Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25312
Fecha31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de resoluciónP./J. 47/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 6
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MAYO DE 2014. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIOS: R.A.L., J.D. DE LEÓN CRUZ, B.J.J.R., A.R.M.D., H.N.R.P.Y.J.V.S.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio número **********, recibido el veintinueve de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta y uno de enero de dos mil catorce, se admitió a trámite la posible denuncia contradicción de tesis y se requirió a los órganos jurisdiccionales, informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; en el mismo auto se turnó el asunto a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V., y por consiguiente a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Posteriormente, mediante auto de trece de febrero de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de G.V., una vez que el asunto se encontrara debidamente integrado, para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Desahogados los requerimientos referidos, y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veintiocho de febrero de dos mil catorce, se ordenó el envío de los autos de esta contradicción de tesis a la señora M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto correspondiente.


CUARTO. Toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el presente asunto reviste características de importancia y trascendencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de mayo de dos mil trece, la señora Ministra ponente solicitó se remitiera al Tribunal Pleno, con fecha veinte de marzo de dos mil catorce.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Alto Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, dado que fue formulada por el Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a quien le fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta y uno de enero de dos mil catorce.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en el considerando segundo resolvió lo siguiente:


"SEGUNDO. El juicio de amparo que ahora se resuelve fue promovido por el menor **********; por conducto de su madre ********** y como reclama la sentencia definitiva que se dictó en el toca de apelación **********, incoado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en la causa penal **********, en la que figuró como ofendido, misma que le fue desfavorable, resulta que se inició a instancia de parte legítima, esto es, por quien resulta agraviado, de conformidad con el artículo 6o. de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece. Asimismo, el juicio de que se trata, es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso a), de la Constitución General de la República y 170, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, porque se promovió contra una sentencia definitiva dictada en un recurso de apelación, que pone fin al juicio y que no admite recurso ordinario o medio de defensa legal por el que pueda ser modificada o revocada. Por otra parte, el amparo se promovió de manera oportuna, pues se encuentra dentro del plazo de ocho años establecido en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, ya que en el caso se reclama una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal y la misma fue notificada al quejoso el doce de julio de dos mil trece, tal y como se advierte de la constancia que obra a foja ciento treinta del toca penal." (se transcribe)


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo en lo que interesa:


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir tanto el fallo de segunda instancia reclamado como los conceptos de violación que se esgrimen en su contra, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte de oficio que se actualiza plenamente una causal de improcedencia, cuyo estudio es preferente, en términos del numeral 62 de la Ley de Amparo en vigor. En el caso concreto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el párrafo primero de la fracción XIV del artículo 61 de la ley de la materia, pues la presentación de la demanda de amparo se hizo fuera del plazo genérico de quince días a que hace referencia el párrafo primero del artículo 17 de la legislación en cita. Lo anterior se explica, en razón de que quien promueve el amparo es **********, en su calidad de ofendida del delito, ello conforme a las constancias que conforman la causa penal, de las que se advierte que estuvo casada con el finado ********** y es quien legalmente tiene derecho a la reparación del daño, como se estableció en la sentencia de primer grado, confirmada en este aspecto por el órgano de alzada. En estas circunstancias, no se está en el caso de excepción a la regla genérica para la promoción del juicio de garantías, que es de quince días, como podría ser lo previsto en la fracción III del artículo 17 de la ley, que contemplan un plazo de ocho años para promover amparo, pues si bien se trata de un asunto en materia penal, que tiene sentencia condenatoria y privativa de libertad, como ya se dijo, no es el sentenciado quien promovió amparo, sino la ofendida del delito; de modo tal, que la presentación de la demanda de amparo, debió hacerse dentro de ese término, de quince días aludido, contado a partir de que la citada ofendida del delito tuvo conocimiento de la resolución reclamada. Al respecto, es aplicable la tesis XXI.4o.7 P, del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 1644, Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘AMPARO EN MATERIA PENAL. LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO DEBE SUJETARSE AL TÉRMINO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe). En este sentido, se reitera la quejosa en su carácter de ofendida del delito estaba sujeta al término de quince días, pues no se está en el supuesto normativo de las fracciones I a IV del artículo 17 constitucional, esto es, no se reclama una norma autoaplicativa o procedimiento de extradición; no se trata de un acto que tenga o pueda tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; ni el acto reclamado implica peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o algunos de los prohibidos por el artículo 22 constitucional o la incorporación forzada al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. Y si bien se reclama una sentencia que impone una pena de prisión, este aspecto no depara perjuicio alguno a la promovente de amparo, en razón de que no es la ofendida del delito quien resiente esa afectación a su libertad personal, máxime que del ocurso de demanda constitucional, se advierte que sólo se impugnan los aspectos correspondientes a la reparación del daño y la individualización de las penas. Precisado lo que antecede, se tiene que de las constancias que conforman la causa penal y el toca de apelación relativo, se advierte que la resolución reclamada en esta instancia constitucional se emitió el once de octubre de dos mil once. Se aprecia que la aquí quejosa, mediante escrito fechado el veintidós de noviembre de dos mil doce, solicitó copias certificadas de la resolución de segunda instancia, en los términos siguientes: ‘... **********, de generales conocidos dentro de la causa penal al rubro indicado, ante usted con el debido respeto manifiesto: Que por medio del presente escrito atentamente solicito copias certificadas de la sentencia de segunda instancia que dictó la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, CAUSA PENAL No. **********, instruida en contra del inculpado **********, por el delito de homicidio culposo en agravio del ********** ya finado. Lo anterior para los efectos del artículo 3o. de la Ley de Amparo ...’ (foja 240). El escrito de referencia fue dirigido al agente el Ministerio Público adscrito al juzgado del conocimiento, quien lo hizo suyo y lo presentó ante el órgano jurisdiccional el veintitrés de noviembre de dos mil doce (foja 239). Así, por auto de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Juez de la causa acordó lo siguiente: ‘... VISTO el procedimiento penal con que da cuenta la secretaría de Acuerdos de este juzgado, agréguese a sus autos para que surta sus efectos legales correspondientes en términos del artículo 8o. constitucional y asimismo como lo solicita el promovente, expídasele copia certificada de las actuaciones que se indican en el escrito que se provee, previo pago del fotocopiado y asimismo se autoriza para recibir dichas copias a la ciudadana **********, previa identificación y firma de recibido que otorgue en autos ...’ (foja 232 vuelta). La aquí quejosa recibió las copias de la resolución de segundo grado solicitadas el treinta de noviembre de dos mil doce, como se ilustra en la imagen que se inserta enseguida. (se inserta la imagen de la razón, foja 238). Así, se puede afirmar que la quejosa tuvo conocimiento directo, completo y exacto de la resolución de segunda instancia que reclamada en este juicio constitucional, desde el momento en que recibió la copia certificada de la misma. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, T.X., septiembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe). Consecuentemente, si la peticionaria de amparo tuvo conocimiento directo, completo y exacto de la resolución reclamada desde el treinta de noviembre de dos mil doce, el cómputo del plazo de quince días para la interposición de la demanda de amparo, comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, del tres de diciembre de dos mil doce, en términos de lo establecido por el artículo 18 de la Ley de Amparo en vigor. Sobre este punto, es aplicable la tesis: II.2o.P.186 P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la página 2617, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido: ‘AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA DEL DELITO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HACE SABEDORA DE LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN QUE REVOCA EL FALLO DE CONDENA AL INCULPADO AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y NO DE AQUELLA EN QUE SE HAYA NOTIFICADO AL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Luego, si en el caso la demanda de amparo fue presentada (en vía de amparo indirecto) hasta el tres de junio de dos mil trece, es incontrovertible que dicha presentación es extemporánea, pues transcurrieron más de seis meses entre la fecha del conocimiento del acto reclamado, resultando ocioso realizar el cómputo de los días inhábiles, dada la notaria extemporaneidad en la presentación del ocurso de demanda constitucional. De ahí que la causal de improcedencia a que se hizo alusión cobra actualización plena, lo que conduce a este tribunal a sobreseer en el presente juicio, con apoyo en lo que establece el artículo 63, fracción V, de la citada ley de la materia. No es óbice para arribar a la anterior determinación, el auto de presidencia que admitió a trámite dicha demanda, porque deriva de un examen preliminar y no obliga al Pleno de este tribunal, a quien corresponde decir sobre la procedencia y el fondo del asunto."


CUARTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoya en el criterio sustentado por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo -cuyo contenido es similar a los artículos 225 y 226 de la ley de la materia en vigor, y por ello se considera aplicable el referido criterio jurisprudencial-; se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -los Plenos de Circuito-, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias".


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Que por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto, tienen aplicación los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


En el mismo sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


QUINTO. Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en el considerando tercero, que fueron remitidas en copias certificadas por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En principio, es relevante precisar que es criterio de este Tribunal Pleno que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, conoció del amparo directo penal **********, en el cual, por mayoría de votos, se resolvió que la parte ofendida en la causa penal de origen, promovió oportunamente la demanda de amparo en contra de la sentencia condenatoria que constituye el acto reclamado, porque lo hizo dentro del plazo de ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal **********, promovido por la parte ofendida del delito, en contra de la sentencia condenatoria dictada en la causa penal; consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en el párrafo primero de la fracción XIV del artículo 61 de la ley de la materia, ya que la demanda de amparo se presentó fuera del plazo genérico de quince días, a que hace referencia el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente.


En ese aspecto consideró, que en el caso no le era aplicable el término de ocho años para promover la demanda a que alude la fracción II del citado artículo 17, ya que aun cuando se trataba de un asunto en materia penal, que tiene sentencia condenatoria privativa de libertad, este acto no le deparaba perjuicio a la ofendida del delito, ya que quien resiente la afectación a su libertad personal es el sentenciado.


SEXTO. Tomando en consideración que en el caso no existe controversia en la aplicación de la nueva Ley de Amparo, ni en lo relativo a la legitimación de la parte ofendida para promover el juicio de amparo, procede delimitar la temática de la contradicción únicamente en torno al plazo con que cuenta la víctima u ofendido del delito, para presentar la demanda de amparo directo en contra de una sentencia definitiva que impone pena de prisión.


En efecto, los Tribunales Colegiados al computar los términos de la interposición de la demanda de amparo por parte de la víctima u ofendido del delito, en contra de una sentencia condenatoria que impuso pena de prisión, consideraron lo dispuesto por el artículo 17 de la nueva Ley de Amparo, para concluir uno de ellos, que con base en el primer párrafo del referido numeral, contaba con el plazo genérico de quince días para su presentación; en tanto que el otro, sostuvo que le era aplicable el plazo de ocho años a que se refiere la fracción II del aludido numeral.


En esas condiciones, a juicio de este Alto Tribunal, la problemática a dilucidar se puede sintetizar bajo el siguiente cuestionamiento:


¿Conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, cuál es el término con el que cuenta la víctima u ofendido del delito, para promover el juicio de amparo directo en contra de un sentencia condenatoria que impone pena de prisión?


Para dar respuesta a la anterior interrogante, en principio conviene transcribir los artículos 17, 18, primero, segundo, tercero y quinto transitorios de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, los cuales rigen los plazos de presentación de la demanda de garantías, a partir del tres de abril siguiente y que al efecto disponen:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."


"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


"Quinto. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.


"Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución."


De lo previsto en los citados numerales es posible sostener que:


1. Al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la referida Ley de Amparo, lo que tuvo lugar el dos de abril de dos mil trece, la anterior legislación de la materia quedó abrogada y únicamente es aplicable para los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril siguiente, salvo en lo relativo al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, aspectos que respecto de esos juicios se regirán por la nueva legislación.


Por ende, si los juicios de amparo inician con motivo de la presentación de la demanda respectiva, como se ha reconocido jurisprudencialmente y a la fecha se establece en el artículo 170, fracción I, párrafo último, de la nueva Ley de Amparo; lo previsto en la citada regulación transitoria permite sostener que el legislador ordinario determinó que el plazo para la promoción de las demandas de amparo que se promuevan a partir del tres de abril del año dos mil trece, se debe regir por lo indicado en este nuevo ordenamiento.(4)


2. En términos de la nueva Ley de Amparo, salvo las excepciones señaladas en las fracciones I a IV de su artículo 17, el plazo para promover el juicio de amparo será de quince días, por lo que si la legislación abrogada ya no es aplicable para los juicios iniciados a partir del tres de abril del año dos mil trece, desde la óptica del nuevo sistema establecido por el legislador ordinario, la única norma que conforme a la voluntad del legislador podría regir el plazo para la promoción de esos juicios de amparo es el referido artículo 17 de la Ley de Amparo vigente.


3. En el artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente se establecen dos reglas sobre la forma de computar los nuevos plazos para promover el juicio protector de derechos humanos, respecto de actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de ese ordenamiento, a saber:


A. En el caso de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; y


B. En el caso de actos respecto de los cuales a la entrada en vigor de la nueva ley no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga, les serán aplicables los plazos de la nueva ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.


Previamente a abordar el fondo del asunto, es necesario precisar que este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 366/2013, en sesión del veintinueve de abril de dos mil catorce, determinó que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo, no es aplicable para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo en contra de sentencias definitivas condenatorias dictadas en un proceso penal, que impongan pena de prisión dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, por considerar que:


En el artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo vigente, se establecen dos reglas sobre la forma de computar los nuevos plazos para promover el juicio protector de derechos humanos, respecto de actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de ese ordenamiento, a saber:


En el caso de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, podrán impugnarse mediante el juicio de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados.


En el caso de actos respecto de los cuales a la entrada en vigor de la nueva ley no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga, les serán aplicables los plazos de la nueva ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución, siendo de especial relevancia, acudir a la interpretación conforme y pro persona del párrafo segundo del referido artículo quinto transitorio, tomando en cuenta, el contexto normativo en el que se insertó, para advertir, que su finalidad fue favorecer a los quejosos ante la inicial propuesta legislativa de incrementar los plazos para promover la demanda de amparo.


Atendiendo a la literalidad de ese precepto transitorio, es posible sostener que únicamente se refiere al cómputo del plazo para promover demandas de amparo contra actos respecto de los cuales en la legislación abrogada sí existía un plazo determinado y, por ende, no puede regir la impugnación de una sentencia condenatoria que imponga la pena de prisión y, en segundo lugar, para arribar a una interpretación conforme de dicho párrafo, así como a la que es más favorable a las personas, del análisis del proceso legislativo de la nueva Ley de Amparo, es posible arribar a las siguientes conclusiones:


El párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo interpretado conforme al principio de irretroactividad y de la manera que favorezca más a los promoventes de un juicio de amparo, tuvo como única finalidad, que en el supuesto de que se incrementara el plazo para promover la demanda de amparo para impugnar determinados actos -como originalmente se proponía en la respectiva exposición de motivos, tratándose del plazo general de quince a treinta días y el aplicable para impugnar leyes con motivo de su entrada en vigor, de treinta a cuarenta y cinco días- estos nuevos plazos también beneficiaran a los quejosos que promovieran la demanda respecto de actos dictados antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, en relación con los cuales en ese momento no hubiere vencido el plazo previsto en los artículos 21 y 22 de la legislación abrogada, siendo lógico que a pesar de ese beneficio el plazo correspondiente se computara a partir de la fecha indicada en el primero de estos numerales.


Por ende, el párrafo en comento de ninguna manera implica que en el nuevo sistema legal se pretenda establecer que en el cómputo de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, se tomaran en cuenta días transcurridos antes de su entrada en vigor con el objeto de afectar la situación jurídica de los quejosos, lo que sería notoriamente violatorio del principio de irretroactividad de la ley establecido en el párrafo primero del artículo 14 constitucional. Por el contrario, la finalidad de dicho párrafo fue únicamente que para la impugnación de actos de autoridad emitidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, respecto de los cuales en el nuevo ordenamiento se incrementaran los plazos para promover la demanda, como se proponía originalmente, los quejosos también se vieran beneficiados por los nuevos plazos, aumentándose éstos, pero realizando su cómputo a partir de la fecha que correspondía conforme a lo previsto en el artículo 21 de la anterior legislación de amparo.


El párrafo segundo del artículo quinto transitorio no es aplicable al cómputo del plazo para la impugnación de actos, respecto de los cuales, en la anterior Ley de Amparo no existía un plazo para su promoción, ya que la regla respectiva es aplicable únicamente a la impugnación de actos respecto de los cuales a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo no había vencido el plazo previsto en la abrogada ley.


Al regular el sistema transitorio de aplicación del plazo de ocho años para promover la demanda de amparo directo en contra de sentencias definitivas condenatorias dictadas en un proceso penal, que impongan pena de prisión, en ningún momento el nuevo sistema normativo se estableció con el objeto de que dicho plazo se computara considerando días transcurridos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo; por el contrario, existen elementos hermenéuticos suficientes para concluir que su intención fue que el plazo correspondiente se computara a partir de la entrada en vigor de la nueva ley.


Por tanto, este Tribunal Pleno concluyó que el párrafo segundo del artículo quinto transitorio de la nueva Ley de Amparo no es aplicable para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo en contra de sentencias definitivas condenatorias dictadas en un proceso penal, que impongan pena de prisión dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior y en lo tocante a la materia de la presente contradicción de criterios, consistente en determinar cuál es el término con el que cuenta la víctima u ofendido del delito, para promover el juicio de amparo directo en contra de una sentencia condenatoria que impone pena de prisión; es de señalar que en la nueva legislación de amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, específicamente en el artículo 17, el legislador ordinario federal estableció, como regla general, que el plazo para presentar la demanda de garantías es de quince días. Al cual incorporó diversas hipótesis de excepción, entre las que se encuentra el supuesto contenido en la fracción II relativo a la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, para cuya impugnación en amparo estableció el plazo de hasta ocho años.


Ahora bien, es cierto que de la lectura integral de la transcrita fracción, deriva que el legislador no hizo distinción alguna en cuanto a si ese plazo es aplicable al sentenciado o también a la víctima u ofendido del delito; sin embargo, de una lectura cuidadosa y conforme deriva que el plazo referido atendió no sólo a la naturaleza del acto reclamado sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, sino a la afectación del derecho humano a la libertad personal, por ser uno de los derechos fundamentales de mayor rango, de ahí que el legislador atendiendo a la magnitud de ese derecho, determinó que el juicio de amparo, que de manera destacada protege la libertad de los gobernados, podría promoverse en un plazo diverso al previsto en el primer párrafo del artículo 17 de la nueva Ley de Amparo.


En efecto, debe señalarse en principio, que el juicio de amparo, se ha configurado en el sistema jurídico mexicano, como un medio eficaz e idóneo para tutelar el respeto y protección de la libertad personal de los gobernados. El juicio de amparo en materia penal es un juicio de control constitucional que materializa el derecho humano a un recurso efectivo para reclamar violaciones a derechos humanos, cuyo propósito es lograr la tutela legítima de la libertad y la integridad personal, por lo que su importancia es central para distintos derechos humanos regidos por los principios de indivisibilidad e interdependencia: libertad, integridad personal, debido proceso y acceso a la justicia.


En otras palabras, el solo reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la libertad no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad del mismo. Por ello, el poder público no sólo debe tutelar ese derecho en abstracto, sino que le corresponde garantizar todas las condiciones para que la libertad de la persona sea real y efectiva.


Lo anterior, sin desconocer que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", reconoció que la Constitución Federal coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además de que el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a la personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona.


Ello, porque la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover el juicio de amparo, debe atender al sentido amplio y protector del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando reclame la afectación personal y directa de alguno de los derechos humanos ahí reconocidos, ya que en estos casos está legitimada para acudir al amparo para impugnar los componentes jurídicos de la sentencia definitiva -relativos al acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y aplicación de sanciones penales, entre las que destaca la reparación del daño-, a fin de no delinear una acción regresiva sobre el reconocimiento y evolución de sus derechos humanos.(5)


Es necesario establecer que la Primera Sala de este Alto Tribunal, ha sostenido en diversos asuntos que desde su origen, se impuso que el objetivo del juicio de amparo era el de crear un medio que sirviera de base para dar sustento a la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer los derechos fundamentales de los gobernados, lo que se conseguiría mediante la invalidación, hacia ellos, de los actos contrarios que les son adversos y que son contrarios a la Constitución Federal. Es decir, la finalidad es establecer un elemento para remediar la violación a los derechos de los gobernados, restituyéndoles en el pleno goce de los mismos.(6)


Los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén las condiciones de procedencia y las reglas generales del proceso del juicio de amparo. En atención a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación que entró en vigor el catorce de octubre de dos mil once, por disposición expresa del artículo primero transitorio, se amplió el espectro protector del juicio de amparo, por lo que su objetivo ya no sólo se limita a la protección de las denominadas garantías individuales de los gobernados, sino también de los derechos humanos reconocidos por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Por su parte, la legitimación para acudir al juicio de amparo, necesariamente debe estar vinculada con el particular objetivo del medio de control constitucional, que como se indicó, actualmente consiste en la protección contra violaciones a los derechos humanos del quejoso y su consiguiente restitución.


Es así que el juicio de amparo se constituye como un auténtico proceso, en el cual intervienen otras partes, además del quejoso, que deberán ser escuchadas durante la instrucción del mismo, como lo son la autoridad responsable, el tercero perjudicado (ahora tercero interesado) y el Ministerio Público de la Federación, en los casos que reconoce la propia ley reglamentaria de la materia.(7)


Tratándose de la materia penal, tanto el sujeto activo como la víctima u ofendido pueden acudir al juicio de amparo, ya sea indirecto o directo, dependiendo de la violación constitucional alegada y el acto reclamado. En este aspecto se hace necesario enfatizar que la víctima u ofendido por el delito está legitimado para accionar, con el carácter de parte quejosa, el juicio de amparo contra aquellos actos de autoridad que representen un agravio personal y directo a sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal; en contrapartida, el sentenciado también estará legitimado para acudir al juicio de amparo directo cuando se dicte una sentencia definitiva que estime violatoria de sus derechos fundamentales, en la inteligencia de que la víctima u ofendido también podrá intervenir con el carácter de tercero perjudicado, pues si la sentencia fue condenatoria, entonces una sentencia que conceda el amparo puede afectar sus derechos fundamentales.


Por tanto, no se puede desconocer que los derechos de la víctima u ofendido tienen igual asiento constitucional que los del inculpado, así como que ambas partes tienen derecho de intervenir en el juicio de amparo directo, ya sea como quejosos o como terceros perjudicados; sin embargo, ante una sentencia definitiva condenatoria, resulta incuestionable que el sentenciado lo que pretende es preservar su libertad personal, que constituye el derecho fundamental más importante después de la vida, en tanto que la víctima u ofendido del delito, lo que pudiera impugnar se relacionaría con los componentes jurídicos de la sentencia definitiva, relativos al acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la aplicación de sanciones penales, entre las que destaca la reparación del daño; de ahí que sea evidente que se trate de situaciones jurídicas distintas; y por ello resulta incuestionable que el plazo para la presentación de la demanda de amparo, en uno y otro caso, se justifique en razón a que el mismo atiende a la magnitud del derecho fundamental vulnerado.


En ese orden de ideas, es de señalar que a la víctima u ofendido del delito, no le es aplicable el plazo de hasta ocho años que prevé el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, para la interposición de la demanda, ya que el mismo sólo podría ser aplicable a quien resiente la afectación directa a su libertad personal; es decir, al sentenciado, porque a virtud del acto reclamado resultó plenamente responsable de la comisión delictiva y, por ende, se hizo acreedor a una pena de prisión.


Además de que, si el legislador no estableció expresamente una similitud de trato entre el inculpado y la víctima del delito, el intérprete de la norma no tiene por qué hacerlo.


Por ello, el plazo que se establece en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, sólo es aplicable al sentenciado y no a la víctima u ofendido por delito.


Por tanto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el plazo con que cuenta la víctima u ofendido del delito para la interposición de la demanda de amparo directo en contra de una sentencia definitiva condenatoria, es el genérico de quince días que se establece en el párrafo primero del citado artículo 17 de la nueva Ley de Amparo.


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, 218, 225 y 226 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


Conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda relativa es de 15 días, con la excepción, entre otros, del supuesto contenido en su fracción II, específicamente cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, para cuya impugnación se estableció el plazo de hasta 8 años. Ahora bien, de la lectura integral de dicha fracción, deriva que el legislador no hizo distinción alguna sobre si ese plazo es aplicable únicamente al sentenciado o también a la víctima u ofendido del delito; sin embargo, de un análisis cuidadoso y conforme, se llega al convencimiento de que el lapso indicado atendió no sólo a la naturaleza del acto reclamado, sino a la afectación del derecho humano a la libertad personal, por ser uno de los derechos fundamentales de mayor rango, por ello, el referido plazo sólo podría ser aplicable a quien reciente la afectación directa a su libertad personal; de ahí que el plazo con que cuenta la víctima u ofendido para presentar la demanda de amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria que imponga pena de prisión, es el genérico de 15 días, acorde con el párrafo primero del artículo 17 citado.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 26/2014, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerando primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios materia de la contradicción.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos cuarto y quinto, consistentes en que sí existe la contradicción de tesis materia de este asunto. Los señores Ministros L.R., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., en contra de algunas consideraciones, F.G.S., apartándose de las consideraciones, Z.L. de L., P.R., A.M., en contra de algunas consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. Los señores M.F.G.S. y A.M. anunciaron sendos votos concurrentes.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


Los señores M.J.R.C.D. y S.A.V.H. no asistieron a las sesiones de seis y ocho de mayo de dos mil catorce, el primero por licencia concedida y el segundo previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes, en la inteligencia de que la redacción definitiva de la o las tesis derivadas de esta resolución, cuyo texto debe incluirse en la sentencia correspondiente, una vez aprobado el engrose respectivo, se someterá al procedimiento administrativo que regularmente se sigue ante el Comité de Aprobación de Tesis, en términos de lo previsto en el artículo 14 del Acuerdo General Número Plenario 20/2013.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 29/2013 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 508.








________________

1. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, de texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122, de texto: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


4. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones que puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre la constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional."


5. Décima Época. Registro IUS: 2003918. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materias constitucional y común, tesis 1a./J. 40/2013 (10a.), página 123, de texto: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas."


6. En ese sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de 4 votos, la contradicción de tesis 163/2012, el veintiocho de noviembre de dos mil doce.


7. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

"IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

"Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia."



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