Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 898
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Fecha30 Septiembre 2012
Número de resolución2a./J. 79/2012 (10a.)
Número de registro23816
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: S.S.A.A.Y.S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que, mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, quien se ostenta como parte quejosa en uno de los juicios de amparo que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con sede en Tepic, Nayarit, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintidós de marzo de dos mil doce, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO. ... la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 141/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, específicamente en el considerando sexto de la ejecutoria que recayó, determinó abandonar el criterio sustentado en la diversa contradicción de tesis 336/2009, en la que sostuvo, sobre el tema de la pretensión de pago de prima de antigüedad de trabajadores jubilados, que primero se rigieron conforme al apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional y, posteriormente, prestaron servicios para organismos públicos descentralizados estatales, rigiéndose con el apartado ‘A’, que si recibieron los beneficios por antigüedad correspondientes como aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tienen derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, publicada en la página 318 del Tomo XXXI, enero de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES, TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’. Así es, el Máximo Tribunal del País, en una nueva reflexión sobre el tema resuelto en la citada contradicción de tesis 141/2011, decidió abandonar el criterio destacado, en atención a las siguientes razones: Que la pensión jubilatoria otorgada conforme a la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no sustituye la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, porque son de naturaleza jurídica distinta. La primera, constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como la vejez, la muerte y la invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia una vez satisfechos los requisitos legales; mientras tanto, la segunda es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y de acuerdo al tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición, y que tiene como finalidad compensar el tiempo laborado. Que en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, dicha Segunda S. ya había definido que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el pago de la otra. La citada jurisprudencia se localizaba bajo el rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’. Que en la jurisprudencia P./J. 56/2004, el Pleno de ese Alto Tribunal, retomando el criterio inmediato anterior, definió que los trabajadores que prestaron servicios para órganos centralizados y, posteriormente, pasaron a organismos públicos descentralizados, tienen derecho a la prima de antigüedad, la que se computará a partir de que se rigieron conforme al artículo 123, apartado ‘A’, constitucional, y su ley reglamentaria. La jurisprudencia aludida se observa con el rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.’. Que, en esa virtud, estimaba que en el caso de los organismos públicos descentralizados estatales que fueron creados por los Gobiernos de los Estados, con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, signados por el Ejecutivo Federal y la totalidad de los gobernadores de los Estados, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos y veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, como en el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal (Secretarías de Educación Pública y de Salud), y fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y recibido una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene distinta naturaleza jurídica que la quinquenal y la jubilación. De las citadas consideraciones derivó la tesis 2a. LVIII/2011, publicada en la página 973 del Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). De lo hasta aquí expuesto se desprende que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo categóricamente que abandona el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009 (invocada por la Junta laboral responsable como sustento del laudo aquí reclamado), para concluir que los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal, y que fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas. Así las cosas, si ha sido ya definido que la pensión jubilatoria otorgada conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete no sustituye a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución, como en el caso acontece con el quejoso, al ser de naturaleza jurídica distinta, porque la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como vejez, muerte e invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales, en tanto que la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y acorde con el tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición y que tiene como finalidad compensar el tiempo laborado; y que, además, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el de la otra; es claro que en el caso de los organismos públicos descentralizados creados por los Gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica, a los que ya se ha hecho referencia, como en el caso del demandado Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit (SEPEN), creado mediante Decreto ‘7510’, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el seis de junio de mil novecientos noventa y dos, los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal (Secretaría de Educación Pública), y que fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales, sí tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas y, sobre todo, amén de la transferencia del régimen laboral que regía sus respectivas relaciones laborales constitucionalmente establecidas. Sin que se oponga a lo anterior el que la Junta laboral responsable también haya apoyado su fallo en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203 del T.X., abril de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Pues, a consideración de este Tribunal Colegiado, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber abandonado el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, antes mencionada, también hizo lo propio respecto de la diversa transcrita jurisprudencia. Así es, porque la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 141/2011, tomó en cuenta la transcrita jurisprudencia 2a./J. 50/2006, así como las consideraciones que sustentaron la contradicción de tesis 12/2006-SS de donde ésta surgió, como se puede apreciar de lo siguiente: ‘... Las consideraciones fundamentales que dieron sustento jurídico a la ejecutoria de la contradicción de tesis 336/2009, son las que se enuncian a continuación: ... Se cita como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, sustentada por esta Segunda S. del Alto Tribunal, de rubro: «INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.». Se citan los argumentos que se sustentaron en la contradicción de tesis 12/2006-SS.’ ... Como de igual manera se aprecia del voto particular que emitió el M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 141/2011, en lo que es de interés, en los términos siguientes: ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con sede en Tepic, Nayarit, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por la denunciante de esta contradicción de tesis, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once, en lo conducente, sostuvo:


"OCTAVO. ... En primer término, conviene referir que el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica (ANMEB), el cual fue suscrito por el Gobierno Federal, los gobiernos de cada una de las entidades federativas de la República Mexicana y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE). Derivado del citado acuerdo, se suscribieron diversos convenios, en concreto, el convenio celebrado, por una parte, por el Ejecutivo Federal y, por otra, por el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Nayarit, con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis del mismo mes y año. Como resultado de ello, mediante Decreto 7510, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el seis de junio de mil novecientos noventa y dos, se creó el organismo público descentralizado denominado ‘Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit’ (SEPEN), decreto en cuyo artículo primero se estableció: ‘Artículo primero.’ (se transcribe). Asimismo, en el artículo decimosegundo se precisó: ‘Artículo decimosegundo.’ (se transcribe). Por su parte, el estatuto jurídico precitado, en lo que interesa, establece: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). Así las cosas, válidamente puede afirmarse que con motivo de la reorganización del sistema educativo, la quejosa ********** fue integrada como trabajadora al organismo público descentralizado de carácter estatal conocido como Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit (SEPEN). En esa medida, la relación laboral de la inconforme estuvo regida en todo momento por el estatuto burocrático estatal precitado, tal como lo señala el artículo decimosegundo del decreto de creación ya reproducido, así como el estatuto de referencia. Afirmación que tiene sustento, además, en los propios hechos narrados en la demanda primigenia por la actora quejosa, pues refiere que está jubilada desde el veintiocho de febrero de dos mil nueve, prestación ésta prevista, precisamente, en el estatuto que tuteló su vínculo de trabajo. Sin que con tales afirmaciones se contravenga el contenido de la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, pues dicha jurisprudencia no tiene efectos de tal modo amplios que lleguen a desconocer o destruir la realidad de que las relaciones jurídicas entre los Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit (SEPEN) y la quejosa que fue su empleada, se rigieron por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal. Pues, se reitera, el criterio precitado, por sí mismo, esto es, por su sola existencia, carece del efecto de llegar hasta el punto de modificar las relaciones jurídicas entre el mencionado organismo descentralizado y sus trabajadores, pretendiendo que durante todo el tiempo que duró la relación de servicio no se aplicó el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipio e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, sino la Ley Federal del Trabajo, porque tal entendimiento sería contrario a la realidad. En efecto, la relación entre los Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit (SEPEN) y la trabajadora actora se han regido por el estatuto de este organismo descentralizado, no sólo desde que empezó a laborar a su servicio, ni en el momento en que se jubiló, sino, inclusive, con posterioridad, puesto que el monto que recibe por este rubro seguirá pagándosele con base en el citado estatuto. En esa virtud, la prima de antigüedad, prestación económica originada con motivo de una determinada antigüedad del trabajador, es un derecho que el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal no contempla, pues en ninguna de sus disposiciones se prevé dicho concepto. De ahí que resulte infundado pretender que ahora le sea cubierto el monto que reclama por concepto de prima de antigüedad, pues -se reitera- ésta es una prestación contemplada en la Ley Federal del Trabajo, mas no en el estatuto. Luego, es infundado que la quejosa sostenga de manera reiterada que el organismo público descentralizado al que perteneció se rige por la Ley Federal del Trabajo. Ello, pues si bien es cierto que respecto de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados se ha establecido que, en algunos casos, se gobiernan por el apartado A del artículo 123 constitucional (Ley Federal del Trabajo), mientras que en otros las leyes han ordenado el gobierno de sus relaciones por el apartado B (en el caso, bajo el estatuto de referencia), lo cierto es que, al margen de que este tratamiento origina incertidumbre, resulta muy importante destacar para la presente litis que pese a la ambigüedad señalada, ninguna norma legal o reglamentaria, ni mucho menos algún criterio jurisprudencial permite o establece que un trabajador de un organismo descentralizado -sea que se rija por la Ley Federal del Trabajo o por el estatuto- tenga derecho a las prestaciones de seguridad social que establecen las leyes de ambos apartados, sino sólo a las que previenen aquellas que gobernaron su relación. Lo contrario sería inadecuado, puesto que en ninguna norma se apoya, además de que sería inequitativo frente a todos los demás trabajadores, dado que mientras éstos tienen derecho sólo a las prestaciones del apartado rector de las relaciones conforme al cual prestaron sus servicios, los trabajadores al servicio de organismos descentralizados tendrían derecho a las prestaciones de ambos sectores, lo que no encuentra justificación jurídica ni lógica. En esta tesitura, es dable concluir que, ante la ausencia de disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que establezcan la posibilidad de que los trabajadores de Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit que, con motivo de su antigüedad en el servicio, ya hayan recibido las prestaciones correspondientes que establecen las leyes burocráticas, no tienen derecho a gozar, además, de la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues, se reitera, el estatuto que rigió la relación de la impetrante no la contempla. En tal virtud, contrario a lo sostenido por la quejosa, fue correcta la aplicación que hizo la Junta responsable respecto de la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, página 318, de rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’. Sin que pase inadvertida para este órgano colegiado la tesis 2a. LVIII/2011, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuyo texto se advierte que dicho órgano refiere separarse del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J 214/2009, en el que la Junta responsable sustentó su determinación; empero, del cuerpo de la ejecutoria que originó la tesis en mención puede advertirse, con meridiana claridad, que el tema que le dio origen es diverso al que se contiene en el rubro, esto es, el análisis efectuado versó en torno a partir de cuándo debe otorgarse esa prestación, y si le asiste o no el derecho al trabajador para recibir la prima de antigüedad cuando éste se separa del servicio de manera voluntaria; esto es, analizó un tópico diverso al que es materia de análisis en este juicio constitucional. Aunado a lo anterior, cabe señalar que se trata de una tesis aislada y, acorde con el artículo 192 de la Ley de Amparo, la obligatoriedad de acatar los criterios emitidos por el Máximo Tribunal del País sólo impera en tratándose de jurisprudencia, no así de tesis aisladas, como lo es el citado criterio."


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos, respecto de un tema similar, sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis revelan que trabajadores del organismo público descentralizado Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit, demandaron el pago de la prima de antigüedad con fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por haber laborado más de quince años al servicio del organismo.


En los juicios laborales, la Junta de Conciliación y Arbitraje dictó laudo absolutorio, al estimar que la relación de trabajo con los trabajadores se rigió por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Empresas (sic) Descentralizadas de Carácter Estatal.


Contra el laudo pronunciado en ese sentido, los actores promovieron juicio de amparo directo, que fue del conocimiento de los distintos órganos colegiados que participan en el presente asunto y los cuales sostuvieron las consideraciones transcritas.


Así, en el caso se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito sostuvo que los trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados estatales tienen derecho a recibir la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito sostuvo, esencialmente, que los trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados estatales (Secretaría de Educación Pública del Estado de Nayarit) tienen derecho a recibir, por su antigüedad, los quinquenios, pensiones y demás prestaciones establecidas en las normas burocráticas de carácter local, pero no tienen derecho a recibir la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues el estatuto que rigió la relación de la quejosa no la contempla.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para resolver si los trabajadores jubilados del organismo público descentralizado Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit tienen o no derecho a recibir dicha prima de antigüedad.


SEXTO. Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que a continuación se desarrolla:


El Decreto N.ero 7510 de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el seis de junio siguiente, por el cual se creó el organismo público descentralizado "Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit", permite conocer que, a partir de su creación y hasta la actualidad, las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio del indicado organismo se han regido por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, según se ve de las disposiciones que en seguida se copian: (fuente: http://www.sepen.gob.mx/transparencia/1/)


"Artículo primero. Se crea un organismo público descentralizado del Estado de Nayarit con personalidad jurídica y patrimonio propios que se denominará ‘Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit’."


"Artículo segundo. El organismo tendrá por objeto la dirección y administración técnica de los establecimientos correspondientes al Sistema Educativo que se transfiere a cargo del Gobierno del Estado."


"Artículo tercero. Para el cumplimiento de su objeto el organismo realizará las siguientes funciones:


"I. Administrar los planteles educativos transferidos;


"II. Seguir los lineamientos y políticas que en uso de sus facultades establezca la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, en la reorganización del sistema educativo estatal;


"III. Promover y fortalecer la participación de la comunidad en el sistema educativo estatal;


"IV. Participar en la formación y actualización del magisterio;


".P. en las propuestas que se presenten a la Secretaría de Educación Pública, sobre el diseño del curriculum regional y promover la inclusión de los contenidos educativos;


"VI. Impulsar el funcionamiento de consejos técnicos de la educación;


"VII. Construir, reubicar, ampliar y mantener los edificios educativos;


"VIII. Participar en la supervisión del sistema de educación estatal;


"IX. Informar el Ejecutivo Estatal sobre el cumplimiento de la normatividad federal en materia educativa, y proponer reformas o modificaciones;


"X. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto."


"Artículo cuarto. Los órganos de Gobierno de los Servicios de Educación Pública estarán a cargo de:


"I. La Junta de Gobierno; y


"II. El director general."


"Artículo décimo segundo. Las relaciones de trabajo entre la Junta de Gobierno y sus trabajadores se regirán por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Empresas Descentralizadas de Carácter Estatal."


Ahora bien, de lo expuesto queda claramente definido que las relaciones de trabajo del indicado organismo público educativo se han regido siempre por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, destacándose que si bien el nombre correcto del estatuto lo es Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de carácter Estatal, como aparece en su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el catorce de mayo de mil novecientos setenta y cinco, y no "de empresas descentralizadas", como la llamó el referido decreto, esto no altera el presente estudio ni el sentido que rige el presente fallo.


Las disposiciones legales que interesan establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general para todas las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios e instituciones descentralizadas de carácter estatal del Estado de Nayarit y para los trabajadores al servicio de unos y otras. Para los efectos de esta ley se denominará a los poderes, Municipios e instituciones descentralizadas ‘entidades públicas’."


"Artículo 2o. Trabajador al servicio del Estado es toda persona que presta a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los Municipios del Estado de Nayarit e instituciones descentralizadas de carácter estatal, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales."


"Artículo 3o. La relación jurídica del trabajo reconocida por esta ley, se entiende establecida para todos los efectos legales, entre el Estado, Municipios e instituciones descentralizadas de carácter estatal y el trabajador a través de su sección, sindicato, federaciones y confederaciones."


En relación con lo anterior y con el problema jurídico a resolver, deberá tomarse en consideración la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, por lo que enseguida se copia:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo." (N.. Registro IUS: 175306. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materia: laboral, tesis 2a./J. 50/2006, página 203)


Este criterio, con independencia de que se haya referido específicamente a los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe tener aplicación, por analogía, a cualesquier organismo público descentralizado que rija sus relaciones de trabajo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, pues los trabajadores de dichos organismos no tienen derecho a recibir los beneficios por antigüedad otorgados tanto en el apartado A como en el B del señalado precepto constitucional, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal.


Igualmente, la indicada jurisprudencia es clara cuando señala que una situación como la que se analiza no puede conllevar a la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", porque dicha declaratoria no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral.


En consecuencia, tal como sostiene la señalada jurisprudencia 2a./J. 50/2006, si un trabajador de un organismo público descentralizado siempre laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Esto es así, además, porque, contrariamente a lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, esta Segunda S. no abandonó el criterio de la referida jurisprudencia, sino solamente el que había sostenido en la diversa 2a./J. 214/2009, como lo estableció con toda claridad en la tesis aislada 2a. LVIII/2011:


"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Una nueva reflexión lleva a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, de rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, y concluir que la pensión jubilatoria otorgada conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no sustituye a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque son de naturaleza jurídica distinta. Así, la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como vejez, muerte e invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales, en tanto que la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y acorde con el tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición y tiene como finalidad compensar el tiempo laborado. Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’, esta Segunda S. sostuvo que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el de la otra. En esa virtud, se estima que en el caso de los organismos públicos descentralizados creados por los Gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 19 de mayo de 1992 y 25 de septiembre de 1996, respectivamente, como en el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal (Secretarías de Educación Pública y de Salud), y que fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas." (N.. Registro IUS: 161432. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia: labora, tesis 2a. LVIII/2011, página 973)


En efecto, las consideraciones que abandonó esta Segunda S. son las relativas a que, tratándose de trabajadores de los organismos públicos descentralizados que inicialmente rigieron su relación de trabajo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, fueron transferidos a organismos públicos descentralizados estatales y que rigieron su relación de trabajo por el apartado A del mismo, por lo que sí generan derecho al pago de prima de antigüedad, a partir de esa transferencia, pero no aquellos que siempre laboraron al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por tanto, si una relación de trabajo siempre se desarrolló bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regirse por la ley burocrática estatal, debe concluirse que no ha generado derecho a recibir la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, pues dada la regulación por la que siempre se rigió el vínculo contractual entre las partes, no tenía razón para incorporar a la esfera de los derechos de los trabajadores dicha prima, pues ni la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos públicos descentralizados de carácter estatal y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, máxime si ésta nunca fue controvertida por los trabajadores.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 497/2011, fallada el ocho de febrero del presente año, bajo la ponencia de la señora M.M.B.L.R., de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2000408. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia: laboral, página 498)


Consecuentemente, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Conforme al criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto constitucional ni legalmente, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró el vínculo laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado estatal, como lo es el de Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit, laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, al regir su relación por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Los señores M.S.S.A.A. y presidente S.A.V.H. votaron en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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