Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 363
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Número de resolución2a./J. 109/2014 (10a.)
Número de registro25379
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL NOVENO CIRCUITO. 2 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo **********, se basó en los antecedentes que a continuación se citan.


Antecedentes:


• Ante la Junta Especial N.ero 3 de la Local de Conciliación y Arbitraje, el trabajador demandó de la persona física **********, el pago de indemnización constitucional, entre otras prestaciones, y este último negó acción y derecho al actor, ante la inexistencia del despido.


• Seguido el juicio, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor ofreció como prueba la declaración de parte a cargo de la persona física demandada **********, misma que desechó la autoridad, dictando el laudo correspondiente, en el que resolvió absolver al demandado de la acción principal.


• Inconforme con la anterior decisión, el actor en su carácter de trabajador, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, destacando violaciones al procedimiento, y cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con el amparo directo **********, y en sesión de tres de octubre de dos mil trece, resolvió bajo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en otra, en la medida que a continuación se precisa. En efecto, en los apartados 1 y 2 del capítulo correspondiente, el quejoso alega violaciones del procedimiento, mismas que serán analizadas en el orden propuesto, además de que, en el supuesto de ser fundada alguna de ellas, se omitirá analizar las inconformidades relativas al fondo de la litis planteada. La primera violación procesal se hace consistir en que la Junta responsable desechó, en forma indebida, las pruebas que ofreció el quejoso, relativas a la declaración de parte y careo procesal, aplicando de manera inexacta los numerales 779(1) y 776(2) de la Ley Federal del Trabajo y vulnerando la garantía de legalidad y seguridad jurídica que contiene el artículo 16 constitucional. El motivo por el que la Junta responsable desechó la prueba de declaración de parte, en la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil doce, es que tal prueba ya había sido admitida como confesional con cargo al demandado, la cual versaría sobre los hechos controvertidos del escrito de demanda, por lo que la calificó de ociosa e innecesaria, en términos del numeral 779 de la Ley Federal del Trabajo, antes referido. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia prevista en el artículo 873(3) de la Ley Federal del Trabajo, el apoderado del actor ofreció, además de las señaladas en su escrito que obra a foja 45 de los autos, las pruebas de: a) declaración de parte, a cargo del demandado, señalando que tal prueba consistiría en las preguntas que le formularía de manera verbal y directa, misma que es de naturaleza distinta a la prueba confesional; b) la de careo procesal entre las partes en litigio y c) la confesión expresa del demandado, en el sentido de que el actor no estuvo incorporado al Instituto Mexicano del Seguro Social. Como está dicho, la autoridad responsable desechó la prueba de declaración de parte a cargo de **********, en la diligencia del cuatro de abril de dos mil doce, porque ya había sido admitida la prueba confesional a cargo del propio demandado, resultando por ello, ocioso e innecesario admitirla, conforme al artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo. Pues bien, en forma opuesta a como alega el quejoso, es correcta la decisión tomada por la Junta responsable, puesto que la declaración de parte fue ofrecida con la finalidad de cuestionar al demandado, en relación a los hechos materia de la litis; esto es, exactamente el mismo propósito perseguido con la diversa prueba confesional, a cargo de la misma persona demandada. Luego, es verídico que resultaría ocioso e innecesario admitir la prueba de declaración de parte, conforme al contenido del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, pues contrariamente a lo aducido por el quejoso, ambas pruebas no son de naturaleza distinta, pues las preguntas que pudiera formular en la prueba de declaración de parte, sólo podrían estar vinculadas a los hechos controvertidos, pudiendo efectuar tales cuestionamientos en las posiciones relativas a la prueba confesional. En este contexto, resulta intrascendente que los medios de convicción señalados en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo son de carácter enunciativo y no limitativo, así como también que, en un caso específico, tal prueba pudiera no ser contraria a la moral y al derecho, pues lo importante es que tales pruebas no son admisibles cuando se ofrecen para ser desahogadas por una sola y misma persona, atento a que son de igual naturaleza. ... Por otra parte, es fundado lo que se alega, en el sentido de que la Junta responsable incurrió en violación procesal, al admitir y calificar de procedente la prueba confesional que ofreció el apoderado de la demandada, a cargo del ahora quejoso, con infracción del artículo 791(4) de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que, si el que debe absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar en que se encuentra la Junta, ésta deberá librar exhorto, debiendo acompañar el pliego de posiciones previamente calificado ... En consecuencia, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, dictado en el expediente **********. 2. Reponga el procedimiento del juicio laboral de origen, a partir de la diligencia relativa a la audiencia de calificación de pruebas, de fecha cuatro de abril de dos mil doce, debiendo reiterar su contenido, con excepción de lo que acordó en relación con el desahogo de la confesional ofrecida por el demandado, a cargo de **********, debiendo disponer lo que legalmente proceda, en términos del artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo; y 3. Dicte nuevo laudo, valorando todas las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, resolviendo según corresponda en derecho ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, emitió el criterio de jurisprudencia que enseguida se transcribe.


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AUN CUANDO LA ‘DECLARACIÓN DE PARTE’ NO SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE CONTEMPLADA COMO TAL EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE SER ADMITIDA. Si bien es cierto que la prueba ‘declaración de parte’ no se encuentra dentro de las que textualmente enumera el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que ello no significa que tal probanza no sea admisible en el proceso laboral, puesto que los medios de convicción señalados en el citado precepto son enunciativos mas no limitativos, al establecer que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; luego, si el tribunal laboral desecha dicha prueba sin expresar los razonamientos que lo condujeron a estimarla contraria a la moral o al derecho, limitándose a señalar que no está prevista en el dispositivo en estudio, su proceder es violatorio de garantías al transgredir las leyes del procedimiento laboral conforme a la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo." (Novena Época. N.. Registro digital: 177862. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2005, materia laboral, tesis V.2o. J/62, página 1182)


A continuación se transcriben las consideraciones que sostuvo el mencionado Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) en el precedente relativo al amparo directo **********, por haber abarcado, en lo que interesa, una consideración adicional a la que formó parte del criterio jurisprudencial transcrito, para efecto de fijar los alcances de la materia de contradicción.


Previo a insertar las consideraciones que sostuvo el citado Tribunal Colegiado de Circuito, resulta pertinente relacionar los antecedentes que tomó en consideración al emitir el criterio que ahora se denuncia.


Antecedentes:


• Ante la Junta Especial N.ero 23 de la Local de Conciliación y Arbitraje, el actor demandó a **********, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:


El cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, el convenio celebrado el 24 de julio de 1996, entre el actor y la empresa demandada, la reinstalación en el puesto de confianza de agente de vigilancia y protección que venía desempeñando, el pago de salarios caídos y demás prestaciones.


• Entre otros hechos expuso, que la relación laboral inició con **********, la que por decreto presidencial, fue incorporada a la empresa **********, para quien se desempeñó hasta el momento en que obtuvo su jubilación.


• La empresa demandada al contestar, negó todos sus puntos.


• En cuanto a las pruebas ofrecidas, se expuso en la ejecutoria, que el actor ofreció como pruebas de su parte la confesional a cargo de **********, y la declaración de parte a cargo de la empresa demandada.


• En relación con tal ofrecimiento, la Junta acordó admitir las pruebas, "con excepción de la marcada con el número cuatro consistente en declaración de parte, en virtud de que se estaría duplicando la probanza, ya que en el punto 2, ofrece la confesional a cargo de la demandada, resultando inútil e intrascendente dicha probanza."


• Seguido el juicio por sus trámites, la autoridad dictó laudo en el que determinó que el actor "no probó sus acciones y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas, y absolvió a **********, de las acciones y prestaciones reclamadas, y al actor de la reconvención planteada en su contra por la demandada."


• Inconforme con el laudo emitido, el actor en su carácter de trabajador, promovió juicio de amparo en el que hizo valer violaciones al procedimiento, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) con el amparo directo **********, y resolvió bajo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Es fundado el primero de los conceptos de violación que hace valer el impetrante del amparo, suplido en su deficiencia, en la medida que es necesario, en términos de lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, al provenir la demanda de un juicio laboral, en el que el directamente agraviado lo es el trabajador ... . En relación a tal ofrecimiento, la Junta responsable en la audiencia de conciliación; demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas que practicó el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, a las diez horas textualmente acordó: ‘De las pruebas ofrecidas por la parte actora, mediante un escrito constante de cuatro fojas útiles marcadas de la número 1 a la 11, se admiten cada una de ellas, con excepción de la marcada con el número cuatro, consistente en declaración de parte, en virtud de que se estaría duplicando la probanza ya que en el punto 2, ofrece la confesional a cargo de la demandada, resultando inútil e intrascendente dicha probanza. ... De lo anterior se advierte, que de las pruebas ofrecidas por la parte actora, la Junta responsable desechó las siguientes: A) La declaración de parte a cargo de la empresa demandada por conducto de su representante legal, bajo el argumento de que se estaría duplicando la probanza porque se había ofrecido la confesional a cargo de dicha parte reo, por lo que consideró inútil e intranscendente el desahogo de aquélla ... . Al respecto, el artículo 766 de la Ley Federal del Trabajo en su parte conducente indica: ‘Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: ...’. Por otra parte, el diverso numeral 799 de la propia ley establece: ‘La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ellos ...’. Por último, el ordinal 780 de la citada legislación, menciona: ‘Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo ...’. De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales apenas transcritos, se advierte que en el juicio laboral deben admitirse todos los medios de prueba que ofrezcan las partes, con la única condición de que no sean contrarios a la moral y al derecho, de los cuales las Juntas podrán desechar aquellos que no tengan relación con la litis, o bien, que resulten inútiles o intrascendentes, para ello sólo se exige que se exprese el motivo de ese desechamiento y por último, se requiere también de que al ofrecerse las pruebas se acompañen de aquellos elementos que se consideren necesarios para obtener el éxito en el desahogo de las mismas cuando así se requiera. Ahora bien, las únicas probanzas que desechó en forma correcta la Junta responsable de las ofrecidas por el actor, acorde con los preceptos legales de referencia, son las que identifica como documental privada ... . Sin embargo, en relación a las diversas probanzas que no admitió, no se ajustó en lo más mínimo a los dispositivos legales en consulta, pues en lo que corresponde a la declaración de parte, menciona que se estaría duplicando la probanza porque en diverso apartado se ofrece la confesional a cargo de la demandada, por lo que la considera inútil e intrascendente; de donde se advierte que la responsable confunde totalmente la naturaleza de las pruebas confesional y declaración de parte, que son totalmente distintas, tanto en su esencia como en la forma de desahogarlas, además de que el resultado pretendido con cada una de ellas, de igual manera puede ser distinto. Se afirma lo apenas expuesto, porque, mientras que en la confesional se formulan posiciones en sentido afirmativo y el absolvente se concreta a contestarlas afirmándolas o negándolas, por su parte, en la declaración de parte, se formulan preguntas cuyas contestaciones se equiparan a la de los testigos, es decir, no son categóricas sino que pueden ser abundantes respecto al conocimiento de los hechos de quien declara y como consecuencia, se pueden aportar mayores datos probatorios que los contenidos en una confesional; máxime, que en la especie, se dijo que los interrogatorios se formularían en el momento procesal oportuno, por lo que no es factible considerar, como lo hizo la responsable, al resolver sobre su ofrecimiento, que es inútil e intranscendente dicha probanza, además de que la admisión de ella, no se encuentra prohibida, al no resultar contraria a la moral o al derecho, con independencia de que no se mencione en la ley laboral, pues la cita de las diversas, se hace en forma enunciativa mas de ninguna manera limitativa; de ahí que no procede su desechamiento por las razones apuntadas. ... . En las precisadas condiciones, si como se pone de manifiesto, de acuerdo al análisis anterior, la Junta responsable, no le recibió al ahora quejoso diversas pruebas que legalmente ofreció, sin expresar motivos que válidamente sostenga, de acuerdo a la ley de la materia, sus conclusiones, es evidente que transgredió en perjuicio del mismo, las leyes del procedimiento que afectaron sus defensas, concretamente se actualizaron las hipótesis normativas previstas en la fracción III, del artículo 159, de la Ley de Amparo, antes transcrito, lo que como consecuencia trascendió en el resultado del fallo que constituye el acto de que se duele dicho impetrante, desde el momento en que se absolvió a la empresa demandada de las prestaciones que aquél le reclama, obviamente sin realizar el análisis de las respectivas probanzas que fueron ofrecidas por el aquí impetrante de amparo. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 80, de la Ley de Amparo para la debida reparación de las violaciones expresadas, se impone conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, dictado dentro del juicio que se tramita bajo el número de expediente **********, índice de dicha responsable y reponga el procedimiento laboral del que deriva, a partir de la instrucción en la que deberá admitir las pruebas que le fueron ofrecidas por el aquí quejoso y a las que se hizo referencia con antelación, ordenando el desahogo de las mismas y una vez hecho lo anterior, continúe con el trámite respectivo de dicho juicio, resolviendo en su oportunidad lo que en derecho corresponda. ..."


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo el siguiente criterio:


"DECLARACIÓN DE PARTE EN MATERIA LABORAL. SU NATURALEZA JURÍDICA. El testimonio humano en general (tanto el que proviene de terceros como de las partes del proceso) pertenece a las clases de pruebas personales e históricas o representativas. Así, suele denominarse testimonio a la declaración de terceros y calificar de confesión a la declaración de las partes, por ende, el testimonio es el género, y la confesión una de sus especies, por lo que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, sin embargo, ésta puede contener o no una confesión. En este sentido, la prueba confesional en materia laboral se rige por las formalidades previstas por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, entre las que destaca que las posiciones deben referirse a los hechos controvertidos, y que el absolvente las contestará afirmándolas o negándolas, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue conveniente o las que le pida la Junta. Por otra parte, la declaración de parte consiste en la formulación de un interrogatorio a una de las partes con el fin de obtener su declaración sobre el conocimiento de los hechos controvertidos dentro del proceso (le sean o no propios), para formar convicción en el J. al momento de dictar la resolución correspondiente. En tal virtud, para que la declaración de una de las partes, ya sea en la confesional o en la declaración de parte, pueda reputarse como confesión, es necesario que reúna, entre otros, los siguientes requisitos: 1) debe provenir de quienes están reconocidos como partes en el proceso; 2) debe efectuarse personalmente, a menos que exista autorización legal o convencional para que se verifique por conducto de otro; 3) debe tener por objeto los hechos controvertidos; y, 4) los hechos sobre los que versa pueden ser favorables o perjudiciales al confesante." (Novena Época. N.. Registro digital: 176729. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, materia laboral, tesis XV.4o.7 L, página 855)


Las consideraciones en las que se apoyó el citado órgano colegiado para emitir su criterio se transcriben en lo conducente:


"QUINTO. Son en una parte infundados, en otra inoperantes y, en lo demás, fundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, sin que en la especie exista materia para suplir las deficiencias de su queja. ... Por otra parte, alega la inconforme que el tribunal responsable realizó una incorrecta valoración de la prueba de declaración de parte a su cargo, dado que estimó que de tal probanza únicamente se desprende que siempre le fueron cubiertas sus prestaciones a que tiene derecho como trabajadora y que únicamente pretenden recibir las que le hubieren correspondido de haberla considerado como trabajadora de base; ya que, opuesto a lo considerado por el Tribunal de Arbitraje, de dicha declaración también se obtiene que la hoy quejosa estaba subordinada a diferentes personas encargadas de realizar las operaciones con los diferentes proveedores y quienes decidían a quién le compraban, en qué precio y con qué plazos, esto es, que la actora únicamente realizaba labores de auxiliar administrativo, sin decidir ni dirigir. No participa de razón la impetrante. Se afirma lo anterior, toda vez que la prueba de declaración de parte participa de una naturaleza jurídica especial. El testimonio humano en general (tanto el que proviene de terceros como de las partes del proceso) pertenece a las clases de pruebas personales e históricas o representativas. Suele denominarse testimonio a la declaración de terceros y calificar de confesión a la declaración de las partes. Uno de los actos procesales que emanan de las partes es su propia declaración. Ésta es el género y la confesión una de las especies, por lo que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero la declaración de parte puede contener o no confesión. La prueba confesional está sometida a las formalidades previstas por el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en materia burocrática estatal, de entre las que destaca que las posiciones deben referirse a hechos propios del absolvente y éste se concretará a afirmar o negar la verdad de la posición, pudiendo discrecionalmente agregar lo que le parezca pertinente. Mientras que la declaración de parte propiamente dicha, consiste en la formulación de un interrogatorio a una de las partes con el objetivo de obtener su declaración sobre el conocimiento de los hechos que interesan al proceso (le sean o no propios), como fuente de confesiones para formar el convencimiento del J.; se remonta al derecho romano, fue adoptado por el derecho común europeo y por las leyes de partidas, y luego pasó al código francés y de éste a todos los posteriores. Ahora bien, para que la declaración de una de las partes, ya sea en la confesional o en la declaración de parte, pueda reputarse como confesión es necesario que reúna, entre otros, los siguientes requisitos: 1) debe provenir de quienes están reconocidos como partes en el proceso; 2) debe ser declaración personal, a menos que exista autorización legal o convencional para hacerla a nombre de otro; 3) debe tener por objeto hechos; y, 4) los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria o perjudiciales al confesante. De manera que no es factible que la autoridad jurisdiccional estime que de la prueba confesional o de declaración de parte, se obtienen declaraciones favorables al deponente. L. al respecto la tesis número IV.3o.T.122 L, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1033, N.. Registro IUS: 184931, que reza: ‘CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SÓLO EN LO QUE PERJUDICA, NO EN LO QUE BENEFICIA.’ (se transcribe). Así las cosas, no es factible, como pretende la quejosa, que la autoridad responsable estimara que de la prueba de declaración de parte a su cargo se desprenda también que: la impetrante era una auxiliar administrativa subordinada a diferentes personas encargadas de realizar las operaciones con los diferentes proveedores y quienes decidían a quién le compraban, en qué precio y con qué plazos, esto es, que la actora únicamente realizaba labores de auxiliar administrativo, sin decidir ni dirigir; ya que esos hechos benefician a la deponente, por lo que no es jurídicamente posible considerarlos extraídos de una confesión y, por ende, dimanantes del desahogo de la prueba de mérito. Finalmente, participa de razón la quejosa cuando se duele de que el laudo reclamado adolece de incongruencia interna ..."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida, se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


SÉPTIMO. Para efectos de fijar el punto de contradicción, se precisa en primer término, que del análisis de las ejecutorias se observa que los Tribunales Colegiados examinaron los problemas sometidos a su consideración bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce. Así, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo directo **********, analizó de manera preponderante violaciones procesales alegadas por el quejoso, consistente en que la Junta responsable desechó, en forma indebida, la prueba de declaración de parte a cargo de la parte demandada persona física, por estimar que sería innecesario admitirla, conforme al artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, porque ya había sido admitida la confesional a cargo del propio demandado, resultando por ello, ocioso.


El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de correcta la decisión tomada por la Junta responsable sobre el desechamiento, pues sostuvo que la declaración de parte fue ofrecida con la finalidad de cuestionar al demandado, en relación con los hechos materia de la litis; esto es, exactamente el mismo propósito perseguido con la diversa prueba confesional, a cargo de la misma persona demandada. Luego dijo, es verídico que resultaría ocioso e innecesario admitir la prueba de declaración de parte, conforme al contenido del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo.


Consideró que contrario a lo aducido por el quejoso, ambas pruebas no son de naturaleza distinta, pues las preguntas que pudiera formular en la prueba de declaración de parte, sólo podrían estar vinculadas a los hechos controvertidos, pudiendo efectuar tales cuestionamientos en las posiciones relativas a la prueba confesional.


Finalmente sostuvo que resulta intrascendente que los medios de convicción señalados en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo son de carácter enunciativo y no limitativo, así como también que, en un caso específico, tal prueba pudiera no ser contraria a la moral y al derecho, pues lo importante es que tales pruebas no son admisibles cuando se ofrecen para ser desahogadas por una sola y misma persona, atento a que son de igual naturaleza.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) al resolver el amparo directo **********, analizó la violación procesal alegada por el quejoso en el que expuso que la autoridad al proveer sobre las pruebas, desechó la marcada con el número cuatro, consistente en la declaración de parte, en virtud de que se estaría duplicando la probanza y porque en el punto 2 ofrece la confesional a cargo de la demandada, resultando inútil e intrascendente dicha probanza.


Resolvió el tribunal, que la responsable confunde totalmente la naturaleza de las pruebas confesional y de declaración de parte, que son totalmente distintas, tanto en su esencia como en la forma de desahogarlas, además de que el resultado pretendido con cada una de ellas, de igual manera puede ser distinto.


Su afirmación la hizo derivar de que mientras que en la confesional se formulan posiciones en sentido afirmativo y el absolvente se concreta a contestarlas afirmándolas o negándolas, en la declaración de parte, se formulan preguntas cuyas contestaciones se equiparan a las de los testigos, es decir, no son categóricas sino que pueden ser abundantes respecto al conocimiento de los hechos de quien declara y como consecuencia, se pueden aportar mayores datos probatorios que los contenidos en una confesional; máxime, que en la especie, se dijo que los interrogatorios se formularían en el momento procesal oportuno.


Por tanto, sostuvo el tribunal, no es factible considerar, como lo hizo la responsable al resolver sobre su ofrecimiento, que es inútil e intrascendente dicha probanza, además de que la admisión de ella no se encuentra prohibida, al no resultar contraria a la moral o al derecho, con independencia de que no se mencione en la ley laboral, pues la cita de las diversas, se hace en forma enunciativa mas de ninguna manera limitativa.


Consecuentemente, ordenó reponer el procedimiento laboral, a partir de la instrucción en la que deberá admitir las pruebas que le fueron ofrecidas por el quejoso.


Por lo que se refiere a las consideraciones emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, se observa que dicho órgano atendió los conceptos de violación en los que la parte quejosa alegó incorrecta valoración de la prueba de declaración de parte a su cargo, dado que estimó que de tal probanza únicamente se desprende que siempre le fueron cubiertas las prestaciones a que tiene derecho como trabajadora y que únicamente pretenden recibir las que le hubieren correspondido de haberla considerado como trabajadora de base.


El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los argumentos de la quejosa, pues consideró que no es factible, como lo pretende, que la autoridad responsable estimara que de la prueba de declaración de parte a su cargo se desprenda también que: la impetrante era una auxiliar administrativa subordinada a diferentes personas encargadas de realizar las operaciones con los diferentes proveedores y quienes decidían a quién le compraban, en qué precio y con qué plazos, esto es, que la actora únicamente realizaba labores de auxiliar administrativo, sin decidir ni dirigir; ya que esos hechos benefician a la deponente, por lo que no es jurídicamente posible considerarlos extraídos de una confesión y, por ende, dimanantes del desahogo de la prueba de mérito.


OCTAVO. El análisis de las ejecutorias revela que no existe contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Segundo del Quinto Circuito, (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) porque mientras estos tribunales analizaron violaciones procesales, en torno al desechamiento de la prueba de declaración de parte, la problemática que resolvió el primero de los citados órganos colegiados, fue en relación con la valoración de dicha prueba, de la cual, no se pronunciaron los Tribunales colegiados sobre ese punto de derecho, no obstante que el tema toral haya girado en torno a la prueba de declaración de parte.


NOVENO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Segundo del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito), ya que estos órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos jurídicos de su índice, fueron discrepantes en resolver sobre la naturaleza jurídica de la prueba confesional y la declaración de parte, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que son de la misma naturaleza, y oponibles entre sí cuando se ofrecen para ser desahogadas por una sola y misma persona; el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito) considera que las pruebas confesional y de declaración de parte, son de distinta naturaleza, y no es factible considerar, que esta última sea inútil e intrascendente cuando se ofrece la prueba confesional.


Es pertinente señalar que ambos Tribunales Colegiados no emitieron criterios contradictorios en cuanto al alcance del contenido del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que relaciona los medios de convicción y si son de carácter enunciativo y no limitativo.


En consecuencia de lo anterior, la materia de la contradicción de tesis se concentra en determinar, si la prueba confesional y la de declaración de parte que ofrece la contraparte a cargo de la misma persona que figura como actor o demandado para declarar sobre hechos propios pueden coexistir, o si en su caso son excluyentes.


DÉCIMO. Para resolver el punto de contradicción, es oportuno tener en consideración el pronunciamiento que ha emitido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la naturaleza jurídica y ofrecimiento de la prueba confesional en el procedimiento laboral.


En sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 61/2008-SS, sostuvo, entre otros aspectos, que de los medios de prueba reconocidos y utilizados en la praxis procesal laboral, sobresale la prueba confesional que puede ser:


1) Judicial. La que se hace ante J. competente.


2) Extrajudicial. Se hace fuera del juicio ante J. incompetente.


3) Expresa. Se realiza mediante una declaración escrita u otra.


4) Ficta. Se infiere del silencio o evasivas.


5) Simple. Se realiza de forma lisa y llana.


6) Compleja. Después de confesar un hecho se agrega alguna aclaración.


En relación con la prueba confesional, se ha dicho que puede ser espontánea o provocada; es espontánea cuando se produce directamente por las partes en un escrito o actuación procesal; es provocada cuando se ofrece como prueba en un juicio, en este supuesto se encuentra sujeta en todos los casos a un interrogatorio formal que se realiza por medio de posiciones.


Para la mayoría de los procesalistas, la confesión implica una declaración de la parte sobre la verdad de los hechos afirmados por el adversario. El maestro T.U., define a la confesión como la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por el adversario y favorable a éste; el maestro J.J.C., la define como la admisión por una de las partes de los hechos que le atribuye la contraria, siempre y cuando se trate de hechos propios; el autor P., señala que la confesión es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican.(5)


En opinión de los tratadistas H.I.M. y R.T.S. en su obra intitulada "Derecho Procesal de Trabajo", la confesional es un acto procesal personalísimo que sólo puede rendirla quien tiene capacidad para actuar en juicio de manera personal o en representación de una de las partes; y requiere para su eficacia probatoria, de la concurrencia de los siguientes elementos: a) la capacidad del confesante; b) el objeto de la confesión; c) la voluntad de quien la presta; y, d) formalidades legales.


La Ley Federal del Trabajo no define a la prueba confesional; únicamente establece la forma de su ofrecimiento y desahogo, pero señala en su artículo 786: "cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones", siendo característico de este medio de prueba, que se utiliza tanto por el actor como por el demandado, el solicitar que la contraparte concurra a absolver las posiciones que se le formulen en la etapa correspondiente.


Para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la confesión es el reconocimiento tácito o expreso que hace una de las partes de los hechos que le son propios o que tiene obligación de conocer, relativos a las cuestiones controvertidas en el juicio y que le perjudican, tal como se advierte de la siguiente tesis.


"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace." (No. Registro digital: 242947. Jurisprudencia. Materia laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 151-156, Quinta Parte. Página 103. Genealogía: Informe 1981. Segunda Parte. Cuarta Sala, tesis 32, página 25. Apéndice 1917-1985. Quinta Parte. Cuarta Sala, tesis 40, página 41. Apéndice 1917-1995, Tomo V. Primera Parte, tesis 84, página 61)


Las definiciones anteriores, revelan los siguientes elementos de la confesión:


• Es una prueba en contra de quien la desahoga y a favor de quien la formula, respecto de los hechos que le perjudiquen.


• De la declaración del confesante, únicamente debe considerarse aquella que beneficie a la contraria.


• La confesión debe efectuarse dentro del proceso para que tenga validez.


• Debe realizarse respetando las formalidades de la ley.


Con respecto a la prueba confesional, esta Segunda Sala examinó los artículos 786 a 794 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes con anterioridad a las reformas acontecidas el treinta de noviembre de dos mil doce, bajo el siguiente texto:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


De los preceptos legales transcritos, se advirtió que las posiciones son los cuestionamientos que el oferente de la prueba realiza a quien comparece a la prueba y deben formularse las preguntas por escrito o verbalmente de manera tal, que sean contestadas en forma negativa o afirmativa, y no deben ser insidiosas o inútiles; que en la Ley Federal del Trabajo no se contiene formulismo alguno a seguir por la parte que ofrece la prueba, pero tratándose de la confesional para hechos propios, el oferente debe designar el nombre de la persona que ordenó o ejecutó los hechos sujetos a juicio; y que en el proceso laboral, la etapa de ofrecimiento de la prueba confesional reviste suma importancia, porque mediante ella se incorpora al juicio la petición formal para que se cite a la parte contraria a declarar sobre hechos propios o que conoce por razón de las funciones que desempeña en la empresa o centro de trabajo, los que siempre tienen que estar relacionados con la litis planteada en el juicio.


También se tiene que la Ley Federal del Trabajo distingue dos clases de confesión: 1) la de parte, que puede ser de persona física o de representante legal de persona moral; y, 2) la de hechos propios.


La confesión de parte cuando se refiere a la persona física, actor o demandado, no admite desahogarse por representante, salvo disposición legal o estatutaria en contrario como acontece en algunas instituciones, ya que no es factible que las posiciones calificadas de legales sean contestadas por apoderado quien, por regla general, desconoce los hechos atribuidos a su poderdante.


En efecto, tratándose de las personas físicas, en las que el desahogo de la prueba confesional gira en torno a hechos propios de la absolvente, necesariamente debe llevarse a cabo el desahogo de la prueba de manera personal, y no por conducto de su apoderado, ya que en la materia laboral, en lo que atañe a hechos propios no puede haber sustitución pues de esta manera, la autoridad laboral puede cerciorarse del grado de veracidad con que se absuelven las posiciones en presencia de su contraparte, con la finalidad de que el desahogo de la probanza resulte útil para la solución de la controversia.


Se llegó a la conclusión de que tratándose de la prueba confesional con cargo a la contraparte como persona física, ésta debe desahogarse indefectiblemente de manera personal, dada la naturaleza personalísima de la prueba; pues no es posible legalmente que ésta se desahogue por conducto de su apoderado, porque versa sobre hechos propios, a cargo de quien los ha llevado a cabo.


De la contradicción de tesis referida, prevaleció con carácter de jurisprudencia, la tesis cuyos rubro, contenido y datos de publicación a continuación se relacionan:


"PRUEBA CONFESIONAL. SU DESAHOGO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS, DEBE EFECTUARSE PERSONALMENTE Y NO A TRAVÉS DE APODERADO LEGAL. En el proceso probatorio laboral, la etapa de ofrecimiento de la prueba confesional reviste suma importancia, porque mediante ella se incorpora al juicio la petición formal para que se cite a la parte contraria a declarar sobre hechos propios, o que conoce por razón de las funciones que desempeña en la empresa o centro de trabajo, los que siempre tienen que estar relacionados con la litis planteada en el juicio. La confesión de parte cuando se refiere a una persona física, actor o demandado no admite desahogarse por representante, salvo disposición legal o estatutaria en contrario, porque no es factible que las posiciones calificadas de legales sean contestadas por apoderado, ya que éste por regla general desconoce los hechos atribuidos a su poderdante. En esa medida, dada la naturaleza personalísima de la prueba, se concluye que en el caso de las personas físicas, en las que el desahogo de la prueba confesional gira en torno a hechos propios de la absolvente, ésta necesariamente deberá desahogarse de manera personal y no por conducto de su apoderado, porque en la materia laboral en lo que atañe a hechos propios no puede haber sustitución, ya que de esta manera la autoridad laboral puede cerciorarse del grado de veracidad con que se absuelven las posiciones en presencia de su contraparte, con la finalidad de que el desahogo de la probanza resulte útil para la solución de la controversia." (Novena Época. N.. Registro digital: 168584. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, materia laboral, tesis 2a./J. 149/2008, página 446)


En adición a lo antes expuesto, es oportuno destacar que en los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos colegiados, en un caso, se ofrecieron como pruebas, la confesional y la declaración de parte a cargo de la misma persona moral y en otro, a cargo de una misma persona física (ambas figuraron como demandadas), sin embargo, ninguno de los tribunales hicieron pronunciamiento para hacer distinción sobre la calidad de la persona en la que recayó el desahogo de la prueba indicada.


Ahora bien, tratándose de personas morales, la prueba confesional puede desahogarse por conducto de quien ostente el cargo de representante legal; es decir, de directores, administradores, gerentes y personas que ejerzan funciones de administración y dirección, los que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo se consideran representantes del patrón, y a través de los cuales obra y actúa la persona moral que representan.


Luego, conforme a lo dispuesto por el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán solicitar que se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa, así como los miembros de la directiva de los sindicatos, absolverán posiciones cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o en su contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos, caso en el cual también debe conservar el atributo de ser personalísima.


Además de los preceptos que han quedado relacionados, también es de considerarse el contenido de los artículos 776 y 781 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen lo siguiente:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V.I.;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


El artículo 776 establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial, relaciona entre otras como medios de prueba, la confesional, y en el diverso 781 se prevé la posibilidad de que las partes puedan interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.


A partir de las anteriores consideraciones, se obtiene como conclusión que la confesión es el reconocimiento tácito o expreso que hace una de las partes de los hechos que le son propios o que tiene obligación de conocer, relativos a las cuestiones controvertidas en el juicio y que le perjudican.


En los casos de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito se dio la particularidad, de que en el procedimiento laboral fueron ofrecidas por el accionante, tanto la prueba confesional como la declaración de parte a cargo del propio demandado, y a partir de ello, derivó la divergencia de criterios sobre la coexistencia de ambas pruebas a cargo de la misma persona.


Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo no define la declaración de parte; sin embargo, acorde con las definiciones en la mayoría de los tratadistas, y de lo ya sostenido por esta Segunda Sala, la confesión implica una declaración de una de las partes que intervienen en el procedimiento sobre hechos propios afirmados por el adversario; entendido así, si la declaración de parte, deriva de la confesión de hechos propios, implica que deba llevarse a cabo el desahogo de la prueba de manera personal, por provenir de quienes están reconocidas como partes en el procedimiento, en torno a hechos propios y con base en las reglas de la confesión.


En esa medida, al igual que la prueba confesional, la declaración de parte debe tener las mismas formalidades por tener la misma esencia y naturaleza: a) debe ser realizada por una de las partes del juicio, b) versar sobre hechos propios del confesante; y, c) producir efectos en perjuicio de quien la hace, todo lo cual debe ser en función de la litis.


En los juicios laborales, antecedentes de las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción de tesis, la actora ofreció la prueba confesional del demandado para que declarara sobre hechos propios, así como la declaración de parte a su cargo con la misma finalidad, lo que indudablemente contenía idénticos efectos que la prueba confesional provocada, es decir, para que se produzca una confesión por medio de posiciones de su contraparte.


Entonces, se puede concluir válidamente que tanto la prueba confesional, como la declaración de parte a cargo de la misma persona que figura como contraparte, para que en ambas declaren sobre hechos propios, tienen la misma finalidad, ya que son actos procesales personalísimos que sólo pueden rendirlos quienes tienen capacidad para actuar en juicio de manera personal, trátese de persona física o en representación de una persona moral, porque versa sobre hechos propios, a cargo de quien los ha de llevar a cabo, y siempre tienen que estar relacionados con la litis planteada en el juicio, es decir, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se le hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deben ser conocidos.


Bajo ese panorama, tomando en cuenta que en el proceso laboral son admisibles toda clase de pruebas a condición de que no sean contrarias a la moral y al derecho, nada impide que se ofrezca una declaración adicional a cargo de los mismos sujetos anteriormente descritos, respecto de hechos que no les sean propios, pues una cosa es la confesión de lo que se les atribuye que hicieron u omitieron, y otra que manifiesten ante la presencia judicial lo que saben y les consta respecto de hechos ajenos. No obstante lo anterior, cuando se ha ofrecido y admitido la confesional de una persona, el tribunal del trabajo deberá denegar la admisión de una diversa declaración de parte de ella al resultar innecesaria, ya que conforme al artículo 781 de la ley mencionada, las partes tienen el derecho de interrogar con libertad a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse de manera mutua las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban; de modo que al concluir el desahogo de la prueba confesional, el tribunal laboral podrá calificar si el absolvente está o no obligado a responder las preguntas adicionales que le articule el oferente, aunque no se refieran a hechos propios, evitando ante todo la redundancia de las respuestas vertidas, pero garantizando al interesado en su desahogo la oportunidad de obtener una declaración de la contraparte, o de quien lo represente en esa diligencia, respecto de hechos que si bien no le sean propios, existan razones para que los conozca o los deba de conocer.


De ahí, que cuando en el procedimiento laboral, alguna de las partes, ofrezca a cargo de su contraparte (actor o demandado) el desahogo de la prueba confesional y la declaración de parte, si ya fue admitida la primera de las enunciadas, de acuerdo a lo ya considerado, resulta innecesario el ofrecimiento adicional de una declaración de parte del absolvente, porque ésta se puede obtener al desahogarse aquélla.


En consecuencia, con fundamento en el artículo 226 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para absolver posiciones, pero tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto del representante legal facultado para ello. Además, el numeral 787 del ordenamiento indicado añade que los directores, administradores, gerentes y, en general, las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa, así como los miembros de la directiva de los sindicatos, absolverán posiciones cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o en su contestación, o bien, que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Ahora, tomando en cuenta que en el proceso laboral son admisibles toda clase de pruebas a condición de que no sean contrarias a la moral y al derecho, nada impide que se ofrezca una declaración adicional a cargo de los mismos sujetos descritos, respecto de hechos que no les sean propios, pues una cosa es la confesión de lo que se les atribuye que hicieron u omitieron, y otra que manifiesten ante la presencia judicial lo que saben y les consta respecto de hechos ajenos. No obstante lo anterior, cuando se ha ofrecido y admitido la confesional de una persona, el tribunal del trabajo deberá denegar la admisión de una diversa declaración de parte de ella al resultar innecesaria, ya que conforme al artículo 781 de la ley mencionada, las partes tienen el derecho de interrogar con libertad a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse de manera mutua las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban; de modo que al concluir el desahogo de la prueba confesional, el citado tribunal podrá calificar si el absolvente está o no obligado a responder las preguntas adicionales que le articule el oferente, aunque no se refieran a hechos propios, evitando ante todo la redundancia de las respuestas vertidas, pero garantizando al interesado en su desahogo la oportunidad de obtener una declaración de la contraparte, o de quien la represente en esa diligencia, respecto de hechos que si bien no le sean propios, existan razones para que los conozca o los deba conocer.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con el emitido por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Segundo del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito).


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Segundo del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito).


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando último de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El señor M.J.F.F.G.S. votó en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


2. "Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


3. "Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.-Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor."


4. "Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.-La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


5. Derecho Procesal del Trabajo. Autor F.R.G.. C.E. y D..



Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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