Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42911
Fecha01 Agosto 2018
Fecha de publicación01 Agosto 2018
Número de resolución182/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 261
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 182/2014.


En sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de ocho votos, la contradicción de tesis 182/2014. El proyecto propuso determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y estableció con carácter de jurisprudencia «P./J. 2/2018 (10a.)», el criterio de rubro: "JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA."


En sesión de diez de octubre de dos mil diecisiete, manifesté que coincido con el sentido del proyecto; sin embargo, me separo de algunas consideraciones relacionadas con el marco conceptual, pues respetuosamente estimo que resulta difícil elaborar, a partir de un asunto específico, una teoría general de la retroactividad de la jurisprudencia que pueda ser aplicada en cualquier hipótesis que pudiera presentarse; sobre todo si se toman en cuenta las distintas variables de aplicación de la jurisprudencia que se podrían actualizar.


Así, desde mi perspectiva, la complejidad del tema y las distintas variables llevan a realizar un análisis casuístico para determinar si en el caso concreto existe una aplicación retroactiva de una jurisprudencia en perjuicio de alguna de las partes; por ese motivo, respetuosamente, no comparto los pronunciamientos contenidos en las fojas 19 a 25, en tanto que dichas premisas no necesariamente ayudan a resolver la problemática general, aunado a que pudieran ser innecesarias para resolver el punto en contradicción que se plantea. Dichas consideraciones son del tenor siguiente:


"La jurisprudencia es la expresión escrita de un criterio jurídico que se define al extraer los elementos comunes de las decisiones jurídicas que le dan vida; su objeto, desde una perspectiva estrictamente funcional, es el de integrar o complementar a las normas jurídicas que los tribunales federales interpretan.


"El análisis de la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se debe hacer en la lógica del sistema de creación y modificación de jurisprudencia que se verifica mediante los procedimientos específicos que dan nacimiento a la jurisprudencia, y cuya hipótesis jurídica recoge la ratio decidendi de los casos específicos resueltos en las sentencias que le dieron nacimiento sobre la interpretación de las normas que explica. No se trata de un resumen de los casos concretos, sino de una nueva regla jurídica que se abstrae inductivamente de los elementos jurídicos comunes a los diversos casos que le dan nacimiento.


"La jurisprudencia es una fuente formal de derecho de carácter judicial que tiene sus propias reglas de creación y sustitución, así como ámbitos específicos de aplicación, de conformidad al artículo 94, párrafo décimo, constitucional, el cual determina que corresponde a la Ley de Amparo fijar los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.


"La jurisprudencia se genera mediante la contradicción, la reiteración y la sustitución de criterios. Los procesos referidos operan de la manera siguiente:


"La reiteración del criterio jurídico, consistente en cinco casos resueltos de forma ininterrumpida bajo el mismo sentido.


"La revisión de los precedentes contradictorios emitidos por distintos Tribunales Colegiados de Circuito, por los Plenos de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los asuntos de su competencia, con el fin de determinar un criterio unívoco (procedimiento de contradicción de tesis).


"El proceso de la autorevisión que esta Suprema Corte, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito pueden realizar de la jurisprudencia emitida por ellos mismos, previa solicitud de uno de sus integrantes o de diverso órgano jurisdiccional, con motivo de la aplicación de un caso concreto en que la jurisprudencia haya sido aplicada, con el fin de proponer la sustitución del criterio jurisprudencial anterior por un nuevo criterio vinculante, pero distinto (sustitución), para lo cual deberán expresar las razones por las cuales estima que debe hacerse.


"Una vez establecida la jurisprudencia mediante alguno de los anteriores mecanismos, ésta se vuelve obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean éstos federales o locales y, por regla general, obliga a partir de la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


"La aplicación de la jurisprudencia se verifica al momento en que se actualiza su hipótesis o sea aplicada dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente para cumplir con la necesidad constitucional de una debida fundamentación y motivación.


"Los destinatarios de la jurisprudencia son, por un lado, los tribunales que encuentran un criterio obligatorio para la resolución de la controversia en cuestión; y, por otro lado, las partes dentro de dicha controversia respecto de las cuales la jurisprudencia ya surtió sus efectos.


La jurisprudencia debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico que la misma contemple. La obligatoriedad de la jurisprudencia es un mecanismo de unidad jurisdiccional que tiene como objeto respetar la igualdad en la aplicación del derecho para los justiciables, al dar la misma solución a casos sustancialmente iguales con el fin de dotar de seguridad, predictibilidad y uniformidad al sistema jurídico.


"En este orden de ideas, la jurisprudencia tiene características propias y su operación se ordena bajo la racionalidad de ser un sistema de derecho creado por Jueces para ser aplicado de forma obligatoria dentro de todos los procedimientos jurisdiccionales y que sólo puede dejar de ser aplicada de conformidad a las reglas del propio sistema.


"El artículo 217 de la Ley de Amparo establece tres parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales: el jerárquico, el de jerarquía y competencia territorial, y el de temporalidad.


"Criterio jerárquico:


"La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula, si es emitida por el Pleno, a todos los órganos jurisdiccionales del país con excepción del propio Tribunal Pleno. Por otro lado, si el criterio emana de alguna de sus Salas, obliga a todos los Jueces, excepto al Pleno del Máximo Tribunal del País y a la otra Sala. Los criterios interpretativos emitidos por la Suprema Corte de Justicia, en Pleno o en Salas son vinculantes, no sólo para los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino que también para los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Criterio de jerarquía y de competencia territorial:


"Este criterio de obligatoriedad que toma en cuenta tanto el grado del órgano emisor como su ámbito territorial de competencia, rige respecto de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, la cual vincula a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente. Asimismo, en la literalidad de la norma, se advierte que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.


"Criterio de temporalidad:


"En el ámbito temporal, por regla general, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia que se encuentra vigente al emitir su decisión. Si en el momento en que el juzgador debe dictar su resolución no existe algún criterio jurisprudencial que le vincule, al no existir una obligación de aplicar la jurisprudencia por no serle vinculante en términos de lo que determina la misma Ley de Amparo, dicho juzgador está en libertad de juzgar con plena libertad de interpretación


"Así, los parámetros de funcionamiento del sistema de jurisprudencia restringen los supuestos en los cuales se actualiza la obligación para los juzgadores de aplicar una jurisprudencia vigente.


"El criterio de temporalidad prohíbe que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, lo que se entiende como una limitación a los efectos temporales de las nuevas producciones jurisprudenciales de los órganos del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la jurisprudencia sólo puede tener efectos a futuro.


"No obstante, la prohibición de retroactividad sólo se puede verificar en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia que se aplica a un caso concreto tenga efectos sobre cuestiones que fueron decididas o acontecieron a la luz de otro criterio jurisprudencial, y no propiamente que exista una prohibición para aplicar una determinada jurisprudencia que ha sido creada de forma posterior al inicio de la secuela procesal en la que se pretende aplicar.


"Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia que venga a modificarla o sustituirla mediante los mecanismos formales, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio jurisprudencial anterior que se sustituye.


"A falta de jurisprudencia que sea aplicable en el momento procesal correspondiente, todo juzgador está en libertad de hacer uso de su autonomía interpretativa para decidir cuestiones sobre las cuales no existe criterio definido.


"La prohibición de efectos retroactivos es una restricción temporal a la obligatoriedad de la jurisprudencia que hace que una nueva jurisprudencia que sustituye a otra no puede ser aplicada en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia sustituida haya surtido sus efectos dentro de un juicio, ya que los juzgadores se encuentran atados a aquellas cosas que fueron resueltas de conformidad a un criterio obligatorio. Una vez que un tribunal ha generado una jurisprudencia, ésta no puede ser desconocida si con base en ella alguna de las partes adecuó su conducta procesal a la hipótesis que preveía dicha jurisprudencia.


"Todo tribunal debe aplicar el criterio jurisprudencial que se encuentre vigente, y cualquier modificación o sustitución del mismo una vez que ha actualizado sus supuestos jurídicos sólo se puede dar para casos futuros, con lo que se otorga certeza y seguridad jurídica al justiciable, el cual sabe que un criterio jurisprudencial que ya ha sido aplicado o se ha actualizado no le podrá ser modificado durante toda la secuela procesal.


"Consecuentemente, cuando la jurisprudencia sustituya o modifique una previa que haya actualizado su hipótesis jurídica y surtido sus efectos dentro del proceso, esa determinación no puede verse afectada en la secuela procesal que le siga en ese juicio ni en cualquiera otro, porque la exigibilidad que entonces tenía la jurisprudencia le impedía al juzgador controvertirla."


Ahora bien, toda vez que desde mi perspectiva un marco conceptual no ayudaría a resolver el punto en contradicción, considero que en el presente asunto es necesario analizar la cuestión, atendiendo a los casos que le dieron origen.


En ambos casos, se advierte que se trata de la presentación de un juicio de amparo, por parte del autorizado en el juicio de origen, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, quien se encontraba en un inicio legitimado para promover el amparo y, posteriormente, mediante jurisprudencia 1a./J. 97/2013, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", se modificó dicha legitimación y no se le permitió promover el juicio de amparo.


Ahora bien, en uno de los asuntos, la demanda de amparo se presentó de manera previa a la emisión de la jurisprudencia, en otro la demanda se presentó con posterioridad a su emisión. Conforme a lo anterior, en el primer asunto uno de los colegiados determinó que el criterio no era aplicable, en tanto que su aplicación sería retroactiva, pues afectaría una situación concreta de la parte quejosa, quien presentó la demanda de amparo sin que se hubiera emitido el referido criterio. En cambio, en el otro caso, al haberse presentado la demanda con posterioridad a la emisión de la jurisprudencia, se consideró que no existía una aplicación retroactiva, pues no se afectaba una situación concreta.


Los antecedentes referidos evidencian la diversidad de situaciones que pueden acontecer en la aplicación de un criterio jurisprudencial, desde los distintos juicios y momentos procesales en los que puede surgir el criterio, hasta el contenido del asunto que pueda incidir en cuestiones tanto de forma como de fondo del propio procedimiento; de ahí que resulte complejo fijar una regla general, en atención a la diversidad de situaciones que puedan presentarse.


Así, en mi opinión, para resolver la presente contradicción, deben analizarse tres elementos: primero, tomar en cuenta la existencia de una jurisprudencia previa; segundo, tomar en cuenta la firmeza de las situaciones que se analizan, es decir, determinar si dicha situación se encuentra sub júdice, a partir de la posibilidad de que dicha circunstancia pueda analizarse en una etapa posterior; tercero, considerar si la aplicación de la jurisprudencia afecta algún derecho de las partes que genere un efecto retroactivo.


En cuanto al primer elemento, en la contradicción de tesis 91/2015, resuelta por la Primera Sala, se llegó a la conclusión de que, por regla general, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia que se encuentra vigente al emitir su decisión, de manera que si en el momento en que ha de dictar su resolución no existe algún criterio que le vincule, dicho juzgador está en libertad de hacer uso de su autonomía interpretativa.


Lo anterior toda vez que, antes de la existencia de un criterio jurisprudencial obligatorio, el juzgador se mueve dentro de un ámbito de indeterminación del derecho y, por ende, la interpretación a partir de la cual haya aplicado cierta norma en una etapa procesal específica, no se traduce en un principio de certeza frente al ordenamiento jurídico, en virtud del cual, las partes hayan adquirido el derecho de que sea ése y no otro, el sentido que deba otorgarse a la disposición, pues en tales casos se trata de interpretaciones subjetivas que no gozan de vinculatoriedad.


Por el contrario, se precisó en dicha contradicción, cuando una jurisprudencia que ha servido de fundamento al órgano jurisdiccional para emitir su resolución o que era obligatoria en ese momento, es abandonada o sustituida por el tribunal que la emitió, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, siempre y cuando el derecho en disputa se encuentre sub júdice.


En cambio, si la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, el órgano jurisdiccional no está en aptitud de aplicar posteriormente, dentro del mismo juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de la misma jerarquía que haya superado al anterior, pues en tal supuesto violentaría el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Estos argumentos permiten concluir que, resulta indispensable la existencia de una jurisprudencia previa para determinar si existe una aplicación retroactiva, en tanto que en los casos en los que no existe una definición de la situación jurídica mediante un criterio obligatorio, existe un amplio margen de interpretación. En cambio, una modificación a un criterio obligatorio si afectaría el principio de certeza.


En cuanto al segundo elemento, considero que el tema fundamental es la circunstancia de que el proceso y las cuestiones relativas a él no hayan adquirido firmeza, es decir, que se encuentren sub júdice. A mi juicio, resulta relevante tomar en cuenta que para considerar que se actualiza una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, las afectaciones que se reclaman por la posible aplicación deben considerarse firmes. Por el contrario, si no existe decisión definitiva respecto de dicha situación, válidamente pueden resolverse por un criterio obligatorio aplicable en ese momento, a pesar de la existencia de un criterio jurisprudencial anterior.


En ese sentido, pueden existir temas que ya hayan adquirido firmeza y, por tanto, no se puedan volver a analizar, por lo que, en ese caso, si existe un nuevo criterio jurisprudencial que modifique uno anterior, se actualizaría una aplicación retroactiva de ese nuevo criterio; sin embargo, todas aquellas cuestiones que puedan ser objeto de análisis nuevamente, tendrán que resolverse conforme al criterio que sea obligatorio al momento de emitirse ese último estudio, en virtud de que al estar sub júdice, no es posible hablar de derechos adquiridos.


En razón de ello, el tercer elemento tiene por objeto analizar cuál sería el derecho que se afectaría con la aplicación de la jurisprudencia, evidentemente tomando en cuenta la condición del acto procesal que se está analizando.


En esas condiciones, si se toman en cuenta los referidos elementos, basta con analizar que en el presente caso, no existía una jurisprudencia previa, para considerar que se actualizó la prohibición de aplicar de manera retroactiva una jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues, insisto, desde mi perspectiva, para que pueda considerarse que se genera inseguridad jurídica en las partes y se justifique no aplicar un nuevo criterio jurisprudencial, es necesario que exista un criterio anterior, pues es ahí donde se provoca incertidumbre.


Así, comparto la conclusión a la que llega el proyecto, en cuanto a que no se actualiza la prohibición prevista en el artículo 217 de la Ley de Amparo, respecto de que no puede considerase retroactiva la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", al no existir una jurisprudencia previa; no obstante lo anterior, me permito formular un voto concurrente, respecto de las razones que llevan a dicha conclusión, en virtud de que no comparto el marco conceptual y en el presente disenso explico las razones que podrían sostener dicha conclusión.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 2/2018 (10a.) y 1a./J. 97/2013 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 50, Tomo I, enero de 2018, página 7 y 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 325, respectivamente.

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