Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41484
Fecha01 Septiembre 2014
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
Número de resolución430/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 563
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 430/2013.


En la contradicción de tesis 430/2013, suscitada entre el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo tema a dilucidar consistió en:


"Determinar si en un juicio de investigación de paternidad promovido en representación de un menor, constituye un obstáculo para la admisión de la prueba pericial en genética la circunstancia de que en el acta de nacimiento del niño o la niña obre el registro de un padre legal."


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos, que en el caso sí existe contradicción de tesis y que sobre el particular debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


"PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO ES OBSTÁCULO PARA SU ADMISIÓN EN UN JUICIO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD QUE OBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL ACTOR EL REGISTRO DE UN PADRE LEGAL (LEGISLACIONES CIVILES DE SINALOA Y EL ESTADO DE MÉXICO). La acción de investigación de paternidad constituye una de las vías para hacer valer el derecho humano de los menores a la identidad, de indudable rango constitucional derivado del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, cuando en un juicio se ejerce esta acción en representación de un menor, no es obstáculo para la admisión de la prueba pericial en materia genética que en el acta de nacimiento del niño o niña obre el registro de un padre legal. Lo anterior es así ya que, si lo que se pretende es proteger la estabilidad de las relaciones familiares y la salud mental del menor, la mera admisión de la prueba pericial en genética no afectará por sí sola tales intereses, ya que el J., de estimarlo conveniente, puede ordenar no dar a conocer los resultados de dicha prueba al menor, si determina que ello es mejor para el niño o niña. Por otro lado, si lo que se pretende evitar es la acumulación de estados de familia incompatibles entre sí, la mera admisión de la prueba pericial en genética, no variará por si sola el estado filiatorio del menor, por lo que el impedimento no resulta idóneo para lograr dicho fin. En efecto, tanto el establecimiento de la verdad biológica, como el cambio de la filiación legal dependerán, en su caso, de otros factores -como son la integración de la litis, el resto del caudal probatorio aportado al juicio, y de forma preeminente, el interés superior del menor- los que deberán ser valorados por el juez atendiendo a las circunstancias específicas del asunto al momento de dictar la sentencia definitiva. Una conclusión contraria respecto a la admisión de la prueba pericial en materia genética en el juicio de investigación de paternidad afectaría de manera desmedida el derecho a probar del actor al prohibir la admisión del medio de convicción que resulta idóneo para acreditar su pretensión y haría nugatorio el derecho a la identidad de los infantes."


Para arribar a esa conclusión, la mayoría consideró que es enteramente posible que en un caso específico, la determinación judicial de la filiación privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y al propio interés superior del menor por encima del vínculo biológico y que, en consecuencia, cualquier decisión sobre el estado filiatorio de un niño o niña, deberá tomar en cuenta las premisas fácticas que rodean el caso concreto y resolverse atendiendo a lo que se estime mejor para el menor.


No obstante, la mayoría señala que este principio, es decir, el interés superior del menor, no puede servir como justificación para impedir la admisión de la prueba pericial en materia de genética, en tanto que no será la admisión de la prueba la que modifique el estado filiatorio del menor; pero que; sin embargo, como el desahogo de la prueba sí puede generar un daño al menor, en tanto que el resultado de ella puede producir un perjuicio en la construcción de su identidad, entonces el J. debe analizar si la comunicación de su resultado armoniza o no con su interés superior; razón por la que, en aras de proteger al menor, dependiendo de las circunstancias particulares y una vez ponderada cuidadosamente la situación familiar del menor, el J. podría dictar las medidas necesarias a fin de mantener el resultado de la prueba en sigilo respecto del niño o niña, hasta en tanto no se emita una resolución definitiva sobre su filiación. Esto según indica la mayoría, a fin de resguardar la estabilidad emocional y familiar del niño o niña en cuestión hasta el dictado de la sentencia, a fin de impedir que la constatación del hecho biológico no produzca más inconvenientes que los inevitables.


Razones del disenso


No comparto el sentido del proyecto, en razón de lo siguiente:


El interés superior del menor es un principio de rango constitucional que obliga a todas las autoridades del país, en el ámbito de su respectiva competencia, a proteger el desarrollo holístico del menor.


En esa virtud, si bien coincido en que en algunos casos la determinación judicial de la filiación puede privilegiar un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares, cuando por encima del vínculo biológico, ello pudiera resultar lo más conveniente al interés superior del menor, me parece que esa situación es algo que se debe ponderar desde la admisión de la demanda, pues desde mi perspectiva, tal y como se determinó en la contradicción de tesis 152/2011,(1) una demanda de investigación de paternidad sólo debe admitirse cuando previamente se han ponderado todos los factores que convergen en el caso, como son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda dentro de ella, su derecho a la identidad, etcétera.


Esto es así, porque cuando una demanda de investigación de paternidad se admite siguiendo esos lineamientos, ya se puede tener la certeza de que la admisión y el posterior desahogo de la prueba pericial en materia de genética no afectará el interés superior del menor, sin importar cuál sea el resultado que arroje el desahogo de esa prueba.


Ahora bien, si una demanda de investigación de paternidad se admite sin ponderar todos los factores que convergen en el caso, siguiendo la lógica antes mencionada, me parece que la admisión de la prueba pericial que en materia de genética se ofrezca en ese juicio, debe estar condicionada a que previamente, se ponderen los factores mencionados, pues desde mi punto de vista, si ello no ocurre así, no se puede proteger de manera adecuada el interés superior del menor, pues si se admite la prueba, ésta necesariamente debe desahogarse, pero una vez desahogada, las partes (incluido el menor) no sólo tienen derecho a conocer el resultado de la misma, sino que incluso, pese a que el resultado de esta prueba se considera exacto, tienen derecho a contradecirla.


En tal virtud, no me parece correcto que se permita el desahogo de la prueba en cuestión y luego, se pretenda que en aras del interés superior del menor es válido ocultar su resultado diciendo que puede permanecer en sigilo hasta el dictado de la sentencia, porque si finalmente, al momento de dictar la sentencia el juzgador en concordancia con la garantía de legalidad y seguridad jurídica que le obliga a fundar y motivar sus decisiones, tendrá que revelar quién es el padre biológico del menor, es evidente que ello necesariamente tendrá una repercusión en el menor, la cual puede ser negativa aun y cuando se decida que debe prevalecer la filiación legal previamente establecida.


En consecuencia, como no me parece que lo resuelto por la mayoría realmente ajuste al interés superior del menor, me permito disentir de la resolución que se emitió en la contradicción de tesis a que este voto se refiere.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 705.








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1. Esta contradicción dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (10a.), cuyos rubro y texto son:

"PATERNIDAD. EL VARÓN DISTINTO DEL MARIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA CUESTIONAR LA DEL HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO DE LA MADRE CON AQUÉL, PERO LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DEPENDERÁ DE LA PONDERACIÓN QUE HAGA EL JUZGADOR PARA DETERMINAR QUE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ARMONIZA EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CON LOS DEMÁS DERECHOS INHERENTES (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y DE NUEVO LEÓN).-Los artículos 430 y 345 de los Códigos Civiles de Guanajuato y Nuevo León, respectivamente, en cuanto obstaculizan la posibilidad de que un varón distinto del marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo, carecen de racionalidad constitucionalmente válida; por tanto, de una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que nuestro país es parte, dicha prohibición debe ceder en beneficio de los derechos humanos reconocidos, especialmente el que tutela el acceso a la administración de justicia, con el fin de establecer que dicho tercero sí cuenta con el derecho de ejercer la acción correspondiente; sin embargo, la admisión de la instancia dependerá, en cada caso, del ejercicio de ponderación que habrá de realizar el juzgador, tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso, como lo son la integralidad de la familia donde se ha desenvuelto el menor, la situación general que éste guarda, así como el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al menor, así como el derecho a la identidad, entre otros aspectos importantes. Lo anterior, a través de los medios de convicción suficientes que allegue el demandante o los que de oficio obtenga el J., para determinar si el pretendido ejercicio del derecho mencionado armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés superior del menor, para que en caso de que se estime propicio se admita la demanda y pueda incoarse el proceso, en donde todos los involucrados tendrán iguales oportunidades de ser oídos como establece la ley."


Este voto se publicó el viernes 19 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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