Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 861
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 128/2014 (10a.)
Número de registro25352
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2652/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: G.R.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(1)


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.(2)


TERCERO. El recurso de revisión fue promovido por persona legitimada para ello, ya que lo suscribió el propio quejoso, habida cuenta que le causa perjuicio la sentencia recurrida al habérsele negado el amparo que solicitó.


CUARTO. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos siguientes:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo citado señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de esta Segunda S., de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(3) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(4)


Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En el caso se encuentran satisfechos los requisitos precisados en los incisos a), b) y c), ya que el escrito de agravios se encuentra firmado; el recurso es oportuno y fue promovido por parte legítima, como se evidenció en los considerandos segundo y tercero.


Asimismo, se cumple el requisito a que se refiere el inciso d), ya que en los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo directo se advierte que se planteó la inconstitucionalidad del párrafo último de la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


Finalmente, se reúne el requisito a que alude el inciso e), en virtud de que no se da ninguno de los supuestos en los que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 64/2001 citada, se presume que no se actualizan esos requisitos.


No pasa inadvertido que sobre la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, existe la jurisprudencia 2a./J. 86/2014 (10a.), que lleva por rubro: "ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. EL ANÁLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA."(5)


Sin embargo, esa jurisprudencia no resulta aplicable para resolver el problema jurídico que subyace en el presente recurso de revisión, toda vez que en éste no se plantea la inconstitucionalidad de ese precepto a la luz de los principios de justicia tributaria, sino que se propone a la luz de otros derechos y principios constitucionales.


En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso de revisión resulta procedente, toda vez que satisface los requisitos exigidos para ello.


QUINTO. Como cuestión previa, es menester relatar de manera breve los antecedentes que informa la sentencia recurrida, que se derivan de las constancias de autos; lo que se realiza en los siguientes términos:


1. ********** solicitó al Servicio de Administración Tributaria la devolución de saldo a favor por la cantidad de $**********, generado con motivo del impuesto especial sobre producción y servicios pagado en el periodo de enero a marzo de dos mil trece.


2. El veintidós de mayo de dos mil trece, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio **********, a través del cual negó la devolución solicitada, por considerar que de conformidad con el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece,(6) las personas que adquirieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, podían solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, en lugar de efectuar el acreditamiento; y que dicho estímulo no sería procedente cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2o. A, fracción I, de la ley del impuesto relativo, resultara negativa o igual a cero.


En ese sentido, la mencionada autoridad señaló que las tasas para la enajenación de diésel, correspondientes al primer trimestre del dos mil trece, publicadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación los días doce de febrero, once de marzo y veintinueve de marzo de ese año, fueron de -18.29, -18.66 y -21.85, respectivamente; lo cual adujo, implicaba que dichas tasas eran negativas y que, por esa razón, no resultaba aplicable el estímulo fiscal sobre el impuesto especial sobre producción y servicios, de conformidad con el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil trece.


3. En contra de dicha resolución, el siete de agosto de dos mil trece, el ahora quejoso promovió juicio contencioso administrativo ante la S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se registró con número de expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de noviembre de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que los conceptos de impugnación resultaron inoperantes en parte e inatendibles en otra.


En efecto, la S. referida señaló que la litis se circunscribía a establecer si era legal la resolución en la que se negó al actor la devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios.


Para llegar a la anterior conclusión, transcribió el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, y el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de los que advirtió la posibilidad de solicitar la devolución; sin embargo, también se desprendía que cuando la tasa para la enajenación de diésel resultara negativa o igual a cero, no sería procedente ese estímulo.


Por otro lado, señaló que no podía atender aquellos conceptos de impugnación en los que se planteaba la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, toda vez que carecía de competencia para hacer ese análisis, sin que pasara desapercibido que podía desaplicar dicha norma en ejercicio de control difuso de constitucionalidad, pero que la pretensión del actor iba más allá de una desaplicación, ya que él pretendía que se declarara inconstitucional dicho precepto.


En ese mismo sentido, señaló que los conceptos de impugnación resultaban inoperantes porque no estaban encaminados a controvertir la legalidad del acto impugnado, sino que sólo manifestó una afectación a derechos humanos sin explicar en forma clara porqué debía concederse la devolución solicitada.


Finalmente, la S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa destacó que no bastaba la invocación del principio pro homine para dejar de observar las disposiciones establecidas en la ley, pues de hacerlo así, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de la función jurisdiccional.


4. En contra de esa sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y en donde se registró con el número **********.


En sus conceptos de violación, por lo que hace al tema de constitucionalidad, el quejoso hizo valer los siguientes argumentos:


• Tercero y séptimo. La sentencia recurrida es inconstitucional porque se apoya en el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, numeral que debió desaplicarse porque contraviene los artículos 1o., 14, 16 y 133 de la Constitución Federal.


• El mencionado artículo establece un estímulo fiscal para el sector agrícola, consistente en la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, pagado por la adquisición de diésel para uso agropecuario, pero el párrafo último de la fracción III establece una condición para el acceso a ese beneficio, consistente en que la tasa por enajenación del diésel no sea negativa o cero. No obstante, la tasa para el cálculo del impuesto respectivo ha resultado negativa desde el mes de enero de dos mil diez y hasta la fecha en que se presentó la demanda; es decir, la tendencia marcada desde hace más de tres años es que la tasa sea negativa.


• Por tanto, el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece es inconstitucional, porque al establecer una condición imposible de cumplir hace nulo el acceso al estímulo fiscal y se vuelve letra muerta, circunstancia que vulnera el derecho de seguridad jurídica porque uno de los requisitos de las normas jurídicas es que sean asequibles para su cumplimiento; esto es, las autoridades deben facilitar y poner a disposición los medios necesarios para que los preceptos legales se hagan realidad.


• A su vez, el citado precepto legal vulnera el artículo 133, en relación con los diversos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, porque para determinar la procedencia del estímulo fiscal señala que se tomará como referencia o indicador la tasa para la enajenación de diésel que se publique mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, del análisis a las tasas publicadas en dicho medio oficial de difusión se advierte que no constituyen un indicador uniforme aplicable al territorio nacional, ya que sólo se enlistan las tasas por agencia de algunas ciudades de la República, sin que se haga mención a los Estados de Q.R. y Tlaxcala.


• Esto implica, por ejemplo, que los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en esas entidades federativas sí tendrán derecho al estímulo fiscal, debido a que no existe ninguna referencia de la tasa aplicable para ellos; mientras que el grueso de los contribuyentes no tendrá derecho al estímulo.


• En razón de lo anterior, el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no trata de manera igual a los contribuyentes que se dedican a la actividad agropecuaria.


• La situación anterior significa, además, una vulneración al derecho de certeza jurídica.


• Es de vital importancia que se considere la aplicación del control convencional y, por ende, que la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa inaplicara el último párrafo de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, a fin de que declare la nulidad de la resolución combatida, ante la presencia de una violación clara al derecho de seguridad jurídica.


• Cuarto y octavo. La sentencia recurrida es inconstitucional porque la S. responsable reconoció la validez de la resolución que negó la devolución solicitada, vulnerando así el numeral 14 de la Constitución Federal, porque se aplica retroactivamente la ley en su perjuicio.


• Lo anterior es así, porque la aplicación del artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece contraviene derechos adquiridos, debido a que en ejercicios anteriores se le ha otorgado el beneficio fiscal sin la condición que contiene la norma mencionada; por tanto, es contrario a derecho que se niegue el estímulo fiscal, porque éste constituye un derecho adquirido.


• Quinto y noveno. La sentencia combatida es inconstitucional al reconocer la validez de la resolución impugnada, con apoyo en el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, porque este numeral contraviene los diversos 1o., 4o. y 25 de la Constitución Federal, los cuales contemplan los derechos a la igualdad, a la vida, al desarrollo humano, a la salud, a la alimentación sana, al trabajo, a la libertad, al mínimo de subsistencia vital, derechos económicos, así como el diverso numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 2.1. del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y artículos 2o. y 4o. del Protocolo de San Salvador, así como el principio de progresividad.


• Lo anterior, porque el precepto legal referido, en lugar de permitir una mayor apertura y tutela de los derechos sociales otorgando el estímulo fiscal, restringe los derechos de los contribuyentes que se encuentran en condiciones más desfavorables, como el caso de la quejosa que se dedica a la actividad agrícola, disminuyendo de esa forma los derechos sociales, lo que vulnera el principio de progresividad, ya que en lugar de ampliar los derechos, los reduce.


• La derogación, modificación o suspensión de la legislación necesaria para el goce de un derecho económico, social y cultural es violatoria de los derechos previstos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, el numeral 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, implícitamente deroga la posibilidad de que se otorgue el estímulo fiscal, lo que constituye una medida deliberadamente regresiva.


• Sexto y décimo. Resulta inconstitucional que la S. responsable haya declarado la validez de la resolución que niega la autorización de la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, cuando es evidente que dicha devolución procedía desaplicando el numeral 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, pues éste limita la procedencia de la devolución solicitada, lo que contraviene el principio de respeto a la dignidad humana, en virtud de que resulta claro que el estímulo resulta inexistente de acuerdo al artículo cuestionado.


5. El Tribunal Colegiado negó el amparo basándose en las siguientes consideraciones:


• Es infundado lo argumentado por la quejosa respecto a que el artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, vulnera el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


• Lo anterior, porque contrario a lo que aduce la inconforme, desde su emisión el legislador facultó a las autoridades para actuar en determinado sentido y así el gobernado conocía cuál sería la consecuencia jurídica de los actos que realizara y, por otro, el actuar de la autoridad se encuentra limitado y acotado; de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que la procedencia de su devolución, es decir, del estímulo fiscal aludido, no queda al arbitrio de la autoridad hacendaria, sino a que se cumpla o no con los requisitos que establece la norma tildada de inconstitucional.


• La norma tildada de inconstitucional precisa los supuestos de procedencia del estímulo fiscal y sus requisitos, por lo que no existe una ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación.


• Cita como apoyo la tesis 2a. XVI/2014 (10a.) de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES."


• El hecho de que las publicaciones de la tasa de referencia calculada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los años anteriores y de que la estimación que se prevé en dos mil trece, también sea negativa, no convierte al artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, en violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica y, por ende, en inconstitucional, toda vez que la tasa a que éste remite, que se obtiene como lo dispone el numeral 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no depende del legislador, sino de los factores del mercado a que se refiere la anterior porción normativa.


• Es decir, si bien es cierto que pueden ser estimadas y previsibles conforme a las tendencias, también lo es que no conforma un hecho absoluto e inmutable premeditado por el legislador, ya que dependen de factores externos, se reitera, del mercado, por ende, no se puede afirmar que la norma combatida impuso una condición insalvable para que la parte quejosa no pudiera obtener el beneficio respectivo.


• De conformidad con el mecanismo contenido en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no puede considerarse que será un hecho inmutable que la tasa a que se refiere ese numeral siempre será negativa, y que ello ya lo conoce y lo premeditó el legislador, por ende, no es violatorio del principio de seguridad jurídica la porción normativa tildada de inconstitucional, porque no depende de ésta ni del procedimiento ahí previsto, sino de los factores externos y valores del mercado, dado que para obtener la misma, se deben contemplar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados, así como el promedio de las cotizaciones convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.


• También considera infundada la parte del concepto de violación en el que la quejosa aduce que la norma combatida viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, porque parte de la premisa de que deben de existir agencias de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en todos los Estados del país, para que así se respete el principio de igualdad, sin demostrar o por lo menos manifestar por qué o con fundamento en qué debe ser así.


• En efecto, debe desestimarse el concepto de violación, toda vez que de la lectura de la porción normativa tildada de inconstitucional y, de lo previsto en el numeral 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se advierte que exista una excepción en su aplicación en alguna entidad federativa, ya que si bien las agencias de venta a que se refiere la publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de marzo de dos mil trece, que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la tasa determinada en términos de lo dispuesto en el numeral citado en último término, no contempla a todos los Estados del país, también lo es que las agencias de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no corresponden a todas las entidades federativas, pues se les denominan conforme a la ciudad en que se ubiquen, siendo que pueden existir dos o tres agencias de ventas en el mismo número de ciudades de un solo Estado de la República o en el Distrito Federal.


• Además, cabe resaltar que sólo en las aludidas agencias de venta de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, es en donde se enajena la gasolina y diésel, por lo que sin importar la distribución territorial de las mismas la mecánica de causación implica que se haga la referida enajenación sin atender a la entidad federativa en la que se ubique las agencias de venta, para obtener la recaudación del impuesto que a la postre pueda ser el sustento de la solicitud de devolución.


• Esto es, el estímulo se obtendrá del total que se recaude del impuesto especial sobre producción y servicios que deba enterar Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas o diésel en todas y cada una de las agencias de ventas de éstos, sin que se limite a lo obtenido en determinada agencia o ciudad donde se ubique ésta, es decir, todo lo que en su caso se llegue a recaudar por ese concepto constituirá un fondo común federal de donde se podrán obtener los recursos para enterar, en su caso, el beneficio fiscal a la devolución de mérito, a todo contribuyente que cubra los requisitos precisados para ello, sin que influya su domicilio fiscal o entidad federativa en que se solicite la misma.


• Debe desestimarse el concepto de violación, pues lo sustenta en la hipótesis de que en los Estados de Tlaxcala y Q.R., al no existir una tasa que haga referencia a dichos Estados en la publicación que ordena el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las solicitudes de devolución en el mismo supuesto serán procedentes; ya que dicho argumento no se encuentra acreditado en autos con probanza alguna, además de que lo que alega depende de la resolución que, en su caso, emita la autoridad respectiva que resuelva la petición de obtener el beneficio a que se refiere la norma impugnada; por tanto, es dable concluir que dicho argumento es hipotético.


• Cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."


• Es infundado el octavo concepto de violación, en el cual la quejosa alega que la norma combatida contraviene el principio de irretroactividad previsto en el numeral 14 de la Constitución Federal, por establecer una condición para obtener el estímulo fiscal de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, que la legislación anterior no preveía.


• Lo anterior, porque al establecer como condición para obtener el estímulo referido, que la tasa para la enajenación de diésel no sea negativa o cero, la norma cuestionada no desconoce las consecuencias jurídicas generadas al amparo de la legislación anterior, esto es, poder obtener la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que tenga derecho a acreditar conforme a la norma anterior, sino que regula una nueva condición aplicable para que en el monto acreditable del impuesto especial sobre producción determinado con posterioridad a la norma le pueda ser devuelto.


• Además, no debe sostenerse que se trata de un derecho adquirido por el contribuyente el que pueda devolvérsele las cantidades que tenga derecho a acreditar del impuesto especial sobre producción y servicios, bajo las mismas condiciones que determine con posterioridad a la vigencia de esa norma, ya que obtener un estímulo fiscal bajo la legislación anterior no significa que la condición que en dicho numeral se estableció deba regir futuras solicitudes de devolución, pues para éstas resultará aplicable la norma vigente al momento en que, en su caso, se determine impuesto especial sobre producción y servicios por acreditar y en su lugar se solicite su devolución.


• Lo anterior es así, ya que en materia del establecimiento de requisitos para la procedencia de los estímulos fiscales no opera la teoría de los derechos adquiridos, pues el legislador está facultado para modificar los requisitos y las condiciones para limitarla y, con ello, enfocar el supuesto de la norma hacia la finalidad por la que fue creada.


• Cita como apoyo la tesis 2a. XLIX/2012 (10a.) de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."


• Son infundados el noveno y décimo conceptos de violación, en los cuales la quejosa aduce que el numeral 16 de la referida ley de ingresos es inconstitucional, pues vulnera los artículos 1o., 4o. y 25 de la Constitución Federal, que prevén los derechos de igualdad, a la vida, al desarrollo humano, a la salud, a una alimentación sana, al trabajo, a la libertad, al mínimo de subsistencia vital, derechos económicos, así como el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2.1. del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 1o., 2o. y 4o. del Protocolo de San Salvador y también al principio de progresividad.


• Lo anterior es así, ya que la quejosa parte de una falsa premisa, pues contrario a lo que argumenta, el último párrafo de la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, no prevé derecho alguno a favor del contribuyente, sino al contrario establece un estímulo fiscal a través del /cual se puede disminuir su carga tributaria, es decir, la obligación que todo gobernado tiene de contribuir prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


• Esto es así, ya que a fin de incentivar y promover diversos sectores de la población en la rama de la economía, de conformidad con el artículo 25 constitucional, el legislador a través del numeral tildado de inconstitucional le ha otorgado un estímulo fiscal a las personas que utilicen diésel en las actividades agropecuarias o silvícolas, consistente en que podrán acreditar el impuesto especial de producción y servicios u optar por solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar, pero ambos estímulos están condicionados a los requisitos previstos en el mismo, entre otros, que tales beneficios no serán aplicables cuando la tasa para la enajenación del diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.


• Por ende, no puede sostenerse que con el precepto tildado de inconstitucional se restrinja derecho alguno, o que se viole su derecho humano al mínimo vital o dignidad humana, pues en términos llanos la regla general es que se pague el impuesto especial para producción y servicios por la compra de diésel que utilicen para su actividad agrícola o silvícola; empero, para incentivar dicha actividad económica, en aquélla se establece el beneficio de poder acreditar o pedir la devolución del mismo, al colmar los requisitos que para ello se estipulen.


• Otra razón para desestimar los argumentos, es que la condición para que proceda la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de diésel para la actividad agrícola, relativa a que la tasa para la enajenación de diésel no sea negativa o cero, ya existía en la norma cuestionada desde el origen del tributo causado, es decir, influía en la determinación, primero de la causación de la contribución, segundo del monto a regular y tercero en la devolución aun cuando no estaba prevista, pues es lógico que si existe una tasa igual a cero o negativa no va a generar impuesto especial sobre producción y servicios a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por la enajenación del diésel.


• Esto es, para que proceda la devolución Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios primero debieron haberlo causado por la enajenación del diésel en términos del artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que si no existe el tributo a cargo no procede la acreditación y menos aún la devolución, lo que resulta lógico pues es del monto recaudado de donde se podrá obtener recursos para solventar el estímulo de mérito, es decir, las cantidades a devolver.


• De donde deriva que la porción normativa combatida no clasifica a las personas por criterios relacionados con el origen étnico o nacional, el género, la edad, el hecho de tener capacidades diferentes, la religión, el estado civil, ni cualquiera otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido una condición de exclusión o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, sin que pueda decirse tampoco que la norma se articula en torno a un elemento que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


6. En el recurso de revisión, la recurrente hace valer los siguientes agravios:


• Primero. La sentencia recurrida es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal Colegiado omite realizar un debido estudio de la constitucionalidad de la fracción III del apartado A del numeral 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


• La seguridad jurídica es tanto la sujeción de la autoridad a la ley, como que las normas jurídicas sean lo suficientemente claras, permanentes, prospectivas y fáciles de cumplir, por lo que la medida determinada por la autoridad es imposible de aplicar, motivo por el cual se está ante la presencia de un criterio muy estrecho por parte del Tribunal Colegiado en cuanto a los alcances de la seguridad jurídica.


• La seguridad jurídica no es la simple aplicación mecánica de la ley, sino es la obligación de que las disposiciones legales se puedan cumplir, lo que en el caso no acontece, pues el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la normativa referida, es una medida imposible de ejecutarse, ya que se creó para que no se presente la posibilidad de que se ejecute o cumpla la misma, lo cual tiene como consecuencia que sea contraria a lo previsto en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.


• Es inconstitucional que no se cumpla con la existencia de los estímulos fiscales, pues se vulneran los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que es claro que la disposición es imposible de cumplir con la reforma al último párrafo de la fracción III del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


• Segundo. La sentencia no es coherente, pues no atiende a los alcances del principio de igualdad en cuanto a que no es procedente que en unas entidades federativas se dé un tratamiento y en otros no, por lo cual si no hay una distinción de parte del propio legislador, no se puede determinar esa diferenciación por la autoridad administrativa al realizar el resultado de la aplicación de las fórmulas, motivo por el cual el Tribunal Colegiado está apreciando en forma incorrecta el artículo 1o. de la Constitución Federal.


• Tercero. La sentencia que se recurre es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues está apreciando en forma incorrecta las tesis y criterios de este Alto Tribunal en lo que respecta a la retroactividad de la ley, que se sustenta en la teoría de los derechos adquiridos, que es la que se sigue en el caso de estímulos fiscales y de subsidios fiscales, confundiéndola con la teoría de los actos y hechos consumados, la cual es aplicable siempre y cuando se trate de los elementos de las contribuciones.


• De la tesis 1a. X/2011, se desprende que la teoría de los derechos adquiridos no es aplicable para los elementos de los impuestos, pero sí en el caso de los estímulos fiscales, que son diversos a las contribuciones y, que por ello, es que se ha determinado que las mismas sí se rigen por la retroactividad atendiendo a la teoría de los derechos adquiridos.


• Se está desestimado la naturaleza de la retroactividad de la ley establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal y sobre todo perdiendo de vista que en el caso de los subsidios fiscales, la procedencia de los mismos versa en el hecho de que se trata de derechos adquiridos, motivo por el cual, si se modifican en perjuicio del gobernado, se contraviene el artículo aludido y limitan los derechos de los gobernados.


• Cuarto. El Tribunal Colegiado sufre de una confusión muy grave sobre derecho fiscal, pues los estímulos fiscales no tienen su naturaleza constitucional en el artículo 31 de la N.F., ya que en ese numeral están previstas las obligaciones de los gobernados a contribuir al gasto público, pero el sustento constitucional del estímulo fiscal es el diverso numeral 25 de la Carta Magna, que determina la rectoría económica del Estado, por ende, el estímulo fiscal es una medida jurídica y económica que se tiene para otorgar apoyos a aquellas actividades, individuos, o bien a zonas del país que en su momento pueden incentivar.


• En ese orden de ideas, al no ser la quejosa sujeto del impuesto especial sobre producción y servicios, conlleva a que todo lo contenido en la sentencia al respecto sea intrascendente, pues el artículo 16 de la normativa referida anteriormente regula el estímulo fiscal que es un apoyo económico para las personas que se dedican al campo, y que se otorga vía devolución del pago que se hizo del impuesto por la compra del diésel que se adquiere.


• El estímulo fiscal es un derecho fundamental previsto como derecho social, económico y cultural en el artículo 24 de la Constitución Federal (sic) y es reconocido como derecho humano en el Protocolo de San Salvador, por ello, no se trata de una dádiva sino de una obligación constitucional de los Estados.


• No puede haber justificación alguna para disminuir los estímulos fiscales, pues en este caso el Tribunal Colegiado reconoce que si existe esa disminución, es evidente que se viola el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


• El órgano colegiado no puede sostener que por razones económicas se disminuyen los estímulos, ya que esto no es causa imputable al gobernado.


• El Tribunal Colegiado contraviene el artículo 74 de la Ley de Amparo, pues la sentencia no es coherente, en cuanto a que en el caso las políticas fiscales y las políticas públicas están a la libertad del legislador y de la sana separación de poderes, pues esto no es así, ya que cuentan con un control jurisdiccional, que es el juicio de amparo donde es exigible la existencia de políticas públicas que den cumplimiento al derecho constitucional.


• Los estímulos fiscales son un derecho que debe respetarse en las políticas públicas del legislador y, por su parte, el poder judicial no puede ser un simple observador, debe de atender a la exigibilidad de estos derechos como lo determina el artículo 1o. de la Constitución Federal.


SEXTO. Ahora procede hacer el análisis de los agravios propuestos por la parte recurrente, en el entendido de que el problema que subsiste en esta instancia es determinar la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, párrafo último, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, a la luz de los agravios propuestos.


El artículo cuya constitucionalidad se cuestiona es del tenor siguiente:


"Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2013, se estará a lo siguiente:


"A. En materia de estímulos fiscales:


"...


"III. Las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las secciones I o II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.


"El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.


"Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del capítulo VII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.


"La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2013 y enero de 2014.


"Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.


"La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquella que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.


"El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.


"Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.


"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero."


Como puede observarse, el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, otorga un estímulo fiscal a las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas.


Ese beneficio fiscal consiste en que podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diésel, que tengan derecho a acreditar, lo que estará condicionado al cumplimiento de diversos requisitos que se explican a lo largo de la citada fracción, que en esta instancia no tiene sentido comentar.


El último párrafo de la fracción en cita señala que será inaplicable el beneficio cuando la tasa para la enajenación de diésel resulte negativa o igual a cero, de conformidad con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Ahora bien, el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, explica:


"Artículo 2o. A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:


"I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:


"a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.


"b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.


"c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.


"Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diésel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.


"d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.


"e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.


"f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:


"1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"2. Diésel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"3. Diésel para uso automotriz y diésel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"4. Diésel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


"5. Diésel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.


"6. Diésel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot ‘fuel oil’ número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.


"II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel:


"a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.


"b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.


"c) Diésel 29.88 centavos por litro.


"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diésel se deberá incluir en el precio correspondiente.


"Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.


"Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diésel.


"La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diésel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.


"Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal."


El precepto legal reproducido establece un procedimiento compuesto que debe desarrollar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar mensualmente las operaciones aritméticas que le permitan calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos.


Dicho procedimiento consiste en:


1) Obtener el precio de referencia para cada uno de los combustibles, atendiendo al promedio de las cotizaciones del día veintiséis del segundo mes anterior al día veinticinco del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcula la tasa, recogiendo del mercado, dependiendo de cada combustible, los siguientes precios:


a) Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


b) Diésel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


c) Diésel para uso automotriz y diésel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


d) Diésel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.


e) Diésel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.


f) Diésel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.


2) Por cada combustible su precio de referencia ajustado por calidad se adicionará con dos valores, el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo que se tome en cuenta para obtener el precio de referencia. Al considerar el referido costo neto no se incluirá el impuesto al valor agregado.


3) Obtenidos los referidos valores respecto de cada combustible y de cada agencia de ventas se realizarán dos operaciones a saber:


3.1) El monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo antes precisado, los costos netos de transporte de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor, sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor de 1.0, respecto de los seis combustibles referidos inicialmente.


3.2) En el caso de las enajenaciones de los referidos combustibles realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 10%, el precio de venta al público vigente en la zona geográfica correspondiente, en el periodo antes indicado, se multiplicará por el factor de 0.9091. En el caso de las erogaciones realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 15% el precio de venta al público se multiplicará por el factor de 0.8696.


4) El monto que resulte de la aplicación de los factores antes referidos al precio de venta al público se disminuirá con las cantidades obtenidas relativas al precio de referencia y al margen comercial.


5) La cantidad anterior determinada por cada combustible respecto de cada agencia de ventas, se dividirá entre el precio de referencia adicionado con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate y el resultado se multiplicará por cien, en la inteligencia de que el porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.


6) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.


Ahora bien, en el primero de los agravios la parte recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado no realizó un estudio adecuado sobre la violación al principio de seguridad jurídica; al respecto, señala que el criterio del órgano jurisdiccional resulta estrecho, porque la seguridad jurídica debe entenderse no sólo como la simple aplicación de la norma, sino como la obligación de las autoridades de prever disposiciones que sean fácilmente cumplidas por el gobernado, aduciendo que eso no ocurre con la norma combatida.


Esta Segunda S. estima que el agravio en comento resulta inoperante, porque con independencia de las razones que expuso el Tribunal Colegiado para declarar infundados los conceptos de violación respectivos, el planteamiento de inconstitucionalidad debió desestimarse por sustentarse en situaciones particulares.


Para demostrar lo anterior, basta retomar los argumentos que sobre este punto expuso la parte quejosa, ahora recurrente, en los conceptos de violación. Esto es, en el tercero y séptimo de los conceptos de violación, la parte quejosa alegó que la condición a la que se sujetó la procedencia del estímulo fiscal, consistente en que la tasa para la enajenación de diésel no resultara negativa o igual a cero, era imposible de cumplir, debido a que la tendencia desde años atrás era una tasa negativa; por lo cual, señaló la quejosa, los requisitos de la norma nunca se van a cumplir y de esa manera el estímulo constituye letra muerta; aspecto que, a juicio de la quejosa, viola el principio de seguridad jurídica, porque las normas deben ser de fácil cumplimiento.


Como puede advertirse, la parte quejosa sustentó la imposibilidad para cumplir con la norma que prevé la condición para el otorgamiento del estímulo fiscal, lo que a su decir contraviene el principio de seguridad jurídica, en la circunstancia de que la proyección es que la tasa para la enajenación de diésel será negativa o cero, porque así ha sido en años pasados. Es decir, resulta claro que la causa en que la peticionaria basa el argumento de inconstitucionalidad constituye una situación hipotética.


En efecto, el hecho de que en años pasados la tasa para la enajenación de diésel haya sido negativa o cero, no significa que en el futuro todo el tiempo va a ser así; entonces, afirmar que la tasa para la enajenación de diésel siempre va a ser negativa o cero, implica cuestionar la regularidad constitucional de una norma por supuestos hipotéticos, cuya realización es incierta. De ahí que los conceptos de violación de mérito deben considerarse inoperantes.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, que lleva por rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA."(7)


En el segundo de sus agravios la recurrente señala que el Tribunal Colegiado no atendió a los alcances del principio de igualdad, pues no entendió que la norma distingue en la medida en que las tasas para la enajenación de diésel no se refieren a todos los Estados de la República.


Este agravio es igualmente inoperante, porque el planteamiento de constitucionalidad de la norma combatida, en cuanto a que viola el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, deriva de una premisa errónea.


En efecto, en los conceptos de violación tercero y séptimo, la quejosa expuso que la norma tildada de inconstitucional contraviene el principio de igualdad, porque las tasas que se han publicado mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, que sirven de referencia para determinar la procedencia del estímulo fiscal, no son uniformes porque no se enlistan las que corresponden a los Estados de Q.R. y Tlaxcala, lo que, a su decir, distingue indiscriminadamente, porque los contribuyentes de esas entidades federativas sí tendrán derecho al estímulo y el resto no.


Se afirma que la premisa sobre la que se construye el planteamiento de inconstitucionalidad es incorrecto, en principio, porque el párrafo último de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, no establece, como lo acusa la recurrente, que la procedencia del estímulo depende de las tasas que mensualmente se publiquen en el Diario Oficial de la Federación; lo que indica esa norma es que el estímulo no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.


De manera que este precepto legal remite al artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


En segundo término, el párrafo último de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, explica que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción; asimismo, precisa que la citada secretaría realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.


Como se observa, esta norma tributaria, a la cual remite el párrafo último de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, ordena la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de Petróleos Mexicanos. De esta manera, resulta claro advertir que la norma no ordena la publicación de las tasas aplicables sólo para las agencias de Petróleos Mexicanos ubicadas en determinados Estados de la República, sino para todas las agencias de ventas de la mencionada empresa paraestatal, entendiéndose por esto, las que existan en todo el territorio nacional.


Siendo esto así, la norma no hace distinción alguna en cuanto a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las tasas aplicables para determinados Estados de la República; de ahí que no se contravenga el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, el hecho de que las tasas que se publican en el Diario Oficial de la Federación para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diésel por agencia, no correspondan a todos los Estados de la República, no hace inconstitucional el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece; pues tal situación no implica por sí sola que la tasa de dicho tributo deba ser negativa o positiva, pues ello dependerá de otras variables económicas previstas en el procedimiento descrito en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


En el resto de los agravios, la parte recurrente aduce que el Tribunal Colegiado hizo un análisis incorrecto respecto a que la norma cuestionada viola los principios de irretroactividad, progresividad y dignidad humana, pues aduce que los estímulos fiscales constituyen derechos humanos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Federal y, por tanto, las normas que los contengan deben analizarse a la luz de la teoría de los derechos adquiridos y, sobre todo, conforme al principio de progresividad, que obliga al Estado a no disminuir el alcance de los derechos humanos, con lo cual se protege la dignidad de las personas.


Resultan infundados esos planteamientos.


Como lo señala la recurrente, en los conceptos de violación hizo valer que el párrafo último de la fracción III, apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, restringe los principios de irretroactividad y de progresividad, así como el de dignidad humana.


Las razones en que sustentó sus afirmaciones fueron, esencialmente, que en años anteriores a dos mil trece obtuvo el beneficio del estímulo fiscal previsto en el artículo correspondiente a ejercicios fiscales previos y, que por ello, adquirió el derecho a recibirlo sin la condición que contiene la norma tildada de inconstitucional; asimismo, indicó que limitar el estímulo fiscal como lo hace la norma combatida representa un retroceso al derecho humano a recibir el indicado beneficio fiscal, porque se desatiende a las personas que se encuentran en una situación desfavorable, lo que atenta directamente contra la dignidad humana.


Esta Segunda S. considera desacertada esa afirmación, porque parte de la premisa de que el estímulo fiscal es un derecho humano; sin embargo, eso es incorrecto.


Al resolver el amparo en revisión 50/2010, esta Segunda S. explicó que los estímulos fiscales son prestaciones económicas concedidas a una persona, que puede hacer valer a su favor respecto de un tributo a su cargo, con el objeto de obtener a través de ese beneficio un fin parafiscal o extrafiscal.(8)


Se indicó que los elementos de los estímulos fiscales pueden identificarse de la siguiente manera:


1. El beneficiario debe ser contribuyente del impuesto. Este elemento es fundamental porque el estímulo fiscal sólo se origina y concreta en torno a las cargas tributarias que pesan sobre él.


2. La situación especial del sujeto beneficiado establecida en abstracto en la disposición legal que otorga el estímulo y que, al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento de dicho estímulo en su favor.


Se explicó que los estímulos fiscales, a pesar de su denominación tributaria, no siempre quedan integrados a la estructura de la contribución, ya que el Estado puede sólo utilizarlos como instrumentos eficientes para alcanzar sus fines públicos, es decir, por facilidad operativa se incorporan al final de la mecánica de la contribución para disminuir la carga impositiva, siendo este último el beneficio económico que recibe el gobernado, aunque puede adoptarse cualquier otra forma como la entrega directa del monto dinerario o que se disminuya el precio de la adquisición de un bien o servicio.


Asimismo, se señaló que la característica principal de este tipo de beneficios es que el legislador no trata de medir o graduar la capacidad contributiva de los sujetos obligados, de hecho por la forma en que se integran los estímulos fiscales sin relevancia impositiva atienden a factores que no guardan relación con el hecho imponible o los demás elementos cuantitativos del tributo, ni parecen razonables a su mecánica, por lo que pueden surgir en un ejercicio o no estar presentes en otro, de acuerdo con las políticas económicas del Estado, sin afectar a la tributación misma, pues la correspondencia sólo se refleja en el sujeto obligado y la carga económica que tiene que cubrir.


De las anteriores consideraciones en torno a los estímulos fiscales, pueden destacarse las siguientes conclusiones:


• Son prestaciones económicas que el Estado concede a un grupo de personas, para disminuir su carga tributaria.


• Persiguen fines parafiscales o extrafiscales, es decir, el Estado sólo puede utilizarlos como instrumentos eficientes para alcanzar sus fines públicos.


• Pueden surgir en un ejercicio y no estar presentes en otro.


Teniendo en cuenta que los estímulos fiscales son mecanismos de política fiscal, implementados por el Estado para disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, con la finalidad de conseguir un fin público; entonces, puede concluirse que el estímulo fiscal y, por tanto, la norma jurídica que lo contiene, surge no derivado de un derecho de los contribuyentes, sino como una facultad del Estado.


Esto es, no puede afirmarse que el Estado esté obligado a conceder en todo tiempo y lugar estímulos fiscales a los contribuyentes, ni menos aún que éstos tengan un derecho subjetivo a exigirlos de aquél; porque lejos de ser un derecho humano, el estímulo fiscal es simplemente un instrumento de política fiscal, en tanto otorga un beneficio a los contribuyentes (disminución de la carga tributaria), con una finalidad específica de carácter público.


Siendo esto así, las normas que otorgan estímulos fiscales de ninguna manera pueden contravenir los principios de irretroactividad y de progresividad, porque al constituir beneficios de política fiscal que persiguen un fin determinado de carácter público, una vez satisfecho el objeto extrafiscal o parafiscal tiende a desaparecer el estímulo, sin haber generado un derecho adquirido.


Además, en el caso del principio de progresividad, propio de los derechos humanos, no rige a los estímulos, por el simple hecho de que éstos no constituyen un derecho humano.


Corrobora la ineficacia de los planteamientos estudiados, el hecho de que esta Segunda S., al resolver el amparo en revisión 202/2014, en sesión del once de junio de dos mil catorce, por unanimidad de votos, determinó que lo dispuesto por el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en el sentido de condicionar a las personas que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, la obtención del beneficio fiscal, en su modalidad de devolución del impuesto especial sobre producción y servicio que se les traslada como parte del precio final por la adquisición de dicho combustible, a que la tasa por enajenación no sea igual a cero o negativa constituye una medida idónea y susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador.


Lo anterior, dado que si bien el incentivo económico fue concebido para fomentar al sector agropecuario referido, lo cierto es que se estructuró de tal forma en que sólo se devuelve parte del impuesto causado por la enajenación de diésel que se traslada al último comprador, lo que únicamente se actualiza cuando las tasas aplicables resulten positivas al momento de su venta al público en general, ya que en caso contrario, no se incluye en el precio final el primer impuesto especial sobre producción y servicios causado en términos del artículo 2o. A, fracción I, de la ley relativa y, por ende, el consumidor final no soporta esa carga económica al no habérsele trasladado como parte del precio final de venta de dichos combustibles, sino únicamente se le traslada el segundo impuesto especial adicional relativo (previsto en el artículo 2o. A, fracción II); de ahí que aquella porción normativa imponga el requisito de mérito, pues si no existe causación del impuesto especial sobre producción y servicios en la primera enajenación de diésel o gasolina que realiza petróleos mexicanos y sus organismos subsidiarios, no puede generarse la devolución al no haber una tasa positiva al respecto, ya que en realidad no se cobra el tributo y, por ende, el Estado no está en posibilidad de reintegrar cantidad alguna.


Por tanto, se concluyó que el mencionado requisito controvertido no sólo es razonable, sino necesario, pues el beneficio fiscal que se otorga a las personas que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, se encuentra condicionado a que se haya incidido positivamente el monto de la tasa por enajenación en el pago correspondiente a dicha compra, por lo que si no resintieron en su patrimonio el traslado del impuesto como parte del precio final por la adquisición del combustible, no puede generarse el derecho a la devolución.


Además, cabe destacar que el hecho de que el artículo 25 constitucional imponga al Estado la rectoría del desarrollo nacional, mediante el fomento del crecimiento económico, no implica en forma alguna que dicha actividad deba ser exclusivamente a través del otorgamiento de un estímulo fiscal, pues pueden instrumentarse diversas medidas, no necesariamente fiscales, que tengan como propósito definido otorgar un incentivo económico o apoyo técnico, sobre todo si se considera que las áreas prioritarias para el desarrollo humano como la agricultura, ganadería, silvicultura y demás actividades rurales, son sectores intensamente fomentados a través de diversas acciones gubernamentales de índole administrativa y de política social, entre otras, de modo que, incluso, la eliminación de prestaciones económicas por parte del Estado no siempre per se produce una falta de fomento en esos sectores prioritarios, ni afecta su condición social vulnerable o el "mínimo vital".


En este orden de ideas, ante lo inoperante e infundado de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.


Debe destacarse que similares consideraciones sostuvo esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2650/2014, bajo la ponencia del M.S.A.V.H., por unanimidad de votos, en sesión de diez de septiembre de dos mil catorce.


SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 82 de la Ley de Amparo vigente, el recurso de revisión adhesiva sigue la suerte procesal del recurso de revisión principal, razón por la cual al resultar infundado este último, la revisión adhesiva queda sin materia.


Resulta aplicable, por el criterio que sostiene y porque no contraviene disposiciones de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia 2a./J. 166/2007, que lleva por rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."(9)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia dictada por la S. Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio contencioso administrativo **********.


TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo.


N.; vuelvan los autos a su lugar de origen con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción III, 11, fracción V, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia administrativa, materia que es especialidad de esta Segunda S. y si bien subsiste el problema de constitucionalidad de una ley federal, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. Lo anterior es así ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el veintiséis de mayo de dos mil catorce (foja 122 del juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día veintisiete siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, razón por la cual el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la mencionada ley transcurrió del veintiocho de mayo al diez de junio de dos mil catorce, descontándose de ese cómputo los días treinta y uno de mayo, así como uno, siete y ocho de junio de dos mil catorce, al ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente. En consecuencia, si el escrito de interposición del recurso se presentó el diez de junio de dos mil catorce, debe concluirse que es oportuno.


3. En cuyo texto dice: "Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 64/2001, página 315).


4. En su texto dice: "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, materia común, tesis 2a./J. 149/2007, página 615).


5. Jurisprudencia publicada el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el S.J. de la Federación y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 646. Décima Época, materia constitucional, Núm. Registro Digital: 2007113.


6. Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de dos mil doce y en vigor desde el uno de enero de dos mil trece.


7. El texto de esa jurisprudencia es el siguiente: "Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley." (Jurisprudencia visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2003, materia común, página 43, Núm. Registro IUS: 183118)


8. Ese asunto se resolvió en sesión de tres de marzo de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Luna Ramos y de los Ministros V.H., F.G.S. (ponente), A.M. y presidente A.A..


9. Jurisprudencia visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2007, materia común, página 552, Núm. Registro IUS: 171304.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el S.J. de la Federación.

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