Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de registro25262
Fecha31 Octubre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 37
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2013. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JULIO DE 2014. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de julio de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado el diez de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, demandando la invalidez del artículo 398 Bis del Código Penal para esa entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial Local el once de marzo de dos mil trece, con el siguiente texto:


"Artículo 398 Bis. Se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo, a quien realice actos tendientes para obtener información de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas, sobre su ubicación, actividades, operativos o sus labores, en general.


"Las penas señaladas en este artículo se aumentarán desde un tercio hasta una mitad más de la pena que le corresponda, y se impondrá además destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o por ex servidores públicos de las Fuerzas Armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 6o., 7o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, e hizo valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


1. El artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas es violatorio del principio de libertad de expresión, en concreto, del derecho a obtener información, ya que pretende sancionar a todo aquel que realice actos tendentes a obtener información de cuerpos de seguridad, Ministerios Públicos y Jueces penales y de ejecución de sanciones.


La sanción que ha sido impuesta para todos aquellos que realicen actos tendentes a obtener información, implicaría contrariar la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración, vinculados con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, expresamente protegido por la Constitución General.


A efecto de destacar la violación a la libertad de expresión, en la vertiente de derecho a obtener información y accesar a la misma, es necesario realizar un examen de proporcionalidad, para analizar si la norma en tela de juicio cumple o no con las exigencias para ser válida, determinando si es adecuada, necesaria y proporcional, en los términos sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


En el caso, la norma impugnada no resulta idónea ni adecuada para la consecución del fin que persigue, consistente en salvaguardar las funciones de los servidores públicos, respecto de la seguridad social pues, al ser la información un elemento indispensable de la misma, no puede existir una sin la otra, cuenta habida que el acceso a la información pública es un principio expresamente contemplado en la Ley Fundamental del País.


Sobre la necesidad de la norma impugnada, como medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad de expresión, en específico, del derecho a obtener información, ésta debe ser, dentro de las alternativas fácticas posibles, la que menos dañe o restrinja el derecho fundamental afectado. Para ello, debe confirmarse que no exista otra medida que, cumpliendo de igual forma con su finalidad, sea menos dañina.


Tal exigencia no se cumple, pues siendo el derecho penal ultima ratio, el poder punitivo del Estado únicamente debe ejercerse contra ataques sumamente graves a los bienes jurídicamente protegidos; la necesidad de usar el derecho penal para imponer limitantes al derecho a obtener información, únicamente debe considerarse ante la extrema gravedad de la conducta que se pretende sancionar; no lo es, desde luego, la salvaguarda de las labores y actividades de los cuerpos policiales, Ministerios Públicos y Jueces penales y de ejecución de sanciones pues, precisamente, por las delicadas funciones que tienen encomendadas, es imperativo que la sociedad tenga herramientas, como lo es el derecho a obtener información y accesar a la misma, para cerciorarse de que cumplen con las atribuciones inherentes a sus cargos.


Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, se advierte que no hay un equilibrio entre los beneficios y los daños que genera, porque la posibilidad real de que un particular o un comunicador se vea involucrado en un proceso penal y sea privado de su libertad por obtener información general de los cuerpos de seguridad, resulta excesiva.


Lo anterior redundaría en la actividad de transparencia y acceso a la información, en las labores periodísticas, así como en las solicitudes de servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones, quienes enfrentarían el dilema de realizar actos tendentes a obtener información, ante la posibilidad real de llegar a ser destinatarios de la norma que se cuestiona.


Por tanto, el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, en tanto pretende sancionar a todo ciudadano, por cualquier acto tendente a obtener información de los servidores públicos que protege, es inconstitucional y violatorio del derecho a obtener información.


2. El precepto impugnado es violatorio de los principios de seguridad jurídica, legalidad en materia penal, tipicidad, taxatividad y plenitud hermética, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la definición del delito de forma ambigua y genérica.


La definición del delito evidencia que contiene las siguientes imprecisiones: a) Se dirige a todos los ciudadanos, al establecer "a quien"; b) Se penaliza la mera realización de "actos tendentes"; c) Que sea cualquier actividad dirigida a obtener información; d) Se incluye el vocablo "en general", respecto de la ubicación, actividades, operativos o labores; y, e) No se conectó el verbo rector del tipo con la intencionalidad dolosa de quien pudiera realizar actos tendentes a obtener información.


Acorde a lo apuntado, la descripción constituye un tipo penal abierto, pues los elementos consistentes en: "a quien" por no especificar la calidad del sujeto activo; "cualquier acto tendente"; y la obtención de información "en general" son ambiguos, confusos e imprecisos, pero, sobre todo, no se incluyó la intencionalidad.


Ante ello, la conducta descrita por el legislador como sancionable carece de los principios básicos, como son el de claridad, congruencia y, sobre todo, precisión, lo que podría dar lugar a la aplicación analógica y por mayoría de razón de la norma de que se trata, al dejar al arbitrio del juzgador la definición exacta de la conducta y medios para ejecutarla.


De un examen de racionalidad lingüística de la disposición se advierte que la redacción de la definición del tipo penal no permitirá que el Juez determine cómo resolver un determinado caso, lo que implica que los ciudadanos no tendrán certeza de cuál será la respuesta punitiva del Estado con relación a su conducta, pues la falta de precisión en las locuciones ya referidas se traduce en que no se otorgan al Juez los elementos suficientes para encuadrar una conducta al tipo.


Esto es así, pues al no especificar la calidad del sujeto activo, se dirigió a todos aquellos que se ubiquen en la hipótesis contenida en la norma.


La frase "realice actos tendentes para obtener información" es demasiado vaga y genérica pues, por una parte, parece indicar que, por actos, se pueden entender a las mínimas manifestaciones de la vida diaria que realiza el ciudadano para obtener "información", tales como preguntar a algún oficial de seguridad, qué ocurre en cierto lugar cercano a su domicilio.


Por su parte, el sintagma "sobre su ubicación, actividades operativos o sus labores, en general", también es demasiado amplio y ambiguo, pues el cuestionamiento, por parte de cualquier ciudadano, relacionado con las actividades "en general" de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas, es una práctica común, máxime si se trata de labores periodísticas.


Lo anterior evidencia la vaguedad de la disposición y el amplísimo margen de opciones que genera, pues no todos los supuestos son lo suficientemente graves para merecer la intervención penal, al ser éste de ultima ratio.


Además, el legislador omitió incluir en la descripción de la conducta el factor de la finalidad, es decir, que la conducta, en efecto, se considere plenamente antijurídica, cuando los actos tendentes a obtener información se realicen con el ánimo de cometer otro delito.


Lo anterior conduce a especificar que la conducta descrita en el precepto impugnado carece del elemento subjetivo del dolo, pues si no existe la voluntad de concretar la parte descriptiva de un tipo penal, no se producirá el resultado y, en consecuencia, no puede ser sancionado.


Por otro lado, la disposición impugnada no aporta elementos suficientes que permitan al juzgador establecer la correspondencia adecuada entre la conducta típica y la sanción. Con una redacción tan amplia, como la del artículo 398 Bis de la legislación penal en cita, el ciudadano estará en la incertidumbre de saber si, al formular algún cuestionamiento simple a los cuerpos de seguridad pública, de persecución del delito o de ejecución de penas, será sancionado penalmente.


Por último, la imprecisión del artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas es tal, que con ella se inhiben los límites y se hace nugatorio el derecho a obtener información, pues el establecimiento de términos tan amplios en un tipo penal que tiene inmerso el derecho a la información, trastoca de manera relevante su sano y libre ejercicio. Por virtud del precepto impugnado, los ciudadanos, en general, incluidos los que realizan labores de comunicación, verán disminuido su derecho a obtener información, pues con esa amplitud podrían incurrir en la comisión de un delito, incluso, si los cuestionamientos o los actos tendentes para obtener información son con fines netamente profesionales y de buena fe.


TERCERO. Admisión y trámite. Por acuerdo de once de abril de dos mil trece, el M.J.N.S.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 11/2013 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


Por diverso acuerdo de fecha doce de abril de dos mil trece, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y admitió la acción respecto de la norma general impugnada; ordenó dar vista al órgano legislativo que la emitió y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes; solicitó al Congreso del Estado de Chiapas el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y ordenó dar vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


CUARTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. En el escrito respectivo, sustancialmente, señaló lo siguiente:


1. Que la norma tildada de inconstitucional fue emitida por autoridad competente y legitimada para ello, y que se trata de una adición necesaria para tener una mejor estabilidad y seguridad jurídica dentro de la sociedad, sin coartar la libertad de expresión, toda vez que es necesario que determinada información se guarde como reservada para efectos de que no se contraponga con la procuración de justicia, pues la sociedad chiapaneca podría ser afectada por la divulgación de la información sobre los operativos o sistemas de inteligencia implementados para la captura de delincuentes, por parte de los cuerpos de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas.


2. La norma reclamada en la presente acción de inconstitucionalidad ha dejado de surtir efectos, porque mediante Decreto Número 193, de veintinueve de abril de dos mil trece, se reformó el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, entrando en vigor a partir del dos de mayo de dos mil trece en los términos del artículo primero transitorio. De lo anterior, se concluye que procede sobreseer en la acción por haber quedado sin materia de estudio.


3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se argumenta que "el halconeo" es una actividad que merma la garantía de seguridad pública, ya que consiste en la vigilancia de las personas o instituciones que amenazan la estabilidad de la organización criminal a la que pertenece el vigilante, con el fin de recabar información sobre los miembros de instituciones policiacas. Lo anterior pone en riesgo las acciones de prevención de la comisión de los delitos, de reprimir los que están en curso y de persecución de los delincuentes, lo que se traduce en la protección del ser humano en el mantenimiento del orden público y el bienestar social, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 13 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. En síntesis, argumenta que el decreto impugnado es constitucional y legal, porque el artículo 44, fracción I, de la Constitución del Estado de Chiapas determina la obligación del gobernador del Estado de promulgar las leyes y decretos que expida el Congreso Local. Asimismo, plantea que la promulgación del decreto se efectuó con apego al marco jurídico de la Constitución Local, que establece la regulación del proceso legislativo, mismo que fue respetado en todos sus términos por las autoridades participantes.


SEXTO. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.


SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.


En el caso, se impugna el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el once de marzo de dos mil trece, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del doce de marzo de dos mil trece al diez de abril del mismo año.


La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el diez de abril de dos mil trece, por lo que resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover la acción de inconstitucionalidad, entre otras, contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.


Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia,(2) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, el escrito inicial fue suscrito por R.P.V., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia de la comunicación emitida por el presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Primera Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el cinco de noviembre de dos mil nueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo a partir del dieciséis de noviembre de dicho año y hasta el quince de noviembre de dos mil catorce.(3)


Dicho funcionario ostenta la representación de la comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(4) y 18 de su reglamento interno.(5)


Además, en el caso, se plantea la inconstitucionalidad de un precepto del Código Penal de Chiapas, por estimarlo violatorio del derecho a la información y del principio de taxatividad en materia penal.


Así, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este asunto.


CUARTO. Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada. Ello, en virtud de la expedición del Decreto Número 193, por el que se reforma el artículo 398 Bis del Código Penal del Estado de Chiapas, publicado el primero de mayo de dos mil trece.


El referido decreto señala, en su parte resolutiva, lo siguiente:


"Decreto Número 193


"...


"Decreto por el que se reforma el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas


"Artículo único. Se reforma el artículo 398 Bis, del Código Penal para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:


"Artículo 398 Bis. Al que obtenga y proporcione información confidencial o reservada de los cuerpos de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas con el propósito de evitar que el sujeto o los sujetos activos del delito sean detenidos o para que puedan concretar una actividad delictiva en agravio de un tercero, se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo.


"Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando a personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho, la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.


"Asimismo, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando la conducta se lleve a cabo por servidores públicos que pertenezcan o han pertenecido a alguna institución de seguridad pública, a las Fuerzas Armadas o se trate de personas que han pertenecido o pertenezcan a personas morales que brinden servicios de seguridad privada.


"Cuando la conducta se lleve a cabo utilizando equipo o vehículos oficiales, o vehículos de servicio de transporte público o mercantil, o que por sus características sean similares a ésos en apariencia, la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo.


"Asimismo, se entenderá por información confidencial o reservada aquella que es relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación, persecución de los delitos o sus autores, misma información que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley que Garantiza 115 la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, tenga dicha naturaleza.


"Transitorios


"Artículo primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.


"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.


"El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento."


De la anterior transcripción se desprende que el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas fue reformado en su totalidad, entrando en vigor el nuevo texto al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, es decir, a partir del dos de mayo de dos mil trece.


No obstante, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Pleno(6) que si bien cuando se reforma una norma impugnada en una acción de inconstitucionalidad, de manera general, lo procedente es sobreseer por cesación de efectos, lo cierto es que tratándose de normas de naturaleza penal, el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia establece, de manera específica, que la sentencia relativa tendrá efectos retroactivos; por tanto, aun cuando una norma de naturaleza penal sea reformada, no procede sobreseer en la acción respectiva, pues los efectos de la sentencia se pueden aplicar a aquellas personas que hayan sido juzgadas durante la vigencia de la norma.


Así, a pesar de que el precepto impugnado haya sido reformado, por ser una norma de carácter penal, en la que se tipifica una conducta a la cual se asocia una pena privativa de la libertad y sanción pecuniaria, respecto de la cual es posible emitir un fallo con efectos retroactivos, y tomando en consideración que a los hechos delictivos se aplica la ley que estaba vigente en el momento de la comisión del acto ilícito, debe concluirse que la eventual declaratoria de invalidez podrá surtir efectos, pues pueden existir personas a las que ya se les haya aplicado el precepto impugnado.


Por lo anterior, al resultar infundada la causa de sobreseimiento aducida, se procede a analizar el fondo del asunto.


QUINTO. Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea, en su primer concepto de invalidez, que el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas es violatorio del derecho de acceso a la información, en tanto penaliza cualquier acto tendente a obtener información de los cuerpos de seguridad pública, Ministerios Públicos y J.P. y de ejecución de sanciones, ya que la norma impugnada no resulta idónea ni adecuada para el fin que persigue ni es la menos restrictiva de ese derecho. Ver votación 1

Tal concepto de invalidez es fundado.


Para demostrarlo, este Pleno hará primero referencia al contenido del derecho a la información, enseguida, describirá el sistema de restricciones a este derecho, para, finalmente, proceder al análisis concreto de la medida impugnada.


1. Contenido del derecho de acceso a la información


El derecho de acceso a la información está regulado en los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(8) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(9)


El artículo 6o. de la Constitución General de la República, interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece las siguientes características y elementos de este derecho: (i) toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo el principio de máxima publicidad. A este respecto, se entiende por información pública el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público;(10) (ii) toda persona, sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; y, (iii) para la efectiva tutela de este derecho, se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.


Por su parte, en las fuentes internacionales, el derecho a la información está inmerso en el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en tanto ésta comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


Al interpretar este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: (i) que se trata de un derecho que corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que exista una legítima restricción;(11) (ii) que este derecho conlleva dos obligaciones positivas para el Estado, consistentes en suministrar la información a quien la solicite y/o dar respuesta fundamentada a la solicitud presentada, en caso de que proceda la negativa de entrega por operar alguna excepción;(12) (iii) que el derecho de acceso se ejerce sobre la información que se encuentra en poder del Estado; de manera que el deber de suministrar la información o de responder, en caso de aplicar una excepción, abarca a todos sus órganos y autoridades;(13) (iv) que la actuación del Estado debe regirse por el principio de máxima divulgación, el cual establece que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones;(14) (v) que los Estados deben garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, fijando plazos para resolver y entregar información;(15) (vi) que debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información;(16) y, (vii) que si el derecho de acceso a la información no estuviere ya garantizado, los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlo efectivo, así como de erradicar las normas o prácticas que no garanticen su efectividad.(17)


Adicionalmente, tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(18) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos(19) han enfatizado la doble vertiente del derecho de acceso a la información, por un lado, como garantía individual que tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal y, por otro, como derecho colectivo o garantía social que, funcionalmente, tiende a revelar el empleo instrumental de la información como mecanismo de control institucional.


Asimismo, esta Corte ha establecido la posición preferencial del derecho de acceso a la información cuando es ejercido por los profesionales de la prensa, caso en el cual alcanza su nivel máximo de protección frente a los derechos de la personalidad.(20)


2. Sistema de restricciones


Como cualquier otro derecho, el de acceso a la información no es absoluto. El artículo 6o. constitucional contempla, expresamente, dos tipos de limitaciones al mismo: por un lado, la información pública puede ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos establecidos en la ley de la materia (fracción I) y, por el otro, se prevé la obligación de proteger la información relacionada con la vida privada y los datos personales (fracción II).


Al respecto, la Primera Sala ha destacado que dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al derecho en comento, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información.(21)


En este sentido, la Segunda Sala ha reconocido que el legislador puede válidamente establecer restricciones al derecho de acceso a la información, con la condición de que tales límites atiendan a intereses públicos o de los particulares y encuentren justificación racional en función del bien jurídico a proteger, es decir, que exista proporcionalidad y congruencia entre el derecho fundamental de que se trata y el interés que se pretenda proteger.(22)


Por su parte, el Tribunal Pleno ha aludido a las limitaciones al derecho a la información, en razón del interés público, en términos de limitaciones por "interés nacional" e "intereses sociales", al tiempo que ha hecho también referencia a otro tipo de limitaciones que tienen como finalidad la "protección de la persona", lo que encuadra en la idea de que la vida privada y los datos personales constituyen una limitación legítima al derecho a la información.(23)


Adicionalmente, las limitaciones respectivas deben cumplir los requisitos genéricos que esta Corte ha establecido para la validez de las restricciones a derechos fundamentales, consistentes, básicamente, en la reserva de ley, el fin legítimo y la necesidad de la medida.(24)


En cuanto a las fuentes internacionales, los artículos 13, inciso 2, de la Convención Americana y 19, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén como límites del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, del cual forma parte el derecho a la información: (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y, (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud a la moral pública.


En su interpretación del artículo 13, inciso 2, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que para que una restricción sea compatible con la convención debe cumplir los siguientes requisitos:


a) Estar establecida por ley. La palabra ley no puede entenderse en otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado, dictada por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.(25)


b) Fin legítimo. El objetivo de la restricción debe ser de los permitidos por la convención, esto es, la protección de los derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la salud o moral públicas.(26)


c) Necesidad en una sociedad democrática. La restricción debe estar orientada a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja, en menor escala, el derecho protegido. No es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho en cuestión.(27)


Adicionalmente, debe destacarse que todos los conceptos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de restricciones a la libertad de pensamiento y expresión, son igualmente aplicables al derecho de acceso a la información, en tanto éste forma parte de aquél.


Tienen especial relevancia para este caso los criterios de la Corte Interamericana en los que ha sostenido que el derecho penal es un medio idóneo para el establecimiento de restricciones a la libertad de expresión, porque sirve para salvaguardar, a través de la conminación penal, el bien jurídico que se quiere proteger; pero que siendo el medio más restrictivo y severo para cumplir los objetivos que se persigan, su uso únicamente es legítimo cuando se cumpla con el principio de mínima intervención. De este modo, el poder punitivo sólo debe ejercerse en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro.(28)


Por tanto, la aplicación de medidas penales debe ser evaluada con especial cautela y, para analizar si su uso es legítimo o no, deben ponderarse la extrema gravedad del abuso de la libertad de expresión bajo estudio, el dolo del acusado -es decir, el grado de conocimiento y de voluntad que dicha persona tenía para producir la afectación-, la magnitud y las características del daño que el abuso produjo y demás datos que permitan mostrar la existencia de una absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales.(29)


Este Tribunal procederá ahora a la aplicación de los referidos estándares, precisando que, para ello, se realizará un escrutinio estricto de la constitucionalidad de la norma impugnada, en tanto restringe el goce del núcleo esencial del derecho a la información; de manera que deberá acreditarse que el Estado tiene una razón imperativa para la restricción y que la medida legislativa está cuidadosamente diseñada para alcanzar ese fin.


3. Análisis del caso concreto


El precepto, cuya constitucionalidad se cuestiona, establece lo siguiente:


"Artículo 398 Bis. Se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo, a quien realice actos tendientes para obtener información de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas, sobre su ubicación, actividades, operativos o sus labores, en general.


"Las penas señaladas en este artículo se aumentarán desde un tercio hasta una mitad más de la pena que le corresponda, y se impondrá además destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o por ex servidores públicos de las Fuerzas Armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia."


Los elementos que integran el tipo penal en cuestión son los siguientes:


• Elementos objetivos:


a) Conducta: Realizar actos tendientes para obtener información. Se trata de un delito de acción.


b) Resultado: No es un delito de resultado, sino de peligro, porque no exige que la conducta produzca alguna consecuencia específica.


c) Sujeto activo: Cualquier persona.


En caso de que sea perpetrado por servidores públicos o por ex servidores públicos de las Fuerzas Armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia, se configurará una agravante.


d) Bien jurídico tutelado: Del análisis del procedimiento legislativo y por su ubicación en el capítulo de delitos contra los servidores públicos, se advierte que los bienes jurídicos protegidos por este delito son la seguridad de los miembros de las instituciones de seguridad pública del Estado de Chiapas, así como el efectivo desempeño de sus funciones.


e) Sujeto pasivo: El Estado, por conducto de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas.


f) Objeto material: Lo constituye la información de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas, sobre su ubicación, actividades, operativos o sus labores, en general.


g) Medios de comisión: No se establece ningún medio de comisión específico.


h) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión: No se establece ninguna.


• Elementos subjetivos:


a) Dolo: No está tipificado; sin embargo, por el tipo de acción (realizar actos tendientes a obtener información), se requiere de dolo.


b) Culpa: Por el tipo de conducta requerida, no se admite realización culposa.


c) Elementos subjetivos diferentes del dolo: No se advierten en el tipo.


• Elementos normativos de valoración:


a) Cultural: No se advierten en el tipo.


b) Legal: Se requiere que la información esté en poder de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 5, fracciones VII y IX, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.(30)


c) Científica: No se advierten en el tipo.


Como se advierte de lo anterior, el verbo rector típico de la disposición impugnada se encuentra en la expresión "realice actos tendientes para obtener información", lo que implica que la conducta constitutiva del delito está relacionada con la búsqueda de información; acción que constituye el núcleo esencial del derecho de acceso a la información. Además, el objeto material del delito se refiere a información de las instituciones de seguridad pública del Estado de Chiapas, las cuales son sujetos obligados por el derecho de acceso a la información, en su calidad de autoridades estatales. Asimismo, la información a que alude el delito es la relativa a la ubicación, operativos, actividades y labores en general de dichas autoridades, por lo que se trata de información relativa al ejercicio de sus funciones de derecho público, que es precisamente el tipo de información respecto de la cual opera el derecho fundamental en cuestión.


En consecuencia, este Tribunal Pleno encuentra que el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas impone una restricción al derecho de acceso a la información, porque define, como conducta generadora de responsabilidad penal, el hecho de buscar cierto tipo de informaciones en poder de autoridades estatales, relativas al ejercicio de sus funciones de derecho público; por tanto, debe verificarse que esta restricción cumpla con las exigencias constitucionales precisadas en el apartado anterior de este considerando.


En primer lugar, se advierte que la restricción está establecida por ley formal. El artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas fue expedido siguiendo el procedimiento legislativo correspondiente por las autoridades competentes y fue publicado el once de marzo de dos mil trece, en el órgano de difusión local.


Asimismo, la restricción persigue un fin legítimo, en tanto está orientada a la protección del interés general, concretamente la seguridad pública, definida en el artículo 21 constitucional como la función que desempeñan los tres niveles de gobierno y que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas.(31)


En efecto, del procedimiento legislativo que dio origen a la norma impugnada, se advierte que el gobernador del Estado, al exponer los motivos de la iniciativa, la fundó en que "uno de los reclamos mayores de la ciudadanía, lo es la seguridad pública", por lo que es necesario "proteger a los elementos y ciudadanos chiapanecos y mexicanos que laboran dentro de la seguridad pública", quienes "merecen respeto y garantías para ejercer la difícil tarea que les ha sido encomendada; lográndose con ello, además, el dotarles de una herramienta efectiva en el combate contra el crimen organizado".(32)


Concretamente, indicó que "es bien sabido" que los miembros de las instituciones de seguridad pública realizan sus labores "con el inconveniente de que son vigilados por una u otras personas, quienes se adelantan e informan a los delincuentes de las actividades programadas o por realizar" y que "a esta función se le denomina en el mundo delincuencial como halconeo", precisando que "la función de un ‘halcón’ consiste en vigilar las actividades de personas o instituciones que amenacen la estabilidad de la organización criminal a la cual pertenece. Esta vigilancia consiste en recabar información referente a miembros de instituciones policiales: ubicación y operativos policiacos que se realizarán o realizarán".(33)


Concluyó que "este tipo de conductas que dificultan la operación de las autoridades encargadas de procurar seguridad y justicia deben ser establecidas y sancionadas por nuestra legislación penal sustantiva."(34)


De igual manera, en el dictamen de la Comisión de Justicia de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, recaído a la iniciativa del gobernador, se estableció que "la medida busca no sólo proporcionar mejores condiciones de operatividad de todos los funcionarios que laboran dentro de la seguridad pública, sino también protegerlos de los ataques de la delincuencia común y organizada, que ya con la información en mano, o se dispersan y evitan ser detenidos o esperan a los cuerpos de seguridad para enfrentarlos."(35)


De lo anterior se colige que los objetivos específicos de la medida son: 1) proteger a los miembros de las instituciones de seguridad pública; y, 2) contribuir a la efectividad de las labores que desempeñan; lo anterior, frente a la amenaza que representan las actividades denominadas como "halconeo" descritas como aquellas mediante las cuales se vigilan las labores de las fuerzas policiales, con el fin de informar a los delincuentes de las actividades programadas o por realizar.


A juicio de este Pleno, tales objetivos se insertan dentro de los límites constitucional y convencionalmente autorizados referentes al "interés público" y al "orden público", respectivamente, en tanto existe un claro interés, por parte de la sociedad, en que las funciones que tienen encomendadas las instituciones de seguridad pública sean desempeñadas de forma adecuada y en condiciones de seguridad para sus miembros. La protección de los miembros de las instituciones de seguridad pública y la eficacia de sus labores constituyen intereses públicos imperativos que el legislador debe buscar satisfacer.


En cambio, la medida impugnada no satisface el requisito de necesidad en una sociedad democrática. La restricción no está adecuadamente orientada a satisfacer los intereses públicos imperativos que se pretenden proteger y, entre las opciones para alcanzar los objetivos mencionados, la restricción en análisis está muy lejos de ser la que restringe en menor escala el derecho de acceso a la información. Por el contrario, la medida desborda por completo al interés que la justifica y no es conducente a obtener el logro de ese legítimo objetivo, sino que interfiere, innecesariamente, en el efectivo ejercicio del derecho en cuestión.


Esto es así, porque la descripción típica es tan amplia que termina por abarcar un sinnúmero de conductas no reprochables amparadas por el derecho de acceso a la información. El verbo rector típico "realizar actos tendentes a la obtención de información", describe el núcleo esencial del derecho de acceso a la información, mientras que el resto de la descripción típica no aporta suficientes elementos que acoten adecuadamente las conductas sancionadas a aquellas que se pretendieron prohibir; de modo que existe una disociación entre el fin legítimo de la norma: prohibir el "halconeo" y las posibles conductas comprendidas por el tipo penal.


En efecto, los únicos elementos del tipo que permiten delimitar el ámbito de las conductas sancionadas son: 1) que la información se refiera a los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de las penas; y, 2) que dicha información verse sobre su ubicación, actividades, operativos o sus labores en general.


Por cuanto hace al primer aspecto, "los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de las penas" a que se refiere el tipo, son órganos del Estado, sujetos pasivos del derecho de acceso a la información y, en esa medida, obligados, por regla general, a proporcionar la información pública en su poder, salvo aquella reservada temporalmente por razones de interés público, en los términos que fijen las leyes.


En este sentido, "realizar actos tendientes para obtener información de los cuerpos de seguridad pública, de persecución del delito o sanción del delito o la ejecución de penas" es una conducta que en nada daña o pone en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma penal en comento, sino que, por el contrario, se encuentra de lleno en el ámbito protegido por el derecho de acceso a la información.


De igual modo, la exigencia de que la información verse sobre la "ubicación, actividades, operativos o ... labores, en general", de las referidas instituciones de seguridad pública, tampoco hace nada por modalizar la conducta de manera que sólo se prohíba el llamado "halconeo". Por el contrario, la "ubicación", "actividades", "operativos" y "labores en general" de los cuerpos de seguridad constituyen, por regla general, información pública, que conforme a las fracciones I, II y III del artículo 28 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas,(36) únicamente puede reservarse cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y la seguridad pública; comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona; cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, el desarrollo de investigaciones privadas, así como la impartición de justicia.


Aunque la finalidad de la medida haya sido prohibir la obtención ilegítima de este tipo de información, que la propia ley local de transparencia clasifica como reservada, la sola mención de que la información, cuya búsqueda se sanciona penalmente, debe ser la relativa a "ubicación, actividades, operativos y labores, en general", no logra encuadrar adecuadamente el tipo de información cuya ilegítima obtención sea capaz de producir un daño.


Incluso, la Primera Sala ha sostenido que la información relacionada con la procuración e impartición de justicia es de interés público, particularmente, en el caso de investigaciones periodísticas encaminadas al esclarecimiento de los hechos delictivos,(37) por lo que, en el marco de tales investigaciones, la búsqueda de información relacionada con la "ubicación", "actividades", "operativos" y "labores en general" de las instituciones de seguridad pública, podría constituir un ejercicio legítimo del derecho de acceso a la información.


En definitiva, la descripción típica adolece de las precisiones necesarias que la presenten como la indudable expresión de la conducta, que en el procedimiento legislativo se denominó como "halconeo" y que se describió, básicamente, como la actividad consistente en vigilar las actividades de los cuerpos de seguridad, con el fin de informar a los delincuentes sobre sus actividades programadas o por realizar; no se estableció la finalidad que debía perseguirse con la obtención de la información; no se especificó el daño que debía producirse con ello, no se describió adecuadamente el tipo de información protegida, ni los medios comisivos para obtenerla, ni se expresó ningún otro elemento que permitiera identificar a la conducta como un abuso del derecho de acceso a la información, diferenciable, más allá de toda duda, de instancias legítimas de su ejercicio y merecedora de una sanción penal.


Este Pleno advierte, por tanto, que la restricción impugnada hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a la información, en tanto se trata de una medida demasiado amplia y excesiva que interfiere con el ejercicio legítimo de tal libertad. A este respecto, al fallar la acción de inconstitucionalidad 29/2011,(38) este Pleno sostuvo que "si un instrumento intimidatorio como la sanción penal se proyecta sobre conductas demasiado cercanas a lo que constituyen legítimos ejercicios de la libertad de expresión y el derecho a la información ... se está limitando indebidamente a ambos derechos."


Así ocurre en el caso, dado que la descripción típica podría incluir numerosos supuestos de ejercicio legítimo del derecho de acceso a la información, incluso, tales como la formulación de solicitudes formales de información a las instituciones de seguridad pública sobre, por ejemplo, la realización de operativos pasados.


Asimismo, la norma impugnada tiene un impacto desproporcional sobre un sector de la población: el gremio periodístico. Al criminalizar la búsqueda de toda información relativa a la seguridad pública y a la procuración de justicia, es claro que uno de los sujetos destinatarios de la norma podrían ser los periodistas, quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público, a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que la norma termina teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.


Todo lo anterior es demostrativo, a su vez, de la violación al principio de taxatividad que el promovente hace valer en su segundo concepto de invalidez, en tanto la norma impugnada no establece las herramientas necesarias para que el intérprete conozca claramente que lo que se pretende sancionar es únicamente la conducta que en el procedimiento legislativo se identificó como el "halconeo".


Esta Suprema Corte ha sostenido que el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal(39) no sólo contiene un criterio interpretativo estricto para los juzgadores, al momento de imponer una pena, sino también una obligación para el legislador de tipificar adecuadamente las conductas que considere delictivas, lo cual se deduce de la exacta aplicabilidad de la ley penal.(40)


En el caso, como se ha señalado, la norma no es clara, precisa ni exacta, respecto de la conducta reprochable que se pretendió sancionar, sino que está formulada de manera que puede llegar a permitir la arbitrariedad en su aplicación.


Por todo lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas.


SEXTO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente declaratoria de invalidez surte efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les haya aplicado el precepto impugnado a partir del doce de marzo de dos mil trece, fecha en la que entró en vigor el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas;(41) esto, al tratarse de una norma en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.(42) Ver votación 2

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto Número 158, publicado el once de marzo de dos mil trece, en el Periódico Oficial de la entidad, con los efectos precisados en el considerando sexto de este fallo.


TERCERO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Chiapas y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., con salvedades, L.R., F.G.S., con salvedades, Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., con salvedades, F.G.S., con salvedades, Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros Luna Ramos y P.D. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M., los efectos de la referida declaración de invalidez.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M..


Los Ministros S.A.V.H. y O.S.C. de G.V. no asistieron a la sesión de siete de julio de dos mil catorce, el primero, previo aviso a la presidencia y, la segunda, por estar disfrutando de su periodo vacacional, por haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil trece.


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de septiembre de 2014.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


3. Foja 63 del expediente.


4. "Artículo 15. El presidente de la comisión nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la comisión nacional."


5. "Artículo 18. ... La presidencia es el órgano ejecutivo de la comisión nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la comisión nacional y su representación legal."


6. En tal sentido se han resuelto las siguientes acciones de inconstitucionalidad 33/2011, en sesión de doce de febrero de dos mil trece; 29/2011, en sesión de veinte de junio de dos mil trece; 54/2012, el treinta y uno de octubre de dos mil trece, y 12/2013, el cuatro de noviembre del mismo año.


7. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."

"Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

"Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito."


8. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ratificada por el Estado Mexicano el 3 de febrero de 1981 y promulgada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981).

"Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. ..."


9. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ratificado por el Estado Mexicano el 24 de marzo de 1981 y promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981).

"Artículo 19

"1. ...

"2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

"3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

"a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

"b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."


10. Tesis aislada 2a. LXXXVIII/2010, registro IUS: 164032, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 463, de rubro: "INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO."


11. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.C.R. y otros, párr. 77.


12. Í..


13. I., C.C.R. y otros, párr. 80.


14. I., C.C.R. y otros, párr. 92.


15. I., C.C.R. y otros, párr. 163.


16. I., C.C.R. y otros, párr. 137.


17. I., C.C.R. y otros, párr. 161 y 163.


18. "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, Pleno, tesis P./J. 54/2008, página 743)


19. CIDH, C.C.R. y otros, párr. 77. "En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea."


20. Décima Época, registro IUS: 2000106, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, tesis 1a. XXII/2011 (10a.), página 2914: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público."


21. Amparo en revisión 168/2011, resuelto por la Primera Sala el treinta de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, páginas 32 y 33.


22. Tesis aislada 2a. XLIII/2008, registro de IUS: 169772, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 733, de rubro: "TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN."


23. Este criterio fue recogido en la siguiente tesis aislada: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘reserva de información’ o ‘secreto burocrático’. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 74, tesis P. LX/2000, tesis aislada, materia constitucional)


24. Véanse las siguientes tesis: P./J. 130/2007, registro IUS: 170740, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA."; 1a./J. 2/2012 (9a.), registro IUS: 160267, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 533, de rubro: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.", y 1a. CCXV/2013 (10a.), registro IUS: 2003975, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2012, página 557, de rubro: "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN .POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


25. Corte Interamericana Derechos Humanos, C.C.R. y otros, párr. 89.


26. I., C.C.R. y otros, párr. 90.


27. I., C.C.R. y otros, párr. 91.


28. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kimel vs. Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008, párrs. 71 y 76.


29. I., párr. 78.


30. "Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"VII. Instituciones de seguridad pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, establecimientos penitenciarios de detención preventiva o de centros de arraigo y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;

"...

"IX. Instituciones policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares."


31. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

"Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

"El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

"El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

"a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

"b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

"c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

"d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

"e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y Municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines."


32. Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, fojas 197 a 199 del expediente.


33. Í..


34. Í..


35. Dictamen de la Comisión de Justicia de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de Chiapas, fojas 201 a 205 del expediente.


36. "Artículo 28. La clasificación de reserva de la información procederá en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de información, cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y la seguridad pública;

"II. La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona;

"III. Cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, el desarrollo de investigaciones privadas, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones. ..."


37. Tesis aislada 1a. CLX/2013 (10a.), registro IUS: 2003632, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 551, con los siguientes rubro y texto: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Si se parte de la premisa de que los hechos delictivos repercuten de manera negativa en la sociedad, es innegable que las investigaciones periodísticas encaminadas a su esclarecimiento y difusión están dotadas de un amplio interés público. La comisión de los delitos, así como su investigación y los procedimientos judiciales correspondientes, son eventos de la incumbencia del público y, consecuentemente, la prensa está legitimada para realizar una cobertura noticiosa de esos acontecimientos. Dicha cobertura no sólo tiene el valor de una denuncia pública o de una contribución al escrutinio de la actuación de las autoridades encargadas de investigar y sancionar esos delitos, sino que ayuda a comprender las razones por las cuales las personas los cometen, además de que esa información también sirve para conocer las circunstancias que concurren para que tenga lugar el fenómeno delictivo."


38. En sesión de veinte de junio de dos mil trece.


39. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


40. Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia de Pleno P./J. 33/2009, registro IUS: 167445, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1124, bajo los siguientes rubro y texto: "NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso."

Véase también la tesis aislada de la Primera Sala 1a. CXCII/2011 (9a.), Registro IUS: 160794, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1094, que dice: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.-El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."


41. Lo anterior, conforme al régimen transitorio del decreto impugnado: "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


42. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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