Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de registro25339
Fecha30 Noviembre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 174
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2013. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO. 5 DE DICIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.H., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: T.M.H.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de diciembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por oficio presentado el veinticinco de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, E.G.M., titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de los artículos 38, fracción X, y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, en relación con el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


2. SEGUNDO. La parte actora citó como preceptos violados los artículos 14, 16, 25, 31, fracción IV, 115, 116, 126, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos impugnados y expresó los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. División de poderes. Competencia recaudatoria y facultades implícitas e inherentes para expedir y vender formas valoradas y recibos para el cobro de contribuciones.


"Como ha sido criterio reiterado de este Tribunal Constitucional, aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse competencias que corresponden constitucionalmente a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben implícitamente a la competencia de otro órgano del poder público.


"En este orden de cosas, para el ejercicio de las competencias y facultades inherentes y propias de cualquier órgano del poder público por parte de autoridades diversas a dichos poderes, resulta menester fundamental que dicha ejecución de atribuciones ajenas se encuentre habilitada expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que la función de que trate sea estrictamente indispensable para hacer efectivas las facultades propias del órgano del poder público aun cuando no sea una facultad inherente a su competencia originaria y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.


"Lo señalado, resulta conforme a lo establecido en la tesis sin número, de la Séptima Época, con número de registro IUS: 237686, perteneciente a la Segunda Sala, bajo el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe)


"Este criterio de interpretación constitucional debe considerarse simultáneamente a su vez, con la tesis P./J. 52/2005, de rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, de acuerdo con el cual, el principio de división de poderes es una prescripción constitucional que exige un equilibrio entre los distintos órganos del poder público nacionales y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a los derechos humanos; la tesis de referencia es de rubro y contenido siguientes: (se transcribe).


"Bajo este tenor, válidamente se puede concluir que si con motivo de la distribución de funciones establecida por el legislador, se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes del Estado, tal situación afecta el principio de división de poderes que encuentra su justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado (que ocasiona la especialización de cada uno de sus poderes), se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de los tres poderes de aquél.


"Cabe puntualizar que en el devenir de las relaciones entre los distintos órganos del poder público pueden actualizarse lesiones al principio de división competencial, bien de una gravedad mayor o menor dependiendo del tipo de transgresión a las prohibiciones implícitas que en esta materia prevé el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: a) no intromisión; b) no dependencia; y, c) no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros, las cuales han sido conceptualizadas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la tesis de número P./J. 80/2004, de rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’, cuyo texto es el siguiente: (se transcribe)


"Anotado lo anterior en relación con el principio de división de poderes, el régimen constitucional de carácter flexible, el equilibrio interinstitucional que exige dicho principio y los grados de lesión de aquél en las relaciones entre los órganos del poder público, debe observarse, para efectos del presente asunto, que la materia objeto de estudio es la competencia tributaria, de tal forma que adicionalmente al principio constitucional de división de poderes debe analizarse la forma en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos delimita a favor de determinados órganos la competencia hacendaria, por lo que se observan las siguientes etapas esenciales:


"I. Imposición. A través de la determinación legal tanto de los ingresos como de los egresos, proceso en el cual participan las autoridades legislativas (Congresos y Poderes Ejecutivos), como los Ayuntamientos y las juntas de gobierno de los organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales; lo que se encuentra vinculado con los principios constitucionales de solidaridad, de contribución equitativa y proporcional en sufragar el gasto público, en los términos que prevean la leyes, así como los respectivos de debida fundamentación y motivación, y autoridad legislativa competente, sustentados fundamentalmente en los artículos 3o., 25, 28, 31, fracción IV, 72, inciso H, 73, fracciones VII y XXIX, 74, fracción IV, 115, fracción IV, 117, fracciones VI y VII, 118, fracción I, 122, apartado C, fracción V, inciso b) y 131, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. Recaudación. Proceso mediante el cual se ejerce la autoridad (sic) exactora a fin de obtener los ingresos previstos por las leyes previamente aprobadas para integrar las haciendas públicas federal, estatal o municipal correspondiente, así como el patrimonio de los organismos descentralizados y entidades paraestatales, y en el cual sólo participan las autoridades habilitadas para dicho objeto, esencialmente los Poderes Ejecutivos, los Ayuntamientos a través de sus tesorerías u oficinas de servicios autorizadas legalmente en los organismos descentralizados y entidades paraestatales; siendo esta etapa partícipe de los elementos que componen el principio de obligación tributaria legal, equitativa, proporcional y con un objeto de gasto previamente establecido, e igualmente, a esta etapa le es aplicable (sic) los principios constitucionales de legalidad, autoridad competente, debido proceso y prohibición de privar del patrimonio sin juicio previo, sustentados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


"III. Distribución de la hacienda pública. La totalidad de los recursos financieros que vía contribuciones, en el sentido constitucional del término, se recaudan, son concentrados por la hacienda pública (Poderes Ejecutivos Federal o Local, Ayuntamiento) o en el patrimonio de los organismos descentralizados y entidades paraestatales, y a partir de ahí es que se deriva hacia los egresos que integran el presupuesto aprobado por el legislador, el Ayuntamiento o el órgano de gobierno respectivo. En esta etapa, el presupuesto de egresos es el elemento normativo con fuerza de ley que norma la programación del gasto por lo que la transferencia de los recursos financieros recaudados a las diversas entidades en el presupuesto contempladas no es inmediata, sino que los traspasos se realizan mediante un mecanismo de calendarización que depende de manera directa de los ingresos del Estado y no de la entrada en vigor del decreto presupuestario; esta etapa en que se despliega la función hacendaria se encuentra vinculada con diversos principios y bases constitucionales como son los de previa programación y presupuestación del gasto público en sede legislativa, en atención a los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, con fundamento en los artículos 2o., 74, fracción IV, 75, 99, 100, 115, fracción IV, 116, fracción II, 117, fracción VIII, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), 123, apartado B, fracción IV, 126, 127 y 134, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"IV. Ejercicio del gasto público. Toda vez que fue determinado previamente la forma en que habría de erogarse el ingreso correspondiente al ejercicio fiscal, los ingresos que integran la hacienda municipal deben destinarse a sufragar el gasto público en los conceptos aprobados en el presupuesto previamente establecido, a favor de los órganos de gobierno contemplados en dicho presupuesto pero siempre en apego irrestricto al cumplimiento de los principios que aseguren su correcto ejercicio: legalidad, honradez, eficiencia, eficacia, economía y transparencia, pero fundamentalmente, sin erogarse pago alguno no previsto en el presupuesto de egresos correspondiente o en ley posterior, lo que resulta congruente con la prohibición constitucional prevista en el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios rectores del gasto estipulados en el artículo 134 de la misma Carta Magna.


"V.F. del gasto público. Así, una vez agotadas las etapas anteriores, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la concurrencia de diversos mecanismos de auditoría pública afectos a verificar el cumplimiento, en las etapas previamente descritas, de los principios constitucionales y disposiciones legales relacionadas con cada una de ellas, observando para tal fin como criterios rectores los principios constitucionales de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, conforme a las prescripciones que en esta materia prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 41, fracción V, 73, fracción XXIV, 74, fracción VI, 79, 115, fracción IV, 116, fracciones II y IV, inciso k) y 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos c) y e), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Bajo el tamiz de las competencias y procedimientos antes señalados, es indudable que el sistema constitucional mexicano ha delimitado los márgenes de las atribuciones conforme a las cuales deberán actuar las autoridades legislativas, fiscales, hacendarias, ejecutoras del gasto y fiscalizadoras, tanto a nivel federal como local, de lo que puede inferirse que cualquier alteración a este orden previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no se corresponda esencialmente o se aparte de los principios constitucionales referidos con anterioridad, debe considerarse inconstitucional, en tanto que puede derivar de la invasión de esferas competenciales, violación al principio de legalidad, de autoridad competente, vulneración a las garantías fiscales del gobernado, transgresión a los principios de ejercicio del gasto, entre otros.


"Visto lo anterior, es oportuno señalar que en el ámbito local del Estado de Jalisco, el sistema tributario-fiscalizador se sustenta casi esencialmente bajo los mismos conceptos previstos por la legislación nacional. En efecto, la Constitución Política del Estado de Jalisco prevé un ámbito delimitado de atribuciones en las materias referidas anteriormente considerando prioritariamente el apego a las disposiciones normativas constitucionales federales.


"En este sentido, la facultad legislativo-impositiva se concreta mediante el procedimiento ordinario legislativo, donde el Poder Ejecutivo proyecta iniciativas de ley de ingresos y de presupuesto de egresos estatales correspondientes al ejercicio fiscal del que se trate, al igual que hacen los Ayuntamientos con sus iniciativas de leyes de ingresos y tablas de valores catastrales, mientras que corresponde al Congreso del Estado analizar, discutir, dictaminar y, en su caso, aprobar las iniciativas que en materia de ingresos fueron presentadas por las autoridades competentes para ello, es decir, el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente normatividad: (se transcriben los artículos 28, 50, fracciones II y XI y 89 de la Constitución Política; 8 del Código Fiscal; 42, 43, 44, 45, 46, 46 Bis, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; así como 37, fracción I, 38, fracción I y 79 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, todos del Estado de Jalisco).


"Ahora bien, una vez atendida la etapa legislativa de creación de las imposiciones fiscales, la recaudación es la etapa fundamental que vincula la creación normativa con el soporte del gasto público, por lo que dicha competencia exactora, al igual que en el orden constitucional federal, se establece a favor exclusivamente del Poder Ejecutivo, tanto estatal como a favor de los Ayuntamientos, e incluso a sus organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales, en mérito de la distribución de facultades previstas por las leyes, a saber: (se transcriben los artículos 50, fracción XI, 88 y 89 de la Constitución Política; 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 47, fracción XI, 67, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal; 8, párrafo primero, 9, 10, 15, 16, 22 y 23 del Código Fiscal; 11, 20, 21, 22, 23, 23 Bis, 24, 135, 136 y 191 de la Ley de Hacienda Municipal, todos del Estado de Jalisco).


"De esta forma, los ingresos recaudados se concentran en una sola entidad financiera denominada hacienda, estatal o municipal según corresponda, destinada para sufragar los gastos de la administración pública y demás obligaciones a cargo de dichas entidades públicas, integrada en cada ejercicio fiscal por los ingresos públicos derivados de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales, estatales o municipales correspondientes, así como las participaciones que de ingresos federales le correspondan.


"De esa forma es que resulta inconcuso que el Poder Ejecutivo del Estado es el único encargado de la proposición de los ingresos y egresos respectivos, así como de la recaudación, administración y distribución de la hacienda y las finanzas públicas, y en el ámbito municipal, lo son los Ayuntamientos.


"Conformado el acervo común denominado hacienda pública, estatal o municipal, los egresos son distribuidos de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado con anterioridad al año fiscal en que deba regir, y de acuerdo al cual las dependencias sólo podrán realizar las erogaciones que el mismo presupuesto prevé, absteniéndose en todo caso de realizar gasto alguno que no conste en el presupuesto de egresos o que no sea aprobado por el Congreso en otra ley, de tal forma que en el ejercicio del gasto público estatal ningún gasto podrá efectuarse sin partida presupuestal expresa, por lo que el manejo y aplicación de los recursos, que para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas aprobados realicen las dependencias y entidades, deberán ajustarse a las partidas y montos presupuestales autorizados, salvo que se trate de aquellas que se señalen en el presupuesto de egresos del Estado como de ampliación automática cuyo monto de erogación no sea posible prever.


"Así, completados todos los elementos del sistema tributario-presupuestal, en el ámbito local también se adopta el sistema constitucional federal de fiscalización de los ingresos y egresos, por lo que existen autoridades facultadas con carácter exclusivo para atender dicha actividad fiscalizadora como lo es el Congreso Local a través de la Auditoría Superior del Estado.


"En efecto, la Auditoría Superior del Estado tiene por objeto, con base en el artículo 35 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la revisión y auditoría pública de la cuenta pública y de los estados financieros de la entidades públicas locales, facultad la cual permanece soberana, inalienable e imprescriptible a favor del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en la Auditoría Superior, que es un organismo técnico, profesional y especializado, de revisión y examen del Poder Legislativo, dotado con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de decisión, integrado por personal profesional, seleccionado por oposición, bajo el régimen de servicio profesional de carrera. De esta forma, se atienden los principios constitucionales que permitan verificar el recto actuar de las autoridades respectivas en los diversos momentos como lo son la recaudación de ingresos, la administración de los mismos y de los bienes del Estado y la ejecución del gasto público.


"De lo anterior puede inferirse que aparentemente la legislación local jalisciense es congruente con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que al sistema tributario y fiscalizador se refiere; sin embargo, como ha sido señalado en el apartado relativo a la ‘N. cuya invalidez se demanda’ y como se demostrará a continuación, es falso que el sistema tributario y fiscalizador se apegue irrestrictamente a los principios constitucionales antes señalados sino que por el contrario, no solamente los contraviene sino que de forma reiterada el Congreso Local pretende a través de la normatividad impugnada, ejercer actos que vulneran y trastocan gravemente la división de poderes y la organización del Estado en tanto que se superpone dicha legislatura sobre el resto de poderes y órganos del poder público de la entidad federativa.


"Sin embargo, en el caso de la especie, el sistema tributario especial reclamado creado por el Congreso del Estado y que entró en vigor en forma absoluta el pasado día primero de enero de dos mil trece, se sustenta en una serie de disposiciones normativas privativas que a su vez lesionan gravemente la integridad del orden jurídico constitucional de estructura del poder público, con lo que se vulnera la estructura originaria del Estado.


"En efecto, los artículos reclamados en la presente demanda de controversia constitucional, a saber, 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013, así como el diverso 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforman un sistema exactor especial e ilegítimo, que en su esencia es el resultado de la actuación despótica y arbitraria del Congreso del Estado en cuanto su implantación como entidad superior que suplanta al Poder Constituyente Reformador en el ejercicio de las facultades de determinación de las competencias originarias, a la vez que mediante el sistema tributario especial reclamado se introduce una sujeción subordinante de los órganos del poder público del Estado de Jalisco a la voluntad tiránica del Poder Legislativo del Estado en cuanto al ejercicio de la competencia hacendaria se refiere.


"Lo anterior resulta evidente de la simple lectura de los dispositivos reclamados, cuyo texto normativo es del orden siguiente: (se transcriben las normas impugnadas)


"Como se observa de los artículos 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013, así como el diverso 51 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Jalisco y sus Municipios supracitados, los mismos conforman un sistema tributario especial, conforme al cual, se constituye al Congreso del Estado como autoridad exactora en tanto establece como competencia exclusiva de la legislatura la venta de las formas valoradas y recibos para cobros de contribuciones a las entidades fiscalizadas estatales y municipales, quienes previamente a recaudar las contribuciones previstas en las leyes fiscales a su favor, deberán adquirir las formas y recibos correspondientes ante el Poder Legislativo, a través de su Comisión de Administración, pagando para tal efecto los derechos previstos en la ley de ingresos correspondiente al ejercicio fiscal en que se utilizarán las formas valoradas y recibos mencionados.


"De esta forma, resulta indudable que para efecto de que las entidades fiscalizables, como lo son el Poder Ejecutivo y los Municipios del Estado, así como sus respectivos organismos públicos descentralizados, se encuentren en aptitud de ejercer su competencia tributaria deben sujetarse invariablemente a la voluntad del Poder Legislativo en tanto que a fin de recaudar las contribuciones legales que les corresponden deben adquirir y pagar previamente al Congreso Local los formatos y recibos conforme a los cuales se hacen constar el pago y recepción de las contribuciones efectuadas por la ciudadanía, lo que indudablemente coloca a los órganos del poder público en una situación de subordinación frente a la Legislatura Local en tanto que aquéllos se encuentran inhabilitados para ejercer su competencia recaudatoria si previamente no han adquirido y pagado los derechos por las formas valoradas y recibos de cobro que vende el Congreso del Estado.


"Lo anterior es así, en tanto que no debe perderse de vista que la competencia recaudatoria conlleva una facultad implícita consistente en la expedición y venta de formas valoradas y recibos para el cobro de contribuciones, toda vez que dicha atribución es inherente al ejercicio de la competencia tributaria originariamente determinada a favor del Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios, en tanto que sin la misma se incumple el principio de seguridad jurídica a favor de los contribuyentes puesto que es mediante dichas formas valoradas y recibos para cobro que la autoridad exactora hace constar de forma cierta, a favor de los gobernados, respecto del cumplimiento que los mismos han hecho de las obligaciones fiscales en atención al principio constitucional de solidaridad respecto de la contribución al sostenimiento del gasto público.


"En este sentido, precisamente la legislación del Estado de Jalisco ha determinado expresamente a favor de diversas entidades del poder público, como es este Poder Ejecutivo, la asignación de la facultad consistente en la expedición y venta de formas valoradas y recibos para el cobro de contribuciones, a saber: (se transcriben los artículos 51, 57 y 61 del Código Fiscal; 10, 28, 43, 59 y 71 de la Ley de Hacienda; 38, 40, 111, 119, 135, 165, 170 y 191 de la Ley de Hacienda Municipal; 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 y 288 del Código Penal; así como 21, 30, 31, 145 y 146 de la Ley del Registro Civil, todos del Estado de Jalisco).


"De los preceptos citados puede colegirse que la atribución, a favor del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos jaliscienses, así como sus respectivos organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales, relativa a la impresión de formatos y recibos diversos para el cobro del universo de contribuciones previstas por la legislación local es una facultad implícita e inherente al ejercicio mismo de la competencia fiscal-recaudatoria desarrollada por dichas autoridades administrativas, de tal forma que de no realizarla en forma directa pierden éstas el control y custodia de la función recaudadora misma, en perjuicio de la hacienda pública y, por consecuencia, en detrimento del resto de funciones del Estado sujetas al ejercicio de los recursos presupuestados que se pretenden obtener, pero fundamentalmente, en perjuicio de los contribuyentes quienes verían afectado su derecho humano de seguridad jurídica en materia tributaria.


"Conforme a lo expuesto, resulta indudable que con la distribución de facultades establecida por el legislador donde se asigna a sí mismo al Congreso Jalisciense, la atribución para mandar imprimir y vender a las entidades recaudadoras del Estado las formas valoradas y recibos de cobro necesarias para realizar la función exactora, se provoca un defectuoso desempeño de las originarias autoridades fiscales, en tanto que limita el ejercicio de su competencia recaudatoria en tanto que éste se encuentra supeditado a los recursos financieros con que cuenten previamente, a fin de hacerse llegar, con posterioridad, de los formatos necesarios para recaudar los recursos fiscales que prevean las leyes, por lo que ante dicha situación la autoridad exactora se encuentra inconstitucional, ilegal e ilegítimamente restringida en el ejercicio de las facultades derivadas de su respectivo ámbito competencial recaudador.


"Si conforme a lo prescrito en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, consisten en la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros; válidamente debe colegirse que en el caso de la especie no sólo existe una intromisión de un poder sobre otro puesto que el Poder Legislativo se inmiscuye e interfiere en una cuestión propia del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, como lo es la competencia tributaria, sino que de ello resulta adicionalmente una afectación determinante en la toma de decisiones del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, derivada de la sumisión en la cual se les coloca frente al Congreso del Estado, en tanto que si no compran y pagan previamente al Poder Legislativo formas valoradas y recibos para cobro de las contribuciones estatales y municipales, el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos se verán impedidos para recaudar los ingresos tributarios previstos por las leyes; de esta forma, la manifiesta dependencia del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, así como de los organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales de ambos, respecto del Poder Legislativo, representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que el Poder Legislativo impide al Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos, de forma antijurídica e inconstitucional, que tomen decisiones o actúen de manera autónoma en la ejecución de su competencia originaria recaudadora y de las correlativas facultades inherentes y propias a la mencionada competencia.


"Así, resulta indubitable que en el caso de la especie, el Congreso del Estado no sólo se superpone al orden jurídico determinado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también trastoca gravemente la estructura orgánica y de asignación competencial prevista por la Carta Magna, en tanto que no sólo el Poder Legislativo se arroga una competencia constitucionalmente asignada originariamente a otras autoridades, la competencia recaudatoria de este Poder Ejecutivo y los Municipios del Estado de Jalisco, sino que adicionalmente supedita el ejercicio competencial de éstos órganos del poder público a los designios ulteriores de un solo Poder, a la voluntad propia y variable del Congreso del Estado.


"De esta forma, no sólo es evidente la invasión competencial referida en cuanto a la autoproclamación del Congreso del Estado con facultades recaudatorias propias y superiores a las asignadas constitucionalmente al Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos jaliscienses, sino que también se acredita cómo el Poder Legislativo se arroga funciones implícitas e inherentes a la competencia recaudadora del Estado como lo es la atribución consistente en imprimir los formatos y recibos para el cobro de las contribuciones previstas por las leyes, por lo que resulta indudable la presencia de una vulneración grave al principio de división de poderes y, por consecuencia, debe decretarse la inconstitucionalidad del sistema tributario impugnado, previsto en los artículos 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013 y el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


"Segundo. Principio de legalidad tributaria. Elementos cualitativos y cuantitativos de las contribuciones.


"Bajo la forma de gobierno republicana y democrática, el sistema fiscal mexicano se sustenta en diversos principios constitucionales que garantizan precisamente la congruencia entre las obligaciones y los derechos ciudadanos y las limitaciones de la ley al abuso de la autoridad, entre otros: principio de legalidad, de autoridad competente, de equidad, proporcionalidad, aplicación al gasto público, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, división de poderes, transparencia y rendición de cuentas (fiscalización).


"Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, históricamente el sistema tributario se ha fundado bajo la previsión de que la actividad taxativa-financiera del Estado se circunscribe a tres momentos, a saber: 1) la recaudación obtención de ingresos; 2) la administración de los ingresos y bienes del Estado; y por último, 3) la ejecución del gasto público bajo la determinación de diversos fines específicos, ya sean el sostenimiento de las funciones públicas esenciales, la prestación de los servicios públicos o la ejecución de obras y actividades relacionadas con aquéllas.


"En efecto, la disposición constitucional conforme a la cual se sustenta el sistema fiscal-presupuestal es el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es del tenor siguiente: (se transcribe)


"El referido artículo enmarca, en forma sustancial, la razón genético-teleológica de las cargas impositivas, así como las características esenciales de las contribuciones a efecto de considerarlas como constitucional y legítimamente válidas para su exigencia por parte del Estado; de esta forma se puede considerar válidamente que los sistemas fiscales nacional y locales se desarrollan con la finalidad de obtener los recursos financieros necesarios para sufragar los gastos públicos, mediante la determinación de las contribuciones en ley, de manera proporcional y equitativa.


"Conforme a lo expuesto, el elemento primario del sistema fiscal es el de la determinación de los conceptos conforme a los cuales se recaudarán los ingresos, lo que se traduce en el establecimiento de las hipótesis jurídicas generales, abstractas e impersonales que justifican legal y legítimamente la participación de la población en el soporte financiero del gasto público. Las disposiciones que se expiden para estos efectos, deben guardar congruencia con los siguientes principios jurídicos:


"I. Legalidad: Si bien la obligación general de contribuir al gasto público se encuentra prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este principio establecido por dicho artículo constriñe que cualquier contribución que pretendan las entidades públicas recaudar debe establecerse en todos sus términos y expresamente en leyes formales, principio sustentado en el objetivo constitucional de brindar certidumbre jurídico-tributaria a los contribuyentes frente a la actuación de la administración pública, ya que limita el cobro de las contribuciones a las establecidas en las disposiciones legales formales, a la vez que proscribe la arbitrariedad de las autoridades exactoras y el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular.


"Cabe señalar que el principio de legalidad no sólo exige la mera enunciación de la contribución, sino que la disposición que la contemple debe incluir todos los elementos que la conforman como lo son el sujeto, objeto, tasa, baje, entre otros, tanto sustantivos como adjetivos, lo que fortalece la certidumbre respecto de la obligación tributaria y los términos para solventarla.


"II. Proporcionalidad: Este principio establece que los gravámenes deben establecerse conforme a la capacidad económica de cada contribuyente, de tal forma que las personas que obtengan ingresos mayores tributen en forma cualitativamente superior respecto de los contribuyentes de ingresos inferiores; de acuerdo con este principio, se cumple la proporcionalidad de las contribuciones en la medida en que las tarifas progresivas que se establezcan sean congruentes con los ingresos gravados.


"III. Equidad: Conforme al principio constitucional de equidad, las contribuciones que prevean las leyes deben considerar por igualdad ante la misma ley tributaria a todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables y demás elementos de las hipótesis taxativas, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias, pero siempre de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, de tal forma que se respete a su vez el principio de proporcionalidad.


"IV. Destino de las contribuciones: Por este concepto se ha entendido regularmente como que el importe de lo recaudado a través de las contribuciones, el cual debe destinarse en su totalidad a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos, o bien, desde un punto de vista general para la realización de una función pública específica o general, a través de la erogación que realice el Estado.


"Cabe señalar que dicho principio ha sido adicionado a fin de que dicho gasto cumpla con determinadas características para constatar su correcto ejercicio, a saber: 1) Legalidad, en tanto que debe estar prescrito previamente a su ejercicio, en el presupuesto de egresos o, en su defecto, en una ley expedida con anterioridad por el Congreso correspondiente; 2) Honradez, pues implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado; 3) Eficiencia, en el entendido de que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó; 4) Eficacia, ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas; 5) Economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado; y, 6) Transparencia, para permitir hacer del conocimiento público el ejercicio del gasto público.


"De lo anterior se puede colegir válidamente que para establecer la constitucionalidad de un tributo es necesario que se encuentre establecido por ley, sea proporcional y equitativo así como que sea destinado al pago de los gastos públicos, de tal forma que todos los elementos esenciales del sistema tributario y presupuestal estén consignados de manera expresa en las leyes, de tal forma que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.


"Ahora bien, para efectos de que dicho sistema tributario sea ejecutado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una delimitación potestativa a favor de determinados órganos en momentos precisos del sistema; a saber:


"I. Imposición. A través de la determinación legal tanto de los ingresos como de los egresos, proceso en el cual participan las autoridades legislativas (Congresos y Poderes Ejecutivos), como los Ayuntamientos y las juntas de gobierno de los organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales.


"II. Recaudación. Proceso mediante el cual se ejerce la autoridad exactora a fin de obtener los ingresos previstos por las leyes previamente aprobadas para integrar las haciendas públicas federal, estatal o municipal correspondiente, así como el patrimonio de los organismos descentralizados y entidades paraestatales, y en el cual sólo participan las autoridades habilitadas para dicho objeto, esencialmente los Poderes Ejecutivos, los Ayuntamientos a través de sus tesorerías u oficinas de servicios autorizadas legalmente en los organismos descentralizados y entidades paraestatales.


"III. Distribución de la hacienda pública. La totalidad de los recursos financieros que vía contribuciones, en el sentido constitucional de término, se recaudan son concentrados por la hacienda pública (Poderes Ejecutivos Federal o Local, Ayuntamiento) o en el patrimonio de los organismos descentralizados y entidades paraestatales, y a partir de ahí es que se deriva hacia los egresos que integran el presupuesto aprobado por el legislador, el Ayuntamiento o el órgano de gobierno respectivo. En esta etapa, el presupuesto de egresos es el elemento normativo con fuerza de ley que norma la programación del gasto por lo que la transferencia de los recursos financieros recaudados a las diversas entidades en el presupuesto contempladas no es inmediata, sino que los traspasos se realizan mediante un mecanismo de calendarización que depende de manera directa de los ingresos del Estado y no de la entrada en vigor del decreto presupuestario.


"IV. Ejercicio del gasto público. Toda vez que fue determinada previamente la forma en que habría de erogarse el ingreso correspondiente al ejercicio fiscal, los ingresos que integran la hacienda municipal deben destinarse a sufragar el gasto público en los conceptos aprobados en el presupuesto previamente establecido, a favor de los órganos de gobierno contemplados en dicho presupuesto pero siempre en apego irrestricto al cumplimiento de los principios que aseguren su correcto ejercicio: legalidad, honradez, eficiencia, eficacia, economía y transparencia.


"Ahora bien, posteriormente al proceso de presupuestación, recaudación y egresos de los recursos financieros que integran la hacienda pública, existe una etapa adicional realizada por los Poderes Legislativos Locales y Federal, que es la relativa a la fiscalización del ingreso y gasto público a fin de determinar el grado de cumplimiento por parte de los entes fiscalizados respecto del debido uso de los ingresos y el correcto ejercicio del gasto público. Esta etapa encuentra su fundamento en los artículos 73, fracción XXIV, 74, fracción VI, 79, 115, fracción IV, 116, fracción II, 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos c) y e) y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y puede tener como conclusión la ejecución de un procedimiento de responsabilidades resarcitorias fiscales a favor de la hacienda pública o patrimonio público menoscabado, que desde luego, invariablemente queda a cargo de la autoridad ejecutiva fiscal que es la única facultada para ejercer el procedimiento económico coactivo en procuración favorable al Estado.


"Bajo el tamiz de las competencias y procedimientos antes señalados, es indudable que el sistema constitucional mexicano ha delimitado los márgenes de las atribuciones conforme a las cuales deberán actuar las autoridades legislativas, fiscales, hacendarias, ejecutoras del gasto y fiscalizadoras, tanto a nivel federal como local, de lo que puede inferirse que cualquier alteración a este orden previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no corresponda esencialmente o se aparte de los principios constitucionales referidos con anterioridad, debe considerarse inconstitucional, en tanto que puede derivar de la invasión de esferas competenciales, violación al principio de legalidad, de autoridad competente, vulneración a las garantías fiscales del gobernado, transgresión a los principios de ejercicio del gasto, entre otros.


"Visto lo anterior, es oportuno señalar que en el ámbito local del Estado de Jalisco, el sistema tributario-fiscalizador se sustenta casi esencialmente bajo los mismos conceptos previstos por la legislación nacional. En efecto, la Constitución Política del Estado de Jalisco prevé un ámbito delimitado de atribuciones en las materias referidas anteriormente considerando prioritariamente el apego a las disposiciones normativas constitucionales federales.


"La facultad legislativo-impositiva se concreta mediante el procedimiento ordinario legislativo, donde el Poder Ejecutivo proyecta la iniciativa de la ley de ingresos y presupuesto de egresos estatales correspondiente al ejercicio fiscal del que se trate, al igual que hacen los Ayuntamientos con sus iniciativas de leyes de ingresos y tablas de valores catastrales mientras que corresponde al Congreso del Estado analizar, discutir, dictaminar y, en su caso, aprobar las iniciativas que en materia de ingresos fueron presentadas por las autoridades competentes para ello, es decir, el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente normatividad: (se transcriben los artículos 28, 50, fracciones II y XI y 89 de la Constitución Política; 8 del Código Fiscal; 42, 43, 44, 45, 46, 46 Bis, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; así como 37, 38 y 79 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, todos del Estado de Jalisco).


"Ahora bien, una vez atendida la etapa legislativa de creación de las imposiciones fiscales, la recaudación es el elemento fundamental que vincula la creación normativa con el soporte del gasto público, por lo que dicha competencia exactora, al igual que en el orden constitucional federal, se establece a favor exclusivamente del Poder Ejecutivo Estatal así como a favor de los Ayuntamientos, e incluso a sus organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales en mérito de la distribución de facultades previstas por las leyes, a saber: (se transcriben los artículos 50, fracción XI, 88 y 89 de la Constitución Política; 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 47, fracción XI, 67, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal; 8, 9, 10, 15, 16, 22 y 23 del Código Fiscal; así como 11, 20, 21, 22, 23, 23 Bis, 24, 135, 136 y 191 de la Ley de Hacienda Municipal, todos del Estado de Jalisco).


"De esta forma, los ingresos recaudados se concentran en una sola entidad financiera denominada hacienda, estatal o municipal, destinada para sufragar los gastos de la administración pública y demás obligaciones a cargo de dichas entidades locales o municipales, integrada en cada ejercicio fiscal por los ingresos públicos derivados de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales estatales correspondientes, así como las participaciones que de ingresos federales le correspondan, o bien simplemente el patrimonio en el caso de los organismos públicos descentralizados o entidades paraestatales. De esa forma es que, para efectos de esta demanda, resulta inconcuso que el Poder Ejecutivo del Estado es el único encargado de la proposición de los ingresos y egresos respectivos, así como de la recaudación y administración de la hacienda y las finanzas públicas, y en el ámbito municipal, lo son los Ayuntamientos.


"Conformado el acervo común denominado hacienda pública estatal o municipal, los egresos son distribuidos conforme al presupuesto de egresos aprobado con anterioridad al año fiscal en que deba regir; cuestión que en el ámbito jalisciense encuentra su base jurídica no sólo en el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los diversos dispositivos 115 de la Constitución Política del Estado de Jalisco que prescribe que las dependencias se abstendrán de realizar gasto alguno que no conste en los presupuestos o que no sea aprobado por el Congreso, de tal forma que en el ejercicio del gasto público estatal ningún gasto podrá efectuarse sin partida presupuestal expresa, por lo que el manejo y aplicación de los recursos, que para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas aprobados, realicen las dependencias y entidades, deberá ajustarse a las partidas y montos presupuestales autorizados, salvo que se trate de aquellas que se señalen en el presupuesto de egresos del Estado como de ampliación automática cuyo monto de erogación no sea posible prever.


"Así, completados todos los elementos del sistema tributario-presupuestal, en el ámbito local también se adopta el sistema constitucional federal de fiscalización de los ingresos y egresos, por lo que existen autoridades facultadas con carácter exclusivo para atender dicha actividad fiscalizadora como lo es el Congreso Local a través de la Auditoría Superior del Estado.


"En efecto, la Auditoría Superior del Estado tiene por objeto, con base en el artículo 35 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la revisión y auditoría pública de la cuenta pública y de los estados financieros de las entidades públicas locales, facultad la cual permanece soberana, inalienable e imprescriptible a favor del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en la auditoría superior, que es un organismo técnico, profesional y especializado, de revisión y examen del Poder Legislativo, dotado con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de decisión, integrado por personal profesional, seleccionado por oposición, bajo el régimen de servicio profesional de carrera. De esta forma, se atienden los principios constitucionales que permitan verificar el recto actuar de las autoridades respectivas en los diversos momentos como lo son la recaudación de ingresos, la administración de los mismos y de los bienes del Estado y la ejecución del gasto público.


"De lo anterior puede inferirse que aparentemente la legislación local jalisciense es congruente con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que al sistema tributario y fiscalizador se refiere; sin embargo, como ha sido señalado en el apartado relativo a la norma cuya invalidez se demanda y como se demostrará a continuación, es falso que el sistema tributario y fiscalizador se apegue irrestrictamente a los principios constitucionales antes señalados sino que, por el contrario, no solamente los contraviene sino que de forma reiterada el Congreso Local pretende, a través de la normatividad impugnada, ejercer actos que vulneran y trastocan gravemente la división de poderes y la organización del Estado, en tanto que se superpone una entidad pública, el Congreso Local, sobre el resto de poderes y entidades públicas del Estado.


"A fin de dilucidar claramente el concepto de invalidez invocado debe analizarse lo siguiente:


"Como ya fue expuesto en el apartado relativo a los hechos de esta demanda, el 5 de julio de 2008, se publicó en la sección IV del Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual entró en vigor el 1o. de enero de 2009, conforme al artículo primero transitorio de dicha normativa, dicha norma estableció en su artículo 51 el texto legal siguiente: (se transcribe)


"Como fue expuesto, dicha norma entró en vigor el primero de enero de dos mil nueve; sin embargo, esa disposición legal resultó imperfecta para su ejecución en lo relativo a las formas valoradas, en tanto que sujetó su persistencia real en el orden normativo a la vigencia de una disposición diversa de un ordenamiento legal inexistente, a saber, el artículo en que se establecieran los derechos correspondientes por concepto de formas valoradas en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal que correspondiera, cuestión que no fue legislada.


"No obstante, el veintidós de diciembre de dos mil doce se publicó en la sección XXIV del Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, la ‘Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013’, la cual entró en vigor el primero de enero del año dos mil trece, conforme al artículo primero transitorio de la ley referida, y en la cual se estableció la disposición legal a la que se refiere el artículo número 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, a saber el artículo 38, fracción X, que a la letra señala: (se transcribe)


"De lo trasunto se observa que la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su artículo 51 obliga a las entidades fiscalizadas estatales y municipales a adquirir las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos de las haciendas públicas estatal y municipales, al Congreso del Estado y previo pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal que corresponda; sin embargo, desde el primero de enero de dos mil nueve, dicha disposición era una norma inacabada, dado que no existía en la Ley de Ingresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal dos mil nueve, disposición alguna que determinara el monto de los derechos que debían pagarse al Congreso del Estado por la adquisición de las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos de las haciendas públicas estatal y municipales, conforme a lo cual, si bien la disposición de la Ley de Fiscalización mantenía cierta vigencia jurídica, la realidad era que el sistema de cobro de dichos derechos era incompleto dado que no existía disposición legal que completara ese apartado fiscal, en lo relativo al monto de los derechos que debían cubrir las autoridades fiscalizadas al Congreso Estatal por concepto de formas valoradas y recibos para cobros de ingresos.


"Con la entrada en vigor de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, el día primero de enero de dos mil trece, se completó el sistema tributario especial delineado por el artículo 51 de la Ley de Fiscalización citada, dado que el artículo 38, fracción X, de la Ley de Ingresos supracitada prevé los montos que por concepto de ‘productos’ deberán pagar las entidades fiscalizadas, conforme al diverso 51 de la Ley de Fiscalización suprarreferida, con lo que el sistema impositivo previsto originariamente en el año dos mil nueve a través de la Ley de Fiscalización concluyó su construcción normativa y entró en vigor y aplicación plena a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, el día primero de enero de dos mil trece.


"De lo anterior, se colige objetivamente que en el sistema tributario local se estableció una obligación fiscal con cargo a las autoridades recaudadoras, también denominadas ‘entidades fiscalizadas estatales y municipales’, consistente en pagar un monto económico por concepto de ‘adquisición’ de formas valoradas, es decir, por la compra al Congreso Local de los formatos oficiales utilizados por dichas autoridades en la ejecución de las atribuciones recaudadoras; y respecto del cual, este concepto de invalidez pretende demostrar que dicho sistema impositivo vulnera el orden constitucional.


"El sistema del tributo impugnado, conformado por los artículos 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y el diverso 38, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, es un modelo impositivo especial, que se compone de los siguientes elementos cualitativos:


"I. El hecho imponible, identificado como tal la adquisición de las formas valoradas prevista por el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior supracitada, e identificando como formas valoradas sujetas a adquisición por parte de las autoridades exactoras aquellos documentos previstos por el artículo 38, fracción X, de la Ley de Ingresos antes referida; hipótesis jurídicas elegidas por el legislador como generadoras de la obligación tributaria;


"II. El sujeto pasivo; reputado como tal por el legislador local a las ‘entidades fiscalizadas estatales y municipales’, las que de acuerdo con el artículo 3o., fracción VII, de la Ley de Fiscalización Superior antes multicitada, a saber: los poderes del Estado, los organismos públicos constitucionalmente autónomos, los Gobiernos Municipales o consejos municipales, las dependencias, los organismos públicos descentralizados estatales, entre ellos la Universidad de Guadalajara, los organismos públicos descentralizados municipales, así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes, los integrantes de los consejos técnicos de fideicomisos y las demás personas de derecho público y privado o análogas, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos estatales o municipales.


"Asimismo, es oportuno referir los siguientes elementos mesurables o cuantitativos del tributo de referencia, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria, siendo:


"I.O., entendido como lo que se grava o está sujeto a imposición, se establece en el artículo 51 de la Ley de Fiscalización citada, y se refiere a que los ‘derechos’ a pagar por parte de las entidades fiscalizadas estatales y municipales corresponden a la adquisición de las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos;


"II. La base; si bien no se encuentra señalada específicamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de marras, puede inferirse válidamente que ésta será la cantidad total de formas valoradas y recibos para cobros de ingresos de las haciendas estatales y municipales, así como de las entidades paraestatales y organismos públicos descentralizados, que dichos entes ‘adquieran’ al Congreso del Estado;


"III. Tasa o tarifa, la cual se establece en el artículo 38, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, y señala diversos montos en su inciso ‘a)’ para algunas formas valoradas y recibos de pago (tarifas específicas las cuales fueron citadas con anterioridad en la presente demanda); así como en su inciso ‘b)’ determina que por aquellos formatos o recibos especiales solicitados por las entidades fiscalizadas deberá pagarse un precio que será el resultado de ‘multiplicar el costo proveedor del Congreso por 2; que en ningún caso será menor a los precios fijados en esta publicación; por lo que el precio final incluirá tanto el costo de impresión, costo operativo, más los derechos implícitos de las formas y recibos oficiales’; cabe resaltar el hecho de que tanto en esta fracción X del artículo comentado se hace alusión al tributo como ‘derecho’ mientras que el artículo corresponde, según lo aprobado por el legislador, a un ingreso del tipo de los ‘productos’;


"IV. En cuanto al lugar, debe manifestarse que el legislador local sólo se manifiesta en el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley de Fiscalización citada que ‘Los ingresos generados por el pago de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser remitidos de forma íntegra al Congreso del Estado’ sin señalar mayor referencia que la persona jurídica pública a quien deberá enterarse el monto de lo recaudado, mas no el pago;


".F. de paga, en cuanto a este concepto, la legislación impugnada omite señalar fecha cierta de pago, sólo refiere en el artículo 51 de la Ley de Fiscalización controvertida que las entidades fiscalizadas deben adquirir las formas valoradas y recibos de pago, previo pago de los derechos por las mismas.


"En esa tesitura, las disposiciones legales que integran el sistema tributario de las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos, no establecen todos los elementos que constitucionalmente debe conformar a la contribución mencionada, por lo que se viola el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. El hecho imponible constituido mediante la hipótesis jurídica prevista por el legislador en las normas impugnadas no integran formalmente a la contribución que se pretende hacer pasar por legal y legítima, por lo que si bien es producto del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, y su conformación se encuentra sujeta al arbitrio del legislador, ello no es impedimento para que se respeten los principios constitucionales relativos a las contribuciones.


"Por las razones expuestas, el tributo de referencia previsto en el sistema contributivo antes señalado vulnera el principio de legalidad tributaria en tanto que carece de los elementos cuantitativos que permitan la recaudación del mismo conforme a lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza a favor del soporte del gasto público; y en consecuencia, debe declararse la inconstitucionalidad de dicho tributo, en su conformación como sistema integrado por los artículos 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y 38, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, en tanto que vulnera directamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Segundo. (Sic) División de poderes. Transgresión al orden competencial constitucional. Autoasignación competencial recaudatoria a favor del Congreso del Estado.


"De acuerdo con lo expuesto en el concepto primero de invalidez manifestado con anterioridad, debe señalarse que el orden constitucional de división de poderes, delimita claramente la circunscripción de la actividad gubernamental en el ejercicio de las funciones relacionadas con el sistema tributario.


"En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el titular del Poder Ejecutivo Federal es el único facultado para remitir a la Cámara de Diputados la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, y respecto de los cuales primero debe discutir el Congreso de la Unión y, en su caso, aprobar las contribuciones por recaudar, para que con posterioridad el respectivo gasto público que se prevea en el presupuesto de egresos sea aprobado por la Cámara de Diputados, con lo que se completa la fase de creación normativa de la facultad tributaria y se da paso, una vez entradas en vigor las normas correspondientes, a la actividad recaudatoria por parte del Poder Ejecutivo Federal a través de las entidades habilitadas para tal función por las leyes dictadas por el Congreso de la Unión; de esa forma, obtenidos los recursos financieros presupuestados por la Cámara de Diputados se soporta el gasto público de la Nación.


"Ahora bien, dicho sistema es adoptado por el legislador Constituyente Local de Jalisco bajo elementos esencialmente similares, a saber: los diversos poderes públicos del Estado de Jalisco y los organismos autónomos y constitucionales elaboran sus proyectos de presupuestos de egresos, mismos que se integran a la iniciativa de presupuesto de egresos y de ley de ingresos para el Estado de Jalisco, la cual es remitida por el Poder Ejecutivo al Congreso Local a efecto de que éste la discuta, dictamine y, en su caso, apruebe en sus términos o modificaciones, tras lo cual, la Ley de Ingresos como el decreto de presupuesto de egresos aprobados son publicados en el Periódico Oficial local para su entrada en vigor, y de esta forma, comenzar el ejercicio de la función pública de recaudación por parte del Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados y entidades paraestatales, así como el soporte y cuidado de la hacienda pública estatal por parte del Poder Ejecutivo para efectos de realizar la función de distribuir los recursos financiero conforme a lo establecido en el presupuesto de egresos aprobado con anterioridad al gasto. Similar proceso realizan los Municipios y sus organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales, salvo porque los presupuestos de egresos de los mismos son aprobados por el Ayuntamiento o junta de gobierno correspondiente. Cabe mencionar que lo referido encuentra sustento en lo previsto por los artículos 31, fracción IV, 115, 116, 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los diversos 4o., fracción IX, 5o., fracción I, 12, fracción IX, 28, fracciones II y IV, 35, fracciones IV y XXIV, 50, fracción II, 57, 88, 89, 115 y 116 Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que en mérito del principio de derecho iura novit curia, es ocioso transcribir en la presente demanda.


"Conforme a lo señalado, es indudable que las únicas autoridades locales facultadas para ejercer atribuciones recaudadoras son el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas (artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de Jalisco), los Ayuntamientos por sí mismos y a través del presidente municipal, la Tesorería Municipal, el encargado del área de ingresos, los delegados y agentes municipales, los organismos descentralizados municipales o intermunicipales que estén investidos con el carácter de organismos fiscales autónomos y las demás autoridades municipales a quienes la ley los faculte (artículo 20 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco), así como aquellos organismos públicos descentralizados estatales y entidades paraestatales locales que conforme a sus leyes orgánicas se encuentren facultados para cobrar las contribuciones que la ley de ingresos estatal les autorice, las cuales invariablemente corresponden a servicios públicos prestados a la población en general.


"Ahora bien, conforme a los artículos impugnados en el presente juicio de control constitucional, se evidencia que el Congreso del Estado se facultó a sí mismo a través de una norma ordinaria y secundaria a ejercer atribuciones recaudatorias; de lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior multicitada en la presente demanda, se observa que las entidades fiscalizadas estatales y municipales, deberán adquirir las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos de las haciendas públicas estatal y municipales exclusivamente al Congreso del Estado, previo pago de los derechos que correspondan, de acuerdo con lo que se establezca en la ley de ingresos estatal vigente al momento de la adquisición.


"Del contraste entre lo señalado por el artículo 51 de marras y lo expuesto previamente en relación a las autoridades habilitadas en sede constitucional para ejercer facultades recaudatorias, resulta indudable que el Congreso del Estado se arroga atribuciones competencia de otros poderes públicos y órdenes de gobierno, como lo son este Poder Ejecutivo Estatal, Ayuntamientos, entidades autónomas, organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales locales, con lo cual se vulnera el orden constitucional de división de poderes y de distribución competencial.


"En efecto, si de los numerales previamente citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellos relativos de la legislación local del Estado de Jalisco, se establece que sólo estas autoridades administrativas (Poder Ejecutivo Estatal, Ayuntamientos, entidades autónomas, organismos públicos descentralizados y entidades paraestatales locales) son las únicas facultadas para ejercer atribuciones recaudatorias, resulta inconcuso que el Congreso del Estado no se encuentra habilitado expresamente, en sede constitucional, para recaudar contribuciones ni tributos e incluso, es indubitable que carece de competencia para dotarse a sí mismo de dicha atribución exactora, sostener lo contrario sería tanto como permitir que cualquier Poder Legislativo ordinario suplantara al Poder Constituyente Permanente en cuanto la facultad de crear y organizar al Estado, así como de dotar a las autoridades constituidas de competencias diversas a las inherentes a su naturaleza.


"Así las cosas, el Congreso del Estado de Jalisco transgrede el orden constitucional al colocarse en un grado superior al Poder Constituyente Permanente en tanto que se faculta a sí mismo con atribuciones que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Constitución le otorgan de origen, por lo que al dotarse de la facultad tributaria recaudadora referida en el sistema impositivo objetado previsto por las disposiciones normativas impugnadas, debe concluirse que la atribución exactora conformada por el sistema tributario especial integrado por los artículos 51 de la Ley de Fiscalización Superior citada y los artículos 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la ‘Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013’ es inconstitucional en tanto que, por una parte escinde el orden constitucional de distribución competencial y, por otro lado, configura al Poder Legislativo Local como una entidad jerárquicamente superior al Constituyente Permanente, capaz de adicionarse competencias que original y actualmente se encuentran asignadas a otros órganos del poder público del Estado de Jalisco, con lo que consecuentemente, se lesionan gravemente las esferas competenciales de los órganos de gobierno del Estado, por lo que resulta inexcusable declarar la inconstitucionalidad del sistema tributario impugnado, constituido por los artículos (sic) 51 de la Ley de Fiscalización Superior citada y los artículos 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la ‘Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013’.


"Tercero. Principio del destino gasto. Correlatividad entre ingresos y egresos. Determinación previa del gasto en ley.


"Entre los principios señalados previamente en la presente demanda se encuentra el relativo al destino de los ingresos para sufragar los gastos públicos. Dicho principio, si bien se encontraba de forma aislada y general en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahora ha sido ampliado mediante la entrada en vigor de la actual redacción de los diversos numerales constitucionales 126 y 134, cuyo texto es del tenor siguiente: (se transcriben)


"De los artículos citados se infiere que el principio del destino del gasto público en lo referente a las contribuciones públicas, ya no sólo se circunscribe en que todo ingreso debe destinarse al sostenimiento del gasto público de las entidades públicas federales, estatales y municipales, sino que ahora se profundiza respecto de la forma en que debe ejercerse el gasto público.


"A este respecto, resultan ilustrativas las tesis:


"‘RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA EN TORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS.’ (se transcribe)


"‘GASTO PÚBLICO. PRINCIPIOS RELACIONADOS CON EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe)


"De las tesis trasuntas se desprende que el Poder Reformador de la Constitución estimó que la regulación del gasto público no sólo se circunscribiera al principio constitucional previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a que el destino de las contribuciones sea sufragar el gasto público, sino que el Poder Reformador profundizó dicho principio al dotarle de términos y condiciones conforme a los cuales deben ajustarse los órganos del poder público al determinar y ejecutar el gasto público, a través de los contenidos normativos de los artículos 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales prevén no sólo que ninguna autoridad podrá hacer pago alguno sin que el mismo se encuentre autorizado en el presupuesto de egresos correspondiente, el cual invariablemente deberá respetar el marco legal que al efecto se establezca, el cual garantice que los recursos económicos de que disponga el Estado se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a fin de satisfacer los objetivos a los que estén destinados en el presupuesto de egresos pertinente.


"Ahora bien, en relación con el objeto del presente concepto de invalidez, la transgresión del orden constitucional se actualiza en relación a la violación del principio anotado de destino del ingreso y control presupuestal, es decir, en cuanto se refiere a la prescripción constitucional de que todo ingreso que se apruebe debe preverse en correlación a un gasto o egreso específico considerado expresamente en el presupuesto de egresos o ley posterior, en atención a los principios, plazos y condiciones previstos por la Constitución Política da los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior significa que la normativa constitucional de destino de las contribuciones para sostener el gasto público, consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, tiene como finalidad la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe realizar en beneficio de la colectividad, lo que implica que toda contribución se destine, desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto específico, siempre que éste sea en beneficio de la colectividad, como sucede en el caso a través de los presupuestos de egresos, siempre y cuando se atiendan los principios, términos y procedimientos establecidos en los artículos 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ahora bien, en el caso concreto que se trata en este concepto de invalidez, el Congreso del Estado estableció un sistema tributario especial conforme al cual dicho Poder Legislativo, haciendo uso de potestades omnímodas, se dotó a sí mismo no sólo de facultades recaudatorias en relación con las formas valoradas y los recibos para el cobro de contribuciones estatales y municipales, sino que adicionalmente, se arrogó atribuciones arbitrarias en cuanto a la determinación del destino de los ingresos obtenidos mediante las facultades recaudatorias referidas, cuestiones que como se observará en seguida, vulneran los principios constitucionales relativos al destino del gasto, la presupuestación y la legalidad tributaria, razón por la que deberán declararse inconstitucionales los artículos impugnados.


"En efecto, de lo previsto en el sistema exactor controvertido, los artículos 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco, y 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la ‘Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013’, se observa que el legislador local estableció que el destino de las contribuciones que por concepto de la venta de las formas valoradas y los recibos para el cobro de ingresos de las haciendas públicas estatal y municipales que adquirieran las autoridades administrativas a través del Congreso Local no fuera previsto ni en algún presupuesto de egresos ni en ley posterior.


"De lo establecido en los artículos 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y, 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013, no se desprende destino o gasto público al que sean correlativos dichos ingresos del Congreso. Por el contrario en el numeral décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos supracitada se llega al extremo del despotismo no sólo al establecer que las contribuciones que se obtengan por el sistema tributario especial impugnado se deberán enterar íntegramente al Poder Legislativo del Estado en forma mensual, autónoma, independiente y por cuenta separada respecto de los recursos financieros que de manera ordinaria sean determinados en las partidas respectivas del presupuesto de egresos a favor del Congreso Local, e incluso, se llega a confundir el objeto del tributo al señalar que el mismo se generará con motivo de la venta que el Poder Ejecutivo realice de las formas valoradas, lo cual es notoriamente discrepante a lo establecido en el diverso 51 de la Ley de Fiscalización antes citada. De forma ilustrativa es oportuno citar aquí el texto del artículo transitorio señalado: (se transcribe)


"Así las cosas, resulta indudable que el Congreso del Estado elude las obligaciones constitucionales relativas a la correlación y congruencia que debe prevalecer entre los ingresos por recaudar y el gasto público al que se destinarán, por excluir dicha asignación presupuestal a su favor respecto de las obligaciones que sí constriñen al resto de entidades ejecutorias del gasto.


"En efecto, el legislador jalisciense fue omiso en adscribir el ingreso adicional que obtendría de la venta de formas valoradas y recibos para el cobro de ingresos de las haciendas estatal y municipales, dentro del mismo orden jurídico al que se encuentran sujetas las entidades públicas locales, resultando tal el grado de incumplimiento de la normatividad local que incluso ni siquiera prevé que dichos ingresos se integren a la hacienda estatal sino que deben enterarse directa e inmediatamente para su gasto al Congreso Local, con lo cual tampoco puede sostenerse ningún viso de certidumbre respecto de lo recaudado ni del destino del gasto.


"El artículo transitorio supracitado incluso, prevé, como ya fue expuesto, una separación expresa entre los ingresos que perciba el Poder Legislativo a través del sistema tributario especial impugnado y los recursos presupuestales ordinarios del Congreso del Estado asignados por sí mismo en la partida presupuestal 01 00 4121 contenida en el volumen III del ‘Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013’, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el día veintinueve de diciembre de dos mil doce, N.ero 46, sección IV, Tomo CCCLXXIV, cuestión que corrobora la intención del Poder Legislativo Local para eludir los mandatos de la fiscalización del gasto de dichos tributos desde un ejercicio desmesurado de la propia facultad tributaria legislativa secundaria.


"De esta forma, se observa que el Congreso del Estado de Jalisco obtendrá ingresos para sufragar su gasto público en términos de lo previsto por el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del presente año, e igualmente, pretende recibir ingresos por la venta de formas valoradas y recibos para el cobro de contribuciones de acuerdo con el sistema tributario especial impugnado en el presente proceso, sin que los mismos se encuentren establecidos en la programación legal del gasto contenida en el presupuesto de egresos correspondiente, de tal forma que el destino de la recaudación reclamada y su gasto por el Poder Legislativo es contrario a lo dispuesto por los artículos 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que no se encuentran comprendidos en el presupuesto o en ley posterior los gastos que se sufragarán con estas contribuciones caprichosas.


"Conforme a lo expuesto, la violación a los principios constitucionales de destino del gasto, presupuestación por parte del Congreso Local resulta inexcusable declarar la inconstitucionalidad del sistema tributario sustentado en los artículos 51 de la Ley de Fiscalización y 38, fracción X y décimo tercero transitorio, en tanto que los ingresos adicionales que pretende recaudar el Congreso Local no son considerados como parte de los recursos presupuestados a favor del Congreso y, por tanto, carecen de la correlativa disposición normativa que justifique su erogación, transgrediendo con ello a su vez, el principio de legalidad tributaria.


"Cuarto. Gasto público. Solidaridad económico-social. Bien general vs. beneficio particular.


"Aunado a lo referido anteriormente, resulta oportuno abundar en el aspecto relativo a la finalidad de las contribuciones y del gasto público. A este respecto, debe manifestarse que todo sistema tributario debe tener como objetivo el recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir es de una trascendencia superior en tanto que no se trata de una simple imposición arbitraria derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, vinculada con los fines perseguidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de sus artículos 3o. y 25, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado.


"En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos.


"Lo anterior encuentra respaldo en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de número 1a./J. 65/2009 y rubro ‘OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD.’, misma que se cita a continuación: (se transcribe)


"Así, conforme al deber social de contribuir al gasto público, a efecto de satisfacer las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o al interés social, en el caso de la especie, debe referirse que los derechos establecidos por el Congreso del Estado correspondientes a la venta que éste hace de diversas formas valoradas y recibos para el cobro de contribuciones, es un ejercicio arbitrario de sus facultades tributarias legislativas, no sólo por cuanto excede su ámbito competencial en tanto que se arroga facultades originarias constitucionalmente a otras personas jurídicas públicas como lo son las relativas a la facultad recaudadora y la de dirigir la hacienda pública, ambas a cargo constitucionalmente del Poder Ejecutivo, sino que además en tanto que dicha actuación tergiversa el sentido de justicia económica y soporte de las funciones públicas que satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social.


"En efecto, los alcances del elemento de justicia económico-social por los cuales la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos, se concreta desde el proceso mismo de creación de la norma y hasta la determinación presupuestal del gasto público, es decir, tanto debe configurarse un sistema tributado (sic) congruente que modere el acaparamiento de los bienes y servicios, así como de la riqueza, como de la misma forma deben incorporarse elementos distributivos que faciliten el mejoramiento de la calidad de vida de la población, ya sea a través de programas directos de apoyo como en la mejora de la prestación de los servicios públicos, a través de la previa determinación del gasto público en atención a las bases generales que para tal efecto prevé la Constitución Federal.


"En el caso de la especie, no se cumple el fin de solidaridad económico-social dado que, como ha sido ya expuesto, la recaudación que pretende ejercer el Congreso Local no ha sido prevista en forma alguna al presupuesto de egresos del Estado, único texto normativo legal conforme al cual puede justificarse la necesidad de contribuir al gasto público a la vez que es ese mismo ordenamiento jurídico el adecuado para señalar el destino del gasto gubernamental; esto es evidente en tanto que de la simple lectura del presupuesto mencionado no se advierte prescripción del destino de gasto relacionado con la recaudación de referencia, e incluso, ni siquiera el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco reclamado refiere previsión de gasto público alguno a cubrir con la contribución impugnada: (se transcribe)


"Conforme a la lectura del precepto citado, es indudable que éste no presenta ambigüedad ni duda en su redacción, de lo que no es dable buscar interpretar el artículo transitorio señalado hacia un significado diverso al literal dado que su hipótesis normativa resulta notoriamente clara, y sólo puede válidamente colegirse el significado expuesto en los párrafos precedentes, de lo que se sigue necesariamente la intencionalidad del Congreso del Estado no sólo para trastocar el sistema de división de competencias entre los poderes públicos, sino para con ello obtener también un beneficio económico particular e ilegal en perjuicio del bienestar general de la población, dado que si los ingresos que se pretenden reclamar provienen de un sistema tributario ya vigente, deberían los mismos encontrarse incluidos dentro del presupuesto respectivo que justifique su destino, circunstancia la cual no se actualiza en el asunto de marras al ser evidente en el artículo transitorio señalado, la intención del Congreso del Estado para eludir la obligación de presupuestar dicho ingreso y con ello, excluir su actuación del principio de solidaridad tributaria.


"Así las cosas, en el caso de la especie se observa que el sistema tributario especial reclamado, expedido por el Congreso Local, vulnera la obligación constitucional de presupuestar el destino del gasto de los ingresos que pretende obtener el Poder Legislativo del Estado de Jalisco por la venta que haga el mismo de las formas valoradas y recibos de cobro de contribuciones, por lo que su destino es incierto en tanto que al no encontrarse presupuestado su gasto público, el mismo no tiene por objeto el beneficio de la comunidad jalisciense sino sólo la obtención de una ganancia particular del propio órgano legislativo en tanto que el destino de los recursos tributarios obtenidos es obscuro al no preverse el mismo en el Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013; por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del sistema exactor impugnado en tanto que el mismo vulnera los principios de legalidad y solidaridad tributaria previstos en los artículos 31, fracción IV, en relación con los diversos 3o. y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Quinto. Principio de legalidad legislativa. Generalidad de las normas, actos esencialmente administrativos y formalmente legislativos.


"De lo sostenido en el sistema tributario impugnado, los artículos 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la ‘Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013’, así como el diverso artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, es manifiesto que el Congreso del Estado creó un sistema exactor basado en normas privativas.


"En efecto, el sistema fiscal impugnado sostiene que los sujetos pasivos del cobro son una serie de personas claramente señaladas, a saber: entes públicos estatales o municipales y entidades fiscalizables. Es decir, conforme al artículo 3o., fracción VII, de la Ley de Fiscalización Superior antes citada, los sujetos pasivos de la contribución impugnada se encuentran identificados nominalmente como: los poderes del Estado, los organismos públicos constitucionalmente autónomos, los Gobiernos Municipales o consejos municipales, las dependencias, los organismos públicos descentralizados estatales, entre ellos la Universidad de Guadalajara, los organismos públicos descentralizados municipales, así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes, los integrantes de los consejos técnicos de fideicomisos, y las demás personas de derecho público y privado o análogas, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos estatales o municipales.


"Así, conforme al orden jurídico nacional y local resulta indudable que al referirse el legislador jalisciense a los entes públicos señalados, se refiere específica y nominalmente al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Comisión Estatal de Derechos Humanos, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Universidad de Guadalajara, cada uno de los 125 Ayuntamientos que gobiernan en el Estado de Jalisco, así como todas aquellas personas jurídicas públicas estatales y municipales. Incluso, es tal el grado de contravención a los principios de igualdad jurídica en relación a las leyes privativas y de legalidad legislativa, que en el artículo décimo transitorio de la Ley de Ingresos supracitada se señala expresamente que el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco deberá enterar la contribución impugnada en forma independiente a las asignaciones presupuestales que correspondan al Congreso Local.


"Bajo ese contexto, si como ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente, que las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas mediante criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, pierden su vigencia; debe referirse que en este caso concreto, el principio de igualdad y legalidad legislativa requiere una interpretación armónica y sistemática-teleológica a fin de estimar que basta, en casos específicos como el de la especie donde se acredita una invasión a la esfera competencial, para estimar que las normas impugnadas son privativas en mérito de que no rigen a una generalidad de personas indeterminadas pero determinables bajo ciertos lineamientos normativos sino que es posible considerar, en el caso de controversias constitucionales, establecer válidamente que al tratarse de normas que tienen como destinatario específico una autoridad determinada, señalada nominal o figuradamente, la cual a su vez acude al medio de control jurisdiccional de las controversias ante este Tribunal Constitucional, se acredita que las normas impugnadas son privativas en cuanto que la base sustancial de la acción respectiva es la invasión a la esfera de competencia y la transgresión al orden constitucional de división de poderes.


"Conforme al criterio citado, es claro que el sistema tributario impugnado constituye una norma privativa porque se encuentra dirigida, concretamente, a los entes públicos, estatales y municipales, señalados en forma general en el artículo 3o., fracción VII, de la Ley de Fiscalización Superior y de forma específica nominal en diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco y diversas normas legales del Estado, aun cuando no deje de tener aplicabilidad con posterioridad a su aplicación ya que dicho elemento no es justificación suficiente para considerar que deban subsistir disposiciones normativas privativas, dirigidas a personas determinadas, máxime cuando dicha característica inconstitucional entraña la escisión del orden constitucional y la división de poderes que permite la equitativa correlación de los órganos constitutivos del Estado.


"Sexto. Principios de equidad y proporcionalidad de las contribuciones. Derechos por el pago de formas valoradas y recibos de cobro


"Como ha sido expuesto en los párrafos precedentes, resulta manifiesto que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco estableció a su favor el cobro de determinadas contribuciones bajo el concepto de derechos y productos al mismo tiempo, según consta en los artículos que conforman el sistema tributario impugnado.


"Sin embargo, en el caso específico que se refiere a la tarifa de esas contribuciones ésta se estableció que fuera por los montos previstos en la fracción X del artículo 38 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2013, mismos que ya fueron citados anteriormente.


"Si bien dicho dispositivo establece diversos montos de las tarifas correspondientes, en su inciso ‘a)’ indica para algunas formas valoradas y recibos de pago, tarifas específicas; así como en su inciso ‘b)’ determina que por aquellos formatos o recibos especiales solicitados por las entidades fiscalizadas deberá pagarse un precio que será el resultado de ‘multiplicar el costo proveedor del Congreso por 2; que en ningún caso será menor a los precios fijados en esta publicación; por lo que el precio final incluirá tanto el costo de impresión, costo operativo, más los derechos implícitos de las formas y recibos oficiales’.


"Y es precisamente a este aspecto del tributo, las tarifas que se debe señalar que el Congreso del Estado transgrede el principio de proporcionalidad en mérito de que, los derechos son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado, como precios por servicios de carácter administrativo prestados por los órganos del poder público a las personas que los soliciten, y en ese contexto, los derechos deben corresponder al principio de proporcionalidad conforme a un equilibrio razonable entre la tarifa y el servicio prestado, y en el caso de la especie, no se surte dicho elemento de proporcionalidad en tanto que el servicio prestado es solamente la venta de papelería con determinadas características, la cual se realiza bajo la determinación de un monto injustificado previsto por el legislador sin base objetiva que permita reconocer sin lugar a dudas, que la relación entre servicio prestado y tarifa es congruente entre sí, y que el costo respectivo es proporcional a la función realizada, de tal forma que las formas valoradas y recibos para cobro tengan invariablemente el mismo costo en función de ser idéntico el pago que para obtenerlas realiza el Congreso del Estado al proveedor.


"Incluso, baste señalar que mientras en el artículo 38, fracción X, de la Ley de Ingresos impugnada, se indica que el costo por acta de nacimiento federal se pagará $12.88 doce pesos 88/100 M.N., en el mismo artículo 31, fracción III, inciso a), punto 2, se establece que por el concepto de formatos para el levantamiento de los actos del registro civil es de $6.00 seis pesos 00/100 M.N. lo cual es realmente desproporcionado y más gravoso para la población, además de que las formas valoradas expedidas por el Congreso del Estado no generan la certidumbre jurídica que demanda la ley, en tanto que el Poder Legislativo Local no es la autoridad competente para la determinación de las características técnicas de las formas valoradas de referencia, toda vez que conforme a la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, los formatos de actas en que se asienten las cuestiones relativas a la personalidad y el estado civil, deben constar de los elementos de seguridad que establezca la Dirección General del Registro Civil del Estado, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.


"En este sentido, si los formatos relativos a los formatos especiales para las actas del registro civil actualmente tienen una tarifa de $6.00 seis pesos 00/100 M.N., y no se encontraran previstas en la fracción X del mismo dispositivo, resulta inconcuso que, en atención al inciso b) de la fracción X del artículo 38 de la Ley de Ingresos impugnado, el monto de los formatos referidos (suponiendo que al Congreso del Estado le costara obtenerlas el mismo precio de $6.00 pesos) sería de dos tantos más que lo que le cueste ordinariamente, lo que se traduciría en una tarifa desproporcionada e injustificada al aumentar de los $6.00 seis pesos 00/100 M.N., a los $12.00 doce pesos 00/100 M.N.


"Lo expuesto, guarda congruencia con lo previsto por la tesis jurisprudencial identificada bajo el rubro: ‘DERECHOS REGISTRALES. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE ESTABLECEN LA TARIFA RESPECTIVA SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.’, y de número P./J. 95/2009, misma que se cita a continuación: (se transcribe)


"Asimismo, el sistema tributario previsto en la Ley de Ingresos reclamada al considerar bajo el concepto de ‘productos’ a favor del Congreso del Estado las contribuciones impugnadas, vulnera el principio de legalidad tributaria en mérito de que dicha contribución no reúne los requisitos que el Código Fiscal del Estado de Jalisco establece para las contribuciones denominadas ‘productos’.


"En efecto, en el caso de la especie, el Congreso del Estado incluyó al sistema tributario impugnado en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2013 bajo el carácter de ‘productos’ sin embargo, conforme a lo previsto por el Código Fiscal para el Estado de Jalisco, los productos son aquellos ingresos que ‘percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales’ (a. 7o. CFEJ) (sic) los cuales se regulan y establecen conforme a ‘las leyes ... o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas’.


"En este sentido, baste señalar que el propio Congreso del Estado se confirió a sí mismo la competencia para elaborar y expender a las entidades recaudadoras, las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos de las haciendas públicas estatal y municipales, función la cual, aduce el Poder Legislativo, forma parte de su propio ámbito de competencia, y respecto del cual, la función pública recaudatoria que éste pretende realizar conforme al artículo (sic) 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos multicitada y 51 de la Ley de Fiscalización Superior referida, son productos que deben ingresar a la hacienda pública estatal, bajo la premisa de que dicho Poder Legislativo actuará como autoridad con facultades fiscales recaudadoras, a través de la Comisión de Administración del propio Congreso.


"En este sentido, resulta un contrasentido lo dispuesto por el Congreso del Estado en el sistema tributario impugnado frente a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Jalisco, en efecto, lo anterior es así dado que el legislador local aduce que recaudará productos, es decir, ingresos, derivados de la realización de ‘actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales’; sin embargo, en el caso de la especie, conforme a las disposiciones que integran el sistema tributario materia de esta controversia, la función tributaria recaudadora del Congreso del Estado se funda en el supuesto ejercicio de una facultad exclusiva, propia de su competencia relativa al expendio de formas valoradas y recibos de cobros; de lo cual no puede derivarse otra conclusión que la incongruencia normativa entre el sistema tributario impugnado y el Código Fiscal citado, lo que revela una violación al principio de legalidad tributaria en mérito de que la contribución respectiva, en este caso los ‘productos’ por concepto de formas y recibos, incumple con las características que dicho tipo de tributos deben contar, a saber: 1) contraprestación por la realización de una función no propia de derecho público; y, 2) venta o explotación de un bien patrimonial de la entidad.


"Incluso, a manera de colofón, debe señalarse que el Congreso del Estado adolece de desconocimiento respecto de su ámbito competencial material, en tanto que de la lectura del artículo 38, fracción X, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013 se observa que el legislador local grava un acto ejecutado por las autoridades federales como lo es la denominada acta de nacimiento federal, y más, resulta evidente la limitación en el conocimiento respecto de la distribución competencial en mérito de que, aun cuando pudiera el legislador local gravar las denominadas ‘actas de nacimiento federales’, dicho poder ignora que la Federación carece de atribuciones para registrar y sancionar los actos relacionados con el estado civil de las personas, dado que conforme al artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ésa es atribución exclusiva de las entidades federativas.


"En ese orden de ideas, resulta indudable que en el caso de la especie, el sistema tributario especial vulnera el orden competencial constitucional en tanto que el Congreso del Estado de Jalisco carece de competencia para legislar en materia de contribuciones de actos cuya naturaleza no forma parte de su respectivo ámbito competencial, como lo son las ‘actas de nacimiento federales’, sino que adicionalmente, los derechos que el Congreso del Estado estableció a favor con motivo de la expedición de las formas valoradas y recibos para el cobro de contribuciones, vulneran los principios de equidad y proporcionalidad de las contribuciones, por lo que en el caso de la especie, debe declararse la inconstitucionalidad del sistema tributario especial conformado por los artículos 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2013 y el diverso numeral 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios."


3. TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente y remitirlo al M.L.M.A.M., a quien correspondió actuar como instructor del procedimiento.


4. El veintiocho siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandado y emplazó al Poder Legislativo de Jalisco y ordenó dar vista al procurador general de la República.


5. CUARTO. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Jalisco comparecieron el presidente y secretarios del Congreso de la entidad, quienes dieron contestación a la demanda mediante promoción presentada en la oficina de correos de la localidad el dieciocho de abril de dos mil trece, recibido en esta Suprema Corte el veintidós siguiente.


6. QUINTO. El veinticinco de abril de dos mil trece el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Legislativo Local, de la cual dio vista al procurador general de la República y a la parte actora.


7. SEXTO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que se plantea un conflicto entre dos poderes de un Estado, en el que se impugnan normas de carácter general.


9. SEGUNDO. Antes de analizar la legitimación de las partes, resulta conveniente precisar las normas y actos objeto de la presente controversia.(1)


10. Del estudio integral de la demanda se advierte que la parte actora impugnó los artículos 38, fracción X, y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal dos mil trece y 51, párrafos primero y segundo, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


11. TERCERO. La parte actora tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


12. De conformidad con los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano promovente, quien podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en los términos de las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo.


13. La demanda de controversia constitucional fue promovida por E.G.M., en su carácter de gobernador del Estado de Jalisco, calidad que acredita con copia certificada de la publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" de veintiocho de febrero de dos mil siete de la declaratoria de gobernador electo, así como copia certificada del acta de la sesión solemne verificada por el Congreso Local el uno de marzo de dos mil siete, de las que se desprende que se le declaró como gobernador electo del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del primero de marzo de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil trece, así como la toma de protesta correspondiente.


14. El artículo 2o., párrafo primero, de Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco,(3) dispone que dicho Poder se confiere a un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, quien lo ejerce exclusivamente.


15. Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco se deposita en el gobernador, es evidente que éste se encuentra legitimado para promover la presente controversia en representación de aquél.


16. CUARTO. A continuación se analiza la legitimación de los demandados.


17. De conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) en las controversias constitucionales tendrán el carácter de demandados, las entidades, poderes u órganos que hayan emitido y promulgado las normas generales o actos impugnados, quienes podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


18. En representación del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, suscribieron la contestación de demanda los diputados M.C.R., C.G.C. y E.O.Í.M., en su carácter de presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, personalidad que acreditan con la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Congreso de esa entidad verificada el once de febrero de dos mil trece, en que consta la elección de la mesa directiva que fungirá del uno de marzo al treinta de junio de dos mil trece.


19. El artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco,(5) establece que corresponde a la mesa directiva, a través de su presidente y dos secretarios, representar jurídicamente al Poder Legislativo en los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales; de lo que se colige que los diputados que suscribieron la contestación de demanda, en su carácter de presidente y secretarias, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso Local, cuentan con facultades para representar al Poder Legislativo demandado.


20. Además, a dicho órgano se le imputa la expedición de los preceptos impugnados. En esa medida, el citado Congreso tiene legitimación pasiva en el presente asunto.


21. QUINTO. La existencia(6) de los preceptos impugnados, artículos 51, párrafos primero y segundo, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, y 38, fracción X, y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal dos mil trece, se acredita con las publicaciones correspondientes en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de fechas cinco de julio de dos mil ocho y veintidós de diciembre de dos mil doce, respectivamente.


22. Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."(7)


23. SEXTO. Procede analizar en este momento la oportunidad de la demanda de controversia constitucional.


24. Al respecto, el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


25. Por su parte, el artículo 3o. del mismo ordenamiento establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


26. Por lo que hace a los artículos 38, fracción X y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, la demanda es oportuna, en virtud de que fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de diciembre de dos mil doce, de manera que el plazo transcurrió del dos de enero (día hábil siguiente a la fecha de publicación) al catorce de febrero de dos mil trece, fecha esta última en que fue presentada. Lo anterior, tomando en cuenta que fueron inhábiles los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero de dos mil trece, por ser inhábiles, así como del veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal; lo que tiene fundamento en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los numerales 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, y en el Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte N.ero 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


27. Resulta innecesario analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de controversia constitucional en relación con el artículo 51, párrafos primero y segundo, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, en virtud de que en relación con dicha norma es improcedente la controversia, como se detallará en el siguiente considerando.


28. SÉPTIMO. Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causales de improcedencia planteadas por las partes o que se adviertan de oficio.


29. Es infundado lo sostenido por el Poder Legislativo de Jalisco en el sentido de que se actualiza la causal prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se había agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, ya que el Ejecutivo Local no ejerció su facultad de presentar observaciones en relación con el decreto correspondiente o derecho de veto.


30. Así se califica dicha causal, tomando en cuenta que este Alto Tribunal ha señalado que el hecho de que no se ejercite el derecho de veto no conlleva a la improcedencia de la controversia constitucional. Es aplicable la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 173929

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, noviembre de dos mil seis

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 122/2006

"Página: 879


"DERECHO DE VETO. LA OMISIÓN DE SU EJERCICIO POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN CON UNA LEY FEDERAL QUE IMPUGNA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA LEY NI LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales, que no se hayan agotado previamente a la promoción de éstas los recursos o medios de defensa para la solución del conflicto, y para su actualización es indispensable que: a) exista un recurso o medio de defensa previsto en una disposición jurídica; b) esa vía ordinaria sea idónea para la solución del mismo conflicto que se plantea en la controversia constitucional o que haya sido creada para tal fin; y, c) no se haya agotado dicha vía antes de la promoción de la controversia, salvo que se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal. Conforme a lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de veto es una prerrogativa del titular del Poder Ejecutivo Federal consistente en la posibilidad de hacer llegar al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, objeciones y cuestionamientos que pudieron no haberse tomado en consideración al discutirse la iniciativa durante el procedimiento legislativo respectivo, esto es, constituye un medio de efectiva colaboración de Poderes en el proceso para la formación de leyes. Por tanto, por una parte y en atención a la naturaleza jurídica del derecho de veto, la falta de su ejercicio por parte del presidente de la República en relación con una ley que impugna en controversia constitucional, no implica el consentimiento tácito de esa ley o ese decreto, como manifestación de conformidad con su contenido, sino sólo que en ese momento del proceso legislativo no tuvo dudas o aclaraciones, hipótesis similar a la de los diputados o senadores que votan a favor de una ley y luego solicitan su invalidez mediante la acción de inconstitucionalidad; y por la otra, no se actualiza la mencionada causa de improcedencia, porque no existe un recurso o medio ordinario para subsanar una posible deficiencia legislativa o para resolver el conflicto que se plantee en la controversia constitucional, que hubiera sido necesario agotar previamente a la promoción de ésta."


31. Ahora bien, en relación con el artículo 51, párrafos primero y segundo, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte de oficio que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8)


32. Así se determina, tomando en consideración que al resolver la controversia constitucional 21/2011, en sesión de esta misma fecha, este Tribunal Pleno declaró la invalidez del referido precepto -lo que se invoca con sustento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 1o. de la ley reglamentaria de la materia-,(9) en virtud de lo cual han cesado sus efectos.


33. Sirven de apoyo, en lo conducente, las siguientes jurisprudencias:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad en términos del numeral 65 de la ley citada, se actualiza si mientras se tramita una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez con efectos absolutos de dicha norma, también impugnada en una controversia constitucional, pues es claro que han cesado sus efectos, lo que determina sobreseer en el procedimiento relativo, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley de la materia." (Novena Época, N.. Registro IUS: 180215. Pleno. Jurisprudencia. P./J. 114/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página 588)


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Novena Época. N.. Registro IUS: 190021. Pleno. Jurisprudencia. P./J. 54/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 882)


34. Por consiguiente, al haber cesado los efectos de artículo 51, párrafos primero y segundo, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, se impone sobreseer en el presente juicio por lo que a dicho precepto corresponde, con fundamento en los artículos 20, fracción II y 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


35. En esa medida, resulta innecesario pronunciarse sobre los argumentos del Poder Legislativo de Jalisco tendentes a convencer de la improcedencia de la controversia constitucional en relación con dicha norma.


36. OCTAVO. Procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez.


37. Son esencialmente fundados los argumentos propuestos por el poder actor en el sentido de que los artículos 38, fracción X, y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil trece son violatorios del principio de división de poderes, por contravención a los principios de no intromisión, no dependencia y no subordinación.


38. En efecto, este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 21/2011 -lo cual constituye un hecho notorio que se invoca con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 1o. de la ley reglamentaria de la materia-,(10) determinó que no es válido que el Congreso del Estado de Jalisco establezca la obligación a las entidades fiscalizadas estatales y municipales, de adquirir las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos de las haciendas públicas estatal y municipales, en los términos de la ley, ante el Congreso del Estado y previo pago de los derechos correspondientes previstos en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal que corresponda.


39. En aquel asunto se señaló que la expedición de formas valoradas y recibos para cobros de ingresos, bajo el sistema jurídico que rige en el Estado de Jalisco, resulta indispensable para que las autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo y a los Municipios de la entidad se encuentren en aptitud de ejercer diversas funciones administrativas y fiscalizadoras, así como de recaudación de determinadas contribuciones. Lo anterior, pues dichas formas y recibos son necesarios, entre otras cuestiones, para que los contribuyentes estén en aptitud de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes; para la presentación de diversas declaraciones, manifestaciones y avisos ante el fisco de la entidad; para que los sujetos de diversas contribuciones estén en aptitud de realizar los pagos correspondientes y las autoridades fiscales de recibirlos; para que, en el caso de determinados impuestos, quienes estén obligados a retener puedan cumplir con dicha obligación; y para el levantamiento de actas del registro civil.


40. Con base en lo anterior, se consideró que asistía la razón al Poder actor al afirmar que el artículo 51 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios limita el ejercicio pleno de las facultades derivadas de su ámbito competencial y, por tanto, viola el principio de división de poderes, por contravención a los principios de no intromisión, no dependencia y no subordinación, pues al establecer la obligación a las entidades fiscalizadas estatales y municipales de adquirir las formas valoradas y recibos para cobros de ingresos de las haciendas públicas estatal y municipales ante el Congreso del Estado de Jalisco -previo pago de los derechos correspondientes-, genera condiciones de subordinación al Poder actor, en tanto no le permite tomar autónomamente sus decisiones y debe someterse a la voluntad del poder subordinante -en el caso el Congreso Local-, al encontrarse supeditado a adquirir las formas y recibos ante el Congreso Local para estar en aptitud de ejercer diversas funciones administrativas y fiscalizadoras, así como de recaudación de determinadas contribuciones, lo que además debe realizar previo al pago de derechos que deberán ser remitidos íntegramente al propio Congreso.


41. En dicho asunto se señaló que si bien el Poder Legislativo Local puede establecer en normas generales los requisitos que deben tener las formas y recibos de que se trata, ello no implica que pueda válidamente sujetar a los demás entes públicos a que las adquieran en los términos del precepto impugnado.


42. Asimismo, en la referida controversia constitucional 21/2011 se consideró que la obligación que se impone al Ejecutivo Local y Ayuntamientos a través del artículo 51 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios no es propia del sistema tributario en el que pretende sustentarse ni encuentra apoyo en otras disposiciones constitucionales.


43. Lo anterior, pues el pago de la supuesta contribución corresponde específicamente a ciertos órganos del Estado que actúan en cumplimiento de sus facultades legales, por lo que se excluye totalmente la posibilidad, inherente a las contribuciones que debe recibir el Estado a que se refiere la fracción IV del artículo 31 constitucional, de que sean los particulares, personas físicas o morales, quienes contribuyan al gasto público, cuando se ubiquen en los supuestos de hecho que la ley fiscal establezca y que se relacionan con servicios que brinda el Estado a los gobernados.


44. En dicho asunto se señaló que el pago que las autoridades deben hacer al Congreso Local por la adquisición de las formas valoradas y recibos de pago de que se trata, obedece sólo a un "servicio" intra-gubernamental entre órganos determinados del Estado, circunstancia que denota que no se está en presencia de un tributo en los términos constitucionales.


45. Lo anterior, tomando en cuenta que ante la obligación del Estado de realizar todas sus actividades de derecho público, en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal se establece la necesidad de que obtenga recursos que, como en todo sistema democrático, tiene su máximo volumen en el patrimonio de los particulares que integran el mismo Estado, motivo por el cual cuando se refiere a los mexicanos, debe entenderse lógicamente que es toda esa gama de sujetos particulares, investidos de la personalidad suficiente para ser sujetos de derechos y obligaciones, que tanto el derecho civil como el fiscal otorgan a los sujetos (personas físicas y morales). Es decir, se trata de los gobernados o ciudadanos que deben contribuir, según los casos señalados por las leyes, al sostenimiento de los gastos públicos, sacrificando una parte proporcional de sus ingresos, rendimientos o ganancias.


46. En la controversia constitucional en comento se afirmó que en ese caso, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad 1/2011, el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios no se limita a incluir a los Estados y Municipios dentro de los sujetos pasivos de la contribución que en él se establece, sino que la contribución está dirigida precisa y exclusivamente a las entidades fiscalizadas estatales y municipales, de manera que se aparta de la concepción que, en términos de la N. Constitucional en comento, tienen las contribuciones.


47. También se tomó en cuenta que el artículo I del Código Fiscal de Jalisco dispone que "Legislación fiscal, es el conjunto de leyes que norman la hacienda pública estatal y las relaciones entre el Estado y los particulares y de éstos entre sí, en materia contributiva.", estimando que la contribución de que se trata no es propia del sistema tributario que rige en el Estado de Jalisco conforme a la propia legislación local.


48. Aunado a lo anterior, se consideraron esencialmente fundados los argumentos propuestos en el sentido de que la norma combatida es violatoria del principio de destino al gasto público.


49. En la controversia constitucional de que se trata se afirmó que las contribuciones deben tener como destino el gasto público; que este destino es el que justifica, junto con el principio de solidaridad, el desprendimiento patrimonial para dar sostén al aparato estatal y lograr la redistribución de la riqueza; que los pagos a cargo del Estado únicamente deben realizarse si están previstos en el presupuesto de egresos y, como excepción, establecidos en una ley posterior; que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados; que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos.


50. Asimismo, por cuanto hace a la legislación del Estado de Jalisco, se dijo que de ella se desprende que es facultad de cada uno de los tres Poderes de la entidad elaborar sus proyectos de presupuesto; que el titular del Poder Ejecutivo de la entidad deberá presentar al Congreso del Estado el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para ejercer en el año siguiente, para su aprobación; que a la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se debe adjuntar para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial; que el Congreso Local aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará las cuentas públicas municipales; que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles; que entre las facultades de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco se encuentra la de auditar en forma posterior los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los Municipios de la entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones, que administren fondos o valores públicos; que conforme a la legislación del Estado de Jalisco, se entiende por gasto público, las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, transferencias, pagos de pasivo y deuda pública que realizan los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo -éste por conducto de sus dependencias y entidades-, así como los organismos públicos autónomos que expresamente reconoce la Constitución Política de esa entidad; que en la formulación de los proyectos de presupuesto, los Poderes Legislativo y Judicial así como los organismos públicos autónomos deben cumplir con los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, motivación, certeza, equidad y proporcionalidad, atendiendo en todo momento las previsiones del ingreso y prioridades del Estado, y deberán enviar dichos proyectos al titular del Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado; que dichos proyectos deberán contener el desglose de los diferentes rubros en que se dividan, así como de las partidas que representen las autorizaciones específicas del presupuesto; que el proceso de planeación, programación y presupuestación tiene como finalidad orientar el gasto público a la atención de lo prioritario, garantizando el uso eficiente de los recursos en cada uno de los programas que se desarrollen; que el gasto público del Estado debe basarse en el presupuesto elaborado para cada año de calendario; que el proyecto de presupuesto de egresos del Estado debe integrarse, entre otros documentos, con los que se refieren a la descripción de los programas que lo integran, señalando objetivos y prioridades globales, así como las unidades presupuestales (esto es, los Poderes Legislativo y Judicial de la entidad, los organismos públicos autónomos, así como determinadas dependencias y entidades del Poder Ejecutivo) responsables de su ejecución, y también debe incluir la estimación de ingresos y proporción de gastos del ejercicio presupuestal para el que se proponen; que el presupuesto de egresos del Estado que apruebe el Congreso regirá para el ejercicio fiscal que corresponda; que cuando la aplicación de leyes, decretos o acuerdos posteriores a la aprobación del presupuesto implique erogaciones no autorizadas, el titular del Poder Ejecutivo deberá someter a la consideración del Congreso del Estado las iniciativas de reforma respectivas, acompañadas de la opinión de la secretaría sobre la viabilidad financiera de la propuesta; que a toda iniciativa de modificación al presupuesto de egresos que presente el titular del Poder Ejecutivo de Jalisco al Congreso del Estado, que represente aumento del gasto público, deberá acompañarse la previsión de ingresos necesarios para sufragarlo, y que está facultado para que, previa petición de las dependencias y entidades, de manera excepcional y una vez evaluado por la secretaría, incorpore al presupuesto de egresos partidas presupuestales, observando, para dotarlas de recursos, las normas relativas a la transferencia de recursos entre partidas presupuestales y siempre y cuando no se rebase con ello los techos financieros autorizados para cada capítulo por el Congreso del Estado, ni se altere el equilibrio presupuestal; que no puede efectuarse ningún gasto sin partida presupuestal expresa, debiéndose, para la procedencia de una erogación, sujetarse al texto de la partida contenida en el clasificador por objeto del gasto que lo autorice y a la suficiencia presupuestal; que la cuenta pública del Gobierno del Estado tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si ella se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto, así como verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en la programación oficial; que dicha cuenta estará constituida por los estados financieros y demás información que compruebe el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Ingresos y del ejercicio del gasto público, así como la incidencia entre las operaciones y las cuentas de balance incluyendo el origen y destino de los recursos; que la revisión, glosa y control de la cuenta pública, será realizada por el Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, la cual se sujetará para tal efecto a la legislación aplicable, así como a los procedimientos que expida el Congreso del Estado; que la revisión, glosa y control de la cuenta pública comprenderá una revisión legal, económica y contable del ingreso y del gasto público, verificando la exactitud y la justificación de dichos aspectos, de acuerdo con los conceptos autorizados para uno y otro rubro, así como su impacto en el cumplimento de la programación oficial del Gobierno del Estado; que si de dicho examen aparecieran discrepancias entre las cantidades autorizadas al gasto con las realizadas, o bien, no existiera exactitud ni justificación tanto en los gastos que se efectuaron, como en los ingresos que se recibieron o debieron exigir, se determinarán las responsabilidades conducentes.


51. Con base en lo anterior se concluyó que el esquema adoptado en el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios rompe el sistema de ingresos estatales ligados a un presupuesto por programa, y que de dicha norma no se advierte cuáles son los gastos públicos que van a cubrirse con los ingresos obtenidos por el Congreso del Estado de Jalisco ni en qué parte de su presupuesto están contemplados, ni menos aún cuáles son los programas o proyectos con los que se identifican y que podrán ser materia de fiscalización, en virtud de lo cual dicha norma era violatoria del principio del destino al gasto público, establecido en la fracción IV del artículo 31, en relación con los artículos 126 y 134 de la Constitución Federal, así como la legislación aplicable del Estado de Jalisco.


52. Ahora bien, los artículos 38, fracción X, y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, son del tenor siguiente:


"Artículo 38. La hacienda estatal, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, puede percibir los productos derivados de:


"...


"X. Por las formas valoradas y recibos de cobro que adquieran las entidades fiscalizadas estatales y municipales, ante el Congreso del Estado, a que hace mención el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco, se cobrarán en base a la siguiente:


"a) Formas valoradas en formato ordinario de conformidad con las siguientes tarifas:


Ver tarifas

"b) Formas valoradas en formato especial. En aquellos casos en que los entes públicos estatales o municipales y entidades fiscalizables, soliciten la elaboración de las formas valoradas y recibos de ingresos en un formato especial; el precio que deberá pagar al H. Congreso del Estado de Jalisco a través de la comisión de administración, será el que resulte de multiplicar el costo proveedor del Congreso por 2; que en ningún caso será menor a los precios fijados en esta publicación; por lo que el precio final incluirá tanto el costo de impresión, costo operativo, más los derechos implícitos de las formas y recibos oficiales.


"Décimo tercero. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas deberá transferir mensualmente, antes del día quince de cada mes, al Congreso del Estado, los ingresos que perciba por concepto de venta de formas valoradas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco; establecidos en la fracción X del artículo 38 de la presente ley. Independientemente de la totalidad de los recursos financieros que corresponden ordinariamente al Poder Legislativo en virtud de la partida 01-00-4121 del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año 2013."


53. Como se advierte, las normas en estudio establecen las tarifas y la obligación de pagar, antes del día quince de cada mes, al Congreso del Estado, los ingresos que se perciban por concepto de venta de formas valoradas, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco.


54. En esa medida, procede declarar la invalidez de dichas normas, pues establecen las tarifas y la fecha de pago de una contribución que ha sido declarada inválida por este Alto Tribunal, además de que su sustento esencial es, precisamente, el artículo 51, párrafos primero y segundo, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, que este Alto Tribunal ha considerado inconstitucional.


55. Sirve de apoyo para la determinación anterior la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164820. Pleno. Jurisprudencia. P./J. 53/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1564)


56. Por tanto, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos de invalidez, de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(11)


57. NOVENO. La presente declaratoria de invalidez tiene efectos generales, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), y penúltimo párrafo de dicha fracción, de la Constitución Federal;(12) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, surtirá efectos a partir de la notificación por oficio de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional por lo que hace al artículo 51, párrafos primero y segundo, de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.


TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 38, fracción X, y décimo tercero transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros: G.O.M., F.G.S. y V.H. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


3. "Artículo 2o. El Poder Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina gobernador del Estado, quien lo ejerce exclusivamente.-El gobernador del Estado, para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, así como para el debido cumplimiento de sus obligaciones, se auxilia de la Administración Pública del Estado."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


5. "Artículo 35. 1. Son atribuciones de la mesa directiva:

"...

"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa más no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial. "


6. Esto se analiza con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


7. Tesis 2a./J. 65/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 260, cuyo texto es el siguiente: "Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


9. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


10. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."

"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


11. Texto: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto." Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, N.. de Registro IUS: 193258.


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ... Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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