Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42913
Fecha01 Agosto 2018
Fecha de publicación01 Agosto 2018
Número de resolución217/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 295
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 217/2016.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 217/2016, en la sesión pública de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, consideró en esencia que la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.), tenía un efecto retroactivo en perjuicio del trabajador, en aquellos casos en los que el ofrecimiento de trabajo se realizó bajo la vigencia de las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010. El Pleno fijó como criterio la jurisprudencia P.J. 3/2018 (10a.), con el título y subtítulo siguientes: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA APLICACIÓN EN EL JUICIO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2013 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PRODUCE EFECTOS RETROACTIVOS EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR, SI AQUÉL SE REALIZÓ BAJO LA VIGENCIA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 19/2006 Y 2a./J. 74/2010."


La discusión del asunto estuvo relacionada con la resolución de la contradicción de tesis 182/2014, asunto que fue resuelto en la sesión previa de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en virtud de que en ambos se aborda un tema importante en nuestro orden jurídico: determinar cuándo no existe y cuándo existe aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas.


Es un debate complejo porque debe estarse a la casuística, es decir, a las condiciones y características de cada caso. Por esa razón, estimo que en la cuestión de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia no pueden darse respuestas generales para todos los casos o no en todos acontecen los mismos requisitos, es decir, resulta difícil elaborar, a partir de un asunto específico, una teoría general de la retroactividad de la jurisprudencia que pueda ser aplicada en cualquier hipótesis que pudiera presentarse; sobre todo si se toman en cuenta las distintas variables de aplicación de la jurisprudencia que se podrían actualizar.


En ese sentido, mi voto en contra del proyecto que resuelve la presente contradicción, responde precisamente a las condiciones y características del caso. En el presente asunto tenemos tres elementos sobresalientes: primero, la existencia de una jurisprudencia previa, donde el tribunal que resuelve tiene que aplicar la jurisprudencia que es obligatoria en ese momento; segundo, se trata de un tema que se encuentra sub júdice, es decir, que no ha sido resuelto previamente con firmeza; y, tercero, la aplicación de la jurisprudencia no afecta algún derecho de las partes y, por tanto, no genera un efecto retroactivo.


En cuanto al primer elemento, en la contradicción de tesis 91/2015 resuelta por la Primera Sala, se llegó a la conclusión de que por regla general, el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a aplicar la jurisprudencia que se encuentra vigente al emitir su decisión, de manera que si en el momento en que ha de dictar su resolución no existe algún criterio que le vincule, dicho juzgador está en libertad de hacer uso de su autonomía interpretativa.


Lo anterior, toda vez que antes de la existencia de un criterio jurisprudencial obligatorio, el juzgador se mueve dentro de un ámbito de indeterminación del derecho y, por ende, la interpretación a partir de la cual haya aplicado cierta norma en una etapa procesal específica no se traduce en un principio de certeza frente al ordenamiento jurídico, en virtud del cual las partes hayan adquirido el derecho de que sea ése y no otro, el sentido que deba otorgarse a la disposición, pues en tales casos se trata de interpretaciones subjetivas que no gozan de vinculatoriedad.


Por el contrario, se precisó en dicha contradicción, cuando una jurisprudencia que ha servido de fundamento al órgano jurisdiccional para emitir su resolución o que era obligatoria en ese momento, es abandonada o sustituida por el tribunal que la emitió, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, siempre y cuando el derecho en disputa se encuentre sub júdice.


En cambio, si la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, el órgano jurisdiccional no está en aptitud de aplicar posteriormente, dentro del mismo juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de la misma jerarquía que haya superado al anterior, pues en tal supuesto violentaría el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Estos argumentos permiten concluir que, resulta indispensable la existencia de una jurisprudencia previa para determinar si existe una aplicación retroactiva, en tanto que en los casos en los que no existe una definición de la situación jurídica mediante un criterio obligatorio, existe un amplio margen de interpretación. En cambio, una modificación a un criterio obligatorio sí afectaría el principio de certeza. Por esas razones, en el presente asunto, puede considerarse que se cumple ese elemento, en tanto que la Segunda Sala emitió las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010, respectivamente, en marzo de dos mil seis y junio de dos mil diez, y posteriormente mediante jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.) modifica su criterio.


En cuanto al segundo elemento, considero que el tema fundamental es la circunstancia de que el proceso y las cuestiones relativas a él no hayan adquirido firmeza, es decir, que se encuentren sub júdice. A mi juicio, resulta relevante tomar en cuenta que para considerar que se actualiza una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, las afectaciones que se reclaman por la posible aplicación deben considerarse firmes. Por el contrario, si no existe decisión definitiva respecto de dicha situación, válidamente pueden resolverse por un criterio obligatorio aplicable en ese momento, a pesar de la existencia de un criterio jurisprudencial anterior.


En relación con este elemento, las jurisprudencias se refieren a la forma en la que debe valorarse una prueba determinada, así como la presunción que se genera a partir de su ofrecimiento, situación que se analiza al momento de emitirse el laudo respectivo, por lo que si los laudos aún no habían sido emitidos, cuando se modificaron las jurisprudencias no puede considerarse que la cuestión deba considerarse firme; de ahí que resulte válido que el órgano colegiado aplique la nueva jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.).


En razón de ello, si el tercer elemento tiene por objeto analizar cuál sería el derecho que se afectaría con la aplicación de la jurisprudencia y de los anteriores elementos puede advertirse que no se afecta algún derecho de las partes al no existir todavía una resolución firme, entonces el efecto retroactivo no se actualizaría.


Por tanto, de lo antes descrito, puede llegarse a la conclusión de que en el presente asunto no había aplicación retroactiva, porque fundamentalmente el tribunal tiene que aplicar la jurisprudencia que es obligatoria al momento en que está dictando su resolución y también se trata de un tema (la buena o mala fe del patrón al realizar el ofrecimiento de trabajo) que no estaba definido durante el juicio.


Por las razones expuestas, no comparto el sentido y las consideraciones del proyecto, pues debieron tomarse en cuenta los tres elementos referidos que probablemente llevarían a una conclusión distinta o, por lo menos, a una línea argumentativa diversa para considerar que no existe aplicación retroactiva de la jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.), si el ofrecimiento se realizó bajo la vigencia de las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010, cuando respecto al tema no existía decisión definitiva; de ahí que formule el presente voto particular.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 3/2018 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 9.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR