Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25265
Fecha31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de resolución1a./J. 63/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 458
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 426/2014. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


México, Distrito Federal, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 426/2014, promovido por J.J.R., en contra de la sentencia dictada el siete de enero de dos mil catorce, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. De las constancias que integran los autos, remitidos para resolver el presente asunto, se tuvo como probado que, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del uno de octubre de dos mil doce, J.J.R., R.R.Z. y otra persona más se presentaron en el negocio de abarrotes(1) de P.M.M., quien en ese momento estaba acompañada de Y.M.M., a las que J.R. amagó con un arma de fuego, ordenándoles que se tiraran; y, enseguida, los sujetos activos hurtaron un teléfono celular, **********, producto de la venta del día, y dos bolsos de mano de las víctimas, dentro de los que, entre otros objetos, se encontraban ********** propiedad de la primera citada.


2. P.M.M. denunció los hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mediante Formato Único para el Inicio de Actas Especiales, Averiguaciones Previas Especiales y Averiguaciones Previas Directas sin detenido ante el Ministerio Público, en la que se inició a la indagatoria número **********.


3. El veinticinco de octubre de dos mil doce, la denunciante reconoció a R.R.Z., cuando éste caminaba frente a la abarrotera. De inmediato pidió apoyo para detenerlo, lo que se logró por la intervención de los tripulantes de una patrulla de la Policía de Investigación que circulaban en ese momento por la zona. Encontrándose en las oficinas de los elementos de investigación, M.M. recibió una llamada por parte de J.G."." quien le proporcionó la ubicación de J.J.R., a saber, una escuela de karate localizada en la misma colonia en donde se encuentra la negociación mercantil de la denunciante, información que transmitió a los elementos policiacos, quienes acudieron al lugar, ingresaron al mismo y detuvieron al referido J.R.



4. Los policías investigadores presentaron a J.R. ante el agente del Ministerio Público, quien el veintiséis de octubre de dos mil doce decretó su detención por caso urgente. Al día siguiente ejerció acción penal contra el detenido, al considerarlo probable responsable del delito de robo calificado.


5. El J. Cuadragésimo Segundo Penal del Distrito Federal radicó el asunto, lo admitió y ordenó su registro como causa penal **********. Seguido el proceso por sus etapas, el diecisiete de abril de dos mil trece, dictó sentencia condenatoria en contra de J.J.R., a quien declaró penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado -cometido mediante violencia moral y en pandilla-, previsto y sancionado por el artículo 220, fracción II, en relación con el numeral 252, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, por el que lo condenó a cumplir las penas de cuatro años, tres meses, veintidós días de prisión y ciento veintitrés días multa.


6. El defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, cuyo conocimiento correspondió a la Séptima S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal **********. Tribunal que el cinco de julio de dos mil trece resolvió modificar la sentencia condenatoria, para disminuir únicamente las penas, a tres años, seis meses, once días de prisión y ciento seis días multa.


II. TRÁMITE


7. Demanda de amparo. J.J.R. promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil trece, ante la Séptima S. Penal de referencia. Como autoridad responsable señaló a dicha autoridad judicial y, como acto reclamado, la sentencia definitiva dictada el cinco de julio de dos mil trece en el toca penal **********.


8. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los contemplados en los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I, II, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1o.; 5, apartado 6; 7, en sus apartados 1, 2 y 3; 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, los principios IV y XXV de la Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.(2)


9. Trámite del juicio de amparo. La Magistrada presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, previo requerimiento formulado al quejoso,(3) admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente **********, en proveído dictado el dieciséis de octubre de dos mil trece. Sustanciado el juicio por sus etapas, el órgano colegiado dictó sentencia, el siete de enero de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso.


10. Interposición del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, de la que, al día siguiente, se remitió al Sexto Tribunal Colegiado de los mismos materia y circuito. En auto pronunciado al día siguiente, el Magistrado presidente del Tribunal Federal remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(4)


11. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su presidente, por acuerdo dictado el diecisiete de febrero de dos mil catorce, previo requerimiento al quejoso,(5) admitió el recurso y ordenó su registro, bajo el número 426/2014. Señaló que el medio de defensa se hacía valer en contra de un fallo en el que se estimaba que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción I, en relación con los diversos preceptos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21 párrafo primero, y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 8, apartado 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo noveno de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal "Reglas de Mallorca"; V y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la sentencia reclamada. De igual forma, ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos a la S. de su adscripción para el trámite de radicación correspondiente.


12. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto, por medio del acuerdo dictado el veintisiete de febrero de dos mil catorce, por el presidente de la misma; asimismo, se ordenó que se remitiera el asunto al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


13. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero, en relación con el segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, de la que se estima que contiene una cuestión de constitucionalidad, en un juicio en el que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta S..


IV. OPORTUNIDAD


14. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el martes catorce de enero de dos mil catorce; surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, miércoles quince. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del jueves dieciséis al miércoles veintinueve de enero de dos mil catorce, descontando de dicho cómputo los días intermedios dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, al ser sábados y domingos respectivamente; en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


15. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el lunes veintisiete de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, su interposición se considera oportuna.


V. PROCEDENCIA


16. Problemática a resolver. La cuestión que debe resolverse en el presente asunto, consiste en determinar si resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por J.J.R. De este modo, la pregunta que se debe responder para resolver el presente recurso es la siguiente:


¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?


17. La respuesta a esta interrogante es negativa, en virtud de las siguientes consideraciones:


18. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.


19. Aunado a lo anterior, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal. En todos los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de cuestiones propiamente constitucionales.


20. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo, han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte, y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


21. Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 2a./J. 64/2001, de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera S., cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(6)


22. En el caso concreto, es improcedente el recurso de revisión, pues el quejoso, en su demanda de amparo, no cuestionó la constitucionalidad de una norma general, ni planteó la interpretación directa de algún precepto constitucional ni de una norma de fuente internacional en materia de derechos humanos y, por su parte, el Tribunal Colegiado no introdujo oficiosamente cuestiones relacionadas con estos tópicos. Veamos esto.


23. Demanda de amparo. En sus conceptos de violación, el quejoso argumentó, en síntesis, que:


23.1. La autoridad responsable violó, en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que no se aplicó el medio de control difuso de convencionalidad, vulnerándose el principio de legalidad, puesto que pasó por alto que al ejecutarse su puesta a disposición ante el órgano consignador, en momento alguno fue exhibido el mandamiento de detención, por lo que se acreditó una violación a los derechos humanos.


Ello, se corrobora con las declaraciones vertidas por los policías aprehensores, mismos que señalaron que la retención se efectuó en las instalaciones del gimnasio de karate, sin que se presentara mandamiento escrito emitido por autoridad competente, ya que únicamente los acompañaba la denunciante, quien lo señaló como el responsable de un robo; además, de que tampoco obra en los autos de la causa alguna orden de presentación, comparecencia, citatorio o aprehensión en su contra, que justificara la actuación de la autoridad.


Ilegalidad que se hacía valer hasta ese momento, en razón de que la verdad histórica se demostró en el proceso de primera instancia y al hacerse valer en la apelación, el órgano de alzada respondió que de acuerdo al control difuso de convencionalidad no era órgano competente.


Luego, existen instrumentos internacionales que regulan la protección de las personas involucradas en un escenario penal, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.


23.2. Por otra parte, en la sentencia reclamada no se cumplieron las exigencias constitucionales que todo acto de autoridad debe revestir, exigencias de fondo y forma por las que se puede privar de la libertad a una persona, previstas en los numerales 14, 16 y 19 de la Constitución Federal. En el caso, las pruebas resultaban insuficientes, inoperantes e inconducentes para probar los elementos integrantes del tipo penal así como la plena responsabilidad penal del imputado.


23.3. La autoridad responsable realizó una valoración incorrecta del acervo probatorio, apartándose de los principios reguladores de la valoración de la prueba, pasando, además, por alto el derecho a la presunción de inocencia de todo acusado de la comisión de un ilícito. En particular, las diversas declaraciones vertidas por la denunciante, testimoniales de cargo y de los elementos aprehensores, así como los diversos careos celebrados en el proceso, de las que se desprendían contradicciones, que generaban duda sobre la conducta y la participación del inculpado en el delito.


23.4. Además, no se analizó la objeción planteada por la defensa en relación al dictamen de valuación, en atención a que se efectuó sin los objetos, lo que recaía en la reparación del daño.


23.5. Sumado a ello, el juzgador responsable, no tomó en consideración lo vertido por los testigos de descargo, ni el contenido de las documentales privadas consistentes en las cartas de recomendación a favor del inculpado.


23.6. Asimismo, la autoridad judicial responsable vulnera los derechos del procesado, al momento de emitir la sentencia condenatoria, en la que tomó en cuenta el estudio de personalidad del procesado, así como los anteriores ingresos a prisión, para establecer la pena de prisión correspondiente; lo que, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no se encuentra en uso, en atención a que debe castigarse el acto y no al actor de la conducta delictiva.


23.7. Por otro lado, se vulnera el precepto 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la S. Penal responsable negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


24. Sentencia del juicio de amparo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó la protección constitucional solicitada, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


24.1. En el considerando quinto de la resolución, supliendo la deficiencia de la queja, el órgano de amparo procedió al estudio de los preceptos constitucionales citados por el quejoso en su demanda de amparo, así como de los elementos del delito y responsabilidad penal del procesado.


24.2. De inicio, el Tribunal Colegiado estimó que en la sentencia reclamada se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y con el derecho de defensa adecuada, establecidos en los numerales 14 y 20 de la Constitución Federal, puesto que fue debidamente garantizado el derecho de audiencia, el principio de debido proceso, y no se soslayó el principio de exacta aplicación de la ley penal.


24.3. Por otra parte, declaró que no hubo violación al mandamiento de debida fundamentación y motivación establecido en el artículo 16 del Texto Constitucional. Expuso que la autoridad judicial responsable expresó las disposiciones legales aplicables y vertió los argumentos para sustentar su decisión, al analizar los elementos de la conducta delictiva y la responsabilidad penal en su comisión, por parte del sentenciado.


24.4. Asimismo, el órgano colegiado declaró infundado el argumento relativo a la vulneración del artículo 18 del Texto Fundamental, en razón a que con la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, para el establecimiento del nuevo sistema de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, implicó extender al sistema penitenciario el esquema de protección de los derechos humanos y, en el caso, se hizo pronunciamiento en torno al quántum de la prisión preventiva; lo que se relacionaba incuestionablemente con la reforma referida, por lo que era dable concluir que la sentencia reclamada se ajustó a los principios de la norma constitucional en cita.


24.5. Enseguida, el Tribunal Federal insistió en que la autoridad responsable no pasó por alto el mandamiento derivado del artículo 20 de la Constitución Federal, atinente al derecho de defensa del procesado. Esto, pues según del análisis de los autos advertía que se cumplieron los lineamientos establecidos en el numeral constitucional en cita, respetándose los derechos procesales que en éste se consagran.


24.6. Posteriormente, el Tribunal Colegiado declaró infundado que se haya violado el mandamiento previsto en el artículo 1o. constitucional, toda vez que no puede considerarse que el derecho de igualdad y el control de convencionalidad se pueda vulnerar de manera abstracta, ya que requiere de la referencia a otros derechos humanos establecidos en la Constitución o en los instrumentos internacionales de la materia, en los que el Estado Mexicano sea parte. Lo que en el asunto de análisis no acontecía, toda vez que la autoridad respetó los derechos correspondientes a los procesados por un delito.


Lo anterior, en concordancia con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis aislada de rubro: "IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA."


24.7. Luego, el Tribunal Federal estimó que no asistía razón al quejoso en cuanto a que se pasó por alto el contenido de los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I, II, XVIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.


Ello, porque de acuerdo con el reformado artículo 1o. de la Constitución Federal, el estudio de los derechos humanos no implicaba que necesariamente se acudiera a los previstos en los instrumentos internacionales, si resultaba suficiente la previsión contenida en la Constitución Federal y, como se dijo, en la resolución reclamada se cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 14 y 16 constitucionales.


Consideración que se robusteció con la cita de la jurisprudencia 2a./J. 172/2012, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación titulada: "DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


24.8. Luego de las consideraciones anteriores, se pronunció sobre la legalidad del acreditamiento de los elementos del delito y de la responsabilidad penal, por parte de la autoridad responsable. El Tribunal Colegiado, al analizar las constancias que obraban en autos, estimó correcta la decisión de la S. Penal, en el sentido de que se comprobó el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del procesado en su comisión, porque se respetaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como los de valoración de las pruebas.


24.9. Posteriormente, retomó los parámetros derivados de los dispositivos internacionales citados, que en suma se referían a la existencia de un recurso judicial efectivo, al principio de presunción de inocencia y a la garantía judicial de audiencia, todo lo que, a partir de su estudio del caso, fue observado en el proceso penal.


24.10. En efecto, en lo que hacía al derecho humano a la existencia de un recurso judicial efectivo, éste se verificó con el recurso de apelación que se hizo valer contra la sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia, y que está previsto en los numerales 414 a 434 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuya finalidad fue la de estudiar la legalidad de la resolución impugnada por parte de un órgano jurisdiccional independiente e imparcial. Con lo que también se dio cumplimiento a lo referido en el artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los diversos numerales trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo noveno de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal "Reglas de Mallorca".


24.11. Asimismo, estimó que la autoridad judicial responsable respetó lo previsto en el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que se consideró que envolvía los derechos humanos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Federal, relativos a la garantía de audiencia.


24.12. Por otra parte, -argumentó-, los artículos 8.2 de la Convención en cita y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen el principio de presunción de inocencia, mismo que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye un fundamento de las garantías judiciales, y en particular, la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado; así como que la persona no puede ser condenada mientras no haya prueba plena de su responsabilidad penal; y, si hay prueba insuficiente, no es procedente la condena sino absolverla. Lo anterior -concluyó- como pudo advertirse en autos, fue garantizado al sentenciado.


24.13. Por otro lado, el Tribunal Federal también declaró infundado el argumento del quejoso relativo a que fue sujeto de una detención injustificada. Ello, porque el Ministerio Público decretó la detención del peticionario de amparo, al estimar actualizada la hipótesis de caso urgente a que hace alusión el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ante su reconocimiento, por parte de la denunciante, como la persona que el uno de octubre de dos mil doce, ingresó a su negocio, con un arma de fuego, exigiéndole que le entregara dinero; por lo que no le asistía la razón, al argumentar que sufrió una violación a sus derechos humanos al ser detenido sin alguna orden de autoridad competente.


24.14. En otro punto, el órgano de control constitucional expresó que la autoridad judicial responsable al resolver, tomó en consideración todos los elementos de prueba, tanto de cargo como de descargo, valorándolos correctamente, con los que se demostró que el detenido fue puesto a disposición de la autoridad investigadora en virtud del reconocimiento efectuado por la víctima seguido por la detención ante su señalamiento como la persona que la desapoderó de sus pertenencias y quien le puso el arma de fuego en la cabeza, al momento de que los otros dos sujetos que lo acompañaban se retiraban del lugar, se le siguió el proceso correspondiente y se dictó sentencia condenatoria al acreditarse su plena responsabilidad penal.


24.15. Aunado a que los testimonios resultaban consistentes y no contradictorios en el contexto general en que sucedieron los hechos, no obstante las discrepancias de las circunstancias o cuestiones que argumentó el quejoso; toda vez que ello no perjudicó su credibilidad, ya que se adminiculaban con otras pruebas.


24.16. Finalmente, se declaró que resultó correcta la individualización de la pena determinada por la S. Penal responsable. La cual, graduó la culpabilidad del sentenciado en forma menor a la declarada por el J. de la causa, al considerar que para su establecimiento éste, incorrectamente, había tomado en consideración los anteriores ingresos a prisión del procesado.


25. Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado por el quejoso.


26. Agravios. El recurrente expresó, en síntesis, los argumentos de agravio siguientes:


26.1. La consideración vertida en el apartado quinto de la ejecutoria de amparo es causa de agravio, puesto que el argumento de violación vertido en la demanda de amparo, en el sentido de que se vulneraron los derechos fundamentales establecidos en los numerales 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, al ser detenido sin que mediara mandamiento alguno, emitido por autoridad competente que lo justificara, no fue debidamente analizado por el órgano de control constitucional.


27. De la reseña precedente, esta Primera S. advierte que en la demanda de amparo el quejoso no realizó un planteamiento genuino de constitucionalidad y tampoco puede afirmarse que haya formulado una petición, en estricto sentido, de orden constitucional, de manera que condicionara al Tribunal Colegiado a que realizara una interpretación propia de algún precepto constitucional o de alguna norma de fuente internacional de derechos humanos.


28. En efecto, del análisis integral de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclamó que la autoridad judicial responsable actuó de forma omisa ante las manifestaciones que realizó sobre que su detención fue practicada injustificadamente. Con lo que, a su parecer, se dejaron de observar los parámetros de fuente internacional, relativos a la forma de realizar detenciones, que son aplicables de acuerdo al principio pro persona y, además, que se valoraron de forma incorrecta las pruebas existentes en la causa penal; particularmente, la denuncia, los testimonios de cargo y los careos. Por lo anterior, solicitó que se resolviera el juicio de amparo que promovió, al tenor de los parámetros establecidos por esta Suprema Corte, contenidos en las tesis relativas al tópico de control difuso de la convencionalidad.


29. De la reseña precedente, se advierte que el planteamiento del quejoso no puede entenderse, en términos reales, como una solicitud de interpretación de normas constitucionales o de fuente internacional sobre derechos humanos, sino de una petición para que el análisis de legalidad del caso concreto se ajustara a los criterios establecidos por este Alto Tribunal, respecto a los temas ya referidos, con el objeto de que las pruebas de cargo que enuncia se excluyeran como sustento de la sentencia condenatoria reclamada en el juicio de amparo.


30. Y, en apoyo a su argumento, de forma genérica, refirió que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, se contenían los derechos humanos a la libertad, con excepción de los casos y en las formas que las leyes de la materia lo previeran; a ser oído, ante una acusación penal, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley; a la presunción de inocencia, mientras no se estableciera legalmente su culpabilidad; al goce de las garantías procesales para una representación digna y eficaz; a que el derecho penal sea la ultima ratio, motivo por el cual las penas privativas de la libertad deben ser aplicadas y ejecutadas como la última alternativa, las que tienen el objetivo de la reinserción social de la persona.


31. Al respecto, esta Primera S. considera que los argumentos expresados por el quejoso en su demanda de amparo, no pueden ser entendidos como un planteamiento que colme los requisitos de interpretación constitucional, de manera que obligaran al órgano de amparo a realizarla, aún bajo el supuesto de la suplencia de la queja. Ello, en razón a que la petición al Tribunal Colegiado de que realice la interpretación de un precepto constitucional o de una norma de fuente internacional en materia de derechos humanos, debe hacerse valer en un concepto de violación en este sentido, vinculándola al acto reclamado, que en el amparo directo es la sentencia definitiva, pues no basta la simple referencia, en el sentido apuntado, para que el órgano constitucional proceda a realizar un estudio de constitucionalidad en estricto sentido.


32. Por tanto, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole, que permita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizar el estudio correspondiente. Veamos por qué razón.


33. En realidad, el argumento está basado en el reclamo de una falta de aplicación de las directrices contenidas en instrumentos internacionales, pues en opinión del quejoso, a partir de su observancia, debía analizarse el valor otorgado por la autoridad responsable a algunas de las pruebas de cargo. Cuestión que claramente constituye un tema de mera legalidad, lo cual es ajeno a la competencia de esta Suprema Corte, al resolver un amparo directo en revisión.


34. Y desde esta óptica, es que el quejoso adujo que su detención fue ilegal, al no derivar de un mandamiento escrito de autoridad; por lo que debían observarse los parámetros de fuente internacional y nacional, para determinar la validez de su detención.


35. Planteamiento que de ninguna manera puede traducirse en un tópico de constitucionalidad, que implicara realizar la interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos de fuente internacional, tampoco que se analizara la constitucionalidad de una norma general. En realidad, lo que solicitó el quejoso, fue que el análisis de la legalidad de su detención se ajustara a los parámetros constitucionales fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y las normas internacionales sobre derechos humanos.


36. Sobre este punto, es conveniente aclarar que si bien en el acuerdo de admisión del medio de impugnación, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó que de la ejecutoria de amparo se advertía la probable interpretación del artículo 20, apartado B, fracción I, en relación con los diversos preceptos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21 párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 8, apartado 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo noveno de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal "Reglas de Mallorca"; V y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; esta Primera S. no considera, que el Tribunal Colegiado efectivamente haya realizado dicha interpretación constitucional, sino que la invocación de dichas normas, tuvo el carácter referencial para contestar el planteamiento de legalidad respecto de la sentencia definitiva reclamada, lo que no puede considerarse como interpretación directa de un artículo constitucional o de una norma de derechos humanos de fuente internacional, toda vez que se contrajo, precisamente, a un modo de cita para la solución de la controversia respectiva, que no colma el requerimiento de excepcionalidad de procedencia del juicio de amparo en revisión.


37. En relación con lo anterior, se aprecia que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado tampoco realizó, motu proprio, la interpretación directa de algún precepto constitucional ni de una norma de fuente internacional en materia de derechos humanos, que hiciera necesario efectuar un análisis por parte de esta Primera S..(7)


38. El concepto de interpretación en referencia constituye una exigencia procesal para que proceda la revisión del amparo directo, que, como se sabe, es un recurso extraordinario. En este sentido, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha detallado en qué consiste el concepto de interpretación directa que llevan a cabo los Tribunales Colegiados.


39. La interpretación directa de un precepto constitucional, dice la jurisprudencia, busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma. Para ello se puede atender a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado normativo. Lo anterior se logra, al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito debe efectivamente fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional.(8)


40. Según esta Suprema Corte de Justicia, en la interpretación directa de normas constitucionales, por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.(9)


41. Por otro lado, la jurisprudencia define negativamente la interpretación directa, de las siguientes formas: 1) No se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional.(10) 2) La mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado no constituye una interpretación directa.(11) En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con la cita de los preceptos constitucionales 1o. y 20, tal como fue narrado anteriormente. 3) No puede considerarse que hay interpretación directa si se deja de aplicar o se considera infringida una norma constitucional.(12) 4) La petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión, pues dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.(13) 5) Si el Tribunal Colegiado sobreseyó el amparo directo, entonces no resolvió el fondo, por lo que no realizó una interpretación directa de precepto constitucional alguno.(14)


42. El siguiente criterio de la Primera S. recoge las anteriores categorías:


"INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."(15) (Énfasis añadido)


43. En el caso que se resuelve, resulta claro que la parte quejosa no solicitó en la demanda de amparo que el Tribunal Colegiado realizara una interpretación constitucional, ni éste realizó tal ejercicio para desentrañar el sentido de la norma constitucional.


44. Como ha quedado expuesto, de manera amplia, en el caso únicamente se cuestionó la legalidad de la valoración de las pruebas contenidas en el expediente de la causa penal. Y en este esquema de análisis, el Tribunal Colegiado señaló que la forma en que se llevó a cabo la detención del quejoso se encontró ajustada a derecho, puesto que se realizó bajo la hipótesis de caso urgente, ante el reconocimiento que hizo la denunciante sobre aquél, como una de las personas que ingresó a su negocio con un arma de fuego y la desapoderó de sus pertenencias. Por lo que no se soslayaban las normas internacionales ni los criterios jurisprudenciales invocados por éste, ni se advertía afectación a los principios de presunción de inocencia y debido proceso y, consecuentemente, determinó que los conceptos de violación eran infundados.


45. Las consideraciones precedentes, establecidas por el Tribunal Federal, denotan que el contexto argumentativo del quejoso fue apreciado bajo la misma óptica que esta Primera S. ha fijado en la presente ejecutoria. De manera que no se advertía un planteamiento genuino de solicitud de interpretación constitucional y/o un deber de interpretación por parte del Tribunal Colegiado. Lo cual llevó al órgano de control constitucional a analizar el planteamiento desde el ámbito de legalidad y no de constitucionalidad, derivado de una solicitud de interpretación de normas constitucionales.


46. En estos términos, el tribunal de amparo declaró que la actuación de la autoridad judicial responsable fue conforme a los lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales. Ello, porque en el caso concreto, no se actualizó afectación alguna sobre los derechos del sentenciado. Además, desde esta perspectiva del planteamiento, dirigido a cuestionar la legalidad en la valoración de las pruebas, el Tribunal Colegiado declaró que los argumentos del quejoso eran infundados.


47. En razón de todo lo anterior, esta Primera S. considera que no se actualiza alguno de los mencionados criterios positivos de la tesis jurisprudencial 1a./J. 63/2010 de esta Primera S., puesto que en la sentencia recurrida no se llevó a cabo argumentación alguna por la cual el Tribunal Colegiado desentrañara el sentido de algún precepto constitucional, a través de algún método de interpretación jurídica, ni tampoco mediante la consideración de aspectos históricos, sociales, políticos o económicos.


48. Y, por el contrario, se estima que los argumentos del órgano colegiado actualizan el tercer criterio negativo de la tesis 1a./J. 63/2010, pues no puede considerarse que haya interpretación directa si el órgano de amparo resolvió, como en el presente caso, que de la actuación de la autoridad responsable se advertía la correcta aplicación de las normas contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.


49. En tales circunstancias, al no reunirse las condiciones necesarias para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, carece de sentido ocuparse del requisito sobre la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, pues no hay tema de constitucionalidad sobre el cual se pueda fijar tal criterio.


50. Finalmente, aun cuando el presente asunto es de naturaleza penal, no es procedente suplir de oficio la queja deficiente. En efecto, respecto a esto último, es de señalarse que en el análisis de la procedencia del recurso, no obstante estar en presencia de un asunto de naturaleza penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha suplencia se ha instaurado para que proceda cuando el juzgador advierta que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y las leyes respectivas, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


51. Dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia 50/98, de esta Primera S., cuyo rubro es del tenor siguiente: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES."(16)


52. No obsta a lo anterior el hecho de que el presidente de este Alto Tribunal haya admitido el presente recurso mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil catorce, pues tal proveído no causa estado y se basa en un examen muy preliminar del asunto. El análisis definitivo del mismo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las S.s de esta Suprema Corte.


53. Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(17)


VI. DECISIÓN


54. En virtud de lo anterior, y con base en las consideraciones expuestas, resulta improcedente el medio extraordinario de defensa que nos ocupa y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desecharlo y declarar firme la sentencia recurrida. En consecuencia, esta Primera S.


RESUELVE:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 426/2014 se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas con número de registro IUS: 240873 y 238249 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 127-132, Cuarta Parte, página 99 y Volúmenes 91-96, Tercera Parte, página 97, respectivamente.








________________

1 Localizado en la Delegación Iztapalapa del Distrito Federal.


2 Estos datos se desprenden del escrito de demanda que obra en el cuaderno del juicio de amparo directo penal **********.


3 La juzgadora federal, en acuerdo de once de octubre de dos mil trece, estimó que, a la vista, la firma que aparecía en el escrito de demanda de amparo difería notoriamente con las que obraban en diversas constancias del toca y de la causa penal, por lo que requirió al quejoso para que manifestara si ratificaba o no la demanda, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo la tendría por no presentada.


4 El Magistrado remisor manifestó que la ejecutoria recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de alguna ley, ni interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


5 El Presidente de esta Suprema Corte indicó, en acuerdo de siete de febrero de dos mil catorce, que la firma que aparecía en el escrito de agravios difería notoriamente con las que obraban en diversas actuaciones del juicio de amparo **********, por lo que requirió al quejoso para que, en presencia del actuario judicial de la adscripción, manifestara si ratificaba o no el mismo, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo se tendría por no interpuesto el medio de impugnación hecho valer.


6. Emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es: "Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315)


7. Esta consideración se robustece con el criterio contenido en la tesis número 1a. CXI/2013 (10a.), de esta Primera S., con rubro y contenido siguientes: " Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de revisión es improcedente contra la sentencia que resuelve el amparo directo cuando en la demanda se hace valer un tema de constitucionalidad -interpretación de una norma constitucional o la inconstitucionalidad de una ley, un tratado internacional o un reglamento- no solicitado en un amparo previo. Sin embargo, esta hipótesis no se actualiza respecto de la interpretación constitucional realizada motu proprio por un Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar la legalidad del acto reclamado en un juicio ulterior de amparo, pues la causal de improcedencia del recurso de revisión por consentimiento, cuando no se plantea desde la primera demanda de amparo la interpretación de un precepto constitucional ni se promueve, de ser aplicable, el recurso de revisión respectivo, queda excluida cuando el órgano de amparo realiza oficiosamente la interpretación de la norma constitucional, originando la posibilidad de inconformarse contra dicho pronunciamiento a través del recurso de revisión, con el fin de dotar de seguridad jurídica a los gobernados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 970)


8. Esta afirmación encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 46/91, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho Tribunal desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretación en estos términos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 39, G.: Gaceta Número 47, noviembre de 1991, página 15).

El criterio se encuentra también en las tesis con números de registro de IUS: 240873; 238249 y 205755.


9. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 39, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.’. Ahora bien, si se toma en cuenta que ‘interpretar’, en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que ‘interpretar una ley’ es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 631)


10. Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 54/2003, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro y texto: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de dicha sentencia, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 199)


11. Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 36/2002, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su contenido señala: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.-Noviembre, página 39, que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo existe o no interpretación directa de un precepto constitucional, no basta que la parte inconforme con dicho fallo manifieste que en la citada resolución el Tribunal Colegiado de Circuito hizo tal interpretación, sino que es necesario que, efectivamente, se interprete el sentido y alcance de algún precepto constitucional. En consecuencia, no puede considerarse que se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado simplemente invoque algunos preceptos constitucionales, ya que el juicio constitucional se contrae, precisamente, en una adecuada referencia de tales preceptos, de modo que su cita, para la solución de la controversia respectiva, no sólo se encuentra inmersa como presupuesto indispensable al efecto; sino que la aislada aplicación efectuada por los órganos de amparo, no colma el requerimiento de excepcionalidad de procedencia del recurso de revisión conforme a los rasgos citados, pues arribar a una determinación en sentido opuesto, daría lugar a aceptar que todas las sentencias de amparo, por el hecho de haberse fundado en la cita de artículos de nuestra Carta Magna, son impugnables, con riesgo de violar la regla general de irrecurribilidad de dichos fallos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, página 130)


12. Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 27/2002, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Para que haya interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídicos, por lo que no podrá considerarse que la hay cuando se deje de aplicar o se considere infringida una norma de la Ley Fundamental, por tratarse de una cuestión muy distinta a establecer su interpretación directa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 14)


13. Tesis de jurisprudencia número 2a./J. 9/2010, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA PETICIÓN ABSTRACTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE QUE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIN QUE EL QUEJOSO LA VINCULE A ALGUNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, NO CONSTITUYE PROPIAMENTE UN PLANTEAMIENTO DE ESA ÍNDOLE QUE PERMITA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REALIZAR EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que habiéndose hecho valer un concepto de violación en ese sentido, se hubiera omitido su estudio o interpretación constitucional. Ahora bien, la petición abstracta al Tribunal Colegiado de Circuito de que realice la interpretación de un precepto constitucional, sin que el quejoso la vincule a alguno de los actos reclamados, no constituye propiamente un planteamiento de esa índole que permita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar el estudio correspondiente, ni aun en suplencia de la queja deficiente, pues no basta la simple petición en el sentido apuntado para que el órgano constitucional proceda a la interpretación solicitada. Por consiguiente, si la sentencia recurrida omite la interpretación constitucional en estos términos, no se surte el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo." (Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 137)


14. Tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE SI LA SENTENCIA NO DECIDE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY RECLAMADA O ESTABLECE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, siempre que no se funden en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que, si en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, es inconcuso que no se decidió sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, pues no se determinó si pugnaba o no con los artículos constitucionales citados, como tampoco estableció su alcance jurídico, ya que el sobreseimiento, aunque pone fin al juicio, no dirime el conflicto de fondo planteado. En síntesis, no basta, como en el amparo indirecto, que se haya impugnado un artículo por su inconstitucionalidad para que en revisión pueda conocer este Alto Tribunal, sino que es indispensable que el Tribunal Colegiado decida sobre la inconstitucionalidad de la ley o establezca la interpretación directa de algún precepto constitucional, conforme a la fracción IX del artículo 107 constitucional." [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 113 (Informe 1986, Primera Parte, Pleno, tesis 778, página 725)]


15. Jurisprudencia 1a./J. 63/2010, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 329.


16. Tesis jurisprudencial que en su contenido dice: "La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 228)


17. Cuyo texto es el siguiente: "La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19)


Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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