Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25393
Fecha31 Diciembre 2014
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Número de resolución1a./J. 66/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 54
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2014. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ANTERIORMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., POR LO QUE SE REFIERE AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, que se denuncia como suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto circuito. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012, de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(9)


10. Así como, por lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, tercero y quinto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala.


IV. Legitimación


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por la Magistrada presidenta de uno de los Tribunales Colegiados que emitió -al resolver diversos amparos en revisión- uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


12. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(10) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(11)


14. A continuación se precisan las razones por las cuales se considera que en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.


15. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


16. El Tribunal Colegiado denunciante, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con anterior denominación Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, resolvió los juicios de amparo en revisión 458/2012 (expediente auxiliar 1088/2012), 532/2012 (expediente auxiliar 86/2013) y 555/2012 (expediente auxiliar 101/2013), en los que el acto reclamado consistió en el dictado de un auto de plazo constitucional por el que se decretó la formal prisión del quejoso en una causa penal.


17. El Tribunal Colegiado sostuvo que era procedente conceder el amparo solicitado, en virtud de que existía imposibilidad jurídica para que la autoridad judicial responsable decidiera la situación jurídica del inculpado, mediante el análisis de fondo del auto de formal prisión. Lo anterior, en virtud de que la consignación era deficiente y carecía de materia, porque el Ministerio Público no especificó los hechos y la conducta relacionados con el delito atribuido al indiciado.


18. Luego, si la consignación es el acto mediante el cual el Ministerio Público ejerce acción penal, por hechos materia de una averiguación previa de los que se desprende la comisión de un delito y la probable participación de una persona, con efectos de pretensión punitiva; entonces debe considerarse como un acto equivalente a una demanda de cualquier juicio de las restantes ramas procesales. Por tanto, tendrá que contener un resumen o relatoría de los hechos que dieron origen a la investigación ministerial y que son materia de la imputación hacia el indiciado.


19. Así, ante la circunstancia descrita, lo procedente es que el J. de la causa penal considere deficiente la consignación y la devuelva al Ministerio Público para que la subsane, a efecto de que pueda nuevamente ejercer la acción penal.


20. El criterio sostenido por el Tribunal Colegiado denunciante, en su anterior denominación Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, se refleja en la jurisprudencia XXVII.1o. (VIII Región) J/5 (10a.),(12) con el contenido siguiente:


"AVERIGUACIÓN PREVIA. SI EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN RESPECTIVO EL MINISTERIO PÚBLICO NO ESPECIFICA LOS HECHOS Y LA CONDUCTA IMPUTADOS AL INDICIADO, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBERÁ CONSIDERARLA DEFICIENTE POR CARECER DE MATERIA Y DEVOLVERLA A AQUÉL, SIN PERJUICIO DE QUE POSTERIORMENTE EJERZA NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 19, 20, apartado A, fracción III, 21, primer párrafo (en sus textos anteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho) y 102, apartado A, segundo párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como de la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 212, de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’; se colige que en el pliego de consignación de la averiguación previa el Ministerio Público debe expresar a la autoridad jurisdiccional la razón de la pretensión (causa imputandi), es decir, por una parte, especificar las pruebas con las que se cuente hasta ese momento; los hechos que con éstas se estima acreditados (fundamentos de hecho); y las normas que se consideran aplicables (fundamentos de derecho) y, por otra, la precisión de lo solicitado (objeto de la pretensión). Lo anterior, en virtud de que corresponde al juzgador calificar la pretensión punitiva y decidir si efectivamente existe la relación de coincidencia entre una conducta ocurrida históricamente (hecho específico real) y una conducta prevista como hipótesis en una norma jurídica a la que se vinculan consecuencias de derecho (hecho específico legal), ya sea conforme a los fundamentos de derecho expresados por el acusador o reclasificándolos normativamente, de ahí que los fundamentos de hecho sean indispensables. Ahora bien, si en dicho pliego el órgano técnico acusador no especifica los hechos y la conducta que se le imputan al indiciado, la consignación carece de materia pues, al no existir la expresión de un hecho específico real susceptible de ser analizado por el juzgador, éste no está en aptitud de pronunciarse oficiosamente respecto de la valoración de fondo de una orden de aprehensión o de un auto de término constitucional; además de que se dejaría en estado de indefensión al indiciado, porque al rendir su declaración preparatoria no podría cumplirse con la obligación prevista en la fracción III del mencionado artículo 20, apartado A, constitucional de informarle los hechos que se le imputan. Por tanto, el J. de la causa deberá considerar que la consignación realizada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal es deficiente y devolverla a éste para que la subsane sin perjuicio de que posteriormente pueda ejercer nuevamente la acción penal."


21. En cambio, al resolver los amparos en revisión 191/2013, 165/2013, 184/2013, 166/2013 y 188/2013, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito expresó que no compartía el criterio sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región (actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito) y las razones del disentimiento.


22. Afirmó el Tribunal Colegiado que al no existir un ordenamiento legal que establezca las formalidades esenciales que debe cumplir el escrito de consignación, el Ministerio Público no está obligado a incorporar un apartado de hechos. Además, porque en la consignación se especifica el delito que se atribuye y los elementos que lo configuran, en tanto que de la averiguación previa que se anexa se desprenden las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.


23. De ahí que en términos del artículo 19 de la Constitución Federal, es obligación del J. que conoce de la causa penal señalar las circunstancias de ejecución del delito para efecto de resolver sobre el dictado del auto de plazo constitucional, porque esta resolución debe basarse en el estudio de los hechos que arroja la averiguación previa, a fin de determinar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado.


24. Lo anterior, con independencia de que el Ministerio Público no precise en la consignación las circunstancias de comisión del delito, ya que éstas se advierten de la averiguación previa. Además de estimarse que la consignación es equiparable a una demanda de las restantes ramas procesales, la autoridad judicial tiene que estudiar de forma integral la consignación, como si fuera una demanda, y la averiguación previa que la acompaña. Lo cual permite al juzgador contar con los datos necesarios para dilucidar cuáles fueron los hechos de los que deriva el ilícito penal que se atribuye al indiciado.


25. El Tribunal Colegiado precisó que es una situación distinta cuando lo que se resuelve es la solicitud de orden de aprehensión o de presentación del inculpado, porque en estos casos la autoridad judicial sí debe verificar si el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en los artículos 16 de la Constitución Federal y 306 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C.. En caso contrario, el J. deberá regresar el expediente al órgano ministerial para el trámite correspondiente.


26. Las razones sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito dieron origen a las jurisprudencias XXXI.J/2 (10a.)(13) y XXXI.J/3 (10a.),(14) con el rubro y texto siguientes:


"AVERIGUACIÓN PREVIA. SI AL RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, EL JUEZ ADVIERTE QUE EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN NO SE ESPECIFICAN LOS HECHOS Y LA CONDUCTA QUE SE LE REPROCHAN, ES ILEGAL QUE ARGUMENTE QUE ESTÁ IMPOSIBILITADO TÉCNICAMENTE PARA DICTAR SU RESOLUCIÓN Y LO DEVUELVA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE LO SUBSANE Y EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL, PUES CONFORME AL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUEDE DICTAR EL FALLO ATENDIENDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AQUÉLLA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 64/2012 (10a.)]. Cuando el Ministerio Público presenta el pliego de consignación para solicitar una orden de aprehensión o presentación sin detenido, el J. está facultado y debe estudiar y verificar que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 306 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C. y, en caso contrario, devolverlo junto con el expediente para que se subsanen y se ejercite nuevamente la acción penal; sin embargo, si al resolver la situación jurídica del inculpado, el J. advierte que en dicho escrito de consignación no se especifican los hechos y la conducta que se le reprochan, es ilegal que argumente que está imposibilitado técnicamente para dictar su resolución y lo devuelva al Ministerio Público para que lo subsane y ejercite de nueva cuenta la acción persecutoria; pues no existe ordenamiento alguno que establezca las formalidades legales esenciales que debe cumplir la representación social al momento de elaborar su escrito de consignación o que éste deba tener un apartado de ‘hechos’; por lo que, conforme al artículo 322 del citado código puede dictar el fallo atendiendo a las constancias de la averiguación previa; máxime si dentro del pliego de consignación se observa el delito que se le imputa al indiciado y los elementos que lo configuran, y de la propia indagatoria se adviertan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde surgió el ilícito. De ahí que sea inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 212, de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.’, en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión por el delito que realmente aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta sólo los hechos materia de la consignación; pues en el Estado de C., la redacción del mencionado precepto 322 es distinta, en cuanto señala que el J.: ‘al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, podrá cambiar la clasificación legal que de los hechos se hizo al ejercitarse la acción penal, siempre que funde debidamente tal modificación, atendiendo a las constancias de autos.’; por lo que al no haber similitud entre ambas disposiciones, la interpretación del precepto federal que realiza la Primera Sala, y que dio origen a la jurisprudencia de referencia, no es aplicable a los casos penales en esta entidad."


"AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DEVOLVERLA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS DEL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN Y EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL, TIENE LUGAR CUANDO CONOCE DE UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN O PRESENTACIÓN SIN DETENIDO Y NO AL MOMENTO DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). Cuando el Ministerio Público presenta el pliego de consignación para solicitar una orden de aprehensión o presentación sin detenido, el J. está facultado y debe estudiar y verificar que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 306 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C. y, en caso contrario, devolverlo junto con el expediente para que se subsanen y se ejercite nuevamente la acción penal; sin embargo, cuando el procedimiento se encuentra en la fase de resolución de la situación jurídica del inculpado, y se adviertan vicios formales en dicho pliego de consignación, el juzgador no puede argumentar que está imposibilitado técnicamente para resolver y devolver los autos al Ministerio Público, pues su facultad para regresar a la representación social la averiguación previa para que subsane las deficiencias del pliego de consignación tiene lugar cuando conoce de una solicitud de orden de aprehensión o presentación sin detenido y no al momento de resolver la situación jurídica del inculpado, porque conforme al artículo 322 del citado código, la autoridad puede dictar un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, incluso cambiar la clasificación legal que de los hechos se hizo al ejercitarse la acción penal, en atención a las constancias que obran en la indagatoria y que el Ministerio Público acompañó a su escrito de consignación."


27. Así, la necesidad interpretativa a la que se enfrentaron los Tribunales Colegiados contendientes tuvo que ver con la decisión que debería asumir un J. al momento de resolver el auto de plazo constitucional, para definir la situación jurídica de una persona contra la que el Ministerio Público ejerció acción penal como probable responsable de la comisión de un delito. La problemática jurídica derivaba de que en el escrito de consignación no se especificaban los hechos y la conducta relacionados con el delito atribuido.


28. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:


29. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer cuál debía ser la decisión de un J. que conociera de una causa penal, si al dictar el auto de plazo constitucional advierte que en el escrito de consignación no se especifican los hechos y la conducta relacionados con el delito atribuido al inculpado.


30. En este punto es importante aclarar que la temática fue analizada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con anterior denominación Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, únicamente al resolver los juicios de amparo en revisión 458/2012 (expediente auxiliar 1088/2012), 532/2012 (expediente auxiliar 86/2013) y 555/2012 (expediente auxiliar 101/2013), que constituyen precedentes de la jurisprudencia XXVII.1o. (VIII Región) J/5 (10a.) que emitió. En estos casos se reclamó mediante amparo indirecto el auto de plazo constitucional por el que se decretó la formal prisión del promovente, como probable responsable de la comisión de un delito.


31. Respecto al problema jurídico referido, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con anterior denominación Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región resolvió que existía imposibilidad jurídica para que la autoridad judicial realizara el análisis de fondo sobre el ejercicio de la acción penal, a efecto de resolver la situación jurídica del inculpado en el auto de plazo constitucional, cuando en la consignación no especifican las circunstancias del hecho y la conducta atribuida al imputado. Esto, porque la consignación penal equivale a la demanda que se presenta en cualquier juicio y debe contener una referencia de los hechos investigados por el Ministerio Público, que son materia de la imputación. Por tanto, frente a la problemática precisada, el J. debe resolver que la consignación es deficiente y devolverla al Ministerio Público para que la subsane, con la posibilidad de que pueda ejercer nuevamente la acción penal.


32. En cambio, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, ante el mismo planteamiento jurídico sostuvo que no existe una disposición jurídica que determine las formalidades con las que debe cumplir el escrito de consignación, por lo que no es obligatorio que contenga un apartado de los hechos por los que se ejerce la acción penal. Máxime que en el escrito de consignación se especifica el delito atribuido y los elementos que lo configuran, al cual se agrega la averiguación previa de la que se desprenden las circunstancias específicas del hecho base de la pretensión punitiva.


33. Por tanto, no existe impedimento jurídico para que el J. resuelva la situación jurídica del inculpado, teniendo como base el escrito de consignación y la averiguación previa. Sin que sea procedente declarar la deficiencia de la consignación y devolverla al Ministerio Público para que la subsane, porque esto únicamente es aplicable cuando se resuelve la solicitud de orden de aprehensión o de presentación del inculpado.


34. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente. Así, ante la interrogante que plantea qué debe hacer la autoridad judicial cuando al dictar el auto de plazo constitucional advierta que en el escrito de consignación no se especifican los hechos y la conducta relacionados con el delito atribuido al inculpado, existen dos posiciones que proponen soluciones distintas.


35. La primera, en la que se sostiene que existe imposibilidad técnica para que el J. analice de fondo el ejercicio de la acción penal, por lo que debe declarar la deficiencia del escrito de consignación y devolverlo al Ministerio Público para que lo subsane, a fin de que en otra ocasión insista en la pretensión punitiva.


36. Y una segunda posición, que contradice la anterior, al sostener que no existe tal imposibilidad técnica, porque no existe una norma jurídica que imponga como requisito de la consignación la precisión de los hechos y la conducta atribuida al imputado; por tanto, el J. deberá resolver la situación jurídica del inculpado a partir del escrito de consignación, en el que se precisa el delito y los elementos que lo configuran, así como las constancias de la averiguación previa, de la que se desprenden la circunstancias de comisión del delito. Sin que deba ordenarse la devolución de la consignación al órgano acusador para que la subsane, pues ello solamente procede cuando se resuelve respecto de la solicitud de orden de aprehensión o presentación del indiciado.


37. Congruente con la identificación del punto de confrontación de criterios judiciales, no se consideran para resolver la presente contradicción de tesis las resoluciones dictadas en los amparos en revisión 292/2012 (expediente auxiliar 842/2012) y 361/2012 (expediente auxiliar 970/2012) del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con anterior denominación Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región. Lo anterior, porque con independencia de que configuren precedentes de la jurisprudencia XXVII.1o. (VIII Región) J/5 (10a.), en la que se refleja el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado, los actos reclamados en los juicios de amparo de los que derivan las citadas ejecutorias fueron órdenes de aprehensión.


38. En cambio todas las ejecutorias de las que derivó el criterio pronunciado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, derivan de juicios de amparos indirectos promovidos contra autos de plazo constitucional en los que se decretó la formal prisión de la persona que tiene el carácter de quejoso. Decisión jurisdiccional en la que se centra el punto de decisión contradictorio entre los Tribunales Colegiados contendientes.


39. Pues incluso, respecto a las determinaciones de orden de aprehensión, ambos Tribunales Colegiados coinciden que ante la deficiencia de la consignación, procede devolverla al Ministerio Público para que la subsane y en otra oportunidad reitere el ejercicio de la acción penal.


40. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


41. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera: en el sistema procesal penal tradicional con preponderancia a la escritura, la etapa procedimental de preinstrucción concluye con el dictado del auto de plazo constitucional, en el que se define la situación jurídica del inculpado frente al ejercicio de la acción penal. Resolución por la que el J. podrá decretar la formal prisión del inculpado, expresando el delito que se imputa, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos a partir de los cuales se tiene por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de aquél. Sin embargo, frente al caso en el que el Ministerio Público no precise en el escrito de consignación los hechos y la conducta materia de la imputación, se cuestiona sobre la decisión que debe asumir el J. que conoce de la causa penal. Por una parte, hay una posición que sostiene la existencia de una imposibilidad técnica para resolver la situación jurídica del inculpado, porque la omisión en que incurre el escrito de consignación deja sin materia el ejercicio de la acción penal. Pero existe otra posición en sentido diverso, en la que se propone que la situación jurídica del indiciado debe definirse por el juzgador, a partir del análisis que realice de la consignación y de las constancias que integran la averiguación previa, a fin de determinar la pretensión punitiva, así como los hechos y la conducta materia de la imputación.


42. En este orden de ideas, la pregunta que debe responderse en la presente contradicción es:


¿Cuándo los hechos y la conducta relacionados con el delito atribuido no se establecen en el escrito de consignación, el J. debe considerarlo deficiente y devolverlo al Ministerio Público para que lo subsane o puede extraer dichas circunstancias directamente de las constancias que integran la averiguación previa y resolver la situación jurídica del indiciado mediante el auto de plazo constitucional?


VI. Criterio imperante


43. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


44. En consecuencia, la presente ejecutoria se basa en el desarrollo de dos tópicos esenciales. La delimitación de las funciones del Ministerio Público en ejercicio de la facultad para ejercer la acción penal, así como la aplicación a la problemática jurídica planteada y el alcance del criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se contiene en la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.). Para después desarrollar el análisis jurídico de la interrogante que es materia de la presente contradicción de tesis.


45. Acorde al esquema trazado, es importante precisar que los órganos jurisdiccionales contendientes -Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región) y Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito-, al emitir las ejecutorias en las que emitieron los criterios en contradicción hicieron referencia a la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.) dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


46. Sin embargo, debe precisarse que el señalamiento al criterio jurisprudencial no fue con la finalidad de que a través de su aplicación se resolviera la problemática jurídica a la que se enfrentaban, sino a manera de referente como criterio orientador. Lo cual es importante aclarar, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una contradicción de tesis es improcedente cuanto los criterios de los Tribunales Colegiados constituyen únicamente la aplicación de la jurisprudencia.(15) Situación que no aconteció en el caso que se resuelve.


47. En efecto, respecto al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, anteriormente Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, se advierte que hizo referencia al criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 478/2011, del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.). Lo cual utilizó como criterio orientador para delimitar el carácter jurídico que tiene la consignación por la que el Ministerio Público ejerce la acción penal.


48. Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito al expresar las razones por las que no compartía el criterio jurídico sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, también hizo referencia al criterio jurisprudencial, pero para afirmar que no era aplicable para resolver la problemática concreta. Al respecto, afirmó que el criterio reflejado en la jurisprudencia derivó de la interpretación que realizó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el que se establece que el auto de formal prisión se dictará "tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación". Sin embargo, en los casos que a ambos Tribunales Colegiados les correspondía resolver la definición del criterio jurídico tenía como base el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., cuyo contenido no era coincidente con aquella norma de carácter federal.


49. La circunstancia destacada por el Tribunal Colegiado es cierta, pues la norma que se interpretó, al resolver la contradicción de tesis 478/2011, no fue materia de aplicación en los actos reclamados de los que derivaron las ejecutorias en los que se emitieron los criterios contendientes, pues no se trataba de procesos penales instruidos bajo las reglas del Código Federal de Procedimientos Penales; sino que se trataba de procesos penales instruidos por Jueces locales del Estado de C., respecto de delitos del fuero común. De ahí que el ordenamiento jurídico adjetivo que regía esos procesos es el Código de Procedimientos Penales del Estado de C..


50. Por lo anterior, se reitera no estamos en el supuesto de improcedencia de la contradicción de tesis, porque los criterios contendientes no derivaron de la aplicación en estricto sentido de una jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


51. No obstante lo anterior, como preámbulo dogmático y para efectos de precisar la naturaleza jurídica del escrito de consignación, en virtud del cual el Ministerio Público materializa el ejercicio de la acción penal ante los tribunales judiciales, para que se inicie procedimiento penal contra una persona, sí resulta importante hacer una revisión de las razones jurídicas que precisó esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 478/2011. Veamos qué fue lo que se afirmó en esa resolución:


a) La problemática jurídica que se planteó consistió en determinar que si el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales facultaba a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, o bien, si puede tomar en consideración las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, aun cuando no los hubiera precisado el Ministerio Público en el pliego de consignación, o se trate de hechos distintos.


b) Esta Primera Sala sostuvo que la acción penal es el derecho que tiene el Estado de acudir ante el órgano jurisdiccional para que aplique la ley a un hecho que estima delictuoso. El ejercicio de la acción penal exige una investigación previa del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley; ello lo hace mediante la búsqueda de datos que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad de quien en él participa, todo lo cual se realiza durante la etapa de la averiguación previa.


c) Por tal motivo, una vez que el Ministerio Público verifica la existencia del hecho delictuoso, inicia el ejercicio de la acción penal con la correspondiente consignación por escrito ante la autoridad jurisdiccional. La consignación representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y a través de ella el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso, ofreciendo las pruebas con las que cuente hasta ese momento para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; concomitantemente, puede solicitar el libramiento de las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan, el aseguramiento precautorio de bienes, entre otras cosas. En síntesis, el ejercicio de la acción penal se expresa a través de la consignación.


d) Ahora bien, una vez ejercida la acción penal inicia el periodo de preinstrucción del proceso, durante el cual la autoridad judicial define la situación jurídica del indiciado, y ello se expresa, entre otros, en el auto de formal prisión. Dicha actuación encuentra su fundamento en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil ocho.


e) Consideraciones jurídicas que se robustecieron con los criterios emitidos por esta Primera Sala, al resolver los amparos directos 8/2008 y 9/2008, en el sentido de que el J. no puede adicionar hechos al pliego de consignación y, con base en ellos, dictar el auto de formal prisión.


f) Lo anterior, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos distribuye competencias específicas según se trate del J. o del Ministerio Público, de manera que las mismas no concurran. En este aspecto, el Ministerio Público tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos. Es, por tanto, el órgano que conserva para sí el monopolio del ejercicio de la acción penal, el cual se refiere a la exclusiva participación del Ministerio Público en la acusación o imputación delictiva por tratarse del único órgano del Estado facultado para ello. Es decir, la persecución e investigación de los delitos es una labor de carácter administrativo que, por definición, excluye a la judicial.


g) Es decir, que la división competencial es clara en el sentido de que el único órgano del Estado facultado para intervenir como parte acusadora en un proceso penal es el Ministerio Público, en su carácter de representante social.


h) Razón por la cual la autoridad judicial debe dictar el auto de formal prisión tomando como base los hechos y argumentos aportados y vertidos por el Ministerio Público al solicitar el ejercicio de la acción penal. Esto significa que el J. debe ceñirse a tales hechos y argumentos, pudiendo sólo rectificar (a nivel de técnica jurídica) el estudio de tipicidad realizado por el Ministerio Público, o bien, el que verse sobre la probable responsabilidad. Esto, en virtud de que el J. es quien cuenta con la facultad de calificar jurídicamente el delito de que se trate, en términos del primer párrafo del artículo 19 constitucional.


i) Por tal motivo, si el órgano acusador fuera deficiente en su actuación, no cabe suponer que el J. está autorizado para suplir esa deficiencia. Misma que lógicamente puede producirse no sólo a nivel de exposición de hechos, sino también de argumentos. Esto es así, toda vez que el principio de presunción de inocencia implica que el Ministerio Público (como contraparte en el proceso) es el único órgano del Estado que tiene la carga de probar la culpabilidad de la persona sujeta a proceso.


j) Por tanto, si el J. considera que la actuación del Ministerio Público fue incorrecta, al no lograr acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, entonces debe considerar que no hay una causa que seguir en contra de la persona en cuestión.


k) Lo anterior significa que la autoridad judicial, al dictar el auto de formal prisión, tan sólo se encarga de revisar si la actuación del Ministerio Público cumple o no con los estándares legales a efecto de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad motivo de la consignación. Así, su labor se ciñe a fijar la materia del proceso con base, única y exclusivamente, en la imputación hecha por el Ministerio Público. Con ello, el J. depura la acusación, lo que bajo ninguna circunstancia puede significar que ante la deficiencia de la misma, aquél deba suplir ya sea la argumentación y, en especial, la fijación de los hechos con base en las probanzas que obren en la averiguación previa, pues como ya se dijo, ésa es labor exclusiva del órgano acusador.


l) Esto es así, porque la calificación jurídica de los delitos, desde un aspecto técnico, debe distinguirse de aquella que no sólo modifica sino agrega elementos fácticos diversos a los señalados por la única autoridad competente para hacerlo.


Afirmación que sustentó en el criterio reflejado en la tesis 1a. CCII/2009,(16) dictada por esta Primera Sala, con el rubro: "ACCIÓN PENAL. LA INCORPORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE IMPUTACIONES DELICTIVAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCERLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO."


m) Adicionalmente, esta Primera Sala precisó que la función del J. es la de vigilar que el proceso penal se siga en una contienda entre iguales; en el cual, el órgano acusador tiene la carga argumentativa dirigida a probar que la presunción de inocencia ha de desvirtuarse. Por ello, si el Ministerio Público no logra tal cometido, el J. no puede acudir a su auxilio. Toda decisión jurisdiccional tiene como base los principios de equidad procesal e imparcialidad, los que le exigen ser ajeno a cualquiera de los intereses de las partes.


n) Esto es así porque es una exigencia constitucional que el juzgador mantenga una posición imparcial frente a las partes del proceso penal, lo que implica la prohibición de interferir de tal manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Así, una posición que incidiera en la actividad que es propia de una de las partes, como por ejemplo, respaldar o reforzar la posición acusatoria del Ministerio Público, con base en hechos y pruebas que no fueron materia de la consignación, sería abiertamente contraria a los principios constitucionales que rigen al proceso penal, enunciados con antelación y convertiría a nuestro actual sistema procesal penal en un proceso inquisitivo, porque permitiría la concentración de funciones en el juzgador, facultándolo para investigar, obtener pruebas y juzgar.


o) Por tanto, se concluyó que el J. no debe asumir el carácter de órgano acusador, tener un interés coadyuvante en la persecución del delito, ni debe convertirse en asesor del Ministerio Público, pues su función es la de aplicar la ley penal en un marco de respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.


p) Ello, porque en términos del artículo 19 constitucional, el J. debe fijar el proceso en el auto de formal prisión en aras de dar seguridad jurídica al inculpado respecto de la causa que habrá de seguirse en su contra. No obstante, como ya se ha dicho, su facultad no llega al extremo de incluir más delitos de los señalados por el Ministerio Público.


52. A partir de las razones jurídicas reseñadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.),(17) con el contenido siguiente:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUELLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta a la autoridad judicial a dictar el auto de formal prisión por el delito que realmente aparezca comprobado, siempre que tome en cuenta sólo los hechos materia de la consignación. La interpretación literal y genético-teleológica de esta norma permite afirmar que el juzgador no puede variar los hechos materia de la consignación y considerar las actuaciones de la averiguación previa y los hechos que de ellas se deriven, cuando no los hubiera señalado el Ministerio Público en el pliego de consignación, a fin de determinar la situación jurídica del inculpado. Esta afirmación encuentra su justificación en las funciones que desempeñan el Ministerio Público, como órgano acusador, y el J., como rector del proceso, las cuales no pueden concurrir. La función del J. es determinar si la actuación del Ministerio Público cumple o no con los estándares legales a efecto de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad motivo de la consignación, fijando la materia del proceso con base, única y exclusivamente, en la imputación realizada por el Ministerio Público, sin que pueda asumir el papel de acusador, coadyuvante o asesor del Ministerio Público, pues ello tornaría al proceso penal en un proceso inquisitivo. Toda decisión jurisdiccional tiene como base los principios de equidad procesal e imparcialidad, los que exigen que el J. sea ajeno a cualquiera de los intereses de las partes, en términos del artículo 17 constitucional, y si bien es cierto que el J. tiene la facultad de reclasificar los delitos, dicha rectificación sólo se realiza a nivel de tipicidad, por lo que debe distinguirse de aquella actuación que modifica o agrega elementos fácticos diversos a los señalados por la única autoridad competente para ejercitar la acción penal, en términos del artículo 21 constitucional. Si se autoriza que el J. incluya nuevos hechos en la acusación y que con base en ellos dicte un auto de formal prisión, entonces no se emitirá una actuación justa para el indiciado, porque lo dejará en estado de indefensión al negarle la posibilidad efectiva y equitativa de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer pruebas, ya que los hechos por los que finalmente se dicta el auto, escapan de la materia de la acusación."


53. Ahora bien, en lo relativo al citado criterio jurisprudencial 1a./J. 64/2012 (10a.), debe precisarse que es un parámetro de observancia obligatoria para los procesos penales federales, que se instruyen al tenor de las reglas establecidas en el Código Federal de Procedimientos Penales, en tanto se actualice el supuesto hipotético al que se refiere la tesis, que derivó concretamente de la interpretación del artículo 163 del citado ordenamiento procesal.


54. Sin embargo, ello no implica que sea exclusivo para el supuesto analizado en la jurisprudencia el análisis jurídico que se realizó para determinar el alcance de las funciones que tiene el Ministerio Público, como órgano institucional que detenta el ejercicio de la acción penal pública, así como la definición de la naturaleza jurídica del escrito de consignación por el que se ejerce la pretensión punitiva. Esto, porque se trata de una institución pública y una figura jurídica que se replican como elementos que figuran en el ejercicio de la acción penal, en las diversas legislaciones penales de carácter procesal de las entidades federativas del país.


55. Aunque debe precisarse que, por la individualidad de las legislaciones procesales penales no puede descartarse el análisis de estas figuras en cada una de ellas, relativas a las funciones del Ministerio Público y el escenario procesal en que se desarrolla la consignación, como acto en el que se materializa el ejercicio de la acción penal. Por tal motivo, se procede a realizar el análisis de las reglas procesales establecidas de forma particular en el Código de Procedimientos Penales del Estado de C., para efectos de estar en condiciones de contestar a la interrogante que es materia de la presente ejecutoria.


56. De acuerdo a lo anterior, habrá que señalar que el sometimiento a juicio penal de una persona, está precedido de dos procedimientos penales: la averiguación previa y la preinstrucción. En el trámite de estos procedimientos es trascendente la intervención del Ministerio Público, quien con el carácter de detentador del ejercicio público del ius puniendi, tiene a su cargo la investigación de los hechos de los que tiene noticia que podrían ser constitutivos de una conducta reprochada por el derecho penal. En esta actividad, el órgano ministerial es el encargado de integrar las averiguaciones previas relacionadas con la investigación de los delitos, que podrán concluir con la recopilación de elementos que a su juicio sean suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de la persona a quien se le atribuye esa conducta antijurídica.


57. En ese estado de la investigación, el Ministerio Público estará en condiciones de ejercer acción penal contra el probable responsable y solicitar su sometimiento a juicio por parte de los tribunales judiciales; facultad que se materializa a través del escrito de consignación. Documento que, como lo ha señalado esta Primera Sala, es el instrumento base de la acusación, que será tomado en cuenta por las autoridades judiciales para decidir si se actualizan las condiciones jurídicas que permitan el sometimiento a juicio del inculpado. Situación jurídica que se define en el dictado del auto de plazo constitucional.


58. Las bases primarias, en el orden jurídico mexicano, de estas etapas procedimentales están contenidas en los artículos 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal. Las cuales es importante tener presentes conforme al texto vigente con anterioridad a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, en virtud de que los actos reclamados (autos de plazo constitucional, en los que se decretó formal prisión) en los juicios de amparo indirecto de los que emergieron los criterios contendientes, así como el ordenamiento jurídico que analizaron los Tribunales Colegiados para definir su posición, se relacionan con el sistema procesal penal tradicional (prevalentemente escrito) y no el sistema procesal penal acusatorio y oral a que se refiere la citada Carta Magna. El texto de las disposiciones constitucionales referidas es el siguiente (énfasis añadido):


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"...


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ..."


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. ..."


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ..."


59. Del contenido de los enunciados transcritos se desprenden las premisas siguientes: a) el Ministerio Público tiene la facultad constitucional de investigar y perseguir los delitos, como base del ejercicio público del ius puniendi; b) toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por un tribunal judicial imparcial; c) en el ejercicio de la acción penal por el que se solicita la orden de aprehensión de una persona o que sea sometido a juicio por el dictado de un auto de formal prisión, la autoridad judicial deberá tener conocimiento preciso del hecho imputado, así como de las circunstancias de ejecución que deriven de la averiguación previa, y de los datos que permitan afirmar el acreditamiento del delito y la probable responsabilidad del inculpado; y, d) a partir de la precisión de los elementos referidos en el inciso anterior, la autoridad judicial estará en condiciones de informar al detenido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible y pueda contestar el cargo.


60. A lo anterior, es importante destacar el alcance que tienen los principios de acusación e imparcialidad judicial, precisados por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1603/2011.(18) En dicha ejecutoria se estableció lo siguiente:


• El principio de imparcialidad jurisdiccional deriva de las directrices que delinean los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, y 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, que son enfáticas en destacar la inexcusable separación de las funciones que desempeñan el Ministerio Público y el juzgador, como órganos del Estado, en el proceso penal.


• El debido proceso constituye un derecho humano cuya observancia y efectividad exige el respeto de una serie de garantías judiciales; entre ellas, el juzgamiento por un J. imparcial y objetivo, así como respeto al derecho de igualdad de partes en el proceso y contradicción, las cuales forman parte de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento. Un sistema procesal penal que toma en serio la adopción de los principios que tutela el derecho humano de debido proceso penal no tiene por qué admitir la realización de actos que fusionen o conjunten las funciones del ente acusador y del juzgador.


• El seguimiento de un proceso penal debe tener claramente identificadas y delimitadas las facultades de quienes intervienen en el mismo. El juzgador, como órgano del Estado que depende del Poder Judicial, no comparte facultades con otro poder estatal; desempeña la actividad de juzgamiento de un caso concreto, con pleno respeto y vigilancia de la observancia de las directrices que conforman el derecho de debido proceso penal. Así, se coloca como eje central, ante quien las partes hacen valer sus pretensiones, vigila la instrucción legal del proceso y resuelve el caso a través de las normas aplicables al caso concreto.


• En una posición independiente del juzgador y en franca contradicción mutua se ubican los intereses del Ministerio Público y la defensa. El órgano encargado de materializar el interés del Estado por perseguir las acciones delictivas está representado por el Ministerio Público, dependiente del Poder Ejecutivo, quien detenta esta facultad constitucional y el denominado ejercicio de la acción penal.


• La persecución delictiva, en atención a los parámetros de significación que le otorga el artículo 21 de la Constitución Federal -texto preexistente a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho-, no pueden ser otra que la investigación de los hechos que motivan el señalamiento de que se ha cometido una conducta considerada como delito en las leyes penales; actividad a la que está adherida la facultad para buscar las pruebas que afirmen el efectivo acontecimiento del hecho investigado, las cuales podrá presentar al juicio respectivo. En tanto que, por ejercicio de la acción penal, se define la función por la que dicho órgano insta a la autoridad judicial para que conozca del asunto relacionado con la investigación, misma que inicia con la consignación, la cual representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y alcanza su máxima expresión con la acusación formal que deriva de la conclusión del proceso penal.


• Por otra parte, la actuación de la defensa se expresa en el ejercicio pleno del derecho de defensa y el principio de contradicción, frente a la imputación que se le formula. En este rubro, el defensor y el imputado comparten un interés común: tener el debido conocimiento de la imputación, defenderse de la misma y solicitar la exacta aplicación de la ley penal.


61. Ahora bien, el ejercicio de la acción penal y la etapa de preinstrucción que concluye con el dictado del auto de plazo constitucional, están regulados en el Código de Procedimientos Penales del Estado de C., en los artículos 306, 307, 310, 320, 322, 327 y 328; los cuales, en su texto, señalan lo siguiente (énfasis añadido):


"Artículo 306. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exija la ley y que se han acreditado los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, el agente del Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda; éste radicará de inmediato el asunto, abriendo expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes. Si la consignación es con detenido, deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere constitucional; de no serlo decretará la libertad del detenido con las reservas de ley.


"Cuando la consignación sea sin detenido, el J. tendrá el plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la consignación, para dictar auto de radicación y dentro de los diez días siguientes ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público. Tratándose de la comisión de delitos graves o de delincuencia organizada, el auto de radicación se dictará inmediatamente a la recepción de la consignación y la resolución que ordene o niegue la solicitud del Ministerio Público se dictará dentro de las veinticuatro horas siguientes. ..."


"Artículo 307. Dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde que un detenido ha quedado a disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria."


"Artículo 310. El J. tendrá la obligación de hacer saber al detenido, en este acto:


"I. El nombre de su acusador si lo hubiere, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo;


"II. La garantía de la libertad caucional, en los casos en que proceda, y el procedimiento para obtenerla;


"III. El derecho que tiene para defenderse por sí mismo o para nombrar persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que, si no lo hiciere, el J. le nombrará un defensor de oficio."


"Artículo 320. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos:


"I. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien conste en el expediente que se negó a emitirla;


"II. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito de la figura delictiva por la cual deba seguirse el proceso;


"III. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;


"IV. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;


"V. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado;


"VI. La fecha y hora exacta en que se dicte; y


"VII. Los nombres y firmas del J. que dicte la resolución y del secretario que la autorice."


"Artículo 322. El J. al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, podrá cambiar la clasificación legal que de los hechos se hizo al ejercitarse la acción penal, siempre que funde debidamente tal modificación, atendiendo a las constancias de autos."


"Artículo 327. Si dentro del término legal no se reúnen las pruebas necesarias para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de méritos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por pruebas posteriores se proceda nuevamente contra el mismo inculpado."


"Artículo 328. Cuando el J. deba dictar auto de libertad, porque la ausencia de pruebas del cuerpo del delito o de la responsabilidad del indiciado dependen de omisiones del Ministerio Público o de agentes de la policía judicial, el mismo J., al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones para que se exija a éstos la responsabilidad en que hubieren incurrido."


62. Conforme al contexto que regula el ordenamiento procesal penal del Estado de C., se desprende que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público es procedente siempre que en la averiguación previa se reúnan, como presupuestos jurídicos la existencia de denuncia o querella, así como el acreditamiento de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado. Acontecido lo anterior, siempre que el indiciado esté detenido, la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes procederá a recibirle su declaración preparatoria. La verificación de esta diligencia impone ciertas obligaciones para la autoridad judicial, entre las que destaca que deberá comunicarle el nombre de su acusador si lo hubiere, el de los testigos que declaren en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo -imperativo que deriva del derecho reconocido en el artículo 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-.


63. En esta secuencia del procedimiento de instrucción, el juzgador deberá resolver la situación jurídica del inculpado, a través del auto de plazo constitucional, en términos de las prescripciones establecidas en el artículo 19 de la Constitución Federal. En esta resolución se podrá decretar auto de formal prisión o de sujeción a proceso al inculpado, siempre que se reúnan determinados requisitos, entre ellos, que se haya recibido la declaración preparatoria o conste en el expediente su negativa para emitirla; que en actuaciones aparezcan datos suficientes para acreditar el cuerpo del delito por el que se seguirá el proceso y de aquellos que hagan probable su responsabilidad en la comisión de dicho ilícito. Al dictar esta determinación, el juzgador podrá cambiar la clasificación legal de los hechos que se hizo al ejercerse la acción penal siempre que se funde debidamente la modificación, a partir de las constancias de autos.


64. En cambio, cuando la autoridad judicial advierta que las pruebas no son suficientes para dictar el auto de formal prisión o la sujeción a proceso del inculpado, deberá dictar auto de libertad por falta de méritos para procesar o de no sujeción a proceso. Lo cual no excluye que, por pruebas posteriores se proceda nuevamente contra el mismo inculpado.


65. La legislación procesal penal del Estado de C. establece que si el auto de libertad por la ausencia de pruebas para acreditar el cuerpo del delito o la responsabilidad del indiciado depende de omisiones del Ministerio Público o de los agentes de la policía judicial, el juzgador, al dictar la resolución de auto de plazo constitucional, deberá mencionar expresamente tales omisiones para que se exijan las responsabilidades respectivas.


66. Establecidos los anteriores parámetros normativos y de interpretación que ha realizado esta Primera Sala, se procede a analizar la interrogante que es materia de la presente contradicción de tesis. Los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de emitir un criterio interpretativo a partir de un hecho concreto: debían establecer que debería resolver un J. al momento de dictar un auto de plazo constitucional en una causa penal, cuando en el escrito de consignación, por el que se materializó el ejercicio la acción penal, no se establecen los hechos y la conducta relacionados con el delito atribuido al inculpado.


67. Ante esta problemática, los Tribunales Colegiados asumieron posiciones antagónicas. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región -actualmente Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito- sostuvo que la consignación carece de materia cuando el acusador no especifica los hechos y la conducta imputados; de manera que el juzgador no está en aptitud de pronunciarse oficiosamente respecto al tema de fondo de un auto de plazo constitucional. Agregó que asumir una posición contraria dejaría en estado de indefensión al inculpado, quien al rendir declaración preparatoria no podría estar informado de los hechos que se le imputan. En consecuencia, lo que debería resolver el J. es declarar la deficiencia de la consignación y ordenar su devolución al Ministerio Público para que la subsanara, a fin de que con posterioridad estuviera en condiciones de ejercer nuevamente la acción penal.


68. En cambio, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito consideró que ante una consignación deficiente existen dos formas de solución que dependen de la resolución judicial que deba emitirse. De ahí que, cuando se trata de la solicitud de orden de aprehensión o presentación sin detenido, el J. sí podía devolver la consignación al Ministerio Público para que la subsanara y ejerciera nuevamente la acción penal. Pero, tratándose de un auto de plazo constitucional, el juzgador no podía hacer valer una imposibilidad técnica para resolver la situación jurídica del inculpado y optar por devolver la consignación; esto, porque la ley procesal lo facultaba para cambiar la clasificación legal de los hechos referidos en el ejercicio de la acción penal, a partir de la constancias que integran la indagatoria que se acompaña a la consignación. Lo anterior significaba que el juzgador podía realizar un análisis complementario del escrito de consignación y la averiguación previa, porque en el primero estaban precisados el delito y los elementos que lo configuran, mientras que en la segunda las constancias de las que se desprenden las circunstancias de la comisión del delito.


69. A partir de estos planteamientos se generó el siguiente cuestionamiento: ¿Cuando los hechos y la conducta relacionados con el delito atribuido no se establecen en el escrito de consignación, el J. debe considerarlo deficiente y devolverlo al Ministerio Público para que lo subsane o puede extraer dichas circunstancias directamente de la constancias que integran la averiguación previa y resolver la situación jurídica del indiciado mediante el auto de plazo constitucional?


70. Esta Primera Sala considera que ninguna de las soluciones fijadas por los Tribunales Colegiados contendientes observa a plenitud los parámetros constitucionales y procesales que rigen el dictado del auto de plazo constitucional.


71. Lo anterior es así, porque de acuerdo a las normas analizadas en esta ejecutoria, en el sistema de justicia local del Estado de C., para efectos de que se resuelva la situación jurídica de una persona implicada en la comisión de un delito, a título de probabilidad, deben observarse condiciones que son obligatorias para el Ministerio Público, que tienen que ver con la precisión concreta de los hechos y circunstancias relacionadas con el delito materia del ejercicio de la acción penal. Las cuales deben quedar perfectamente establecidas en el escrito de consignación, pues con este acto materializa la facultad que le confiere la Constitución Federal para detentar la acción institucional del ius puniendi.


72. Obligación que debe ser acatada por el órgano ministerial, pues ésta deriva del principio de acusación, que vierte la carga de la prueba, para demostrar la culpabilidad, al Ministerio Público. Y que es congruente con el respeto al principio de presunción de inocencia, por el que se tutela la protección del gobernado a no ser considerado responsable de un hecho ilícito penal hasta en tanto no sea declarado así por sentencia definitiva.


73. En los términos de lo expuesto, se requiere que en el escrito de consignación el Ministerio Público precise el delito que se impute al inculpado, el hecho del que deriva, la circunstancias concretas de comisión, así como los medios de convicción que consten en la averiguación previa que los demuestren, que deberán ser bastantes para tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


74. La exigencia de lo anterior tiene justificación específica en los artículos 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción III, y 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho; así como en los artículos 306, párrafo primero, 310, fracción I, y 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C..


75. De manera que sólo que se cumpla con esta obligación impuesta al Ministerio Público, es posible que al momento de que el inculpado comparezca a rendir declaración preparatoria, la autoridad judicial estará en condiciones de hacerle saber el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo.


76. Luego, a partir de la delimitación concreta de los hechos, el delito, las circunstancias de comisión y atribución de responsabilidad probable para el inculpado, que deben ser la base del ejercicio de la acción penal, materializada en el escrito de consignación, aun en la etapa de preinstrucción del proceso penal, al probable responsable se le otorga seguridad jurídica sobre las causas por las que es presentado en sede judicial. Lo que también le permite estar en condiciones de ejercer de manera idónea y efectiva su derecho a la defensa.


77. Y al mismo tiempo, esta definición en el escrito de consignación, se constituye en la base sobre la cual la autoridad judicial deberá resolver la situación jurídica del inculpado en el auto de plazo constitucional. Es aquí donde aplica la regla procesal que permite al juzgador que a partir de los hechos materia del ejercicio de la acción penal determine su calificación jurídica, con independencia a que sea distinta a la establecida por el Ministerio Público en el escrito de consignación. Esta clasificación legal corresponde a la precisión de la norma penal a la que se adecúa la conducta atribuida al inculpado, que se determina a partir de los hechos fácticos de los que deriva la imputación, los que de ninguna manera podrán ser alterados o variados por el juzgador.


78. En este orden de ideas, de la interacción de los principios de acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que son parte integrante del derecho humano a un debido proceso, se concluye que el juzgador no puede realizar un análisis que implique integrar el contenido del escrito de consignación con la averiguación previa, a fin de derivar cuáles son los hechos y la conducta relacionada con el delito atribuido al inculpado. Para de esta forma subsanar la omisión en que incurrió el Ministerio Público de precisar estas circunstancias en el escrito de consignación.


79. Esta afirmación, al margen de que no responde a los parámetros normativos analizados, también coloca al juzgador en una posición de franca violación al principio de imparcialidad judicial. Esto es, con independencia de que en el escrito de consignación puede extraerse el delito que se le imputa al indiciado, así como los elementos que lo configuran, en tanto que de la averiguación previa sea posible deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito, ésta no es una actividad que debe realizarse por el juzgador. Precisamente, la división de funciones de los órganos del Estado, que tiene impacto trascendental en los procesos penales, deja claro que el Ministerio Público y el juzgador no son sujetos procesales que formen un binomio con un interés en común, sino que cada uno tiene una función perfectamente delimitada por el sistema jurídico positivo, en tanto que al primero le corresponde el ejercicio de la acción penal y al segundo la administración de justicia.


80. Una consideración contraria a lo anterior es inaceptable en un estado de derecho constitucional, aun cuando se pretenda justificar que se evite la impunidad o que el inculpado se evada de la acción de la justicia. Bajo los criterios que ha ido robusteciendo esta Primera Sala en los últimos años, queda patente la exigencia de que cada órgano del Estado cumpla cabalmente con las funciones que le establece la ley. De ahí que en lo que corresponde al sistema de justicia penal, se ha enfatizado que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público implica el cumplimiento de una serie de obligaciones, a fin de justificar que su actuación es legal y que la afectación a los derechos del inculpado no violan sus derechos humanos. En tanto que la inobservancia a estas obligaciones también tiene consecuencias jurídicas que son reprochables al Estado por una actuación ilegal y contraria a los parámetros de protección de derechos humanos.


81. Por otra parte, también se ha delimitado la función del juzgador, a quien cada día se le posiciona como un ente imparcial que es capaz de resolver la contienda jurídica, aun la que deriva de un proceso penal, sobre la base de un esquema contradictorio y adversarial.


82. Además, aceptar como válida que el J. pueda realizar un análisis integral del pliego de consignación y la averiguación previa, para delimitar el delito, los hechos y las circunstancias y la conducta objeto de reproche penal, con independencia de que sea contraria a los parámetros legales referidos, también coloca al juzgador en una condición de revisor de la actuación del Ministerio Público, a fin de determinar la materia de lo que será la litis en el proceso penal. Lo cual no es aceptable, precisamente porque trastoca la imparcialidad del juzgador, pero además, porque aun cuando se estimara que la extracción de los hechos y la conducta imputada puede realizarse de la averiguación previa, esto no excluye que la concepción que tenga el juzgador derive de una inferencia aparentemente lógica, que tal vez no parezca compleja cuando se trate de una sola conducta constitutiva de un delito; sin embargo, ésta no es una función que le corresponda a la autoridad judicial. Y en caso de que en la averiguación previa existan datos sobre la comisión de diversas conductas que podrían ser constitutivas de delito, asumir que el J. puede hacer esta deducción, con base en el señalamiento formal del delito, contenido en el escrito de consignación, lo coloca como un juzgador que asume las características propias de un sistema procesal penal inquisitivo, en el que están difuminadas o fusionadas las funciones del órgano acusador y del juzgador.


83. Ahora bien, una vez delimitadas las funciones del Ministerio Público y el juzgador como sujetos procesales, en el supuesto fáctico analizado por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en el sistema de justicia local del Estado de C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción III, y 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho; así como de la interpretación de los artículos 306, párrafo primero, 310, párrafo primero, fracción I, 320, 322, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C.; cuando, al resolver la situación jurídica de un inculpado mediante el auto de plazo constitucional, se aprecie que en el escrito de consignación, el Ministerio Público omitió especificar los hechos y la conducta que atribuía, lo procedente es lo siguiente:


a) El juzgador debe resolver la situación jurídica del inculpado en el plazo establecido por la ley;


b) Para lo cual, deberá limitarse al análisis de las circunstancias que se precisen en el escrito de consignación, por el que el Ministerio Público materializa el ejercicio de la acción penal;


c) Abstenerse de realizar una revisión oficiosa de la averiguación previa para deducir y configurar los hechos y la conducta atribuida al indiciado, que omitió precisar el órgano acusador;


d) En cambio, deberá destacar que la omisión en que incurrió el Ministerio Público impide constatar si se satisfacen los presupuestos jurídicos de cuerpo del delito y probable responsabilidad del inculpado, para estar en condiciones de decretar la formal prisión o sujeción a proceso; y,


e) A partir de lo anterior, decretar la no sujeción a proceso del inculpado y, de ser el caso, ordenar su libertad ante la falta de elementos para aperturar la instrucción del proceso penal; en virtud de que no debe quedar sin resolución la situación jurídica de la persona que es considerada probable responsable de un delito. Situación que de ninguna manera impide que con posterioridad el órgano acusador insista en el ejercicio de la acción penal.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


84. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR Sí MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación considera que, a partir de la interacción de los principios de acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que configuran el derecho humano a un debido proceso, siempre que el Ministerio Público no especifique en el escrito de consignación los hechos y la conducta que se atribuyen al inculpado, la autoridad judicial carece de facultades para deducir y configurar dichos elementos a través de la revisión oficiosa de la averiguación previa, para el efecto de resolver la situación jurídica del inculpado mediante el auto de plazo constitucional. Por tanto, cuando se actualice esta deficiencia, el juzgador deberá limitarse a analizar las circunstancias precisadas en el pliego de consignación; destacar que la omisión en que incurrió el acusador constituye un impedimento para constatar el acreditamiento del cuerpo del delito y la demostración de la probable responsabilidad, que son presupuestos jurídicos para el dictado de la formal prisión o sujeción a proceso del inculpado, y resolver que no procede decretar la sujeción a proceso de aquél; además, de ser el caso, ordenar su libertad, ante la falta de elementos para aperturar la instrucción del proceso penal. Sin que ello impida que con posterioridad el órgano acusador pueda insistir en el ejercicio de la acción penal. La definición del anterior parámetro de actuación deriva de la interpretación sistemática de los artículos 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción III, y 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, en relación con los numerales 306, párrafo primero, 310, párrafo primero, fracción I, 320, 322, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C..


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción II, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 51/2014, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por unanimidad de cinco votos, por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

9. El criterio se emitió como sustento para justificar la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la contradicción de tesis 259/2009, derivada de criterios jurídicos contradictorios emitidos por Tribunales Colegiados de diversos circuitos. El contenido del criterio es el siguiente:

"De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."

La tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, L.V., marzo de 2012, página 9.


10. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice:

"El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


11. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala:

"Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, materia penal, página 1738.


13. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, materia penal, página 813.


14. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, materia penal, página 812.


15. Véase:

Jurisprudencia 2a./J. 18/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2010, materia común, página 130, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Tesis 1a. CV/2008, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, materia común, página 40, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."

Tesis 1a. CXV/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, materia común, página 401, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


16. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, materias constitucional y penal, página 399; con el contenido siguiente:

"Si el órgano acusador fuere deficiente en su actuación, no cabe suponer que el J. está autorizado para suplir esa deficiencia, la cual lógicamente puede producirse no sólo a nivel de exposición de hechos, sino también de argumentos. Así, la incorporación por parte del J. en el auto de formal prisión, de imputaciones delictivas distintas a las señaladas por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, constituye una violación al debido proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia implica que exclusivamente el Ministerio Público (como contraparte en el proceso y único órgano del Estado facultado para acusar) debe soportar la carga de probar la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; de manera que si el J. considera que la actuación del Ministerio Público fue ilegal al no lograr acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, debe determinar que no hay una causa que seguir contra la persona en cuestión, lo cual implica que el juzgador tiene un impedimento legal para exponer argumentos tendentes a señalar que la causa del inculpado debe seguirse por más delitos de los expresamente señalados por el Ministerio Público (ello, aun cuando pretenda hacerlo con base en los hechos que el órgano acusador hizo de su conocimiento). En todo caso, si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Así, la calificación jurídica de los delitos, desde un aspecto técnico, debe distinguirse de aquella operación que no sólo modifica sino agrega elementos diversos a los señalados por la única autoridad competente para hacerlo.

"Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, materia penal, página 212.


18. Aprobado por unanimidad de cinco votos, por los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., en sesión de 4 de noviembre de dos mil once. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..


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