Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 770
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 126/2014 (10a.)
Número de registro25348
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1168/2014. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia de trabajo y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto son los siguientes:


I.A..


• Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2009, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, demandó de **********, **********, ********** y/o de quien resulte ser patrón, propietario o responsable de la fuente de trabajo, el pago de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, nulidad de documentos, aguinaldo, con motivo de que fue despedido injustificadamente (fojas 1 y 2 del juicio laboral).


• La demanda se admitió y radicó el 6 de octubre de 2009, en la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, bajo el expediente ********** (foja 5 del juicio laboral).


• Seguido el juicio laboral el 6 de febrero del 2013, la Junta emitió el laudo, mismo que culminó en los siguientes puntos resolutivos (foja 290 a 298 del juicio laboral):


"PRIMERO. La parte actora probó parcialmente la procedencia de sus acciones y pretensiones, la demandada ********** no justificó sus defensas y excepciones, los demandados **********, ********** y ********** justificaron sus defensas y excepciones, el Instituto Mexicano del Seguro Social no compareció a juicio, en consecuencia.


"SEGUNDO. Se condena a la demandada **********, a pagarle al actor ********** la cantidad de $********** (**********/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de indemnización constitucional, salarios caídos sin perjuicio de los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento del presente fallo, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, días de descanso semanal, prima dominical, días de descanso obligatorio y fondo de ahorro. Asimismo, se condena a la parte demandada a inscribir retroactivamente a la parte actora ante el IMSS, Infonavit y SAR, así como a realizar el pago de las cuotas correspondientes, dejando a salvo los derechos del actor respecto del reclamo de reparto de utilidades y absolviendo a la demandada de las demás prestaciones que le fueron reclamadas, de conformidad con lo expresado y motivado en los considerandos correspondientes de la presente resolución.


"TERCERO. Se absuelve a los demandados ********** y ********** del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas, de conformidad con lo expresado y motivado en los considerandos correspondientes de la presente resolución.


"CUARTO. Respecto de los demandados ********** e **********, lo procedente es absolverlos del pago y cumplimiento de las prestaciones que le fueron reclamadas, dejar a salvo sus derechos como organismos fiscales autónomos, de conformidad con lo expresado y motivado en los considerandos correspondientes de la presente resolución."


• Contra tal determinación, tanto el actor como el demandado, promovieron juicio de amparo directo, radicados en el Tribunal Colegiado del conocimiento bajo los expedientes ********** y **********, respectivamente, y fueron resueltos en la misma sesión del 20 de febrero de 2014, concediendo el amparo para efectos al actor y negándolo al patrón.


• En su contra, la parte demandada interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Conceptos de violación. Al respecto, mencionó el quejoso lo que a continuación se sintetiza:


• El laudo que se combate viola en su contra los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dicha resolución no es clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y pruebas ofrecidas en el juicio, como de autos se desprende.


• Esto es así, en primer lugar, porque de la demanda interpuesta por el actor, en el principal, se desprende de los hechos que pretende una supuesta relación de trabajo y supuesto despido injustificado y, por su parte, la quejosa se excepcionó acreditando que la relación que existió entre la moral compareciente y el actor, fue de naturaleza agraria y con el carácter de socio, como fácilmente se desprende con el instrumento público número 66.060, de fecha 20 de abril de 2007, pasado ante la fe del notario público número 41, L.. S.J.C. y G., con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, de donde se desprende que el fedatario en cuestión da fe de la separación y admisión de socios, el aumento al capital social, el nombramiento del primero y segundo vocales de la comisión de administración y la aclaración del artículo 5 del estatuto social de la moral quejosa, mediante la cual a foja 9 de dicho instrumento se desprende que con fecha 3 de noviembre de 2006, dato que obra a foja 7 de dicho instrumento, de que al actor, **********, se le nombró como nuevo socio de la sociedad de nombre; **********, con pleno consentimiento, tan fue así, que firmó al calce el acta de asamblea, siendo una de sus firmas de la misma, cuestión de la cual dio fe el citado fedatario, como de la misma se desprende, instrumento relacionado con el instrumento público número 109,559, de fecha 25 de noviembre de 1994, pasado ante la fe del notario público número 18, L.. A.G.P., con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, instrumento público que se ofreció oportunamente en juicio por la quejosa, y en la que consta la constitución de la ... denominada: **********, documentales públicas que la responsable no valoró adecuadamente y, con su proceder, conculcó los derechos procesales de la hoy quejosa; en segundo lugar, la responsable viola el principio de seguridad jurídica, al valorar subjetivamente, en el laudo que se combate, cuando imputa que, a mayor abundamiento, la parte actora exhibió una documental privada consistente en una carta dirigida al Instituto Mexicano del Seguro Social, suscrita por **********, en su carácter de representante legal de la hoy quejosa; documental a la cual la responsable le concede valor, y con la cual se generó a favor del actor la presunción de la existencia del vínculo laboral, lo que desde luego resulta una violación a los derechos procesales de la hoy quejosa, en virtud de una valoración incongruente con las pruebas aportadas por las partes, ya que la quejosa no toma en cuenta las instrumentales públicas aportadas por la demandada en los instrumentos citados y de los cuales se desprende fehacientemente la calidad de socio del actor, de la ... denominada: **********, y de que el actor, con ninguna de sus pruebas, acredita fehacientemente tener una relación con la quejosa diversa a la agraria. Esto es así, si tomamos en cuenta que de las pruebas ofrecidas por el actor, con ninguna acredita la supuesta relación de la que se duele en su escrito de demanda; tan es así, que sus pruebas ofrecidas en su escrito de fecha 16 de marzo del 2010, y que ofreció en audiencia de fecha 30 de noviembre de 2011, por lo que respecta a la testimonial ofrecida en su apartado VIII, de sus pruebas, a cargo de **********, ********** y **********, en acta de fecha 15 de octubre del 2012, le fueron desechados los citados testigos por falta de interés jurídico para su desahogo, con lo cual, demuestra la actora un proceder contrario a derecho y que la responsable no tomó en cuenta al momento de dictar la resolución que se combate. No obstante a lo anterior, también es de tomar en cuenta que, por lo que respecta a la afiliación del actor al IMSS, resulta por la flexibilidad de la Ley del Seguro Social, que permite la afiliación de socios de sociedades de producción rural, sin que esto implique reconocimiento o presunción alguna como trabajador a los citados socios de la hoy quejosa; en tercer lugar, la responsable también aplica mal la tesis I.6o.T.308 L, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 2366, bajo el rubro: "SOCIOS O ASOCIADOS DE PERSONAS MORALES. SIN EN LAS FUNCIONES QUE REALIZAN NO SE ENCUENTRA EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, SINO QUE FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA DE AQUÉLLAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES."; en razón de que la parte quejosa demostró fehacientemente y en forma invariable que la relación que unió al hoy actor con la quejosa, **********, mediante los instrumentos números 66,060 de fecha 20 de abril del 2007 y 109,559 de fecha 25 de noviembre de 1994, citados con antelación, fue de naturaleza agraria y que formó parte de su estructura social, como de las mismas se desprende, y que el actor con ninguna de sus pruebas ofrecidas en juicio demostró su supuesto carácter de trabajador, y menos que haya existido entre el actor y la quejosa subordinación y, en cuarto lugar, el laudo que se combate también viola los derechos de mi representada, cuando pretende concluir, que: "En las circunstancias anteriores esta autoridad laboral considera que contrario a la afirmación por la demandada el vínculo que existió entre el actor y **********, era de naturaleza laboral"; en razón de que como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito, la quejosa ha demostrado fehacientemente y mediante sus pruebas ofrecidas que la relación que existió entre el actor y la quejosa, fue de naturaleza agraria, socio de la sociedad de nombre: **********, con pleno consentimiento, tan fue así, que firmó al calce el acta de asamblea, siendo una de sus firmas de la misma, cuestión de la cual dio fe el citado fedatario, como de la misma se desprende, por lo cual, ese tribunal, deba amparar y proteger a la hoy quejosa, para que la responsable dicte un nuevo laudo en el cual se resuelva que la demandada, **********, sí justificó sus defensas y excepciones y se le absuelva del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.


• La responsable realizó una violación manifiesta de la ley, dejando al quejoso en completo estado de indefensión, pues violó en su agravio preceptos tales como el 841 y el 842 de la Ley Federal del Trabajo, en agravio del quejoso, por tanto, en el estudio y resolución de esta demanda procede la aplicación a favor del quejoso del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, puesto que la responsable ha realizado una violación manifiesta de los preceptos legales invocados y se creó en el quejoso un estado de indefensión.


• A manera de conclusión, expuso que resulta claro y evidente que la responsable, con el acto reclamado, ha sido violatoria de los derechos humanos o garantías individuales de los quejosos, previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, tal como lo ha demostrado en este ocurso, porque se violaron sus derechos humanos de la persona moral de derecho agrario, por tanto, lo procedente es que la Justicia de la Unión otorgue el amparo y protección que se demandan para que se deje sin efecto el acto reclamado y, en su lugar, proceda la responsable a dictar un nuevo laudo, en el cual se resuelva que la demandada **********, sí justificó sus defensas y excepciones, y se le absuelva del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.


III. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado argumentó lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación vertidos por la quejosa.


"Los antecedentes del asunto han quedado reseñados en el juicio DT. **********, relacionado al presente, el cual fue promovido por **********, parte actora en el juicio de origen.


"Cabe recordar que el actor se dolió de ...


"Al contestar la demanda ********** negó la relación laboral; adujo que: ...


"La Junta responsable, en seis de febrero de dos mil trece (fojas 290-298), emitió el laudo que ahora constituye el acto reclamado. ...


"Entonces, de las pruebas que ofertó se concluyó que ...


"Ahora bien, en desacuerdo con lo resuelto ********** interpuso el juicio de amparo, que ahora nos atañe, en el que esencialmente en sus motivos de inconformidad señaló ...


"Lo cual es infundado.


"En cuanto a la falta de fundamentación y motivación aducida, contrario a lo que expone, el laudo combatido contiene una serie de argumentos a lo largo de los considerandos que comprende, lo que se traduce en el cumplimiento del requisito de motivación que exige el artículo 16 constitucional, ya que se encuentran invocados los artículos 123 constitucional, apartado ‘A’, fracciones XX; así como los numerales 65, 75, 63, 69, 71, 74, 76, 80, 82, 87, 92, 99, 125, 162, fracción III, 485, 486, 516, 621, 784, fracción XIV, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; y demás pertinentes y aplicables al caso, lo que constituye el requisito de fundamentación a que se refiere el citado artículo constitucional.


"Asimismo, citó en apoyo al mismo las tesis que estimó procedentes, expresó los motivos y fundamentos legales en que se apoyó; y del principio de congruencia previsto en el citado artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, señaló las consideraciones de hecho y de derecho que tomó en cuenta para decretar a su juicio las condenas y absoluciones que decretó.


"Cuando aduce que la responsable no tuvo en cuenta que la demandada se excepcionó acreditando que la relación que existió entre ésta y el actor, fue de naturaleza agraria y con el carácter de socio, tal como se desprende del instrumento público que exhibió como prueba, donde se advierte que al actor se le nombró como nuevo socio de **********, con pleno consentimiento de su parte, tan fue así que firmó al calce del acta de asamblea.


"Ello también es infundado.


"Al contestar la demanda, la sociedad se excepcionó, aduciendo la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, en razón de que, lejos de ser trabajador, era socio de la moral demandada, por lo que eran improcedentes las prestaciones que reclamaba.


"Que del instrumento público que exhibió como prueba se advertía que al actor, con su consentimiento, se le nombró como socio de la demandada el veinte de abril de dos mil siete, motivo por el cual, no pudo haber sido despedido como éste lo afirmó.


"Ahora bien, independientemente de ello, de las pruebas aportadas se advierte la existencia de subordinación entre las partes, la cual presume la existencia de un vínculo laboral con los demandados.


"Con el objeto de llegar a la conclusión anterior, es necesario hacer algunas precisiones.


"El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece que: por relación de trabajo debe entenderse ...


"Así, la sola circunstancia de que una persona preste sus servicios a otra y reciba una remuneración por ello, no entraña, necesariamente, que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.


"Tiene aplicación, al respecto, la citada tesis jurisprudencial número 357, sustentada por la Cuarta S. ... que dice: ‘SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.’


"Además, debe verificarse la existencia de ciertos elementos, tales como: asignación de un lugar de trabajo determinado, horario, entrega de material para llevar a cabo su labor, así como las funciones a desempeñar.


"En el caso, el actor reclamó el pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y demás prestaciones derivadas, debido a que había sido despedido injustificadamente de su empleo.


"En ese sentido, **********, por su propio derecho y como representante legal de la sociedad demandada y apoderado de **********, al contestar la demanda, señaló que el actor no fue despedido de su empleo, ya que nunca se dio una relación laboral subordinada, pues éste tenía la calidad de socio de la demandada.


"A fin de probar sus pretensiones y defensas, las partes ofrecieron las siguientes probanzas:


"Por parte del actor: (se transcribe).


"Por su parte, la demandada ********** ofreció las siguientes probanzas: (se transcribe).


"Las posiciones que absolvió fueron las siguientes: (se transcriben).


"La documental consistente en: (se transcriben).


"En cuanto a los codemandados físicos ********** y **********, ambos de apellidos **********, ofrecieron como pruebas las siguientes: (se transcriben).


"Bajo ese contexto, la responsable determinó que la sociedad demandada no aportó elementos que demostraran fehacientemente la voluntad del actor para incorporarse como socio, ni que con anterioridad a su admisión hubiese prestado sus servicios personales y subordinados para la demandada.


"Sin embargo, consideró que con las pruebas allegadas por el trabajador, en específico, con la documental consistente en una carta dirigida al Instituto Mexicano del Seguro Social, suscrita por **********, en su carácter de representante legal de **********, con registro patronal **********, en la que manifestó que el actor **********, con número de afiliación ********** era trabajador de la demandada en comento (foja 189), documento al que le concedió valor, ya que no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, con lo que se generó a favor del actor la presunción de la existencia del vínculo laboral, sin que la parte demandada haya aportado pruebas contundentes para desvirtuarlo.


"Lo anterior se considera legal.


"En efecto, dicha documental en su texto señala (foja 189): (transcribe).


"Al respecto, contrario a lo que hace valer la quejosa en segundo lugar, cuando refiere que el actor con ninguna de sus pruebas acreditó fehacientemente la relación laboral que afirmó tener con la ahora quejosa, resulta infundado su argumento.


"En primer término, porque la carga probatoria respecto a la relación laboral surgida entre las partes correspondía la demandada; sin embargo, contrario a lo que aduce fue correcto que la responsable tomara en cuenta la carta dirigida al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de su lectura se advierte que el 9 de enero de 2008, **********, en su calidad de representante legal de la empresa **********, dirigió atento escrito al Instituto Mexicano del Seguro Social, ‘Servicio de afiliación-vigencia de derechos’ en el que reconoce como trabajador de esa sociedad a **********, desde el mes de septiembre de 2007, según afirmó constaba en sus registros laborales.


"Lo cual se opone cuando la demandada sostiene que el actor era socio a partir del 20 de abril de 2007 y que, por lo tanto, no podía ser trabajador.


"Por tanto, si el trabajador para acreditar la relación laboral cuya existencia negó el patrón, exhibe como prueba una carta de la que se desprende como empleado de la demandada a **********, la cual fue expedida por dicho empleador, en donde éste reconoce la relación laboral; de ahí que, como lo sostuvo la autoridad, ha de considerarse que esta prueba es apta para demostrar la relación, en la medida y alcance que se deduce de la apreciación misma, elemento de convicción que resulta reforzado con la presunción de los hechos narrados en la demanda derivados de la inspección a las documentales que debía conservar la patronal y no exhibió; lo que, en esas condiciones, contribuyó a la demostración clara, precisa y completa de los hechos. De ahí que en contra de los argumentos expresados por la quejosa el trabajador sí demostró ser su trabajador.


"En tercer lugar, se duele que la responsable analizó incorrectamente la tesis de rubro: ‘SOCIOS O ASOCIADOS DE PERSONAS MORALES. SI EN LAS FUNCIONES QUE REALIZAN NO SE ENCUENTRA EL ELEMENTO SUBORDINACIÓN, SINO QUE FORMAN PARTE DE LA ESTRUCTURA DE AQUÉLLAS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE TRABAJADORES.’, ya que la sociedad sí demostró que la relación que unía a las partes fue de naturaleza agraria, pues el actor formó parte de su estructura social.


"Ello es infundado.


"Cuando la quejosa refiere que la interpretación que se dio a la tesis en comento, por parte de la responsable, fue ‘errónea’, porque asegura que se acreditó que el accionante era parte de la estructura de la propia sociedad.


"Es así, en virtud de que, tal como lo consideró la autoridad, la sociedad demandada no aportó elementos que realmente demostraran que el trabajador se hizo socio bajo su consentimiento ni que con anterioridad a su admisión hubiese prestado sus servicios personales y subordinados para la demandada, ya que de las probanzas que ofreció no obra glosada en autos el acta de asamblea que, asegura, firmó al calce **********, en su calidad de socio, documental que insiste la quejosa es la que acredita el pleno consentimiento de su parte.


"En efecto, del instrumento público número 66,060, de 20 de abril de 2007, en el que consta la separación y admisión de socios que ofreció **********, a fin de acreditar que el accionante no fue su trabajador sino su socio; ello no es suficiente, porque si bien en el instrumento en comento, se desprende ‘la separación y admisión de socios’ de **********, cuya cláusula primera señala: ‘B. La admisión como nuevos socios de las siguientes personas: Don **********.’ no quiere decir que por ser socio no podría ser trabajador tal como lo consideró la Junta porque si bien esa calidad la adquirió a partir de esa fecha (20/abril/2007) el trabajador afirma haber sido su empleado desde el 2 de agosto de 1999, periodo que no justificó la sociedad con su material probatorio.


"Por último, en cuarto orden, refirió que, a través de sus pruebas, la quejosa sí demostró que la relación que la unía con el actor fue en su calidad de socio, tan era así que éste firmó al calce de la acta de asamblea, lo que se contrapone cuando el accionante manifestó que no se tuvo su consentimiento para formar parte de la sociedad ahora quejosa.


"Argumentos que se consideran infundados.


"En cuanto a la firma que sostiene el actor estampó en el acta de asamblea, lo cual, según su dicho, demuestra su consentimiento como socio, sólo fue un argumento que como se anticipó no fue demostrado con material probatorio dentro del juicio de origen, ya que con ninguna de las pruebas que quedaron reseñadas en párrafos anteriores se logra acreditar tal afirmación.


"En las narradas condiciones, al resultar infundados lo conceptos de violación y sin que exista motivo para suplir la queja deficiente, al tratarse de la patronal quien ahora acude al juicio de amparo, lo que procede es negar el amparo solicitado. ..."


IV. Agravios. Al respecto, conviene englobarlos en los siguientes incisos:


a) En cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, menciona el recurrente que el Poder Judicial Federal, a través de sus Ministros y Magistrados, son competentes para resolver la procedencia de este recurso ante el contraste que existe entre la norma contenida en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y los artículos 8.1, 8.2, incisos c y h, y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos reconocida por el Estado Mexicano, toda vez que el artículo invocado de la Ley de Amparo limita la procedencia del recurso de revisión, al señalar que dicho recurso únicamente procede en contra de sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte u omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas. Ante tal contraste normativo y toda vez que, según criterio de Nuestro Máximo Tribunal señalado en sesión del 3 de septiembre de 2013, los derechos humanos deben ser aplicados a través del principio pro persona, a través de la conservación de la norma más protectora; la aplicación de la norma más favorable en presencia de conflictos normativos que requieren la primacía de uno de estos derechos, así como la interpretación con el sentido más protector en cuanto a desentrañar el sentido y la visión más favorable, el cual tiene origen en el artículo 31 de la Convención de Viena, que prevé que la interpretación de las normas contenidas en un tratado internacional se debe tener en cuenta el objeto y fin, y de donde debe tenerse presente que tratándose de los derechos humanos, éstos consisten en conferir derechos a los individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los propios Estados, en sentido similar, se refiere en el pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, en su artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979, en su artículo 23, la Convención sobre Derechos del Niño, en su numeral 41, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su numeral 29, entre otros instrumentos.


En tales circunstancias, solicita que se aplique el control de convencionalidad ex officio a su favor, a efecto de que se deje de aplicar el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo y, en su lugar, se apliquen los artículos 8.1, 8.2, incisos c y h, y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en los demás invocados de las otras convenciones reconocidas por el Estado Mexicano, para el efecto de que se admita a trámite este recurso, máxime que, en la especie, la quejosa en su escrito de demanda de amparo planteó violaciones constitucionales de legalidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia pronta, expedita e imparcial, violaciones que en la sentencia que se recurre con número **********, fueron inconstitucionalmente omitidas.


Acto seguido, realiza varias precisiones respecto del control de convencionalidad, apoyado en varias sentencias internacionales, entre las que destaca el caso R.R.P..


Agrega que el artículo 25 de la convención invocada establece el derecho a un "recurso efectivo y sencillo" de protección de los derechos humanos, entre ellos, el de acceso a la administración de justicia por medio del juicio de amparo que no se agota con el juicio, sino que se extiende a los recursos que dicho juicio contempla, porque el orden constitucional es el más apropiado para la defensa de los derechos humanos, por su carácter de valores superiores del ordenamiento, por tanto, este recurso es procedente con todas sus consecuencias legales.


Las limitaciones al recurso de revisión de las sentencias dictadas en juicio de amparo, contenidas en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, son por sí solas violatorias del Pacto de San José. El Estado parte, como lo es el mexicano, por medio de su Poder Judicial, tiene la responsabilidad de asegurar la debida aplicación del juicio de amparo con todos sus recursos, en virtud de que el juicio no se agota con la tramitación para alcanzar sentencia, cuando la misma debe ser revisada por las autoridades superiores, máxime que toda sentencia está sujeta al error humano o falta de una correcta apreciación tanto del procedimiento como de la correcta valoración del haber probatorio, por tanto, en el derecho internacional donde encuentran fundamento los procesos que tutelan los derechos fundamentales, como el amparo con todos sus recursos, deben ser útiles y procedentes en la práctica, teniendo la persona quejosa la "posibilidad real" de interponerlo, sin que haya medidas que impidan o dificulten hacer uso de ellas, y sin que "por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso dado", incluyendo su excesiva prolongación, se produzca una denegación de justicia. Dichos recursos, entre ellos el de revisión de las sentencias, deben ser desarrollados conforme a las garantías del debido proceso, previstas en los artículos 8.1, 8.2 y 25 del Pacto de San José, incluyendo, desde luego, su tramitación.


El régimen internacional del derecho de amparo con sus recursos es no sólo justo, sino conveniente para repensar nuestra institución procesal tradicional a la luz de los preceptos interamericanos; en aras de la sencillez y la efectividad del acceso a la justicia, por tanto, las causales de improcedencia del juicio de amparo deben reducirse al mínimo, buscando siempre ampliar el ejercicio del derecho de acción, sin perder de vista los derechos humanos del debido proceso.


No podemos dejar de observar que la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, incluyó en la esfera de protección del juicio de amparo, los derechos humanos garantizados por los tratados internacionales; aplicando el criterio por el cual la Suprema Corte prescribió el control difuso, esto significaría que sólo a través del juicio de garantías puede vigilarse el cumplimiento de esos derechos. Empero, el control de convencionalidad es de naturaleza difusa porque corresponde a todos los "Jueces y tribunales internos", para considerar la admisibilidad y la procedencia del recurso de revisión que se interpone, especialmente tratándose del quebrantamiento de derechos humanos consagrados tanto en nuestra Constitución como en el Pacto de San José, para que las autoridades, sobre todo las de amparo, controlen dicha constitucionalidad, y su obligación de aplicar preferentemente el derecho internacional, porque en esos casos ambos órdenes tienen la misma materia.


b) En cuanto a las consideraciones del Tribunal Colegiado, el recurrente se queja de aspectos de legalidad, tocantes a que:


• Dejó de apreciar que la relación que une a las partes es meramente agraria y con el carácter de socio del actor del juicio de origen, tal y como se desprende del instrumento público número 66,060, de fecha 20 de abril de 2007.


• De la que se desprende plenamente la separación y admisión de socios de la quejosa, entre los cuales se admitió a ********** (el tercero interesado, actor en el juicio de origen), acto jurídico al que el Tribunal Colegiado no le otorgó el valor preciso que tiene, por tanto, resulta ilegal por incongruente, que no obstante que la tercero interesada no aportó elementos probatorios con los cuales demostrara fehacientemente la relación contractual laboral de ********** con la quejosa, haya consentido el laudo recurrido en amparo que incongruente e ilegalmente condenó en derecho laboral a la quejosa cuando la contienda, en todo caso, corresponde al derecho agrario y no al laboral en que se encuentra la litis, sin considerar la voluntad de **********, plasmada en la documental pública referida, con la que plenamente se demostró su calidad de socio de derecho agrario de la quejosa y no trabajador de derecho laboral.


• La recurrente no tenía por qué probar el hecho negativo de trabajador del tercero interesado, sino, en cambio, el hecho positivo de su calidad de socio de **********.


• El tribunal de forma por demás incongruente dio valor probatorio a la documental privada de fecha 9 de enero de 2008, ofrecida por la contraparte, máxime que el tribunal en su injusta sentencia reconoció que no fue perfeccionada (p. 47, punto X, del amparo **********), no obstante, incongruentemente le dio valor, cuando dicha documental se originó para el único efecto de que el socio ********** tuviera acceso al servicio médico, ya que con calidad de socio es legal y posible tenga ese servicio, pero esa situación de ninguna manera lo convierte jurídicamente en trabajador de derecho laboral, y fundándose en esa situación el Tribunal Colegiado omitió el análisis y el estudio oficioso del derecho humano que tiene todo individuo al debido proceso y seguridad jurídica, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna y los tratados internacionales que México ha firmado.


• No obstante que la relación entre las partes del juicio de origen son de derecho agrario, el tribunal consideró que fue correcto que la responsable arrojara a la quejosa la carga de la prueba, cuando en dicha materia agraria la carga de la prueba tiene diferentes connotaciones, amén de que colocó con dicha consideración a la quejosa en completo estado de indefensión, al someterla a probar el hecho negativo de que el tercero interesado era trabajador, cuando lo único que pudo y probó fue que su calidad es de socio y, por lo tanto, lo consecuente debió ser que la Junta se declarara incompetente para conocer y mandar el expediente al Tribunal Agrario correspondiente y no entrar al fondo del asunto que le es ajeno y por lo mismo incompetente para conocer, porque, de lo contrario, ha convertido en trabajador a una persona que es socio de la quejosa, además la quejosa en la secuela de procedimiento interpuso incidente de incompetencia, el cual desechó la responsable argumentando que, al respecto, haría un análisis al momento de dictar el laudo, acto reclamado, incidente que en el laudo no se hizo estudio pormenorizado alguno, violación que el tribunal tampoco abordó ni pronunció en la sentencia **********, que se recurre argumento o estudio de constitucionalidad alguno al respecto, violando así el valor probatorio y la naturaleza de la verdadera relación contractual entre las partes del juicio de origen, en franca violación a la legalidad de la escritura pública que relaciona a las partes en comento y por lo mismo a los artículos 14 y 16 constitucionales.


• Si el Tribunal Colegiado hizo una valoración equivocada del instrumento público de referencia violó en agravio de la quejosa la legalidad de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, ese principio constitucional contenido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, amén de que, en la especie, el Tribunal Colegiado fundó incongruentemente en que entre el socio y la quejosa hubo relación de subordinación y explica por qué es así.


• El tribunal dio mayor valor probatorio a una documental privada frente a una documental pública en agravio de la quejosa.


• El tribunal ilegalmente consideró como presunción legal el resultado de la prueba de inspección de documentos laborales ofrecida por el tercero interesado dentro del procedimiento y razona al respecto.


• En tales circunstancias, lo considerado por el Tribunal Colegiado, en cuanto a la relación contractual de las partes en el juicio de origen vuelve a ser violatorio del principio de legalidad, puesto que le ha restado aplicación y valor a la relación contractual en comento que es agraria y no laboral, lo cual, además, el tercero interesado no desvirtuó con documento o prueba alguna, máxime que la prueba testimonial que debió ser la idónea se declaró desierta en la especie; así, el fallo que se recurre es ilegal e inconstitucional por todos los agravios aquí esgrimidos.


• El tribunal no advirtió ni estudió que la quejosa interpuso un incidente de incompetencia que no fue atendido y mucho menos estudiado en el acto reclamado ni en la sentencia **********, dejando una vez más a la quejosa en estado de indefensión.


• Omitió cumplir la obligación de realizar control difuso para determinar si se violaron o no los derechos humanos que la quejosa hizo valer en sus conceptos de violación, en agravio y franca violación al artículo 103, fracción I, constitucional, asimismo, tampoco atendió la inconstitucionalidad, respecto de que la responsable dejó de estudiar el incidente de incompetencia de la Junta responsable para el efecto de dejar de conocer y turnar el expediente a la materia agraria, dejando con ello en estado de indefensión a la quejosa; tampoco estudió la inconstitucionalidad del laudo, al haber dado valor a una documental pública poniendo por encima una privada, lo que también se debe entender como una violación de legalidad del valor de las pruebas que encuentra sustento en el debido proceso constitucional, por tanto, y ante esas violaciones manifiestas a las leyes señaladas, solicitamos se aplique, al estudiar estos agravios, el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo a favor de la quejosa para el efecto de suplir las deficiencias de la que pudiere adolecer este recurso.


• La sentencia que se recurre es inconstitucional, llegando, incluso, a cometer absurdo jurídico, resulta que se condenó a la quejosa demandada del juicio de origen al pago de más de $********** pesos, sin que la actora hubiera probado los hechos generadores de su acción, es decir, la relación contractual y el despido injustificado, puesto que no aportó prueba alguna con la cual haya probado precisa y plenamente tales circunstancias fácticas, lo que, a la luz del derecho humano de debido proceso, es violatorio tanto de ese derecho humano como del de legalidad y justicia pronta y expedita; por otro lado,


• También se viola el derecho humano de proporcionalidad de la condena salvaguardados por los artículos 1o. y 16 de nuestra Carta Magna en agravio de la quejosa, pues resulta que ahora la actora, aquí tercero interesada, pasa a ser dueña absoluta de facto de la sociedad demandada, pues tal y como consta en la escritura pública que obra en autos número 60,060 del notario público 41 del Distrito Federal, la sociedad cuenta con un capital social de $********** pesos y la condena es de más del triple, tal y como el Tribunal Colegiado lo ha dejado sentado como obligación para la responsable cuando acate la sentencia dictada en el amparo ********** (también impugnada en este recurso), del mismo tribunal, llega a tanto el absurdo de esta última sentencia que, incluso, se ordena revisar el nexo y la solidaridad como patrón de **********, quien ni siquiera fue precisamente emplazado a juicio, tal y como de las constancias correspondientes se desprende.


• El tribunal y la autoridad responsable, por los extremos de las injustas sentencias que se recurren, pasan a ser cómplices del tercero interesado que obtendrá una ilegal por inconstitucional sentencia en fraude a la ley, lo cual, desde luego y a la luz de los controles difusos ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de derechos humanos, es un injusto jurídico sentado en una sentencia ilegal y absurda, por lo pide que al estudiar este recurso se apliquen a favor de la quejosa los controles en comento, para el efecto de revisar a fondo los derechos humanos de la quejosa para fallar.


TERCERO. Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que, de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.


En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia; de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de esta Segunda S., de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(2) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(3)


Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En la especie, están satisfechos los requisitos de los incisos a) al c), ya que el presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles veintiséis de febrero de dos mil catorce,(4) por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veintiocho de febrero al jueves trece de marzo, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el doce de marzo.(5)


Asimismo, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, apoderado legal de la persona moral quejosa,(6) personalidad que fue reconocida por la autoridad responsable en proveído de dieciséis de marzo de dos mil diez.


No obstante lo anterior, en cuanto a los diversos requisitos de procedencia d) y e), no se surten, por lo que debe desecharse el presente recurso de revisión, al no reunirse los requisitos de importancia y trascendencia, en razón de los siguientes argumentos:


CUARTO. Decisión. Tal como quedó precisado en el considerando anterior, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe tenerse en cuenta que en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado medio de impugnación sólo es procedente cuando en la sentencia respectiva se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general que establezca la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


Aspectos que en el presente caso no se satisfacen, por lo siguiente:


En efecto, examinada en su integridad la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento -transcrita en su integridad en el considerando segundo-, se advierte que atendió únicamente aspectos vinculados a cuestiones de legalidad que, por razón de sus funciones, le compete resolver.


En tal virtud, se reitera, el Tribunal Colegiado del conocimiento en ningún momento en la sentencia respectiva decidió sobre la constitucionalidad de una norma general que establezca la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni tampoco omitió decidir sobre tales cuestiones.


Esto es así, ya que de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa se advierte que, en relación con el tema de los derechos humanos, únicamente señaló de manera genérica:


• Resulta claro y evidente que la responsable, con el acto reclamado, ha sido violatoria de los derechos humanos o garantías individuales de los quejosos, previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, tal y como lo ha demostrado en este ocurso, porque se violaron sus derechos humanos de la persona moral de derecho agrario, por tanto, lo procedente es que la Justicia de la Unión otorgue el amparo y protección que se demandan para que se deje sin efecto el acto reclamado y, en su lugar, proceda la responsable a dictar un nuevo laudo, en el cual se resuelva que la demandada, ********** sí justificó sus defensas y excepciones y se le absuelva del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas.


Como se advierte, la mención genérica de una supuesta violación de derechos humanos atribuida a la autoridad responsable, el quejoso la hizo depender de aspectos de legalidad, esto es, porque, a su juicio, el actor pretendió acreditar una supuesta relación de trabajo y, por ende, el despido injustificado, pero él se excepcionó demostrando que la relación que existió no fue de naturaleza laboral, sino agraria y con el carácter de socios, lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó en legalidad y, con base en las pruebas que obran en el sumario, concluyó que la relación sí era laboral, lo que, a la postre, fue determinante para decretar la constitucionalidad del acto reclamado.


De manera que si propiamente no existió en la demanda un planteamiento sobre violación en derechos humanos, es ineficaz una parte del agravio del recurrente, identificado bajo el inciso b), en el que menciona que el Tribunal Colegiado omitió cumplir con la obligación de realizar control difuso para determinar si se violaron o no los derechos humanos que hizo valer en sus conceptos de violación, pues pierde de vista que la sola mención de que se violen derechos humanos no vincula al órgano colegiado para atenderlo, porque para que ello proceda se requiere de requisitos mínimos que satisfacer, como exponer qué norma ordinaria, aplicada en la sentencia o laudo reclamados, contraviene derechos humanos tutelados en preceptos de rango constitucional, lo que en el caso concreto no hizo el peticionario.


Además, la obligación de los órganos jurisdiccionales federales de realizar un control ex officio sobre la convencionalidad de normas, sólo se actualiza cuando tales órganos adviertan que un precepto legal contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, supuesto que tampoco se actualizó en el caso en estudio.


Sirven de apoyo a las anteriores conclusiones, las tesis 2a. XVIII/2014 (10a.) y 2a. XVII/2014 (10a.), aprobadas por esta Segunda S. que, respectivamente, dicen:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados."(7)


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los Tribunales Federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."(8)


En cuanto a los restantes agravios formulados en el referido inciso b), resultan inoperantes, en virtud de que el recurrente los hace derivar, exclusivamente, de aspectos de legalidad vinculados con el fondo del asunto, pues a través de ellos controvierte la manera en que fueron valoradas las pruebas del sumario, tanto por el órgano colegiado como por la responsable, lo que no es materia de estudio en el amparo directo en revisión, por disposición expresa del artículo 81, fracción II, párrafo segundo, de la ley de la materia, que dispone: "La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Tiene aplicación al caso, la siguiente jurisprudencia de esta Segunda S.:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(9)


Expuesto lo anterior, resulta importante aclarar lo siguiente:


Como se informó en los antecedentes de la presente ejecutoria, paralelamente al juicio de amparo directo **********, en examen, el Tribunal Colegiado radicó también el diverso de la parte actora, al cual le correspondió el número **********, los que fueron resueltos en la misma sesión de veinte de febrero de este año, negando la protección federal a la patronal y concediéndolo para efectos a la actora.


Ahora bien, en el escrito de interposición del recurso que se examina, el representante legal de la persona moral, dijo expresamente que: "... vengo a promover recurso de revisión en contra de las sentencias relacionadas por sus Señorías, ambas de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, cuyos números al rubro se indican ... por virtud de las cuales ilegalmente se negó en la primera a la quejosa y otorgó en la segunda el amparo. ..."


Cabe destacar que el escrito en donde se interpuso el recurso de revisión, lo presentó el aquí recurrente dentro del amparo directo **********, y el Tribunal Colegiado lo tuvo por recibido por acuerdo de catorce de marzo de este año y ordenó su remisión a este Alto Tribunal,(10) sin que se haya hecho salvedad alguna en cuanto a que se impugnaban las dos sentencias de los amparos relacionados.


Por su parte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso sólo por lo que hace a la sentencia de amparo directo dictada en el juicio **********, pues dijo: "... hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil catorce, dictada por el ... en el juicio de amparo directo **********, asunto en el que plantea la convencionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y toda vez que el referido recurso fue interpuesto en tiempo y forma legales, procede admitirlo. ..."


De las constancias del expediente en que se actúa no se advierte que el recurrente hubiera interpuesto recurso de reclamación contra la admisión del recurso de revisión en amparo directo, por lo que quedó firme esa determinación.


Ahora, en los agravios sostiene el recurrente:


• También se viola el derecho humano de proporcionalidad de la condena salvaguardado por los artículos 1o. y 16 de nuestra Carta Magna en agravio de la quejosa, pues resulta que ahora la actora, aquí tercero interesada, pasa a ser dueña absoluta de facto de la sociedad demandada, pues tal y como consta en la escritura pública que obra en autos número 60,060 del notario público 41 del Distrito Federal, la sociedad cuenta con un capital social de $100,000.00 pesos y la condena es de más del triple, tal y como el Tribunal Colegiado lo ha dejado sentado como obligación para la responsable cuando acate la sentencia dictada en el amparo ********** (también impugnada en este recurso), del mismo tribunal, llega a tanto el absurdo de esta última sentencia que, incluso, se ordena revisar el nexo y la solidaridad como patrón de **********, quien ni siquiera fue precisamente emplazado a juicio, tal y como de las constancias correspondientes se desprende.


En tal virtud, es inatendible el agravio mencionado, en el que se involucra genéricamente lo resuelto por el Tribunal Colegiado en la sentencia del amparo directo **********, pues con independencia de que en este expediente el inconforme debió presentar su escrito de interposición del recurso, lo que no hizo, por acuerdo del presidente de este Alto Tribunal, el presente recurso se admitió únicamente para analizar la diversa sentencia del amparo directo **********, y esa determinación, como se expuso, quedó firme, dado que no se interpuso reclamación en su contra.


Por las razones expuestas, al haber resultado ineficaces, inoperantes e inatendibles los agravios hechos valer, lo que procede en el caso es desechar el presente recurso de revisión en que se actúa, al no reunirse los requisitos para su procedencia.


Sin que represente obstáculo a lo anterior, el hecho de que el recurrente, en el agravio del inciso a), pretenda introducir como factor para la procedencia del recurso, lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna, vinculado a diversos instrumentos internacionales, específicamente lo dispuesto en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de donde deriva la supuesta inconvencionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente -que establece los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo-, pues al respecto, esta Segunda S., al resolver el recurso de reclamación 436/2013, en sesión de siete de agosto de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente también el señor M.A.P.D., ya analizó ese tema desde la perspectiva de los derechos humanos.


Efectivamente, ahí se sustentaron las siguientes consideraciones relevantes que son aptas para dar respuesta al agravio relativo del recurrente, pues se dijo:


Los artículos 6, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen lo siguiente:


"6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un J. o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un J. o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;


"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;


"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;


"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;


"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;


"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y


"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o Tribunal Superior.


"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.


"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.


"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


Tales preceptos prevén el derecho a la protección judicial. Al respecto, señalan, en esencia, que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


Para el cumplimiento de este deber, el propio artículo 25.1 de la convención señala que los Estados partes se comprometen:


a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,


c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


Como se advierte, el citado artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no tiene una condición de autoaplicatividad, pues no es en sí mismo el fundamento de la procedencia del recurso de revisión en el caso concreto, sino que únicamente establece un principio general, cuyas posibilidades habrán de articularse a partir de su desarrollo en el sistema legal, en el que se garantizará su decisión a cargo de la autoridad competente (artículo 25.2).


Por lo tanto, la propia convención establece una condición o reserva del sistema legal del Estado Mexicano, concordante, en este caso, con los artículos 17 y 14 constitucionales, conforme a los cuales, la administración de justicia se impartirá en los plazos y términos que fijen las leyes y con arreglo, precisamente, a las formalidades esenciales del procedimiento previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


De esta manera, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pervive un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará este derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno.


En el caso concreto, el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, reglamentaria del artículo 107, fracción IX, constitucional, es categórico al establecer que procederá el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, si se decide sobre la inconstitucionalidad de alguna ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas -como se adicionó ahora en el artículo 81, fracción II, de esa legislación-, es decir, dicho recurso de revisión se encuentra condicionado.


Así, conforme al mismo principio de reserva reconocido en la convención, el recurso de revisión de que se trata sólo procederá en esas hipótesis, conforme a la teleología del propio Constituyente y del legislador federal, aun visto el caso desde la perspectiva del nuevo sistema constitucional en materia de derechos humanos.


Por lo tanto, si el propio artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el recurso debe tener la finalidad de amparar a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos, esta finalidad no puede satisfacerse en la especie, porque precisamente el propio sistema jurídico, al regular el caso, establece cuáles son los requisitos para su admisión; por lo tanto, si bien se colman los extremos señalados en ese pacto internacional, al existir el medio de defensa; lo cierto es que está acotado, pues son la misma Constitución y la ley las que condicionan el derecho a la impugnación en casos como el que se analiza, y a esta reserva de la fuente debe estarse también por disposición expresa del propio tratado.


En consecuencia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es fuente de la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de amparo directo, porque no regula esta hipótesis, sino que remite al sistema jurídico del Estado parte, que desde la perspectiva constitucional y legal resuelve la cuestión en la forma y términos precisados.


En este orden, debe concluirse que sólo podrá impugnarse la sentencia de amparo directo en las hipótesis varias veces señaladas, lo que no vulnera en perjuicio de la parte inconforme el derecho de interponer recurso efectivo, pues la condición para la procedencia de tal recurso, de ninguna manera, constituye transgresión a la convención citada, sino, por el contrario, ella misma prevé la reserva de que se trata.


Por lo que de ninguna manera se surte violación a derechos humanos, dado que este tipo de condición tiene como objetivo perfeccionar para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de supremo intérprete de la Constitución y de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control total de la legalidad en el país, con lo cual podría decirse que se fortalece la descentralización de la justicia federal y se acerca la justicia al pueblo; sin que por ello se deje de observar la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


Así, debe estimarse que en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada -ahora artículo 81, fracción II-, puede condicionarse esa prerrogativa de impugnabilidad, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.


Máxime si se considera que la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del artículo 25 aludido, no llega al extremo de hacer procedente un recurso que no cumple con los requisitos establecidos para ello en la disposición interna, pues basta con la existencia de un recurso que dé resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos.


Razones por las cuales se considera ineficaz el planteamiento del recurrente, porque, se insiste, al preverse el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo cuando se trata de la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación de preceptos del Pacto Federal, no se erige como limitante o restricción injustificada al referido derecho y, por tanto, el inconforme no queda en estado de indefensión.


R. lo anterior, el criterio de esta Segunda S. en la tesis de rubro y texto siguientes:


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables."(11)


Así, del precedente invocado del recurso de reclamación derivó la siguiente tesis sobre el tema:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NO CONSTITUYE UNA FUENTE DE PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. El artículo mencionado prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno; de manera que si el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, reglamentaria del precepto 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala categóricamente que el recurso de revisión en amparo directo procederá cuando en la sentencia respectiva se decida sobre la constitucionalidad de leyes o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, resulta inconcuso que la sola existencia de dicho medio de defensa en el ámbito nacional, por una parte, satisface la pretensión sobre el derecho al recurso y, por otra, condiciona su admisión. Consecuentemente, el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no constituye una fuente de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque no regula esta hipótesis, sino que remite al sistema jurídico del Estado parte, que desde la perspectiva constitucional y legal resuelve la cuestión en la forma y los términos precisados; máxime que la expresión de recurso efectivo implica prever dos instancias en los procesos ordinarios, pero no obstante que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, sus sentencias deben estimarse recurribles conforme a los presupuestos indicados."(12)


Por las relatadas consideraciones, resulta ineficaz el agravio expresado por el recurrente, pues queda claro que, en el caso, no era procedente el recurso de revisión ni constitucional ni legalmente, así como tampoco a la luz del marco que sobre derechos humanos impera en el país.


No es óbice a lo anterior que el presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues el auto admisorio del recurso no es definitivo, siendo aplicable la tesis jurisprudencial que a continuación se cita:


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."(13)


Finalmente, no es el caso de dejar insubsistente el laudo de siete de marzo de dos mil catorce,(14) dictado en el expediente laboral **********, por la Junta responsable, en cumplimiento de la sentencia emitida en el diverso juicio de amparo directo ********** -promovido por el actor-, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual estaba relacionado con el amparo directo **********, de donde derivó el presente recurso, toda vez que éste se desecha por improcedente y, por tanto, la situación jurídica creada por la sentencia de amparo no se verá modificada en lo absoluto.


Resulta aplicable la tesis XXX/2014 (10a.), aprobada por esta Segunda S., en sesión privada de cinco de marzo de dos mil catorce, pendiente de publicarse, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CUANDO SE DESECHA POR IMPROCEDENTE NO OPERA EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2011, DE RUBRO: ‘AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE.’(*). De la citada jurisprudencia, deriva que en caso de que la autoridad responsable hubiese dictado un laudo o una sentencia en cumplimiento de un fallo constitucional que está sub júdice por haberse interpuesto en su contra el recurso de revisión, al resolverse éste deberá dejarse insubsistente tal laudo o sentencia. Sin embargo, la citada jurisprudencia no cobra vigencia en los casos en los que el recurso de revisión se declara improcedente, ya que la situación jurídica creada por la sentencia de amparo no se verá modificada en lo absoluto. En este sentido, el hecho de dejar insubsistente el laudo o la sentencia reclamada, lo único que ocasionaría es obligar a la autoridad responsable a dictar otra resolución exactamente igual a la emitida, cuestión que resultaría ociosa y que, lejos de generar un beneficio al quejoso, provocaría una dilación en la impartición de justicia. En congruencia con lo anterior, cuando el recurso de revisión se declara improcedente, resulta innecesario dejar insubsistente el laudo o la sentencia reclamados."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. XXX/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 1075.








________________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 471.


2. En cuyo texto dice: "Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 64/2001, página 315)


3. En su texto dice: "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, materia común, tesis 2a./J. 149/2007, página 615)


4. Foja 51 del juicio de amparo.


5. Al efecto, debe tener en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el 27 de febrero de 2014 y que fueron inhábiles los días 1, 2, 8 y 9 de marzo, por ser sábados y domingos, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente.


6. Foja 45 del juicio laboral.


7. Décima Época, página 1500, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número de registro digital: 2005721.


8. Décima Época, página 1499, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número de registro digital: 2005720.


9. Novena Época. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, materia común, tesis 2a./J. 53/98, página 326.


10. Foja 96 del amparo directo **********.


11. Décima Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, materia constitucional, tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), página 1587.


12. Décima Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, materia común, tesis 2a. XCII/2013 (10a.), página 1305.


13. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Materia: común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2007, tesis 2a./J. 222/2007, página 216.


14. Fojas 421 a 428 vuelta del juicio laboral.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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