Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 533
Fecha de publicación01 Noviembre 2014
Fecha01 Noviembre 2014
Número de resolución2/2014
Número de registro41581
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

De manera respetuosa, difiero de la postura mayoritaria adoptada en el presente asunto, en el sentido de que es inconstitucional la materia de la consulta popular planteada. En mi opinión, que sustento en las consideraciones que a continuación expongo, se trata de una pregunta que sí puede ser sometida a este mecanismo de democracia directa.


En el diseño constitucional y legal de la consulta popular, se establece un procedimiento dividido en varias etapas, en el que intervienen diversos órganos de gobierno. La regulación de la etapa en la que participa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se encuentra delineada de manera muy concreta en la regulación normativa; pero en mi concepto, debe interpretarse, que se trata de una intervención de gran importancia, propia de un Tribunal de Constitucionalidad, pues consiste en resolver si la pregunta que se plantea puede ser sometida a consulta popular, lo que ha de determinarse tanto en función de la materia sobre la que versa, como por la forma en que se encuentra formulada la pregunta.


A) Constitucionalidad de la materia de la consulta popular


En el artículo 35, fracción VIII, numeral 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone lo siguiente:


"Artículo 35. Son derechos del ciudadano:


"...


"VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:


"...


"3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta."


Por su parte, en los artículos 11 y 28 de la Ley Federal de Consulta Popular, se establece lo siguiente:


"Artículo 11. No podrán ser objeto de consulta popular:


"I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;


"II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;


"III. La materia electoral;


"IV. Los ingresos y gastos del Estado;


"V. La seguridad nacional, y


"VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente."


"Artículo 28. Cuando la petición provenga de los ciudadanos se seguirá el siguiente procedimiento:


"...


"IV. Recibida la solicitud del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:


"a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible; y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.


"b) Realizar, en su caso, las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior."


De los preceptos antes transcritos, interpreto que este Alto Tribunal, al avocarse al estudio de una solicitud de consulta popular, debe determinar, en primer lugar, la materia sobre la que versa el planteamiento de la pregunta. Se trata de una tarea de gran trascendencia, pero que se resuelve a través de un ejercicio lógico, consistente en ubicar la materia dentro de un género, lo más cercano posible a sus características específicas.


Una vez determinada la materia de la consulta, este Alto Tribunal debe resolver si ésta es constitucional, para lo cual deben verificarse tres aspectos: 1) Que la materia no sea alguna de las expresamente prohibidas; 2) Que la materia de la consulta sea constitucional; y 3) Que la materia de la consulta sea de trascendencia nacional.


I.M. y tema de la consulta


La pregunta que se solicita someter a consulta popular es la siguiente:


¿Estás de acuerdo en que la Ley Federal del Trabajo establezca que la Comisión de Salarios Mínimos fije un nuevo salario mínimo que cubra todas las necesidades de una familia para garantizar al menos la línea de bienestar determinada por el CONEVAL?


Los peticionarios en su escrito de intención de consulta popular señalan que el tema de la consulta lo constituye el "Ingreso digno para los trabajadores" y que el propósito sobre el cual versa la consulta es "modificar la Ley Federal del Trabajo para que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tenga claramente reglamentada su atribución de fijar un nuevo salario mínimo ajustado a la línea del bienestar que establece el CONEVAL y con ello garantizar al de las necesidades del trabajador y su familia, y se encuentra acorde (sic) tanto con los instrumentos internacionales de los que México es parte, como con la propia Constitución Mexicana."


De lo antes referido, se puede concluir que la materia de la consulta popular de que se trata es la regulación de la cuantificación del salario mínimo.


II. Objeto de la consulta popular


De mi interpretación de la legislación aplicable, se deriva que en primer lugar, debe contrastarse el tema que se pretende someter a consulta con las materias que expresamente se mencionan tanto en la Constitución, como en la Ley de la materia, como aquellas que no pueden ser objeto de este medio de participación ciudadana.


El numeral 3o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Federal, determina que no podrán ser objeto de la consulta popular las siguientes materias: la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.


Ahora bien, la consulta popular debe considerarse como un derecho humano, por implicar un mecanismo de democracia directa, en términos del artículo 23.1.a) del Pacto de San José,(1) y en consecuencia, por mandato del artículo 1o. constitucional, las limitaciones a su ejercicio deben definirse de manera estricta.


Pero no sólo es un derecho humano de todas y cada una de las personas que participen en la consulta popular. También se trata de un acto de soberanía, porque el diseño constitucional que se imprime a esta figura en el artículo 35 constitucional, incluye como nota distintiva el vínculo de todas las autoridades competentes al resultado del voto mayoritario popular. Por lo tanto, se trata de una figura de gran trascendencia, que implica un gran avance en la democracia mexicana.


En este sentido, el ejercicio de un acto democrático individual (participar en la consulta) y al mismo tiempo colectivo (resultado vinculante), debería poder versar sobre todas las materias que interesen al Estado, y especialmente aquellas que despierten especial interés entre la población, por considerar que definen el tipo de sociedad o de Estado que el propio pueblo, soberano, desea tener; y por eso es aún más importante que los límites que puedan imponerse a este mecanismo, sean los menos, y se apliquen con especial escrutinio.


Por consiguiente, considero que las materias en mención, sobre las que la consulta popular no puede versar, deben ser interpretadas de manera limitativa y estricta, para así propiciar la participación de los ciudadanos en este medio de democracia directa.


Pues bien, en la especie, considero que la pregunta no versa sobre ninguna de las materias prohibidas, como a continuación demuestro.


a) Restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución


Considero que no debe proscribirse cualquier pregunta sobre derechos humanos, sino únicamente aquellas de cuya respuesta pueda derivarse una restricción a los mismos. En este sentido, en el caso concreto, la materia sujeta a consulta popular se relaciona con el derecho a percibir un salario mínimo, que es un derecho humano de naturaleza social reconocido en el artículo 123; pero la formulación de la pregunta no implica una restricción de este derecho, pues únicamente se pretende cuestionar la manera de regularlo y calcularlo.


b) Los principios consagrados en el artículo 40 constitucional


Los temas proscritos son los que se relacionan con la Constitución de la República Mexicana como un Estado representativo, democrático, laico y federal, compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente en su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.


Atento a lo anterior, se puede afirmar, que la fijación de un nuevo salario mínimo en nada trastoca los principios en cuestión.


c) La materia electoral


Para el desarrollo del concepto de "materia electoral" resulta orientador atender a la distinción -que jurisprudencialmente-(2) ha desarrollado este Alto Tribunal entre la materia electoral "directa" y la "indirecta", en los siguientes términos:


b.1. Materia electoral directa. Es aquella que se encuentra asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado.


b.2. Materia electoral indirecta. Debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales.


Ahora bien, es cierto que de dichos criterios se deriva una definición de materia electoral amplia, útil sin duda para establecer la procedencia de la acción de inconstitucionalidad y de la controversia constitucional, que responde a una dinámica concreta y a la naturaleza misma de dichos mecanismos de control.


En el caso de la consulta popular no se trata de un mecanismo de control constitucional sujeto a reglas específicas de procedencia, sino de un mecanismo de participación ciudadana, que, además, como he señalado, es un derecho humano, por lo que la definición de la materia electoral debería hacerse de manera restrictiva.


Sin embargo, aun tomando en consideración la definición amplia de la materia electoral, en la especie, no se advierte que el tema materia de la consulta incida de manera directa en la elección de funcionarios públicos, ni tampoco de manera indirecta, en el nombramiento e integración de órganos públicos.


d) Los ingresos y gastos del Estado


En mi concepto, por "ingresos y gastos del Estado", deben entenderse únicamente aquellas materias que se relacionen directamente con los elementos del sistema financiero que regula la percepción del ingreso y el gasto en el Estado; esto es, la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos.


Por consiguiente, el tema en cuestión no incide en ninguno de los aspectos antes mencionados, por lo que no afecta la función financiera del Estado.


e) La seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente


La regulación y cuantificación del salario mínimo, no tienen una relación ni remotamente cercana con la seguridad nacional ni con el funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada, por lo que tampoco encuadra la materia de la consulta en este rubro.


III. Constitucionalidad de la materia de la consulta


En mi opinión, en la regulación de la consulta popular, el legislador utiliza el concepto de "constitucionalidad" como género y especie. Es decir, por un lado emplea dicho concepto para definir cuál es la labor que debe desempeñar este Alto Tribunal respecto de las consultas populares que provengan de la ciudadanía en tanto que señala que deberá "verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular" (lo que comprende también la revisión de la pregunta); y por otro lado, utiliza el mismo concepto para delimitar los aspectos sobre los cuales versará su estudio siendo uno de ellos "la constitucionalidad de la materia"; lo que en mi concepto debe interpretarse, en el sentido de que esta Suprema Corte se encuentra constreñida a verificar si la materia de la consulta contraviene el orden constitucional vigente.


Esta función, definida en términos del artículo 35 constitucional, debe estar además respaldada por una adecuada valoración jurídico constitucional, propia de la labor de esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional.


Lo anterior, a pesar de que la facultad en cuestión, no parece conducir propiamente al ejercicio de una función materialmente jurisdiccional, porque no se dirime un conflicto, ni tampoco es propiamente una función de control de constitucionalidad de actos o de normas. Pero sí se trata de una de las funciones que deben caracterizar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un órgano protector y garante del orden constitucional, circunstancia que justifica precisamente, su intervención en este importante procedimiento de participación democrática directa.


Por tanto, la función que el Constituyente encarga a este Alto Tribunal, en torno a la calificación de la constitucionalidad de la materia, implica que deberá verificar la correspondencia de la misma con el orden constitucional.


En este sentido, es cierto que el mecanismo de democracia directa que se analiza, muchas veces debe considerarse como un instrumento que sirva precisamente para replantear el orden constitucional vigente, porque la soberanía del país recae en el pueblo, y éste tiene en todo momento el derecho a considerar la pertinencia de alterar, incluso en lo esencial, su propia Constitución; sin embargo, sería contradictorio que la Constitución vigente estableciera un mecanismo para su propia destrucción, y por ende, consideramos que la consulta popular debe ser de tal naturaleza, que funcione como un mecanismo que opere dentro del mismo orden constitucional.


Por tanto, en este apartado, este Alto Tribunal debe determinar si la materia sujeta a consulta popular, cualquiera que sea el planteamiento de la pregunta, puede tener como efecto la alteración indebida del régimen constitucional vigente.


Ahora bien, como he señalado, considero que la materia de la consulta es la regulación de la cuantificación del salario mínimo, en razón de que a través de la pregunta se pretende modificar la Ley Federal del Trabajo para que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fije un nuevo salario mínimo que atienda a un parámetro determinado, el de la línea de bienestar de la CONEVAL.


En lo relevante, cabe señalar que en la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional, se dispone que el salario mínimo deber ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos; y que cuando se fijen tomando en cuenta determinada profesión, oficio o trabajo especial, deben considerarse, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.


Sin embargo, observo que en los términos en los que se formula la pregunta, no se sometería a consulta popular la posibilidad de sustituir los parámetros que fija el texto constitucional para la cuantificación del salario mínimo, sino que en todo caso, se propone la inclusión de un nuevo parámetro, el de la línea de bienestar fijada por el CONEVAL, que sirva como mínimo, y no como tope. En este sentido, considero que la materia en los términos fijados por la pregunta resulta constitucional, en tanto que no se advierte que pueda provocar una modificación del orden constitucional o que lo contravenga.


IV. Trascendencia nacional


Por último, como señalé con anterioridad, para analizar la constitucionalidad de la materia de la consulta es necesario verificar si el tema es de trascendencia nacional, pues tanto el Constituyente Permanente como el legislador federal introducen este aspecto como elemento de valoración por parte de este Alto Tribunal. Para ello, en el artículo 6 de la Ley Federal de Consulta Popular a manera de ejemplo, señala dos supuestos que harían que el tema cumpliera con tal requisito, a saber "I. Que repercutan en la mayor parte del territorio nacional, y II. Que impacten en una parte significativa de la población". Sin embargo, de la redacción de dicho precepto, en el sentido de que "Se entiende que existe trascendencia nacional en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos tales como ..."; se puede derivar que se otorga libertad a esta Suprema Corte para valorar, caso por caso, la trascendencia nacional del tema.


Pues bien, la materia que ahora se pretende sea sometida a consulta popular, sí es de trascendencia nacional, en razón de que el salario mínimo incide en todo el territorio nacional e impacta en toda la población.


Las consideraciones anteriores, llevan a concluir que es constitucional la materia de consulta popular, por lo que lo procedente es revisar la pregunta planteada por los solicitantes.


B) Revisión de la pregunta


En términos del tercer punto de la fracción VIII del artículo 35 constitucional y de la fracción IV del artículo 28 de la Ley Federal de Consulta Popular, esta Suprema Corte, en ejercicio de la atribución de resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular, tiene la facultad expresa para revisar la pregunta que para realizar la consulta formulan los ciudadanos.


Para el ejercicio de dicha atribución, el legislador prevé como primer parámetro, que la pregunta planteada derive directamente de la materia de la consulta, esto es, que exista congruencia entre la pregunta y la materia. Una vez verificada esta correspondencia, será necesario atender a la redacción de la pregunta, para revisar que no sea tendenciosa, que se emplee un lenguaje comprensible, y que sea susceptible de producir una respuesta categórica en sentido afirmativo o negativo.


Para el caso de que se actualice alguno de los vicios referidos, el legislador facultó a este Máximo Tribunal para realizar modificaciones a la pregunta planteada, según lo estime conducente.


I. Correspondencia entre la pregunta y la materia de la consulta


Con el fin de determinar si existe una correlación congruente entre la pregunta formulada por los ciudadanos para realizar la consulta popular y la materia de la misma, determinada como "regulación de la cuantificación del salario mínimo", se presenta una interpretación literal de los elementos constitutivos de la pregunta:


¿Estás de acuerdo en que la Ley Federal del Trabajo


De esta redacción, se desprende, que la intención ciudadana en la consulta popular que se analiza, consiste en la modificación de una ley secundaria, en particular, de la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional.


Dicho ordenamiento define el salario mínimo y lo regula. Sin embargo, cabe advertir que dicha reglamentación se desprende precisamente de las previsiones del artículo 123 constitucional que también define al salario mínimo. Por lo que de la redacción de la pregunta es posible interpretar que la intención de la consulta es la modificación del salario mínimo a través de una ley secundaria y no del Texto Constitucional.


¿Estás de acuerdo en que la Ley Federal del Trabajo establezca que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fije


En segundo lugar, advierto que las modificaciones a la legislación secundaria de referencia, tienen la intención de que una determinada autoridad, competente en la materia, fije el objetivo planteado en la consulta, es decir, un nuevo salario mínimo.


La Comisión de los Salarios Mínimos es un organismo público desconcentrado y un órgano tripartito cuyas atribuciones se establecen en la Ley Federal del Trabajo y, en términos del artículo 94 de dicho ordenamiento, la fijación del salario mínimo constituye parte de sus facultades.


¿Estás de acuerdo en que la Ley Federal del Trabajo establezca que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fije un nuevo salario mínimo


La fracción que se subraya en este apartado, se refiere al objetivo final de la consulta, consistente precisamente en la fijación de un "nuevo" salario mínimo, de lo que se desprende que la intención ciudadana es que se verifique una modificación al salario mínimo vigente.


¿Estás de acuerdo en que la Ley Federal del Trabajo establezca que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fije un nuevo salario mínimo que cubra todas las necesidades de una familia para garantizar al menos la línea de bienestar determinada por el CONEVAL?


Se interpreta que la intención ciudadana reflejada en la pregunta recae, en que el elemento definitorio del "nuevo" salario mínimo se traduzca en que éste cubra todas las necesidades familiares en términos de una línea de bienestar.


La línea de bienestar es una de las líneas de ingreso utilizadas para medir la pobreza. Esta equivale, a diferencia de la línea de bienestar mínimo que sólo comprende el valor de la canasta alimentaria, al valor total de la canasta alimentaria y no alimentaria por persona al mes.


En este sentido, la intención de los ciudadanos de que se fije un nuevo salario mínimo se expresa en términos concretos, pues se pretende que éste obedezca a un determinado parámetro de medición de la pobreza.


¿Estás de acuerdo en que la Ley Federal del Trabajo establezca que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fije un nuevo salario mínimo que cubra todas las necesidades de una familia para garantizar al menos la línea de bienestar determinada por el CONEVAL?


Finalmente, la pregunta concluye al referir de manera específica conforme a qué línea de bienestar se deberá fijar el nuevo salario mínimo. Es decir, se expresa la voluntad ciudadana de que el CONEVAL determine los lineamientos conforme a los cuales, se regirá el nuevo salario mínimo.


El CONEVAL es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal con autonomía y capacidad técnica para generar información sobre la situación política y social del país. Entre sus atribuciones, se ubica precisamente medir la evolución de la línea de bienestar tomando en cuenta los cambios de valor mensuales de la canasta alimentaria y no alimentaria en términos del Índice Nacional de Precios del Consumidor.


Del análisis anterior se concluye, que todos los elementos constitutivos de la pregunta encuentran relación directa con la materia de la misma, pues ninguno de ellos versa sobre un tema distinto al ingreso digno para los trabajadores. Además de que su introducción al texto de la pregunta deviene necesario para expresar la intención de los ciudadanos en la consulta popular.


En este sentido, este Tribunal Pleno estima que la pregunta planteada por los ciudadanos deriva de la materia de la consulta popular definida previamente por este Tribunal.


II. Redacción de la pregunta


Como señalé con anterioridad, es cierto que este Alto Tribunal cuenta con la facultad de modificar la pregunta planteada por los ciudadanos, en caso de estimarlo necesario. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que en la formulación de la pregunta, se incluyen elementos que configuran la esencia de la inquietud planteada por los ciudadanos, de manera que, si se modificaran dichos elementos, podría alterarse la esencia del planteamiento respaldado por quienes manifestaron su voluntad de someter la pregunta a la consulta popular.


Además, debe tenerse en cuenta que en la determinación de la materia, así como del análisis de su constitucionalidad y de la comparación de congruencia y de causa-efecto, que este Alto Tribunal debe realizar previamente, se tomó en cuenta la pregunta, contemplada como ese conjunto de elementos esenciales.


Por tanto, en mi concepto, la atribución de esta Suprema Corte, prevista en la Ley Federal de Consulta Popular, de revisar la redacción de la pregunta y, en su caso, modificarla, se encuentra delimitada por la esencia de los elementos de análisis ofrecidos por los ciudadanos en el planteamiento de la consulta popular.


Sostengo lo anterior, sobre la base de que el derecho ciudadano previsto en el artículo 35 constitucional, es un derecho humano que en términos del artículo 1o. del Máximo Ordenamiento, debe interpretarse de manera tal, que implique la protección más amplia, y en consecuencia, la atribución de modificar la pregunta de la consulta popular, debe entenderse de manera restringida, privilegiando siempre la intención de los ciudadanos que presentan la consulta popular en determinados términos, como expresión del derecho humano en cuestión.


Así, considero que esta atribución puede ejercerse sólo en casos excepcionales, en los que, de prevalecer la redacción originalmente planteada, conduzca a la falta de seguridad jurídica para los consultados, en función de que la pregunta sea tendenciosa, incomprensible o imposible de responder categóricamente en sentido positivo o negativo, en términos de la ley.


Pues bien, siguiendo el análisis de los elementos constitutivos de la pregunta presentado en el apartado anterior, considero que la formulación presentada por los ciudadanos no es tendenciosa, pues si bien se introduce un elemento calificativo, la palabra "nuevo", que se podría interpretar como un juicio de valor, lo cierto es que este adjetivo es congruente con la intención de los ciudadanos de consultar sobre la necesidad de fijar otro salario distinto al vigente y, en este sentido, conformar un nuevo salario mínimo.


Asimismo, si bien es cierto que la redacción de la pregunta, parece dirigir más atención de la población hacia una respuesta que a la otra, pues al ponderarse que mediante una respuesta, se elevaría el salario mínimo, y mediante la otra no, lo cierto es que, ello no es suficiente para estimar que la pregunta es tendenciosa, en tanto que se pueden inferir las dos posibilidades que derivarían de cada respuesta.


Lo anterior se relaciona con en el análisis del lenguaje que se emplea en la pregunta. A mi parecer, en la misma se contienen elementos técnicos cuyo significado e implicaciones tendrían que conocerse por todos los consultados antes de que se someta a consulta.


Por tanto, acorde con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley Federal de Consulta Popular,(3) que disponen que el Instituto Nacional Electoral realizará una campaña de información respecto de las consultas, considero que entre otras cosas, para someter esta pregunta a la consulta popular, tendría que informarse a los consultados acerca de la modificación que sufriría el salario mínimo, o al menos el parámetro concreto para cuantificarlo, al tomarse como base la línea de Bienestar del CONEVAL en un periodo de tiempo determinado.(4)


Finalmente, se estima que dada la redacción de la pregunta es posible responder en sentido afirmativo o negativo sin que se verifique una contradicción lógica.


Por todo lo anteriormente expuesto, considero que es constitucional la materia de la consulta, que la pregunta planteada por el solicitante deriva de dicha materia, que en segundo lugar, no existen elementos suficientes que justifiquen la modificación de la pregunta, y que en consecuencia, a diferencia de lo que sostuvo la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno, podría haberse sometido a consulta popular, en sus términos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 125/2007 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280.








________________

1. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23: Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; ..."


2. V. tesis de rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL" (tesis: P./J. 125/2007).


3. "Artículo 40. Durante la campaña de difusión, el instituto promoverá la participación de los ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral.

"La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la consulta popular."

"Artículo 41. El instituto promoverá la difusión y discusión informada de las consultas que hayan sido convocadas por el Congreso de la Unión a través de los tiempos de radio y la televisión que correspondan al propio instituto.

"Cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

"Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. El instituto ordenará la cancelación de cualquier propaganda e iniciará el proceso de sanción que corresponda."


4. En el particular se hubiera requerido esta campaña de información en razón de que, por ejemplo, con la información al día de hoy, el salario mínimo tomando como base los parámetros del CONEVAL, en las zonas urbanas aumentaría, mientras que en las rurales sería menor.





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