Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 851
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 123/2014 (10a.)
Número de registro25351
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1408/2014. 18 DE JUNIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; conforme a lo previsto en los puntos primero, fracción I, inciso a) y segundo, fracción IV, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y punto tercero del diverso Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que la sentencia que se recurre fue pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. El escrito de agravios lo firma **********, quejosa en el juicio de amparo cuya sentencia se revisa.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista publicada, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, que surtió efectos el día siguiente, por lo que el término de diez días para interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente corrió del veintisiete de marzo al nueve de abril del año en curso, sin contar el veintinueve y treinta de marzo, así como cinco y seis de abril, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que, si el medio de defensa se presentó el veintisiete de marzo, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios:


1) El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el concepto de violación relativo a que la Sala responsable estaba obligada, de conformidad, con el principio pro actione previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a no imponer a la trabajadora la carga de demostrar que los conceptos que pretende se incluyan en su pensión jubilatoria, fueron objeto de cotización por concepto de seguridad social;


2) Omitió analizar lo relativo a las cargas probatorias durante el juicio de nulidad; y,


3) El órgano colegiado estaba obligado a realizar control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio porque el Estado Mexicano se comprometió al cumplimiento de los tratados que ha suscrito, por tanto, los Jueces están obligados a velar porque los efectos de la convención no se vean mermados al aplicar la legislación interna.


QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y quinto, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.


El recurso de revisión en amparo directo, conforme a la normatividad mencionada, sólo es procedente cuando se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o de un reglamento federal o local, o cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas.


De esa manera, si subsiste la materia de constitucionalidad, el recurso será procedente siempre y cuando entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva; en esta tesitura, un asunto será importante cuando se aprecie que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés, y será trascendente cuando se advierta la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


Finalmente, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


a) exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


b) no se hayan expresado agravios o éstos resulten inoperantes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y,


c) en los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


Es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 149/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."(1)


En la especie no se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ya que son ineficaces los agravios y no se advierte la existencia de queja deficiente que suplir, ni razón alguna para hacerlo.


SEXTO. En el agravio sintetizado en el inciso 1) se expone que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre el concepto de violación relativo a que la Sala responsable estaba obligada a ejercer control de convencionalidad para que, de conformidad con el principio pro actione previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concluyera que no debía imponer a la trabajadora la carga de demostrar que los conceptos de compensación garantizada, compensación de riesgo y asignaciones, fueron objeto de cotización, por concepto de seguridad social, para poderlas tomar en cuenta en su pensión jubilatoria.


Es ineficaz el agravio, en virtud de que, como se advierte a foja veinticinco de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado sí estudió los conceptos de violación relativos y los declaró infundados, para lo cual sostuvo, en esencia que:


- Si bien es verdad que la reforma del año dos mil once al artículo 1o. constitucional implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional, lo cierto es que ello no significa que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que el cambio sólo conlleva a que, si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, pero sin que se dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, tales como, el de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada, pues de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función;


- En apoyo a sus argumentos invocó las tesis de rubros: "PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."(2) y "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.";(3)


- Señaló que contrario a lo expuesto por la quejosa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio de que, a partir de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedó compactado en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto;


- Destacó que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; esto es, el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y/o prima de antigüedad, constituyen, por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social;


- Sostuvo que dentro de la cuota diaria de pensión, por regla general, no forman parte los conceptos distintos a los mencionados en el numeral que antecede, aunque los asegurados demuestren su percepción de manera regular y permanente de parte de las dependencias y entidades durante su vida laboral; por ende, si en un juicio de nulidad, un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar, no sólo que están previstas en un tabulador regional, sino también que dichas percepciones fueron consideradas para fijar las cuotas y aportaciones de seguridad social;


- Concluyó que la quejosa, como trabajadora, sí tiene la carga probatoria de demostrar que, por los conceptos compensación garantizada, compensación de riesgo y asignación, se llevó a cabo la cotización respectiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En las relatadas condiciones, se desestima lo que la recurrente afirma, pues el órgano jurisdiccional dio respuesta a lo efectivamente planteado.


Cabe señalar además, que la ineficacia del agravio en cuestión radica en que la recurrente sólo insiste en que no se dio contestación a lo que argumentó en su demanda de garantías, pero no controvierte las consideraciones en las que se sustentó el Tribunal Colegiado de Circuito para declarar infundados todos los planteamientos.


El agravio identificado con el inciso 2) en el cual se le imputa al Tribunal Colegiado la omisión de analizar lo relativo a las cargas probatorias durante el juicio de nulidad, resulta inoperante, porque constituye un aspecto de legalidad que no puede analizarse en esta instancia.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 53/98 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(4)


Asimismo resulta aplicable, la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece lo siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES O DE INEXACTA APLICACIÓN DE UNA LEY SECUNDARIA. Los agravios que plantean violaciones procedimentales o de inexacta aplicación de una ley secundaria resultan inoperantes en la revisión de sentencias pronunciadas en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, pues tales cuestiones no pueden ser materia de la revisión, toda vez que la Suprema Corte debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de la ley, conforme con lo dispuesto por los artículos 83, fracción V, párrafo segundo, y 93 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en la revisión en amparo directo la materia se limita, exclusivamente, a la decisión de cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."(5)


Por último, es inoperante el agravio señalado con el inciso 3) mediante el cual se manifiesta que el órgano colegiado estaba obligado a realizar control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio porque el Estado Mexicano se comprometió al cumplimiento de los tratados que ha suscrito, por tanto, los Jueces están obligados a velar porque los efectos de la convención no se vean mermados al aplicar la legislación internacional y, con ello, arribar a la conclusión de que no corresponde a la trabajadora la carga de demostrar que los conceptos de compensación garantizada, compensación de riesgo y asignaciones fueron sujetos de cotización de seguridad social para que puedan ser tomados en cuenta al cuantificar la pensión jubilatoria.


La inoperancia apuntada estriba en que no operaba que el Tribunal Colegiado llevara a cabo el control de convencionalidad ex officio a que se refiere la recurrente, porque tal como se argumentó en la sentencia recurrida, existe criterio obligatorio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las cotizaciones de seguridad social que se pueden tomar en cuenta para calcular la cuota diaria de pensión jubilatoria son, únicamente, el sueldo o salario tabular, los quinquenios y/o la prima de antigüedad, por tanto, un trabajador que pretenda reclamar la inclusión de conceptos distintos a los mencionados para efecto de su pensión, aun cuando estén comprendidos en el tabulador regional y los hubiera recibido de forma periódica y regular, está obligado a aportar los elementos de convicción respectivos, es decir, que por tales conceptos se realizaron cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Con base en ese criterio obligatorio, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los agravios correspondientes y no llevó a cabo el control de convencionalidad ni constitucionalidad pretendido por la quejosa, hoy recurrente; de ahí la inoperancia apuntada, pues no es factible analizar una omisión atribuida al Tribunal Colegiado de llevar a cabo, de oficio, un análisis de convencionalidad, si se pronunció sobre la cuestión de fondo y la desestimó con apoyo en tesis y jurisprudencias de este Alto Tribunal.


Sustenta lo anterior la tesis aislada número 2a. XVII/2014 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito."(6)


Asimismo, la tesis aislada número 2a. XVIII/2014 (10a.), que es del tenor siguiente:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados."(7)


En esa tesitura, procede desechar el presente recurso.


No es óbice para la anterior conclusión que el recurso de revisión haya sido admitido por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, resultando aplicable la jurisprudencia número P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN".(8)


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. El Ministro J.F.F.G.S. se separó del criterio de jurisprudencia.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia visible en la página 615, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro IUS: 171625.


2. Tesis aislada número 2a. LXXXII/2012 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1587, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro IUS: 2002179.


3. Jurisprudencia número 1a./J. 104/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 906, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro IUS: 2004748.


4. Jurisprudencia publicada en la página 326, T.V., agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro IUS: 195743.


5. Tesis aislada número P. III/90, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Registro IUS: 205892.


6. Tesis publicada en la página 1499, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 2005720.


7. Tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1500, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Registro digital: 2005721.


8. Jurisprudencia publicada en la página 19, T.V., marzo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro IUS: 196731.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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