Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25347
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de resolución1a./J. 76/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 587
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 545/2014. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDO:


20. PRIMERO. Consideración previa. Debe destacarse previamente que la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.


21. SEGUNDO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I,(1) de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero(3) y quinto(4) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se tuvo por cumplida la sentencia protectora pronunciada en un juicio de amparo.


22. TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 202 de la Ley de Amparo.(5)


23. En ese sentido, de autos se advierte que la resolución de veintinueve de abril de dos mil catorce recurrida, se notificó por lista de acuerdos a la recurrente el día miércoles treinta de abril de dos mil catorce (foja 139 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente que fue viernes dos de mayo subsecuente, por lo que el plazo para interponer la inconformidad transcurrió del martes seis al lunes veintiséis de mayo de dos mil catorce, descontándose los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil catorce, por ser sábados y domingos y, el uno y cinco de mayo de la misma anualidad, por encontrarse expresamente contemplados dentro de los días inhábiles decretados en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


24. Por tanto, si la recurrente presentó su escrito de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común a la que se encuentra adscrito el Tribunal Colegiado del conocimiento el viernes dieciséis de mayo de dos mil catorce, según se desprende del sello que obra a foja 3 del expediente en que se actúa, resulta claro que tal interposición se hizo de manera oportuna.


25. CUARTO. Agravios. Previa narrativa de los antecedentes del caso, la recurrente en su escrito de inconformidad expresó en esencia, lo siguiente.


26. 1. Que al emitir la resolución impugnada el Tribunal Colegiado no tomó en consideración el escrito presentado por ella el veintiuno de abril de dos mil catorce, en el que manifestó su inconformidad con el cumplimiento de la sentencia amparadora.


27. 2. Que la resolución recurrida no se encontraba debidamente fundada y motivada.


28. 3. Que fue incorrecta la determinación de la responsable ya que tomó en consideración el contrato de compraventa (del que no refiere mayores datos de identificación), aun cuando objetó su contenido, alcance y valor probatorio, toda vez que la firma ahí supuestamente estampada por ella no era la misma que la utilizada en todos los actos públicos y privados de su vida.


29. Lo que, a su decir, evidencia que la responsable no tomó en cuenta lo manifestado en los escritos de demanda y de contestación respectivos, ni las pruebas existentes en el juicio de origen, entre la que destacó la pericial, ni tampoco lo resuelto en el juicio de amparo.


30. 4. Que la responsable debió tener por acreditada de manera fehaciente la acción reivindicatoria intentada por ella al haberse acreditado los elementos y requisitos de procedencia correspondientes, los cuales al no ser tomados en cuenta por el tribunal del conocimiento, vulneraron en su perjuicio los artículos "2.1., 2.2, 2.3, 2.5, 2.6, 2.107, 2.108, 2.109 y demás concordantes del Código de Procedimientos Civiles, 1.267, 1.269, 1.293, 1.294, 1.304, 1.356, 1.359, en relación con los artículos 5.1, 5.4, 5.19, 5.41, 5.61, 5.62, 5.131 y 5.139 del Código Civil vigente para el Estado de México."


31. 5. Que debía suplirse en su favor la queja deficiente.


32. QUINTO. Cuestión de fondo. Previo al estudio de los agravios supra sintetizados, por economía procesal, se procede al estudio oficioso del cumplimiento de la sentencia de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 107, fracción XVI, párrafo último,(6) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 214(7) de la Ley de Amparo vigente.


33. Al respecto, es conveniente señalar que esta Primera S. determinó que de la interpretación armónica del numeral constitucional supra citado con los artículos 192, párrafo primero,(8) 196 y 197(9) de la Ley de Amparo vigente, para que una ejecutoria se declare cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto.


34. Asimismo, estableció que existe exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, hay defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente, en el entendido de que al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo.


35. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCXXVIII/2014 (10a.), emitida por esta Primera S. en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del contenido siguiente:


" El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sólo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo."


36. Asentado lo anterior, se procede al estudio del caso concreto.


37. En esa medida, es conveniente atender a los efectos del fallo protector y a los actos ejecutados por la autoridad responsable para tal efecto, los cuales consistieron en lo siguiente:


38. Efecto "a" del fallo protector. La Tercera S. Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México con residencia en Ecatepec de Morelos responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada (esto es, la dictada el doce de noviembre de dos mil trece en el toca de apelación **********).


39. Acto ejecutado por la autoridad responsable. Por oficio número ********** recibido en el Tribunal Colegiado, el cinco de marzo de dos mil catorce (fojas 65 y 66 del cuaderno de amparo), la S. responsable acató dicho efecto, al informar que dejó insubsistente la sentencia reclamada, lo que se corrobora con la transcripción siguiente:


"... en vía de cumplimiento a la ejecutoria de amparo le comunico que, por auto de fecha cinco de marzo de esta anualidad, se dejó insubsistente la sentencia de fecha 12 (doce) de noviembre del año 2013 (dos mil trece) ..." (foja 65 del cuaderno de amparo. Lo destacado es propio)


40. Efecto "b" de la sentencia amparadora. Consistente en que la S. responsable emitiera una nueva resolución, en la que de manera fundada y motivada expusiera los motivos por los cuales consideró que el quejoso no se ostentó con justo título, aun cuando éste exhibió el contrato de compraventa privado de fecha diez de mayo de dos mil dos, que afirmó celebró con la ahora tercero interesada.


41. Acto ejecutado por la autoridad responsable. Mediante oficio número ********** recibido en el tribunal del conocimiento el dos de abril de dos mil catorce (foja 70 del cuaderno de amparo), la responsable, en su nueva integración remitió copia certificada de la nueva sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce (fojas 74 a 109 del cuaderno de amparo), de la que se obtiene que atento al contenido del contrato de compraventa privado de fecha diez de mayo de dos mil dos, al que otorgó valor probatorio pleno, advirtió que el quejoso sí se ostentó con justo título, al contar con el derecho para que le fuera reconocido el concepto de propietario del bien inmueble materia de la controversia, con lo que dio cumplimiento al efecto supracitado. Lo anterior, se corrobora con la cita siguiente:


"... efectivamente la parte actora en la reconvención ********** acreditó la causa generadora de su posesión, esto es, haber celebrado en fecha diez (10) de mayo de dos mil dos (2002), contrato privado de compraventa con la propia actora en lo principal y demandada en la reconvención **********, respecto del inmueble que pretende usucapir, lo cual constituye un acto traslativo de dominio que le dio derecho a entrar en posesión del citado inmueble en concepto de propietario ..." (foja 92 vuelta del cuaderno de amparo. Lo destacado es propio)


42. Efecto "c" de la sentencia amparadora. Consistente en que la S. responsable explicara de manera razonada por qué consideró que la posesión del quejoso se estimó de mala fe.


43. Acto ejecutado por la autoridad responsable. En el nuevo fallo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce (fojas 74 a 109 del cuaderno de amparo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código Civil abrogado del Estado de México, la responsable consideró que al haberse acreditado como causa generadora la posesión que le dio derecho al quejoso para entrar a poseer el concepto de propietario, debía estimarse que dicha posesión era de buena fe, lo que se evidencia con la transcripción siguiente:


"... al acreditarse la causa generadora de la posesión y que le dio derecho al actor en la reconvención para entrar a poseer el concepto de propietario, debe estimarse que dicha posesión es de buena fe, porque el artículo 781 del Código Civil abrogado en el Estado de México, establece que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente, que es lo que aconteció en el caso del justiciable ... " (foja 94 del cuaderno de amparo. Lo destacado es propio)


44. De lo anterior, se advierte que el efecto que nos ocupa sí se cumplió a cabalidad, ya que aun cuando éste consistió en que la responsable explicara de manera razonada por qué consideró que la posesión del quejoso se estimó de mala fe, la razón por la que en el nuevo fallo modificó el estudio de la posesión de mala fe a buena fe, fue por consecuencia del efecto "a" de la sentencia amparadora, puesto que al tomar en consideración el contrato de compraventa privado de fecha diez de mayo de dos mil dos, concluyó que el quejoso se ostentó con justo título, lo que al mismo tiempo, constituyó la premisa principal por la que consideró que la posesión del inmueble fue de buena fe.


45. Efecto "d" de la sentencia amparadora. Consistente en que la S. responsable otorgara respuesta a los agravios que se encontraban vinculados con el incidente de tacha de testigos que el reconvencionista hizo valer.


46. Acto ejecutado por la autoridad responsable. En el nuevo fallo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce (fojas 74 a 109 del cuaderno de amparo), la responsable acató el efecto supra citado, puesto que estimó que la tacha de testigos que el reconvencionista hizo valer era insuficiente para demostrar que el quejoso actuó sin justo título, ya que ello quedó demostrado fehacientemente mediante el contrato privado de compraventa de diez de mayo de dos mil dos, lo que se corrobora con la cita que ahora se indica:


"... En torno a la prueba testimonial ofrecida en vía de prueba por la parte actora en el principal y demandada en la reconvención ... si bien el ahora apelante mediante escrito presentado ante la Jueza a quo en fecha 27 (veintisiete) de junio de dos mil trece (2013), promovió la tacha de los citados testigos, respecto de lo cual, la juzgadora omitió pronunciarse; sin embargo, también en cumplimiento a la ejecutoria federal de referencia, este tribunal de alzada considera que el motivo de disenso que se hace valer sobre dicha omisión resulta fundado pero inoperante, dado que precisamente a través de la incidencia de mérito se persigue restar credibilidad al atesto de las personas de referencia; sin embargo, como se ha dilucidado en párrafos precedentes, el reconventor tiene justo título y la acción reivindicatoria es improcedente ..." (fojas 89 vuelta y 90 del cuaderno de amparo. Lo destacado es propio)


47. Efecto "e" de la sentencia amparadora. Consistente en que la S. responsable expusiera cuál era el motivo legal por el que determinó que al ahora inconforme le correspondía la carga probatoria sobre la autenticidad y veracidad del contrato de compraventa de fecha diez de mayo de dos mil dos, que afirmó celebró con la hoy tercero interesada, cuando fue ésta quien desconoció la firma que se le atribuye como vendedora y, por ende, objetó e impugnó de falso el citado documento.


48. Acto ejecutado por la autoridad responsable. En el nuevo fallo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce (fojas 74 a 109 del cuaderno de amparo), la responsable acató dicho efecto al considerar que la eficacia demostrativa de la documental que consignaba el contrato de compraventa exhibido como causa generadora de la posesión le correspondía a la propia objetante, esto es, a la aquí tercero interesada, sin que la misma hubiere aportado medio de prueba para destruir la autenticidad del citado acuerdo de voluntades, por lo que tal documento sí debía tomarse en consideración al contar con valor probatorio pleno, tal y como se observa de la literalidad siguiente:


"... El actual cuerpo colegiado, estima que, para desvirtuar la eficacia demostrativa de la documental privada en la que se consigna el contrato de compraventa exhibido como causa generadora de la posesión le correspondía a la propia objetante, esto es, a la enjuiciada en la reconvención ... sin que la misma hubiere aportado medio de prueba para destruir la autenticidad del citado acuerdo de voluntades ..." (foja 86 del cuaderno de amparo. Lo destacado es propio)


49. Efecto "f" de la sentencia amparadora. Consistente en que la S. responsable, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera, con independencia de si el estudio y valoración correcta de tales cuestiones, influyeran o no en la resolución final.


50. Acto ejecutado por la autoridad responsable. En el nuevo fallo de veinticuatro de marzo de dos mil catorce (fojas 74 a 109 del cuaderno de amparo), la responsable dio cumplimiento al efecto supra citado, puesto que con plenitud de jurisdicción, declaró que operó la usucapión en favor del aquí quejoso, y le otorgó el carácter de propietario del bien inmueble motivo de la controversia. Asimismo, revocó la sentencia de primera instancia, en los términos siguientes:


"PRIMERO. Han sido esencialmente fundados los agravios expuestos por el demandado apelante **********, en consecuencia:


"SEGUNDO. Se revoca la sentencia de fondo infundada, y se dicta otra para quedar en los siguientes términos:


"PRIMERO. Fue procedente la vía ordinaria civil en la que, la parte actora en el principal **********, no acreditó los extremos de la acción reivindicatoria, por lo que:


"SEGUNDO. Se absuelve al demandado en el principal ********** de las prestaciones que le fueron reclamadas.


"TERCERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en la que la parte actora en la reconvención **********, acreditó los elementos constitutivos de la acción de usucapión y la enjuiciada en la reconvención **********, no justificó las defensas y excepciones que hizo valer; en consecuencia:


"CUARTO. Se declara que ha operado la prescripción en favor de ********** y, por tanto, se ha controvertido en propietario del inmueble ...


"QUINTO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Instituto de la Función Registral de Ecatepec-Coacalco, Estado de México, para que proceda a la cancelación de la anotación de que se trata y, por ende, la inscripción respectiva; previo el pago de los derechos correspondientes; sirviendo la presente sentencia como título de propiedad en favor del accionante de la reconvención **********." (fojas 108 y 109 del cuaderno de amparo)


51. Así las cosas, queda evidenciado que la Tercera S. Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México con residencia en Ecatepec de Morelos, responsable, sí dio cumplimiento a lo dispuesto a la ejecutoria de amparo sin incurrir en exceso o defecto, tal y como lo disponen los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la Ley de Amparo vigente, ya que, por oficio número ********** recibido en el Tribunal Colegiado el cinco de marzo de dos mil catorce (fojas 65 y 66 del cuaderno de amparo), informó que dejó insubsistente la sentencia reclamada (efecto "a" del fallo protector).


52. Asimismo, mediante el oficio número ********** recibido en el tribunal del conocimiento el dos de abril de dos mil catorce (foja 70 del cuaderno de amparo), la responsable remitió copia certificada de la nueva sentencia dictada el veinticuatro de marzo de dos mil catorce (fojas 74 a 109 del cuaderno de amparo), en la que:


53. - Expuso los motivos por los cuales consideró que del contrato de compraventa privado de fecha diez de mayo de dos mil dos, advirtió que el quejoso se ostentó con justo título (efecto "b" del fallo protector);


54. - Explicó de manera razonada por qué consideró que la posesión del quejoso debía estimarse de buena fe y no de mala fe (efecto "c" del fallo protector);


55. - Dio respuesta a los agravios que se encontraban vinculados con el incidente de tacha de testigos que el reconvencionista hizo valer (efecto "d" del fallo protector);


56. - Expuso el motivo legal por el que determinó que a la aquí tercero interesada le correspondía la carga probatoria sobre la autenticidad y veracidad del contrato de compraventa de fecha diez de mayo de dos mil dos, por ser quien objetó el alcance y valor del elemento de convicción (efecto "e" del fallo protector); y,


57. - Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resolvió lo que en derecho consideró procedente (efecto "f" del fallo protector).


58. De ahí que esta Primera S. considere que se acató a cabalidad la sentencia amparadora, pues al haberse cumplido con la totalidad de los efectos ahí consagrados, resulta evidente que la responsable no incurrió en exceso, porque no se extralimitó en el cumplimiento ya que no fue más allá de lo ordenado en la ejecutoria; ni tampoco existe defecto, dado que no hubo deficiencia en el actuar de la S..


59. En esa medida, por un lado se consideran inoperantes los agravios sintetizados con los números 3 y 4, por otro, infundados los referidos con los numerales 1 y 2 y, finalmente, fundado pero inoperante el planteamiento aducido con el número 5, por los motivos y fundamentos siguientes:


60. Se dice que son inoperantes los agravios identificados con los números 3 y 4, porque con ellos la recurrente dejó de combatir el acuerdo impugnado por el que tuvo por cumplimentada la ejecutoria de amparo.


61. Para desarrollar lo anterior, es relevante señalar que la materia de la inconformidad prevista en el artículo 201, fracción I,(10) de la Ley de Amparo, como la que nos ocupa, es el estudio de la legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida en sus términos.


62. De lo anterior, se obtiene que el estudio del recurso de inconformidad como el que se trata debe circunscribirse al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que sea factible que a través de dicho medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni la forma en que cumplió con la sentencia protectora con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo.


63. Es orientadora a lo antes expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.), expedida por esta Primera S. en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Libro 2, enero de 2014, página 774, del contenido siguiente:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."


64. Así como, la jurisprudencia 1a./J. 121/2013 (10a.), expedida por esta Primera S. en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Libro 2, enero de 2014, página 786, de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."


65. En el caso, como ya se indicó los efectos del fallo protector materia de estudio del auto recurrido, consistieron en que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emitiera una nueva en la que expusiera los motivos por los cuales consideró que del contrato de compraventa privado de fecha diez de mayo de dos mil dos advirtió que el quejoso se ostentó con justo título (efecto "b" del fallo protector); explicara de manera razonada por qué consideró que la posesión del quejoso debía estimarse de buena fe y no de mala fe (efecto "c" del fallo protector); diera respuesta a los agravios que se encontraban vinculados con el incidente de tacha de testigos que el reconvencionista hizo valer (efecto "d" del fallo protector); expusiera el motivo legal por el que determinó que a la aquí tercero interesada le correspondía la carga probatoria sobre la autenticidad y veracidad del contrato de compraventa de fecha diez de mayo de dos mil dos, por ser quien objetó el alcance y valor del elemento de convicción (efecto "e" del fallo protector); y, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho consideró procedente (efecto "f" del fallo protector).


66. No obstante ello, en los agravios en comento la recurrente adujo que fue incorrecta la determinación de la responsable ya que tomó en consideración el contrato de compraventa de diez de mayo de dos mil dos, aun cuando se objetó su contenido, alcance y valor probatorio, lo que, a su decir, evidenció que no tomó en cuenta lo manifestado en los escritos de demanda y de contestación respectivos, ni las pruebas existentes en el juicio de origen, entre las que destacó la pericial, ni tampoco lo resuelto en el juicio de amparo (agravio número 3).


67. Asimismo, indicó que la responsable debió tener por acreditada de manera fehaciente la acción reivindicatoria intentada por ella al haberse acreditado los elementos y requisitos de procedencia correspondientes, los cuales al no ser tomados en cuenta por el tribunal del conocimiento, vulneraron en su perjuicio los artículos "2.1., 2.2, 2.3, 2.5, 2.6, 2.107, 2.108, 2.109 y demás concordantes del Código de Procedimientos Civiles, 1.267, 1.269, 1.293, 1.294, 1.304, 1.356, 1.359, en relación con los artículos 5.1, 5.4, 5.19, 5.41, 5.61, 5.62, 5.131 y 5.139 del Código Civil vigente para el Estado de México" (agravio número 4).


68. De ahí que se consideren inoperantes los agravios en comento, puesto que no se circunscriben a estudiar la consideraciones contenidas en la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de mérito, sino que se refieren a cuestiones ajenas a la litis, como lo es, el análisis a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer, e introducir aspectos novedosos a la acción constitucional.


69. Por otra parte, se considera infundado el agravio aquí identificado con el número 1, porque contrario a lo aducido por la recurrente, el Tribunal Colegiado al emitir el auto impugnado sí tomó en consideración el escrito de desahogo de vista presentado ante él el veintiuno de abril de dos mil catorce (fojas 117 a 122 del cuaderno de amparo).


70. Para demostrar lo anterior, conviene señalar que en dicho escrito, la tercero interesada manifestó lo que ahora se indica:


71. i. Adujo que la S. responsable no realizó una correcta valoración de todas y cada una de las actuaciones, en particular, de la documental privada consistente en el justo título del reconvencionista, no obstante que ella lo objetó en cuanto a su alcance probatorio por no haber sido ella quien firmó el documento, para lo cual ofreció la prueba pericial en grafoscopia, caligrafía y documentoscopia para demostrar su dicho.


72. Además, refirió que dicha documental no debió tomarse en cuenta, porque desconoció a los testigos ahí signantes, y porque no se demostró que hubiera expedido el recibo correspondiente a la celebración del contrato.


73. ii. Señaló que en el testimonio de escrituración que exhibió a su demanda, demostró ser la legal propietaria del bien inmueble controvertido, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, con las boletas por concepto del pago del impuesto predial y agua, así como el contrato de energía eléctrica a su nombre.


74. iii. Indicó que en el nuevo fallo, la responsable tuvo por acreditada la demanda reconvencional de usucapión, con base en lo expresado en los escritos de contestación y reconvención de su contraparte, con base en indicios y meras presunciones, sin que existiera prueba fehaciente en ese sentido, con lo que vulneró en su perjuicio los artículos "1.251, 1.252, 1.267, 1.293, 1.294, 1.304, 1.356, 1.357, 1.359, 1.326, 1,335, 1,336, 1,337, 2.1 y 2.2 del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de México, así como el artículo 803, fracción IV, del Código Civil para el Estado de México, derogado."


75. iv. Indicó que, por lo antes expuesto, debía tenerse por acreditada la acción reivindicatoria intentada por ella, ya que el Tribunal Colegiado realizó una indebida valoración de pruebas en su perjuicio, con lo que vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales.


76. Dichas manifestaciones fueron objeto de estudio en el auto recurrido, en el sentido de estimarlas inatendibles por no haber sido motivo de la concesión de la sentencia amparadora, lo cual se estima correcto ya que en el escrito de mérito la recurrente pretendía que se revocara la determinación del Tribunal Federal a efecto de que se considerara procedente la acción reivindicatoria intentada por ella, y no así demostrar los motivos por los que consideró la ejecutoria protectora se encontraba incumplida; de ahí que se considere infundado el agravio en estudio, toda vez que contrario a lo aducido por la recurrente, su escrito de desahogo de vista sí fue tomado en cuenta de manera adecuada por el Tribunal Colegiado.


77. Asimismo, se estima infundado el agravio sintetizado con el número 2, porque, contrario a lo aducido por la recurrente, la resolución recurrida sí se encuentra debidamente fundada y motivada.


78. Para desarrollar lo anterior, resulta relevante señalar que los requisitos de fundamentación y motivación de los actos de autoridad se encuentran establecidos en el numeral 16 constitucional.


79. Asimismo, es importante mencionar que de conformidad con lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los requisitos mencionados deben entenderse de la siguiente manera:


80. i) Motivación: consistente en que se señalen las circunstancias especiales o razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la eficiencia del acto.


81. ii) Fundamentación: el cual se traduce en que en el acto de autoridad se exprese con precisión el precepto legal aplicable en el caso.


82. iii) Adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables: es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


83. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida en la Séptima Época, por la Segunda S. de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


84. Así como, la tesis aislada emitida en la Séptima Época, por la Primera S. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Segunda Parte, página 56, del contenido que ahora se indica:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate."


85. En el caso concreto, en el auto impugnado el Tribunal Colegiado citó el numeral 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente para sustentar el auto recurrido, lo que evidencia que fundó su determinación al citar el precepto normativo aplicable.


86. Asimismo, como circunstancias especiales o razones particulares o causas inmediatas, el Tribunal Federal refirió que la S. responsable dejó insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, emitió otro en el que acató los lineamientos decretados en el fallo protector, por lo que la sentencia protectora debía tenerse por cumplida. Lo anterior, evidencia que motivó el auto impugnado al referir los hechos que tomó en consideración para resolver.


87. Además, existe una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables invocadas por el tribunal de amparo, dado que el numeral 196, segundo párrafo,(11) de la ley de la materia establece que el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla, la cual constituye justamente la materia del pronunciamiento del proveído impugnado por el que se tuvo por cumplida la ejecutoria protectora.


88. De ahí que al haberse fundado y motivado debidamente el auto impugnado, se considere infundado el agravio en estudio.


89. Por último, se considera fundado pero inoperante el agravio sintetizado con el número 5, ya que si bien le asiste la razón a la recurrente en el sentido de que debe suplirse en su favor la queja deficiente en el presente recurso de inconformidad, el otorgamiento de dicho beneficio no tiene el alcance de revocar el proveído combatido, puesto que como ya se asentó, del estudio oficioso realizado por esta Primera S. se concluyó que la sentencia protectora se cumplió a cabalidad, sin exceso ni defecto.


90. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 119/2013 (10a.), expedida por esta Primera S. en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Libro 2, enero de 2014, página 759, del tenor literal siguiente:


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."


91. Consecuentemente, al no asistirle la razón a la recurrente, procede declarar infundado el presente recurso de inconformidad al encontrarse ajustada a derecho el auto de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo número ********** en el que declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el presente recurso de inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el auto de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo número **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CCXXVIII/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio 2014, página 458.








____________

1. "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.s

"...

"XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley."


3. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "QUINTO. Los asuntos de la competencia originaria del Pleno referidos en el punto tercero del presente acuerdo general se turnarán y radicarán en el Pleno o en una S. en términos de lo previsto en el Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los radicados de origen en el Pleno podrán remitirse a las S. en términos de lo establecido en el punto sexto de este instrumento normativo."


5. "Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación. ..." (lo destacado es propio).


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

"No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional."


7. "Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."


8. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes."


9. "Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."

"Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."


10. "Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley."


11. "Artículo 196. ... Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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