Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42936
Fecha01 Abril 2014
Fecha de publicación01 Abril 2014
Número de resolución60/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 734
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D., EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2016.


1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de nueve de mayo de dos mil diecisiete, la acción de inconstitucionalidad 60/2016, promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien impugnó los artículos 72, fracción II, inciso a), 119, fracción XI y 122 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.(1)


I. Razones de la mayoría


2. Los Ministros de la decisión mayoritaria, en el considerando quinto de la ejecutoria, en relación con los artículos 72, fracción II y 122 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, declararon infundados los motivos de inconformidad del accionante, porque de un análisis integral de la ley, es posible advertir que regula las figuras jurídicas de internamiento e internamiento preventivo, mas no la prisión preventiva, y aunque dicho término se emplea en la norma impugnada, esto es con dos acepciones: a) como sinónimo de internamiento preventivo y b) en referencia a esa medida cautelar para adultos, a efecto de fijar un parámetro que no debe aplicarse a los adolescentes.


3. En ese sentido, concluyen que si bien las disposiciones impugnadas contienen la expresión "prisión preventiva", no existen elementos suficientes para concluir que el legislador autorizó la imposición a los adolescentes de esa medida y que se ejecute como a los mayores de dieciocho años, sino que quedaron referencias a pesar de que fue sustituida por la expresión "internamiento preventivo", lo que, a su juicio, explica que tiene una función de sinónimo.


4. Asimismo, se estima que existe una confusión del legislador al utilizar los términos "prisión preventiva" e "internamiento preventivo", utilizados como sinónimos; por tanto, debe realizarse una interpretación conforme para aclarar que cuando se utiliza el primero de los términos referidos, en realidad se hace alusión al segundo, el cual es una figura propia del sistema de justicia para adolescentes; en el mismo sentido, debe entenderse el artículo 122 cuando establece que no se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva que establece el artículo 19 de la Constitución, pues implica la imposibilidad de decretar el internamiento preventivo del adolescente por los delitos que dicho precepto constitucional prevé.


5. En lo que respecta a la constitucionalidad del internamiento preventivo, se establece que las bases del sistema integral de justicia para adolescentes se encuentran previstas en el artículo 18, párrafos cuarto a sexto, constitucional, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de diciembre de dos mil cinco y el numeral 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; asimismo, se destaca que, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006, el Pleno de este Tribunal precisó la distinción y notas esenciales del sistema penal para adolescentes derivadas del Texto Constitucional de dos mil cinco.(2)


6. Además, dicho sistema encuentra sustento en los artículos 4o. y 18 constitucionales, así como en la doctrina de la protección integral de la infancia postulada por la Organización de la Naciones Unidas, adoptada por México con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.


7. Asimismo, se patentiza que el sistema penal para adolescentes es garantista, lo que implica que gozan de una doble protección, porque les son propios los derechos y garantías de toda persona adulta, así como los derechos reconocidos tanto en instrumentos internacionales, como en leyes nacionales, por su especial condición de desarrollo. Lo concibe como un sujeto responsable que debe ser juzgado en un sistema de tipo penal especial o modalizado, de acuerdo con su grado de desarrollo. Lo anterior se considera reforzado con las reformas al artículo 18 constitucional, publicadas el dos de julio de dos mil quince y el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


8. Por otro lado, se destacan las características que, según la Corte Interamericana, debe tener la jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley. Sin embargo, esa modalización no llega al extremo de reconocer en su favor un derecho de libertad absoluto, por lo que la propia Constitución estableció como sanción el internamiento, mismo que se sujetará a los principios de mínima intervención, proporcionalidad e interés superior del menor de edad.


9. Así, se concluye que no existe ninguna prohibición respecto de la figura de internamiento preventivo, tanto en el procedimiento legislativo como en el texto de la Constitución, sino que, por el contrario, tal figura encuentra asidero en el artículo 18, que fija las bases del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, que contempla la medida de internamiento como la exigencia de especialidad de ese sistema de justicia penal, siendo también aplicables los artículos 19 y 20, apartado B, fracción IX y apartado C, fracción VI, de la Carta Magna, que prevén la restricción de la libertad personal cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado en juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, debiendo cumplir con las condiciones mínimas que derivan de los principios y reglas constitucionales y convencionales.


10. Adicionalmente, se afirma que la ley impugnada contiene previsiones sobre la aplicación de la medida de internamiento, la cual no transgrede el principio de presunción de inocencia, porque no puede considerarse como una sanción anticipada, sino como una limitación a la libertad durante el proceso penal para los adolescentes, procedente conforme al artículo 19 constitucional. Por lo anterior, se declaran infundados los argumentos del promovente de la acción de inconstitucionalidad.


11. Por otra parte, en el considerando sexto de la ejecutoria, en cuanto al artículo 119, fracción XI, de la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, y de la lectura armónica del artículo 18 junto con los numerales 16, párrafo décimo cuarto, 19, segundo párrafo y 20, todos de la Constitución, se concluye que las bases del sistema analizado autorizan, además de la aplicación del internamiento preventivo como medida cautelar extrema, cualquier otra medida menos lesiva que cumpla con los lineamientos del marco de derechos y garantías del proceso penal en general, entre ellas, el resguardo domiciliario, que constituye una medida cautelar personal distinta de menor intensidad, pues no implica sustraer al menor de su entorno familiar, por lo que se concluye en la ejecutoria de mayoría, que resulta constitucionalmente válido, más si se considera que la propia ley sujeta su imposición y ejecución al control de la autoridad judicial, conforme al criterio de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad; adicionalmente, se dice que la legislación cuenta con suficientes garantías para que la autoridad judicial ejerza la supervisión y el control idóneos para prevenir, evitar y remediar que dicha medida no se traduzca en un internamiento preventivo. En ese contexto, se reconoce la validez del numeral impugnado analizado en el sexto considerando.


II. Razones del disenso


12. En las sesiones en que se discutió esta acción de inconstitucionalidad, expuse las razones por las que no comparto el sentido de la resolución de mayoría, al declarar infundados los argumentos del promovente de la acción y, por tanto, concluir que son válidos los preceptos legales impugnados; dicha postura se sustenta en lo siguiente:


13. El párrafo 6 del artículo 18 de la Constitución establece lo siguiente: "Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes, mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito."


14. En ese sentido, en primer término, he de precisar que me resulta imposible desprender de este párrafo del artículo 18 de la Constitución que el término de "internamiento" esté contemplado como medida preventiva. De lo que sí es posible percatarnos, es que la primera parte se refiere a las autoridades que imponen medidas como sanción, las cuales deben ajustarse a los principios de proporcionalidad al hecho realizado y tienen como fin la reinserción y la reintegración social del adolescente, lo que desde mi perspectiva, bajo ningún concepto puede entenderse como referido a medidas preventivas aplicables en proceso, sino a las sanciones imponibles una vez que el adolescente es declarado responsable de la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.


13. (sic) En efecto, el párrafo no cambia su sentido cuando habla de internamiento, por lo que, al considerarlo una medida extrema, tiene que ser entendida como una medida de sanción, sin que pueda asumirse como una posibilidad de privación de la libertad del adolescente de manera cautelar.


14. En segundo término, en la sentencia de mayoría se utiliza el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución como justificación para afirmar que la especialización del sistema de adolescentes tampoco autoriza a dejar de tomar las medidas necesarias, a fin de que el proceso penal alcance su objeto. Esto es, se pretende justificar una restricción a un derecho de libertad de manera implícita desde el objeto del procedimiento de justicia para adolescentes y no desde una habilitación expresa constitucional como lo exigen las tesis acerca de restricciones elaboradas por la mayoría de este tribunal, que, desde luego, no comparto.(3)


15. En mi criterio, resulta evidente que si se considerara que no existe una restricción expresa en la Constitución, como lo indican las tesis de la mayoría, tendría que construirse que la restricción de un derecho humano de libertad deriva del "objeto" de un proceso, esto es, que se trata de una restricción implícita en la Constitución derivada de la especialización del sistema de justicia para adolescentes. En ese sentido, de ninguna manera puedo estar con las consideraciones o la declaración de la validez de los artículos impugnados que restringen la libertad de los adolescentes de manera preventiva antes de ser declarados responsables.


16. Por otra parte, estimo que de la revisión del proceso de reforma constitucional del párrafo 6 del artículo 18, específicamente las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco y el dos de julio de dos mil quince, no puede desprenderse que haya sido ésta la intención del legislador constitucional, porque si bien la ley se forma mediante la integración y análisis de tres iniciativas distintas, ya desde el dictamen de la Cámara de Origen el texto es suficientemente claro para desprender que nunca se entendió el término "internamiento" como preventivo o que tuviera el doble aspecto de medida de sanción y preventiva.


17. No soslayo que a nivel convencional, tal como se indica en la sentencia de mayoría, esta medida no se encuentra proscrita y que si reúne ciertos requisitos recomendados por la Comisión Interamericana, es legitima su utilización. Sin embargo, considero que la posibilidad de uso de la medida por parte de la Comisión Interamericana y aun directamente de la convención, no puede ser considerada como facultativa o habilitante para que el legislador la establezca en la ley si la propia Constitución es la que proscribe su uso, resultando más benéfica que el criterio internacional y, por tanto, atento al contenido del artículo 1o. constitucional, debe estarse a lo que resulte más favorable para el menor. Esto ya lo ha sostenido este Tribunal Pleno cuando resolvimos el amparo en revisión 151/2011, relativo a la interpretación del artículo 18 y el traslado de reos para la compurgación de penas en el lugar más cercano a su domicilio, el cual se votó por mayoría de 10 votos, con voto en contra del M.A.A.. Por lo anterior, considero que el concepto de la Comisión Nacional de Derechos Humanos debió ser calificado sustancialmente como fundado y los artículos impugnados declarados inválidos en su totalidad.


18. Ahora, en cuanto a lo resuelto en relación con el artículo 119, fracción XI, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, reitero los argumentos antes expuestos que también estimo aplicables para la medida de resguardo domiciliario, ya que ese concepto, también restrictivo de la libertad del adolescente en proceso como medida cautelar, ni siquiera es mencionado por los artículos constitucionales relacionados con el sistema integral, esto es, no tiene una base constitucional a pesar de que afecta la libertad personal; de manera que, al no estar prevista como una medida para la "modalización" o "especialización" de justicia para adolescentes, resulta a todas luces inconstitucional, dado que el sistema de justicia penal para adolescentes no admite otras posibilidades más que las que están contenidas en el artículo 18, párrafo sexto, constitucional, entonces, no puede haber otras formas de complemento, por más que esta medida cautelar pareciera más benéfica que el internamiento preventivo, sin embargo, insisto en que, al no tener un sustento constitucional, debe declararse inválida.


19. En ese orden de ideas, contrario al criterio de mayoría, tanto el internamiento preventivo como el resguardo domiciliario deben ser declarados inválidos, al no ser medidas preventivas de restricción de la libertad personal en proceso contempladas de manera expresa en la Constitución Federal como restricción al derecho humano. En ese sentido, los preceptos legales impugnados carecen de validez.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202.








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1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


2. Se precisa que de ahí derivó la jurisprudencia P./J. 68/2008, que establece que las notas esenciales del sistema son: 1) una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas; 3) el sistema es de naturaleza penal especial o modalizada por el sujeto activo; y, 4) el procedimiento es preponderantemente acusatorio.


3. Tesis P./J. 20/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS SE DEBE ESTAR A LOS QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."

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