Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42922
Fecha01 Abril 2013
Fecha de publicación01 Abril 2013
Número de resolución7/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 490
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la señora M.N.L.P.H. en la acción de inconstitucionalidad 7/2016. Fallada el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.


Si bien comparto el sentido del proyecto de declarar la invalidez de los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X, y párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas del Estado San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis; ya que tales porciones normativas establecen el cobro de derechos por asentar actas de nacimiento de forma extemporánea; estimo necesario ahondar en el estudio del derecho fundamental a la identidad y al registro del nacimiento.


En este sentido, adicionalmente a los razonamientos expuestos en los párrafos 25 a 37 de la sentencia, estimo pertinente hacer las siguientes precisiones:


La determinación sobre quién es la persona que asuma la titularidad de derechos y de las obligaciones que deriven de sus diversas relaciones jurídicas, es una de las principales condicionantes para que la vida jurídica se desarrolle sobre condiciones mínimas de viabilidad que posibiliten no sólo su subsistencia, sino también su evolución.


Los seres humanos tienen derecho a ser reconocidos como personas concretas, con una identidad singular que los distinga del resto, con el consecuente respeto de cada uno de los componentes biológicos, culturales, étnicos, religiosos, psicológicos y jurídicos que le confieren individualidad; esta diferenciación, asimismo, resulta la afirmación de la propia personalidad que lo define y tiene incidencia en el ámbito de lo jurídico.


Dentro de los derechos relativos a un nuevo estatuto jurídico de la vida humana, destacan el derecho a la identidad, así como los que tutelan la integridad psicológica y moral del individuo, el derecho a la identidad genética y a recibir información sobre ella y el derecho a la reproducción humana.


Algunos doctrinarios refieren que la identidad personal tiene dos expresiones: la civil, que se encuentra referida a los atributos de la personalidad, tales como el nombre, edad, sexo, estado civil, profesión, religión, domicilio, capacidad y nacionalidad, que determinan la individualidad de cada persona en sociedad y, a su vez, frente al derecho; y, por otra, la ontológica, relativa a las características propias de cada persona, tales como sus cualidades, actitudes, habilidades, defectos, preferencias, gustos y aversiones, entre otras.


El derecho a la identidad no sólo permite distinguir a una persona de otra, sino también la autocomprensión de la propia persona; es el derecho a ser uno mismo.


Asimismo, la consolidación del Estado constitucional de derecho se logra mediante el respeto a los diversos derechos fundamentales que, en virtud de su interdependencia, se encuentran vinculados en el conocimiento del propio origen y en el conocimiento de la verdad acerca de la generación de una persona.


La protección del derecho a la identidad se fundamenta en la valoración de la dignidad humana pues, el solo hecho de ser persona, le imprime esa condición, como digna, lo que, a su vez, conlleva a la exigencia de respeto a su identidad.


El derecho a la identidad es una potestad jurídica reconocida a cada individuo y posee un ámbito de proyección muy amplio y que se encuentra delimitado por la propia naturaleza de su objeto: aquello que conforma la identidad de una persona. En él encuentran cabida tanto los elementos biológicos como los culturales que convergen en la individualidad de cada ser humano, haciéndolo único e irrepetible. Todo ser humano necesita poder afirmar su propia individualidad con el fin de realizar y garantizar el pleno desarrollo de su personalidad.


El acto administrativo mediante el que se materializa este derecho de identidad que le dota a la persona de singularidad sobre los demás individuos de una sociedad, es la inscripción al registro civil y la expedición del acta de nacimiento respectiva, que es el documento que da fe de su existencia y es indispensable para la realización de sus derechos.


En este orden de ideas, el reconocimiento de la identidad a través del registro civil de nacimiento permite al individuo adquirir y proteger su identidad y le dota, primordialmente, de un nombre en que se hace patente su filiación o pertenencia a una familia además de que, al plasmarse su nacionalidad, se le identifica como miembro de un Estado ante la comunidad internacional y sus connacionales, incorporándose como sujeto de derecho dentro de ese Estado, con acceso a toda una gama de derechos fundamentales.


Bajo la perspectiva anotada, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), resalta el derecho a la identidad, al nombre y a la nacionalidad como el umbral de la realización de los demás derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales consagrados como derechos fundamentales.


Por ello, el registro de nacimiento asume un papel importante en la vida de las personas, de modo que, si éste es sometido a obstáculos y trabas burocráticas, tales como algún tipo de costo, la dificultad para acudir a las oficinas encargadas del trámite, ya sea por su lejanía o por la insuficiencia del personal y de los horarios de atención, así como la tardanza y la falta de información sobre el trámite respectivo, se imposibilita al infante la asunción de ese estatus mínimo primordial que le garantice viabilidad en el goce de sus derechos.


Así, en los artículos 7, 8 y 30 de la CDN, se regula que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; que se deberá respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; que deberá preservarse esa identidad y, en su caso, restablecerse, cuando sea transgredida; y se tutela la identidad que derive del origen étnico, religioso, cultural o de la pertenencia a una comunidad indígena.


Asimismo, desde similar vertiente a la propuesta en el artículo 30, de la CDN, en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se da cabida al derecho a la identidad de los pueblos indígenas.


Por su parte, el numeral 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), si bien no hace alusión expresa al derecho a la identidad, precisa que toda persona tiene derecho a una nacionalidad –como atributo de la identidad– de la que nadie podrá ser privado arbitrariamente, ni de su derecho a cambiarla.


La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 20, al igual que la DUDH, consagra el derecho a la nacionalidad, además de reconocer el derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho al nombre (artículo 18).


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece en su artículo 24, apartado 2, que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener derecho a un nombre y a adquirir una nacionalidad.


Además, la Convención sobre Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer (CEFDM) en su artículo 9, apartado 2, refiere la igualdad de las mujeres en relación con la nacionalidad de sus hijos.


El artículo 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias (CIPDTMF), señala el derecho de todos los hijos de los trabajadores migratorios a tener un nombre y una nacionalidad.


Por otra parte, a través de un Memorando de Entendimiento para la cooperación en el área de Registro Civil, firmado el ocho de agosto de dos mil seis, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) asumieron el compromiso de alcanzar el Registro Civil universal en América Latina y el Caribe.


Así, en la Primera Conferencia Regional Latinoamericana sobre el Derecho a la Identidad y Registro Universal de Nacimiento, documento conceptual, que tuvo lugar en Asunción, Paraguay, del veintiocho al treinta de agosto de dos mil siete, cuyo propósito principal fue el renovar el compromiso político de los países de la región, para lograr el registro de nacimiento gratuito, universal y oportuno de los niños; se plantearon los siguientes objetivos específicos:


• Establecer el compromiso político para alcanzar el registro de nacimientos gratuito, universal y oportuno de todos los niños de las Américas para el año 2015.


• Consensuar las bases para un plan regional de acción y establecer las prioridades y estrategias para la elaboración de planes nacionales de acción que establezcan metas específicas, prioridades, cronogramas detallados y asignación de responsabilidades para este fin.


• Compartir buenas prácticas y experiencias innovadoras, fortaleciendo la cooperación horizontal entre países y alianzas destinadas a alcanzar el registro de nacimiento gratuito, universal y oportuno de todos los niños de las Américas, con especial énfasis en las poblaciones excluidas.


• Informar y sensibilizar a la opinión pública de la región sobre el derecho a la identidad y el registro universal de nacimiento.


En el ámbito jurisdiccional internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de las niñas J. y Bosico Vs. República Dominicana, precisó –en lo relativo a algunos de los elementos del derecho a la identidad– que cuando los requisitos para la solicitud de inscripción tardía de nacimiento no son razonables y objetivos y contrarían el interés superior del menor, se coloca al individuo en un estado de apatridia y, por ende, de extrema vulnerabilidad en cuanto el ejercicio y goce de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre, ya que se le niega, de forma absoluta, su condición de sujeto de derechos, frente a la no observancia de sus derechos por parte del Estado o por particulares.


Por otra parte, en el ámbito jurisdiccional nacional, este Tribunal Pleno ha definido el derecho a la identidad personal como el derecho de la persona a tener sus propios caracteres, físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad.


La identidad personal es el conjunto y resultado de todas aquellas características que individualizan a una persona en la sociedad, es todo aquello que permite ser "uno mismo" y no "otro", y se proyecta hacia el exterior, a fin de que los demás estén en aptitud de conocer a esa persona y, de ahí, identificarla.


Por ende, el derecho a la identidad personal, se define como el derecho que tiene toda persona a ser quien es, en la propia conciencia y en la opinión de los otros, es decir, es la forma en que se ve a sí misma y se proyecta en la sociedad.


Además, el Tribunal Pleno destacó el derecho fundamental que tienen todas las personas para que les sea expedida su primera copia certificada del acta de nacimiento de manera gratuita.


En esa misma tesitura, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que el derecho a la identidad personal es un derecho fundamental, el cual resulta de enorme trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista jurídico.


En cuanto a la importancia psicológica, el conocimiento de las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos son determinantes para el adecuado desarrollo de la personalidad y, respecto a lo jurídico, el derecho a la identidad comprende al derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación.


Asimismo, de la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos, como son: la asignación de apellidos, la atribución a la patria potestad, los derechos alimentarios (en tratándose de menores), y los derechos sucesorios.


Dentro del marco normativo propiamente nacional, en el artículo 22 de la abrogada Ley para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, se establecía que el derecho a la identidad estaba compuesto, entre otros aspectos, tener un nombre y apellido de los padres, desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil; lo que fue retomado y ampliado en el artículo 19 de la vigente Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que ahora hace alusión expresa a que el derecho a la inscripción al Registro Civil, también como parte del derecho a la identidad, sea inmediato y gratuito.


Finalmente, en nuestro país, con motivo de la reforma constitucional realizada al artículo 4o., que entró en vigor el dieciocho de junio de dos mil catorce, se estableció como derecho fundamental el derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento, lo que conlleva la obligación del Estado a expedir gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Como se desprende del párrafo octavo adicionado al texto del precepto en comento, que es del tenor siguiente:


"Artículo 4o.


"...


"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. ..."


La aludida reforma tuvo su origen en varias iniciativas presentadas al Senado de la República por diversos grupos parlamentarios,(1) de cuyo primer dictamen de la aludida cámara de origen, cabe destacar las consideraciones siguientes:


"Se coincide con los proponentes de las iniciativas respecto al reconocimiento y protección al derecho a la identidad de las personas. La forma idónea para cumplir ese derecho es mediante la inscripción en el Registro Civil, lo cual es una base primordial para la facilitación del ejercicio de una serie de derechos. El derecho de identidad permite el goce de diversos derechos que lo componen desde el momento en que se inscribe a la persona viva, lo cual puede ser desde su nacimiento o incluso de manera posterior.


"...


"Ahora bien, el reconocimiento de derechos que se derivan del derecho a la identidad se pueden observar en instrumentos internacionales que han sido ratificados por México. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus artículos 3, 4, 5, 18 y 20 prevén el reconocimiento a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la vida y a la integridad personal, etcétera. De igual manera, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 24, numeral 2, establece que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. A su vez, la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé en sus artículos 7 y 8, tanto el reconocimiento como la protección del derecho a la identidad de los niños, así como de los derechos que se derivan del mismo ...


"...


"Se coincide con las iniciativas en estudio en la parte correspondiente a la necesidad de expedir la primera acta de nacimiento de manera gratuita. Con el ejercicio del derecho al registro de la persona, también se le permite al Estado, mediante los órganos correspondientes, el llevar las estadísticas de población necesarias para adaptar tanto el presupuesto, como la correcta administración de los servicios públicos. De igual forma, se coincide con ambas iniciativas en cuanto a que el establecer en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la gratuidad de la expedición de la primera acta de nacimiento, fomentará una mayor inscripción por parte de la población. Aunado a lo anterior, la necesidad aprobar el presente proyecto, servirá para dar cumplimiento a lo previsto en las Convenciones de las que es parte nuestro país, así como el compromiso que hizo el Estado Mexicano en Conferencia Regional Latinoamericana sobre el Derecho a la Identidad y el Registro Universal de Nacimiento, celebrada en Asunción Paraguay, y en la II Conferencia Regional Sobre el Derecho a la Identidad, celebrada en Panamá en 2011, en las cuales se comprometió a cumplir la meta común de alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno en la región para el año 2015." (énfasis añadido)


Como se observa de las consideraciones transcritas, una de las formas para hacer efectivo el goce al derecho a la identidad es a través de la inscripción al Registro Civil, lo que es reconocido como base primordial para la facilitación del ejercicio de una serie de derechos.


Se hace alusión a que el derecho a la identidad permite el goce de diversos derechos que lo componen desde que es registrado el nacimiento de la persona, lo cual puede ser desde el momento mismo del nacimiento o, incluso, de manera posterior.


También se hizo patente que en diversas convenciones internacionales y precedentes judiciales se ha previsto, de manera vinculada e indisoluble, el reconocimiento a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la filiación, a la vida y a la integridad personal.


Además, se indicó que la reforma constitucional de mérito tuvo origen en los diversos compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano, ante la Organización de Estados Americanos, a fin de lograr alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno en la región para el año dos mil quince.


Y si bien, de la literalidad del párrafo octavo del artículo 4o. constitucional, sólo se desprende la gratuidad en lo concerniente a la expedición de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento; se entiende que tal gratuidad también debe operar en lo concerniente al acto mismo del registro de nacimiento pues, con independencia de que –como se ha dicho– el cobro del acto registral impediría alcanzar el objetivo de un registro universal que garantice la condiciones mínimas para que el individuo acceda al goce del resto de sus derechos humanos; en los dictámenes de la cámara de origen y la revisora que dieron lugar a la reforma constitucional en comento, se hizo mención expresa sobre la necesidad de la gratuidad de tal inscripción, aspecto que, inclusive, se vio reflejado con posterioridad, en el artículo 19 de la vigente Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que prevé en su fracción I, que la gratuidad opera tanto para el acto registral como para la expedición de la primer copia certificada del acta respectiva.


Bajo este entendimiento, cualquier norma que imponga el cobro de un derecho por registrar extemporáneamente el nacimiento de una persona, como en el caso, los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X, y párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, conculcan lo previsto en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de marzo de 2017.








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1. El veintiséis defebrero de dos mil trece, el senador F.S.L.B., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, una iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El 24 de abril de 2013, las senadoras I.L.Á.G., M.R.C., L.H.L., M.F.S., M.d.R.P.G., A.d.R.A.L., I.S.R. de la Mora y el senador R.B.A., todos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, una iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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