Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25341
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de resolución1a./J. 75/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 607
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 325/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la nueva Ley de Amparo.(1)


• El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la parte quejosa por conducto de su autorizado, el tres de marzo de dos mil catorce.


• La notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto es, el cuatro de marzo de la anualidad citada.


• El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del cinco al veintisiete de marzo de dos mil catorce.


• De dicho plazo hay que descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés, por ser sábados y domingos; así como diecisiete y veintiuno de marzo de dos mil catorce, por haber sido inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• El escrito del recurso de inconformidad se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce; por tanto, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, dictaron resolución en la que declararon cumplida la ejecutoria de amparo, atendiendo en específico a las siguientes razones:


• Porque en acatamiento al fallo protector, el tribunal responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada en amparo, únicamente por lo que hace al quejoso, **********, y emitió otra, en la que reiteró la demostración de los delitos de delincuencia organizada, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (agravado al haber portado más de cinco artefactos bélicos); así como la actualización de un concurso ideal entre estos dos últimos delitos y un diverso concurso real entre los señalados ilícitos con el de delincuencia organizada, y la plena responsabilidad penal del quejoso **********, a título de coautor por codominio funcional del hecho.


• Reiteró que el grado de culpabilidad en que se debía ubicar al sentenciado era el equidistante entre el mínimo y el medio.


• En relación con el delito de delincuencia organizada, expuso que sólo le resultaba aplicable la sanción correspondiente a la hipótesis que merecía la pena mayor, que en el caso era la relativa al supuesto de delitos contra la salud, razonando que resultaba justo y equitativo imponerle las penas de doce años, seis meses de prisión y tres mil trescientos doce días de multa.


• Luego, la responsable dispuso que dicha sanción debe incrementarse, al existir un concurso tanto ideal como real de delitos, integrado el primero por los ilícitos de portación de armas de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; en tanto el segundo, se conformaba por los dos primeros, con el diverso de delincuencia organizada.


• Respecto al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, consideró justo imponerle las penas de cuatro años, nueve meses de prisión y ochenta y siete días de multa; aumentándose conforme lo disponía la agravante, tomando en cuenta que se portaron cinco armas de fuego de estas características, por lo que consideró que la misma iba de un día a seis años ocho meses de prisión y de uno a ciento treinta y dos días de multa, por lo que concluyó con agravar las penas en un año ocho meses de prisión y treinta y tres días de multa, considerando que el aumento de la penalidad por esta agravante, debía entenderse que el límite máximo era dos tercios de la pena y el mínimo de un día; lo anterior, dijo, arroja un total de seis años cinco meses de prisión y ciento veinte días de multa.


• Por lo que hacía al delito de portación de armas de fuego sin licencia, la responsable consideró que al actualizarse un concurso ideal de delito, era justo imponerle una pena de tres años, tres meses de prisión, sin multa. En ese tenor, le impuso por su responsabilidad penal en los ilícitos de portación de armas de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, la pena de nueve años, siete meses quince días de prisión y ciento veinte días de multa, tomando en consideración que el artículo 64, párrafo primero, del código punitivo federal establece que en el caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración.


• Así, estimó que la responsable al tomar en cuenta la existencia del concurso ideal como real de éstos, integrado el primero por los ilícitos de portación de armas de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; en tanto que el segundo (concurso real), se conforma de éstos, con el diverso de delincuencia organizada; así como la agravante antes mencionada, consideró justo imponerle veintidós años, un mes y quince días de prisión y tres mil cuatrocientos treinta y dos días de multa.


Por lo anterior, estimó que la autoridad responsable había colmado los lineamientos del fallo constitucional.


CUARTO. Motivos de inconformidad. La parte quejosa, por conducto de su defensor público federal, manifestó en el escrito de inconformidad, lo siguiente:


- Que en los puntos resolutivos solamente se establece que los argumentos no entran al estudio de fondo de la sentencia recurrida, puesto que siendo diferente la participación del quejoso con relación a los demás sentenciados, es evidente que la apreciación no puede ser la misma, y máxime que la sentencia no se establece cuál es la actividad que desempeñó el quejoso dentro de una organización criminal.


- Se vulneró el derecho de defensa adecuada, puesto que la afirmación del Tribunal Colegiado en señalar que es válida la declaración ministerial que realizó el quejoso, ya que tuvo la asistencia de un estudiante de derecho. Dijo que era evidente que quien realizó el estudio de autos omitió atender que precisamente desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en que México aceptó entrara en vigor la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, inciso d), señala la obligada asistencia de un defensor y no menciona la presencia de un estudiante o pasante de la licenciatura de derecho.


Que con base en la Convención Americana, que es anterior a las fechas de los hechos sucedidos en el proceso penal, sí era obligatorio para autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de C., que el quejoso fuera asistido por un defensor de oficio con los requisitos de ley.


Que es inexacto y violatorio de derechos humanos, cuando la responsable al referir que los profesionistas que asistieron al quejoso, de manera ministerial hayan o no tenido título para ejercer la profesión de abogado, ello no afectó la defensa, porque constitucional y legalmente, en términos de los artículos 20, fracción IX, constitucional (anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho) y 71 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., fue válido que el quejoso y sus coacusados al declarar ante el Ministerio Público nombraran como sus defensores a personas que no tuvieran el carácter y el título de licenciado en derecho.


Que es evidente la violación a los principios de progresividad, convencionalidad y pro homine, ya que lo señalado por el tribunal resulta contradictorio a lo establecido por la "Ley para el Ejercicio Profesional en el Estado de C., la cual dispone en sus artículos 6o. y 23, apartado "B", fracción V, que en esa entidad federativa es obligatorio para ejercer la profesión de derecho o abogacía, tener título y es obligatorio de todo profesionista, el registrar su título profesional ante la Dirección de Profesiones, y por el otro, en su numeral 28, establece que, la ostentación pública de la calidad de profesionista debe realizarse citando, en todos los casos, el tipo de profesión y el número de cédula profesional o de pasante respectiva.


Que la Ley del Servicio Público de Asistencia Jurídica Gratuita del Estado de C., que entró en vigor el primero de enero de dos mil cuatro, señala en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la actual Ley de Servicio Público de Asistencia Jurídica Gratuita del Estado de C., que tiene que contar, entre otros requisitos, con el título de licenciado en derecho.


- Que tomando en cuenta el escrito de inconformidad, derivado de las eminentes violaciones cometidas al quejoso y que de los recursos existentes en la Ley de Amparo como son la revisión, queja, reclamación y queja administrativa, en nada beneficiarían al ahora quejoso, por tanto solicita dejar a salvo sus derechos.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima, que el recurso de inconformidad es infundado, no obstante, previo a establecer las razones de esta consideración, conviene hacer referencia a lo siguiente:


En observancia a lo establecido en los artículos 196, 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, la parte quejosa, el tercero interesado (perjudicado) o la persona extraña, en su caso, podrán inconformarse contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, la cual será competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


En el caso, es de precisarse que por disposición de los preceptos antes citados, la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida cuando lo sea en su totalidad sin excesos o defectos.


En ese orden, el recurso de inconformidad tendrá como materia que este Alto Tribunal verifique la legalidad de la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo, a partir de constatar que los lineamientos establecidos por el órgano jurisdiccional al otorgar la protección de la Justicia Federal han sido acatados de manera puntual por las autoridades obligadas al cumplimiento. Sirve de apoyo la tesis 1a./J. 120/2013 (10a.), del tenor siguiente:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."(3)


Señalado lo anterior, resulta conveniente precisar que no son materia de estudio los motivos de inconformidad esgrimidos por el defensor de oficio público federal del quejoso y por tanto devienen inoperantes por las siguientes razones:


Como se desprende del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196 del mismo ordenamiento. En ese sentido, es importante advertir que, para que se considere totalmente cumplida la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable debe agotar cada uno de los lineamientos que se indiquen en la misma.


Ahora bien, en el presente caso, los motivos de inconformidad esgrimidos por el quejoso, están encaminados a señalar que de los puntos resolutivos del fallo de amparo, que no entró al estudio de fondo de la sentencia reclamada, puesto que al ser la participación del quejoso diferente, la autoridad responsable no podría realizar la misma apreciación para condenarlo; que la responsable no establece cuál es el rol o actividad que desempeñó dentro de la organización criminal. Asimismo, el inconforme señala que se violentó su derecho a una defensa adecuada, al no haber sido asistido por un abogado que tuviera título para ejercer la profesión, por lo que considera que el fallo de amparo resulta inexacto al considerar que no se violentó tal derecho en términos del artículo 20, fracción IX constitucional, pues resulta válido que el quejoso y sus coacusados al declarar ante el Ministerio Público del fuero común nombraran como defensores a personas que no tenían título de licenciados en derecho.


En efecto, tales manifestaciones de disenso devienen inoperantes, pues no resultan materia de estudio del presente recurso de inconformidad.


Así, puesto que no se combaten las consideraciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito del conocimiento para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, contenidas en el auto de veintiocho de febrero de dos mil catorce, esta Primera S. estima que los motivos de inconformidad no son materia de estudio en el presente medio de impugnación.


Determinado lo anterior, esta Primera S. procede a estudiar oficiosamente si el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En este sentido, el artículo 214 de la Ley de Amparo dispone que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.


De esta manera, este Alto Tribunal debe determinar si la autoridad responsable ha incurrido o no en desacato del fallo protector. En esta línea, es necesario analizar si la resolución dictada por la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia de amparo, acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el fallo protector para el otorgamiento de la protección constitucional, con base en un estudio comparativo entre dicha ejecutoria y la nueva resolución emitida en cumplimiento.


Al respecto, resulta conveniente citar la parte considerativa de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de la que pueden extraerse, los argumentos por los cuales consideró inconstitucional el fallo reclamado, solamente en una parte, y cuáles fueron efectos específicos para los que se concedió la protección federal solicitada:


"... En esa virtud, lo procedente en el caso es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente por lo que ve al quejoso ********** y en su lugar emita otra en la que:


"1. R. lo relativo a la acreditación de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO y la plena la (sic) responsabilidad del aquí quejoso en su comisión y la actualización de un concurso ideal entre los delitos de portación de ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO y un diverso concurso real entre éstos con el ilícito de DELINCUENCIA ORGANIZADA.


"2. De nueva cuenta proceda a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, respecto del monto de las penas que corresponden a los delitos en congruencia con el grado en el que ubicó al quejoso (equidistante entre el mínimo y el medio);


"3. Al imponer la agravante prevista en el artículo 83, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tome en consideración el parámetro mínimo de un día y un máximo de dos terceras partes de la pena del tipo básico y con libertad de jurisdicción decrete la que en derecho corresponda, sin soslayar expresar las razones y fundamentos y circunstancias por lo que concluye de esa manera.


"Hecho lo anterior, resuelva como en derecho corresponda.


"En el entendido de que con base en el principio non reformatio in peuis no podrá agravar la situación del quejoso. ..."


Con base en lo anterior, se advierte que la ejecutoria de amparo emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado, constreñía al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, a que realizara los siguientes actos:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, dictada en el toca penal **********;


b) En su lugar, emitiera una resolución en la que proceda a reiterar lo relativo a la acreditación de los delitos de delincuencia organizada, portación de arma de fuego sin licencia y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión y la actualización de un concurso ideal entre los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y arma de fuego de uso exclusivo y un diverso concurso real entre éstos con el ilícito de delincuencia organizada;


c) Efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, respecto del monto de las penas que corresponden a los delitos en congruencia con el grado de culpabilidad en el que ubicó al quejoso (equidistante entre el mínimo y el medio); y,


d) Al imponer la agravante prevista en el artículo 83, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tome en consideración el parámetro mínimo de un día y un máximo de dos terceras partes de la pena del tipo básico y con libertad de jurisdicción decrete la que en derecho corresponda, sin soslayar expresar las razones y fundamentos y circunstancias por lo que concluye de esa manera.


Lo anterior, porque el juzgador de amparo, advirtió que la alzada modificó la resolución de primera instancia, respecto del grado de culpabilidad en que fue ubicado el quejoso, quien lo había considerado en un grado de culpabilidad medio, por tanto lo ubicó en un grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio, considerando desacertada la aseveración de la responsable al estimar que al existir una unidad delictiva en el delito de delincuencia organizada, en las finalidades de contra la salud y secuestro, atribuidos a **********, sólo resultaba aplicable la sanción correspondiente a la hipótesis que mereciera la mayor, que en el caso es la relativa al supuesto de quien no ejerza funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada, se impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días de multa.


Por tanto, estimó que, habiendo establecido la responsable el grado de culpabilidad de manera indebida impuso a **********, las penas de doce años, seis meses de prisión y tres mil trescientos doce días de multa, lo cual, a juicio del Tribunal Colegiado, resultó incorrecto, pues hizo la operación aritmética de la pena de prisión con base en un grado de culpabilidad medio, cuando previamente había modificado la resolución del natural, para ubicar al sentenciado en un grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio.


Posteriormente, respecto del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo, advirtió que el Tribunal Unitario responsable, con apoyo en el artículo 83, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, impuso al quejoso la pena de cuatro años, nueve meses de prisión y multa de ochenta y siete días, que incrementó por la agravante prevista en el penúltimo párrafo de ese numeral, que es de hasta en dos terceras partes; es decir, tres años, dos meses de prisión y multa de cincuenta y nueve días; lo cual, consideró también incorrecto, pues la responsable aumentó al tipo básico las dos terceras partes de la pena (es decir, el límite máximo que prevé la agravante cuando la portación sea de dos o más armas de uso exclusivo), debiendo considerar como parámetro de la agravante, de un día a dos tercios de la pena del tipo básico, y expresar las razones, motivos y circunstancias por las cuales consideraba aplicable esa sanción.


Lineamientos todos ellos que fueron atendidos por la responsable en el fallo de cumplimiento como enseguida será puntualizado.


En relación con el efecto precisado con el inciso b), referente a reiterar lo relativo a los delitos que se le imputan, así como su plena responsabilidad en su comisión y la actualización de los concursos, uno ideal y otro real, esta Primera S. advierte que el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, de la foja 13 a la 97, volvió a reproducir las razones por las cuales tenía por debidamente acreditados los elementos objetivos, normativos y subjetivo específico, que integran los tipos penales de los delitos de delincuencia organizada, portación de arma de fuego sin licencia y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército; así como su plena responsabilidad penal en su comisión.


Por otro lado, para un mejor entendimiento, se reproducirán las comparaciones siguientes a partir de los lineamientos del fallo protector, señalados en los incisos a), c) y d):


Ver comparaciones

En esa virtud, a juicio de esta Primera S., de la lectura de las actuaciones realizadas por la autoridad responsable, se advierte que ésta sí se ajustó a los lineamientos y efectos citados anteriormente, cumpliendo de este modo con el fallo protector.


Es decir, tal como se desprende de la comparación de los efectos de la concesión del amparo, con los razonamientos desplegados por la autoridad responsable, se arriba a la conclusión de que la ejecutoria federal se encuentra cabalmente cumplida, tal como resolvió el secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante auto de veintiocho de febrero de dos mil catorce.


Lo anterior es así, porque como se pone de manifiesto en los cuadros de comparación señalados, se advierte que la autoridad del conocimiento del proceso penal referido, en cumplimiento al primer efecto precisado en la sentencia de amparo, por auto de treinta y uno de enero de dos mil catorce, dejó insubsistente la ejecutoria emitida el treinta y uno de agosto de dos mil diez; luego, habiendo tomado en cuenta las observaciones establecidas en el fallo constitucional, con plenitud de jurisdicción, el propio día treinta y uno de enero de dos mil catorce, dictó una nueva resolución en el toca penal **********, en el cual reiteró la demostración de los delitos de delincuencia organizada, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y la plena responsabilidad penal del quejoso, a título de coautor por codominio funcional del hecho.


En lo relativo al grado de culpabilidad en el que se debió ubicar al sentenciado, la responsable lo ubicó en un grado de culpabilidad en el equidistante entre el mínimo y la media, y procedió a efectuar las operaciones aritméticas del monto de las penas que corresponden a cada uno de los delitos que se le imputan al ahora inconforme, tal como se advierte en los cuadros comparativos que anteceden.


Respecto del delito de delincuencia organizada, la responsable estimó que le resulta aplicable la sanción correspondiente a la hipótesis que merezca la mayor (la relativa al supuesto de delitos contra la salud, conforme a lo establecido en el artículo 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada), cuyos parámetros de punibilidad son de ********** a ********** años de prisión y multa de **********; por lo que determinó que si la pena de prisión mínima es de ********** años y la media de ********** años, la equidistante entre la mínima y la media es de ********** años, ********** meses. Asimismo, en cuanto a la multa, tomó en cuenta que el mínimo es de ********** días y la media es ********** días, la equidistante entre la mínima y la media es de ********** días de multa. Por tanto procedió a imponer las penas de ********** años, ********** meses de prisión y ********** días de multa.


Asimismo, dispuso que la sanción debía incrementarse al existir un concurso tanto ideal como real de delitos, integrando el primero por los ilícitos de portación de armas sin licencia, y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; en tanto que el segundo, se conforma con el diverso de delincuencia organizada.


Por otro lado, respecto del delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, señaló que el tipo básico previsto en la fracción II del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece una punibilidad que va de ********** a ********** años de prisión y de ********** a ********** días de multa. Por tanto, consideró que si la pena de prisión mínima es de ********** años y la media de ********** años, ********** meses, la equidistante entre éstas es de ********** años, ********** meses; y en cuanto a la multa, tomó en cuenta que si el mínimo es de ********** días y la media es ********** días, la equidistante entre la mínima y la media es de ********** días de multa. Así, impuso las penas de ********** años, ********** meses de prisión y ********** días de multa.


Así, en lo atinente a la agravante prevista en el artículo 83, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la responsable tomó en consideración el parámetro mínimo de un día y un máximo de dos terceras partes de la pena del tipo.


Por lo anterior, estableció que si la pena mínima es de un día y la media de tres años, cuatro meses, la equidistante entre la mínima y la media, es de ********** año, ********** meses de prisión. Del mismo modo, en relación con la pena pecuniaria, consideró que si la pena mínima a imponer es de ********** día y la media de ********** días la equidistante entre la mínima y la media es de 33 días de multa.


Así las cosas, a la pena determinada por el delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, la incrementó por la circunstancia agravante, en ********** año, ********** meses de prisión y ********** días de multa, adoptando el criterio que el Tribunal Unitario dispuso al considerar que el límite máximo era hasta ********** tercios de la pena y el mínimo, de ********** día. Dando un total de ********** años, ********** meses de prisión y ********** días de multa.


En relación, con el delito de portación de arma de fuego sin licencia, consideró que, al actualizarse el concurso ideal de delitos a que alude el artículo 18 del Código Penal Federal y, en atención a que el parámetro de punibilidad previsto para dicho ilícito es de ********** a ********** años de prisión y de ********** a ********** días de multa, determinó que, si la pena de prisión mínima es de dos años y la media de ********** años, ********** meses, la equidistante entre la mínima y la media es de ********** años, ********** meses de prisión, sanción que le fue impuesta, sin multa por no preverlo así el artículo 64 del Código Penal Federal.


De esta manera, el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, le impuso a **********, por su responsabilidad penal en los ilícitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, la pena de ********** años ********** meses y ********** días de prisión y ********** días de multa, tomando en consideración que conforme a las reglas contenidas en el numeral 64, párrafo primero, del código punitivo federal, que dispone que en caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración.


En ese tenor, al ser la pena de seis años, cinco meses de prisión y 120 días de multa, por el delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, la del delito que merece la pena mayor, aumentó la misma en ********** años, ********** meses y ********** días de prisión, por la comisión del ilícito de portación de armas de fuego sin licencia, al ser dicha cantidad el tope máximo (hasta una mitad del máximo de su duración).


Consecuentemente, la responsable impuso por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, portación de arma de fuego sin licencia y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército (agravados), la pena de **********, ********** y ********** días de prisión y ********** días de multa.


Finalmente, esta Primera S. aprecia que de la nueva resolución dictada en cumplimiento, la responsable acató los lineamientos de la sentencia protectora, por lo que resulta correcta la determinación de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en términos del artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al declarar cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto en su acatamiento, toda vez que de su lectura se aprecia, que volvió a realizar las operaciones aritméticas para la imposición de las penas de conformidad con el grado de culpabilidad del quejoso, que es la equidistante entre el mínimo y el máximo, así como al imponer la agravante respecto de la portación de dos o más armas de uso exclusivo, tomó en consideración el parámetro mínimo de un día y un máximo de dos terceras partes de la pena del tipo básico.


Todo lo cual, se reitera, pone de manifiesto que el fallo federal que concedió el amparo se encuentra cabalmente cumplido, sin que se advierta exceso o defecto por parte de la autoridad responsable, sumado a que ésta, pese a que se le dejó plenitud de jurisdicción para establecer las penas conforme a los citados lineamientos, no sobrepasó el límite de ajustar su fallo de cumplimiento a los derechos humanos al debido proceso y de acceso efectivo a la justicia según se ha visto, siendo aplicable al respecto la tesis aislada 1a. CLX/2014 (10a.) de esta S., pendiente aún de publicar de rubro y contenido siguientes:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN CONCEDIDA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA CUMPLIR LAS SENTENCIAS DE AMPARO, ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. La libertad de jurisdicción concedida a las autoridades responsables para cumplir las sentencias de amparo, encuentra su límite en el contenido de los derechos humanos al debido proceso y de acceso efectivo a la justicia, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo aquellas autoridades atender puntualmente y en su totalidad los efectos de dichas ejecutorias, conforme a las consideraciones y los lineamientos que obren en éstas, para que los tribunales colegiados de circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan determinar si la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el fallo protector en términos de los artículos 192, 196 y 201 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013. Lo anterior es así, porque las consideraciones y los lineamientos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de las ejecutorias de amparo, acotando la discrecionalidad que las autoridades responsables tienen por virtud de su libertad de jurisdicción, de forma que su inobservancia implicaría una falta al debido procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que tendría como resultado restar efectividad al juicio de amparo.


"Recurso de inconformidad 727/2013. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.D.S.P.."


Además, es importante precisar que las anteriores consideraciones no prejuzgan sobre violaciones distintas en que pudiera haberse incurrido en la nueva resolución dictada en cumplimiento al fallo federal protector, dejándose a salvo, por ende, los derechos de la parte quejosa para que haga valer los medios de defensa que considere pertinentes.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia de esta Primera S., cuyo rubro establece: "INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO."(4)


Por los motivos anteriores, debe declararse infundado el presente recurso de inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca 325/2014, se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo número **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CLX/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 811.








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1. "Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

"La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.

"Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo."


2. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. ..."

"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley; ..."

"Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, materia común, tesis 1a./J. 120/2013 (10a.), página 774.


4. Jurisprudencia 1a./J. 87/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, página 58, de texto: "Cuando del estudio del cumplimiento dado a una ejecutoria de amparo se concluye que la resolución del órgano que la declaró cumplida se dictó conforme a derecho, porque la autoridad responsable la acató al haber realizado la o las conductas que de ella se exigieron, no se prejuzga sobre el debido y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones generadas por la propia ejecutoria que concedió al gobernado el amparo y protección de la Justicia Federal, o las consecuencias de éste, a cargo de las autoridades responsables. Por otra parte, cabe señalar que en caso de existir defecto o exceso en su cumplimiento, procede el recurso de queja, cuya resolución no se opone al pronunciamiento de tenerla por cumplida, pues son medios de defensa distintos que, en su caso, se complementan."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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