Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24138
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resolución1a./J. 87/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 441
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2012. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


De inicio, se destaca que en el presente asunto las resoluciones de los recursos de revisión que constituyen los criterios sometidos a contradicción de tesis, tienen como antecedente un juicio de amparo en el cual se impugnó una decisión dictada tanto por un Juzgado de Primera Instancia como por un tribunal de apelación en proceso penal, donde se omitió notificar al Ministerio Público adscrito al referido juzgado o tribunal en términos del último párrafo del artículo 155 de la ley de la materia.


Las resoluciones dictadas en los respectivos recursos de revisión son las que se encuentran en debate en el presente asunto y se relacionan a continuación.


a) Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


Emitido en la resolución dictada dentro del amparo en revisión penal 17/2011, en el sentido siguiente:


"TERCERO. Resulta innecesario transcribir las consideraciones de la sentencia sujeta a revisión, así como los agravios expresados por los quejosos, en virtud de que no serán motivo de análisis en el presente recurso, de acuerdo con los siguientes razonamientos. Para conceder la protección constitucional solicitada por ********** y ********** en contra de la resolución de dieciséis de febrero de dos mil once, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, que confirmó el auto de formal prisión dictado en contra de los ahora impetrantes de amparo el dieciséis de noviembre de dos mil diez en la causa penal 273/2010 del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia con sede en Poza Rica, Veracruz, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo, el titular del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado, en el considerando sexto de la sentencia recurrida estableció que el acto reclamado no satisface los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional, pues en primer lugar, para estar en aptitud de determinar que los medios de prueba son suficientes para demostrar la probable responsabilidad de los inculpados en la comisión del delito de despojo, es indispensable que de ellos se deduzca su participación y que no exista acreditada en su favor causa alguna de licitud o excluyente del delito; no obstante lo anterior, la autoridad responsable omitió valorar las pruebas que obran agregadas en la causa penal con la finalidad de establecer si de las mismas se deduce o no la participación de los quejosos en el ilícito en comento; por lo que precisó cuales fueron los medios probatorios respecto de los que la Sala responsable fue omisa en determinar el grado de valor que le merecen, así como la forma en que debe valorar cada una de ellas, constriñéndolo a efectuar un puntual análisis de las manifestaciones vertidas por los testigos de cargo en relación con los hechos, a fin de constatar si satisfacen los requisitos establecidos por el artículo 277, fracción VII, del código adjetivo penal; respecto de la prueba pericial destacó que también estaba obligada a expresar las razones por las cuales le merecen o no valor probatorio, con base en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 277 ibídem; asimismo, respecto de las documentales, tanto públicas, como privadas, así como de la diligencia de inspección, precisó que al valorarlas, la responsable deberá señalar cuál es el alcance convictivo que merece cada una de ellas, a fin de verificar si se cumplieron las exigencias de validez formal requeridas por el Código de Procedimientos Penales para el Estado. Asimismo, el J. Federal destacó otra violación consistente en que la Sala omitió señalar las circunstancias de ejecución consistentes en el lugar, tiempo y modo de la comisión de los hechos ilícitos por los cuales se dictó en contra de los peticionarios del amparo el auto de formal prisión, aspectos que estimó necesarios para que éstos tengan elementos suficientes que les permitan advertir en qué hechos delictivos se les relaciona y de esa manera puedan ejercer su derecho de defensa; y, precisó qué se entiende por lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; y, por otra parte, respecto de las pruebas de descargo señaló que la responsable omitió tomar en consideración la testimonial rendida por **********; por lo que consideró que ante tales deficiencias era inconcuso que estaba imposibilitado para analizar el fondo de los actos reclamados, en virtud de que desconocía los motivos que tuvo la Sala para resolver en los términos en que lo hizo, lo que fundamentó en la jurisprudencia intitulada: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO. (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).’; en consecuencia, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada; y, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva, la cual incluso podrá ser en el mismo sentido de afectación, purgando los vicios formales advertidos, a fin de restituir a los amparistas en el goce de sus garantías violadas, con apoyo en la tesis de jurisprudencia: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.’; concesión que hizo extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al J. Primero de primera instancia con sede en Poza Rica, Veracruz, al no ser combatidos por vicios propios. En esas condiciones, no es válido examinar los agravios que expresan los quejosos en relación con el fondo del asunto, pues implicaría el riesgo de que este órgano jurisdiccional, en su carácter de tribunal de alzada, pudiese revocar la sentencia y, en su lugar, negarles el amparo, con lo que se les perjudicaría, ya que en el recurso de revisión se dejaría de observar el principio non reformatio in peius que debe imperar en los juicios de amparo en materia penal; de modo que no procede analizar si debía otorgarse el amparo en forma lisa y llana y no para efectos, como lo concedió el J. Federal a quo; pues cuando el amparo se otorga en contra de un auto de formal prisión por adolecer de vicios formales, como sucedió en el caso, no produce el efecto de que se deje en libertad al probable responsable, ni de anular actuaciones posteriores, sino consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución, que podrá ser en el mismo sentido de la anterior, pero subsanando los vicios formales que le afectaban o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo concedido a los recurrentes. Es aplicable al caso concreto el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 71/1998, publicada con el número 34, en la página 52, del Tomo II, Materia Penal, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2001, que dice: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este tribunal, que durante la tramitación del juicio de amparo indirecto se omitió proceder en términos del último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, donde se prevé: ‘... El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda; resultando tal carácter al agente del Ministerio Público adscrito a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado; lo cual, si bien podría estimarse constitutivo de una violación a las reglas fundamentales del procedimiento; se estima no lo constituye, por ser requisito, en términos de lo previsto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que tal infracción deje sin defensa al inculpado o que influya en la sentencia definitiva, lo cual no aparece en los autos, pues la finalidad de notificar dicha promoción al representante social es para dar la posibilidad de formular alegatos y exponer, por ese medio, su apreciación del asunto; sin embargo, acorde a como lo ha definido nuestro Máximo Tribunal, tales alegatos son simples opiniones o conclusiones no vinculatorias para el juzgador, en atención, a que conforme a lo previsto en los artículos 116, 147, 149 y 150 de la ley de la materia, sólo forman parte de la litis los conceptos de violación, la consideraciones, en su caso, del acto reclamado anexo al informe justificado y, de haberse ofrecido, las pruebas aportadas durante el procedimiento. En conclusión, el J. está obligado, atento a lo dispuesto en el precepto 77 de la Ley de Amparo, a dictar sus sentencias aplicando la norma abstracta al caso controvertido mediante una operación lógica y congruente, con el análisis de las constancias precisadas en el párrafo precedente, parte in fine, aun aceptando, en algunos casos, tales alegaciones pueden orientar jurídicamente al juzgador, pues no por ello queda obligado a incorporarlos en su sentencia o hacer referencia expresa a los mismos; por lo tanto sería ocioso ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de notificar la presentación de la demanda al agente del Ministerio Público adscrito a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues como ya se precisó, la participación del representante social adscrito al tribunal de apelación en el juicio de amparo indirecto, se limita a la formulación de alegatos, los cuales, por disposición expresa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no forman parte de la litis constitucional. Apoya lo antes expuesto, la jurisprudencia P./J. 27/94 del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página catorce, tomo 80, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto establecen: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada en los términos precisados por el J. de Distrito."


El criterio anterior fue reiterado en los diversos amparos en revisión penal números 5/2012 y 16/2012, del índice de dicho Tribunal Colegiado.


b) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


Dictó resolución en el recurso de revisión penal 114/2009, donde consideró, en lo que se refiere al tema de la presente contradicción, lo siguiente:


"TERCERO. En el caso resulta innecesario analizar las consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida y los agravios formulados en su contra, en virtud que este tribunal advierte, de oficio, que en el trámite del juicio de amparo se infringieron las reglas que norman el procedimiento, lo que amerita decretar su reposición en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, esto sobre la base de las siguientes consideraciones. El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo establece: ‘Artículo 91.’ (se transcribe). Del texto anterior se puede apreciar una de las reglas que deberán observar los órganos que conozcan del recurso de revisión, esta es, revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento de amparo; 2. Si el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, haya incurrido en alguna omisión que hubiera dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en el dictado de la sentencia definitiva, o; 3. Cuando indebidamente no se haya oído a alguna parte que tenga derecho a intervenir en el juicio. En el caso, como se anticipó, de las constancias que integran el juicio de amparo se observa una infracción a las reglas que norman el juicio de amparo indirecto contra resoluciones jurisdiccionales derivadas del proceso penal, en específico la tutelada en el último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, que impone la obligación de notificar la presentación de la demanda al agente del Ministerio Público que actúe en el proceso penal para que formule alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. En efecto, el referido numeral, último párrafo, dispone: ‘Artículo 155.’ (se transcribe). En la demanda de garantías, el quejoso, ahora recurrente, señaló como acto reclamado lo siguiente: ‘III. Nombre y domicilio de las autoridades responsables: a) Ordenadora: H. Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con domicilio en avenida L.E.J. esquina avenida F.M. de la colonia S.B., en esta ciudad b) Ejecutora: C. Director del Centro de Prevención y Readaptación Social del Estado de Sonora Número Uno, con domicilio en Periférico Oriente, frente a las instalaciones de la asociación ganadera.’. ‘IV. Acto reclamado: Lo constituye la resolución emitida en el toca penal número 542/2008 de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, por el cual el C. Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito estableció en su punto resolutivo único estableció (sic) lo siguiente: «Único. Se confirma el auto de formal prisión de tres de septiembre de dos mil ocho, dictado por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, en la causa penal 173/2008, a ********** por el delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal. Por lo que: D.C.M. del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito en su calidad de autoridad ordenadora se reclama: La resolución que confirma el auto de formal prisión que se dictó en mi contra por el delito contra la salud en su modalidad de transporte de marihuana en los autos del toca penal 542/2008, de fecha tres de diciembre de dos mil ocho. De la autoridad ejecutora denominada director del Centro de Prevención y Readaptación Social No. Uno en la ciudad de Hermosillo, Sonora, se reclama. La ejecución material de dicho auto de formal prisión.». De lo transcrito se advierte que se reclamaron los siguientes casos: a) La resolución de tres de diciembre de dos mil ocho, dictada en el toca penal número 542/2008 por el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión de tres de septiembre de dos mil ocho dictado por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad. b) La ejecución de la mencionada resolución de tres de diciembre de dos mil ocho, en contra del quejoso ********** por el director del Centro de Prevención y Readaptación Social Número Uno, con domicilio en esta ciudad de Hermosillo, Sonora. Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda de garantías al Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, el que por auto de veintitrés de diciembre de dos mil ocho admitió la demanda de garantías promovida por el quejoso, contra los actos del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito y del director del Centro de Readaptación Social Número Uno, ambos con residencia en esta ciudad, registrándola bajo el número 22/2008; requirió a las autoridades para que rindieran su informe con justificación, ordenó tramitar por separado el incidente de suspensión, dar intervención al agente del Ministerio Público de la Federación, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Además, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 155, último párrafo, de la Ley de Amparo, ordenó la notificación del agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, en los siguientes términos: ‘... Como está previsto en el último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado del conocimiento, quien actuó en el proceso penal 173/2008, de la presentación de esta demanda remitiéndosele para tal efecto, copia simple de la misma para los efectos que en dicho numeral se precisan ...’. Entonces, es evidente que como el acto reclamado es la resolución emitida por el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, dentro del toca penal 542/2008, derivada del proceso penal 173/2008, surgió la obligación de notificar la demanda de garantías al agente del Ministerio Público adscrito a ese Tribunal Unitario (quien actuó en proceso), de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Amparo, para que éste, de así estimarlo conveniente, formulara alegatos por escrito, lo que no se hizo. En efecto, de autos se advierte que el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito que conoció del juicio de amparo origen del presente recurso, ordenó que se notificara la presentación de la demanda al representante social de la Federación adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en esta ciudad; sin embargo, a quién debió notificar de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Amparo, último párrafo, fue al representante social adscrito al Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, ya que éste es quien actuó en la instancia. Por lo que, es inconcuso que se transgredió el último párrafo del artículo 155 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, incurriéndose en una violación a las reglas fundamentales que forman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto promovido contra resoluciones jurisdiccionales emitidas en un proceso penal. Es importante destacar que el artículo 155, último párrafo, de la Ley de Amparo establece la obligación de notificar la presentación de la demanda de garantías ‘al Ministerio Público que actúe en el proceso penal’, por lo que tratándose de asuntos en segunda instancia, la notificación debe practicarse al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción y no al del juzgado en que se tramita el proceso en primera instancia, por ser el que conoce del asunto, ya que difícilmente, el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de primera instancia estará al tanto de lo actuado en el recurso de apelación, en especial, de los agravios formulados en esa instancia y de su contestación, además de que carece de intervención en ella, por ser su homólogo el que representa a la fiscalía. Lo anterior es así, puesto que tanto la primera como la segunda instancia forman parte del proceso penal, por lo que, para determinar a qué agente debe notificarse, debe atenderse a la autoridad señalada como responsable y al acto reclamado en el amparo; así, si en el caso se impugna en la vía constitucional una resolución de segunda instancia, emitida por el Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, la notificación exigida por tal precepto debió practicarse al Ministerio Público adscrito a ese tribunal de alzada. Corrobora lo anterior, lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). Del precepto antes transcrito, se advierte que se establece como parte del proceso, aquel que se desahoga en segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos. La fracción en mención fue adicionada mediante reforma al artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. La Cámara de Senadores, que fue la del origen, mediante dictamen de veintidós de octubre de la misma anualidad, señaló lo siguiente: ‘Respecto de preceptos que consideramos deben ser ampliamente estudiados para que esta honorable asamblea decida sobre su adopción, a continuación nos referimos a los argumentos que se expusieron en nuestras sesiones de trabajo. Por lo que se refiere al artículo primero, a sus actuales seis fracciones, que señalan otros tantos periodos del procedimiento penal federal, se agrega una séptima fracción, la que en lo sucesivo figurará como la V, habiéndose, por consiguiente, corrido la numeración de las restantes. Mediante la nueva fracción se reconoce un periodo más del procedimiento penal, el que consiste en la segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúen las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos. La técnica jurídica aconseja, y así lo proponen las comisiones, a fin de lograr congruencia con la fracción IV de este artículo, que la misma ya no se refiere a «juicio» sino a «primera instancia». De lo anterior se advierte que la intención del legislador fue el establecer que la segunda instancia forma parte del proceso penal, por tanto, cuando en el último párrafo del artículo 155 la Ley de Amparo establece ‘El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificarse la presentación de la demanda’, debe concluirse respecto del agente del Ministerio Público, que se refiere al adscrito al órgano jurisdiccional que emitió la resolución reclamada, sea en primera instancia o el del tribunal de alzada, y si en el caso, se impugna en la vía constitucional una resolución de segunda instancia, será el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Unitario al que debe notificarse la presentación de la demanda de garantías, por ser éste el que actúa en tal instancia en el proceso penal, en la que no tiene participación el diverso fiscal adscrito al juzgado del conocimiento. Sólo resta decir que en los dictámenes de la Cámara de Origen y de la revisora, en relación a la reforma efectuada a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, se indicó que la adición de tal párrafo en el artículo 155 tenía por objeto garantizar la intervención al Ministerio Público que participa en aquellos procesos penales cuyas resoluciones jurisdiccionales son impugnadas mediante el juicio de garantías, por ser, según la reforma, la institución que puede manifestar con mayor claridad el interés que representa en relación a los juicios en que es parte. Entonces, si la disposición a comento busca garantizar la posibilidad de intervención en el amparo al Ministerio Público del proceso en que se emitió la resolución jurisdiccional reclamada, como ya se estableció, resulta innegable que la notificación ordenada en tal precepto deberá efectuarse al agente adscrito a la autoridad señalada como responsable, que emitió tal resolución; si se pronunció en primera instancia, se practicará al adscrito al J. del proceso, y si se emitió en segunda instancia, al adscrito al tribunal de alzada."


El criterio anterior dio origen a la tesis aislada número V.1o.P.A.38. P, de rubro siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DE SU NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE LA MATERIA ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN."


c) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Dictó resolución en el recurso de revisión penal 334/2000, donde consideró, en lo que se refiere al tema de la presente contradicción, lo siguiente:


"Segundo. D. innecesario transcribir y analizar tanto las consideraciones de la sentencia recurrida como los agravios expresados por la parte recurrente, toda vez que este órgano de control constitucional advierte que en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se violaron las reglas que norman el procedimiento, por lo que se impone revocar la sentencia recurrida, para el efecto de ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías, por los siguientes motivos: En efecto, el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 91.’ (se transcribe). Asimismo, el artículo 155, último párrafo, de la invocada ley, establece: (se transcribe). Del estudio de las constancias de autos se advierte que en el auto de admisión de las demandas de garantías que promovieron los quejosos ahora recurrentes, el J. de Distrito acordó con fecha treinta de junio de dos mil, lo que en su parte conducente dice: (se transcribe). Ahora bien, no obstante que el J. de amparo ordenó se notificara por medio de oficio la presentación de las demandas de garantías a los agentes del Ministerio Público de la adscripción de las autoridades jurisdiccionales responsables, en el caso, no aparece que se haya cumplido con lo acordado en el auto de mérito, puesto que los oficios que se giraron y que son los números 3660 y 3661, corresponden, respectivamente, a las autoridades responsables Magistrado del Primer Tribunal Unitario de Distrito en Saltillo, Coahuila y J. Primero en Materia Penal, residente en la misma población, como se obtiene de la constancia de notificación que obra agregada a fojas 43 del expediente, donde dichas autoridades quedaron notificadas del acuerdo del treinta de junio de dos mil mediante los oficios antes mencionados. Lo anterior pone de manifiesto que al advertirse que indebidamente no ha sido oída una de las partes en el juicio de garantías, y que lo es el Ministerio Público que intervino en el proceso y que tiene derecho conforme a la ley, evidencia que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, como expresamente lo dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, transcrito con anterioridad. En las relatadas circunstancias, con fundamento en el invocado numeral, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. de Distrito que deje insubsistente la sentencia recurrida y reponga el procedimiento a partir del auto en que admitió la demanda de garantías y notifique por medio de oficio al Ministerio Público que intervino en el proceso instruido en contra de **********, ********** y **********, para los efectos a que se contrae el artículo 155, último párrafo, de la Ley de Amparo y hecho lo anterior, pronuncie la resolución que conforme a derecho proceda. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 83, 85, 86 y 91, de la Ley de Amparo."


Dicho sentido fue reiterado al resolver los diversos amparos en revisión penal 415/2000, 63/2001, 96/2001 y 252/2001.


El criterio anterior dio origen a la jurisprudencia número VIII.2o. J/37, de rubro siguiente:


"DEMANDA DE GARANTÍAS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN SOBRE SU ADMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTUÓ EN EL PROCESO PENAL, IMPLICA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO."


d) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


Dictó resolución en el amparo en revisión 51/2005, donde consideró, en lo que se refiere al tema de la presente contradicción, lo siguiente:


"TERCERO. No resulta necesario transcribir y analizar la resolución recurrida ni los agravios formulados por el recurrente, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que en la tramitación del juicio de amparo se incurrió en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, en relación al diverso artículo 155, ambos de la Ley de Amparo, implica la reposición del procedimiento en el juicio constitucional. Efectivamente, del análisis de las constancias que integran el cuaderno del juicio de amparo que se revisa, se advierte que mediante escrito de dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, el quejoso compareció a ampliar su demanda de amparo, para lo cual señaló como autoridad responsable, entre otras, al J. Décimo Tercero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, de quien reclamó: (se transcribe). Tal ampliación fue admitida por el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco mediante auto de diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, en el que, entre otras cosas, se ordenó pedir a las nuevas autoridades responsables sus informes con justificación; ahora bien, la J. por ministerio de ley del Juzgado Décimo Tercero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, tuvo por recibidos los oficios por medio de los cuales se le hizo del conocimiento la ampliación de la demanda, por auto de diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro, en el que asentó que debería informarse a la autoridad federal que sí eran ciertos los actos reclamados, empero, en la copia certificada de dicho auto que obra glosada al cuaderno principal, ni en ninguna otra actuación, se advierte que se hubiera notificado de la ampliación de la demanda al agente del Ministerio Público que actúa en el proceso penal en que tuvieron su origen los actos reclamados, y no obstante esa situación, el J. Constitucional siguió el trámite por sus causes legales correspondientes hasta dictar la sentencia pronunciada el catorce de febrero del año dos mil cinco, en la que decretó el sobreseimiento respecto de los actos que reclamó de las autoridades administrativas señaladas como responsables, y concedió, para efectos, el amparo solicitado en relación a los diversos actos reclamados del J. Décimo Tercero de lo Penal del Primer Partido."


El sentido anterior fue reiterado al resolver los diversos amparos en revisión 51/2005, 368/2007, 359/2007 y 379/2007.


El criterio anterior dio origen a la jurisprudencia número III.2o.P. J/20, de rubro siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN SOBRE SU ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN O SU AMPLIACIÓN AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCESO PENAL, IMPLICA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001 emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de esta resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la aplicación del artículo 155, último párrafo, de la Ley de Amparo, a fin de determinar si el incumplimiento a esa disposición, que manda notificar la presentación de la demanda al Ministerio Público que actúe en el proceso penal para que pueda formular alegatos en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales, constituye o no, en términos de la fracción IV del artículo 91 de dicho ordenamiento, violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento de amparo que amerite reponer el trámite.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues en los supuestos que se sometieron a su consideración vía recurso de revisión, se analizó si la omisión de notificar al Ministerio Público adscrito al tribunal de apelación, en términos del último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, implica una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, ameritando por tanto que se revoque la sentencia recurrida y se ordene reponer el trámite en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.


Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, determinó en lo que al tema materia del diferendo denunciado corresponde: que durante la tramitación del juicio de amparo indirecto se omitió proceder en términos del último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, donde se prevé: "... El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda."; resultando tal carácter al agente del Ministerio Público adscrito a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado; lo cual, si bien podría estimarse constitutivo de una violación a las reglas fundamentales del procedimiento; se estima no lo constituye, por ser requisito, en términos de lo previsto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que tal infracción deje sin defensa al inculpado o que influya en la sentencia definitiva, lo cual no aparece en los autos, pues la finalidad de notificar dicha promoción al representante social es para dar la posibilidad de formular alegatos y exponer, por ese medio, su apreciación del asunto; sin embargo, acorde a como lo ha definido nuestro Máximo Tribunal, tales alegatos son simples opiniones o conclusiones no vinculatorias para el juzgador, en atención, a que conforme a lo previsto en los artículos 116, 147, 149 y 150 de la ley de la materia, sólo forman parte de la litis los conceptos de violación, la consideraciones, en su caso, del acto reclamado anexo al informe justificado y, de haberse ofrecido, las pruebas aportadas durante el procedimiento.


En conclusión, sostuvo que el J. está obligado, atento a lo dispuesto en el precepto 77 de la Ley de Amparo, a dictar sus sentencias aplicando la norma abstracta al caso controvertido mediante una operación lógica y congruente, con el análisis de las constancias precisadas en el párrafo precedente, parte in fine, aun aceptando, en algunos casos, que tales alegaciones pueden orientar jurídicamente al juzgador, pues no por ello queda obligado a incorporarlos en su sentencia o hacer referencia expresa a los mismos; por tanto sería ocioso ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de notificar la presentación de la demanda al agente del Ministerio Público adscrito a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues como ya se precisó, la participación del representante social adscrito al tribunal de apelación en el juicio de amparo indirecto, se limita a la formulación de alegatos, los cuales, por disposición expresa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no forman parte de la litis constitucional. Habiendo invocado como apoyo la jurisprudencia P./J. 27/94 del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, intitulada: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Quinto Circuito, consideró que el artículo 155 establece la obligación de notificar la presentación de la demanda de garantías al Ministerio Público que actúe en el proceso penal, por lo que tratándose de asuntos de segunda instancia, la notificación debe practicarse al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción y no al del juzgado en el que se tramita el proceso en primera instancia por ser el que conoce del asunto, ya que difícilmente, el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de primera instancia estará al tanto de lo actuado en el recurso de apelación, en especial de los agravios formulados en esa instancia y de su contestación, además de que carece de intervención en ella, por ser su homólogo el que representa a la fiscalía.


Que en ese sentido, la notificación ordenada en tal precepto deberá efectuarse al agente del Ministerio Público adscrito a la autoridad señalada como responsable que emitió tal resolución, si se pronunció en primera instancia, se practicará al adscrito al J. del proceso, y si se emitió en segunda instancia, al adscrito al tribunal de alzada.


Que consecuentemente, la autoridad de amparo incurrió en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que pudieran trascender al resultado de la sentencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, procedía revocar la sentencia materia de la revisión y mandar reponer el procedimiento.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, arribó a la consideración de que al advertirse que indebidamente no ha sido oída una de las partes en el juicio de garantías, y que lo es el Ministerio Público que intervino en el proceso y que tiene derecho conforme a la ley (último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo), se evidencia que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, conforme expresamente lo dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En ese sentido, determinó revocar la sentencia recurrida y ordenar al J. de Distrito que dejara insubsistente la sentencia recurrida y repusiera el procedimiento a partir del auto en que admitió la demanda de garantías y notifique por medio de oficio al Ministerio Público que intervino en el proceso.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consideró que el J. de amparo no cumplió con la obligación que le impone la última parte del artículo 155 de la Ley de Amparo, pues omitió notificar al agente del Ministerio Público que interviene en el proceso penal, la admisión de la demanda de garantías, para que tuviera la oportunidad de formular alegatos por escrito en el juicio de amparo, ya que el enteramiento que conforme a la referida norma legal se pretende, orienta a la vinculación con el juicio de amparo, precisamente del representante social con adscripción al órgano jurisdiccional de donde emana la resolución que constituye el acto reclamado, a quien debe otorgársele la posibilidad de formular los alegatos a que alude ese precepto legal, por ser el conocedor del origen y contenido de la determinación constitutiva del acto reclamado y con ello se le debe considerar como capacitado para presentarse ante el juzgador del amparo, precisamente para proporcionarle la información que le dé una mayor visión en el conocimiento del caso para emitir su fallo.


Que en ese sentido, se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo y por tanto, procedía revocar la resolución recurrida y ordenar reponer el procedimiento, a fin de que se notifique al agente del Ministerio Público, por ser el que intervino en el proceso instruido.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica que fue, en concreto, determinar si la omisión de notificar al Ministerio Público la admisión de la demanda de garantías, en términos del último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, se considera una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, conforme lo dispone la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo y por tanto se debe proceder a revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida.


Para proceder a la resolución del presente asunto, se seguirá el siguiente esquema de estudio:


I. En primer lugar, se realizará un estudio pormenorizado del artículo 155 de la Ley de Amparo, con el objeto de determinar si el juzgador de amparo tiene obligación de notificar al Ministerio Público adscrito al órgano que emitió el acto reclamado la presentación de la demanda de garantías.


II. En segundo lugar, a partir de lo determinado con anterioridad se elaborará un análisis del artículo 91, fracción IV, de la ley de la materia, con la finalidad de determinar cuáles son los supuestos que contempla dicha porción normativa que obligarían a las autoridades de revisión a revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento.


III. Finalmente, se especificará si la omisión de notificar al Ministerio Público adscrito al órgano que emitió el acto reclamado en términos del artículo 155 de la Ley de Amparo, es una violación a las reglas que norman el procedimiento del juicio de amparo, con las consecuencias contempladas en el artículo 91, fracción IV, del mismo ordenamiento.


I. En el título segundo del libro primero de la Ley de Amparo, se regula lo respectivo al juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito, dentro del capítulo IV de dicho apartado se aborda lo referente a la sustanciación del juicio (artículos 145 al 157).


En ese sentido, atendiendo a la intención del presente estudio, conviene transcribir el artículo 155 de la ley de referencia:


"Capítulo IV


"De la sustanciación del juicio


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.


"El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda."


De la lectura del anterior precepto se advierte la obligación del J. de Distrito de notificar al Ministerio Público adscrito al órgano que emitió el acto reclamado en materia penal la presentación de la demanda, para que éste se encuentre en posibilidad de formular sus alegatos por escrito.


Conviene aclarar que dicha porción normativa fue producto de la reforma a la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en cuya exposición de motivos se señaló lo siguiente:


"... Finalmente, es necesario que en aquellos juicios de amparo en que se impugnen resoluciones jurisdiccionales dictadas en procesos penales, se garantice la intervención del Ministerio Público que participa en el proceso penal respectivo, pues es dicha institución la que puede manifestar con mayor claridad el interés que representa en relación a los juicios en que interviene."


De conformidad con lo anterior, es claro que la intención del legislador al reformar el precepto de mérito fue garantizar la intervención del Ministerio Público que participa en el proceso penal respectivo, atendiendo a que esa institución es la que puede manifestar con mayor claridad el interés que representa en relación a los juicios en que interviene.


Lo anterior significa que el legislador decidió incorporar al juicio de amparo al Ministerio Público que participa en el proceso penal de donde deriva el acto reclamado, consignándole el derecho adjetivo, para el efecto de que en la audiencia constitucional pueda formular alegatos por escrito, es decir, para que manifieste esa institución con mayor claridad el interés que representa en relación con los juicios en que interviene.


II. En ese sentido, con el objeto de determinar si la omisión de notificar al Ministerio Público que actúe en el proceso penal la presentación de la demanda de amparo, se considera una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo:


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:


"...


"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y ..."


Ahora bien, las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo son aquellas que se disponen en la propia ley, las cuales establecen las mínimas exigencias que deben ser colmadas para que la actuación de la autoridad se atribuya y adquiera plena eficacia, que en el caso particular de la tramitación del juicio de garantías, especialmente en el desarrollo de la audiencia constitucional como prevé el propio numeral 155 de la ley de Amparo, comprenden la forma en que se tramitará una etapa específica dentro de ella, pues de su lectura se advierte que inicia diciendo: abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


Es decir, impone la propia ley en el desarrollo de la audiencia constitucional una fase procesal concreta en la que está comprendida la oportunidad de recibir los alegatos.


Por consiguiente, si conforme al artículo 155 de referencia, una de las reglas es notificar al Ministerio Público que actúe en el proceso penal para que pueda formular alegatos y no se atiende esa disposición, es claro que dicha regulación se está violando y procederá la reposición del procedimiento.


En efecto, de la interpretación sistemática de ese numeral, en específico de su último párrafo, desde la perspectiva de lo dispuesto en la fracción IV del precepto 91 del señalado ordenamiento de la materia, es posible llegar a la conclusión de que en la sustanciación del juicio de garantías, el Ministerio Público que actúe en el proceso penal del que deriva el acto reclamado, si bien no tiene la connotación y las atribuciones aludidas en la disposición contenida en la fracción IV del artículo 5 de la Ley de Amparo;(5) la intención fue incorporarlo al procedimiento, por decisión del legislador, otorgándole el derecho a intervenir en el juicio conforme señala la fracción IV del artículo 91 de la misma ley, precisamente porque en la disposición contenida en el artículo 155, último párrafo, del mismo ordenamiento legal, el legislador expresamente lo determinó de esa manera.


Además, debe decirse que la posibilidad de formular alegatos otorgada como facultad al Ministerio Público que interviene en el proceso, según se ha venido haciendo referencia, no podría entenderse que con ello se provocara distorsionar la legalidad del procedimiento de garantías en perjuicio del quejoso, derivado de que de esa forma se produciría una alteración de la litis en el juicio de garantías, porque los alegatos, en su caso, una vez formulados, tienen como objetivo solamente, por parte de esa institución, manifestar con mayor claridad el interés que representa en relación con los juicios en que interviene, pues podrá poner de manifiesto ante el J. de Distrito los pormenores del proceso de donde deriva el acto reclamado.


III. Por tanto, aun cuando la omisión de proceder conforme al último párrafo del artículo 155 de la Ley de Amparo, no dejaría en estado de indefensión al quejoso, sí podría influir en la sentencia definitiva que habrá de dictarse de conformidad con lo señalado con anterioridad, ya que independientemente de cuál sea la participación del Ministerio Público, lo cierto es que por disposición legal se le da el carácter de parte formal y debe ser llamada.


En ese tenor, se concluye que la omisión del J. de Distrito de notificar al Ministerio Público adscrito al órgano que emitió el acto reclamado la presentación de la demanda donde éste se impugne, en términos del artículo 155, último párrafo, de la Ley de Amparo, es una violación a las reglas que norman el procedimiento del juicio de amparo y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, del mismo ordenamiento, ante esa circunstancia, la autoridad revisora deberá revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento.


En ese sentido y atendiendo a lo anterior, es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el siguiente criterio jurisprudencial para definir la presente contradicción de tesis:


De la interpretación sistemática de los artículos 5o., fracción IV, 155, último párrafo y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la omisión de notificar al Ministerio Público que actúe en el proceso penal sobre la presentación de la demanda en que se impugna la resolución jurisdiccional reclamada en el juicio de amparo, para que pueda formular alegatos por escrito, constituye una violación a las reglas esenciales del procedimiento, porque puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, motivo por el cual ante esa circunstancia procede que la autoridad revisora ordene la reposición del procedimiento. Lo anterior, porque el Ministerio Público de referencia fue incorporado a la sustanciación del juicio de garantías, con la finalidad de garantizar su intervención, en vista de que dicha institución es la que puede manifestar con mayor claridad el interés que representa en relación con los juicios en que interviene, es decir, se integró sólo en la fase de tramitación de la audiencia constitucional, con derecho a ser oída en el juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia V.1o.P.A. 38 P, VIII.2o. J/37, III.2o.P. J/20, P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1516, T.X., febrero de 2002, página 675, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 872, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








_________________

2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De la señalada contradicción, derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


5. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


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