Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
Número de registro25317
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 111/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 963
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 437/2014. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. abrogada; tercero transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto cuarto, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamaron diversos artículos de la Ley de la Policía Federal, y en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de leyes, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en cita; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la Ley de A. abrogada, de acuerdo con el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado, debido a que el juicio de amparo del que deriva este recurso inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en el considerando segundo de la resolución de cuatro de octubre de dos mil trece, determinó que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, por lo que es innecesario volver a pronunciarse al respecto.(2)


TERCERO. El escrito de agravios se encuentra firmado por **********, quejoso en el juicio de amparo, por lo que el recurso se interpone por parte legitimada para ello.(3)


CUARTO. A efecto de resolver el presente asunto, es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante oficio **********, de treinta y uno de julio de dos mil doce, el suplente permanente del secretario general del Consejo Federal de Desarrollo Policial, titular del órgano auxiliar del referido consejo, comunicó al ahora quejoso la determinación adoptada por el Comité Técnico de Sustanciación "F", por medio del cual se decretó la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión que desempeñaba hasta en tanto se resolviera el procedimiento administrativo instaurado en su contra y se le cita para la audiencia de ley.


2. Inconforme con esa determinación, el quejoso presentó demanda de amparo indirecto, reclamando como actos destacados diversos artículos de la Ley de la Policía Federal, de su reglamento y del "Acuerdo por el cual se crean seis comités técnicos para sustanciar los procedimientos administrativos por infracciones al régimen disciplinario y por incumplimiento a los requisitos de permanencia"; señalando el citado oficio como primer acto de aplicación.


3. Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintiocho de febrero de dos mil trece, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por **********, por propio derecho, en contra de los actos reclamados y por las autoridades responsables precisados en los considerandos tercero, quinto y sexto de esta sentencia, por las razones ahí expuestas.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos reclamados de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, ambas del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación, director general adjunto del Diario Oficial de la Federación y secretario de Seguridad Pública -del Gobierno Federal-, consistentes respectivamente en la discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación, orden de publicación y publicación de la Ley de la Policía Federal, concretamente respecto de sus artículos 17, apartado B, fracción VI y 34, párrafo tercero; expedición y publicación del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, por lo que hace a su artículo 358; y la emisión del oficio ********** de treinta y uno de julio de dos mil doce, suscrito por el suplente permanente del secretario general del Consejo Federal de Desarrollo Policial, comisario jefe maestro **********, titular del órgano auxiliar, por las razones expuestas en los considerandos octavo al décimo segundo de este fallo."


En el considerando primero del fallo, el Juez de Distrito fijó su competencia para conocer del asunto.


En el considerando segundo precisó los actos reclamados en los siguientes términos:


"... de la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte agraviada combate los actos siguientes:


"1. La discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación, orden de publicación y publicación de la Ley de la Policía Federal, concretamente respecto de sus artículos 4, fracción II, 16, fracción II, 17, apartado A, fracción VI, 17, apartado B, fracciones VI y XV, 24 a 33, 34, párrafo tercero y 35 a 42, vigentes para dos mil doce.


"2. La expedición, refrendo y publicación del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, respecto de sus artículos 101 y 197 a 205, vigente para dos mil doce.


"3. La expedición y publicación del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, por lo que hace a su artículo 358, vigente para dos mil doce.


"4. La expedición y publicación del Acuerdo por el cual se crean seis comités técnicos para sustanciar los procedimientos administrativos por infracciones al régimen disciplinario y por incumplimiento a los requisitos de permanencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil once.


"5. La aplicación de los preceptos legales combatidos, que se traduce en:


"a) La emisión del oficio ********** de treinta y uno de julio de dos mil doce, suscrito por el suplente permanente del secretario general del Consejo Federal de Desarrollo Policial, comisario jefe maestro **********, titular del órgano auxiliar, mediante el cual se le comunica al ahora quejoso la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión que desempeñaba hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo instaurado en su contra y se le cita para la audiencia de ley.


"b) Las designaciones mediante las cuales se otorgaron los nombramientos a los agentes federales de investigación de la Procuraduría General de la República, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y, **********.


"Por otra parte, en atención a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el juzgador tiene que interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa de los actos reclamados.


"Este órgano jurisdiccional advierte que no obstante que del capítulo de actos reclamados, se aprecia que la parte quejosa expresamente no atribuye acto alguno a la autoridad responsable denominada suplente permanente del secretario general del Consejo Federal de Desarrollo Policial, comisario jefe maestro **********, titular del órgano auxiliar, de un análisis realizado a la demanda de garantías, se desprende que el acto que se le reclama a la citada autoridad es el consistente en la emisión del oficio **********, de treinta y uno de julio de dos mil doce ..."


En el considerando tercero del fallo, el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio ante la inexistencia de los actos reclamados a las autoridades responsables: secretario de Seguridad Pública del Gobierno Federal; comisionada general, secretario general del Consejo Federal de Desarrollo Policial, Consejo Federal de Desarrollo Policial, Comité Técnico de Sustanciación "F" del Consejo Federal de Desarrollo Policial, jefe de la División de Fuerzas Federales, coordinador de Servicios Generales y notificador de la Secretaría General de la Policía Federal, consistentes, respectivamente, en la aplicación de los preceptos legales combatidos, que se traduce en:


a) La emisión del oficio **********, de treinta y uno de julio de dos mil doce, mediante el cual se le comunica al ahora quejoso la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión que desempeñaba hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo instaurado en su contra y se le cita para la audiencia de ley.


b) Las designaciones mediante las cuales se otorgaron los nombramientos a los agentes federales de investigación de la Procuraduría General de la República, ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y, **********.


c) La expedición del Acuerdo por el cual se crean seis comités técnicos para sustanciar los procedimientos administrativos por infracciones al régimen disciplinario y por incumplimiento a los requisitos de permanencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil once, por cuanto se refiere al citado secretario de Seguridad Pública.


En el considerando cuarto del fallo, el Juez de A. tuvo como ciertos los actos reclamados a la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, ambas del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación, director general adjunto del Diario Oficial de la Federación y secretario de Seguridad Pública, consistentes, respectivamente, en:


a) La discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación, orden de publicación y publicación de la Ley de la Policía Federal, concretamente respecto de sus artículos 4, fracción II, 16, fracción II, 17, apartado A, fracción VI, 17, apartado B, fracciones VI y XV, 24 a 33, 34, párrafo tercero y 35 a 42, vigentes para dos mil doce.


b) La expedición, refrendo y publicación del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, respecto de sus artículos 101 y 197 a 205, vigente para dos mil doce.


c) La expedición y publicación del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, por lo que hace a su artículo 358, vigente para dos mil doce.


d) La publicación del Acuerdo por el cual se crean seis comités técnicos para sustanciar los procedimientos administrativos por infracciones al régimen disciplinario y por incumplimiento a los requisitos de permanencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil once.


En el propio considerando tuvo como cierto el acto reclamado al Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, consistente en la expedición del Acuerdo por el cual se crean seis comités técnicos para sustanciar los procedimientos administrativos por infracciones al régimen disciplinario y por incumplimiento a los requisitos de permanencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil once.


Finalmente, tuvo como cierto el acto reclamado al suplente permanente del secretario general del Consejo Federal de Desarrollo Policial, titular del órgano auxiliar, consistente en la emisión del oficio ********** de treinta y uno de julio de dos mil doce.


En el considerando quinto de la sentencia recurrida, el Juez de Distrito procedió al análisis de las causas de improcedencia y estimó actualizada la prevista «en el artículo 73,» fracción VI, de la Ley de A. abrogada, toda vez que, en su opinión, la parte quejosa no acreditó que se hubieran aplicado en su perjuicio los artículos 4, fracción II, 16, fracción II, 17, apartado A, fracción VI, apartado B, fracción XV, 25, 26 fracciones I a IX, XII a XVI, XVIII a XXII y último párrafo, 28, 29, 30, 32 y 34, párrafos primero y segundo, de la Ley de la Policía Federal, así como 101 y 197 a 205 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, ambos ordenamientos para dos mil doce, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio por lo que se refiere a dichos preceptos.


En el considerando sexto del fallo, el Juez de A. igualmente analizó las causas de improcedencia y estimó actualizada, de oficio, la prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de A. abrogada, por lo que se refiere a los artículos 24, 26, fracciones X, XI y XVII, 27, 31, 33, 35 a 42 de la Ley de la Policía Federal y el Acuerdo por el cual se crean seis comités técnicos para sustanciar los procedimientos administrativos por infracciones al régimen disciplinario y por incumplimiento a los requisitos de permanencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil once, vigentes para dos mil doce, al considerar que la parte quejosa no formuló conceptos de violación en su contra.


En el considerando séptimo de la sentencia recurrida, el Juez de Distrito desestimó las causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables.


En el considerando octavo, el juzgador de primer grado analizó los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en contra de los artículos 34, párrafo tercero, de la Ley de la Policía Federal y 358 del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, que facultan al presidente del Consejo Federal para determinar, como medida cautelar, la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previa o posteriormente al inicio del procedimiento, así como la fecha en que surtirá sus efectos, y resolvió que dichas disposiciones no contravienen el derecho de audiencia previa que reconoce el artículo 14 constitucional.


En el considerando noveno, el Juez de Distrito analizó la constitucionalidad del artículo 17, apartado B, fracción VI, de la Ley de la Policía Federal, que establece los requisitos de permanencia y consideró que no vulnera lo dispuesto por los artículos 16, 94, párrafo décimo y 123, apartado B, fracción XIII, constitucionales.


En el considerando décimo, el juzgador de primer grado analizó la constitucionalidad de los ordenamientos impugnados, a la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución General y consideró que aquéllos no se traducen en leyes privativas sino leyes especiales dirigidas a los miembros de la Policía Federal, en los que se prevé un procedimiento administrativo por incumplimiento de las normas establecidas en los propios ordenamientos.


En el considerando décimo primero, el Juez de A. declaró inoperantes los conceptos de violación dirigidos a cuestionar la constitucionalidad del Acuerdo del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, con base en el cual se otorgaron nombramientos a los tercero perjudicados, toda vez que dicho acuerdo no fue impugnado por la parte quejosa y se sobreseyó en el juicio por lo que se refiere a las designaciones mediante las cuales se otorgaron los nombramientos a los terceros perjudicados.


Finalmente, en el considerando décimo segundo, el Juez de Distrito declaró infundado el concepto de violación que hizo valer la parte quejosa en contra del oficio **********, de treinta y uno de julio de dos mil doce, suscrito por el suplente permanente del secretario general del Consejo Federal de Desarrollo Policial, comisario jefe maestro **********, titular del órgano auxiliar.


4. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, determinó lo siguiente:


"PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de este Tribunal Colegiado, se modifica la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los nombramientos atribuidos al comisionado general de la Policía Federal, por las razones expresadas en el considerando sexto de esta ejecutoria.


"TERCERO. Se ordena remitir el recurso de revisión en que se actúa, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos y en los términos precisados en el último considerando de esta resolución."(4)


En los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto de la resolución, el Tribunal Colegiado estableció su competencia para conocer del asunto, analizó la oportunidad del recurso, transcribió la sentencia recurrida y los agravios formulados por el quejoso, respectivamente.


En el considerando quinto, el órgano colegiado precisó que no era materia del recurso de revisión el sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la sentencia recurrida, por lo que se refiere a la inexistencia de los actos atribuidos al secretario de Seguridad Pública del Gobierno Federal, Consejo Federal de Desarrollo Policial, secretario general y Comité Técnico de Sustanciación "F", ambos del referido consejo, jefe de la División de Fuerzas Federales, coordinador de Servicios Generales y notificador de la Secretaría General, todos dependientes de la Policía Federal, con excepción de la primera autoridad mencionada, en virtud de que no se hizo valer agravio en contra de esa determinación.


En el considerando sexto desestimó el segundo agravio del quejoso, en el que controvirtió el sobreseimiento decretado por la inexistencia del acto atribuido a la comisionada general de la Policía Federal, consistente en las designaciones con las que se otorgaron los nombramientos de los terceros perjudicados.


En el considerando séptimo estimó incorrecto el sobreseimiento decretado en los considerandos quinto y sexto de la sentencia recurrida con base en el artículo 73, fracciones VI y XVIII, esta última en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de A. (abrogada), y al no advertirse de oficio ninguna causa de improcedencia, ni pendiente de estudiar alguna propuesta por las partes, revocó el sobreseimiento decretado respecto de los preceptos legales y reglamentarios cuestionados, y del Acuerdo por el cual se crean seis comités técnicos para sustanciar los procedimientos administrativos por infracciones al régimen disciplinario y por incumplimiento a los requisitos de permanencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil once.


En el considerando octavo ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que la materia del recurso de revisión versaba sobre la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 4, fracción II, 16, fracción II, 17, apartado A, fracción VI, apartado B, fracción VI y XV, 24 a 42 de la Ley de la Policía Federal, cuya competencia correspondía a este Alto Tribunal.


5. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se ordenó devolver el asunto al Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento para el efecto de que se ocupara de todos aquellos aspectos procesales que omitió analizar.


6. En cumplimiento a la anterior determinación, el treinta de mayo del año en curso, el órgano colegiado dictó una nueva sentencia en la que subsanó las deficiencias advertidas.


En la citada resolución, el Tribunal Colegiado resolvió, en esencia, que si bien, tanto el juzgador que instruyó el juicio, como el que lo resolvió, no se pronunciaron sobre el emplazamiento en un domicilio distinto de los terceros perjudicados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ni llevaron a cabo las actuaciones necesarias para que dichas personas fuesen debidamente emplazadas a juicio, era innecesario ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se regularizara y se les emplazara debidamente.


Lo anterior porque dichos terceros no quedaron en estado de indefensión, ni tal omisión trascendió al sentido del fallo, ya que en la sentencia recurrida se sobreseyó por el acto reclamado consistente en la designación de sus nombramientos, en virtud de que las autoridades responsables comisionada general y Consejo Federal de Desarrollo Policial, ambos de la Policía Federal, negaron haber otorgado esos nombramientos al rendir sus informes justificados; ello aunado a que se confirmó el sobreseimiento decretado en relación con la primera de las autoridades mencionadas, al considerar -el órgano colegiado- que dicho acto era inexistente, aunado a que dicha determinación quedó firme respecto de la segunda de esas autoridades, porque el quejoso no expresó agravio en su contra.


En la propia resolución, el Tribunal Colegiado consideró, a mayor abundamiento, que a las personas señaladas como terceros perjudicados no podrían tener tal carácter, expresando las razones por las que arribó a tal conclusión.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado analizó una causa de improcedencia no estudiada por el Juez de Distrito, específicamente la prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de A., que se refiere a la improcedencia del juicio tratándose de actos consumados y al respecto consideró que, contrariamente a lo que señalaron las autoridades responsables, no se actualizaba respecto de los actos del procedimiento legislativo consistentes en la promulgación de la Ley de la Policía Federal, así como respecto de la expedición y refrendo de su reglamento.


Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró que, al subsistir una cuestión vinculada con la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de la Policía Federal, debían remitirse los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo procedente.


QUINTO. De los antecedentes narrados en el considerando precedente, se desprende que el Juez de Distrito se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 17, apartado B, fracción VI y 34, párrafo tercero, de la Ley de la Policía Federal, así como 358 del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal.


Sin embargo, debe quedar firme la negativa del amparo que solicitó la parte quejosa en contra de los artículos 34, párrafo tercero, de la Ley de la Policía Federal y 358 del Manual del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal, toda vez que las consideraciones que al efecto expuso el Juez de Distrito en el considerando octavo del fallo recurrido, en el sentido de que dichos preceptos no vulneran el derecho de audiencia previa que reconoce el artículo 14 constitucional, no fueron impugnadas por la parte quejosa, aquí recurrente.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a./J. 7/91, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES."(5)


Por tanto, la materia de este recurso se circunscribe a analizar los agravios que hace valer el quejoso contra la sentencia del Juez de Distrito en la que se negó la protección constitucional, al considerar que los preceptos impugnados no vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 16, 94, párrafo décimo y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consideraciones contenidas en los considerandos noveno y décimo del fallo recurrido.


Por otra parte, de los antecedentes narrados se desprende que el Tribunal Colegiado que conoció de los aspectos relacionados con la procedencia del juicio de amparo, revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, por lo que se refiere a los artículos 4, fracción II, 16, fracción II, 17, apartado A, fracción VI, apartado B, fracciones VI y XV, 24 a 42 de la Ley de la Policía Federal.


Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de A. abrogada, procede llevar a cabo el análisis de los conceptos de violación dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de los citados preceptos, a la luz de lo dispuesto por los artículos 13, 16, 94, párrafo décimo y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el quejoso estima vulnerados.


Finalmente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer del asunto, por lo que hace a los artículos 101 y 197 a 205 del Reglamento de la Policía Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diez. Esto porque los planteamientos de inconstitucionalidad que hace valer el quejoso en contra de dichos preceptos están estrechamente vinculados con los que se hacen valer en contra de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se cuestiona, de ahí que se estime necesario abordar conjuntamente el estudio de tales planteamientos, evitando así la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias.


SEXTO. Dada la estrecha relación de los temas planteados en los agravios y en los conceptos de violación, respecto de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, aquéllos se analizarán conjuntamente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de A. aplicable en este asunto.


En los agravios quinto, sexto y séptimo del recurso de revisión el quejoso, aquí recurrente, controvierte la determinación del juzgador federal respecto de la constitucionalidad del establecimiento y facultades del Consejo Federal de Desarrollo Policial, así como del procedimiento de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia que cuestionó el demandante en el primer concepto de violación; consideraciones contenidas en los considerandos noveno y décimo del fallo que se revisa.


Por otra parte, en el primer concepto de violación el quejoso aduce que las disposiciones legales y reglamentarias impugnadas violan lo dispuesto por el artículo 13 constitucional, pues a su consideración, la Constitución Federal no reconoce la creación de los tribunales para juzgar a los miembros de las instituciones policiales, ya que la violaciones de carácter administrativo, están reguladas por los artículos 108 al 114 del título cuarto constitucional, denominado "De las responsabilidad de los servidores públicos y patrimonial del Estado"; por lo que si la Ley Federal de Responsabilidad Administrativas de los Servidores Públicos, es la Ley Reglamentaria del Artículo 113 Constitucional, le corresponde aplicar dicha atribución a la Secretaría de la Función Pública.


Finalmente, en el tercer concepto de violación el quejoso aduce que los preceptos legales y reglamentarios impugnados, en cuanto establecen que la permanencia en el empleo dentro de la Policía Federal depende del control de confianza, violan el principio de seguridad jurídica, al carecer de fundamentación y motivación constitucional, ya que la relación que guarda el Estado con los miembros de las instituciones policiales es de carácter administrativo.


Con el objeto de dar respuesta a los argumentos del quejoso, tendientes a combatir la constitucionalidad de los preceptos legales y reglamentarios, en cuanto al establecimiento y facultades del Consejo Federal de Desarrollo Policial, conviene tener como marco jurídico el contenido de los artículos 21, 73, fracciones XXI y XXIII, y 123, fracción XIII, constitucionales, a raíz de las reformas estructurales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho:


"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.


"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.


"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.


"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


"El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.


"El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.


"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:


"a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


"b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.


"c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.


"d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.


"e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y Municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.


"...


"XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución."



"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...


"B. ...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


Dichos artículos tienen su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, dando nacimiento a las leyes secundarias materia de estudio, siendo relevante, referir las partes conducentes del proceso legislativo de dicha reforma:


De las iniciativas presentadas por los diputados J.G.G., A.L.L., C.L.C.S., A.B.P., F.S.R., V.M.R., F.J.S.A. y M.Á.A.P., a las reformas de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, sometieron a los integrantes de la asamblea el dictamen, que se basó en lo siguiente:


"... Los diputados iniciantes sostienen que uno de los problemas más graves en México es la inseguridad tanto física como jurídica; la primera, por los altos índices de violencia que se suceden a diario y que afecta a todos los estratos sociales; la segunda, por la ausencia de un marco jurídico que contribuya a combatir los altos índices de impunidad. Ante dicha problemática, afirman que la respuesta ha sido poco eficiente: aumentos en las penas y sobrepoblación en las prisiones, en lugar de formular una estrategia de prevención de los delitos, transformar las corporaciones policiacas en instituciones sólidamente capacitadas, profesionales, honestas, eficaces y confiables.


"...


"En materia de seguridad pública, plantean establecerla como una garantía constitucional, dotando al Congreso de la Unión de la facultad de expedir una ley de aplicación federal con nuevas directrices para el Sistema Nacional de Seguridad Pública, obligando a que los Gobiernos Municipales y Estatales, en la emisión de sus leyes, cumplan con las directrices exigidas en la ley federal.


"En este contexto, se propone como requisito para que los agentes de policía puedan realizar sus funciones de prevención del delito o en auxilio del Ministerio Público, en la investigación del delito, que se sometan a un proceso de certificación, proceso cuyas directrices deberán establecerse en las leyes federales y tendrán que ser incorporadas en las Legislaturas Locales.


"Consideraciones


"...


"Artículo 21


"En la redacción que se propone para el artículo 21, se considera procedente la existencia de una nueva regulación nacional y general de bases de coordinación de los elementos que componen el Sistema Nacional de Seguridad Pública; donde expresamente se contemple la coordinación del Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, para lograr la integración nacional de los esfuerzos de seguridad pública, pero siempre en el marco del respeto al federalismo.


"Así, la ley que se emita en la materia, donde se sienten las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, deberá establecer específicamente, cuando menos, varios elementos. El primero deberá regular la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. El segundo, deberá establecer, como elemento básico, la carrera policial a nivel nacional con carácter homogéneo. Así también, se deberá regular específicamente la certificación de los elementos de policías y agentes del Ministerio Público, que no implica solamente su registro en el sistema para evitar que ingresen aquellos que hayan cometido delitos o formen parte de la organizaciones ilícitas; sino también, y fundamentalmente, que existan certificaciones para que los elementos policiacos tengan los conocimientos y habilidades necesarias para realizar su función, siempre en un marco de irrestricto respeto a los derechos humanos. Así, por ejemplo, para que un elemento de policía municipal, estatal o federal, que no esté adscrito a las agencias estatales o federal de investigaciones, pueda realizar funciones de investigación preventiva o coadyuvar con el Ministerio Público, deberá estar plenamente certificado que cuenta con los conocimientos jurídicos y de respeto a los derechos humanos, así como con las habilidades y destrezas que le permitirán hacer efectivamente sus trabajos.


"Esto significa que, en el espíritu federalista que inspira a esta reforma, las leyes generales establecidas por el Congreso de la Unión, deberán ser adecuadas y adaptadas a cada una de las realidades y situaciones de la geografía nacional mediante leyes que los órganos legislativos de los Estados harán en los términos del sistema.


"Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución ha sido reformado para establecer la relación entre el Ministerio Público y las policías en torno a la investigación de los delitos además de la investigación de inteligencia y preventiva.


"De la misma manera que en la mayoría de los países del mundo la conducción y mando de las policías en el ejercicio de la función de investigación de delitos estará a cargo del Ministerio Público. Estos policías podrán realizar funciones de análisis e investigación, pero de manera taxativa en el momento en que la policía encuentre un delito deberá notificarlo y denunciarlo ante el Ministerio Público de manera inmediata. Este primer párrafo del artículo 21 debe leerse de manera integral con los últimos párrafos del artículo 21 y, en consecuencia, los policías que realicen la función de investigación deberán estar certificados, y tener no sólo los conocimientos y habilidades para desarrollar técnicamente la función sino en la regulación jurídica y el respeto irrestricto a los derechos humanos en funciones de investigación. La tesis sostenida por el Constituyente Permanente para aprobar estos cambios implica la necesidad absoluta de coordinarse para los fines de la seguridad pública entre los agentes del Ministerio Público y los elementos de policías. Coordinarse para lograr la investigación, significa que cada uno de ellos deberá ejercitar sus atribuciones de manera tal que se logre el objetivo de la investigación pero siempre cuando se trate de la investigación de delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público en ejercicio de la función.


"Esta dirección y mando de la investigación por parte del Ministerio Público representa una dirección funcional de las labores de investigación y es independiente de la jerarquía de la cual depende la policía, pudiendo estar administrativamente asignada a otros órganos, secretarías o incluso Municipios o bien, como en las agencias de investigación de delitos, policías ministeriales o judiciales, según corresponda, de las procuradurías estatal o federal. Esto significa que será el legislador estatal o federal el que determinará como será esta relación.


"...


"La primera reforma que se propone es a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, a efecto de que sea facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de delincuencia organizada, lo que significa que sólo la Federación conocerá de delitos de esta naturaleza. En el régimen de transitoriedad, que se analiza más adelante, se prevé que las legislaciones en dicha materia de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad que ahora se le confiere.


"Por otra parte, el Sistema Nacional de Seguridad Pública, contemplado en las reformas contenidas a los artículos 21, 73 fracción XXIII y 115 de esta Constitución, permitirá la coordinación de acciones en la materia con una visión federal, estatal y municipal, y elementos básicos de control por parte del Sistema Nacional. Esta reforma permitirá la evolución del Sistema creado en 1995, que no ha garantizado a cabalidad que el servicio público de seguridad pública se preste con calidad, a pesar de la amplia inversión presupuestal realizada.


"Para la reforma del Sistema Nacional de Seguridad Pública se valoró el estado actual tanto del sistema como de las policías municipales, estatales y federales. Se identificó que existen diversas calidades y cualidades que varían por regiones e incluso por procesos de desgaste, corrupción y, en algunas ocasiones, como se ha reconocido, por la infiltración del narcotráfico en sus estructuras. Así, mientras hay Estados y Municipios que tienen cuerpos policiacos bien capacitados y formados, existen otros en situación menos favorable. A pesar de avances innegables, las propias instituciones federales de policía no han logrado consolidarse como instituciones profesionales y de vanguardia. La Policía Federal Preventiva, a pesar de haber sido constituida hace más de diez años, todavía está intentando consolidarse en un plan de acción para lograr eficiencia.


"Es necesario, por tanto, revisar el conjunto del sistema de seguridad pública a efecto de que sea congruente con la realidad de nuestro país, dotando a las instituciones de las atribuciones necesarias para cumplir su cometido. Ello, desde luego, con un equilibrio indispensable que evite cualquier abuso o peor aún la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos.


"Así, en el primer párrafo del artículo 21 se hace la precisión de que la función de investigación de los delitos corresponde, tanto a las policías, como al Ministerio Público. Esto es una necesidad, si se considera que el monopolio de la investigación, al menos en la literalidad del texto, corresponde exclusivamente en la actualidad a las procuradurías. Esto ha traído como consecuencia el interpretar que las policías, aun las ministeriales, no pueden realizar absolutamente ninguna de las fases dentro de la investigación.


"Esta apreciación es incorrecta, si se piensa que, conforme a los modelos más avanzados de investigación, corresponde a la policía realizar tareas fundamentales, como la conservación de la escena del crimen, el recopilar en los instantes inmediatos posteriores a la comisión de aquél, datos o evidencias que serán imprescindibles para asegurar un proceso penal exitoso.


"Es importante dejar muy claro que la actuación de las policías, en el ejercicio de la función investigadora será siempre bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, es decir, éste no pierde con la reforma su carácter de controlador y eje rector de la fase investigadora.


"Otro avance, sin duda fundamental, consiste en que el nuevo texto propuesto no prejuzga sobre la adscripción orgánica de la policía investigadora. Esto significa que corresponderá tanto a la Federación como a los Estados, decidir, en su propia legislación, la ubicación que consideren óptima para esta policía: bien dentro de la propia institución investigadora (procuradurías), bien en otra dependencia de la administración pública como sucede en la mayoría de los países.


"Independientemente de todo lo anterior, estas comisiones han considerado que es necesario desarrollar con amplitud un sistema de seguridad, basado en la coordinación, pero que establezca bases mínimas para la regulación de las instituciones policiales en todo el país. Al efecto, se propone conformar un Sistema Nacional de Seguridad Pública.


"Este sistema estaría concebido, en primer lugar, para prever la regulación del servicio de carrera policial, es decir, la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. Desde luego, que la operación y desarrollo de la carrera policial se desarrollará fundamentalmente en los Municipios, Estados y Distrito Federal, pero ello con sujeción a estas bases.


"En segundo lugar, se pretende que abarque los aspectos relativos a las bases criminalísticas y de personal.


"De particular importancia, resulta la prevención en el sentido de que, a partir de que empiece a funcionar el sistema, ninguna persona podrá ingresar a las instituciones si no ha sido debidamente certificado y registrado.


"La participación social es un elemento imprescindible para el éxito del sistema. Por ello, se ha considerado pertinente incluir que las bases del sistema deben imperativamente tomar en cuenta la participación de la sociedad, para que ésta pueda coadyuvar, entre otros aspectos, en la evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de los resultados de las propias instituciones.


"Finalmente, se considera llevar al texto de la Constitución una norma ahora vigente en las disposiciones presupuestarias en el sentido de precisar que los fondos que la Federación entregue a entidades y Municipios para la seguridad pública, no podrán ser destinados a un fin distinto.


"Para efectos de dar congruencia al sistema, se propone una reforma adicional al texto del artículo 115, en su fracción VII, para especificar que será una ley de las Legislaturas de los Estados la que regirá a las policías preventivas, con el propósito de que exista un mínimo de homologación, al menos al interior de cada uno.


"Es importante señalar que con esta modificación queda intacta la norma que señala que la policía preventiva esté al mando del presidente municipal, lo que quiere decir, que tal y como sostiene la jurisprudencia de la Suprema Corte, la facultad de nombramiento del mando de la policía municipal seguirá estando a cargo de dicho funcionario.


"Artículo 123.


"Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.


"La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se señaló que: ‘Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo, estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones.’


"Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización.


"Sin embargo, posteriormente, diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aun y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.


"Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aun y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.


"...


"Como medida de combate a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, la reforma es contundente al señalar que elementos que han incurrido en incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos disciplinarios o laborales, no podrán ser restituidos en sus cargos por significar una falta a los valores institucionales de rectitud y alto valor ético que se requiere en el sistema de seguridad pública e impartición de justicia, que es pieza fundamental en el espíritu de la reforma.


"Como podrá observarse, esta reforma propicia un sano equilibrio entre, por un lado, la necesidad de mantener un servicio de carrera, necesario para motivar al personal a tener una expectativa de profesionalización y crecimiento y, por el otro, el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y ensucian y dañan a las instituciones.


"Finalmente, de conformidad con la iniciativa de reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, presentada el pasado 15 de noviembre, ante el Pleno del Senado de la República, se retoma como prioridad elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del Ministerio Público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante sistemas complementarios de seguridad social que podrán establecer las autoridades del Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los Municipios a favor de ellos.


"...


"f) En otro orden de ideas, y dado que la reforma que ahora se aprueba traslada al ámbito del Congreso Federal la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada, también es necesario hacer dos precisiones importantes: En primer lugar, es pertinente mantener la vigencia de las legislaciones locales en esta materia hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución, con el objeto de evitar lagunas legales que propiciarían la imposibilidad de perseguir a la delincuencia organizada. En segundo lugar, es imprescindible dejar claro que los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.


"Independientemente de todo lo anterior, esta representación popular ha considerado necesario poner un plazo máximo de seis meses para que el Congreso Federal discuta y apruebe la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Lo propio deberá hacer las entidades federativas, contando para ello con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


"Lo anterior, es un imperativo dada la importancia de los contenidos previstos para estas leyes y el impacto que tendrán en el desarrollo futuro de las instituciones policiales de todo el país y considerando la imperiosa necesidad de avanzar en los procesos homogéneos de reclutamiento, selección, promoción, certificación y profesionalización, así como en la creación e interconexión de bancos de datos como herramientas imprescindibles para mejorar la lucha contra la delincuencia en todo el territorio nacional.


"...


"De igual importancia resulta también el contar con una instancia coordinadora de los esfuerzos nacionales para llevar a buen puerto la reforma, tanto a nivel federal como de las entidades federativas. En esta instancia deben de participar, además de los Poderes de la Unión, otras instancias, como las organizaciones sociales o académicas que puedan aportar su conocimiento, trabajos estadísticos y experiencia en el litigio que enriquezcan la implantación del nuevo proceso penal. ..."


En sesión celebrada en la Cámara de Diputados el doce de diciembre de dos mil siete, se aprobó el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia penal y seguridad pública; turnándose al Senado de la República.


El trece de diciembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del Senado de la República acordó dispensar el trámite convencional, para turnar directamente a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública, y de Estudios Legislativos, Segunda; para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente:


"... Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la Colegisladora en la necesidad de establecer nuevos elementos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de justicia penal y otorguen mejores mecanismos para el combate a la delincuencia organizada.


"En este tenor, se estima oportuno y conveniente aprovechar este momento para dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada ante esta Cámara, por el Ejecutivo Federal en sesión ordinaria del martes 13 de marzo de 2007, y turnada a estas comisiones dictaminadoras, y con opinión de la Comisión de la Defensa Nacional, en razón de que ésta solicitó ampliación de turno. Lo anterior, en virtud de que coincide en forma esencial con el espíritu de la minuta en estudio, ya que dicha iniciativa responde a la necesidad de llevar a cabo una reforma sustantiva en materia de justicia penal en México, al considerar que las leyes han sido rebasadas por el fenómeno delictivo y que deben ser adecuadas a la realidad para que el Estado Mexicano cuente con las herramientas suficientes para tener éxito en el combate a la delincuencia.


"Estas comisiones unidas coinciden primordialmente con la evaluación y análisis de la problemática en materia de seguridad pública y justicia penal que anima la propuesta del Ejecutivo Federal, así como con los objetivos y fines que se persiguen con ella.


"...


"Estas comisiones unidas consideran necesario enfatizar que la función de investigación de los delitos corresponde, tanto a las policías, como al Ministerio Público. Esto es una necesidad, si se considera que el monopolio de la investigación, al menos en la literalidad del texto, corresponde exclusivamente en la actualidad a las procuradurías, lo que ha traído, como consecuencia interpretar que las policías, aún las ministeriales, no pueden realizar absolutamente ninguna de las fases dentro de la investigación; sin embargo, es necesario resaltar que esta apreciación es incorrecta, si se compara con los modelos más avanzados de investigación, donde corresponde a la policía realizar tareas fundamentales, como la conservación de la escena del crimen, el recopilar en los instantes inmediatos posteriores a la comisión de aquél, datos o evidencias que serán imprescindibles para asegurar un proceso penal exitoso, entre otras.


"Otro avance de la reforma, sin duda fundamental, consiste en que el nuevo texto no prejuzga sobre la adscripción orgánica de la policía investigadora. Esto significa que corresponderá tanto a la Federación como a los Estados, decidir, en su propia legislación, la ubicación que consideren óptima para esta policía; dentro de la propia institución investigadora, o en otra dependencia de la administración pública como sucede en la mayoría de los países.


"Por otro lado, en cuanto a la necesaria reforma al Sistema Nacional de Seguridad Pública, se valoró el estado actual tanto del sistema como de las policías municipales, estatales y federales. Se identificó que existen diversas características por regiones e incluso por procesos de desgaste, corrupción y, en algunas ocasiones, como se ha reconocido, por la infiltración del narcotráfico en sus estructuras. Es decir, mientras hay Estados y Municipios que tienen cuerpos policiacos bien capacitados y formados, existen otros en situación menos favorable.


"Por lo anterior, se comparte el criterio de la Colegisladora de determinar una nueva regulación general a las bases de coordinación de los elementos que componen el Sistema Nacional de Seguridad Pública en los tres niveles, las que deberán contemplar entre sus finalidades esenciales la coordinación necesaria para establecer las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública; la formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos y la participación de la comunidad para que coadyuve entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.


"En ese tenor, se hace necesario regular específicamente la certificación de los elementos de policías y agentes del Ministerio Público, que no implica solamente su registro en el sistema para evitar que ingresen aquellos que hayan cometido delitos o formen parte de las organizaciones ilícitas, sino también y fundamentalmente, que existan certificaciones para que los elementos policiacos tengan los conocimientos y habilidades necesarias para realizar su función, siempre en un marco de irrestricto respeto a los derechos humanos.


"Asimismo, dicho sistema estará sujeto a reglas mínimas que se refieren esencialmente a que será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la operación y desarrollo de acciones tales como la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, y aquella que establece que la creación de fondos de ayuda federal para la seguridad pública, que serán aportadas a las entidades federativas y Municipios deberán ser destinados exclusivamente a estos fines.


"Por último, se establecen las bases mínimas a que deberán sujetarse las instituciones de seguridad pública, las cuales deberán ser de carácter civil, sin perjuicio de la actuación constitucional de las fuerzas armadas en la materia, lo cual es acorde a la letra y espíritu constitucional, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/96. ..."


Como puede observarse, el primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución, señala que los servidores públicos que ostenten los cargos de agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


Por otra parte, en el segundo párrafo, se prevé que ese tipo de servidores públicos podrán ser separados o removidos. En el primer caso (separación), cuando no cumplan con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes señalen; en el segundo (remoción), por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Es decir, la norma constitucional en estudio distingue el supuesto jurídico que puede motivar la separación de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, respecto de aquel que puede originar una remoción.


Así, la separación atiende al incumplimiento de los requisitos de permanencia que la ley exige para los cargos de agente del Ministerio Público, peritos o miembros de instituciones policiales; y la remoción obedece a la conducta del servidor público que constituya una causa de responsabilidad.


Por otra parte, las bases de la organización de la Policía Federal se encuentran en el artículo 21 de la Constitución Federal, así como sus atribuciones fundamentales, conforme a las cuales le corresponde la seguridad pública de este país.


El citado precepto también dispone que la actuación de las instituciones de seguridad pública, se rijan por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.


La Policía Federal asume las responsabilidades que en términos del artículo 21 constitucional corresponden a la Federación en materia de seguridad pública, las que consisten, entre otras, en salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.


El mismo precepto dispone que el Sistema Nacional de Seguridad Pública estará sujeto a diversas bases mínimas, entre las que se encuentran la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.


Por otro lado, el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución otorga facultades al Congreso para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.


De lo reseñado en las consideraciones que anteceden, se concluye que es infundado lo argumentado por la parte quejosa, puesto que contrariamente a lo que sostiene, el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese sentido, el quejoso alude a una supuesta inconstitucionalidad sobre la base de que es sólo en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se pueden establecer de manera exclusiva, las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por los servidores públicos dentro de los cuales se encuentran los miembros de las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno.


Sin embargo, a partir de los razonamientos que han sido desarrollados, se concluye que es incorrecta dicha aseveración, en razón de que si bien el artículo 21, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la misma Constitución, eso de forma alguna pudiera interpretarse como un mandato expreso y limitativo a que sea dentro del propio Texto Constitucional donde forzosamente se deban prever las sanciones a que serán sujetos los servidores públicos que cometan conductas que ameritan ser castigadas.


Ello se corrobora si consideramos que la misma Constitución Federal establece que para cumplir con los objetivos de la seguridad pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública, las instituciones que lo integran estarán sujetas a las bases mínimas siguientes:


a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones serán competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.


c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.


d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública.


e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y Municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.


De ahí que lo que establece ciertamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son las bases mínimas para lograr cumplir sus metas e integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública, las cuales válidamente puede desarrollarse a través de diversas leyes secundarias, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, que faculta al Congreso para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.


Por otro lado, conviene tener en cuenta que a raíz de las reformas constitucionales en materia de seguridad pública, de dieciocho de junio de dos mil ocho, el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados la iniciativa de la Ley de la Policía Federal, en cuya exposición de motivos expuso:


"... la consolidación del Estado de derecho por medio de la salvaguarda de la libertad, el orden y la paz pública, se constituye en la razón de ser de la actividad policial.


"Ese fue el sentido inicial en 1999, cuando se crea la Policía Federal Preventiva, cuya organización quedó instituida en su respectiva ley y reglamento, y su profesionalización fue estipulada a partir de una serie de normas compiladas en los códigos de ética de la misma institución; no obstante, tras diversos intentos de instituir una norma con un enfoque claramente orientado hacia el servicio policial de carrera, no se logró establecer una institución sólida capaz, incluso, de forjar un sistema que pudiera fungir como modelo de organización y gestión para todas las policías del país.


"Del mismo modo, las diversas reformas aprobadas a la ley que la creó, no han logrado los frutos esperados y en la práctica, la operatividad de la Policía Federal Preventiva estuvo acotada por la ausencia de palancas normativas que impulsaran su desarrollo pleno.


"Ante estos hechos la reforma constitucional publicada el 18 de junio de 2008, trascendió a la estrategia integral de prevención del delito y combate a la delincuencia, ordenando una alineación de las capacidades del Estado Mexicano contra el crimen organizado; en este aspecto, reconoció las facultades de investigación para el combate y prevención del delito a las instituciones policiales, que en el ejercicio de aquella función continuarán actuando bajo la conducción jurídica y mando del Ministerio Público, pero con mayor fuerza institucional en la investigación a través de métodos científicos.


"Por ello, la presente iniciativa propone la transformación de la actual Policía Federal Preventiva para constituir la Policía Federal, que asumirá las responsabilidades que por disposición constitucional corresponden a la Federación en materia de seguridad pública, pues como institución profesional, requiere el establecimiento de atribuciones acorde a una corporación que responda a las necesidades técnicas, logísticas y operativas que la situación le demanda, con una línea de mando precisa y competencias delimitadas.


"En lo operativo, se propone anular el requisito de los acuerdos previos entre dos o más dependencias, se dispondría de un solo centro de información de y para sus actividades, y se facilitaría la coordinación con otros cuerpos de seguridad en el ámbito federal.


"El instrumento legal que se propone, recoge los principios que rigen la actuación de las instituciones policiales, previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades en materia de prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, al tiempo que se erige sobre las bases mínimas a que está sujeto el Sistema Nacional de Seguridad Pública.


"La actualización de los ordenamientos jurídicos se hace imprescindible, toda vez que de ello depende la legalidad de los actos de autoridad que ejerza la Policía Federal en el ejercicio de las facultades constitucionalmente conferidas.


"La iniciativa para la constitución de la Policía Federal tiene sustento en el artículo 73, fracción XXIII, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone como facultad del Congreso de la Unión expedir leyes que establezcan las bases para la organización y funcionamiento; el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.


"Con esta iniciativa, se pretende ordenar las tareas de combate a la delincuencia y establecer una institución policial con una esfera de competencia claramente delimitada a las funciones de prevención del delito e investigación para hacer efectiva, con una sola adscripción administrativa y un mando único centralizado, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública.


"...


"La expedición de la Ley de la Policía Federal que se somete a consideración de esa honorable soberanía presenta el siguiente perfil de su estructura y contenido. ... 3. En el capítulo III, Personal activo de la institución, se contempla básicamente cómo se regulará la relación laboral entre la Policía Federal y su personal, en términos de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional. 4. El servicio profesional de carrera policial se encuentra en el capítulo IV, en el que se establecen las normas que regirán el servicio profesional de carrera policial de la Policía Federal, que tienen por objeto garantizar la igualdad de oportunidades en el reclutamiento, selección, ingreso, permanencia, promoción, profesionalización, el régimen de estímulos y la conclusión del servicio, asimismo, se regulan los requisitos de ingreso y de permanencia de los integrantes. 5. En el régimen disciplinario previsto en el capítulo V, se determina la disciplina como la base del funcionamiento y organización de las instituciones en el cual los integrantes de la Policía Federal sujetarán su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y alto concepto del honor, de la justicia y de la ética, cumpliendo en todo momento los deberes que tienen encomendados. Por otra parte, quedan establecidas las sanciones que habrá de aplicar el Consejo Federal a los integrantes de la Policía Federal.


"...


"Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de la Policía Federal. ..."


El veintitrés de abril de dos mil nueve, la Comisión de Seguridad Pública, a quien le fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de la Policía Federal, expusieron que después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de la Policía Federal, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el "Proyecto de decreto por el que se expide la ley de la policía federal."


Culminado el proceso legislativo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el lunes uno de junio de dos mil nueve, la Ley de la Policía Federal Reglamentaria del Artículo 21 Constitucional y para el caso en estudio, se transcriben únicamente los preceptos impugnados.


"Artículo 4. Para efectos de la presente ley se entenderá por:


"...


"II. Centro de Control de Confianza, al Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Secretaría; ..."



"Capítulo IV

"Del servicio profesional de carrera policial


"Artículo 16. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas siguientes:


"...


"II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el certificado único policial, que expedirá el Centro de Control de Confianza, conforme al protocolo aprobado por el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza;


"...


"La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en la Policía Federal. En ningún caso los derechos adquiridos en la carrera policial implicarán inamovilidad en cargo alguno."


"Artículo 17. Para ingresar o permanecer en la Policía Federal se requiere:


"A. Para el ingreso:


"...


"VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;


"...


"B. Para la permanencia:


"...


"VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;


"...


"XV. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza; y, ..."



"Capítulo VII

"Del consejo federal de desarrollo policial

"Sección Primera

"Generalidades


"Artículo 24. El Consejo Federal es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del servicio profesional, el régimen disciplinario de la Policía Federal y su profesionalización."


"Artículo 25. El Consejo Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionará a las bases de datos criminalísticas y de personal de la secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública."


"Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Federal:


"I. Emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes;


"II. Establecer los lineamientos para los procedimientos de servicio profesional;


"III. Formular normas en materia de previsión social;


"IV. Elaborar los planes y programas de profesionalización que contendrá los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización;


"V. Establecer los procedimientos aplicables a la profesionalización;


"VI. Celebrar los convenios necesarios para la instrumentación de la profesionalización;


"VII. Instruir el desarrollo de los programas de investigación académica en materia policial;


"VIII. Establecer los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen disciplinario;


"IX. Emitir Acuerdos de observancia general y obligatoria en materia de desarrollo policial para la exacta aplicación del servicio profesional;


"X. Aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes;


"XI. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes;


"XII. Analizar la formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, las sanciones aplicadas y los méritos de los integrantes a fin de determinar quiénes cumplen con los requisitos para ser promovidos;


"XIII. Resolver, de acuerdo a las necesidades del servicio, la reubicación de los integrantes de un área operativa a otra;


"XIV. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el derecho a la garantía de audiencia;


"XV. Conocer y resolver sobre el otorgamiento de constancias de grado y estímulos a los integrantes, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de la presente ley;


"XVI. Establecer el régimen homólogo de grados para el personal de servicios, conforme a las instrucciones del comisionado general;


"XVII. Crear las comisiones, comités y grupos de trabajo del servicio profesional, régimen disciplinario y demás que resulten necesarias, de acuerdo al tema o actividad a desarrollar, supervisando su actuación;


"XVIII. Sancionar a los integrantes por incumplimiento a los deberes previstos en la presente ley y disposiciones aplicables que deriven de ésta;


"XIX. Resolver los recursos de revisión promovidos contra las sanciones impuestas por violación al régimen disciplinario;


"XX. Resolver los recursos de reclamación promovidos contra los acuerdos respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento;


"XXI. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; y,


"XXII. Las demás que le señalen la presente ley y demás disposiciones legales que de él deriven.


"Las Reglas de Operación y Funcionamiento del Consejo Federal estarán previstas en el reglamento de esta ley."


"Artículo 27. En los procedimientos que instruya el Consejo Federal contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia."


"Sección segunda

"De su integración y funcionamiento


"Artículo 28. El Consejo Federal se integrará de la siguiente manera:


"I. Un presidente, que será el comisionado general;


"II. Un secretario general;


"III. Un representante del órgano interno de control;


"IV. Un representante de la unidad jurídica de la secretaría;


"V. Un consejero por cada área operativa; y,


"VI. Un consejero por el área jurídica de la Policía Federal.


"Los integrantes del Consejo Federal serán de carácter permanente, y se designará a un suplente, de conformidad con el reglamento."


"Artículo 29. El Consejo Federal contará con el personal necesario para el despacho de sus asuntos, mismos que serán designados por el Pleno, conforme a las disponibilidades presupuestales."


"Artículo 30. El reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento del Consejo Federal, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo de sus atribuciones."


"Capítulo VIII

"Del procedimiento


"Artículo 31. El procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo Federal iniciará por solicitud fundada y motivada del responsable de la Unidad de Asuntos Internos que corresponda, dirigida al presidente del Consejo Federal y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.


"El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.


"En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo Federal.


"El responsable de la Unidad de Asuntos Internos será nombrado por el presidente de la República; contará con autonomía de gestión y tendrá, además de la atribución de supervisión de las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 8 de esta ley, las que el reglamento le otorgue."


"Artículo 32. El acuerdo que emita el presidente del Consejo Federal respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo consejo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.


"En el escrito de reclamación, la unidad sustentante expresará los razonamientos sobre la procedencia del procedimiento y aportará las pruebas que considere necesarias. El Pleno del Consejo Federal resolverá sobre la misma en un término no mayor a cinco días a partir de la vista del asunto."


"Artículo 33. Resuelto el inicio del procedimiento, el secretario general convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.


"La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el presidente, plazo en el que presunto (sic) infractor podrá imponerse de los autos del expediente."


"Artículo 34. La notificación del citatorio se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre físicamente y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva.


"Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo Federal que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe el propio consejo; del mismo modo, en caso de no ofrecer pruebas y defensas, la imputación se tendrá por consentida y aceptada.


"El presidente del Consejo Federal podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si a su juicio es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. El presunto infractor suspendido podrá impugnar esta determinación en reclamación ante el Pleno del Consejo."


"Artículo 35. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la instancia declarará formalmente abierta la audiencia y enseguida, el secretario tomará los generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen.


"El secretario de la instancia concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, los que expondrán en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga."


"Artículo 36. Los integrantes de la instancia podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del secretario de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el conocimiento del asunto."


"Artículo 37. Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia.


"Son admisibles como medio de prueba:


"I. Los documentos públicos;


"II. Los documentos privados;


"III. Los testigos;


"IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia,


"V. Las presunciones; y,


"VI. Todas aquellas que sean permitidas por la ley.


"No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba.


"Si la prueba ofrecida por el integrante es la testimonial, quedará a su cargo la presentación de los testigos.


"Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y solicitará a la instancia que los cite. Esta los citará por una solo (sic) ocasión, en caso de incomparecencia declarará desierta la prueba."


"Artículo 38. Si el secretario de la instancia lo considera necesario, por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su desahogo.


"En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento."


"Artículo 39. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el presidente de la instancia cerrará la instrucción.


"El Consejo Federal deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.


"La resolución se notificará personalmente al interesado por conducto del personal que designe el Consejo Federal, de la comisión o comité, según corresponda.


"Contra la resolución del procedimiento disciplinario procederá el recurso de revisión que deberá interponerse en término de cinco días contados a partir de la notificación de la resolución."


"Artículo 40. La resolución que dicte el Pleno del Consejo Federal deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas."


"Artículo 41. Los acuerdos dictados durante el procedimiento, serán firmados por el presidente del Consejo Federal y autentificados por el secretario general."


"Artículo 42. Para lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Por su parte, el Reglamento de la Ley de la Policía Federal tiene por objeto establecer las relaciones jerárquicas de la Policía Federal, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como los componentes de su régimen interno, las funciones y atribuciones de las unidades operativas y administrativas, prestaciones, estímulos y recompensas, al igual que regular las funciones del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal. Los preceptos impugnados disponen:


Reglamento de la Ley de la Policía Federal


"Título primero

"De la organización


"Capítulo primero

"Disposiciones generales


"Artículo 101. Corresponde a la Dirección General de Control de Confianza:


"I. Establecer los mecanismos de coordinación con el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como con las áreas correspondientes, en el suministro de información para apoyar la contratación del personal, conforme a los procedimientos administrativos aplicables;


"II. Ejecutar el programa de evaluación y control de confianza de la institución;


"III. Aplicar los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y demás que se consideren, de conformidad con la normatividad aplicable;


"IV. Integrar los expedientes de los aspirantes e integrantes sometidos a evaluaciones y remitir a la Unidad de Asuntos Internos, aquellos que adviertan el incumplimiento a los requisitos de permanencia detectados en el ámbito de su competencia,


".S. ante la autoridad competente los resultados de los exámenes, así como justificar los métodos de análisis en que se hayan basado las evaluaciones correspondientes;


"VI. Auxiliar a las unidades administrativas correspondientes en el desahogo de las pruebas periciales relacionadas con las evaluaciones practicadas y rendir los informes necesarios para dar certeza jurídica a las resoluciones administrativas que se determinen;


"VII. Conservar los documentos, información, muestras, métodos, técnicas y demás elementos constitutivos de las evaluaciones en términos de las disposiciones legales aplicables;


"VIII. Asegurar la cadena de custodia de las muestras recabadas a los integrantes y aspirantes con motivo de la aplicación de las evaluaciones respectivas;


"IX. Sugerir normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los integrantes y aspirantes;


"X. Establecer un registro de certificados de los integrantes;


"XI. Participar en la revisión y actualización de los perfiles de puestos, a fin de establecer los programas de evaluación acordes a los ámbitos de competencia del personal a reclutar;


"XII. Mantener actualizado y controlar el acervo de información de documentación referente al ingreso, evaluación, desempeño y superación del personal;


"XIII. Verificar que los integrantes cuenten con el certificado único policial actualizado; y,


"XIV. Las demás que le confieran este reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquellas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa."


"Artículo 191. El Consejo Federal remitirá copia certificada de la resolución al secretario general, al sistema de información de la Secretaría y al superior jerárquico."


"Título cuarto

"Del Consejo Federal de Desarrollo Policial


"Artículo 197. El Consejo Federal es el órgano superior colegiado encargado de normar, conocer y resolver toda controversia suscitada con los procedimientos relativos a la carrera policial, la profesionalización y el régimen disciplinario, mismo que se integra por:


"I. Un presidente, que será el comisionado general;


"II. Un secretario general, que será el titular de la Secretaría General de la institución;


"III. Un consejero, que será el titular del Órgano Interno de Control;


"IV. Un consejero que será el titular de la Unidad Jurídica de la secretaría;


"V. Un consejero, que será el titular de la División de Seguridad Regional;


"VI. Un consejero que será el titular de la División de Inteligencia;


"VII. Un consejero que será el titular de la División de Investigación;


"VIII. Un consejero que será el titular de la División Científica;


"IX. Un consejero que será el titular de la División Antidrogas;


"X. Un consejero que será el titular de la División de Fuerzas Federales; y,


"XI. Un consejero que será el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.


"Los integrantes del Consejo Federal serán de carácter permanente y se podrá designar un suplente permanente que deberá tener, al menos, el cargo de director general adjunto y el grado de inspector general.


"El Consejo Federal contará para el desempeño de sus funciones, con los secretarios de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios, auxiliares administrativos y demás personal necesario, conforme a las disponibilidades presupuestales de cada división representada o la Secretaría General.


"En las regiones y entidades federativas, el Consejo Federal contará con las comisiones o comités en las materias de carrera profesional, profesionalización, régimen disciplinario, estímulos y las que resulten necesarias para auxiliar el despacho de los asuntos que, conforme a la delegación de facultades, sean de su competencia."


"Artículo 198. El Consejo Federal sustanciará el procedimiento a que se refiere el capítulo VIII de la ley atendiendo a los lineamientos mínimos siguientes:


"I. Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias, a juicio del Pleno;


"II. Habrá quórum en las sesiones del Consejo Federal con la mitad más uno de sus miembros, siempre y cuando se encuentre el presidente o su suplente. Los miembros del Consejo Federal contarán con voz y voto y sus resoluciones serán tomadas por mayoría simple de los miembros presentes. El funcionamiento de las sesiones se establecerá en el manual respectivo que al efecto emita el Consejo Federal;


"III. El consejero que no asista a las sesiones, lo haga con reiterado retraso, no presente sus proyectos en la fecha correspondiente, los retire sin justificación o altere el orden en las sesiones, se hará acreedor a la sanción correspondiente;


"IV. Se podrán hacer mociones de orden para agilizar el debate, sin que en ellas se deban abordar consideraciones sobre el sentido de la decisión en análisis;


"V. Las actas en que se haga constar las resoluciones tomadas en la sesión se firmarán por todos los integrantes del Consejo Federal; las resoluciones serán firmadas y rubricadas por el presidente, el secretario general y el consejero ponente;


"VI. Habrá sesión extraordinaria y solemne en el lugar, fecha y hora que fije el presidente, en la que rendirá ante el Pleno, su informe anual de labores, quien podrá acompañarse en el acto, de funcionarios invitados a quienes en su caso podrá concedérseles el uso de la palabra;


"VII. El Consejo Federal informará sobre el desarrollo de sus funciones al Consejo Ciudadano de Seguridad Pública de la Secretaría, en los términos que establezca el presidente de aquél; y,


"VIII. Los demás que establezcan los manuales correspondientes."


"Artículo 199. El Consejo Federal supervisará la ejecución de las sanciones impuestas a los integrantes, conforme a los lineamientos que al efecto establezca."


"Artículo 200. Los integrantes del Consejo Federal podrán designar suplentes permanentes mediante escrito, los cuales deberán contar con el siguiente perfil:


"I.T. al menos el cargo de director general adjunto y el grado de inspector general;


"II. No encontrarse sujeto a investigación y/o procedimiento administrativo; y,


"III. Contar por lo menos con un año de antigüedad en la institución."


"Artículo 201. Las sesiones extraordinarias se celebrarán en cualquier tiempo, previa convocatoria del presidente, por asuntos de atención urgente y se seguirá en lo conducente, lo establecido para las sesiones ordinarias."


"Artículo 202. Las funciones del presidente del Consejo Federal son:


"I. Declarar el quórum y el inicio de la sesión;


"II. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo Federal, los debates y conservar el orden de las sesiones;


"III. Participar en las sesiones del Consejo Federal con voz y voto de calidad;


"IV. Representar al Consejo Federal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, para todos los efectos a que haya lugar;


".R. los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que se señale como autoridad responsable al Consejo Federal;


"VI. Tomar protesta a los presidentes de las comisiones y/o de los comités designados por el Pleno;


"VII. Proponer al Pleno del Consejo Federal reformas, adiciones o derogaciones a los ordenamientos jurídicos;


"VIII. Sancionar con arresto o suspensión, los retardos e inasistencias injustificadas de los consejeros a las sesiones, salvo tratándose del consejero titular o suplente de la Unidad Jurídica de la secretaría, caso en el cual informará al secretario para las medidas correspondientes;


"IX. Sancionar con arresto o extrañamiento a los consejeros que incumplan la presentación oportuna de sus proyectos, salvo tratándose del consejero titular o suplente de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la secretaría, caso en el cual informará al secretario para las medidas correspondientes;


"X. Aprobar la convocatoria a sesiones del Consejo Federal; y,


"XI. Las demás que le otorguen la ley, el presente reglamento u otras disposiciones normativas."


"Artículo 203. Las funciones del secretario general, además de las señaladas en el presente reglamento, son:


"I. Formular las convocatorias para las sesiones del Pleno, previo acuerdo del presidente;


"II. Solicitar autorización al presidente para inicio de la sesión y dar lectura al orden del día;


"III. Solicitar a los integrantes del Consejo Federal que den cuenta de los asuntos que les fueron turnados para elaboración del proyecto de resolución;


"IV. Recibir de los consejeros copias de los proyectos de resolución para su distribución;


".V. que los integrantes del Consejo Federal reciban las copias de los proyectos de resolución que se habrán de presentar en la próxima sesión;


"VI. Someter a consideración del Pleno los proyectos de resolución elaborados por los consejeros;


"VII. Tomar la votación de los integrantes del Consejo Federal, contabilizar y notificar a la misma el resultado del sufragio;


"VIII. Turnar los expedientes a los consejeros conforme a las reglas de relación, compensación y aleatoria para la elaboración de los proyectos de resolución;


"IX. Declarar al término de cada sesión del Consejo Federal, los resultados de la misma;


"X. Verificar la observancia de los procedimientos del Consejo Federal, establecidos en este reglamento;


"XI. Certificar las sesiones y acuerdos del Pleno;


"XII. Solicitar a las diferentes unidades la información relativa a los asuntos inherentes al desarrollo de la carrera policial;


"XIII. Proveer lo necesario para la organización y funcionamiento del Consejo Federal en Pleno, comisiones o comités con el auxilio de las unidades de la institución;


"XIV. Llevar el registro de acuerdos del Pleno, darles seguimiento y vigilar su cumplimiento;


"XV. Expedir copias certificadas, cuando sea procedente, de constancias, registros o archivos relativos a sus atribuciones;


"XVI. Establecer los mecanismos de acopio de información que se requieran para alimentar el sistema de información, así como supervisar la operatividad y confidencialidad de este sistema;


"XVII. Informar permanentemente al presidente del desahogo de los asuntos de su competencia;


"XVIII.E. los informes y reportes estadísticos que le sean requeridos por el presidente con la finalidad de establecer criterios de carácter jurídico;


"XIX. Tomar las medidas conducentes para publicar oportunamente, en los estrados del Consejo Federal, la lista de los asuntos a resolver en la correspondiente sesión pública;


"XX. Apoyar a los consejeros para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones;


"XXI. Llevar el registro cronológico de las sesiones y reuniones internas del Consejo Federal;


"XXII. Llevar la correspondencia oficial del Consejo Federal;


"XXIII. Recibir la documentación sobre el seguimiento de acuerdos del Consejo Federal;


"XXIV. Proveer los recursos materiales necesarios para el correcto desarrollo de las funciones del Consejo Federal; y,


"XXV. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables y el presidente del Pleno, así como las que resulten de los acuerdos y resoluciones adoptadas en las sesiones del mismo.


"La Secretaría General contará con los integrantes necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones."


"Artículo 204. Las funciones de los consejeros son las siguientes:


"I.E. y proponer proyectos de resolución de los asuntos que le sean turnados;


"II. Participar en las sesiones, acuerdos y resoluciones del Consejo Federal, con voz y voto;


"III. Formular voto particular en caso de estimarlo necesario;


"IV. Integrar las Comisiones que el Pleno determine;


"V. Dar cuenta, en la sesión del Pleno que corresponda, de los proyectos de resolución, señalando los argumentos y consideraciones jurídicas que sustenten el sentido de los mismos; y,


"VI. Las demás que se establezcan en los acuerdos generales."


"Artículo 205. La audiencia prevista en el artículo 35 de la ley será oral, para tal fin, se registrará en medios audiovisuales y tecnológicos y se observará en lo posible los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


Ahora bien, a fin de dar respuesta a los argumentos del quejoso, en los que expone que en los preceptos impugnados se crea un tribunal especial y se prevé un procedimiento especial que sustituye a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debe señalarse lo siguiente:


En relación con la violación al artículo 13 de la Constitución Federal, derivado de que esta N.F. no reconoce la creación de tribunales para juzgar a los miembros de las instituciones policiales ni órganos para la procuración de justicia policial, es importante tener en cuenta el contenido de dicha disposición:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


Como se advierte, el precepto constitucional de que se trata prevé un conjunto de prohibiciones y limitaciones que tienen como fundamento el principio de igualdad de las personas ante la ley. Una de esas prohibiciones y que el quejoso aduce infringe el sistema jurídico que conforman los preceptos reclamados, es la de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.


La definición que sobre tribunales tiene el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es que son lugares destinados a los Jueces para administrar justicia o pronunciar sentencia.


Así, por tribunales especiales se entiende aquellos órganos jurisdiccionales o autoridades creados exclusivamente para conocer de determinados hechos o personas, por lo que, una vez que realizan el juzgamiento que les ha sido encomendado, se extinguen. Lo anterior, pues de acuerdo con algunos tratadistas la protección del numeral 13 se refiere no únicamente a tribunales especiales, sino se extiende también a todas aquellas autoridades que tienen facultades decisorias y a los tribunales de trabajo o administrativos.


En ese sentido, los tribunales especiales son aquellos tribunales o autoridades con facultades decisorias que no son creados por la ley con carácter permanente y que no han sido establecidos previamente a que ocurran los hechos materia de su competencia; es decir, son los llamados tribunales por comisión, extraordinarios o ex post factum.


Es significativo destacar que dentro de la expresión tribunales especiales, no quedan incluidos los que tienen competencia en determinadas materias, en la medida que todos ellos son tribunales creados por ley para conocer de un número indeterminado de asuntos, es decir, de todos aquellos que queden comprendidos dentro de su competencia específica y, por ende, se respeta el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con base en lo anterior, es posible concluir que los preceptos legales y reglamentarios impugnados, al desarrollar el procedimiento relativo a la profesionalización y el régimen disciplinario de los elementos de la Policía Federal por incumplimiento de los requisitos de permanencia o infracción, como lo ordenan los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, no autorizan la creación de un tribunal o autoridad especial, al disponer lo siguiente:


• La Ley de Policía Federal es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución, en materia federal en lo relativo a la organización y funcionamiento de la Policía Federal de aplicación en todo el territorio nacional.


• La ley contempla el servicio profesional de carrera policial, que comprende los procesos de promoción, y sujeta al integrante a mantener actualizado el certificado único policial, que expedirá el Centro Nacional de Acreditación y Control de Confianza.


• Asimismo, para ingresar o permanecer en la Policía Federal, requiere el elemento aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y no incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza.


• Dispone en su artículo 14 que la relación entre la Policía Federal y su personal se regulará por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 constitucional y demás disposiciones aplicables.


• El Consejo Federal de Desarrollo Policial es la instancia colegiada encargada de normar, conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos del servicio profesional, el régimen disciplinario de la Policía Federal y su profesionalización.


• Son atribuciones del Consejo Federal, emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes, aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes y verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes, entre otros.


• En los procedimientos que instruya el Consejo Federal contra los integrantes se salvaguardará en todo tiempo la garantía de audiencia.


• En el capítulo VIII se regula el procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo Federal.


• El acuerdo que emita el presidente del Consejo Federal respecto a la no procedencia del inicio del procedimiento, podrá ser impugnado por la unidad solicitante mediante el recurso de reclamación ante el mismo consejo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y recepción del expediente respectivo.


• Resuelto el inicio del procedimiento, el secretario general convocará a los miembros de la instancia y citará al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor.


• Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia. Son admisibles como medio de prueba: I. Los documentos públicos; II. Los documentos privados; III. Los testigos; IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; V. Las presunciones; y, VI. Todas aquellas que sean permitidas por la ley.


• El Consejo Federal deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción.


• La resolución que dicte el Pleno del Consejo Federal deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas.


• Por su parte, el reglamento de la presente ley regulará el funcionamiento del Consejo Federal, así como los procedimientos correspondientes para el desarrollo de sus atribuciones.


Luego, el procedimiento relativo a la profesionalización y el régimen disciplinario de los elementos de la Policía Federal por incumplimiento de los requisitos de permanencia o infracción, regulado por los preceptos impugnados no tienden a implementar un tribunal especial, de ahí que los planteamientos del quejoso, contenidos tanto en los agravios como en los conceptos de violación, resulten infundados.


Por otra parte, son infundados los argumentos del quejoso, en los que aduce que se transgrede la Constitución Federal con motivo de que las violaciones de carácter administrativo a los principios rectores de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en el artículo 21 de la Ley Fundamental se sujeta a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como ordenamiento jurídico que emana del artículo 113 de la Constitución Federal, por lo que el procedimiento implementado sustituye a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, por ende, se infringe dicha N.F..


Para dar respuesta a dichos argumentos, es necesario destacar que el párrafo primero del artículo 113 constitucional, dispone:


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Este precepto constitucional prevé los principios y bases en que se sustenta el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos; destaca el respeto a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; así como referencia de las sanciones respectivas; y los parámetros para su imposición.


Ahora bien, los preceptos legales y reglamentarios tildados de inconstitucionales no tienen relación alguna con el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Federal; de ahí que su contenido y sentido jurídicos de manera alguna se opone a esta N.F..


Derivado de lo anterior, resulta infundado el argumento relativo a que los preceptos legales y reglamentarios tildados de inconstitucionales sustituyen a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; esto porque el procedimiento de separación y el de remoción constituyen dos sistemas normativos distintos y claramente diferenciados entre sí, de manera que la existencia de uno, no sustituye el otro.


Como se dijo con anterioridad, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal establece que en el caso de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales, quienes se regirán por sus propias leyes, la separación del servicio atiende al incumplimiento de los requisitos de permanencia que la ley exige; y la remoción obedece a la conducta del servidor público que constituya una causa de responsabilidad.


Por otra parte, deben declararse infundados los argumentos del quejoso, en los que sostiene que el Congreso General no tiene poder de legislar sobre lo que no está establecido y organizado para las instituciones de seguridad pública en materia federal y al no poder legislar responsabilidades administrativas específicamente sobre miembros de instituciones policiales crea una facultad constitucional no permitida.


Como premisa fundamental en el presente recurso, se destacó que el artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución otorga facultades al Congreso para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución, que dispone que el Sistema Nacional de Seguridad Pública estará sujeto a diversas bases mínimas, entre las que se encuentran la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.


En consecuencia, conforme lo dispone la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución, el Congreso de la Unión cuenta con facultades para legislar sobre responsabilidades administrativas de los miembros policiales, así como para crear un Consejo Federal con atribuciones para emitir normas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento de los integrantes, aplicar y resolver los procedimientos relativos al ingreso, selección, permanencia, promoción y reconocimiento de los integrantes y verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes, entre otros, de ahí que los argumentos del recurrente sean infundados.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, en sesiones de veintiséis de febrero, diecinueve de marzo, veintiocho de mayo y cuatro de junio de dos mil catorce, respectivamente, los amparos en revisión 657/2013, 89/2014, 184/2014, 241/2014 y 275/2014.


Finalmente, deben desestimarse los argumentos del quejoso, en los que sostiene que los preceptos legales y reglamentarios impugnados violan lo dispuesto por los artículos 16, 94, párrafo décimo y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al carecer de fundamentación y motivación, en cuanto establecen que la permanencia en el empleo dentro de la Policía Federal depende del control de confianza, cuando la relación que guarda el Estado con los miembros de las instituciones policiales es de carácter administrativo.


Las disposiciones legales y reglamentarias impugnadas -transcritas en líneas precedentes- establecen y regulan el proceso de evaluación de control de confianza para el ingreso o permanencia en la Policía Federal.


Ahora bien, la circunstancia de que la relación que guardan los miembros de las instituciones policiales sea administrativa, y los procesos de evaluación aludan a un control de "confianza", no implica que las disposiciones controvertidas violen el principio de seguridad jurídica, pues ello no modifica la naturaleza administrativa de la relación que, por disposición constitucional guardan los miembros de las citadas instituciones.


Es decir, aun cuando el proceso de evaluación para el ingreso o permanencia en la Policía Federal se refiera a un control de "confianza", ello no significa que la naturaleza administrativa que guardan los miembros de las instituciones policiales se modifique o contradiga lo que establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, toda vez que ésa es la denominación que se le dio a los citados procesos de evaluación, pero de modo alguno modifica la naturaleza de la relación existente entre el Estado y los citados miembros; de ahí que no sea violatoria de un principio de seguridad jurídica.


De igual forma, deben desestimarse los argumentos del quejoso, en los que adujo que las disposiciones impugnadas violan lo dispuesto por el artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución Federal, pues además de que se hicieron depender de la violación al principio de seguridad jurídica, que no se actualizó, no expresa ninguna razón jurídica que demuestre tal contravención.


SÉPTIMO. Una vez examinado las cuestiones de constitucionalidad que subsistían en la especie, tal como lo señaló el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución del seis de marzo de dos mil catorce, falta el análisis de los agravios orientados a reclamar las consideraciones de la sentencia recurrida, en relación con temas de legalidad, cuyo estudio se reserva para dicho órgano colegiado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 4, fracción II, 16, fracción II, 17, apartado A, fracción VI, 17, apartado B, fracciones VI y XV, 24 a 42 de la Ley de la Policía Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve, así como en contra de los artículos 101 y 197 a 205 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diez.


SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________

1. Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


2. Foja 42 vuelta del toca RA. **********.


3. Foja 35 del toca.


4. Fojas 111 vuelta y 112 del cuaderno del toca RA. **********.


5. "Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y uno, página 60)


Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR