Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24124
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resolución1a./J. 18/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 380
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 259/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: G.I.O.M.Y.J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado ni formal ni materialmente el Pleno del Trigésimo Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Trigésimo Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentados con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el licenciado J. de J.E.D., defensor público federal adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., ya que de autos se desprende que promovió con ese carácter los amparos en revisión de los que surgieron los criterios sometidos a contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


De inicio, se destaca que en el presente asunto las resoluciones de los amparos en revisión que constituyen los criterios sometidos a contradicción de tesis, tienen como antecedente un incidente no especificado promovido en un proceso penal en la fase de ejecución de sentencia, ante la particularidad de que tanto el incidente como el amparo en revisión fueron promovidos por el defensor público federal adscrito al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, y se plantearon en identidad de argumentos.


Así también, se menciona que las resoluciones materia de la contradicción de tesis surgieron de asuntos en los que los antecedentes legales que les dieron origen son los mismos, y consisten en lo que se cita enseguida:


1. Mediante sentencia emitida en un proceso penal se impuso a determinada persona una pena de diez años de prisión, por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de venta de psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, en relación con el artículo 245, fracción III, de la Ley General de Salud.


2. En contra de dicha determinación, el condenado interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en donde se dictó sentencia confirmando en sus términos la recurrida.


3. Posteriormente, la sentenciada promovió incidente no especificado para que le fuera reducida la pena de prisión que le fue impuesta, solicitando la aplicación de la ley más favorable.


La promoción del incidente se fundamentó en que: "De conformidad con los artículos 1o., 14, 16, 17, 21 y 104, fracción I, constitucionales, 1, 2, 7, 8, 9, 29 y 162 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica, 15, fracción I, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 56 del Código Penal Federal y 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, vengo a promover incidente no especificado, para el efecto de que se analice y resuelva si actualmente y de conformidad con el artículo 22 constitucional, de reforma 18 de junio de 2008, la pena de prisión prevista de conformidad con el artículo 194, primer párrafo, fracción I, que me fue impuesta, vinculado ineludiblemente al artículo 193 del Código Penal Federal, y sin dejar de lado la pena de prisión que establece el artículo 195, primer párrafo, de ese mismo código, es o no proporcional, congruente, al delito que se sanciona y al bien jurídico afectado, de tal manera que no sea excesiva, en comparación con la pena de prisión que actualmente contempla la Ley General de Salud para el delito de comercio (venta) y posesión de narcóticos o narcomenudeo."


El J. de Distrito dictó resolución en la que determinó que era procedente la vía incidental intentada por la sentenciada, pero improcedente su petición.


4. La determinación anterior se impugnó mediante recurso de apelación que resolvió el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el que se modificó la resolución recurrida, para declarar que es improcedente la vía incidental intentada por la sentenciada, pues consideró que lo planteado en el incidente implica el estudio y análisis de cuestiones de constitucionalidad, las cuales sólo pueden abordarse por un tribunal en funciones de control constitucional.


5. Inconforme con la anterior resolución, la sentenciada, por conducto del defensor público federal, promovió juicio de amparo que correspondió conocer al Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, el que dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


La negativa de amparo se sustentó en que no advirtiéndose violación que ameritara ser reparada mediante la suplencia de la queja deficiente, era de estimar que el problema jurídico propuesto en el incidente del que derivó el recurso de apelación en el que se emitió el acto reclamado, consiste en la pretensión de que se determine si las penas que establece el artículo 194, primer párrafo, fracción I, del Código Penal Federal, por la comisión del delito contra la salud, en comparación con las penas que establecen los artículos 475 y 479 de la Ley General de Salud, por la comisión de ilícitos de la misma naturaleza son o no proporcionales conforme a lo prevenido por el artículo 22 constitucional, lo que lleva a concluir que la materia de la cuestión a dilucidar versa sobre supuestas infracciones al artículo 22 constitucional y, por ende, es un tema de la exclusiva competencia de los órganos de control constitucional.


Se consideró que si el tribunal de alzada responsable resolviera sobre el problema planteado, tendría que interpretar el sentido y alcance del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional y, con base en ello, declarar si existe o no la alegada desproporcionalidad de las penas, lo que supone el previo pronunciamiento de los preceptos legales en los que se prevén las penas controvertidas frente al mencionado principio de proporcionalidad; y, por tanto, la materia del incidente sí entraña un problema de constitucionalidad que no es propio de la jurisdicción ordinaria, pues es una cuestión que sólo puede ser del conocimiento de los tribunales de amparo, según lo establece la propia Constitución Federal en su artículo 103, fracción I.


En contra de la anterior determinación, el defensor público federal, en representación de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, cuyas resoluciones se encuentran en debate en el presente asunto y se relacionan a continuación:


a) Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito


Emitió resolución en el amparo en revisión 117/2011, en la que determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para efectos, por las consideraciones que enseguida se transcriben:


"... se estima que no es correcto lo determinado por la autoridad responsable y el tribunal de amparo, pues este Tribunal Colegiado observa que en realidad ********** plantea un problema jurídico de legalidad a partir del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, por consecuencia, no existe impedimento jurídico para que desde esa perspectiva pueda abordarse el incidente en cuestión.


"Además, para resolver, no será necesario que el tribunal de apelación interprete el sentido y alcance del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el problema jurídico solamente envuelve la aplicación de normas legales y no de interpretación constitucional, como se verá a continuación:


"En efecto, es claro que la pretensión que subyace en la incidencia presentada por **********, consiste en que se realice un análisis comparativo de la pena de prisión a la que fue condenada por el delito contra la salud en la variante de comercio (venta) de narcótico -previsto en el artículo 194, fracción I-, en relación con el numeral 193 del Código Penal Federal, respecto a la pena de prisión contenida en la Ley General de Salud, para el delito de comercio (venta) de narcóticos, partiendo de la base de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene como principio, la proporcionalidad de las penas.


"Desde esa perspectiva, la quejosa no combate la inconstitucionalidad del artículo 194, fracción I, en relación con el numeral 193 del Código Penal Federal, aplicado por el J. de la causa al dictar sentencia en el proceso penal 124/2004; ni tampoco pretende cuestionar la constitucionalidad de la Ley General de Salud en lo relativo a las penas previstas para el delito de comercio (venta) de narcóticos pues, en el fondo, de lo que se duele es que éstas no le hayan sido aplicadas en su beneficio.


"Así, para resolver la litis en el recurso de apelación no es necesario que el tribunal de alzada examine directamente y fije de modo concreto el sentido de una disposición fundamental respecto de los ordenamientos comparados, sino sólo se requeriría, en su caso, el análisis comparativo de las disposiciones -bajo las que se le condenó-, en relación con las que, según se dice, prevén penas menos gravosas a un mismo hecho o conducta ilícita.


"De esa manera, el ejercicio del tribunal de alzada no implica hacer una interpretación directa de la Constitución Federal, toda vez que no se requiere que dicho órgano jurisdiccional fije por sí mismo el sentido de una disposición constitucional determinando su alcance jurídico. Contrariamente a ello, el planteamiento hecho en el incidente pretende la reducción de las penas tomando como base que en su caso, y desde la perspectiva de la incidentista, no existe equilibrio entre los tipos penales, siendo que en ambos supuestos, según refiere, pretenden proteger idéntico hecho antijurídico, y que, por consecuencia, la pena debe atender al grado de afectación al bien jurídico protegido.


"Apoya esta consideración, la jurisprudencia 1a./J. 27/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 14, T.X., mayo de 2002, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe)


"Así pues, no debe confundirse el planteamiento formulado en un juicio de amparo respecto de ‘cuestiones de constitucionalidad’, que bien pueden referirse a la ilegalidad de un acto de autoridad por violación a las garantías individuales y principios fundamentales de derecho previstos en la Constitución Federal; con el diverso planteamiento en el que se tilda de ‘inconstitucional una norma local’, por estimar que viola directamente un precepto contenido en la Carta Magna.


"En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto a que es inconcuso que en todo juicio de amparo, se resuelven cuestiones de constitucionalidad, pues lo cierto es que éste tiene por objeto reparar la violación que en perjuicio del gobernado, cometió la autoridad a lo preceptuado en la Constitución Federal, de tal manera que en todo juicio constitucional el juzgador de amparo determinará si se cometió o no tal violación que deba ser reparada.


"Luego, si en el caso, tal como lo afirma el propio Tribunal Unitario de amparo, el incidente no especificado opuesto por la sentenciada **********, tuvo como pretensión que el juzgador del proceso realizara una comparación entre la pena prevista en el artículo 194, primer párrafo, fracción I, del Código Penal Federal, con base en el cual se le impuso a la actora incidentista la pena de diez años de prisión por la comisión del delito contra la salud (venta de narcóticos), y las penas que establecen los artículos 475 y 479 de la Ley General de Salud, respecto de un delito de la misma naturaleza, a efecto de determinar si aquélla, es decir, la pena prevista en el citado artículo 194, es o no proporcional, sustentando su pretensión en el artículo 22 constitucional, que establece el principio fundamental de derecho relativo a la proporcionalidad de las penas; entonces, es indudable que para resolver tal incidencia, el juzgador penal no realizará un pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad del artículo 194 en cita, porque éste viole el artículo 22 de la Constitución Federal, sino que dicha autoridad deberá limitarse a determinar si procede o no tal comparación de las penas previstas en diversos numerales de distintos ordenamientos por la comisión de un delito de la misma naturaleza, para determinar si alguna de ellas es desproporcional conforme al aludido principio constitucional, tal como lo hizo el J.F. natural, quien sí se pronunció respecto de la incidencia planteada, aunque declaró improcedente la petición de la actora incidentista, señalando lo siguiente:


"‘Primero. Es procedente la vía incidental propuesta por la sentenciada **********.


"‘Segundo. Acorde a lo expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución, es improcedente la petición de **********, de considerar que conforme al artículo 22 constitucional, de reforma dieciocho de junio de dos mil ocho, la pena de prisión prevista por el artículo 194, primer párrafo, fracción I, que le fue impuesta, vinculando ineludiblemente al artículo 193 del Código Penal Federal, sea desproporcional e incongruente al delito que se sanciona y al bien jurídico afectado, de tal manera que no sea excesiva, en comparación con la pena de prisión que actualmente contempla la Ley General de Salud, para el delito de comercio (venta) de narcóticos o narcomenudeo.’


"En este contexto, resulta válido que cualquiera de las partes en un juicio ordinario sustente su pretensión en algún o algunos de los preceptos constitucionales, pues no debe perderse de vista que todas las autoridades ordinarias o de control constitucional están obligadas a aplicar la Constitución Federal directamente, particularmente cuando se está en presencia de derechos fundamentales; aplicación que en el caso del juzgador ordinario sólo tendrá como límite lo dispuesto en una ley formal y material, es decir, que sólo debe aplicar e interpretar los contenidos constitucionales.


"Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por la recurrente, publicada en la página 781 del Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU APLICACIÓN DIRECTA CORRESPONDE INDISTINTAMENTE A TODAS LAS AUTORIDADES ORDINARIAS O DE CONTROL CONSTITUCIONAL, SIEMPRE Y CUANDO NO DESAPLIQUEN, PARA ESE EFECTO, UNA LEY SECUNDARIA.’ (se transcribe)


"En efecto, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Unitario de amparo, la tesis invocada sí resulta aplicable al caso concreto pues, como se vio, la actora incidentista quejosa, sí se limitó a solicitar la aplicación e interpretación del artículo 22 constitucional, al comparar las penas previstas en los numerales 194, primer párrafo, fracción I, del Código Penal Federal, 475 y 479 de la Ley General de Salud, y determinar si las que dispone el mencionado artículo 194, es o no desproporcional; lo cual constituye un planteamiento de legalidad, por lo que el juzgador de origen no sólo estaba facultado, sino obligado a resolverlo.


"Por tanto, al ser fundados los agravios, resulta procedente revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por **********, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada del treinta y uno de enero de dos mil once, dictada en el toca penal 159/2010-III, y pronuncie una nueva en la que, conforme a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, analice los conceptos de agravio vertidos por la apelante, resolviendo conforme a derecho el recurso de apelación planteado."


b) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito


Dictó resolución en el amparo en revisión 81/2011, en la que determinó negar la protección constitucional, al considerar lo siguiente:


"Los anteriores argumentos son infundados, sin que este Tribunal Colegiado advierta motivo alguno para suplirlos en deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A..


"Es así, toda vez que, como lo consideró el tribunal de amparo, de la lectura integral del escrito mediante el cual la ahora recurrente promovió el incidente que originó la resolución apelada ante la responsable y que motivó el dictado del acto reclamado, se advierte que la pretensión de la incidentista fue que el J. de Distrito que la sentenció, analizara y resolviera si las penas previstas en los artículos 194, fracción I y 195 del Código Penal Federal, con base en los cuales la condenó por la comisión del delito contra la salud, en comparación con las previstas en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud, por la comisión de ilícitos de la misma naturaleza, son o no desproporcionales e incongruentes al delito y al bien jurídico tutelado, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Federal.


"Lo anterior se desprende de las siguientes manifestaciones que se obtienen del escrito en el que se promovió la incidencia mencionada:


"‘De conformidad con los artículos 1o., 14, 16, 17, 21 y 104, fracción I, constitucionales, 1, 2, 7, 8, 9, 29 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica, 15, fracción I, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 56 del Código Penal Federal y 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, vengo a promover incidente no especificado, para el efecto de que se analice y resuelva si actualmente y de conformidad con el artículo 22 constitucional, de reforma de 18 de junio de 2008, la pena de prisión prevista de conformidad con el artículo 194, primer párrafo, fracción I, que me fue impuesta, vinculado ineludiblemente al artículo 193 del Código Penal Federal, y sin dejar de lado la pena de prisión que establece el artículo 195, primer párrafo, de ese mismo código, es o no proporcional, congruente, al delito que se sanciona y al bien jurídico afectado, de tal manera que no sea excesiva, en comparación a la pena de prisión que actualmente contempla la Ley General de Salud, para el delito de comercio (venta) y posesión de narcóticos, o narcomenudeo.


"‘...


"‘Como puede verse en esa jurisprudencia, como de la ejecutoria que le dio origen, sólo se analizó la constitucionalidad de esos artículos de la Ley General de Salud -475, 476, 477, 478 y 479- a la luz del principio supremo de igualdad, pero nada se analizó respecto a qué tan proporcional resulta actualmente la pena de prisión que comprende el artículo 194, primer párrafo, fracción I, como la del artículo 195, primer párrafo, vinculado con el artículo 193 del Código Penal Federal, a que se refiere la sentencia dictada en el proceso al cual me dirijo, como ahora se pretende.


"‘...


"‘Por tanto, nada impide hacer el análisis de la proporcionalidad o congruencia constitucional de la pena de prisión que sufro, en tanto que han surgido situaciones jurídicas novedosas que fundamentalmente hacen pensar que la pena de prisión de mérito no debe subsistir más.


"‘Argumentos de la procedencia y fundamentación de esta incidencia:


"‘Primero. Procede en esta instancia el analizar y resolver sobre la proporcionalidad actual de la pena de prisión prevista por los artículos 194, primer párrafo, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, a la luz del actual artículo 22 constitucional, vigente a partir de junio de 2008, y debido a la reforma llamada de narcomenudeo, vigente a partir de agosto del año próximo anterior, en que se modificaron varios preceptos de la Ley General de Salud y otras leyes penales.


"‘... el artículo 22 constitucional señala en lo atinente: ...


"‘De esa norma suprema se obtiene que no es aceptable constitucionalmente que exista una pena de prisión que no sea proporcional al delito que se sanciona y al bien jurídico afectado.


"‘Ahora bien, esa proporcionalidad se refiere a que constitucionalmente debe existir congruencia entre la sanción y la importancia del bien jurídico que se tutela.


"‘...


"‘Así, lo procedente es analizar si la pena de prisión que prevén los artículos 194, primer párrafo y fracción I y 195, primer párrafo, en relación con el 193, ambos (sic) del Código Penal Federal, es proporcional o congruente entre el delito que se sanciona y el bien jurídico afectado, como lo exige el artículo 22 constitucional. Debe analizarse si realmente el legislador está clasificando los delitos de tal manera que las penas mayores correspondan a los delitos más graves o que afectan en mayor medida los bienes jurídicos tutelados.


"‘El artículo 194, primer párrafo, fracción I, del Código Penal Federal establece: ...


"‘Por su lado, el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal señala en lo atinente: ...


"‘Por su parte, en lo conducente, señala el artículo 193 del Código Penal Federal: ...


"‘Del análisis e interpretación sistemática de esos preceptos del Código Penal, que fueron el fundamento de mi condena en la sentencia definitiva, se obtiene que la pena de prisión establecida para el delito contra la salud en las modalidades de comercio (venta) de psicotrópicos y posesión de éstos, es de diez a veinticinco años, y de cinco a quince años, respectivamente, al igual que puede serlo el de comercio (venta) o posesión de otros narcóticos como la marihuana, la cocaína, la heroína, las metanfetaminas y el LSD, en ciertos casos.


"‘Sin duda esas penas de prisión resultaban proporcionales o congruentes con el delito tipificado y la afectación al bien jurídico tutelado, que lo es la salud pública, en tanto daba el mismo tratamiento o penalización a la venta o posesión de cualquier narcótico, hasta antes de la reforma de agosto de 2009 a la Ley General de Salud y otras disposiciones penales, variando sólo la individualización de las sanciones, atendiendo las disposiciones del artículo 193 del Código Penal Federal, es decir, la cantidad y especie de narcótico.


"‘Sin embargo, ahora esa pena de prisión, a la luz del artículo 22 constitucional, en la parte pretranscrita, y en relación con la pena de prisión establecida en el artículo 475, en relación con el 479 de dicha Ley General de Salud, vigente a partir de agosto del año próximo pasado, ya no son proporcionales ni congruentes con el delito tipificado y la afectación al bien jurídico tutelado.


"‘...


"‘Ahora bien, los artículos 475, 476 y 479 de la Ley General de Salud, vigente a partir de agosto de 2010, señalan en lo conducente:


"...


"‘Como se ve, de esos numerales de la Ley General de Salud, la pena de prisión establecida para el delito de comercio (venta) de ciertos narcóticos es de cuatro a ocho años de prisión, que es manifiestamente muy diferente e inferior a la establecida por el artículo 194, primer párrafo, fracción I, del Código Penal Federal, a pesar de tratarse del mismo delito, y utilizando drogas menos dañinas y menos difundidas. Lo mismo sucede con la posesión de narcóticos, en relación con el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal.


"‘Entre otras disposiciones del Código Penal Federal y la Ley General de Salud, no existe proporcionalidad en las penas de prisión contempladas para cada caso, a pesar de tratarse del mismo delito, y la variación sólo es en el tipo de droga ... Así pues, la pena de prisión prevista en el artículo 194, fracción I, como el artículo 195, primer párrafo, en relación con el 193, todos del Código Penal Federal, no es proporcional, en términos del artículo 22 constitucional. Por tanto, la pena de prisión establecida en el artículo 194, primer párrafo, fracción I, como en el artículo 195, primer párrafo, en relación con el 193, es inconstitucional. Y si esa pena de prisión es inconstitucional, no debe prevalecer más en mi perjuicio.


"‘...


"‘Pues bien, concretamente, para ver la proporcionalidad de la pena de prisión que se viene aludiendo, hay que analizar la gravedad o peligrosidad de las drogas en la clasificación que hace la ley, es decir, la Ley General de Salud, que hace una categorización de los narcóticos de acuerdo al uso terapéutico que se les da y al daño que se produce en la salud pública.


"‘La Ley General de Salud hace la siguiente clasificación: ...


"‘Por tanto, a partir de esa reforma a la Ley General de Salud y a la vista del artículo 22 constitucional, la pena de prisión prevista en el artículo 194, primer párrafo, fracción I, como la del artículo 195, primer párrafo, de mérito, es desproporcional o incongruente y, en consecuencia, es inconstitucional, ya que no guarda ninguna proporción razonable con respecto a la establecida en los artículos 475 y 476, respectivamente, en relación con la tabla del 479 de la Ley General de Salud.


"‘En suma, esa pena de prisión, prevista por el artículo 194, primer párrafo, fracción I, como la del artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, es inconstitucional, violatoria del artículo 22 y, en consecuencia, no debe subsistir.


"‘Y aún más, en los términos del artículo 22 constitucional ... resulta excesiva, cuando las cantidades de psicotrópicos, como el relacionado con mi proceso, no exceden los máximos referidos en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, tomando como referencia psicotrópicos más dañinos como la metanfetamina.


"‘...


"‘En este caso, el legislador no dice de ninguna manera qué justifica el mantener con pena de prisión más grave a la modalidad de comercio (venta) y posesión de narcóticos del delito contra la salud, cometido con narcóticos menos dañinos para la salud pública que los considerados en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, vigente a partir de agosto de 2009. Es decir, no señala cómo es que la pena prevista por el artículo 194, primer párrafo, fracción I, como la del 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, resulta proporcional, congruente, racional ...’


"De la simple lectura de lo antes transcrito se obtiene, contrario a lo que alega el defensor público federal autorizado de la recurrente, que la verdadera intención de la sentenciada al promover la incidencia, fue la de plantear un problema de constitucionalidad de los artículos 194, fracción I y 195 del Código Penal Federal, con base en los cuales se le impuso la pena privativa de libertad.


"Lo anterior, porque las alegaciones plasmadas en el escrito correspondiente, tal como se advierte de la transcripción preinserta, están encaminadas a poner de manifiesto que las penas de prisión que prevén dichos numerales riñen con los principios de proporcionalidad y congruencia contenidos en el artículo 22 de la Constitución Federal, vigente a partir de junio de dos mil ocho, tomando como punto de partida el bien jurídico que tutelan y el daño que causa a la salud pública el narcótico por el cual fue sentenciada, así como en comparación con las penas previstas en la Ley General de Salud, capítulo VII, denominado ‘Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo’.


"De ahí que, como lo consideró el tribunal de amparo, ni el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, autoridad responsable, quien asumió jurisdicción al resolver el recurso de apelación, ni el J. de Distrito que sentenció a la ahora recurrente, como autoridades jurisdiccionales, estaban en posibilidad constitucional y legal de analizar el problema que realmente planteó la incidentista, en razón de que, de conformidad con el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias que se susciten por leyes que violen garantías individuales son de la competencia de los tribunales de la Federación, como órganos de control de la constitucionalidad, y no a los tribunales jurisdiccionales.


"Razón por la cual, el problema de constitucionalidad de las normas legales planteado por la sentenciada, no puede instarlo en la vía incidental ante las autoridades jurisdiccionales, aunque sean del orden federal, por carecer éstos de competencia constitucional y legal para analizarlo y, por ende, la vía incidental escogida por la sentenciada resulta improcedente.


"Si bien, como lo manifiesta el inconforme, de conformidad con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, el J. de Distrito de origen y el Tribunal Unitario responsable son tribunales ordinarios del país que deben conocer de las controversias penales o sobre las disposiciones de tratados internacionales en materia de derechos humanos; empero, ello no implica que deban conocer y resolver los problemas de constitucionalidad que se le plantean, pues esa norma constitucional faculta a los tribunales que refiere a actuar como órganos jurisdiccionales, pero no como de control de la constitucionalidad, pues esta competencia emerge y se les otorga a los tribunales constitucionales los diversos artículos 103 y 107 del Pacto Federal, pero no el 104.


"La circunstancia de que la incidentista haya fundado su petición, entre otros, en los artículos 56 del Código Penal Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica; por sí sólo es insuficiente para estimar que no planteó un verdadero problema de constitucionalidad de los artículos del Código Penal Federal, con base en los cuales se le impusieron la pena privativa de libertad y la multa pues, como se señaló, sus argumentos están encaminados a poner de manifiesto que los numerales aludidos riñen con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, como garantía constitucional, en comparación con las penas previstas en la Ley General de Salud.


"El hecho de que en un momento dado, la autoridad que conoció del proceso penal pueda aplicar en beneficio de la sentenciada las penas que le beneficien, con base en la jurisprudencia 1a./J. 174/2005 que cita el inconforme, con motivo de la entrada en vigor de disposiciones que establezcan penas más bajas que las que le fueron impuestas, ello no hace procedente el incidente en el que en realidad se planteó un problema de constitucionalidad, pues si bien aquella cuestión es del conocimiento de los tribunales jurisdiccionales, en relación a este último problema, constitucional y legalmente se encuentran impedidos para abalizarlo (sic).


"De ahí que válidamente pueda concluirse que el J. de Distrito de proceso y el Tribunal Unitario responsable al asumir jurisdicción como órganos jurisdiccionales carecen de competencia para conocer de la incidencia planteada y, por ende, ésta resulta improcedente."


Las anteriores consideraciones son coincidentes con las emitidas en la resolución del diverso amparo en revisión 71/2011 que, como se anunció, tiene origen en los mismos antecedentes procesales.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la competencia de los Jueces Federales de procesos penales para conocer de un incidente innominado que se promueve con la pretensión de obtener la reducción de la pena de prisión mediante la comparación de dispositivos legales previstos en diversos ordenamientos penales, cuando éste se fundamenta en el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues en los supuestos que se sometieron a su consideración, vía juicio de amparo en revisión, el acto impugnado lo constituyó la resolución dictada por un Tribunal Unitario que declara improcedente la vía incidental intentada para obtener el beneficio de la reducción de pena de prisión -por aplicación de una ley más favorable-, al considerar que el planteamiento implica el estudio y análisis de cuestiones de constitucionalidad que sólo pueden realizarse por un órgano del Poder Judicial de la Federación en funciones de control constitucional.


El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que el incidente promovido para obtener el beneficio de la reducción de pena de prisión, propone un problema jurídico de legalidad a partir del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional y, por consecuencia, no existe impedimento para abordar el estudio del incidente.


Lo consideró así, al estimar que la resolución del incidente no requiere que el tribunal de apelación interprete el sentido y alcance del artículo 22 constitucional, ya que el problema jurídico sólo implica la aplicación de normas legales y no de interpretación constitucional, pues la pretensión de la incidentista consiste en que se realice un comparativo de la pena de prisión prevista en el artículo 194, fracción I, en relación con el 193 del Código Penal Federal, respecto de la que se prevé en la Ley General de Salud, para el ilícito de comerció de narcóticos.


Además, estimó que lo que se reclama realmente no es la inconstitucionalidad de las normas legales apuntadas, sino que el objeto del incidente es que se aplique al sentenciado la ley que le resultare más benéfica conforme a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.


Por tanto, concluyó que resulta válido que cualquiera de las partes en un juicio ordinario, sustente su pretensión en algún o algunos de los preceptos constitucionales, pues no debe perderse de vista que todas las autoridades ordinarias o de control constitucional están obligadas a aplicar la Constitución Federal directamente, particularmente cuando se está en presencia de derechos fundamentales; aplicación que en el caso del juzgador ordinario sólo tendrá como límite lo dispuesto en una ley formal y material, es decir, que sólo debe aplicar e interpretar los contenidos constitucionales.


El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito arribó a la consideración de que la verdadera intención de la sentenciada al promover la incidencia fue la de plantear un problema de constitucionalidad de los artículos 194, fracción I y 195 del Código Penal Federal, con base en los cuales se le impuso la pena privativa de libertad.


Lo anterior lo dedujo de las alegaciones en que se sustentó la incidencia mencionada, al considerar que éstas ponen de manifiesto que las penas de prisión que se contienen en dichos artículos riñen con los principios de proporcionalidad y congruencia previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal, vigente a partir de junio de dos mil ocho, tomando como punto de partida el bien jurídico que tutelan y el daño que se causa a la salud pública, así como la comparación de las sanciones que prevén los referidos preceptos penales con las penas que se precisan en la Ley General de Salud, capítulo VII, denominado "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo".


Por tanto, el órgano colegiado determinó que el J. de Distrito (ante quien se sometió la incidencia y que actuaba como J. de proceso) no estaba en posibilidad de analizar el problema de constitucionalidad que planteó la incidentista, pues, por un lado, de las cuestiones de constitucionalidad, en atención a lo que establece el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, sólo debían conocer los órganos de control de la constitucionalidad, y, por otro, la vía incidental es improcedente para hacer tal planteamiento.


Además, se estimó que si bien de conformidad con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, el J. de Distrito, en su calidad de autoridad jurisdiccional ordinaria, debe conocer de controversias penales o sobre disposiciones de tratados internacionales en materia de derechos humanos, ello no se traduce en que tal autoridad deba conocer y resolver problemas de constitucionalidad, pues el control constitucional emerge y se les otorga a los tribunales constitucionales conforme a los artículos 103 y 107 constitucionales.


Asimismo, afirmó el Tribunal Colegiado que la circunstancia de que la incidencia se haya fundado en los artículos 56 del Código Penal Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica, es insuficiente para no estimar que lo planteado es un verdadero problema de constitucionalidad de los artículos conforme a los cuales se impuso la pena privativa de libertad, ya que los argumentos del incidentista están dirigidos a poner de manifiesto que tales artículos riñen con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional, como garantía constitucional, en comparación con las penas establecidas en la Ley General de Salud.


Con base en ese razonamiento, se concluyó que el hecho de que existiera posibilidad de que en un momento dado, la autoridad que conoció del proceso penal pudiera aplicar a la sentenciada las penas que más le beneficien con motivo de la entrada en vigor de disposiciones que establezcan penas más bajas que las que le fueron impuestas, ello no hace procedente el incidente en el que realmente se planteó un problema de constitucionalidad.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si los Jueces ordinarios federales de procesos penales son competentes para conocer de un incidente innominado en el que se propone que se analice y resuelva si de conformidad con el artículo 22 constitucional, de reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, la pena de prisión prevista en el artículo 194, primer párrafo, fracción I, del Código Penal Federal, para el delito contra la salud en la modalidad de venta de psicotrópicos, es proporcional y congruente al delito que se sanciona y al bien jurídico tutelado, en comparación con la penalidad establecida en la Ley General de Salud para el ilícito de comercio (venta) de narcóticos o narcomenudeo. Lo anterior, para obtener el beneficio de reducción de pena de prisión por la aplicación de la ley más favorable.


Siendo en el caso importante resaltar que en atención al planteamiento que se les hizo, los órganos colegiados debían valorar si los argumentos en que se fundó el incidente se traducían en temas de constitucionalidad, o si también implicaban una cuestión de legalidad que sí podía resolverse en la instancia jurisdiccional en la que se intentó el incidente.


Por tanto, se considera que el problema jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis implica definir la facultad legal del juzgador que actúa como J. de proceso para realizar un control de constitucionalidad de normas en un incidente de reducción de pena.


Asimismo, conviene desde ahora precisar que no es obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que los criterios contendientes se hayan emitido con anterioridad a la reforma del artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, porque aun cuando el sistema constitucional se haya modificado, lo cierto es que pudieran existir amparos pendientes de resolver en los que el acto reclamado haya sido emitido en los mismos términos que los que dieron origen a los criterios en contradicción, y como la finalidad de este sistema para formar jurisprudencia privilegia la seguridad jurídica, es necesario resolver la presente contradicción para que los ciudadanos ante la divergencia de criterios tengan certeza de cuál de ellos es el que se va a aplicar, e incluso, conozcan en qué medida la reforma constitucional al artículo 1o. antes aludida, interactúa para la solución del caso.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida.


De la relación de antecedentes se desprende que la temática de la presente contradicción de tesis implica definir la facultad legal del juzgador que actúa como J. de proceso para emitir pronunciamiento en un incidente de reducción de pena que se fundamenta en diversos argumentos que pueden traducirse como de constitucionalidad, esto es, si cualquier autoridad jurisdiccional puede realizar un control constitucional, o si dicha facultad es exclusiva de los órganos del Poder Judicial de la Federación cuando conocen de los medios de control constitucional.


De este modo, parecería que como cuestión previa se tendría que definir si la pretensión de obtener la reducción de la pena de prisión mediante la comparación de dispositivos legales previstos en diversos ordenamientos penales, con fundamento en el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional, es una cuestión de constitucionalidad o de legalidad, pues ese fue el punto de partida de los Tribunales Colegiados para concluir si el incidente innominado era procedente.


Esto, pues hicieron depender de la clasificación de argumentos de constitucionalidad o de legalidad la procedencia del incidente en atención a la competencia del J. del proceso para decidir una cuestión relativa al precepto aplicable, de conformidad con lo establecido por el artículo 22 constitucional.


Sin embargo, en el caso se estima que la definición de dicha cuestión (si el planteamiento era de constitucionalidad o de legalidad) sería necesaria si en este momento estuvieran vigentes las tesis de jurisprudencia P./J. 73/99, de rubro: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(5) y P./J. 74/99, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.",(6) en las que se establecía que el sistema jurídico mexicano se rige por el principio de supremacía constitucional, y que en tal contexto, si bien los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no podía aceptarse que por esa razón las autoridades pudieran por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, sino que el control constitucional, en virtud de lo que establecían los artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, antes de la reforma del artículo 1o. constitucional de diez de junio de dos mil once, estaba reservado a los órganos del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales mencionados el examen de constitucionalidad de leyes era una facultad exclusiva de dichos órganos.


Por tanto, en ese esquema, para que un J. ordinario pudiera entrar al análisis de un planteamiento, sí era relevante que el mismo no fuera de constitucionalidad, pues dicha competencia estaba reservada por virtud de tales criterios jurisprudenciales de manera exclusiva a los órganos del Poder Judicial Federal cuando actuaban como órgano de control constitucional.


No obstante, en este momento es irrelevante para la solución del presente asunto, la clasificación de los argumentos planteados (es decir, determinar si son argumentos de legalidad o constitucionalidad), porque las citadas jurisprudencias que definían el sistema de control constitucional fueron interrumpidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil once, al fallar la modificación de jurisprudencia 22/2011, en la que se determinó dejar sin efectos los criterios jurisprudenciales referidos.


Bajo ese contexto, a fin de emitir el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, se impone que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precise cuál es el mecanismo de control de constitucionalidad en el sistema jurisdiccional actual, el cual se modificó por virtud de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.


Debiéndose señalar que por la forma en que se encuentra propuesta la presente contradicción de tesis, esta Sala no se avocará a emitir un criterio eminentemente casuístico, es decir, que la resolución que se dicte en esta contradicción de tesis no sólo se ajustará a lo relacionado con la competencia del J.F. para conocer de un incidente innominado que se promueve para obtener la reducción de la pena de prisión, sino que la temática abordada coloca en posibilidad de pronunciar un criterio que puede aplicarse como solución a la generalidad de asuntos legales en los que se tenga que definir la competencia de los órganos jurisdiccionales de primera instancia, conforme al nuevo control de constitucionalidad del sistema jurídico mexicano que surge a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Máxime que en los asuntos que constituyen la materia de la contradicción, el incidente innominado para obtener el beneficio de la aplicación de la ley más favorable, se fundó, entre otros, en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica,(7) y 15, fracción 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.(8)


Así, como punto de partida se pone de relieve que la reforma en cita modificó el capítulo I del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que se denominó "De los derechos humanos y de sus garantías", así como el artículo 1o., para quedar redactados de la siguiente forma:


"Título primero

"Capítulo I

"De los derechos humanos y sus garantías


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


De esta reforma destaca que conforme al tercer párrafo del artículo 1o., todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Asimismo, se prevé que la interpretación de las normas en las que se establezcan derechos humanos tendrá que hacerse con apego a lo que la propia Constitución Federal y los tratados internacionales disponen al respecto, y que dicha interpretación deberá hacerse en el sentido de favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplía.


Es decir, que por virtud de la reforma al artículo 1o. constitucional, se rediseña la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad, pues el mismo ya no es limitativo de los órganos del Poder Judicial de la Federación, a través de los medios legalmente establecidos, sino que ahora, todas las autoridades del país, incluidas las de carácter jurisdiccional, están facultadas y obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a observar los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales.


Ahora, a efecto de determinar como ha quedado establecido el control de constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano, la interpretación del citado artículo 1o. debe hacerse en relación con el criterio que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en relación con el control de convencionalidad(9) que, como se explicará, surge a partir de que México, mediante la reforma constitucional mencionada, reconoce y se obliga a respetar los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que es parte; así como con lo que se dispone en los diversos artículos 103, 104 y 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal.


Procede entonces, acudir a lo que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la resolución del expediente varios 912/2010, en relación con los medios de control de constitucionalidad y control de convencionalidad en el sistema jurisdiccional mexicano, a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, conforme a los cuales quedó establecido:


• Es un hecho inobjetable que por virtud de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, los Estados Unidos Mexicanos se someten a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado Mexicano.


• Por tanto, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos), son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano en sus respectivas competencias al haber figurado como un Estado parte en un litigio.


• Para el Poder Judicial son vinculantes no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.


• La jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal.


• Al resolver los asuntos sometidos a su competencia, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Sin perjuicio de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o.


• Todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.


• Los mandatos contenidos en el reformado artículo 1o. constitucional deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución Federal, para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, lo cual claramente será distinto al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.


• Conforme a la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o., los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.


• Si bien los Jueces ordinarios no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.


• El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente por los artículos 1o. y 133.


De lo expresado en la resolución de referencia se extrajo como conclusión que todos los Jueces del país ya no deben ceñir su actuación jurisdiccional al control de constitucionalidad que se venía dando, puesto que ahora no sólo podrán realizar dicho control, sino que también deberán observar el control de convencionalidad cuya sujeción por parte del Estado Mexicano derivó de la mencionada reforma al artículo 1o. constitucional.


Es así, que el control de constitucionalidad que ahora se ve complementado con el control de convencionalidad, se puede ejercer por todos los Jueces del país, y según el criterio antes citado del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, debe observar:


- Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.


- Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.


- Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.


A partir de lo anterior, la resolución en comento sugiere que la interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos:


1. Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


2. Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.


3. Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.


Lo anteriormente expuesto hace concluir que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, siendo éstos:


a) El control constitucional que deben ejercen los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicio de amparo directo e indirecto; y,


b) El control constitucional que deben ejercer el resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.


Finalmente, se establece que este nuevo sistema de control constitucional permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que finalmente fluyan hacia la Suprema Corte para que sea ésta la que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional.


Precisado esto, se cita el texto actual de los artículos 103, 104 y 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, los cuales se modificaron mediante reforma de seis de junio de dos mil once, para quedar redactados de la siguiente forma:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;


"II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los Jueces y tribunales del orden común.


"Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del J. que conozca del asunto en primer grado;


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;


"IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;


"V. De aquellas en que la Federación fuese parte;


"VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y


"VIII. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea;


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


De la interpretación conjunta de los reformados artículos 1o., 103, 104 y 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, en relación con lo que ya se dijo respecto del reformado artículo 1o. constitucional y el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución del expediente varios 912/2011, se tiene que el sistema jurisdiccional mexicano se rige mediante un control de constitucionalidad que se viene a complementar con un control de convencionalidad.


Al respecto, es importante no perder de vista que con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto.


Así también, se reitera que la interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llevó al establecimiento de que el control judicial de la Constitución se ejercía únicamente por los órganos del Poder Judicial de la Federación, a través de los mecanismos de amparo, controversias constitucionales y acciones de constitucionalidad.(10)


De lo que se deducía que cuando se tratara de asuntos en los que se propusieran cuestiones de constitucionalidad, este análisis únicamente podía ser sometido al conocimiento de un tribunal de constitucionalidad, el cual estaba facultado para emitir la declaratoria correspondiente, en estricto apego a la Ley Fundamental.


No obstante, a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, en el sistema judicial mexicano los tratados internacionales sobre derechos humanos se encuentran a un nivel constitucional, conforme a la disposición que expresamente se introdujo en la reforma al artículo 1o., de diez de junio de dos mil once.


Esto es, que por disposición de la propia Constitucional Federal, se da otro tipo de control, pues se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es parte.


Por tanto, en virtud de la reforma constitucional, la obligación de los tribunales es aplicar aquella norma que mejor proteja o menos restrinja los derechos humanos, sin importar que se trate de una norma nacional o internacional, pues lo que debe favorecerse siempre es la protección a la persona.


De ahí deriva la obligación de las autoridades del Estado Mexicano de interpretar los derechos y libertades reconocidos en el sistema jurídico nacional, de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos. Es así, que ninguna norma jerárquicamente inferior a las disposiciones constitucionales y los tratados internacionales en materia de derechos humanos debe afectar el objeto y fin de protección a la persona, buscando además que con fundamento en el principio pro persona, prevalezca aquella norma que más proteja o menos restrinja los derechos.


Por lo anterior, de manera general, puede sostenerse que la jurisdicción nacional se ve complementada con la jurisdicción internacional y que, incluso, esta última puede actuar de manera subsidiaria cuando la jurisdicción nacional sea insuficiente en la resolución de un conflicto o cuando no se tenga un recurso interno de solución.


Es decir, que cuando el Estado Mexicano mediante la reforma constitucional reconoce los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, ello se traduce en un consentimiento estatal para obligarse al acatamiento de las decisiones de la jurisdicción internacional por su suscripción a los tratados. Entonces, los Jueces nacionales en su actuar deben conducirse con apego a los tratados internacionales interpretando y analizando las disposiciones en materia de derechos humanos a la par, o incluso, prefiriéndolos sobre el derecho interno pues, en todo caso, debe optarse por el ordenamiento que más favorezca a la persona.


Esto es lo que se entiende como control de convencionalidad, el cual se define como la interpretación de derechos y libertades acorde a tratados internacionales.


En ese orden, el control de constitucionalidad que antes se concentraba en los órganos del Poder Judicial de la Federación, ahora por el control de convencionalidad se hace extensivo y obliga a todas las autoridades jurisdiccionales del país, es decir, que el control de constitucionalidad y convencionalidad conlleva a que los tribunales observen los derechos reconocidos en la Constitución Federal y los complementen con el contenido de los tratados internacionales en materia de derechos humanos como parte integrante del sistema jurídico mexicano; es decir, que por este control de convencionalidad, el derecho de origen internacional debe ser contemplado y aplicado en los asuntos de su competencia, a fin de verificar si las leyes inferiores a la Constitución y los tratados internacionales respetan, protegen y garantizan los derechos de las personas.


Dicho lo anterior, el control de constitucionalidad y convencionalidad, conforme a los artículos 1o., 103, 104 y 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, puede quedar representado de la siguiente manera:


1. Control con facultad de declarar la inconstitucionalidad


Legalmente(11) está dispuesto para ejercerse por los órganos del Poder Judicial de la Federación, a través de los siguientes medios:


a) Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad (Suprema Corte de Justicia de la Nación).


A través de las controversias constitucionales pueden impugnarse normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Federal.


Mediante las acciones de inconstitucionalidad, se pueden impugnar normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por virtud de estos medios de control de forma directa, se puede emitir la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal.


b) A. indirecto (Juzgados de Distrito) y amparo directo (Tribunales Colegiados de Circuito).


Por estos medios de control se tutelan los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y las garantías otorgadas para su protección, así como los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


La materia de control de estos medios son normas generales, actos de autoridad y omisiones de éstas cuando violen los mencionados derechos humanos. Sin posibilidad de hacer declaratoria de inconstitucionalidad de preceptos.


2. Control sin facultad de declarar la inconstitucionalidad


Se ejerce por los órganos jurisdiccionales federales (juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de procesos federales y tribunales administrativos), así como por los órganos jurisdiccionales locales (judiciales, administrativos y electorales).(12)


Este medio de control significa que los órganos jurisdiccionales ordinarios al resolver los asuntos sometidos a su competencia deben hacerlo respetando los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, interpretando y analizando las disposiciones en materia de derechos humanos a la par, o incluso, prefiriéndolos sobre el derecho interno, pues por mandato constitucional, en todo caso debe optarse por el ordenamiento que más favorezca a la persona.


Las autoridades jurisdiccionales ordinarias no tienen posibilidad de hacer declaratoria de inconstitucionalidad de leyes, sino que únicamente están facultadas para su inaplicación.


De todo lo relacionado, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, todas las autoridades en el ámbito de su competencia están facultadas y obligadas en materia de derechos humanos a realizar control de constitucionalidad y de convencionalidad. Sin dejar de ver que la diferencia estriba en la asignación de los efectos del estudio relativo a la contradicción entre la Constitución, los tratados internacionales y la ley cuya constitucionalidad se controla, ya que los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación actuando como Jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades del Estado Mexicano sólo podrán desaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución o a los tratados internacionales.


Por tanto, conforme con lo que se ha reseñado en este apartado, esta Primera Sala considera que el tema a definir en la presente contradicción de tesis encuentra solución en el criterio que ya se expuso de que los Jueces de primera instancia tanto federales como del orden común están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, cuidando siempre que su límite se encuentra en que la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto está reservada a los órganos del Poder Judicial de la Federación cuando conocen de los medios de control constitucional con facultad de emitir esa declaratoria.


Es decir, que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de primera instancia del país, sea que se trate de órganos del Poder Judicial Federal o del Poder Judicial Local, resulta irrelevante clasificar si la pretensión jurídica llevada a los órganos jurisdiccionales se funda en argumentos de constitucionalidad o no, pues con base en la reforma señalada de diez de junio de dos mil once, los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


Por lo anterior, esta Primera Sala llega a la conclusión de que de conformidad con el actual control de constitucionalidad y de convencionalidad que ha adoptado el sistema jurídico mexicano, se da un tipo de control constitucional que se debe ejercer únicamente por los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control, a través de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo directo e indirecto; y otro tipo de control constitucional que es el que deben ejercer el resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, haciendo hincapié en que la diferencia radica en la facultad que tienen los órganos del Poder Judicial de la Federación de hacer declaratoria de inconstitucionalidad de leyes, a través de los medios directos de control, si consideran que éstas -leyes- no son conformes con la Constitución o los tratados internacionales; mientras que las demás autoridades jurisdiccionales únicamente están facultadas para desaplicar una norma si consideran que la misma no es conforme a la Constitución o a los tratados internacionales.


Lo anterior es congruente con lo preceptuado por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) que dispone que los Jueces de cada Estado deberán ajustar su actuación a lo que la propia Constitución Federal establece, así como a lo previsto en los tratados internacionales de los que México sea parte, por lo que en atención a esto, y a lo que se prevé en el artículo 1o. constitucional, se advierte que existe obligación de que los Jueces locales garanticen el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales a pesar de las disposiciones en contra que pudiere haber en la legislación de los Estados, lo que tiene como implicación que los Jueces locales estén facultados constitucionalmente para inaplicar una norma cuando resulte contraria a la Ley Suprema, pues están conminados a preferir ésta sobre la ley interna.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se cita:


-Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., respecto del fondo del presente asunto, en contra de los emitidos por los señores M.J.R.C.D. y G.I.O.M.. El señor M.J.R.C.D. se reservó el derecho de formular voto particular.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








____________

2. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 18, de texto: "La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa ex profeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación."


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 5, de texto: "El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que ‘Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."


7. "Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


8. "Artículo 15.

"1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


9. Resolución emitida en el expediente varios 912/2010, fallado en sesión plenaria de catorce de julio de dos mil once.


10. Se alude a los criterios jurisprudenciales que el Tribunal Pleno declaró sin efectos en sesión de veinticinco de octubre de dos mil once, al emitir la resolución de la modificación de jurisprudencia 22/2011, los mencionados criterios son los de datos y rubro:

Jurisprudencia P./J. 73/99, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 18, de rubro: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."

Jurisprudencia P./J. 74/99, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 5, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN."


11. Artículos 1o., 103, 105, fracciones I y II, y 107, fracciones VII y IX, constitucionales.


12. Artículos 1o., 104, 116 y 133 constitucionales.


13. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."



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