Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25353
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 122/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 1019
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 436/2013. 7 DE AGOSTO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas, con independencia del sentido que deba regir la resolución que se dicte.


Cabe destacar que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor: "... continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio ..."


Por tanto, si el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de reclamación se admitió a trámite el veintidós de febrero de dos mil trece, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de este año.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril del presente año, toda vez que se interpone por el quejoso en el juicio de amparo de origen, en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, la interposición del recurso es oportuna, ya que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente a **********, autorizado del quejoso, el miércoles doce de junio del presente año, y la notificación surtió efectos el jueves trece del citado mes; por tanto, el cómputo del plazo de tres días que establece dicho numeral inició el viernes catorce de junio y concluyó el martes dieciocho siguiente. En tal virtud, si el escrito relativo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el catorce de junio del año en curso, es inconcuso que su interposición es oportuna.(1)


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios, el recurrente sostiene que el recurso de revisión de donde deriva el asunto que aquí nos ocupa, sí es procedente, por lo siguiente:


• A partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, se han efectuado importantes modificaciones que impactan el sistema de administración de justicia, al reconocer la progresividad de los derechos humanos y el principio pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.


• Desde entonces, se ejerce un control de convencionalidad, atendiendo no sólo a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, sino también a los contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


• En el auto recurrido se limita la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que se señala que no se cumplen los requisitos que establece la Ley de Amparo; argumento que constituye desconocimiento a la garantía judicial de recurrir el fallo judicial ante el Tribunal Superior, reconocida en el artículo 6, así como en el inciso h), párrafo 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, los que transcribe.


• Por este motivo, si en el presente asunto se limitara la procedencia de la revisión en amparo directo, únicamente a los supuestos previstos en forma expresa en la Ley de Amparo, se negaría a todas luces la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Superior -Suprema Corte de Justicia de la Nación- una sentencia que causa agravios, debido a que la dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito viola derechos humanos, así como garantías individuales de suma importancia en nuestro sistema jurídico.


• Es inconcebible que la Ley de Amparo prevea en su artículo 83, fracción V, la procedencia de un recurso en contra de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, única y exclusivamente cuando decidan la constitucionalidad de leyes federales, locales o tratados internacionales o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución y, por la otra, los instrumentos internacionales de los que México es parte, dispongan expresamente el derecho fundamental a recurrir un fallo ante el Tribunal Superior.


• La protección judicial es una garantía que todas las autoridades, en particular esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, están obligadas a respetar, promover y conceder a los particulares; es un derecho que se reconoce en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual transcribe.


• Bajo este tenor, limitar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, constituye un grave incumplimiento del Estado Mexicano a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Los derechos previstos en los artículos 6, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben interpretarse y aplicarse de conformidad con el control de convencionalidad ex officio, previsto en el artículo 1o. constitucional, y reconocido por esa Suprema Corte en el asunto varios 912/2010, del cual derivó el siguiente criterio: "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


• El Estado Mexicano reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de diciembre de 1998 y ha sido sujeto de responsabilidad internacional en reiteradas ocasiones, entre ellas, en el caso ********** vs. Estados Unidos Mexicanos, cuya sentencia de 6 de julio de 2008, es un criterio vinculante para el Poder Judicial de la Federación; dice que en ella se realiza la interpretación autorizada del citado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• El desechamiento del recurso de revisión en amparo directo implicaría una omisión del Estado Mexicano para garantizar un recurso efectivo contra actos que violan derechos fundamentales; en este aspecto, es clara la imperfección de las causales previstas en la ley para interponer el citado recurso, pues limitarlos de esa manera los convierte en medios de impugnación no efectivos que nulifican una posibilidad real de protección judicial. Asimismo, que se violenta la garantía de igualdad.


• Además la violación de la citada garantía procesal genera el incumplimiento de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, como lo es la protección de las formalidades esenciales del procedimiento, la adecuada motivación judicial, el principio de buena fe del Ministerio Público, la presunción de inocencia, la congruencia y la exhaustividad de las resoluciones judiciales.


• De la interpretación restrictiva de la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo, se puede concluir que dicho precepto constituye un obstáculo injustificado para impugnar la resolución que se reclama.


• Acto seguido, transcribe las consideraciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su Observación General Número 31, relativa a la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados parte en el Pacto.


• El desechamiento del presente recurso implica comprometer al Estado Mexicano en responsabilidad internacional, como lo fue en el caso ********** vs. Estados Unidos Mexicanos.


• Que esta Suprema Corte no puede invocar, como fundamento y motivo del desechamiento, únicamente las disposiciones de la Ley de Amparo, pues generaría un incumplimiento injustificado a las obligaciones internacionales del Estado Mexicano.


• Que es evidente la omisión legislativa en la Ley de Amparo para hacer efectivos en el plano interno los derechos reconocidos en el Pacto.


• Por lo anterior, solicita a este Alto Tribunal ejerza control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y desapliquen toda disposición que constituya un obstáculo para hacer efectivos los derechos fundamentales del promovente, lo que apoya con tesis relativas del Tribunal Pleno, así como con lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 constitucionales y, además, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.


• Que los Magistrados, al resolver la demanda de garantías, efectúan un análisis de la resolución de segunda instancia en el proceso penal a la luz de diversas disposiciones constitucionales, en donde, en primer término, sin mayor esfuerzo judicial, limitan o restringen los alcances de las formalidades esenciales del procedimiento, de la garantía de motivación y fundamentación, de la presunción de inocencia, de la garantía de buena fe ministerial, y por jurisprudencia de este Alto Tribunal, deben de igual forma observarse y respetarse en el dictado de una sentencia. Luego, estima que si el Tribunal Colegiado llevó a cabo una interpretación del artículo 14 constitucional, para desestimar los agravios del promovente, es evidente que efectuó una interpretación constitucional.


Resultan infundados los agravios hechos valer, sin que exista deficiencia de la queja que suplir, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada.


En efecto, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el citado medio de impugnación sólo es procedente: i) cuando en la sentencia respectiva se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general; o ii) se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, iii) cuando se haya omitido decidir sobre tales aspectos habiéndose planteado en la demanda de amparo.


Cabe destacar que todos esos numerales fueron citados por el presidente de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido, como fundamento para arribar a la conclusión de que el recurso de revisión era improcedente. De ahí que resulte infundado el agravio del inconforme, en el que pretende hacer parecer como que el desechamiento únicamente está sustentado en lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada, el que considera restrictivo, perdiendo de vista que este numeral tiene origen en lo preceptuado en el invocado precepto 107, fracción IX, de la Constitución Federal, es decir, por mandato constitucional y legal, la revisión en amparo directo se limita a los casos previamente establecidos.


Ahora bien, las premisas indicadas para la procedencia del recurso de mérito, en la especie no se surten, ya que, por una parte, examinada en su integridad la demanda de amparo no se advierte planteamiento alguno del quejoso en relación con la inconstitucionalidad de una norma general o que se haya solicitado la interpretación directa de un precepto constitucional, pues únicamente precisó, como garantías violadas, los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Carta Magna, pero de la impugnación que hizo en los conceptos de violación se patentiza que están dirigidos a la incorrecta valoración de las pruebas en que incurrió la autoridad responsable en la sentencia definitiva, motivo del acto reclamado, lo que a todas luces representa un tópico de legalidad.


Por otro lado, al resolver el Tribunal Colegiado del conocimiento, tampoco decidió sobre la constitucionalidad de una norma general ni realizó interpretación directa de un precepto constitucional, como infundadamente lo sostiene el recurrente, al mencionar vagamente que sí hubo interpretación del artículo 14 de la Carta Magna.


Esto es así, pues en las consideraciones conducentes, ese órgano colegiado sostuvo:


"QUINTO. El quejoso sostiene que el acto reclamado es violatorio del precepto 14 constitucional, respecto al derecho fundamental de legalidad y del principio de exacta aplicación de la ley penal.


"Lo que es infundado, pues a criterio de este Tribunal fueron debidamente respetados en su integridad los derechos que en materia penal consagra el citado precepto 14 de nuestra Carta Magna -‘retroactividad de la ley en perjuicio’, ‘audiencia’ ‘formalidades esenciales del procedimiento’ y ‘tipicidad’ o ‘exacta aplicación de la ley’-, ya que, por un lado, no se aprecia que las disposiciones contenidas en la ley sustantiva se hayan aplicado en el acto reclamado hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia en perjuicio del quejoso.


"Además, en todo momento se le respetó su derecho a la libertad, en virtud de que su detención no derivó de algún acto arbitrario de la autoridad, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el hoy quejoso fue detenido con motivo de la orden de aprehensión librada en su contra.


"Posteriormente, el J. natural procedió a tomarle su declaración preparatoria, diligencia en la que se le hizo saber los derechos públicos subjetivos que a su favor consagra el apartado A del artículo 20 constitucional, y nombró al defensor particular, profesionista que aceptó y protestó el cargo conferido y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo, el entonces indiciado se acogió al beneficio consagrado en el apartado A, fracción II, del precepto constitucional 20. Tanto la defensa como el incoado solicitaron la duplicidad del término constitucional, con el fin que se recabara la ampliación de declaración del propio inculpado, la que no se desahogó ante el desistimiento de la defensa, con la que estuvo de acuerdo el justiciable.


"Dentro del plazo constitucional ampliado que establece el ordinal 19 de la Carta Magna, el J. de primera instancia le dictó auto de formal prisión por el ilícito de **********, por haberse cometido con ventaja, en perjuicio de **********; seguido el procedimiento por la vía ordinaria, en la etapa del proceso, se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes en tiempo y forma, se declaró agotada la instrucción y, posteriormente, cerrada; la representación social formuló sus conclusiones acusatorias, que fueron contestadas por la defensa del acusado, se celebró la audiencia de ley y se dictó sentencia, en la que se realizó la valoración de cada uno de los elementos de convicción existentes en la causa, expresando las razones y motivos para condenar al hoy quejoso por el delito materia del proceso y se le impuso la pena correspondiente.


"La sentencia fue recurrida vía apelación por la defensa del sentenciado, por éste y por la representación social, recurso del que tocó conocer a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que previos los trámites de ley y atendiendo a todos y cada uno de los agravios expuestos por los recurrentes, pronunció la resolución que es motivo del examen constitucional, por la que modificó la de primera instancia conforme quedó expuesto en el resultando primero de esta ejecutoria.


"En razón de lo narrado, este tribunal advierte que no se vulneraron en perjuicio del reclamante, los derechos fundamentales relativos al numeral 14 de la Constitución Federal, en virtud de que se le respetó su derecho de audiencia, pues, en lo esencial, fueron cumplidas las formalidades del procedimiento en el proceso que se le instauró.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 47/95 ... cuyos rubro y texto son: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (transcribe)


"Así como la jurisprudencia I.1o.P. J/6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este tribunal comparte ... que a la letra dice: ‘PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL.’ (transcribe)


"Por otro lado, contrario a lo expuesto por el quejoso en su concepto de violación, en el sentido de que la sentencia reclamada es violatoria del ordinal 16 de la Carta Magna, al no estar debidamente fundada y motivada, este Tribunal Colegiado advierte que la resolución recurrida cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación que tutela tal precepto constitucional, al evidenciarse que la Sala de apelación citó los numerales legales que sirvió de apoyo a su determinación y expresó los razonamientos que la llevaron a concluir como lo hizo; que el asunto encuadró en los preceptos de las normas que invocó respecto al delito de ********** (con ventaja), previsto en los dispositivos 123 (al que prive de la vida a otro), 124 (cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas en el órgano u órganos interesados), 128 (pena), y 138, fracción I (ventaja), inciso d) (hipótesis de sujeto activo armado y pasivo inerme); en relación con los numerales 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), y 22, fracción I (lo realicen por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal; asimismo, se apoyó en lo establecido en los numerales 245, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad, al realizar la justipreciación del acervo probatorio, y citó lo enmarcado por los ordinales 70 y 72 del ordenamiento punitivo vigente, al momento de individualizar la pena; es decir, dicha resolución se encuentra debidamente fundada y motivada.


"Ello es así, en atención a que la autoridad responsable señaló los motivos que influyeron para conceder y negar valor a los diversos elementos probatorios que tomó en cuenta, destacando: la declaración de los testigos **********, **********, ********** y **********, así como lo señalado por los agentes policiacos L.V.C., M.M.S., J.L.G.H., U.G.R.S.; testigos M.B.L., C.M.P.C., R.S.M., E.A.S.C.; los careos procesales; el acta médica; el protocolo de necropsia; fe ministerial de cadáver e inspecciones ministeriales en el lugar de los hechos; dictámenes de química forense, balística, junta de peritos y peritaje tercero en discordia, con expresión a través de razones particulares del contenido de cada una de dichas manifestaciones y actuaciones que se mencionan. De ahí que no resulte aplicable para los fines que pretende el quejoso, la tesis que cita de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’


"Sirve de apoyo la tesis ... cuyos rubro y texto son del tenor: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (transcribe)


"En otro aspecto, sostiene el solicitante de la protección constitucional, que se violó en su perjuicio el ordinal 17 constitucional, sin exponer argumento alguno, lo cual es infundado, toda vez que de autos se advierte que el tribunal responsable, con apegó a dicha norma emitió la resolución definitiva que constituye el acto reclamado, de manera imparcial y completa, apreciando el dicho de las partes, así como los medios de prueba aportados por éstas, igualmente actuó en los tiempos y conforme a las bases establecidas en la ley, de manera gratuita, al no existir prueba que denote lo contrario.


"Además, el acto reclamado cumple con el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra la norma constitucional en estudio, pues, su lectura deja ver que el tribunal responsable realizó tanto el análisis lógico-jurídico de los elementos del injusto penal atribuido al ahora quejoso, como el estudio de su responsabilidad en la comisión del mismo; valoró los medios probatorios que conforman la causa penal, a efecto de constatar, si en la resolución apelada se aplicó la ley correspondiente en forma exacta, se acataron los principios reguladores de la valoración de la prueba, no se alteraron los hechos y constató que cumplía con la fundamentación y motivación requerida, tal y como fue señalado con anterioridad; para, finalmente, atender a los agravios hechos valer por el recurrente; y, después de analizarlo determinó que, en la especie, se encuentran acreditados tanto el tipo penal, como la plena responsabilidad penal del sentenciado, conclusión que sustentó con la exposición de las razones lógico-jurídicas que tuvo para estimarlo así, aunado a que, dentro del cuerpo de la propia resolución combatida, en forma expresa, de manera integral y generalizada, dio respuesta a los motivos de inconformidad formulados por el solicitante de amparo, exponiendo el porqué los desestimó.


"Resulta aplicable la jurisprudencia VI.3o.A. J/13 ... cuyos rubro y texto son: ‘GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.’ (transcribe)


"En otro aspecto, contrario a lo señalado por el quejoso, también se cumplió con lo previsto en el precepto 20, apartado A, de la Constitución Federal, ya que en todo momento se respetó su derecho a una adecuada defensa, según se aprecia de sus diversas comparecencias tanto ministeriales como judiciales, toda vez que: se le recibieron las pruebas que ofreció, se desahogaron en términos de ley; se le facilitaron todos los datos que solicitó para su defensa y que obraban en el proceso; además, de que siempre estuvo asistido por defensor durante todas las diligencias en las que intervino en el proceso; en consecuencia, no se infringieron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en el precepto mencionado.


"...


"Por otra parte, del estudio de la sentencia reclamada, este Tribunal Colegiado advierte que, contrario a lo que sostiene el quejoso, la responsable no irrogó violación alguna a sus derechos fundamentales, en lo relativo a la correcta justipreciación de todo el acervo probatorio que obra en la causa de origen, que fue analizado en forma congruente y exhaustiva, en términos de los numerales 245, 250, 253, 254, 255 y 286 del código adjetivo penal, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de valoración de las pruebas; más aún, cuando enlazados de manera lógica y jurídica, conforman la prueba circunstancial de eficacia jurídica plena, de acuerdo con el precepto 261 del código adjetivo de la materia y fuero, para generar el respectivo juicio de reproche contra **********, toda vez que fueron aptos y suficientes para comprobar el ilícito de ********** (con ventaja), previsto en los ordinales 123 (al que prive de la vida a otro), 124 (cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas en el órgano u órganos interesados), 128 (pena) y 138, fracción I (ventaja), inciso d) (hipótesis de sujeto activo armado y pasivo inerme), del Código Penal para el Distrito Federal.


"Hechos que sustentó la responsable al tenor de que ...


"En relación a la responsabilidad penal de **********, este órgano colegiado advierte que el ad quem legalmente la tuvo por comprobada como autor material en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, del delito de ********** (con ventaja), previsto en los dispositivos 123 (al que prive de la vida a otro), 124 (cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas en el órgano u órganos interesados) y 128 (pena); en relación con los numerales 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafos primero (acción dolosa) y segundo (conocer y querer), y 22, fracción I (lo realicen por sí), todos del Código Penal para el Distrito Federal; pues las constancias visibles en la causa penal instruida en su contra, revelan que a éste se le respetó el derecho fundamental relativo a la presunción de inocencia reconocido implícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se vincula con lo que sobre el particular establecen los numerales 14, apartado 2, del Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; y 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuya finalidad radica en la prerrogativa de aquel a que no se le trate como autor del hecho delictivo materia del proceso penal; mientras el Estado, a través del agente del Ministerio Público, encargado de la persecución de los delitos, aporte las pruebas necesarias para considerarlo plenamente responsable de los delitos que se le atribuyen.


"...


"Finalmente, en el concepto de violación que expone, se violó el principio de presunción de inocencia, que aparece implícito en la Carta Magna, ya que no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues esto incumbe al Ministerio Público, por lo que no se le puede considerar culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria.


"Lo señalado es infundado.


"Asimismo, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio íntimamente relacionados con el diverso de presunción de inocencia, se le impone al Ministerio Público la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo, por lo que el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito.


"Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia, consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito, entre ellos, el dolo y la plena responsabilidad penal del sentenciado. De ahí que, al haber quedado acreditada la actuación dolosa del sentenciado, la sentencia dictada en su contra no vulnera sus prerrogativas previstas en la Constitución dentro de las que se encuentran la de presunción de inocencia."


En tal virtud, es evidente que el Tribunal Colegiado del conocimiento en ningún momento desentrañó ni explicó el sentido y alcance de precepto constitucional alguno, pues, para que ello acontezca, se requiere un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, lo que no sucedió en la especie.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la sustentan, la tesis 2a. XCVII/2010, de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EN EL FALLO RECURRIDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ELLO ES INSUFICIENTE PARA HACER PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento; que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien, que se haya omitido el estudio respectivo de tales características de constitucionalidad, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, para estimar que en la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional, es necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito haya precisado su sentido y alcance jurídico mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico; por tanto, si en el fallo recurrido sólo se expuso que los principios contenidos en un precepto constitucional fueron respetados, ello es insuficiente para tener por actualizado el presupuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo."(2)


En esas condiciones, se estima correcta la decisión del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber desechado el recurso de revisión en el acuerdo recurrido, pues en la especie no se cumplen los extremos indicados para su procedencia.


Sin que represente obstáculo para lo anterior, que el recurrente señale, en otro de sus agravios, que la decisión de desechar el recurso de revisión constituye desconocimiento a la garantía judicial de recurrir el fallo judicial, así como que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, lo que fundamenta en los artículos 6, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Argumento que al estar dirigido a combatir "la procedencia" del recurso de revisión en amparo directo -íntimamente ligado al desechamiento recurrido-, pues el recurrente estima que no debe ser analizada en forma restrictiva, sino amplia en función del nuevo marco constitucional sobre los derechos humanos, es dable que esta Segunda Sala se ocupe de él, pero resulta ineficaz, en razón de las siguientes consideraciones:


A efecto de examinar dichos argumentos, conviene precisar que del análisis sistemático de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo abrogada; y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los problemas jurídicos susceptibles de estudio a través del recurso de revisión instado contra una sentencia de amparo directo, propio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, son los relativos, se repite, a la constitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y en los casos en que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de las normas referidas o la interpretación de un artículo constitucional y se omita decidir sobre estos temas, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales respectivos, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Por su parte, los artículos 6, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen lo siguiente:


"6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un J. o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un J. o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;


"b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;


"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;


"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;


"f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;


"g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y


"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior.


"3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.


"4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.


"5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y,


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


Tales preceptos prevén el derecho a la protección judicial. Al respecto, señalan, en esencia, que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


Para el cumplimiento de este deber, el propio artículo 25.1. de la convención señala que los Estados partes se comprometen:


a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y,


c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


Como se advierte, el citado artículo 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tiene una condición de autoaplicatividad, pues no es en sí mismo el fundamento de la procedencia del recurso de revisión en el caso concreto, sino que, únicamente establece un principio general cuyas posibilidades habrán de articularse a partir de su desarrollo en el sistema legal, en el que se garantizará su decisión a cargo de la autoridad competente (artículo 25.2.).


Por tanto, la propia convención establece una condición o reserva del sistema legal del Estado Mexicano, concordante, en este caso, con los artículos 17 y 14 constitucionales, conforme a los cuales, la administración de justicia se impartirá en los plazos y términos que fijen las leyes y, con arreglo, precisamente, a las formalidades esenciales del procedimiento previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


De esta manera, en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pervive un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual, se instrumentará este derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno.


En el caso concreto, el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, Reglamentaria del Artículo 107, Fracción IX, Constitucional; es categórico al establecer que procederá el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, si se decide sobre la inconstitucionalidad de alguna ley o se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución; es decir, dicho recurso de revisión se encuentra condicionado.


Así, conforme al mismo principio de reserva reconocido en la convención, el recurso de revisión de que se trata sólo procederá en esas hipótesis, conforme a la teleología del propio Constituyente y del legislador federal, aun visto el caso desde la perspectiva del nuevo sistema constitucional en materia de derechos humanos.


Por tanto, si el propio artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el recurso debe tener la finalidad de amparar a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos, esta finalidad no puede satisfacerse en la especie porque, precisamente, el propio sistema jurídico, al regular el caso, establece que contra las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo procederá el recurso de revisión cuando se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de alguna ley o se haya establecido la interpretación directa de algún precepto de la Constitución; por tanto, si bien se colman los extremos señalados en ese pacto internacional, al existir el medio de defensa; lo cierto es que está acotado, pues son la misma Constitución y la ley, las que condicionan el derecho a la impugnación en casos como el que se analiza y, a esta reserva de la fuente, debe estarse también por disposición expresa del propio tratado.


En consecuencia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es fuente de la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de amparo directo, porque no regula esta hipótesis, sino que remite al sistema jurídico del Estado parte que, desde la perspectiva constitucional y legal, resuelve la cuestión en la forma y términos precisados.


En este orden, debe concluirse que sólo podrá impugnarse la sentencia de amparo directo, en las hipótesis varias veces señaladas, lo que no vulnera en perjuicio de la parte inconforme el derecho de interponer recurso efectivo, pues la condición para la procedencia de tal recurso, de ninguna manera constituye transgresión a la convención citada, sino, por el contrario, ella misma prevé la reserva de que se trata.


Por lo que de ninguna manera se surte violación a derechos humanos, dado que este tipo de condición tiene como objetivo perfeccionar para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de Supremo Intérprete de la Constitución y de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control total de la legalidad en el país, con lo cual podría decirse que se fortalece la descentralización de la Justicia Federal y se acerca la justicia al pueblo; sin que por ello se deje de observar la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


Así, debe estimarse que en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada, puede condicionarse esa prerrogativa de impugnabilidad, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.


Máxime, si se considera que la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del artículo 25 aludido, no llega al extremo de hacer procedente un recurso que no cumple con los requisitos establecidos para ello en la disposición interna (numeral 83, fracción V, de la Ley de Amparo), pues basta con la existencia de un recurso que dé resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos.


Razones por las cuales se considera ineficaz el planteamiento del recurrente porque, se insiste, al preverse el recurso de revisión en contra de las sentencia de amparo directo cuando se trata de la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación de preceptos del Pacto Federal, no se erige como limitante o restricción injustificada al referido derecho y, por tanto, el inconforme no queda en estado de indefensión.


R. lo anterior, el criterio de esta Segunda Sala en la tesis de rubro y texto siguientes:


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.-Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de aplicar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, ya que se desconocería la forma de proceder de tales órganos, además de que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.(3)


"Amparo directo en revisión 1131/2012. ********** y otro. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.J.R.C.."


Por último, señala el recurrente en otro apartado que, al resolver el Tribunal Colegiado efectúa un análisis de la resolución de segunda instancia en el proceso penal a la luz de diversas disposiciones constitucionales, en donde sin mayor esfuerzo judicial, limitan o restringen los alcances de las formalidades esenciales del procedimiento, de la garantía de motivación y fundamentación, de la presunción de inocencia, de la garantía de buena fe ministerial y por jurisprudencia de este Alto Tribunal, deben de igual forma observarse y respetarse en el dictado de una sentencia.


Tal manifestación es inoperante, porque la materia del recurso de reclamación se limita al examen del acuerdo de presidencia recurrido, y no así a la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


La determinación adoptada encuentra sustento en la tesis 2a./J. 45/2012 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida bajo los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.-El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los de sus Salas o los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, su materia consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la recurrente; de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia señalado o están encaminados a controvertir una resolución diversa son inoperantes y, por ende, el referido recurso debe declararse infundado."(4)


No es óbice a lo anterior, que en materia penal opere la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; pues dicha institución jurídica implica subsanar una imperfección o una ausencia parcial o total, operando exclusivamente sobre los conceptos de violación o agravios aducidos por el interesado en el ocurso de que se trate, pero en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia.


En tal virtud, la suplencia de queja deficiente sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no conlleva a actuar al margen de la ley de la materia, declarando procedente lo que de un inicio no lo es.


CUARTO.-Decisión. Al quedar demostrado que el proveído recurrido se encuentra ajustado a derecho, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación.


No obstante, se estima que no es dable imponer al recurrente la multa a que se refiere el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que lo que pretende con la interposición del recurso de reclamación es salvaguardar su libertad personal, al tratarse del sentenciado, lo que justifica el empleo de los medios jurídicos a su alcance.


Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2005, de esta Segunda Sala, del tenor siguiente.


"MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, LO HACE CON LA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO.-De acuerdo con los artículos 3o. Bis y 103 de la Ley de Amparo, debe imponerse multa al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se adviertan elementos suficientes para considerar que el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo y de mala fe. Ahora bien, si quien interpone ese medio de defensa no se encuentra privado de la libertad, pero busca preservar ese bien jurídico, dado que de confirmarse el proveído presidencial controvertido se concretaría en su perjuicio la afectación que genera a su libertad personal la resolución judicial reclamada en el respectivo juicio de garantías, debe concluirse que el recurrente no actuó de mala fe, aun cuando la reclamación resulte notoriamente improcedente, por lo que no debe imponerse la referida sanción pecuniaria."(5)


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo presidencial impugnado.


N.; con testimonio de la misma y, en su oportunidad, archívese el toca relativo al presente recurso de reclamación, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Al efecto debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles los días 15 y 16 de junio último, por haber sido sábado y domingo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la abrogada Ley de Amparo.


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, página 386.


3. Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, materia constitucional, tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.), página 1587.


4. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materia común, página 1216.


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, materia común, página 327.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el S.J. de la Federación.

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