Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 1071
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de resolución2a./J. 91/2014 (10a.)
Número de registro25251
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del día veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito; en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la realizó el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados contendientes.


TERCERO. Criterios en contradicción. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el veintisiete de febrero de dos mil catorce, el amparo directo **********, sostuvo que es procedente el juicio de nulidad, cuando a consecuencia de la baja como miembro del Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional, se nieguen o reduzcan pensiones o prestaciones legales establecidas; lo anterior al amparo del supuesto previsto en el artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo las siguientes consideraciones:


"Ciertamente, si bien en el referido acto impugnado (baja del servicio) no se niega ni se reduce alguna pensión, sí trae como consecuencia que se le nieguen prestaciones sociales que le conceden las leyes, como miembro del Ejército de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.


"Al respecto, es preciso tener en cuenta parte del oficio de diecinueve de septiembre de dos mil doce, que se encuentra agregado de la foja diez a la dieciséis del expediente administrativo de que se trata, que en lo que importa, señala:


"‘... En tal virtud, los argumentos esgrimidos (sic) por el cabo **********, resultaron totalmente infundados e inoperantes para dejar sin efecto el procedimiento administrativo que nos ocupa y, por tanto, no le asiste la razón ni el derecho, ya que como se señaló con anterioridad, el acuerdo mediante el cual le fue comunicado que será dado de baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por ser militar de tropa y al haberse colocado en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a esa Secretaría de la Defensa Nacional, se encuentra ajustado a la legalidad, ya que se le respetó la garantía de audiencia que le concede el artículo 14 de la Constitución General de la República y reúne los requisitos establecidos en el precepto 16 de la propia Carta Magna, relativos a la debida fundamentación y motivación, en razón de que se citan los preceptos legales que sirven de apoyo al acto, en este caso de naturaleza administrativa y expresa los razonamientos que permitan concluir que el asunto concreto encuadra en los presupuestos generales e impersonales, previstos en la norma que se invoca como aplicable y que permite fundar el acto de autoridad. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el siguiente criterio de jurisprudencia: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (se transcribe). Por los motivos y fundamentos descritos con antelación, se resuelve que en el presente caso se acredita el supuesto previsto por la fracción II, apartado D, del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual contempla como causal de baja de las Fuerzas Armadas para el personal de tropa, colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional, en razón que con su proceder actualizó la causal de baja, prevista por el citado numeral (sic); por lo que con fundamento en el propio dispositivo legal, SE ORDENA que con fecha 21 de septiembre de 2012, el cabo de arma blindada ********** (**********), cause baja como tal y del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por colocarse en el supuesto normativo previsto en el precepto antes descrito, quien además por su empleo se ubica dentro de la escala jerárquica de «tropa», en términos de los artículos 128, fracción IV y 129, fracción IV, apartado A, inciso C), de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en consecuencia perdiendo el derecho de reclamar prestaciones o beneficios, con base en el tiempo de servicios que tuvo y en todos los casos de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares ...’


"De lo anterior, se evidencia que al impetrante se le dio de baja por no poder cumplir con sus obligaciones militares, como consecuencia de la pena de prisión impuesta en una causa penal que se instruyó en su contra, perdiendo el derecho de reclamar prestaciones o beneficios, con base en el tiempo de servicios que tuvo, así como usar uniformes, condecoraciones y divisas militares.


"Luego, tomando en cuenta que el accionante del juicio contencioso administrativo aquí quejoso reclamó ante la S.: ‘a) La reinstalación y alta del suscrito en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; b) El reconocimiento de todos mis derechos y beneficios que me corresponden legalmente, como cabo del arma blindada, en servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; c) El pago del 50% (cincuenta por ciento) de mis haberes y demás emolumentos inherentes a mi jerarquía que no me fueron pagados a partir del día 29 (veintinueve) de julio de 2009 (dos mil nueve), en que causé alta en el grupo de militares procesados de la 16/a. Zona Militar (S., Guanajuato); d) El pago de haberes y demás emolumentos que dejé de percibir a partir del día «fecha» 21 (veintiuno) de septiembre de 2012 (dos mil doce), en que ilegalmente causé baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; e) Primas vacacionales; gratificaciones de fin de año, compensaciones extraordinarias, retroactivos de haberes, compensaciones de servicio y raciones...’; es evidente que no sólo está reclamando la baja indicada, sino también sus consecuencias.


"Por consiguiente, contrariamente a lo estimado por la S., en el caso sí se actualiza el supuesto de procedencia del juicio contencioso contemplado en la fracción V del precepto en estudio, porque el acto combatido, es un acto administrativo que surgió con motivo de un procedimiento de la misma naturaleza, que trajo como consecuencia la pérdida de diversas prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que tuvo.


"Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el acuerdo de baja y las consecuencias que de ella derivan tiene una afectación formal y materialmente administrativa.


"La afirmación anterior se robustece, porque del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, se advierten cuatro grupos, a saber, los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, se encuentran excluidos de la relación Estado-empleado equiparada a la laboral, manteniendo su origen administrativo, encontrándose esta relación regida por sus propias normas legales y reglamentarias.


"Ahora bien, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la cual contempla como causal de baja de las Fuerzas Armadas para el personal de tropa, colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional, no establece cuál es el órgano competente para conocer de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los miembros integrantes de las Fuerzas Armadas.


"Por ello, ante la falta de disposición legal que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios del personal de las Fuerzas Armadas y tomando en cuenta que conforme al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, debe considerarse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es el órgano jurisdiccional más afín para conocer y resolver este tipo de controversias, en tanto que la relación entre tal personal y el Estado, es una relación jurídica del orden administrativo y a dicho tribunal se le ha dotado, entre otras facultades, la de resolver en materia disciplinaria los conflictos derivados de infracciones por responsabilidad administrativa de servidores públicos, entendiéndose por éstos, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 108 constitucional, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, por lo que dentro de su esfera competencial realiza funciones contencioso-administrativas al contar con atribuciones para conocer no sólo de asuntos fiscales, sino también de controversias relativas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales."


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de junio de dos mil trece, el amparo directo **********, sostuvo que la baja como miembro del Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional, no encuadra en el supuesto de procedencia del juicio de nulidad establecido en el artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incluso si como consecuencia se niegan o reducen pensiones o prestaciones sociales; lo anterior bajo las siguientes consideraciones:


"El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus fracciones V y XI, a las cuales se refiere el aquí quejoso, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"‘...


"‘V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"‘Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración; ...


"‘XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’


"De la lectura del precepto legal transcrito, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que, como lo resolvió la S. responsable en la sentencia que aquí se reclama, el acto que impugnó el actor, ahora quejoso, a través del juicio de nulidad, consistente en el acuerdo número **********, de ocho de mayo de dos mil doce, emitido por el general secretario de la Defensa Nacional, mediante el cual lo dio de baja del empleo de sargento 1/o. de Fuerza Aérea Especialista en Mantenimiento de Aviación, como consecuencia de la pena de prisión impuesta por el Supremo Tribunal Militar dentro del toca número **********, deducido de la causa penal **********, instruida por el Juez 4/o. Militar adscrito a la I Región Militar, en su contra por los delitos de VIOLENCIA CONTRA MIEMBROS DE UNA GUARDIA Y USO DE DOCUMENTO FALSO; no encuadra en ninguna de esas hipótesis de procedencia del juicio de nulidad.


"En efecto, en el referido acto impugnado no se niega ni se reduce alguna pensión u otra prestación social que concedan las leyes en favor del actor, aquí quejoso, como miembro del Ejército de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, ni se establece una obligación a su cargo, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones; sino que, se reitera, a través del acto impugnado, se le dio de baja del empleo de sargento 1/o. de Fuerza Aérea Especialista en Mantenimiento de Aviación, como consecuencia de la pena de prisión impuesta en una causa penal que se instruyó en su contra.


"Por consiguiente, como bien lo resolvió la S. responsable, no se actualiza en el caso concreto, el supuesto de procedencia del juicio de nulidad contemplado en la fracción V del numeral en estudio, pues a pesar de que dicha fracción, como lo refiere el quejoso, hace mención a: ‘demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército’, no puede considerarse que en esa frase encuadra el supuesto de permanencia en el cargo que desempeña dentro de la milicia, pues dicha frase debe interpretarse y entenderse en conjunto con las demás frases que componen en su totalidad la fracción en comento, en específico, con la relativa a: ‘con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal’, ya que esta última frase deja aún más en claro que, que las prestaciones a que se refiere la fracción en estudio, son las que están a cargo de la citada Dirección de Pensiones Militares o del erario federal, mas no así, de las relativas a la permanencia en el cargo que se desempeña dentro del Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional. Por ello, se insiste, no se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de nulidad contemplado en la fracción V del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal, que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia, materia común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


El juicio de amparo directo fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, tuvo como antecedentes y consideraciones esenciales las siguientes:


La Segunda S. Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato confirmó la sentencia dictada por el Juez 1o. Penal de Partido de Celaya, Guanajuato, en la que se condenó al quejoso a un año, tres meses de prisión y pago de una multa, por ser penalmente responsable del delito de homicidio y daños culposos.


• El diecisiete de septiembre de dos mil doce, el general secretario de la Defensa Nacional dictó el acuerdo 78463, por medio del cual determinó que con fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, el quejoso causó baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares.


• Contra la resolución anterior, se promovió juicio de nulidad, y el doce de julio de dos mil trece, la Quinta S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia, en la que determinó que el acto combatido no encuadraba en el supuesto de procedencia establecido en la fracción V del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• El veintisiete de febrero de dos mil catorce, al resolver el juicio de amparo directo **********, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado al sostener que por afinidad, resultaba procedente el juicio de nulidad, si como consecuencia de la baja, se negaban prestaciones sociales concedidas por las leyes como miembro del Ejército de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, resolvió esencialmente tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


• El Supremo Tribunal Militar confirmó la sentencia dictada por el Juez 4/o. Militar adscrito a la I Región Militar en contra del quejoso, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de violencia contra miembros de una guardia y uso de documento falso.


• El ocho de mayo de dos mil doce, el general secretario de la Defensa Nacional dictó el acuerdo **********, por medio del cual determinó que el quejoso causó baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos a consecuencia de la pena de prisión impuesta por el Supremo Tribunal Militar.


• Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso juicio de nulidad, y el veinticinco de marzo de dos mil trece, la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia, en la que determinó que el acto combatido no encuadraba en el supuesto de procedencia establecido en la fracción V del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues en el acto impugnado no negaba ni reducía pensión o prestación social alguna que concedieran las leyes, sino que lo daba de baja del empleo de Sargento 1/o. de Fuerza Aérea Especialista en Mantenimiento de Aviación, como consecuencia de la pena de prisión impuesta en una causa penal que se instruyó en su contra.


• Al resolver el diecinueve de junio de dos mil trece, el amparo directo **********, negó el amparo solicitado al sostener que la baja como miembro del Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional, no encuadraba en el supuesto de procedencia del juicio de nulidad establecido en el artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el referido acto no negaba ni reducía pensión alguna u otra prestación social que concedieran las leyes en favor del actor.


De lo hasta ahora expuesto, debe resaltarse lo siguiente:


Ver síntesis

De las síntesis anteriores, puede establecerse que en ambos casos, el acto reclamado en el juicio de garantías consistió en resolver si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resultaba competente para conocer de las resoluciones en las que se nieguen o reduzcan prestaciones sociales concedidas por las leyes, si tal determinación es resultado de la baja como integrante del Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional; sin embargo, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito estimó que de conformidad con lo establecido por el artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí resultaba competente para conocer del asunto, al reclamarse prestaciones que fueron negadas y otras reducidas con motivo de la baja como miembro del Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional; el diverso Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito sostuvo lo contrario, es decir, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es competente para conocer de la resolución que niega o reduce prestaciones si fue a consecuencia de la baja como miembro del Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional, ya que ese supuesto no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del juicio de nulidad, específicamente de la establecida en el artículo 14, fracción V, de su ley orgánica.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual se hace consistir en determinar si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el supuesto establecido por el artículo 14, fracción V, de su ley orgánica, es o no competente para conocer de la orden de baja de un integrante de las fuerzas armadas, por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares y, que por este motivo, les niegan o reducen prestaciones sociales concedidas por las leyes.


QUINTO.-Estudio. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sostiene esta Segunda S., en atención a las siguientes consideraciones.


Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, la presente contradicción de criterios se originó porque, ante los órganos contendientes, se examinaron sendas demandas de nulidad en las que se reclamaron las respectivas órdenes de baja de los actores en las fuerzas armadas, por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, así como la consecuente pérdida de las prestaciones de seguridad social a las que tenían derecho cuando se encontraban en activo, y de las cuales también gozaban sus beneficiarios.


Este planteamiento condujo a que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito declarara que fue correcta la determinación de desechar la demanda de nulidad decretada por la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El otro Tribunal Colegiado de Circuito, en cambio, consideró que ese escrito inicial sí debía continuar con su cauce legal, a pesar de haber también sido originalmente rechazado por otra S. del mismo tribunal, respaldando su decisión de conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que se admitiera la demanda de nulidad, en el razonamiento toral de que la baja del militar, en concepto del órgano de amparo, en cualquier caso tenía como irremediable efecto la supresión de las prestaciones de seguridad social previstas en las leyes castrenses, prestaciones de las cuales, en caso de conflicto, debía conocer la jurisdicción contencioso administrativa federal, en términos de la fracción V del artículo 14 de su ley orgánica, que dispone lo siguiente:


"Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"...


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración; ..."


Ahora, para resolver la diferencia de criterios, es oportuno precisar que en términos de lo dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, los integrantes de las fuerzas armadas se rigen por sus propias leyes, el mencionado precepto establece:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ..."


Consecuentemente, como existe disposición expresa que obliga al legislador a diseñar un marco legal propio para los militares -y otros servidores públicos- cuyas relaciones con el Estado no pueden considerarse como de naturaleza laboral, sino administrativa, debe concluirse que solamente los ordenamientos propios de las fuerzas armadas, en principio, son los que les resultan aplicables para examinar la legalidad de los actos que afecten la estancia y permanencia en los cargos que desempeñen, a menos que exista alguna disposición expresa que establezca lo contrario.


Por esta razón, al no existir disposición jurídica que otorgue al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la posibilidad legal de conocer de las órdenes de baja de los integrantes de las fuerzas armadas, por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, debe concluirse, que este órgano jurisdiccional carece de atribuciones para conocer de este tipo de actos, porque conforme al artículo 14, fracción V, de la ley orgánica que regula a dicho tribunal, solamente se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes, descripción normativa que no es válido ampliarla a supuestos imprevistos en la ley -como sería una orden de baja del activo- porque en estos casos la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede provenir de la voluntad del legislador federal, quien es el único facultado para modificarla en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, el cual dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad "Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones."


Por otra parte, también resulta conveniente precisar que los militares en activo pueden causar baja por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional, y perder como consecuencia de ello, el derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios prestados, pues así lo prevé el inciso D) de la fracción II, y el último párrafo del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la cual dispone lo siguiente:


"Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:


"...


"II. Procede por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional:


"...


"D.T. del personal de tropa y de los militares de la clase de auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el consejo de honor de la unidad o dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado;


"...


"Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares."


Consecuentemente, si el referido artículo 170 de la ley orgánica citada, en forma expresa y categórica, establece que la baja implica la pérdida del derecho de reclamar prestaciones o beneficios sociales con base en el tiempo de servicios prestados, resulta incuestionable que una vez decretada la salida del activo, los sujetos afectados con esta decisión carecen de un derecho objetivo que defender con relación a sus anteriores prestaciones de seguridad social que formaban parte de su patrimonio jurídico, pues la existencia de aquéllas estaba subordinada a la pertenencia a los institutos armados, de modo que al abandonar las filas, tampoco cuentan con el derecho subjetivo que les permita demandar la protección de los beneficios prestacionales que les correspondían, pues sería tanto como pretender que quien ya no goza del estatus de militar, exija la preservación de los derechos inherentes a una calidad que ya no tiene.


Finalmente, debe señalarse que la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no vulnera el derecho humano de acceso efectivo a la justicia previsto por el artículo 17 constitucional, ni deja en estado de indefensión al actor, pues aunque la legislación militar no previera algún medio de defensa expreso para reclamar una orden de baja, lo cierto es que el interesado tiene a su alcance la promoción del juicio de amparo indirecto para garantizar que tampoco tal decisión quede al margen del control judicial.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia -a partir de su publicación en los medios de difusión respectivos- en términos de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda S. que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


Al no existir disposición jurídica que otorgue al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la posibilidad legal de conocer de las órdenes de baja de los integrantes de las fuerzas armadas por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, ese órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de tales actos y aquéllos carecen del derecho para reclamar la negativa o reducción de sus pensiones o prestaciones sociales, porque conforme al artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica que regula a dicho tribunal, solamente se le reservó el conocimiento de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes; de ahí que no es válido ampliarlo a supuestos no previstos en la ley -como sería una orden de baja del activo-, porque en estos casos la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sólo puede provenir de la voluntad del legislador federal, quien es el único facultado para modificarla en términos del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, como el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en forma expresa y categórica establece que la baja implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios sociales con base en el tiempo de servicios prestados, resulta incuestionable que una vez decretada la salida del activo, los afectados con esta decisión carecen de un derecho objetivo que defender en relación con sus anteriores prestaciones de seguridad social que formaban parte de su patrimonio jurídico, pues la existencia de aquéllas estaba subordinada a la pertenencia a los institutos armados, de modo que al abandonar las filas tampoco cuentan con el derecho subjetivo que les permita demandar la protección de los beneficios prestacionales que les correspondían, pues sería tanto como pretender que quien ya no goza del estatus de militar, exija la preservación de los derechos inherentes a una calidad que ya no tiene. Finalmente, debe señalarse que la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no vulnera el derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional, ni deja en estado de indefensión al interesado, pues aunque la legislación militar no previera algún medio de defensa expreso para reclamar una orden de baja, lo cierto es que tiene a su alcance la promoción del juicio de amparo indirecto para garantizar que esa decisión no quede al margen del control judicial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítaNse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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