Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 938
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Fecha30 Septiembre 2012
Número de resolución2a./J. 89/2012 (10a.)
Número de registro23820
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito corresponde a la materia de trabajo, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que originaron la denuncia que nos ocupa.


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de veintinueve de febrero de dos mil doce, en la parte conducente, sostuvo:


"SÉPTIMO. Estudio de fondo. Previo análisis de los conceptos de violación, es pertinente narrar los antecedentes del acto reclamado que se desprenden de las constancias del expediente **********, como son:


"1. Mediante escrito ingresado el quince de febrero de dos mil once, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, ********** demandó a ********** y ********** el despido injustificado del que fue objeto y, con motivo de ello, reclamó la indemnización constitucional y salarios caídos, así como las diversas prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldos, prima de antigüedad, tiempo extra y la hora para ingerir alimentos, séptimos días, días festivos, salarios retenidos, comisiones retenidas, reconocimiento de antigüedad, inscripción, entrega de constancias y pago de cuotas de aportaciones obrero patronales omitidas con efectos retroactivos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Infonavit, aportaciones ante el A., de acuerdo a su antigüedad, y salario diario integrado, aportaciones y/o devoluciones del dos y cinco por ciento de su salario por concepto de cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social e Infonavit, así como la declaración y reconocimiento, por parte de la Junta, de que los demandados son solidaria y mancomunadamente responsables de sus derechos laborales y de las resultas del juicio (foja 2).


"Como hechos, el actor narró que a principios de enero dos mil tres celebró contrato verbal y escrito de trabajo por tiempo indefinido con los demandados, desempeñando la categoría de jefe y/o supervisor general de choferes, y también de chofer, con un salario diario de ********** más el doce por ciento de comisiones, generando en el último mes por este rubro la cantidad de **********, que forma parte de su salario diario integrado, ya que así fue contratado por los demandados; que tenía una jornada de trabajo comprendida de las ocho a las dieciocho treinta horas de lunes a sábado, ingiriendo sus alimentos en el desempeño de sus labores estando a disposición del demandado, y que el once de febrero de dos mil once, aproximadamente a las nueve treinta horas, estando en el domicilio de los demandados, fue despedido por **********, diciéndole que ya no le tenía confianza, además de que no había llegado la carga y que faltó de manera injustificada, despido que fue confirmado por **********, quien le refirió que era lo mejor, que estaba despedido y que le ordenó hablar con el contador de la empresa licenciado **********, quien le manifestó que no le tocaba nada, porque el despido era justificado (fojas 1 y 2).


"De la demanda laboral conoció la Junta Especial N.ero Nueve de Local de Conciliación y Arbitraje, la que se admitió el quince de febrero de dos mil once, se radicó como expediente **********, se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia trifásica, y se ordenó emplazar a la empresa demandada (foja 3).


"Al juicio laboral compareció el apoderado del demandado **********, quien afirmó que eran improcedentes los reclamos del actor, al no existir el despido alegado, ya que cobró su salario hasta el doce de febrero de dos mil once y, a partir de ese día, dejó de asistir a sus labores sin aviso, permiso o causa justificada, y que sí se le cubrieron de manera oportuna los salarios devengados, así como el aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, séptimos días y días festivos (estos últimos, refirió se pagaban en forma semanal), además, que no procedía el reclamo de horas extras por haber laborado la jornada legal, que siempre se le concedió una hora para descansar y comer fuera del centro de trabajo, y que jamás laboró con pago de comisiones; por cuanto al reconocimiento de antigüedad, señaló que ésta es a partir del diecisiete de diciembre de dos mil ocho; además, que no procedía la responsabilidad solidaria, al ser el único patrón su poderdante, quien desconocía de la diversa codemandada. Por último, señaló que tampoco procedía el pago de aportaciones del IMSS, Infonavit y A., porque siempre se cumplió con su pago (fojas 26 a 29).


"Respecto de los hechos, el apoderado del demandado manifestó que no eran ciertos, pues la verdad era que el actor ingresó a laborar para ********** el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en el puesto de chofer, con un salario semanal de **********, sin que percibiera comisiones, y una jornada de nueve a trece horas y de las catorce a las dieciocho horas, de lunes a viernes, con una hora para tomar sus alimentos de las trece a las catorce horas, y que el sábado laboraba de las nueve a las catorce horas (foja 28).


"Asimismo, ofreció el trabajo al actor en los términos señalados en la contestación de demanda, esto es, en el puesto de chofer, con un salario semanal de **********, sin que percibiera comisiones, con una jornada de las nueve a las trece horas y de las catorce a las dieciocho horas, de lunes a viernes, con una hora para tomar sus alimentos de las trece a las catorce horas, y el sábado de las nueve a las catorce horas.


"En la audiencia de ley de treinta y uno de mayo de dos mil once, las partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación (foja 30); asimismo, la apoderada del demandado solicitó que se aclarara el nombre del actor, ya que en la demanda aparecía como ********** y firmaba como **********; en atención a tal petición, el secretario de la Junta dio fe de que el actor ********** se identificó con credencial de elector (fojas 31 y 32).


"En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de la audiencia citada, el actor ofreció como pruebas de su parte las siguientes: 1. Confesional a cargo de **********; 2. Confesional para hechos propios a cargo de **********, en su carácter de contador de los demandados o nóminas de recursos humanos; 3. Inspección que deberá realizarse en el local de la Junta responsable, por lo que solicita que se requiera a la demandada para que exhiba los contratos de trabajo, tarjetas de reloj checador, recibos de nómina y contratos colectivos de trabajo por el periodo comprendido de enero de dos mil tres al once de febrero de dos mil once; 4. Documental pública, en vía de informe, que debía solicitarse al Instituto Mexicano del Seguro Social para que informara los movimientos de afiliación y vigencia de derechos del actor, altas, bajas, movimientos de salario y las fechas, información que debía comprender el periodo de enero de dos mil tres a la fecha en que se recabe la información; y, 5. Confesión ficta que se desprendiera de la contestación del demandado (fojas 33 y 34).


"Por su parte, el apoderado del demandado ofreció las pruebas que se detallan en el escrito que obra glosado en las fojas veinticuatro a veinticinco del expediente laboral como son: I.C. expresa que se desprendiera del escrito de demanda; II.C. a cargo del actor; III. Instrumental de actuaciones; IV. Presunciones legales y humanas; V.D. privadas, consistentes en diversos recibos de pago de nómina realizados al actor del uno de febrero de dos mil diez al doce de febrero de dos mil once; VI. Testimonial a cargo de **********, ********** y **********, solicitando que se citaran por conducto de la Junta responsable, ya que éstos manifestaron que sólo asistirían si los citaba esa autoridad. Asimismo, en la audiencia trifásica, al hacer uso de la palabra el apoderado jurídico del demandado, ofreció la prueba pericial caligráfica y grafoscópica sobre las documentales marcadas en el número V del escrito de pruebas.


"Las pruebas ofrecidas por las partes fueron admitidas en la misma audiencia trifásica -con excepción de la confesional, por posiciones ofrecida por el actor a cargo de **********, y se ordenó el desahogo de las pruebas admitidas.


"Seguido el trámite correspondiente, la Junta responsable dictó el laudo que se reclama, en el que consideró que el actor acreditó la relación laboral con **********, ya que a la misma se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas. Precisó que se imputaba a los demandados una misma relación laboral, por lo que debía condenarse a la demandada ********** de manera solidaria a la suerte jurídica de **********; de ahí que resultaran responsables de los derechos laborales que, en su caso, haya generado el actor.


"Seguidamente, analizó la oferta de trabajo, y la Junta señaló que, no obstante que se había ofertado el trabajo al actor en el puesto de chofer, con un salario de **********, con una jornada de las nueve a las trece horas y de las catorce a las dieciocho horas, con una hora para tomar sus alimentos y descansar, de las trece a las catorce horas, y el sábado de las nueve a las catorce horas, lo cual demostró el patrón con las documentales que ofreció, la oferta de trabajo era de mala fe, al haberse dado de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa (veintiocho de marzo de dos mil once) a aquella en la que le ofreció el trabajo al actor (treinta y uno de mayo de dos mil once), sin acreditar la causa que originó la baja; determinación que apoya en la jurisprudencia de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.’ y, como consecuencia de tal calificación, revirtió la carga de la prueba al patrón, quien debía demostrar la inexistencia del despido, lo cual no probó, ya que la prueba confesional a cargo del actor (desahogada el catorce de junio de dos mil once) no le beneficiaba, pues éste contestó a todas las posiciones que ‘no es cierto’; que la testimonial y la pericial tampoco le beneficiaban, porque las ofreció para demostrar diversos hechos y no para probar la inexistencia del despido.


"Ante la falta de prueba que acreditara la inexistencia del despido, se tuvo por cierto el mismo, por lo que condenó a los demandados al pago de salarios caídos y reinstalar al actor con una antigüedad a partir de enero de dos mil tres.


"Asimismo, condenó a los demandados al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y entrega de constancias de pago de cuotas y aportaciones obrero patronales al IMSS, Infonavit y A., y se absolvió a los demandados respecto del pago de la prima de antigüedad, tiempo extra y hora para ingerir alimentos, séptimos días, días festivos, salarios y comisiones retenidos.


"Contra las consideraciones acotadas, el ahora quejoso sólo aduce conceptos de violación respecto de los temas siguientes: violaciones procesales, calificación de la oferta de trabajo, condena por el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.


"I. Violaciones procesales


"...


"II. Oferta de trabajo


"En síntesis, en el concepto de violación identificado como dos arábigo del capítulo correspondiente, el quejoso señala que es ilegal que se le haya revertido la carga de la prueba, con motivo de la calificación que hizo la Junta de la oferta de trabajo, pues ésta consideró que era de mala fe, al haberse dado de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa (veintiocho de marzo de dos mil once) a aquella en la que le ofreció el trabajo al actor (treinta y uno de mayo de dos mil once), sin acreditar la causa que originó la baja, determinación que apoya en la jurisprudencia con rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.’; consideración con la que no está conforme, ya que ofreció el trabajo en la misma forma y términos en que lo venía desempeñando.


"Agrega que los razonamientos que da la Junta para calificar de mala fe la oferta de trabajo son dogmáticos y que no están apegados a la realidad del procedimiento, ya que el ofrecimiento de trabajo se hizo en los mismos términos en que lo venía desempeñando en cuanto a puesto, jornada y salario, como quedó demostrado en el procedimiento laboral.


"Añade que no tiene aplicación la jurisprudencia citada en el laudo de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.’, porque se contradice con la diversa tesis que lleva por título: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES INDICATIVO DE QUE SEA DE MALA FE, CUANDO SE DA CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DEJÓ DE PRESENTARSE A SUS LABORES Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE ESA BAJA HAYA TENIDO COMO JUSTIFICACIÓN UN DESPIDO.’


"Los motivos de agravio son infundados.


"De acuerdo con la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber:


"a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario;


"b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada permite al demandado defenderse en juicio; y,


"c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón; por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo, o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


"La jurisprudencia 2a./J. 125/2002 en cita, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se publicó en la página 243, Tomo XV, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’ (la transcribe)


"En el caso, de las constancias que informan el juicio laboral, origen del laudo reclamado, se advierte que el ahora quejoso reconoció la relación laboral, negó el despido injustificado atribuido y, como consecuencia, ofreció el empleo al trabajador en los términos siguientes: ‘solicito se requiera personalmente al demandante para que se presente en el domicilio del demandado ubicado en calle **********, y siga desempeñando sus labores en la misma forma y términos como siempre lo ha hecho, así como manifieste su voluntad de seguir prestando sus servicios, solicitando que, en su oportunidad, se fijen fecha y hora para que se lleve a cabo la reinstalación del actor en el domicilio del demandado que represento y el cual ya obra en autos.’ (foja 26)


"Al respecto, en el laudo combatido, la autoridad responsable consideró que la oferta de trabajo fue hecha de mala fe, ya que el patrón dio de baja al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social como su trabajador en fecha anterior (veintiocho de marzo de dos mil once) a aquella en que ofreció el trabajo, lo que de suyo implicaba que sólo ofreció el trabajo con la intención de revertir la carga probatoria del evento del despido, lo que tiene sustento en la jurisprudencia de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.’


"Tal consideración es legal, pues contrario a lo que aduce el ahora quejoso, las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario, sólo constituyen uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, ya que conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también constituyen un elemento a analizar los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón; por ejemplo, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social -como lo destacó la Junta- u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, pues así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 204/2005-SS, criterio visible en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 296, de rubro y texto:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’ (la transcribe)


"Luego, al existir jurisprudencia definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es obligatoria para este Tribunal Colegiado Auxiliar, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que resuelve el tema propuesto por la quejosa, relativo a que la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, correspondiendo al patrón la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, por lo que subsiste la relación de trabajo, a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador; resulta infundada la contradicción que alega el quejoso, ya que la tesis que invoca con el epígrafe: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO ES INDICATIVO DE QUE SEA DE MALA FE, CUANDO SE DA CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DEJÓ DE PRESENTARSE A SUS LABORES Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE ESA BAJA HAYA TENIDO COMO JUSTIFICACIÓN UN DESPIDO.’, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (por mayoría de votos), no resulta obligatoria para el tribunal que resuelve, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, como sí lo es la emitida por el Máximo Tribunal Federal.


"En otro orden de ideas, resulta infundado también el diverso planteamiento que hace el quejoso en el sentido de que no quedó demostrado que la baja realizada el veintiocho de marzo de dos mil once, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, haya sido con la finalidad de revertir la carga probatoria del despido, pues en términos de la jurisprudencia invocada en párrafos que anteceden, corresponde al patrón la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, sin que, en el caso, lo haya probado.


"III. Inexistencia del despido


"En diverso argumento, el quejoso afirma que la Junta responsable no analiza en forma exhaustiva el expediente laboral, pues con los recibos de pago de salario quedó demostrado que el actor laboró hasta el doce de febrero de dos mil once, por lo que es falso que se le haya despedido el once del mes y año citados.


"Tal argumento es fundado pero inoperante.


"Fundado por cuanto a que la Junta omitió examinar tal documental al momento de pronunciarse respecto de la existencia del despido; sin embargo, aun cuando sea fundado en el aspecto señalado, resulta inoperante para conceder al quejoso el amparo y protección que solicita, pues es insuficiente para demostrar la inexistencia del despido, ya que lo más que puede probar la documental referida por el quejoso es el salario, puesto y jornada del trabajador -como lo sostuvo la Junta al analizar tales conceptos-, y que a éste se le pagó la semana del siete al doce de febrero de dos mil once, como lo aduce, pero no demuestra que el trabajador haya laborado para el demandado hasta el día doce de febrero de dos mil once, pues tal cuestión no se desprende de esa prueba, toda vez que la referida documental sólo tiene efectos probatorios para demostrar el salario percibido por el accionante, así como el puesto que desempeñaba y la jornada laboral, y de ninguna manera puede ser determinante para establecer el último día laborado, ya que la circunstancia de que comprenda el día posterior a la fecha en que el actor se dice despedido, por incluir íntegramente la semana en que se verificó (del siete al doce de febrero de dos mil nueve), no le resta eficacia ni significa que la relación laboral haya continuado, pues para justificarla se requieren otros elementos probatorios que demuestren la continuidad de la relación laboral, en atención a que si el trabajador señala que fue despedido el once de febrero de dos mil nueve, es lógico que el doce del mes y año citados, que refiere el patrón asistir a laborar no acudiera domicilio (sic) en el que laborara por haber sido despedido; de tal manera que, en todo caso, la documental referida sólo justificaría que se le cubrieron al trabajador los días consignados en el recibo, esto es, antes y después del despido.


"IV. Responsabilidad solidaria con la diversa codemandada


"...


"En las relatadas consideraciones, al ser infundados e inoperantes los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en la parte conducente, determinó:


"QUINTO. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, conviene relatar los antecedentes del acto reclamado:


"El actor demandó a la empresa **********, la reinstalación en su empleo y el pago de salarios caídos, con base en el despido injustificado del que adujo fue objeto, así como el pago de vacaciones, prima de antigüedad, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, media hora para ingerir alimentos y la entrega de los documentos correspondientes a las aportaciones del 2% al Sistema de Ahorro para el Retiro y del 5% al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (foja 1).


"Como hechos expuso que el veintidós de noviembre de dos mil seis fue contratado por **********, quien es administradora única de la demandada, para laborar dentro de la misma en esta ciudad, desempeñándose en el puesto de oficial albañil, percibiendo un salario de ********** por parte de la demandada, quien dice ...


"Asimismo, señaló que el veintiocho de enero de dos mil ocho fue despedido injustificadamente de su empleo por la administradora única de la empresa demandada, así como por **********, administrador de obra de la misma (foja 1).


"En la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, el apoderado jurídico del actor ratificó su libelo actio (foja 28) y la demandada produjo contestación en la que sustancialmente negó el despido y ofreció el trabajo al actor en los mismos términos y condiciones en que dijo lo venía prestando.


"Admitió la fecha de ingreso y el puesto desempeñado, aunque respecto de este último precisó que, para efectos administrativos, también se le denomina como oficial albañil (B) y Of. Albañil (B).


"Negó el horario señalado por el actor y adujo que éste siempre tuvo una jornada de cuarenta y ocho horas a la semana, de las denominadas convencionales y establecidas por el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, la cual era interrumpida y comprendía de las ocho a las doce horas y de las trece a las diecisiete horas con treinta minutos de lunes a viernes y los sábados de las ocho a las trece horas con treinta minutos, con descanso los días sábado por la tarde y domingo de cada semana, con sesenta minutos diarios para descansar e ingerir alimentos fuera del área de trabajo y sin estar a disposición de la empresa, los cuales eran los comprendidos de las doce a las trece horas de lunes a viernes, por lo que improcedía el pago de tiempo extraordinario y media hora reclamados.


"También negó el salario señalado por el actor y el hecho de llevar doble nómina y, al respecto, sostuvo que el accionante percibió como salario diario base la cantidad de **********, o su equivalente a **********, que incluye el séptimo día, más ********** por concepto de vacaciones semana, ********** semanales, por prima vacacional semanal, ********** por aguinaldo semanal, ********** semanales por concepto de despensa, ********** por premio de asistencia y ********** por puntualidad, lo que da un salario diario integrado de **********, o ********** de salario semanal integrado incluyendo el séptimo día.


"Bajo protesta de decir verdad, agregó que lo falso del despido se robustece con el hecho de que el actor, en la fecha y hora que se dice despedido, se encontraba laborando para la demandada, como dijo se desprende del recibo de salario correspondiente a la semana del veintitrés al veintinueve de enero de dos mil ocho.


"Respecto al reclamo de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, manifestó que tales conceptos eran improcedentes, porque se le pagaban al actor semana tras semana.


"Además, opuso las excepciones de falta de acción y derecho, de pago, oscuridad de la demanda y prescripción (fojas 19-27).


"En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el apoderado jurídico de la parte actora ofreció las siguientes:


"...


"La parte demandada ofreció los siguientes medios de convicción:


"...


"4. Documental consistente en recibos de pago de salario semanal y contrato individual de trabajo; así como su ratificación y pericial grafoscópica y dactiloscópica.


"...


"La Junta admitió las pruebas de las partes, con excepción de la confesional a cargo de ********** y la documental de informe en vía de inspección marcada con el número cuatro del escrito de pruebas del actor; además de la ratificación, pericial calígrafa grafoscópica y las de inspección que ofreció la empresa con los números cinco, siete y ocho; respecto de la confesional de la intención del actor a cargo de ********** se reservó proveer hasta en tanto no se desahogara la prueba de inspección ocular marcada con el número seis del escrito de pruebas de la demandada (fojas 41 y 42).


"Seguido el juicio por todos sus trámites legales, la Junta, el treinta de julio de dos mil ocho, dictó un primer laudo que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"...


"Inconforme con lo anterior, el actor presentó demanda de amparo directo, del cual tocó conocer a este órgano colegiado bajo el número **********, resuelto en sesión de quince de abril de dos mil nueve, en el que se concedió el amparo solicitado para que la Junta:


"...


"En cumplimiento de la ejecutoria de referencia, la Junta dejó insubsistente el laudo que dictó el treinta de julio de dos mil ocho, además de realizar diversas diligencias y, en diecinueve de junio de dos mil nueve, dictó el laudo que ahora constituye el acto reclamado; posteriormente, por resolución de once de septiembre siguiente, este Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de mérito, según se advierte a fojas ciento once a ciento quince del aludido juicio de garantías, el cual se tiene a la vista; todo lo cual lo constituye además un hecho notorio para este tribunal de amparo, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada por igualdad de razón, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (la transcribe)


"SEXTO. Los conceptos de violación son inoperantes e infundados.


"...


"Dichos conceptos de violación, como se dijo, en una parte son infundados y en otra más inoperantes.


"Antes, respecto del pago de séptimos días y días festivos que el quejoso aduce en el tercer concepto de violación, conviene señalar que no fueron reclamados por el trabajador quejoso en el juicio natural, por lo que no tenían por qué ser motivo de estudio por parte de la autoridad responsable, ni menos aún de condena.


"Ahora bien, importa recordar que uno de los aspectos controvertidos en el juicio laboral fue el horario en el que el actor desarrollaba sus labores, pues éste sostuvo en su demanda que laboraba para la empresa demandada de las ocho a las dieciocho horas de lunes a sábado de cada semana, pero que la demandada lo obligaba a firmar recibos que contienen una jornada a la que no estuvo sujeto, pues la describen de la siguiente manera: ‘8:00-12:00 y 13:00-17:30 de lunes a viernes y sábados de 8:00 a 13:30 horas’; por su parte, la persona moral negó el horario que adujo el actor y señaló que siempre tuvo una jornada de cuarenta y ocho horas a la semana, de las denominadas convencionales y establecidas por el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, la cual era interrumpida y comprendía de las ocho a las doce horas y de las trece a las diecisiete horas con treinta minutos de lunes a viernes y los sábados de las ocho a las trece horas con treinta minutos, con descanso los días sábado por la tarde y domingo de cada semana, con sesenta minutos diarios para descansar e ingerir alimentos fuera del área de trabajo y sin estar a disposición de la empresa, los cuales eran los comprendidos de las doce a las trece horas de lunes a viernes, por lo que improcedía el pago de tiempo extraordinario y media hora reclamados.


"La Junta, al dictar el laudo reclamado, determinó que el contenido de los recibos de pago de salario que ofreció la empresa demandada tenían valor probatorio, al encontrarse firmados y digitados por el actor, además de no haber sido objetados por éste; lo que así estableció al resolver lo relativo al salario, tal como se advierte de lo siguiente:


"(lo transcribe)


"Luego, en el considerando ‘V’, de dicho laudo absolvió del pago del tiempo extraordinario y de la media hora para ingerir alimentos, con base en los recibos de pago de salario, pues consideró:


"(lo transcribe)


"Esa determinación es legal.


"En principio, debe señalarse que ya la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio de aplicación obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la duración de la jornada de trabajo puede acreditarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo; tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia por contradicción de tesis de rubro y texto siguientes:


"N.. Registro IUS: 196963. Jurisprudencia. Materia: laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, enero de 1998, tesis 2a./J. 72/97, página 259.


"‘DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (la transcribe)


"En ese sentido, es dable sostener que los recibos de pago de salario, cuando consignan el horario de trabajo y, además, se encuentran reconocidos por las partes, sí son aptos para acreditar la jornada de labores.


"Al respecto, resulta aplicable, a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia que establece:


"N.. Registro IUS: 193186. Jurisprudencia. Materia: laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, octubre de 1999, tesis 2a./J. 110/99, página 328. ‘HORAS EXTRAS. LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUE NO CONSIGNAN EL HORARIO DE TRABAJO, NO DESVIRTÚAN LA AFIRMACIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO A LA DURACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DIARIA.’ (la transcribe)


"En apoyo de lo anterior, también se cita la tesis de jurisprudencia que se comparte, con el rubro y texto siguientes: N.. Registro IUS: 208089. Jurisprudencia. Materia: laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 86-2, febrero de 1995, tesis IV.3o. J/41, página 47.


"‘JORNADA DE TRABAJO. LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO SON APTOS PARA JUSTIFICAR LA, CUANDO EN ELLOS SE CONTIENE EL HORARIO DE LABORES.’ (la transcribe)


"De lo anterior se concluye, en primer término, que, contrario a lo que sostiene el peticionario del amparo, con independencia de que la empresa demandada haya manifestado o no dentro del juicio laboral llevar tarjetas de control de asistencia; de igual manera, podía ofrecer, como lo hizo, los recibos de pago de salario para acreditar la jornada de trabajo.


"En segundo término, contrario a lo que sostiene el inconforme y como lo determinó la autoridad responsable, en el particular, la empresa demandada sí acreditó la jornada de labores que adujo en su contestación, mediante los recibos de pago de salario que exhibió, toda vez que su contenido informa que el actor laboraba en una jornada de trabajo que de lunes a viernes era la comprendida de las ocho a las doce horas y de las trece a las diecisiete horas con treinta minutos, y los días sábados de las ocho a las trece horas con treinta minutos, además de que no fueron objetados por el trabajador ahora quejoso en cuanto a su autenticidad -esto sin soslayar que, contrario a lo que plantea, en caso de objeción en su autenticidad, la carga era de él a efecto de desvirtuarlos y no del patrón-, sino que respecto de ellos únicamente hizo valer lo siguiente:


"(lo transcribe)


"Sin que las manifestaciones en cuanto al alcance y valor probatorio que expresó respecto de los documentos de referencia, deban considerarse como objeción, de conformidad con la tesis siguiente:


"N.. Registro IUS: 190106. Jurisprudencia. Materia: laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, marzo de 2001, tesis 2a./J. 13/2001, página 135.


"‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.’ (la transcribe)


"De ahí que el concepto de violación, en cuanto el quejoso sostiene que con los recibos de pago de salario la empresa tercero perjudicada no justificó la duración y repartición de la jornada de trabajo, deviene infundado, pues, se reitera, la autoridad de trabajo legalmente les otorgó valor probatorio para tener por demostrado ese aspecto de la relación de trabajo, dado que contienen el horario de labores y no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por el trabajador quejoso, por lo que, al haber quedado justificado que la jornada laboral del trabajador es interrumpida o discontinua y acorde a la legal de cuarenta y ocho horas a la semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta legalmente absolvió del pago de horas extras y de la media hora para ingerir alimentos.


"En apoyo a lo considerado, respecto del valor probatorio de los recibos de salario, al no haber sido objetados por su firmante, resultan aplicables las tesis del tenor literal siguiente:


"N.. Registro IUS: 801975. Tesis aislada. Materia: común. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, CXXXIII, página 12.


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.’ (la transcribe)


"N.. Registro IUS: 239952. Tesis aislada. Materia: civil. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Cuarta Parte, página 84.


"‘FIRMA. SU RECONOCIMIENTO IMPLICA EL DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO EN QUE APARECE.’ (la transcribe)


"Por tanto, si el quejoso insiste en que los recibos de salario no son aptos para acreditar el horario, ya que tanto éste como la jornada son de ‘tracto sucesivo’ y se modifican en forma constante y diaria, siendo imposible que todos los días entre y salga en forma por demás exacta como lo menciona la demandada, a él corresponde la carga de desvirtuarlo, pues la patronal ya cumplió con su carga procesal al respecto, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, el operario no aportó medio de prueba en contrario.


"Conforme a lo establecido, es evidente que las tesis que cita el quejoso con los rubros: ‘JORNADA DE TRABAJO. EL CONTRATO DE TRABAJO NO PRUEBA SU DURACIÓN.’ y ‘JORNADA DE TRABAJO, PRUEBA DE LA DURACIÓN DE LA. EL CONTRATO DE TRABAJO NO ES EL MEDIO IDÓNEO.’, en nada le benefician, pues además de que el criterio que sostienen se encuentra superado por el que estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, previamente transcrita, la Junta no tuvo por acreditado el horario de labores mediante el contrato de trabajo, sino con los recibos de pago de salario.


"Por otra parte, contrario a lo que el quejoso pretende, la cita de las tesis de rubros: ‘JORNADA DE TRABAJO. LOS RECIBOS DE PAGO NO SON APTOS PARA ACREDITAR LA, SI NO ESPECIFICAN EL HORARIO.’ y ‘JORNADA DE TRABAJO, CASO EN QUE LOS RECIBOS DE SALARIOS SON INEFICACES PARA ACREDITARLA LA.’, aplicadas a contrario sensu en el particular, corroboran lo considerado en la presente ejecutoria, respecto de que los recibos de pago de salario, cuando especifican la jornada de labores, sí son aptos para justificarla.


"En cambio, el resto de los conceptos de violación en cuanto el quejoso expone diversos argumentos para sostener que la Junta debió considerar que el ofrecimiento del empleo se realizó de mala fe y, por tanto, no debió revertirle la carga procesal de acreditar el despido, devienen inoperantes.


"Lo anterior se sostiene, porque mediante los conceptos de violación aludidos, el quejoso pretende obtener el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable determine que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe y, consecuentemente, imponga a la empresa tercero perjudicada la carga de acreditar la inexistencia del despido; sin embargo, de los autos del juicio de origen este Tribunal Colegiado advierte que dicha persona moral justificó la inexistencia del despido.


"Es necesario recordar que el actor se dijo despedido el veintiocho de enero de dos mil ocho, mientras que el apoderado jurídico de la empresa demandada, al dar contestación a la demanda, expresó lo siguiente:


"(lo transcribe)


"Para justificar lo anterior, la parte demandada exhibió el recibo de pago del salario correspondiente a la semana del veintitrés al veintinueve de enero de dos mil ocho, del que se obtiene que el trabajador en esa semana percibió, entre otros conceptos, la cantidad de ********** por concepto de sueldo, más ********** por concepto de séptimo día, lo que da la cantidad de **********, que es el monto que la demandada adujo como salario semanal base del actor, es decir, del recibo de salario en mención se aprecia que el actor, en la semana del veintitrés al veintinueve de enero de dos mil ocho, recibió su salario correspondiente a una semana de trabajo completa; además, se observa que dicho recibo cuenta con firma autógrafa y huella digital del trabajador aquí quejoso, sin que éste las hubiera objetado, tal como se vio con antelación; de manera que el recibo de salario de mérito adquiere valor probatorio para justificar la excepción opuesta por la demandada aquí tercero perjudicada, de que efectivamente el quejoso siguió laborando con fecha posterior a la en que se dijo despedido de su empleo.


"En ese orden de ideas, si el peticionario del amparo afirmó en su demanda laboral que fue despedido injustificadamente el veintiocho de enero de dos mil ocho, empero, del recibo de pago de salario de mérito se advirtió que siguió laborando para la empresa tercero perjudicada hasta el veintinueve de enero de ese año, es evidente que el despido del que se duele es inexistente.


"Tiene aplicación la tesis que establece:


"N.. Registro IUS: 215894. Tesis aislada. Materia: laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, julio de 1993, página 197.


"‘DESPIDO INJUSTIFICADO, ES INEXISTENTE CUANDO SE PRUEBA QUE EL TRABAJADOR CONTINÚA LABORANDO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE LO UBICA.’ (la transcribe)


"Por tanto, procede declarar inoperantes los conceptos de violación, dado que, conforme a las razones expuestas, aun en la hipótesis de que resultaran fundados, a la postre ningún beneficio le traerían al quejoso, ya que, en el particular, se advierte que la empresa tercero perjudicada dejó demostrada la inexistencia del despido injustificado.


"En relación con la inoperancia de los conceptos de violación, se invoca la jurisprudencia que establece:


"N.. Registro IUS: 803194. Tesis aislada. Materia: común. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Cuarta Parte, página 81. Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 28, página 29; Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 67, página 61.


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (la transcribe)


"En cuanto a la inoperancia de los conceptos de violación ante la justificación de la inexistencia del despido con los recibos de pago de salario, similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 849/2008, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil nueve.


"Por tanto, dada la inoperancia de los conceptos de violación en el aspecto de trato, en nada benefician al quejoso las tesis que cita con los rubros: ‘JORNADA. TIEMPO CORRESPONDIENTE A ALIMENTOS O DESCANSO. CASO EN QUE DEBE COMPUTARSE DENTRO DE AQUÉLLA.’, ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL. Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. IMPLICA MALA FE AL EXISTIR CONTROVERSIA SOBRE EL PUESTO.’, ‘REINSTALACIÓN VIRTUAL Y NO REAL.’ y ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. MALA FE EN EL. NO SÓLO DEPENDE DE LAS CONDICIONES LABORALES, SINO DE LA CONDUCTA PROCESAL DESPLEGADA POR EL PATRÓN.’, pues al margen de que le asistiera razón, al sostener que el ofrecimiento de trabajo fue realizado de mala fe, lo cierto es que, en el caso, la patronal aquí tercero perjudicada dejó justificada la inexistencia del despido.


"En consecuencia, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, y no advertirse queja deficiente que suplir conforme al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO. En principio, es importante recordar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996)


Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., en el amparo directo **********. (cuaderno auxiliar **********)


A. En el juicio laboral


1. El actor demandó de ********** y **********, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos, con motivo del despido injustificado del que, adujo, fue objeto el once de febrero de dos mil once.


2. Uno de los demandados (**********), por conducto de su apoderado, negó el despido y ofreció el trabajo, precisando que no podía existir tal despido, porque el trabajador cobró su salario hasta el doce de febrero de dos mil once, y a partir de ese día dejó de asistir a sus labores sin aviso, permiso o causa justificada. Para acreditar su dicho ofreció, entre otras pruebas, recibos de pago de nómina realizados al actor del uno de febrero de dos mil diez al doce de febrero de dos mil once, firmados por el propio trabajador.


3. En el laudo reclamado, la Junta laboral calificó de mala fe el ofrecimiento de trabajo, determinó que correspondía al patrón la carga de acreditar la inexistencia del despido y, ante la falta de prueba respectiva, condenó a los demandados.


B. En el juicio de amparo directo


1. El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que la Junta laboral actuó correctamente, al calificar de mala fe la oferta de trabajo; adicionalmente, señaló que si bien la responsable no valoró los recibos de pago de salario exhibidos por el demandado, tal omisión resultaba inoperante para conceder el amparo al quejoso (**********), debido a que esos documentos acreditan el salario, puesto y jornada del trabajador, y que a éste se le pagó la semana del siete al doce de febrero de dos mil once, pero no demuestran que el trabajador haya laborado hasta el día doce de los mencionados mes y año, en efecto, "... sólo tiene efectos probatorios para demostrar el salario percibido por el accionante, así como el puesto que desempeñaba y la jornada laboral, y de ninguna manera puede ser determinante para establecer el último día laborado, ya que la circunstancia de que comprenda el día posterior a la fecha en que el actor se dice despedido, por incluir íntegramente la semana en que se verificó (del siete al doce de febrero de dos mil nueve -sic-), no le resta eficacia ni significa que la relación laboral haya continuado, pues para justificarla se requieren otros elementos probatorios que demuestren la continuidad de la relación laboral, en atención a que si el trabajador señala que fue despedido el once de febrero de dos mil nueve (sic), es lógico que el doce del mes y año citados que refiere el patrón asistir a laborar no acudiera domicilio (sic) en el que laborara por haber sido despedido, de tal manera que, en todo caso, la documental referida sólo justificaría que se le cubrieron al trabajador los días consignados en el recibo, esto es, antes y después del despido ..."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


A. En el juicio laboral


1. El actor demandó de **********, entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo y el pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado del que, adujo, fue objeto el veintiocho de enero de dos mil ocho.


2. La empresa demandada negó el despido alegado y ofreció el trabajo, precisando que no podía existir tal despido, porque el trabajador laboró en el día y hora en que se dijo despedido. Para acreditar su dicho, ofreció, ente otras pruebas, el recibo de pago de salario correspondiente a la semana del veintitrés al veintinueve de enero de dos mil ocho.


3. En el laudo reclamado, la Junta responsable calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, arrojó la carga de la prueba al actor respecto del despido y, como éste no lo acreditó, absolvió a la parte demandada.


B. En el juicio de amparo directo


1. El Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que la empresa demandada justificó la inexistencia del despido con "el recibo de pago de salario correspondiente a la semana del veintitrés al veintinueve de enero de dos mil ocho, del que se obtiene que el trabajador en esa semana percibió, entre otros conceptos, la cantidad de ********** por concepto de sueldo, más ********** por concepto de séptimo día, lo que da la cantidad de **********, que es el monto que la demandada adujo como salario semanal base del actor, es decir, del recibo de salario en mención se aprecia que el actor en la semana del veintitrés al veintinueve de enero de dos mil ocho, recibió su salario correspondiente a una semana de trabajo completa; además, se observa que dicho recibo cuenta con firma autógrafa y huella digital del trabajador aquí quejoso, sin que éste las hubiera objetado; tal como se vio con antelación, de manera que el recibo de salario de mérito adquiere valor probatorio para justificar la excepción opuesta por la demandada aquí tercero perjudicada de que efectivamente el quejoso siguió laborando con fecha posterior a la en que se dijo despedido de su empleo. En ese orden de ideas, si el peticionario del amparo afirmó en su demanda laboral que fue despedido injustificadamente el veintiocho de enero de dos mil ocho, empero del recibo de pago de salario de mérito se advirtió que siguió laborando para la empresa tercero perjudicada hasta el veintinueve de enero de ese año, es evidente que el despido del que se duele es inexistente."


El contexto relatado evidencia los elementos comunes de los juicios laborales origen de los amparos directos en los que se emitieron los criterios denunciados como opuestos, a saber:


• El trabajador actor alegó haber sido despedido injustificadamente.


• La parte demandada negó el despido y adujo que el trabajador laboró normalmente el día señalado como del despido, incluso, en días posteriores.


• La demandada ofreció recibos de pago de salarios firmados por el trabajador.


• El periodo de los recibos comprende el pago del salario del día señalado como de despido.


Así, mientras el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., estimó que el recibo de pago no acredita que el trabajador continuó laborando después del día señalado como del despido, porque únicamente prueba el pago del salario correspondiente y, por tanto, no demuestra la inexistencia del despido.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió que el recibo de pago acredita que el trabajador siguió laborando con posterioridad a la fecha en que se dijo despedido, ya que recibió su salario y, en consecuencia, demuestra la inexistencia del despido.


El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe oposición de criterios y que el punto de contradicción consiste en decidir si el recibo de pago de salario, cuyo periodo comprende el día señalado como del despido, es idóneo o no para demostrar que el trabajador laboró ese día y, con ello, desvirtuar el hecho del despido.


QUINTO.-Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 20, 21, 82, 88, 108, 109 y 804, establece:


"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.


"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


"Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Artículo 88. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores."


"Artículo 108. El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios."


"Artículo 109. El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


De los numerales transcritos deriva lo siguiente:


• Relación de trabajo es la prestación de un servicio a cambio de un salario.


• Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por sus servicios.


• El salario puede pagarse semanal o quincenalmente.


• El pago del salario debe efectuarse en día laborable y en el lugar de trabajo.


• El patrón tiene obligación de conservar listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios.


De lo anterior se obtiene, como elemento fundamental de la relación de trabajo entre patrón y empleado, el pago del salario como remuneración por los servicios prestados; obligación que el patrón puede acreditar con las listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios, siempre y cuando el trabajador firme el documento respectivo o reconozca el pago correspondiente.


En tal virtud, la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días que trabajó, salvo que el empleado demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente.


En ese orden de ideas, si en el juicio laboral el patrón exhibe las listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios firmados por el trabajador, cuyo contenido no es desvirtuado, con ellos acredita no sólo el pago del salario de los días del periodo correspondiente, sea semanal, catorcenal o quincenal, sino también demuestra que el trabajador prestó sus servicios en esos días; por tanto, son idóneos para desvirtuar el despido en alguno de los días del pago respectivo.


SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-La relación de trabajo tiene como elemento fundamental el pago del salario como remuneración por los servicios prestados. En tal virtud, la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados, a menos que demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente. Por tanto, si en el juicio laboral el patrón exhibe cualquiera de aquellos comprobantes firmados por el trabajador, cuyo contenido no sea desvirtuado, con ellos acredita no sólo el pago del salario, sea semanal, catorcenal o quincenal, sino también que el trabajador prestó sus servicios en esos días y, por ende, son idóneos para desvirtuar el despido en alguno de los días del pago respectivo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 135/2012, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.


La M.M.B.L.R. estuvo ausente.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR