Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de registro25259
Fecha31 Octubre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 708
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2013. MUNICIPIO DE RINCÓN DE ROMOS, ESTADO DE AGUASCALIENTES. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. 18 DE JUNIO DE 2014. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


México, Distrito Federal. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de junio de dos mil catorce, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 14/2013, promovida por el representante del Municipio de Rincón de Romos, Estado de A., en contra de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y el Ó. Superior de Fiscalización, todos de la misma entidad federativa.


El problema jurídico a resolver por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el Poder Legislativo del Estado de A. puede ordenar al Municipio de Rincón de Romos de dicha entidad, al declarar revisada la cuenta pública, el pago de cierta cantidad con motivo de deudas adquiridas con acreedores y proveedores, en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal").


I.A. del caso


1. I.T.D., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de Rincón de Romos, Estado de A., promovió una demanda de controversia constitucional en representación del citado Ayuntamiento (de ahora en adelante el "Municipio actor") por escrito presentado el once de febrero de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, alegando una violación a los artículos 115, 116, 126, 134 y demás relativos y aplicables de la Constitución Federal.


2. En el escrito de demanda se señalaron como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y al Ó. Superior de Fiscalización, todos del Estado de A., y como actos impugnados los siguientes: a) la aprobación y promulgación del Decreto Número 228, publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce en el Periódico Oficial de la entidad, en el que se declara revisada la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez; en especial, lo previsto en el artículo segundo, fracción I, inciso A), punto 1; b) el oficio CSG0067 de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, por medio del cual el Congreso del Estado remite el citado decreto al Ayuntamiento para su debido cumplimiento; y, c) el "dictamen emitido respecto de la revisión de la cuenta pública del Municipio de Rincón de Romos, Ags., correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año 2010, de fecha 11 de julio de 2012, el cual fue puesto a consideración y debate del H. Congreso del Estado de A., en sesión de fecha 24 de julio del año 2012, según se advierte de la Publicación del Periódico Oficial del Estado, de fecha 24 de diciembre del precitado año 2012".


3. Se relataron como hechos relevantes, por un lado, que el Municipio cuenta con una libertad hacendaria y se hizo un relato de la normatividad aplicable al caso concreto, entre la que destaca la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de esa entidad federativa que se encontraba vigente durante la administración municipal de la cuenta que se revisa.


4. Por otro lado, se destacó que en el artículo segundo del decreto reclamado se ordena indebidamente el pago de más de cuarenta millones de pesos por la ausencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento de compromisos adquiridos con diversos acreedores, violando el principio de libre administración hacendaria, y se alude que tal orden legislativa está relacionada con las denuncias penales presentadas por la nueva administración municipal en contra de quien resulte responsable de la falta de pago, así como con juicios civiles por demandas de acreedores.


5. Como conceptos de invalidez, el Municipio actor sostuvo los siguientes razonamientos:


a) El decreto reclamado, el dictamen del Ó. Superior de Fiscalización y el oficio impugnado, en el que se ordena dar cumplimiento a las observaciones no solventadas de la cuenta pública correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal de dos mil diez del Municipio actor, transgreden varias disposiciones de la Constitución Federal.


b) En principio, se señala que el Congreso Local no tiene la facultad para ordenar al ente fiscalizado efectuar algún tipo de pago como consecuencia de la revisión de la cuenta pública, pues ello, se traduce en un mandato sobre el manejo de su hacienda que, en realidad, es una atribución exclusiva del Municipio conforme a los artículos 115, fracción IV y 116, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal; 27, fracción V, 27 A, 27 B, 27 C y 70 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de A. (de ahora en adelante la "Constitución Local"); 36, fracción V, de la Ley Municipal para el Estado de A. y 26 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A..


c) A juicio del actor, ejecutar el acto inconstitucional requeriría recursos extraordinarios al ser incompatible con el presupuesto de egresos vigente; por tanto, su eventual acatamiento implicaría el incumplimiento de otras disposiciones o incluso suspender la prestación de servicios públicos que se prestan a la ciudadanía.


d) Bajo esta tónica, el Municipio actor argumentó entonces que el decreto impugnado, el dictamen del Ó. Superior de Fiscalización y el referido oficio carecen de fundamentación y motivación, toda vez que ninguna de las autoridades responsables detentan normativamente la facultad para requerir al ente fiscalizado que efectúe un determinado pago por irregularidades advertidas en la revisión de una cuenta pública al ser un mandato sobre el manejo de su presupuesto, cuyo uso corresponde en exclusiva e indelegablemente al Municipio.


e) En consecuencia, se señala que el decreto reclamado; en particular lo previsto en el artículo segundo, fracción I, inciso A), punto 1, en el que se ordena el pago de $40’730,723.14 (sic) (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.), así como el dictamen del Ó. Superior de Fiscalización y el aludido oficio en el que se requiere el cumplimiento, son inconstitucionales al provocar una violación a los principios de autonomía del Municipio y al de libre manejo de su hacienda y aprobación de su presupuesto.


f) Por otro lado, se aduce genéricamente que los referidos actos impugnados son contrarios al Texto Constitucional, ya que los pasivos que se reflejan en los mismos están relacionados con denuncias penales presentadas por el Municipio actor ante las autoridades competentes y juicios civiles que se tramitan ante el Juez Mixto del Municipio de Rincón de Romos, Estado de A.. Por ello, agrega que los actos que se objetan del Ó. Superior de Fiscalización y del Congreso Local son tan graves e inconstitucionales, dado que al haberse erigido ambos órganos como Jueces que determinaron la existencia de ciertos pasivos, se está convalidando cualquier vicio, incumplimiento o responsabilidad de los exfuncionarios y sentenciando condenatoriamente sin ni siquiera haber odio a los acreedores o a la administración municipal.


g) Asimismo, se alega que los actos impugnados serían contrarios a su vez a la legislación secundaria que regula la materia de ingresos y egresos. Desde su punto de vista, la ley de ingresos del Municipio y el presupuesto de egresos de cada ejercicio anual se encuentran integrados por diversos fondos, partidas presupuestales, ingresos propios y otros, los cuales deben destinarse a ciertos fines, cumpliendo objetivos y lineamientos normativos so pena de incurrir en una irresponsabilidad por parte de los servidores públicos ejecutores, por lo que suponiendo sin conceder que los actos reclamados se declararan válidos, ello implicaría la necesidad de que se autorizaran recursos extraordinarios por parte del Congreso del Estado para poder cumplir con el requerimiento de pago de más de cuarenta millones de pesos, ya que los fondos que integran el presupuesto anual no se pueden destinar para dicho pago.


h) Finalmente, impugna del Poder Ejecutivo del Estado, como consecuencia lógica del decreto reclamado, la promulgación y publicación que se hizo del mismo en el Periódico Oficial del Estado de A..


II. Trámite de controversia constitucional


6. Admisión de la demanda. El doce de febrero de dos mil trece, el Ministro presidente de la Suprema Corte tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 14/2013 y -por razón de turno- designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


7. En consecuencia, el dieciocho de febrero del mismo año, el Ministro instructor emitió un acuerdo en el que dio cuenta del escrito del Municipio actor y admitió la demanda, determinando el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Ó. Superior de Fiscalización, todos del Estado de A., a fin de que dieran contestación a la demanda; asimismo, ordenó se diera vista del asunto al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera, formando a su vez el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión del acto impugnado.(1)


8. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo. Seguido el procedimiento previsto en ley, el primero de abril de dos mil trece, el secretario de Gobierno, como representante legal del Gobierno del Estado y del titular del Poder Ejecutivo del Estado de A., presentó ante esta Suprema Corte la contestación de la demanda, en la cual expuso, en síntesis, los siguientes razonamientos:


a) Es cierto que se publicó el decreto impugnado en el Periódico Oficial del Estado de A.; sin embargo, la contravención reclamada es producto de una deliberación que se llevó a cabo en el Congreso del Estado.


b) A su juicio, los actos impugnados son facultades expresas del Poder Legislativo en el momento de realización de los mismos, conforme a lo dispuesto por los artículos 27, fracción V, 27 A, 27 B y 27 C de la Constitución Local, así como de los artículos 6, 7, 13, 21, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A., y considera que sí están facultados para emitir la orden impugnada.


c) Por ende, argumenta que los actos imputados al Poder Ejecutivo fueron realizados en acatamiento a las facultades conferidas en el artículo 46, fracción I, de la Constitución Local, razón por la cual, se considera que la sola publicación no viola los artículos constitucionales que menciona el Municipio actor.


9. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo. Por su parte, el presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de A., por escrito recibido en esta Suprema Corte el nueve de abril de dos mil trece, contestó la demanda de la controversia señalando los argumentos que siguen:


a) Se cuenta con las facultades para emitir el acto reclamado, pues si bien es cierto que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal otorga autonomía a los Municipios para administrar libremente su hacienda pública, también lo es que ese mismo artículo establece que las Legislaturas de los Estados pueden revisar y fiscalizar las cuentas públicas de aquéllos, lo cual encuentra su fundamento además en la facultad del Congreso Local de revisar la cuenta pública de los diferentes Ayuntamientos del Estado de A., de conformidad con el artículo 27, fracciones V y VI, de la Constitución Local.


b) En esa tónica, se alega que los órganos encargados de auditar tienen la posibilidad de evaluar que los gastos sean razonables, justificados y que correspondan a las partidas respectivas; por lo que si el Ó. Superior de Fiscalización, siguiendo el procedimiento de ley, emitió la opinión respectiva que fue recogida por la Comisión de Vigilancia para emitir el dictamen correspondiente que, posteriormente, fue aprobado por el Pleno de la Legislatura Local, se corrobora que el actuar del Poder Legislativo se encuentra apegado a lo que marca la legislación local y no se invade la esfera jurídica del Municipio actor, en atención a lo previsto en la tesis jurisprudencial de rubro: "AUDITORÍAS. LOS ÓRGANOS FEDERAL Y ESTATALES RESPONSABLES DE ELLAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE SUPERIORES DE LOS ENTES FISCALIZADOS."


10. Contestación de la demanda por parte del Ó. Superior de Fiscalización del Estado de A.. El auditor superior del Ó. de Fiscalización del Estado, por escrito recibido en esta Suprema Corte el dieciocho de abril de dos mil trece, contestó a su vez la demanda, exponiendo lo que sigue:


a) En principio, explicó que el Ó. Superior de Fiscalización del Estado no realiza dictamen alguno en el ejercicio de sus facultades de revisión de la cuenta pública, como erróneamente lo señala el Municipio actor, sino que se trata de un informe que se emite al finalizar la respectiva auditoría, el cual contienen los resultados de la misma con la opinión del auditor.


b) Bajo tales parámetros, señala que quien emite el dictamen sobre la revisión de la cuenta pública es la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A. vigente al momento de los hechos.


c) Agrega que en el informe de auditoría del segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez del Municipio de Rincón de Romos, Estado de A., no se emitió una orden de pago, sino una simple opinión sobre la revisión y resultados de la cuenta pública.


11. Referencia a la opinión del procurador general de la República. Este órgano se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente y del acuerdo emitido en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


12. Desechamiento de la ampliación de la demanda. Durante la tramitación del asunto, el Municipio actor presentó una ampliación de la demanda por escrito presentado en esta Suprema Corte el quince de mayo de dos mil trece; sin embargo, por acuerdo de veinte de mayo de ese año, se desechó por improcedente al haberse impugnado el dictamen de la Comisión de Vigilancia del Congreso Local sobre la revisión de la cuenta pública del Municipio actor, siendo que tal dictamen no es un hecho superviniente, constituye el antecedente del Decreto Número 228 reclamado y, al ser la autoridad emisora un órgano del Poder Legislativo, carece de legitimación pasiva en la controversia constitucional.


13. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintitrés de mayo de dos mil trece, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Radicación. Finalmente, en atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó el dos de mayo de dos mil catorce remitir el expediente a la Primera S. de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se avocó a su estudio por auto de ocho de mayo del mismo año.


III. Competencia


15. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de A. por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de Rincón de Romos de esa misma entidad federativa, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, al tratarse únicamente del estudio de validez de actos y no de normas.


IV. Fijación de la litis


16. De un análisis integral del escrito de demanda del Municipio actor, esta Primera S. considera necesario hacer algunas precisiones de los actos impugnados a través de este medio de control constitucional. En primer lugar, de una lectura del apartado de autoridades demandadas y actos reclamados, se tiene que de manera indubitable el Municipio actor objetó la constitucionalidad del Decreto Número 228, emitido por el Congreso Local y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce.


17. En este decreto, votado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil doce y remitido al Ejecutivo hasta el veinte de noviembre de ese año, el Congreso del Estado aprobó la revisión de la cuenta pública del Municipio de Rincón de Romos, A., correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez, señalando que se habían advertido varias irregularidades no solventadas por el Municipio.


18. Entre estas irregularidades se encuentran las referidas al indebido ejercicio del gasto financiero por pasivos contraídos con diversos acreedores. En el artículo segundo, fracción I, inciso A), número 1, del decreto reclamado, el cual además fue impugnado de manera específica por el Municipio actor, se estableció que el ente fiscalizado deberá "dar vista al órgano de control correspondiente, para que se deslinden las responsabilidades administrativas y demás que resulten procedentes en contra de los funcionarios responsables de no llevar un adecuado control para el correcto registro de pagos por compromisos adquiridos con diversos acreedores en tiempo y forma, así como para que proceda a realizar el pago a los mismos por la cantidad de $40’730,732.14 (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.)".


19. En relación con este Decreto Número 228, se advierte que en la sección de autoridades responsables de la demanda de controversia constitucional, en la parte en que se alude al acto reclamado del Ó. Superior de Fiscalización, se observa que el Municipio actor objetó la validez de un "dictamen emitido respecto de la revisión de la cuenta pública del Municipio de Rincón de Romos, A., correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año 2010, de fecha 11 de julio de 2012, el cual fue puesto a consideración y debate al H. Congreso del Estado de A., en sesión de fecha 2 de julio del año 2012."


20. Ante tal situación, podría considerarse que el Municipio actor también impugnó la constitucionalidad del dictamen que rindió la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado sobre la citada revisión de la cuenta pública del Municipio de Rincón de Romos, A., pues éste fue precisamente el aprobado el once de julio de dos mil doce y el que se sometió a aprobación del Pleno del Poder Legislativo el día veinticuatro de julio de ese año.


21. No obstante, esta Primera S. considera inviable tener como acto impugnado de carácter autónomo a tal dictamen de la Comisión de Vigilancia del Congreso Local. Primero, porque forma parte del procedimiento legislativo que dio lugar al Decreto Número 228 reclamado, lo que significa que a partir de este último decreto se podrá realizar el análisis de constitucionalidad tanto del proceso de su creación normativa como de su contenido. Dicho de otra manera, esta S. está en posibilidad de pronunciarse sobre las observaciones no solventadas del Municipio actor y el actuar de todos los órganos del Poder Legislativo; en específico, respecto a la orden de pago a diversos acreedores por más de cuarenta millones de pesos al haberse impugnado el Decreto Número 228, que resulta ser el producto normativo de la revisión de la cuenta pública por parte del Congreso Local y el que en realidad podría aparejarle perjuicio al Municipio actor -y no así el dictamen de la Comisión de Vigilancia-.


22. Cabe destacar que durante la instrucción de la presente controversia, el Municipio actor presentó una ampliación de demanda en la que señaló como acto reclamado el dictamen de la Comisión de Vigilancia y solicitó se llamara a juicio a tal órgano legislativo. El Ministro instructor la desechó por improcedente, al considerar que el dictamen de la Comisión de Vigilancia es un antecedente del Decreto Número 228 reclamado, por lo que en realidad no se estaba ampliando la demanda por hecho nuevo o superveniente y tampoco era posible tener como autoridad a tal comisión legislativa, dado que es un órgano que forma parte del Congreso Local. Al respecto, esta Primera S. estima que estas mismas razones sobre la naturaleza del dictamen y la autoridad emisora son suficientes para no valorarlo como un acto impugnado de manera autónoma.


23. Por otro lado, esta S. advierte que el Municipio actor manifestó en su demanda constitucional la existencia de otros dos actos reclamados. El primero radica en el informe de resultados del Ó. Superior de Fiscalización de treinta de mayo de dos mil once. En éste, el ente fiscalizador presentó al Congreso del Estado su opinión sobre la revisión de la cuenta pública del segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez del Municipio de Rincón de Romos, A., argumentando que se habían identificado varias observaciones no solventadas y proponiendo una serie de recomendaciones para su solución.


24. Ahora, a pesar de que el Municipio actor hizo referencia al referido informe en su demanda en varias ocasiones, esta Primera S. concluye que no se le tiene como acto reclamado de manera autónoma, ya que no es el resultado final de la revisión de la cuenta pública y, por ende, se subsume en el citado Decreto Número 228, el cual es la determinación última del Congreso Local sobre tal cuenta pública.


25. Adicionalmente, a lo largo de toda la demanda de controversia constitucional, el Municipio actor aludió sistemáticamente al oficio CSG0067, emitido por el secretario general del Congreso del Estado de A., por medio del que se informó al Ayuntamiento que se había declarado revisada la cuenta pública del segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez y se le remitía una copia del dictamen de la Comisión de Vigilancia y del Decreto Número 228 para su debido cumplimiento.(2) Este documento fue anexado a la demanda y está fechado el veinticuatro de julio de dos mil doce, con un sello de recepción por parte del Municipio actor de quince de enero de dos mil trece. Ante tal situación, esta Primera S. lo considera como un acto impugnado de manera específica, ya que guarda una autonomía respecto al referido decreto.


26. En suma, se estima que los actos reclamados en la presente controversia constitucional son ciertos y consisten únicamente en: a) el Decreto Número 228, aprobado por el Congreso del Estado y publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce en el Periódico Oficial del Estado de A.;(3) y, b) el oficio CSG0067, fechado el veinticuatro de julio de dos mil doce y emitido por el secretario general del Congreso de A., por el que se remite al Municipio actor el citado Decreto Número 228 y el dictamen de la Comisión de Vigilancia para los efectos de su debido cumplimiento.(4)


V. Oportunidad


27. A continuación, se procede a analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


28. Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(5) Tratándose de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o, c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


29. En tales condiciones, se estima que en relación con el Decreto Número 228 impugnado, la fecha que deberá de tomarse en cuenta para hacer el cómputo de la presentación de la demanda es el veinticuatro de diciembre de dos mil doce, día en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A.. Lo anterior, pues si bien es cierto que el Municipio actor presentó como anexo a su demanda y como acto reclamado el oficio CSG0067, en el que el secretario general del Congreso del Estado le informa que se le remiten copias certificadas tanto del Decreto Número 228 como del dictamen emitido por la Comisión de Vigilancia del propio Poder Legislativo para su debido cumplimiento, también lo es que el Municipio actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento de ese Decreto Número 228 el día de su publicación.(6)


30. En consecuencia, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia para objetar el Decreto Número 228 transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil trece, descontando de tal cómputo los días sábados y domingos, los días declarados inhábiles de manera específica (cuatro y cinco de febrero), así como del veinticinco al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por corresponder al segundo periodo de receso de la Suprema Corte, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la citada ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General Plenario 18/2013 y las resoluciones adoptadas por el propio Tribunal Pleno en sesión privada y pública de fechas cuatro de marzo y dos de mayo de dos mil trece, respectivamente. En consecuencia, si el sello de recepción de la demanda ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal es del once de febrero de dos mil trece, es evidente que su presentación resulta oportuna.


31. Por su parte, también se considera oportuna la interposición de la demanda por el referido oficio CSG0067, fechado el día veinticuatro de julio de dos mil doce por el secretario general del Congreso de A., toda vez que tal oficio se notificó al Municipio actor el quince de enero de dos mil trece; por lo que al no existir prueba alguna que contradiga tal fecha, se estima que la demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo y forma al correr el plazo de impugnación de ese acto del diecisiete de enero al primero de marzo de dos mil trece.


VI. Legitimación


32. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se procede analizar la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


33. Legitimación activa. El Municipio de Rincón de Romos, Estado de A., compareció para presentar la demanda de controversia constitucional por conducto de su síndico propietario I.T.D., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral de A. de siete de julio de dos mil diez, la cual acompañó a su demanda,(7) en cuyas atribuciones se encuentran las de ostentar la representación jurídica del Municipio como se deriva del artículo 42, fracciones III y IV, de la Ley Municipal para el Estado de A..) (8)


34. Legitimación pasiva. Por otro lado, por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil trece, se reconoció el carácter de autoridades demandadas en este procedimiento a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y al Ó. Superior de Fiscalización, todos del Estado de A..


35. Estos órganos jurídicos cuentan con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


36. En principio, se tienen que los Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de A. son las entidades que emitieron o participaron en la creación de los actos impugnados. El Ejecutivo promulgó y publicó el Decreto Número 228, el cual como se ha mencionado fue publicitado en el número cincuenta y dos del Periódico Oficial de la entidad federativa; el Legislativo aprobó dicho decreto y a su vez, una de sus autoridades (el secretario general del Congreso Local), suscribió el oficio CSG0067 dirigido y notificado al Municipio actor, cuya copia consta en el expediente y, por último, el órgano de fiscalización realizó la revisión de la cuenta pública del segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez, emitiendo un informe de resultados que fue rendido al Congreso del Estado, mediante el cual se advirtieron observaciones no solventadas y se plasmaron recomendaciones para tal efecto,(9) el cual como ya se mencionó en la fijación de la litis se subsume como contenido impugnado en el referido Decreto Número 228.


37. Los dos primeros poderes son órganos originarios del Estado, por lo que es indudable que cuentan con legitimación para poder ser demandados. Respecto al Ó. Superior de Fiscalización, si bien no es un órgano originario y es una entidad técnica auxiliar del Congreso del Estado, goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus funciones y, entre sus atribuciones, se encuentran las facultades para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, de acuerdo al artículo 27 de la Constitución Local.(10) Por ende, esta Primera S. estima que también cuenta con legitimación pasiva.


38. Sobre la legitimación de este último órgano, en términos similares se ha pronunciado el Tribunal Pleno, al resolver, entre otras, las controversias constitucionales 24/2006, 33/2006, 18/2007, falladas respectivamente, el cuatro de diciembre de dos mil seis, el veintinueve de abril de dos mil ocho y el treinta de enero de ese mismo año.


39. En cuanto a la representación jurídica, se tiene que, por el Poder Ejecutivo del Estado de A. contestó la demanda el secretario de Gobierno, quien justificó su personalidad con copia simple de su nombramiento de dos de marzo de dos mil doce,(11) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 29, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de A..(12)


40. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de A. fue representado por el diputado M.A.R.D., en su carácter de presidente de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión celebrada el catorce de marzo de dos mil trece(13) y cuyas atribuciones para comparecer en juicio a nombre de dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 40, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A..(14)


41. Finalmente, por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de A. contestó la demanda A.S.L., en su carácter de auditor superior, quien acreditó su personalidad con un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de A., número 10, primera sección, de cinco de marzo de dos mil doce, el cual contiene el Decreto Número 176,(15) a través del cual se le confiere dicho nombramiento.


42. Sus facultades derivan del artículo 100, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de A.(16) (que abrogó a la citada Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A.),(17) la cual fue publicada en el Decreto Número 126 el veintiuno de noviembre de dos mil once en el Periódico Oficial de la entidad y es aplicable en este apartado, toda vez que si bien en los artículos quinto y sexto transitorios de ese Decreto(18) se señala que las normas sobre atribuciones del Ó. Superior de Fiscalización de la nueva ley serán aplicables para la revisión de los ejercicios fiscales del año dos mil once y subsecuentes, que no es el caso, lo cierto es que se refiere a las facultades de revisión de la cuenta pública y no a las de representación del órgano.


43. En suma, esta Primera S. considera que los Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Ó. Superior de Fiscalización, todos del Estado de A., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se les imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VII. Estudio de procedencia de la controversia


44. Las partes que intervienen en la presente controversia constitucional no hicieron valer causas de improcedencia y esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco advierte de oficio que se actualice alguna de ellas, por lo que se pasa al estudio de los conceptos de invalidez.


VIII. Estudio de fondo


45. Esta Primera S. considera que los conceptos de invalidez del Municipio actor deben calificarse, por un lado, como infundados y, por otro lado, como fundado en atención a las siguientes consideraciones:


46. De un análisis sistemático de la demanda de controversia constitucional y advirtiendo la causa de pedir, se tiene que el Municipio actor planteó dos líneas de razonamiento en contra de los actos reclamados: la primera, que las autoridades emisoras no cuentan con facultades para delimitar qué tipo de pasivos ha contraído el Municipio y cuáles han sido incumplidos y, la segunda, que tampoco cuentan con las atribuciones para ordenar al Municipio actor el pago de cierta cantidad a acreedores y proveedores, incurriendo en una indebida fundamentación y motivación y vulnerando el principio constitucional de libre administración hacendaria municipal.


47. En relación con este último argumento, el Municipio actor objetó de manera específica el artículo segundo, fracción I, inciso A), punto 1, del referido Decreto Número 228, pues en éste se mandata al propio Municipio que realice el pago de compromisos adquiridos con varios acreedores por una cantidad mayor a los cuarenta millones de pesos.


48. Esta S. estima como infundado el primer razonamiento y como fundado el segundo. Tanto la Constitución Federal como la Constitución del Estado de A. permiten al Poder Legislativo efectuar un análisis de la cuenta pública de los Municipios para efecto de verificar el correcto uso y destino del presupuesto público; sin embargo, tales ordenamientos constitucionales no facultan al Congreso o a alguno de sus órganos para ordenar de manera directa el pago de cierta cantidad de recursos, sino simplemente la revisión y determinación de responsabilidades a los servidores públicos.


49. A continuación, se hará un breve relato fáctico del procedimiento de revisión de la cuenta pública del Municipio actor, para después desarrollar el contenido de la normatividad aplicable y contestar de manera específica los conceptos de invalidez planteados.


50. Se tiene constancia que mediante oficio OSFAGS/04-0700-2011-86, notificado al Municipio actor el veinticuatro de enero de dos mil once, el Ó. Superior de Fiscalización hizo del conocimiento al tesorero del Municipio de Rincón de Romos, A., que se iniciaría la revisión de la cuenta pública correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez.


51. Tras el envío de la información correspondiente, el nueve de mayo de ese mismo año, el Ó. Superior de Fiscalización emitió el oficio OSFAGS/04/0700/2010/307, que contenía el pliego de observaciones resultantes del proceso de auditoría al Municipio actor del segundo semestre del referido ejercicio fiscal. Tal pliego de observaciones quedó debidamente notificado ese mismo día nueve de mayo, por lo que a partir de ese día corrió el plazo de quince días del Municipio para solventar las observaciones y atender las recomendaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A. aplicable.


52. El veintisiete de mayo de dos mil once, el Ó. Superior de Fiscalización recibió el oficio 306, suscrito por el presidente Municipal del Municipio de Rincón de Romos, A., en el que se formulaban manifestaciones y se anexaba documentación.


53. Una vez analizada la documentación y razonamientos del Municipio, el Ó. Superior de Fiscalización emitió su informe de resultados de la revisión del segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil diez del aludido ente fiscalizado el treinta de mayo de dos mil once, concluyendo que existían observaciones no solventadas y plasmando algunas observaciones. Entre estas observaciones, se encuentran las relacionadas con el ejercicio del gasto directo del Municipio respecto a pasivos, acreedores y proveedores.


54. Para el órgano de fiscalización, tras verificar la balanza de comprobación y auxiliares contables, así como la cuenta o subcuentas contable, de pasivos, proveedores, acreedores, fondo de fortalecimiento y fondo resarcitorio, se identificó que, al cierre del ejercicio fiscal dos mil diez, el Municipio tenía compromisos por liquidar de $40’730,732.14 (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.), algunos correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A. (por retenciones de los trabajadores), y respecto de los cuales el Municipio no justificó los motivos por los cuales dejó de cumplir con dichos compromisos de pago y tampoco explicó el destino final de los recursos destinados a pagar tales pasivos previamente presupuestados.


55. Este informe de resultados fue remitido al Congreso del Estado para su análisis por parte de la Comisión de Vigilancia, quien lo recibió el treinta y uno de mayo de dos mil once. Esta comisión legislativa, tras el estudio respectivo, emitió el once de julio de dos mil doce un dictamen, en el que declaró revisada la cuenta pública del Municipio de Rincón de Romos, A., correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez y ordenó a tal Municipio corregir una gran variedad de observaciones no solventadas; entre ellas, la relacionada con el citado ejercicio directo del gasto financiero por incumplimiento de compromisos de pago, señalando que el ente fiscalizado debía "dar vista al órgano de control correspondiente, para que se deslinden las responsabilidades administrativas y demás que resulten procedentes en contra de los funcionarios responsables de no llevar un adecuado control para el correcto registro de pagos por compromisos adquiridos con diversos acreedores en tiempo y forma, así como para que proceda a realizar el pago a los mismos por la cantidad de $40’730,732.14 (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.)".


56. Este dictamen de la Comisión de Vigilancia se presentó ante el Pleno del Congreso de A. el veinticuatro de julio de dos mil doce; posterior a la dispensa de su lectura y su debate en lo general y particular, en donde se discutió el tema del uso indebido de recursos del Municipio destinados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A., se aprobó por mayoría y se ordenó expedir el Decreto Número 228 para remitirlo al Poder Ejecutivo.


57. El Decreto Número 228 fue recibido en la Coordinación de Análisis Legislativo de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo el veinte de noviembre de dos mil doce y, posteriormente, publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce en el Número Cincuenta y Dos del Periódico Oficial del Estado de A.. En este decreto se declara revisada la cuenta pública del Municipio de Rincón de Romos de dicha entidad federativa por lo que hace al segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez y, en la parte que nos interesa, se establece lo que sigue (negritas añadidas):


"C.L. de la Torre, Gobernador Constitucional del Estado de A., a sus habitantes sabed:


"Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:


"La LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de A., en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto Número 228


"Artículo primero. Se declara revisada la cuenta pública del Municipio de Rincón de Romos, Ags., correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año 2010.


"Artículo segundo. Se ordena al Municipio de Rincón de Romos, A., corrija las observaciones no solventadas, conforme a lo siguiente:


"I.E. del gasto financiero.


"Segundo semestre de 2010.


"A) Directo municipal


"1. Se ordena al ente fiscalizado dar vista al órgano de control correspondiente, para que se deslinden las responsabilidades administrativas y demás que resulten procedentes en contra de los funcionarios responsables de no llevar un adecuado control para el correcto registro de pagos por compromisos adquiridos con diversos acreedores en tiempo y forma, así como para que proceda a realizar el pago a los mismos por la cantidad de $40’730,732.14 (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.).


"2. ...


"Dado en el salón de sesiones ‘Soberana Convención Revolucionaria de A.’, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil doce.


"Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.


"A., Ags., a 24 de julio del año 2012.


"Sufragio efectivo. No reelección.


"La mesa directiva:

"Dip. E.C.R.G.,

"Presidente

"Dip. M.D.I.R.,

"Primera secretaria;

"Dip. G.C.O.,

"Segundo secretario. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de A. y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de A., Ags., a veintiuno de diciembre de dos mil doce. C.L. de la Torre. Rúbrica. El jefe de Gabinete, A.J.A.G.. Rúbrica."


58. Por último, se tiene constancia que el secretario general del Congreso del Estado emitió un oficio de número CSG0067, fechado el veinticuatro de julio de dos mil doce, en el que informó al Municipio actor sobre el resultado de la revisión de su cuenta pública al tenor siguiente (negritas añadidas):


"Por acuerdo de la Mesa Directiva para el segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional, se hace de su conocimiento que en sesión celebrada este día, el Congreso del Estado en uso de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto Número 228, por el cual, se declara revisada la cuenta pública del Municipio de Rincón de Romos, Ags., correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año 2010.


"Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la resolución legislativa en comento, se remite un ejemplar del dictamen emitido por la Comisión de Vigilancia, para los efectos de su debido cumplimiento, razón por la cual, dicho documento se envía en copia certificada mismo que consta de 121 páginas, de igual forma se remite copia del propio Decreto Número 228 expedido por esta legislatura ... ."(19)


59. Ahora bien, detallado lo anterior, se tiene que el Municipio actor argumentó que son inconstitucionales los actos reclamados, pues carecen de fundamentación y motivación al no existir facultades para que el Congreso Local determinara los pasivos incumplidos del Municipio y para que ordenara de manera directa el pago a los acreedores y proveedores, violando con ello el principio de libertad hacendaria municipal.


60. Esta Primera S. considera que la respuesta a estos planteamientos deriva entonces de la interpretación que se haga del artículo 115 de la Constitución Federal y de la legislación secundaria en materia de fiscalización del gasto público.


61. En primer lugar, se debe tomar en cuenta que el artículo 115 de la Constitución Federal,(20) establece el régimen general de los Municipios y prevé el principio de libre administración hacendaria de los recursos municipales; asimismo, en su fracción IV, penúltimo párrafo, regula la forma en que se aprobará el presupuesto de egresos municipal y señala que las "Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas".


62. Así, se tiene que el Poder Legislativo de cada Estado tiene facultad para revisar y fiscalizar el ejercicio que sus Municipios hagan de sus recursos a través de la revisión de la cuenta pública, que deberá ser reglamentada en la legislación secundaria. Respecto al fin que tiene la realización de dicha revisión, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido sistemáticamente que consiste en revelar el estado de las finanzas públicas asegurando la realización y transparencia de los planes municipales de desarrollo y sus programas, siguiendo los lineamientos y prerrogativas que la propia Constitución Federal les ha otorgado a los Municipios.


63. Consecuentemente, las Legislaturas de los Estados están facultadas para revisar y fiscalizar, entre otras, las cuentas públicas municipales con el objetivo de proteger y transparentar los presupuestos públicos, por lo que podrán emitir normatividad secundaria que regule tal atribución, sin que la misma incumpla con los límites que prevé al respecto la Constitución Federal, a fin de no vulnerar la esfera de atribuciones del ente fiscalizado.


64. En el caso que nos ocupa, la revisión de la cuenta pública municipal del Estado de A. se encuentra regulada principalmente en el artículo 27, fracción V, de su Constitución Local, en la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y en el Reglamento Interior de la C.M. de Hacienda, siendo en los dos últimos ordenamientos donde se contiene la regulación de las observaciones hechas a las cuentas públicas, su solventación y las recomendaciones emitidas.


65. La fracción V del artículo 27 de la Constitución del Estado de A.(21) prevé que el Congreso Local tiene la facultad para llevar a cabo la revisión de las cuentas públicas de los titulares de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos, para lo cual contarán con un órgano técnico de fiscalización -antes denominado C.M. de Hacienda ahora Ó. Superior de Fiscalización-.


66. Por ende, la cuenta pública de cualquier Municipio del Estado de A. será examinada por el Ó. Superior de Fiscalización, quien analizará las discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos y egresos, verificará que las partidas gastadas estén justificadas y ejecutadas conforme al presupuesto de egresos y determinará las responsabilidades que pudieran surgir de acuerdo con la legislación secundaria, remitiendo su informe de resultados a la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado para que sea este poder en última instancia quien declare revisada la cuenta pública y apruebe las medidas necesarias para solventar las observaciones del ente fiscalizador.


67. Los procedimientos de revisión de la cuenta pública y las facultades del Ó. Superior de Fiscalización se encuentran reguladas, como se adelantó, en la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y en el Reglamento Interior de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado, ambos del Estado de A..


68. Sobre esta normatividad, debe destacarse que la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda fue abrogada el veintidós de noviembre de dos mil once por la Ley de Fiscalización Superior del Estado de A.; sin embargo, es la normatividad aplicable para resolver el presente asunto, pues en el artículo quinto transitorio del Decreto Número 126 que publicó la referida ley de fiscalización, se indicó que: "las normas sobre procedimiento y atribuciones del Ó. Superior de Fiscalización contenidas en la presente ley, serán aplicables a las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2011 y subsecuentes" y en el caso se trata del examen del segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez.


69. Asimismo, al resultar aplicable la citada Ley de la C.M., debe atenderse entonces a lo previsto en el Reglamento Interior de la C.M. de Hacienda y no al Reglamento Interior del Ó. Superior de Fiscalización del Estado de A., publicado el dieciséis de enero de dos mil doce en el Periódico Oficial de la entidad federativa.


70. Hechas estas acotaciones, se advierte que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A.(22) establece que la revisión de la cuenta pública de las entidades fiscalizables, entre ellos los Municipios, tiene por objeto: (a) precisar el ingreso y el gasto público; (b) determinar el resultado de la gestión financiera; (c) verificar que el ingreso deriva de la aplicación de las Leyes de Ingresos y demás disposiciones que rijan en la materia; y, (d) comprobar que el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos y se han cumplido los programas aprobados y, además, que la revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino también la verificación contable y administrativa de los ingresos y gastos autorizados.


71. A fin de cumplir con su objeto y de acuerdo con la fracción II del artículo 7 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A.,(23) respecto de los entes fiscalizables, la revisión de la cuenta pública debe tomar en consideración lo siguiente:


a) Si la cuenta pública esta presentada de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental.


b) Los resultados de la gestión financiera y la eficiencia operacional.


c) Si ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas aprobados.


d) Si se ajustaron y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas.


e) El análisis de los subsidios, transferencias, apoyos para operación e inversión, erogaciones adicionales y otros conceptos similares.


f) El análisis de las desviaciones presupuestales.


72. Asimismo, tal como se adelantó y conforme a los artículos 27, fracción V, y 27 C de la Constitución Local(24) y 7o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda aplicable, se tiene que el órgano fiscalizador -ahora Ó. Superior de Fiscalización- es el responsable del examen de la cuenta pública y la gestión financiera de los sujetos de revisión. Para ello, contaba con las siguientes obligaciones:


a) Verificar si las entidades sujetas a la revisión de la cuenta pública realizaron sus obligaciones con apego a las Leyes de Ingresos y a los presupuestos de egresos aprobados por el Congreso del Estado o por el Cabildo de los Ayuntamientos, ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a sus programas y ejecutaron los programas de inversión de conformidad con las partidas autorizadas.


b) Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Vigilancia.


c) Fiscalizar los subsidios que conceden las entidades, cualesquiera que sean sus fines y verificar su aplicación, así como las condonaciones o cancelaciones de adeudos


d) Practicar visitas, inspecciones y auditorías en el domicilio legal de las entidades.


e) Solicitar a los auditores externos de las entidades, copias de los dictámenes o informes de las auditorías practicadas y las aclaraciones, en su caso, que se estimen pertinentes.


f) Establecer y mantener coordinación, e intercambiar información y documentación con las dependencias del Poder Ejecutivo, con los Ayuntamientos y demás entidades, a fin de uniformar las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad y, los procedimientos de archivo contable de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público.


g) Fijar las normas, procedimientos y sistemas internos para la revisión de la cuenta pública de las entidades.


h) Informar al Congreso del Estado a través de su Comisión de Vigilancia de los casos en que proceda fincar responsabilidades que resultan de una indebida actuación.


i) Realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, pudiendo solicitar informes o documentos a las entidades, y todas las demás funciones que le corresponden de acuerdo con esta ley, su reglamento y las disposiciones que dicte el Congreso del Estado.


j) Rendir al Congreso del Estado informe mensual de sus labores.


73. Por tanto, el referido órgano fiscalizador es la autoridad competente para verificar la cuenta pública del ejercicio fiscal del año dos mil diez de un Municipio y, tras seguir un procedimiento específico, está facultado para presentar un informe de resultados a la Comisión de Vigilancia, para que ésta lo analice y lo ponga a consideración del Pleno del Congreso del Estado.


74. Es importante resaltar que la Comisión de Vigilancia antes se denominaba Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, por lo que, por eso en la legislación que se cita se le hace referencia de esa manera; no obstante, tal denominación fue modificada con motivo de la citada reforma al artículo 27, fracción V, de la Constitución Local de ocho de diciembre de dos mil ocho, que como ya se mencionó nombró a la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de A. como Ó. Superior de Fiscalización, reglamentando su naturaleza y atribuciones desde el Texto Constitucional Local, cambiando consecuentemente el nombre de la comisión del propio Poder Legislativo.


75. Por ello, para efectos del caso concreto y de conformidad con la normatividad constitucional local vigente y con el artículo 67, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., reformado por última vez el diecinueve de julio de dos mil diez para adecuarse a la citada modificación del artículo 27, fracción V, de la Constitución Local, a la Comisión de Vigilancia le corresponde "la revisión de las cuentas públicas del Gobierno del Estado, organismos descentralizados y los Ayuntamientos".


76. Ahora, en relación no con las facultades sino con el procedimiento de revisión de la cuenta pública en el Estado de A., se tiene que éste se delimitaba en los artículos 16 a 23 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A.. Su texto era del tenor siguiente:


"Artículo 16. La documentación comprobatoria y justificativa de la cuenta pública del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se remitirá a la C.M. de Hacienda, de acuerdo con los términos del artículo 27 fracción V de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 17. Las demás entidades a que se refiere el artículo 3o., de esta ley, pondrán en sus oficinas principales u otras correspondientes a disposición de la C.M. de Hacienda, cuando ésta así lo requiera, los libros, registros y documentos comprobatorios y justificativos de las operaciones realizadas, así como los programas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento."


"Artículo 18. Las entidades deberán proporcionar a la C.M. de Hacienda la información que le soliciten."


"Artículo 19. A solicitud de la C.M. de Hacienda las entidades le informarán de los actos, convenios y contratos de los que resulten derechos u obligaciones que tengan efecto sobre sus presupuestos o sus patrimonios."


"Artículo 20. La C.M. de Hacienda, para revisar la cuenta pública, tomará en cuenta los datos de la documentación respectiva, conducente a un conocimiento de aquélla y podrá practicar las auditorías que correspondan. Para el mismo efecto formulará los manuales necesarios para realizar dicha revisión."


"Artículo 21. La revisión de la cuenta pública de las entidades, tiene por objeto:


"a) Precisar el ingreso y el gasto público;


"b) Determinar el resultado de la gestión financiera;


"c) Verificar que el ingreso deriva de la aplicación de las Leyes de Ingresos, y demás disposiciones que rijan en la materia; y


"d) Comprobar que el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos y se han cumplido los programas aprobados.


"La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino también la verificación contable y administrativa de los ingresos y gastos autorizados."


"Artículo 22. Las auditorías que debe practicar la C.M. de Hacienda se efectuarán por auditor y personal expresamente comisionado al efecto, mediante oficio expedido por el Contador Mayor de Hacienda."


"Artículo 23. Los particulares auxiliarán a la C.M. de Hacienda con los informes y datos que se le soliciten al revisar la cuenta pública."


77. En sentido similar, en el citado artículo 27 C de la Constitución Local vigente y en los numerales 24 a 31 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda se contenía lo referente a las observaciones, su solventación y las recomendaciones del órgano de fiscalización. El texto legal es el que sigue:


"Artículo 24. Concluida la revisión de la cuenta pública, se formularán en un pliego, en su caso, las observaciones sobre las deficiencias o irregularidades que se hayan determinado y las recomendaciones que procedan."


"Artículo 25. Las observaciones que se formulan al revisarse la cuenta pública, serán las siguientes:


"I. Por deficiencias o errores en que incurran las entidades en la formación o presentación de sus cuentas;


"II. Por no existir base para efectuar el cobro ni obligación para hacer el pago que corresponda;


"III. Por ausencia total o parcial de la documentación que demuestre la operación de que se trate; o cuando adolezca de requisitos que deba contener conforme a las disposiciones relativas; y


"IV. Por deficiencias o irregularidades en que incurra la entidad, por cuanto a sus planes, objetivos, metas, métodos, controles y forma de operación."


"Artículo 26. Las recomendaciones se fundamentarán en las Leyes de Ingresos, presupuestos de egresos y en los programas aprobados para las entidades."


"Artículo 27. Las entidades, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban el pliego de observaciones y recomendaciones, solventarán las observaciones y atenderán las recomendaciones de la C.M. de Hacienda."


"Artículo 28. Después de revisadas las cuentas públicas y solventadas o no las observaciones y recomendaciones, en el plazo señalado en el artículo anterior, la C.M. de Hacienda, expresará su opinión al respecto, la cual contendrá en forma concreta y sintetizada el resultado."


"Artículo 29. La C.M. de Hacienda emitirá opinión respecto de la cuenta pública que se rinda y ella se referirá al periodo que comprenda."


"Asimismo, podrá emitir opinión parcial por una cuenta trimestral o mensual aun cuando se encuentren pendientes de revisión otra cuenta anterior o alguno de los rubros o partidas."


"Artículo 30. La Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda rendirá dictamen al Congreso del Estado para que, si así lo acuerda, declare revisada la cuenta de la entidad."


"Artículo 31. Una vez declarada la revisión de la cuenta pública por parte del Congreso del Estado, produce el efecto de extinguir las cauciones otorgadas para el manejo de los fondos o valores públicos a los funcionarios y empleados, cuando existan."


78. En ese sentido, como puede observase de las normas recién citadas, se advierte que una vez que el órgano fiscalizador inicie el procedimiento de revisión conforme a los plazos y reglas establecidas constitucionalmente y finalizada la revisión de la cuenta pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, el Ó. Superior de Fiscalización formulará en un pliego las observaciones que en su caso se elabore las deficiencias o irregularidades que se hayan determinado, así como las recomendaciones procedentes que versarán sobre las: (a) deficiencias o errores en que incurran las entidades en la formación o presentación de sus cuentas, por no existir base para efectuar el cobro ni obligación para hacer el pago que corresponda; (b) la ausencia total o parcial de la documentación que demuestre la operación de que se trate o cuando adolezca de requisitos que deba contener conforme a las disposiciones relativas; y, (c) las deficiencias o irregularidades en que incurra la entidad, por cuanto a sus planes, objetivos, metas, métodos, controles y forma de operación.


79. Posteriormente, las entidades fiscalizadas dentro de los siguientes quince días hábiles a partir de la fecha en que reciban el pliego de observaciones y recomendaciones, deberán solventar las primeras y atender las segundas; concluido este plazo, el órgano de fiscalización expresará su opinión al respecto y remitirá un informe sobre la revisión de la cuenta pública a la Comisión de Vigilancia, quien a su vez rendirá dictamen al Congreso del Estado respecto de la aprobación o desaprobación de la cuenta pública para que, mediante sesión plenaria, si así lo acuerda, declare revisada la cuenta pública correspondiente, manifestando si las cantidades percibidas y gastadas son congruentes o no con las partidas respectivas.


80. Ese informe de resultados del órgano de fiscalización deberá contener, entre otros elementos, la comprobación de que las entidades se ajustaron a la Ley de Ingresos y al presupuesto de egresos y el análisis de las desviaciones presupuestarias, si es que existieren, así como también un apartado específico con las observaciones del Ó. Superior de Fiscalización del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.


81. Cabe insistir que si de la revisión de la cuenta pública se determina que ha lugar a exigir responsabilidades -entendiéndose que incurre en responsabilidad toda persona física o moral que intencionalmente o por culpa, cause daño o perjuicio a la Hacienda Pública de las entidades-, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 38 de la referida ley; esto es, en el informe de resultados se deberá hacer del conocimiento de la Comisión de Vigilancia la determinación de responsabilidad de que se trate, a fin de que el Congreso del Estado proceda en su caso a denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente.


82. Asimismo, la transcrita fracción IV del artículo 27 C de la Constitución Local prevé que el Ó. Superior de Fiscalización tendrá facultades para determinar en su informe de resultados los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública, fincando a los responsables indemnizaciones y promoviendo ante las autoridades competentes el inicio de los procedimientos de responsabilidades a que se refiere el capítulo décimo sexto de esa Constitución, así como presentar las denuncias y querellas penales que correspondan. Hasta aquí la explicación normativa de la revisión de la cuenta pública.


83. Ahora, con base en todo lo anterior, esta Primera S. estima que tanto el Ó. Superior de Fiscalización como el Congreso del Estado tenían facultades para efectuar un análisis de la cuenta pública del Municipio de Rincón de Romos, del Estado de A., así como para verificar el adecuado ejercicio del presupuesto público por parte de tal Ayuntamiento y emitir su opinión al respecto.


84. Como se señaló, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal es claro en establecer que los Poderes Legislativos de los Estados son los órganos jurídicos facultados para verificar las cuentas públicas de los Municipios. En el caso del Estado de A., el citado artículo 27, fracción V, de la Constitución Local traslada al ámbito local tal atribución y se las confiere al Congreso del Estado a través de un órgano auxiliar denominado Ó. Superior de Fiscalización, cuyos resultados y observaciones serán examinadas, en principio, por la Comisión de Vigilancia y, posteriormente, aprobadas o no por el Pleno del Congreso Local.


85. Por ende, el informe de resultados impugnado por esta vía se encuentra acorde a la legislación constitucional y a la secundaria, pues fue emitido por la autoridad competente de acuerdo a las reglas previamente establecidas y en éste se señalaron válidamente las observaciones no solventadas y las recomendaciones pertinentes.


86. Como se mencionó, consta en el expediente que el día veinticuatro de enero de dos mil once, el Ó. Superior de Fiscalización hizo del conocimiento del tesorero del Municipio de Rincón de Romos que iniciaría la revisión de la cuenta pública correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año dos mil diez. Tras el análisis respectivo y la presentación el nueve de mayo de dos mil once del pliego de observaciones, el Municipio alegó lo que consideró pertinente y, consecuentemente, el órgano fiscalizador emitió el treinta de mayo siguiente un informe de resultados en el que identificó observaciones no solventadas y declaró como revisada con salvedades la cuenta pública.


87. De igual manera, el Decreto Número 228 reclamado también es congruente con lo dispuesto por la Constitución Federal y la normatividad local, pues con base en tales ordenamientos, la Comisión de Vigilancia dictaminó el informe de resultados del Ó. Superior de Fiscalización y, después de discutirlo en lo general y particular, declaró revisada la mencionada cuenta pública del Municipio actor por una votación de veintidós votos a favor, tres en contra y dos abstenciones, ordenando al Municipio la corrección de varias observaciones no solventadas.(25)


88. En cuanto al contenido de la totalidad del Decreto Número 228, cuya base es precisamente el aludido informe de resultados, el Congreso Local advirtió varias irregularidades en el ejercicio del gasto financiero y en el ejercicio del gasto en obra pública por parte del Municipio de Rincón de Romos, Estado de A.; entre ellas, destacan el inadecuado control para el correcto registro de pagos en tiempo y forma por compromisos adquiridos con diversos acreedores; la modificación de los registros contables de ejercicios anteriores sin justificación; la ausencia de las gestiones necesarias para recuperar la cartera vencida; el indebido cálculo de la nómina mediante criterios ambiguos y poco claros; el otorgamiento de recursos excesivos al patronato de la feria sin justificar los motivos; el no llevar un control contable donde se identifique claramente el ejercicio de los recursos del fondo para la infraestructura social y municipal y no haber aperturado una cuenta bancaria específica para la recepción de tales recursos; entre muchos otros.


89. En relación con todas las observaciones no solventadas del Municipio, el Congreso del Estado ordenó se deslindaran las responsabilidades y, en su caso, se aplicaran las sanciones administrativas y demás que resultaran procedentes en contra de los funcionarios responsables de cada una de las irregularidades detectadas en el ejercicio del gasto público.


90. Ahora bien, respecto a las causas de las observaciones no solventadas (salvo por lo que hace a una de sus consecuencias consistente en la orden de pago a diversos acreedores por más de cuarenta millones de pesos), esta Primera S. considera que el Municipio actor no las objetó de manera particularizada en su demanda de controversia constitucional; es decir, el Municipio actor no expuso razones para contrariar los motivos y las razones de cada una de las deficiencias en el ejercicio del gasto público que fueron advertidas por el Congreso del Estado al revisar la cuenta pública; por el contrario, en la demanda se expuso que el Municipio actor ha presentado varias denuncias al Ministerio Público por el indebido uso de recursos públicos por parte de funcionarios públicos de anteriores administraciones municipales. En ese sentido, al no advertirse causa alguna para ejercer el estudio de cada una de las observaciones no solventadas, esta Primera S. las toma como válidas.


91. Por su parte, por lo que hace a las recomendaciones para corregir tales observaciones no solventadas, se estima que el Congreso Local también actuó dentro de su margen de competencias en los supuestos en los que ordena al Municipio dar vista al órgano interno de control correspondiente para que se deslinden las responsabilidades administrativas y se apliquen las sanciones que correspondan, dado que la Constitución Local y la normatividad secundaria permiten al órgano fiscalizador fincar responsabilidades y, por ende, promover u ordenar que se inicien ante las autoridades competentes los procedimientos de responsabilidades que procedieren.


92. No obstante lo anterior, esta Primera S. califica como fundado uno de los conceptos de invalidez del Municipio actor, en el que alega que como consecuencia de una de las observaciones no solventadas, se ordena indebidamente al Municipio de Rincón de Romos, Estado de A., el pago a diversos acreedores por la cantidad total de $40’730,732.14 (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.). La razón fundamental es, que se afecta el principio de libre administración de la hacienda municipal previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


93. Tal como se relató en los antecedentes de esta controversia constitucional, además de una impugnación generalizada del Decreto Número 228, el Municipio actor objetó de manera particularizada el artículo segundo, fracción I, apartado A), punto 1, de dicho decreto, el cual se encuentra inserto en las observaciones no solventadas sobre el gasto directo municipal y en el que se prescribió, por un lado, que se diera vista al órgano de control para que se tramitara el procedimiento administrativo en contra de los funcionarios responsables de no llevar un adecuado control para el correcto registro de pagos por compromisos adquiridos con diversos acreedores y, por otro lado, se ordenó realizar el pago a los acreedores por la cantidad de $40’730,732.14 (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.).


94. Sobre este apartado, como se adelantó, el Municipio actor no controvirtió la existencia de los pasivos o compromisos de pago no cumplidos, sus cantidades ni su metodología de valoración; es decir, no objetó la observación por pasivos no solventada, advertida en un primer momento por el Ó. Superior de Fiscalización y validada por el Congreso del Estado; asimismo, tampoco reclamó que fuere inconstitucional el mandato de iniciar los procedimientos administrativos en contra de los funcionarios responsables de tales deficiencias, que como ya se dijo encuentra cabida en la normatividad constitucional y secundaria. Sin embargo, la mayoría de sus argumentos en la demanda de controversia se destinaron a demostrar que la orden de pago a los acreedores del Municipio carece de fundamentación y motivación y vulnera la libre administración de la hacienda municipal.


95. Esta Primera S. comparte parcialmente tal razonamiento y, por ende, estima que debe invalidarse la última porción normativa del aludido punto 1, apartado A, fracción I, del artículo segundo del Decreto Número 228.


96. En primer lugar, debe destacarse que de acuerdo con el referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los Municipios tienen personalidad y patrimonio propios y su hacienda se integra por una gran variedad de ingresos, activos y pasivos; entre ellos, los rendimientos de los bienes que le pertenecen, las contribuciones, las participaciones federales y diversos ingresos derivados de la prestación de servicios públicos. Sobre este tipo de ingresos, el orden municipal tiene facultad de gasto y autonomía financiera, de manera que puede integrar libremente su presupuesto de egresos y decidir qué destino tendrán sus respectivos ingresos con el objetivo de cubrir sus necesidades.


97. Por ende, el principio de libre administración hacendaria municipal es una facultad constitucional concedida a los Ayuntamientos municipales en el artículo 115 constitucional para integrar su presupuesto de egresos que comprende el manejo y aplicación de los recursos públicos; esto es, son autónomos en decidir qué destino tendrán los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que en este ámbito del ejercicio del gasto público se entiende que no cabe ninguna injerencia de otros poderes públicos que prevean una aplicación específica o concreta presupuestal.


98. Así, si bien debe respetarse el principio de libre administración hacendaria municipal, éste no aplica para todos los conceptos que integran dicha hacienda, criterio que ha sido reiterado de manera sistemática por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en varios asuntos, entre los que destacan las controversias constitucionales 4/98 y 10/2008, resueltas el diez de febrero de dos mil diez y el veintinueve de enero de dos mil nueve, cuyo criterio se refleja en las tesis de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(26) y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(27)


99. Esta Primera S. se ha pronunciado también sobre el contenido específico del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal y, siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Pleno, ha concluido que los Municipios gozan de una autonomía en el uso de ciertos ingresos y que, respecto de todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, existe la protección constitucional de que deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o -en su caso- por quienes ellos autoricen conforme a la ley, tal como se desprende de lo fallado el dos de junio de dos mil diez en la controversia constitucional 70/2009, la cual dio lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia (sic) 1a. CXI/2010:


"HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios."


100. Con base en los precedentes recién citados, esta Primera S. concluye que es inconstitucional la orden impuesta en el Decreto Número 228 para proceder a realizar el pago de cierta cantidad derivada de los compromisos identificados por el órgano fiscalizador que no fueron saldados en tiempo y forma por el Municipio actor. Entre ellos se encuentran los pasivos no cumplidos respecto a una multiplicidad de acreedores y proveedores, incluidos las retenciones a los trabajadores que no fueron entregadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A..


101. Aunque es cierto que muchos de estos pasivos o compromisos adquiridos no acatados son un incumplimiento de las normas presupuestarias locales; en particular, una contravención a los artículos 7o., 6o. y 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de A., que señalan que el ejercicio y la planeación del gasto público deberá de realizarse con honestidad, transparencia y eficiencia, buscando un equilibrio procesal para que todas las erogaciones deban cubrirse con los ingresos municipales de conformidad con los presupuestos anuales correspondientes, lo cierto es que el Congreso del Estado no estaba facultado para imponer como una de sus conclusiones, al declarar revisada la cuenta pública, que el Municipio actor tenía como obligación realizar el pago correspondiente a una multiplicidad de acreedores y proveedores por más de cuarenta millones de pesos.


102. Además, si bien varios de estos pasivos corresponden a retenciones de los trabajadores no entregadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de A., ello tampoco amerita que el Congreso Local establezca la forzosa entrega de esos recursos.


103. Lo anterior, pues aun cuando el incumplimiento de estas obligaciones presupuestarias y legales afecte gravemente la sanidad de la hacienda municipal y transgreda la normatividad local y federal, ninguno de los órganos que participan en la fiscalización de la cuenta pública cuenta con atribuciones expresas o implícitas para poder inmiscuirse en la libre disposición de recursos públicos por parte de dicho ente municipal.


104. El ordenar al Municipio actor, como una de las medidas para corregir las observaciones no solventadas de la revisión de la cuenta pública, la realización del pago a los acreedores y proveedores por los compromisos adquiridos no saldados en tiempo y forma que fueron previamente identificados, conlleva necesariamente una limitación a la libre disposición y aplicación de los recursos públicos municipales y, por ende, una afectación al principio de libertad hacendaria municipal.


105. Como se ha reiterado, a lo que está facultado el Congreso del Estado, por un lado, es a identificar las irregularidades o discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos y, por otro lado y de manera consecuente, a determinar las responsabilidades administrativas que resulten de las deficiencias advertidas y a promover ante las autoridades competentes las restitución del daño causado a la hacienda municipal, sin que ello implique sancionar directamente a los servidores públicos o requerir el uso de recursos públicos de determinada manera.


106. A una conclusión similar llegó esta Primera S. al pronunciarse, en la controversia constitucional 34/2007, sobre la constitucionalidad de un decreto legislativo que declaraba revisada la cuenta pública del Municipio de Calvillo, Estado de A., en el que se ordenó al director de Seguridad Pública de tal Ayuntamiento que reintegrara a las arcas municipales cierta cantidad de dinero por haber efectuado descuentos en infracciones de tránsito que no eran procedentes. Para la S., dicha sanción implementada en el Decreto Número 290 del Congreso del Estado resultaba contraria al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues de acuerdo al procedimiento de fiscalización establecido en el Estado de A., dicho poder carecía de facultades para imponer sanciones respecto de irregularidades halladas en la revisión de las cuentas públicas correspondientes.


107. Cabe destacar que si bien la hacienda municipal se integra por varios tipos de ingresos, los cuales no todos están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, por lo cual podría argumentarse que la orden de pago del Congreso del Estado no afecta el principio de libre administración hacendaria establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, esta Primera S. estima que no es posible diferenciar los recursos que podrían ser utilizados por el Municipio actor para el pago de los compromisos adquiridos, por lo que invariablemente existirá una afectación tangencial a la libre disposición y aplicación de la totalidad de los recursos públicos municipales y a su autónoma facultad de presupuestarlos, lo cual no es permitido desde el punto de vista constitucional.


108. Por su parte, es importante resaltar que el Congreso Local, en su contestación de la demanda, refirió que sólo ordenó la "corrección" de la cuenta pública; sin embargo, de la lectura estricta de la parte correspondiente del Decreto Número 228 reclamado, se advierte que la orden del Poder Legislativo consistió en que el Municipio actor "proceda a realizar el pago a los mismos (acreedores) por la cantidad de $40’730,732.14 (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.)".


109. En suma, se considera que existe invasión a la esfera competencial del Municipio actor, toda vez que el Congreso del Estado de A. se extralimitó en sus funciones al emitir un parte del decreto reclamado en clara contravención al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal e incurriendo en una ausencia de fundamentación y motivación.


110. Por ende, se declara únicamente la invalidez de la última porción normativa del artículo segundo, fracción I, apartado A), punto 1, del Decreto Número 228, publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce en el Periódico Oficial del Estado de A..


111. Esta declaración de invalidez no se extiende al oficio CSG0067, emitido por el secretario general del Congreso del Estado, toda vez que se concluyó que el Congreso Local está facultado para revisar la cuenta pública e identificar las irregularidades en el ejercicio del gasto público y, a su vez, se declaró como invalida la parte del Decreto Número 228 que ordena el pago al Municipio actor de ciertos pasivos municipales por más de cuarenta millones de pesos, por lo que se entiende que ya no se sustenta su razonamiento de inconstitucionalidad. Ello, pues en el aludido oficio únicamente se ordena dar el debido cumplimiento al decreto reclamado, el cual sigue teniendo validez salvo por la parte declarada como inconstitucional.


IX. Efectos


112. Finalmente, dado que el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, obliga a este Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, y el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal y el artículo 42 de su ley reglamentaria prevén que las controversias que no versen sobre disposiciones objetadas por los Estados o en los casos de invasión de competencias entre ciertos órganos legitimados, la sentencia tendrá efectos únicamente respecto de las partes.


113. Por tanto, se decreta la invalidez únicamente entre las partes del artículo segundo, fracción I, inciso A), punto 1, del Decreto Número 228, en la hipótesis normativa que señala "así como para que proceda a realizar el pago a los mismos por la cantidad de $40’730,732.14 (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.)", la cual surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de A., por ser quien emitió el decreto invalidado.


X. Decisión


114. En conclusión, ante lo fundado de un tramo de razonamiento de los conceptos de invalidez, lo procedente es declarar la invalidez del citado decreto en la hipótesis normativa señalada en el último punto del apartado anterior de esta sentencia, con efectos exclusivamente entre las partes de la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del oficio CSG0067, suscrito el veinticuatro de julio de dos mil doce por el secretario general del Congreso de A., en los términos del apartado octavo de la presente ejecutoria.


TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto Número 228, aprobado por el Congreso del Estado de A. y publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil doce en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, con excepción de la última hipótesis normativa del artículo segundo, fracción I, inciso A), punto 1, del referido decreto, en la parte que señala "así como para que proceda a realizar el pago a los mismos por la cantidad de $40’730,732.14 (cuarenta millones setecientos treinta mil setecientos treinta y dos pesos 14/100 M.N.)", de acuerdo a lo dispuesto en los apartados octavo y noveno de la presente ejecutoria.


CUARTO. P. la presente resolución en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho a formular voto concurrente y J.M.P.R., presidente de esta Primera S..


Nota: La tesis aislada 1a. CXI/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1213.








________________

1. También requirió al Municipio actor con el objetivo que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Suprema Corte, quien desahogó el requerimiento mencionado por escrito recibido en esta Suprema Corte el cinco de marzo de dos mil trece.


2. El texto relevante del oficio es el siguiente: "Por acuerdo de la mesa directiva para el segundo periodo ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional, se hace de su conocimiento que en sesión celebrada este día, el Congreso del Estado en uso de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto Número 228, por el cual, se declara revisada la Cuenta Pública del Municipio de Rincón de Romos, Ags., correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal del año 2010. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la resolución legislativa en comento, se remite un ejemplar del dictamen emitido por la Comisión de Vigilancia, para los efectos de su debido cumplimiento, razón por la cual, dicho documento se envía en copia certificada mismo que consta de 121 páginas, de igual forma se remite copia del propio Decreto Número 228 expedido por esta Legislatura ...". V. hoja 309 del cuaderno en que se actúa.


3. I., hojas 62 a 93.


4. I., hoja 484.


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


6. De conformidad con lo resuelto por esta Primera S. en las controversias constitucionales 11/2004 y 64/2005, así como en el recurso de reclamación 47/2012-CA derivado de la controversia constitucional 80/2012, el momento que se privilegia como referente para el inicio del plazo de impugnación es aquel en que el ente legitimado efectivamente tiene conocimiento de los actos impugnados; sin embargo, a juicio de esta Primera S., si no existe constancia o referencia a esta fecha, deberá tomarse en cuenta el día de la publicación oficial del respectivo acto, si ello aplicara al caso concreto.


7. V. hoja 61 del cuaderno de la controversia constitucional 14/2013.


8. "Artículo 42. Son facultades y obligaciones de los síndicos de los Ayuntamientos: ... III. La procuración, defensa, promoción y la representación jurídica de los intereses municipales; IV. La representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fuere parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


9. Se advierte que en el expediente consta copia certificada de tal informe de resultados y, además, fue transcrito parcialmente en el dictamen de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado.


10. "Artículo 27. Son facultades del Congreso: ... V. ... La revisión de la cuenta pública la realizará el Congreso a través de la entidad de Fiscalización Superior del Estado, denominada Ó. Superior de Fiscalización del Estado de A., para tal efecto, la cuenta pública se turnará al Ó. Superior de Fiscalización, por conducto de la Comisión de Vigilancia, a fin de que fiscalice los resultados de la gestión financiera, compruebe que los ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, que las partidas gastadas estén justificadas y que son conforme con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. ..."


11. V. hoja 524 del cuaderno de la controversia constitucional 14/2013.


12. "Artículo 29. Al secretario de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, y demás leyes relativas, el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XX. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter, que no sean de la competencia de otra dependencia."


13. V. hoja 570 del cuaderno de la controversia constitucional 14/2013.


14. "Artículo 40. El presidente de la mesa directiva, será a su vez el presidente del Congreso del Estado durante el periodo de sesiones, tiene las siguientes atribuciones:

"...

"XVIII.R. legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha representación en la persona o personas que resulte necesario, para lo cual podrá otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas, a los servidores públicos de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus funciones les correspondan."


15. V. hoja 658 del cuaderno de la controversia constitucional 14/2013.


16. "Artículo 100. El auditor superior tendrá las siguientes atribuciones:

"I.R. legalmente al Ó. Superior de Fiscalización ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales, estatales y municipales y demás personas físicas y morales, públicas o privadas, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera, así como otorgar poderes a favor de las personas que por su actividad o desempeño lo requieran, conforme a la legislación aplicable."


17. Por lo demás, en esta ley abrogada, se establecían las facultades de representación de la siguiente manera:

"Artículo 13. El contador mayor de hacienda tendrá las siguientes atribuciones:

"I.R. a la C.M. de Hacienda ante toda clase de autoridades, entidades y personas físicas y morales; ..."


18. Decreto 126. Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."

"Artículo segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de junio de 1981, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a la presente Ley de Fiscalización Superior del Estado."

"Artículo quinto. Las normas sobre procedimiento y atribuciones del Ó. Superior de Fiscalización contenidas en la presente ley, serán aplicables a las cuentas públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2011 y subsecuentes."

"Artículo sexto. Las referencias hechas a la C.M. de Hacienda, en los ordenamientos jurídicos o administrativos, resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley materia del presente decreto, se entenderán referidos al Ó. Superior de Fiscalización; igualmente, cuando se haga referencia al contador mayor, se entenderá referido al auditor superior."


19. V. hoja 309 del cuaderno en que se actúa.


20. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


21. Las últimas modificaciones a esta fracción son del ocho de diciembre de dos mil ocho y del treinta y uno de octubre de dos mil once, cuyo objeto fue delimitar los órganos que pueden ser fiscalizados, el procedimiento para ello y el órgano técnico del Congreso Local encargado para efectuar tal revisión -Ó. Superior de Fiscalización antes C.M. de Hacienda-. El texto vigente y aplicable al caso concreto, al surtir los efectos las aludidas modificaciones desde el día siguiente de su publicación, es el que sigue (negritas añadidas):

"Artículo 27. Son facultades del Congreso:

"...

"V. Revisar la cuenta pública del año anterior, que deberán presentarle a más tardar el 28 de febrero de cada año los titulares de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos de la entidad, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Municipal, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la administración pública descentralizada de Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos.

"La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso a través de la entidad de Fiscalización Superior del Estado, denominada Ó. Superior de Fiscalización del Estado de A., para tal efecto, la cuenta pública se turnará al Ó. Superior de Fiscalización, por conducto de la Comisión de Vigilancia, a fin de que fiscalice los resultados de la gestión financiera, compruebe que los ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado, que las partidas gastadas estén justificadas y que son conforme con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

"Si del examen que el Ó. Superior de Fiscalización del Estado realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, en relación con los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

"El Congreso del Estado, concluirá la revisión de la cuenta pública en los términos que establece la ley, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, sigan su curso.

"Asimismo, los Poderes del Estado, los Municipios y los entes públicos estatales y municipales, rendirán al Congreso del Estado, a más tardar el día 20 de los meses de abril, julio y octubre del año en que se ejerza el presupuesto respectivo, Informe de Avance de Gestión Financiera como parte integrante de las cuentas públicas, sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por los periodos correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año. Lo anterior, a fin de que el Ó. Superior de Fiscalización del Estado fiscalice el trámite y la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos; y en su caso, emita las recomendaciones en cuanto al cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos."


22. "Artículo 21. La revisión de la cuenta pública de las entidades, tiene por objeto:

"a) Precisar el ingreso y el gasto público;

"b) Determinar el resultado de la gestión financiera;

"c) Verificar que el ingreso deriva de la aplicación de las Leyes de Ingresos, y demás disposiciones que rijan en la materia; y

"d) Comprobar que el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos y se han cumplido los programas aprobados.

"La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino también la verificación contable y administrativa de los ingresos y gastos autorizados."


23. "Artículo 7o. La C.M. de Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

"I. Verificar si las entidades sujetas a la revisión de la cuenta pública:

"a) Realizaron sus obligaciones con apego a las Leyes de Ingresos y a los presupuestos de egresos aprobados por el Congreso del Estado o por el Cabildo de los Ayuntamientos.

"b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a sus programas; y

"c) Ejecutaron los programas de inversión de conformidad con las partidas autorizadas.

"II. Informar semestralmente a la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda sobre el resultado de la revisión de la cuenta pública de las entidades dentro del término de cuarenta días contados a partir de su recepción;

"...

"IV. Practicar visitas, inspecciones y auditorías en el domicilio legal de las entidades para comprobar:

"a) Que la recaudación de los ingresos se ha realizado de conformidad con las Leyes de Ingresos, decretos y acuerdos que rijan en la materia;

"b) Que la función recaudatoria del ingreso, cumpla con las reglas mínimas de control, eficiencia y seguridad; y

"c) Que las inversiones y gastos autorizados a las entidades en sus presupuestos de egresos, se hayan aplicado eficiente y correctamente al logro de los objetivos y metas de los programas.

"V. Solicitar a los auditores externos de las entidades, copias de los dictámenes o informes de las auditorías practicadas y las aclaraciones, en su caso, que se estimen pertinentes;

"VI. Establecer y mantener coordinación, e intercambiar información y documentación con las dependencias del Poder Ejecutivo, con los Ayuntamientos y demás entidades, a fin de uniformar las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad y, los procedimientos de archivo contable de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público;

"VII. Fijar las normas, procedimientos y sistemas internos para la revisión de la cuenta pública de las entidades;

"VIII. Informar al Congreso del Estado a través de su Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de los casos en que proceda fincar responsabilidades que resultan de una indebida actuación;

"IX. Realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones pudiendo solicitar informes o documentos a las entidades, y todas las demás funciones que le corresponden de acuerdo con esta ley, su reglamento y las disposiciones que dicte el Congreso del Estado; y

"X. Rendir al Congreso del Estado informe mensual de sus labores."


24. "Artículo 27 C. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado tendrá las siguientes facultades:

"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; la recaudación, administración, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos, estatales y municipales, incluyendo los recursos de origen federal en términos de los convenios suscritos conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, que manejen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Municipal y sus ordenamientos municipales, los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la administración pública descentralizada del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y, en general, de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya tenido o tenga a su cargo la gestión de recursos públicos estatales o municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, estatales y municipales, a través de los informes de avance de gestión financiera que se rendirán en los términos que disponga la ley.

"También fiscalizará directamente los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

"Las entidades fiscalizadas, deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados.

"Sin perjuicio del principio de anualidad, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que, por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que respectivamente, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.

"Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes.

"II. Entregar el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Vigilancia, en los términos que establezca la ley, el cual se someterá al Pleno del Congreso y tendrá carácter de público. Dicho informe contendrá al menos, las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, el apartado correspondiente a la fiscalización del manejo de los recursos estatales o municipales, así como de las participaciones federales o estatales en su caso, por parte de las entidades fiscalizadas y verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales, el cumplimiento de las normas de información financiera para el sector público, los resultados de la gestión financiera, la comprobación de que las entidades se ajustaron a la Ley de Ingresos de la entidad, según corresponda, y al presupuesto de egresos, el análisis de las desviaciones presupuestarias en su caso, así como también un apartado específico con las observaciones del Ó. Superior de Fiscalización del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

"Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe del resultado, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado para la elaboración del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública.

"Asimismo, para lo concerniente al proceso de auditoría, se estará a lo dispuesto en la ley.

"En el caso de las recomendaciones al desempeño, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, las mejoras realizadas o en su caso, justificar su improcedencia.

"El Ó. Superior de Fiscalización del Estado deberá entregar trimestralmente al Congreso del Estado, a más tardar los días 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

"El Ó. Superior de Fiscalización del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones, hasta que rinda el informe a que se refiere esta fracción. Al respecto, el personal del citado órgano que intervenga en los diversos procedimientos relativos a la aplicación de las disposiciones constitucionales como a las contenidas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de A., estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la información y documentación suministrada por los entes fiscalizados o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades atribuidas a dicho ente Superior de Fiscalización. La Ley de Fiscalización Superior del Estado establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

"...

"IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública de las entidades y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el capítulo décimo sexto de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley."


25. Este Decreto Número 228 fue remitido a la Coordinación de Análisis Legislativo de la jefatura de gabinete del Poder Ejecutivo hasta el veintidós de noviembre de dos mil doce y, posteriormente, remitido al secretario de Gobierno del Estado para su publicación hasta el veinte de diciembre de ese año. V. hojas 552 a 556 del cuaderno en que se actúa.


26. Tesis P./J. 5/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 515, de texto: "En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."


27. Tesis P./J. 6/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, de texto: "El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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