Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25299
Fecha31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de resolución1a./J. 59/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 512
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE AGOSTO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


11. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


12. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el caso, fue realizada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


13. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


14. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Dicho tribunal, al resolver el amparo directo **********, el ocho de febrero de dos mil trece, sostuvo el siguiente criterio:


"SÉPTIMO. En otro orden de ideas, como se anunció al principio del considerando anterior, es fundado el concepto de violación V, que formuló el peticionario de amparo, ya que este Tribunal Colegiado considera que la sentencia combatida es violatoria de garantías, por las razones que a continuación se exponen: Derivado de los mismos hechos por los que se estimó actualizado el delito de lesiones agravadas analizado, la S. responsable consideró también acreditado el de violencia familiar, previsto y sancionado en los artículos 200, párrafo primero (hipótesis de a quien por acción ejerza cualquier tipo de violencia física dentro del domicilio), fracción I (contra la cónyuge), 200 Bis, párrafo primero (se perseguirá por querella, excepto cuando), fracción VI (se cometa con el uso de armas punzocortantes) y 201, fracción I (hipótesis de violencia física: todo acto intencional en el que se utilice algún arma para causar daño a la integridad física de otro), todos del Código Penal para el Distrito Federal, que establecen: ‘Artículo 200. A quien por acción. ... ejerza cualquier tipo de violencia física ... dentro ... del domicilio, en contra de: I. ... la cónyuge.’. ‘Artículo 200 Bis. El delito a que se refiere el artículo anterior, se perseguirá por querella, excepto cuando: ... VI. Se cometa con el uso de armas ... punzocortantes ...’. ‘Artículo 201. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por: I. Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; ...’. Dicha determinación, se estima incorrecta, toda vez que de manera evidente, se recalificó la conducta del justiciable, como éste lo aduce. Lo anterior es así, tomando en consideración que si el tribunal de apelación, para tener por demostrado el delito de lesiones agravadas, tomó en cuenta que el peticionario de garantías, el día y hora de los hechos, al encontrarse en la cocina de su domicilio, tomó un cuchillo y se lo clavó en el abdomen a la ofendida, causándole diversas lesiones que pusieron en peligro su vida, es evidente que resulta incorrecto que con tales hechos se considere actualizado el diverso ilícito de violencia familiar en las hipótesis mencionadas, pues dicho actuar equivale a un doble reproche o una recalificación por un mismo evento calificado como ilegal. Sin que pueda afirmarse legalmente que se actualiza un concurso ideal, pues es obvio que en el caso, la misma conducta, consistente en que el quejoso agredió a su cónyuge de la manera expuesta, actualiza (sic) ambas hipótesis, es decir, no existen dos delitos, en otras palabras, esa sola conducta, no es configurativa de los que son materia de la condena, sino sólo del ilícito de lesiones agravadas, porque es claro que se causó alteración en la salud de la víctima, que puso en peligro su vida. Por tanto, en estricto apego a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, que tutela el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe establecerse que la conducta del justiciable colmó únicamente los elementos que configuran el supracitado delito de lesiones agravadas; máxime que, por lo que hace al de violencia familiar, es claro que no existen los suficientes elementos de convicción para evidenciar legalmente, que este último también se encuentra probado, pues la propia ofendida señaló que nunca había sido maltratada por el sentenciado, hasta el día en que la lesionó. Por lo que se transgredió el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al principio de non bis in idem, o de prohibición de doble punición, que se actualiza cuando se juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, como aconteció en la especie. De ahí que son aplicables las tesis que citó la parte quejosa, de rubros: ‘NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE.’ y ‘NON BIS IN IDEM. EL CONCEPTO DE DELITO A QUE SE REFIERE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE REFIERE A LOS HECHOS EN QUE SE HACE CONSISTIR EL ILÍCITO Y NO EN UNA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LA CONDUCTA EN UN TIPO PENAL DETERMINADO.’. Por lo que la ad quem deberá eliminar el ilícito de violencia familiar, por las razones indicadas y al influir tal aspecto en la fijación del grado de culpabilidad, el cual deberá ser menor, tendrá que reindividualizar nuevamente las penas impuestas, en el entendido de que no podrá agravar la situación jurídica del quejoso. Como consecuencia de lo anterior, una vez que la S. responsable fije nuevamente el grado de culpabilidad estimado al ahora quejoso, deberá pronunciarse con relación a si la sanción privativa de libertad que le imponga, permite otorgarle los sustitutivos penales y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, en términos de los artículos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal. En estas condiciones, al resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al enjuiciado, para los efectos de que el tribunal de apelación: 1) Deje insubsistente la sentencia reclamada; 2) D. una nueva, en la que reitere las decisiones que no se estimaron inconstitucionales en esta resolución; 3) Determine que no está acreditado el delito de violencia familiar y con plenitud de jurisdicción, fije nuevamente el grado de culpabilidad apreciado al ahora quejoso, en la inteligencia de que deberá ser menor al señalado en la sentencia impugnada; 4) Hecho lo anterior, resuelva lo conducente respecto a la individualización de las penas condignas, acordes al grado de culpabilidad que fije al enjuiciado; y, 5) Analice si es procedente el otorgamiento de los sustitutivos de la pena de prisión impuesta y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena."


15. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, el mencionado órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Resultan fundados los agravios expuestos por la autoridad recurrente, en atención a las siguientes consideraciones. De la sentencia constitucional dictada por el Juez Quinto de Distrito ‘A’ en el Estado, ahora Juez Octavo de Distrito en el Estado de Nuevo León, se advierte que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso **********, para el efecto de que la autoridad responsable Juez Cuarto de lo Penal del Tercer Distrito Judicial en el Estado, dejara insubsistente la resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil uno, por considerar que el delito de lesiones sujetas a proceso por el cual también se emitió la resolución combatida ante el a quo, debía subsumirse al de violencia familiar, pues la acción desplegada por el activo del delito sobre la persona del pasivo, consistió en jalar de los cabellos, propinándole un golpe en el estómago y causarle contusiones en ambos brazos con equimosis, y tal ejecución constituye el medio para actualizar el delito de violencia familiar, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó el delito, en virtud de que es en el seno familiar donde aconteció la infracción penal, pues es la acción de daño la estrictamente indispensable para establecer el primer elemento subjetivo del delito. Sin embargo, analizados los agravios de la autoridad recurrente, se advierte que resultan fundados, atendiendo a que en el caso de la comisión de los delitos de violencia familiar y lesiones, que se imputan al peticionario del amparo, sí puede existir autonomía entre ellos, tan es así que el propio artículo 287 Bis del Código Penal del Estado de Nuevo León prevé dicha situación, pues a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 287 Bis. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habitando o no en la casa de la persona agredida, realice una acción que dañe la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia, independientemente que pueda producir o no otro delito.’. Como se puede advertir de la parte final del precepto antes transcrito, señala la hipótesis del tipo penal y además de que independientemente que se pueda producir o no otro delito, lo anterior se corrobora además con el contenido del diverso artículo 287 Bis 1, del mismo ordenamiento legal, el cual por su parte establece: ‘Artículo 287 Bis 1. A quien cometa el delito de violencia familiar, se le impondrá de un año a cuatro años de prisión; pérdida de los derechos hereditarios y de alimentos que pudiere tener sobre la persona agredida; se le sujetará al tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médico-psicológica conforme a este código; también deberá pagar este tipo de tratamientos, hasta la recuperación integral de la persona agredida. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la persona agredida sea incapaz en los términos del Código Civil del Estado, en cuyo caso se perseguirá de oficio. Si además del delito previsto en este capítulo resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso.’. Es decir, los preceptos antes transcritos establecen la facultad de autonomía de delitos, en el caso concreto, entre el de violencia familiar y cualquier otro que llegare a producirse, señalando además que, en ese caso, para la aplicación de la pena se seguirán las reglas del concurso. Por tanto, no obstante que la acción desplegada por ********** en contra de su esposa, la cual consistió en jalar de los cabellos, propinándole un golpe en el estómago y causarle contusiones en ambos brazos con equimosis, sea indispensable para establecer el primer elemento del delito de violencia familiar, no por esa sola situación deba subsumirse ambos delitos, como lo señaló el a quo en su resolución constitucional, pues como ya se dijo, la propia ley penal prevé la autonomía de delitos, además de que se transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son la seguridad de la familia y la integridad personal, situación que además se encuentra corroborada con lo señalado en la exposición de motivos de la reforma al Código Penal del Estado de Nuevo León, de fecha tres de enero de dos mil, mediante la cual se adicionó a la citada legislación los artículos 287 Bis, 287 Bis 1, 287 Bis 2 y 287 Bis 3, en cuya exposición de motivos se estableció lo siguiente: ‘... Debemos hacer hincapié que el bien jurídico tutelado es la protección al derecho de una vida libre de violencia en la familia y la armonía y estabilidad de la misma: La integridad física y psicológica, el honor y la libertad constituyen el bien jurídico protegido de delitos tales como el delito de lesiones, el delito de golpes y violencia física, el delito de privación ilegal de la libertad, entre otros. El delito de violencia familiar no debe verse como un mero agravante de otros delitos, sino como un delito autónomo, cuyo bien jurídico protegido es la familia, de ahí su inclusión en el título duodécimo relativo precisamente a delitos contra la familia. Cabe señalar que el proyecto mantiene la línea de no definir el concepto de familia aplicable no sólo a este delito sino a todo el título a efecto de dejar que continúe siendo el jurisdicente quien establezca el alcance jurídico de esta institución que en el núcleo mismo de la sociedad. La acreditación del elemento hace posible que no se llegue a la reclasificación de los tipos, y que se logren la pretensión y demanda social de que exista un instrumento de tipo penal que condene los actos que, no pudiéndose encuadrar en simples lesiones o atentados al pudor o corrupción de menores, si constituye un mal social de consecuencias irreparables. La última parte del delito hace alusión a la independencia que tiene el mismo con los demás tipos, ya que para el caso en que se cometan otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso. ...’. Ahora bien, este Tribunal Colegiado no puede soslayar la exposición de motivos en comento y considerar fundada la manifestación del a quo en cuanto a la incompatibilidad en los delitos señalados refiriendo que uno es el medio y otro el fin o resultado, pues ello se justifica cuando ambos ilícitos en forma expresa no están determinados como delito, o en su caso, la indicación especifica de la independencia de la sanción no está prevista, pero deja de tener justificación cualquier explicación legal en contrario, cuando el legislador ha otorgado carácter delictivo a ambas figuras, asignándole características típicas punibles a ambas y determinando la independencia con que las conductas de los sujetos activos del delito deban ser sancionadas como en el caso. Por lo que, de ahí que no se ajusta a derecho la resolución del Juez de Distrito, debiéndose revocar la sentencia constitucional que se revisa únicamente en lo que es materia de revisión."


16. De los anteriores argumentos derivó la siguiente tesis:


"VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES. AUTONOMÍA DE AMBOS TIPOS PENALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 287 BIS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De una interpretación literal y teleológica del citado numeral, se llega a la conclusión de que no es factible que el delito de lesiones se subsuma al de violencia familiar, puesto que ambos delitos son autónomos, con independencia de que el primero fuera el medio de consumación de este último. Lo anterior se corrobora de la lectura de la descripción típica prevista en el aludido artículo 287 bis, in fine, del Código Penal vigente en el Estado, mismo que prevé la posibilidad que se configure el antisocial citado en primer término, donde hace alusión a que ‘independientemente que pueda producir o no otro delito’, puesto que de ahí emana la voluntad soberana del legislador en que subsistieran ambos delitos, lo cual, ponderándolo con la exposición de motivos correspondiente que diera vida al delito de violencia familiar, destaca que éste no debe verse como una mera agravante de otro delito, sino como una conducta típica, antijurídica y culpable totalmente independiente, sin pasar por alto, además, que se transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son la seguridad de la familia y la integridad personal, circunstancia que confirma su autonomía."(1)


17. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. Al resolver el amparo directo **********, con fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, dicho tribunal sustentó lo siguiente:


"Es del todo infundado el motivo de inconformidad que antecede, habida cuenta que como ya se expuso a lo largo de esta ejecutoria y como bien lo justipreciaron los Magistrados de la alzada en el caso a estudio sí existen elementos probatorios suficientes que acreditan no sólo la existencia de los delitos de violencia familiar y lesiones simples intencionales, sino también su plena responsabilidad penal en su concepción, preparación y ejecución de tales hechos delictivos, y si bien es cierto que al rendir su declaración preparatoria, en relación con el evento delictivo acaecido el día nueve de julio de dos mil siete, negó los cargos imputados, aduciendo que sólo tomó de la cintura a su concubina, lo cierto es que aun cuando no se le juzgó por los hechos reiterativos aducidos por la ofendida en su declaración ministerial, verdad es que aceptó haberle pegado en dos o tres ocasiones en el tiempo que vive con ella porque le ‘rezonga’, lo cual constituye un indicio en el sentido de que sí ejercita agresión física hacia un integrante de su familia, que en el caso lo es su concubina, sin olvidar que el propio inconforme en esa declaración preparatoria agregó ‘que sí es cierto que el día de los hechos sí estaba la hija y el yerno de la señora **********’, siendo éstos los testigos de cargo que corroboran lo expuesto por la denunciante ofendida, lo cual se concatena con la fe ministerial de lesiones y dictámenes periciales de lesiones y psicológico, practicados a la víctima, como acertadamente lo justipreciaron los Magistrados de la alzada, consecuentemente, es evidente que no existe prueba insuficiente como lo alega el inconforme. Por otro lado, debe precisarse, como bien lo justipreció el Juez de la causa y, cuyos razonamientos al respecto hicieron suyos los Magistrados responsables, en la especie existe autonomía en los delitos de violencia familiar y lesiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 Bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que en su primer párrafo señala: ‘Artículo 284 Bis. Se considera como violencia familiar la agresión física o moral de manera individual o reiterada, que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma con afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica.’. De cuya interpretación literal y teleológica, se llega a la conclusión de que no es subsumible la conducta del delito de lesiones al de violencia familiar, puesto que ambos delitos son autónomos, con independencia de que el primero fuera el medio de consumación del segundo, pues se transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son por una parte, la seguridad de la familia y, por la otra, la integridad personal, circunstancias que confirman su autonomía."


18. De los anteriores argumentos derivó la siguiente tesis:


"VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES. AL SER DELITOS AUTÓNOMOS NO DEBE SUBSUMIRSE EL SEGUNDO AL PRIMERO, PUES TRANSGREDEN DIVERSOS BIENES JURÍDICOS, COMO SON LA SEGURIDAD DE LA FAMILIA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, RESPECTIVAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De una interpretación literal y teleológica de los artículos 284 Bis y 305 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla se llega a la conclusión de que no es subsumible la conducta del delito de lesiones al de violencia familiar, puesto que ambos delitos son autónomos, con independencia de que el primero fuera el medio comisivo del segundo, pues se transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son, por una parte, la seguridad de la familia y, por otra, la integridad personal, circunstancias que confirman su autonomía."(2)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


19. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.


20. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


21. Lo anterior quedó plasmado en la tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


22. Al respecto, esta Primera S. ha sustentado que, tomando en cuenta que la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de generar seguridad jurídica, para que una contradicción de tesis exista, debe verificarse lo siguiente:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.(4)


23. Lo anterior resulta complementario del criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno, referido al inicio de este apartado, por lo que considerando ambos, se procede a establecer si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


24. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer del amparo directo **********, consideró incorrecto que la S. responsable hubiere tenido también por acreditado el delito de violencia familiar, derivado de los mismos hechos por los que se actualizó el diverso de lesiones agravadas.


25. Lo anterior al considerar, que dicho actuar equivale a un doble reproche o una recalificación por un mismo evento calificado de ilegal, sin que pueda afirmarse legalmente que se actualiza un concurso ideal, toda vez que la misma conducta, consistente en que el quejoso agredió a su cónyuge clavándole un cuchillo en el abdomen estando en su domicilio, no es configurativa de los dos delitos materia de la condena (lesiones agravadas y violencia familiar), sino sólo del ilícito de lesiones agravadas.


26. Que en estricto apego a la garantía de exacta aplicación de la ley penal, la conducta del justiciable colmó únicamente los elementos que configuran el delito de lesiones agravadas, máxime que no existen suficientes elementos de convicción para evidenciar que el diverso de violencia familiar también se encuentra probado, pues la propia ofendida señaló que nunca había sido maltratada por el sentenciado hasta el día en que la lesionó.


27. Que, por tanto, se transgredió el artículo 23 constitucional, relativo al principio de non bis in idem o de prohibición de doble punción, que se actualiza cuando se juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos.


28. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que sí puede existir autonomía entre los delitos de violencia familiar y lesiones, ya que el propio artículo 287 Bis del Código Penal del Estado de Nuevo León así lo prevé, pues después de describir la hipótesis del delito de violencia familiar, establece que tal hipótesis se actualizará con independencia de que se pueda o no producir otro delito.


29. Lo que se corrobora con lo previsto en el artículo 287 Bis 1 del mismo ordenamiento, el cual dispone, que si además del delito de violencia familiar resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso.


30. Que no obstante que la acción desplegada por el sentenciado (jalar a su esposa de los cabellos, propinándole un golpe en el estómago y causarle contusiones en ambos brazos con equimosis), resulta indispensable para establecer el primer elemento del delito de violencia familiar, no por esa situación deben subsumirse ambos delitos; además que se transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, la seguridad de la familia y la integridad personal, situación que se encuentra corroborada con lo señalado en la exposición de motivos de la reforma al Código Penal del Estado de fecha tres de enero de dos mil, en donde se señala que el delito de violencia familiar no debe verse como un mero agravante de otros delitos, sino como un delito autónomo, cuyo bien jurídico protegido es la familia.


31. Que no se puede estimar la incompatibilidad en los delitos referidos, considerando que uno es el medio y otro el fin o resultado, pues ello se justifica cuando ambos ilícitos en forma expresa no están determinados como delito, o, en su caso, la indicación específica de la independencia de la sanción no está prevista, pero deja de tener justificación cuando el legislador ha otorgado carácter delictivo a ambas figuras, asignándole características típicas punibles a ambas y determinando la independencia con que las conductas de los sujetos activos del delito deban ser sancionadas.


32. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al conocer del amparo directo **********, determinó que de la interpretación literal y teleológica del artículo 284 Bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se concluye que no es subsumible la conducta del delito de lesiones al de violencia familiar, ya que ambos delitos son autónomos, con independencia de que el primero fuera el medio de consumación del segundo, pues se transgreden diversos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son, respectivamente, la integridad personal y la seguridad de la familia, circunstancias que confirman su autonomía.


33. Así las cosas, esta Primera S. considera, que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los referidos órganos colegiados adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho como a continuación se apreciará:


a) Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinaron una cuestión jurídica igual, el mismo punto de derecho, consistente en determinar, si derivado de los mismos hechos, se actualizan los delitos de lesiones y violencia familiar.


b) Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de referencia, pues mientras por una parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que resulta incorrecto tener por acreditado también el delito de violencia familiar derivado de los mismos hechos por los que se actualizó el delito de lesiones agravadas, toda vez que ello equivale a un doble reproche o recalificación por el mismo evento, sin que pueda afirmarse que hay concurso ideal, ya que la misma conducta no es configurativa de los dos delitos, sino sólo del de lesiones que, por tanto se transgredió el artículo 23 constitucional, relativo al principio de non bis in idem; por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Sexto Circuito, ambos en Materia Penal, coinciden al estimar, que los delitos de lesiones y violencia familiar son autónomos, toda vez que así se desprende de los numerales que los establecen, además que tutelan diversos bienes jurídicos, respectivamente, la integridad personal y la seguridad de la familia, por lo que tampoco se puede estimar que uno sea el medio comisivo del otro.


34. Como se advierte, los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, el cual giró en torno al mismo tipo de problema jurídico, esto es, la autonomía o no de los delitos de lesiones y violencia familiar, cuando derivan de los mismos hechos.


35. Es de señalarse que, si bien es verdad que los tribunales contendientes realizaron el ejercicio interpretativo de disposiciones de distintas entidades federativas, lo cierto es que los preceptos de las distintas legislaciones, son de igual contenido jurídico, por lo que ello no es óbice para tener por existente la divergencia de criterios.


36. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."(5)


37. De acuerdo con todo lo anterior, esta S. está en posibilidad de abordar el análisis de los criterios contradictorios a efecto de establecer el que debe prevalecer, para lo cual resulta práctico atender a la siguiente pregunta ¿Son autónomos los delitos de lesiones y violencia familiar cuando derivan de los mismos hechos o, considerar la actualización de ambos, constituye un doble reproche o recalificación por el mismo evento?


V. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


38. A efecto de resolver el problema que se presenta entre los tribunales contendientes, en principio, se estima conveniente hacer referencia al principio non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


39. El precepto transcrito establece una garantía de seguridad jurídica, en lo conducente, señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, de ahí que la locución latina non bis in idem, signifique "no dos veces sobre (por) lo mismo".


40. En el ámbito procesal, la garantía de mérito trasciende como principio de cosa juzgada, por lo que ninguna persona puede ser juzgada más de una vez por el mismo delito, impide la multiplicidad de juzgamientos y, por consecuencia, de penas por el mismo hecho (un solo juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena para él).


41. No obstante, dicha garantía también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, es decir, que se recalifique, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez.


42. Es ilustrativa al respecto, la siguiente tesis:


"SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN POR EL POSEEDOR. Contemplado el problema de la transportación-posesión desde un ángulo diferente al técnico, puede decirse que para transportar debe de poseerse si se entiende por posesión el tener consigo el objeto materia de la transportación. Dentro de la técnica penal en relación con el delito contra la salud, esta S. ha mantenido el criterio de que por posesión debe entenderse el que el activo tenga dentro de su ámbito de disponibilidad material o jurídica el estupefaciente, y por eso puede considerarse como poseedor, para efectos de delito contra la salud, lo mismo al poseedor originario que al derivado, al precarista y al simple detentador, porque la posesión implica el peligro de la circulación y el consiguiente consumo de la droga. Sin embargo, aun cuando en sentido llano quien transporta posee dentro de la connotación arriba anotada, no debe considerarse como constitutiva de transportación como modalidad autónoma el desplazamiento de estupefacientes por quien es su propietario o poseedor originario, pues se estaría recalificando la conducta considerándola desde un ángulo como constitutiva de posesión y, por la otra, de transportación. Tal recalificación es constitucionalmente inaceptable y violatoria del artículo 23 constitucional cuando prohíbe que alguien sea juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la expresión del mandato de la Ley Fundamental debe entenderse a virtud de una jurisprudencia dinámica, significando que prohíbe no solamente que fallado un negocio definitivamente, de nuevo la judicatura se avoque al conocimiento de los mismos hechos y dicte nueva sentencia, sino que también significa dicha prohibición constitucional que no puede imponerse a una misma conducta una doble penalidad."(6)


43. Ahora bien, entre las diversas clasificaciones de los delitos tenemos aquella que los distingue por su autonomía, así, son delitos autónomos los que tienen existencia por sí solos, que para su consumación no requieren la realización de otra conducta.


44. Así, tratándose de delitos autónomos, cada uno subsiste por sí mismo, es decir, con independencia del otro y, por tanto, su actualización en el mismo evento no podrá considerase una recalificación de la conducta.


45. A continuación se hace un análisis de los tipos de lesiones y violencia familiar en los ordenamientos considerados por los Tribunales Colegiados contendientes a fin de resolver la diferencia de criterios que al respecto sustentaron, es decir, para determinar si tales delitos son autónomos cuando derivan de los mismos hechos o, la actualización de ambos, constituye un doble reproche o recalificación por el mismo evento.


Ver análisis

46. De los preceptos que tipifican el delito de violencia familiar en el Distrito Federal como en el Estado de Nuevo León, se advierte que el legislador le otorga autonomía a tal delito.


47. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal, se establecen las sanciones que se impondrán al sujeto activo del delito de violencia familiar, señalándose de manera expresa, que tales sanciones se aplicarán, independientemente de las que correspondan por cualquier otro delito.


48. En el Distrito Federal se estableció el delito de violencia familiar por primera vez en mil novecientos noventa y ocho, en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, de cuya exposición de motivos se lee lo siguiente:


"Ahora bien, si de estos actos u omisiones reiterados se produce una lesión, es factible que se integren tanto este último delito por la afectación a la salud que causó un golpe individual y específico, como el tipo de violencia familiar, si ese maltrato se inscribe -como se refiere- en una secuela de actos recurrentes que impliquen agresiones físicas o psíquicas anteriores. Generalmente, el delito de violencia familiar implicará tanto el maltrato físico como el psicológico, pero nada impide que estos delitos se presenten de manera independiente."


49. Dicho ordenamiento fue el antecedente del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que entró en vigor en noviembre de dos mil dos, y si bien en éste la definición del tipo de violencia familiar se modificó (entre otras cuestiones, se suprimió que la violencia debía presentarse "de manera reiterada"), lo cierto es que conservó lo expuesto por el legislador federal en el sentido de que el delito de violencia familiar puede presentarse de manera independiente al de lesiones.


50. Por su parte, el artículo 287 Bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en su última parte, señala que el delito de violencia familiar se comete independientemente de que el sujeto activo pueda producir o no otro delito.


51. De la exposición de motivos de la reforma al Código Penal para el Estado de Nuevo León de tres de enero de dos mil, se corrobora la autonomía del delito de violencia familiar, la que en lo conducente se reproduce:


"Se propone crear en el Código Penal un capítulo VII, en el título decimosegundo de los delitos contra la familia, que se denomine ‘violencia familiar’, el cual se conformará de cuatro artículos: 287 Bis, 287 Bis 1, 287 Bis 2 y 287 Bis 3.-Se propone como definición del delito: ‘Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habitando o no en la casa de la persona agredida, realice una acción que dañe la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de su familia, independientemente que pueda producir o no otro delito.’.-Analizando los elementos del tipo delictivo, encontramos al sujeto activo calificado; dicha calificación obedece a la intención del legislador de procurar en la medida de lo posible, nombrar a todos aquellos agentes y miembros de un núcleo familiar que pudieran, dada la situación especial, aprovechar los vínculos de poder, sumisión, respeto y sentimientos mutuos, que tienen verificativo en toda relación familiar.-Debemos hacer hincapié que el bien jurídico tutelado es la protección al derecho de una vida libre de violencia en la familia y la armonía y estabilidad de la misma. La integridad física y psicológica, el honor y la libertad constituyen el bien jurídico protegido de delitos tales como el delito de lesiones, el delito de golpes y violencia física, el delito de privación ilegal de la libertad, entre otros. El delito de violencia familiar no debe verse como un mero agravante de otros delitos, sino como un delito autónomo, cuyo bien jurídico protegido es la familia, de ahí su inclusión en el título duodécimo relativo precisamente a ‘delitos contra la familia’. Cabe señalar que el proyecto mantiene la línea de no definir el concepto de familia aplicable no sólo a este delito sino a todo el título, a efecto de dejar que continúe siendo el jurisdicente quien establezca el alcance jurídico de esta institución que es el núcleo mismo de la sociedad.-La acreditación del elemento hace posible que no se llegue a la reclasificación de los tipos, y que se logre la pretensión y demanda social de que exista un instrumento de tipo penal que condene los actos que, no pudiéndose encuadrar en simples lesiones o atentados al pudor o corrupción de menores, si constituye un mal social de consecuencias irreparables.-La última parte del delito hace alusión a la independencia que tiene el mismo con los demás tipos, ya que para el caso en que se cometan otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso."


52. Por otra parte, si bien del artículo 284 Bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que contiene el tipo de violencia familiar no se desprende la autonomía del mismo, lo cierto es que sí se advierte del artículo 284 Ter del propio ordenamiento, en donde se establece que las sanciones señaladas en esa sección ("sección cuarta" donde se contiene el artículo 284 Bis) se aumentarán a las que correspondan por cualquier otro delito que resulte cometido.(7)


53. De todo lo expuesto, se tiene que el delito de violencia familiar, es un delito autónomo, totalmente independiente de algún otro,(8) ya que así se desprende de los preceptos que lo tipifican, en donde se señala que, además del delito de violencia familiar, podrá producirse otro delito o, al referirse a las sanciones de éste, establecen que se aumentarán o se aplicarán independientemente a las que correspondan por cualquier otro delito.


54. Así, considerando que el delito de violencia familiar es autónomo, se actualiza con independencia de cualquier otro, como puede ser del delito de lesiones, por lo que derivado de los mismos hechos pueden actualizarse ambos delitos, sin que ello constituya una recalificación por el mismo evento.


55. También resulta conveniente atender a los elementos de los delitos de violencia familiar y de lesiones, a fin de corroborar su autonomía.


56. Los preceptos reproducidos en el cuadro que aparece a fojas veinticinco a veintiocho, que tipifican los delitos de lesiones y violencia familiar en el Distrito Federal y en los Estados de Nuevo León y de Puebla, contienen los siguientes elementos:


Lesiones


- Conducta: Acción que altere la salud (tanto en su aspecto físico como mental).


- Sujeto activo y sujeto pasivo: No son calificados, puede ser cualquier persona.


- Bien jurídico tutelado: Integridad personal (en su aspecto físico o mental).


Violencia familiar


- Conducta: Acción u omisión que dañe la integridad física o psicológica en contra de alguien del grupo familiar (en el presente estudio, del Código Penal para el Distrito Federal, sólo se considera la violencia física y la psicoemocional).


- Sujeto activo y sujeto pasivo: Tanto activo como pasivo son calificados, se requiere una calidad específica, la de ser miembro del grupo familiar.


- Bien jurídico tutelado: Derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia; seguridad de la familia.


57. De lo anterior se tiene que el núcleo del tipo de lesiones, es la alteración de la salud tanto en su aspecto físico como mental; y que el núcleo del delito de violencia familiar, es el daño a la integridad física y psicológica y, si bien éste es un elemento que pudiera estimarse común en ambos delitos, lo cierto es que los demás son distintos, lo que les da su propia autonomía.


58. En efecto, mientras en el delito de lesiones los sujetos activo y pasivo no son calificados, en el delito de violencia familiar sí, pues deben ser miembros del grupo familiar; además, que dichos delitos protegen bienes jurídicos distintos, el de lesiones la integridad personal y el de violencia familiar, el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia, la seguridad de la familia.


59. En tales condiciones, se desprende que el legislador estableció dos delitos distintos, con características propias y, por ende, autónomos; razón por la que pueden actualizarse ambos en el mismo evento, sin que ello constituya un doble reproche o recalificación.


60. En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


En las diversas clasificaciones de los delitos se encuentran los autónomos, que tienen existencia por sí solos y no requieren de otra conducta para su consumación. Ahora bien, por disposición expresa, el delito de violencia familiar previsto en los ordenamientos penales sustantivos del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León (vigente hasta el 27 de abril de 2004) y Puebla (vigente hasta el 10 de octubre de 2012), es autónomo del delito de lesiones, toda vez que de los preceptos que lo tipifican deriva que, además del delito de violencia familiar, puede producirse otro o, al referirse a las sanciones de éste, se establece que se aumentarán o se aplicarán independientemente a las que correspondan por cualquier otro delito. Además, atendiendo a los elementos de los delitos de violencia familiar y de lesiones se corrobora su autonomía, pues si bien es cierto que ambos tienen como elemento común el daño a la integridad física y psicológica, también lo es que los demás elementos son distintos, pues mientras en el de lesiones los sujetos activo y pasivo no son calificados, en el delito de violencia familiar sí, ya que deben ser miembros del grupo familiar; además, protegen bienes jurídicos distintos: el de lesiones la integridad personal y el de violencia familiar el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia; de ahí que se trate de dos delitos distintos con características propias y, por ende, autónomos, razón por la que pueden actualizarse en el mismo evento, sin que ello constituya un doble reproche o una recalificación de la conducta.


61. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y J.M.P.R. (presidente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia se refiere y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y J.M.P.R. (presidente), en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Registro IUS: 186825. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, materia penal, tesis IV.2o.P.1 P, página 1297. Precedente: Amparo en revisión 5/2002. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.C.T.. Secretario: C.M.G.T..


2. Novena Época. Registro IUS: 163246. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia penal, tesis VI.1o.P.275 P, página 1925. Precedente: Amparo directo 170/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.V.B.. Secretario: J.P.O..


3. Novena Época. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Novena Época. Registro IUS: 165077. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


5. Décima Época. Registro IUS: 2001867. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, tesis 1a. LXI/2012 (10a.), página 1198. Precedente: Contradicción de tesis 309/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012.


6. Séptima Época. Registro IUS: 234104. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 199-204, Segunda Parte, materia penal, página 53. Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Primera S., tesis 51, página 33. Precedentes: Amparo directo 2210/85. **********. 23 de octubre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.F.D.. Secretario: J.A.M.. Séptima Época, Segunda Parte: Volúmenes 181-186, página 103. Amparo directo 3773/84. **********. 11 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: L.F.D.. Volúmenes 109-114, página 100. Amparo directo 6076/77. **********. 8 de marzo de 1978. Cinco votos. Ponente: M.G.R.F.V.9., página 106. Amparo directo 4175/76. **********. 23 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.


7. "Artículo 284. Ter. Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará como tal, a quien abusando de la confianza depositada o de una relación de cualquier índole con la víctima, ejecute conductas que entrañen el uso de la violencia física o moral en contra de cualquier menor de catorce años, que dañe su integridad física o psicológica.

"Las sanciones señaladas en esta sección se aumentarán a las que correspondan por cualquier otro delito que resulte cometido."


8. Foja 57, párrafo segundo, de la contradicción de tesis **********.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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