Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 543
Fecha de publicación01 Noviembre 2014
Fecha01 Noviembre 2014
Número de resolución2/2014
Número de registro41582
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

En sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce, el Pleno de este Tribunal Constitucional resolvió la revisión de la constitucionalidad de la materia de la consulta popular 2/2014, solicitada por diversos ciudadanos, al tenor de la siguiente pregunta: "¿Estás de acuerdo en que la Ley Federal del Trabajo establezca que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fije un nuevo salario mínimo que cubra todas las necesidades de una familia para garantizar al menos la línea de bienestar determinada por el CONEVAL?"


El proyecto original que presentó el señor M.J.R.C.D., proponía declarar la constitucionalidad de la materia de la consulta formulada al estimar que no se actualizaba ninguno de los supuestos de prohibición previstos en el artículo 35, fracción VIII, apartados 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como consecuencia de ello, proponía también reformular la pregunta realizada, en los siguientes términos: "¿Estás de acuerdo en que se fije un nuevo salario mínimo que resulte suficiente para que una familia adquiera los bienes y servicios requeridos para cubrir sus necesidades alimentarias y no alimentarias?"


Durante el desarrollo de la indicada sesión, me manifesté en contra de esta propuesta, al considerar que la consulta popular propuesta versaba sobre la restricción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. Como consta en la versión taquigráfica del debate llevado a cabo, el proyecto originalmente presentado por el Ministro ponente obtuvo únicamente cuatro votos a favor, en tanto existió una mayoría de seis votos por declarar inconstitucional la materia de la consulta popular.(1)


En esa votación mayoritaria que a la postre es la que rige la decisión final del Tribunal Pleno, se expresaron básicamente dos posturas para la declaración de inconstitucionalidad: la primera,(2) es la que sustenta, que la materia de la consulta versaba sobre ingresos y gastos del Estado, y la segunda,(3) que la materia implicaba la restricción de Derechos Humanos. Como lo señalé, esta última es la postura que adopté en la discusión del asunto y la que me parece debe regir únicamente en la decisión adoptada por el Pleno.


Bajo este tenor, el presente voto concurrente, tiene como objeto dejar constancia de la postura que en su momento expresé sobre la inconstitucionalidad de la materia de la consulta propuesta, al margen de haberse adoptado en el engrose correspondiente a la resolución definitiva.


Reitero que la materia de la consulta actualizaba una de las hipótesis expresas que el artículo 35, fracción VIII, apartado 3o.,(4) constitucional prevé para la no realización de dicho ejercicio democrático, consistente en la restricción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. Esto lo estimo así, en la medida que el derecho a percibir un salario mínimo es un derecho humano de naturaleza social y que conforme al artículo 123,(5) de la Norma Fundamental, debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una familia en el orden material, social y cultural, y proveer a la educación obligatoria de los hijos.


Considero que la petición de realización de la consulta popular en cuestión, es restrictiva de derechos humanos en tanto que, la petición misma introduce elementos diferenciados que a mi modo de ver no son compatibles, tales como la línea de bienestar que define el CONEVAL, la cual, es definida en los lineamientos expedidos por el propio órgano constitucional autónomo,(6) como un estándar para identificar a las personas o grupo de personas -que no jefes de familia- en situación de pobreza extrema; la cual se traduce, en una cantidad monetaria mínima que permite que una persona satisfaga sus necesidades alimentarias y no alimentarias básicas.


Esto me lleva a pensar, que al querer vincular en la petición de consulta el salario mínimo a la línea de bienestar del CONEVAL, se restringe indebidamente el alcance del derecho fundamental al salario mínimo, toda vez que se referencia a una sola persona y no a un jefe de familia tal y como lo establece el artículo 123 constitucional, en tanto este último concepto por su propia naturaleza implica la existencia de un grupo familiar constituido cuando menos por dos personas en tanto que el factor señalado es unipersonal.


Entonces, me parece que se da una restricción al derecho al salario mínimo, en tanto que la vinculación que proponen los solicitantes con un parámetro de bienestar individual resulta ser restrictivo del derecho fundamental al salario mínimo definido a nivel constitucional, en tanto este último tiene una dimensión plural.


Lo anterior, es lo que sustenta el voto emitido al resolver esta revisión de la constitucionalidad de la materia de la consulta popular 2/2014.








________________

1. Votos de las señoras y los señores Ministros: G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M. y S.C., con el voto disidente de los señores M.C.D.. F.G.S., P.D. y presidente S.M..


2. Este criterio fue sustentado por la señora Ministra L.R. y los señores Ministros P.R. y A.M..


3. Este criterio fue sustentado por los señores M.G.O.M. y Z.L. de L. y por quien suscribe el presente voto.


4. "Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

"...


"VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

"... 3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;"


5. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

"Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas."


6. "Décimo primero. Para la identificación de las personas o grupos de personas en situación de pobreza de acuerdo con los criterios asociados al bienestar económico se utilizará alguna de las siguientes líneas:

"I. Línea de bienestar: permite identificar a la población que no cuenta con los recursos suficientes para adquirir los bienes y servicios que requiere para satisfacer sus necesidades (alimentarias y no alimentarias).

"II. Línea de bienestar mínimo: permite identificar a la población que, aun al hacer uso de todo su ingreso en la compra de alimentos, no podría adquirir lo indispensable para tener una nutrición adecuada."



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