Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Número de registro23841
Fecha30 Septiembre 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 1223
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 111/2009. MUNICIPIO DE S.A.H., CENTRO, ESTADO DE OAXACA. 2 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.P.R.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.E.G., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


"Autoridades demandadas:


"a) Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


"b) Director general del organismo descentralizado denominado ‘Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca’ (CORETURO).


"c) Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


"d) Director del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca.


"e) Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


"f) Primero y segundo registrador del distrito judicial del Centro del Registro Público de la Propiedad.


"g) Director general de notarías.


"Actos reclamados:


"A) Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, demando:


"A.1. La promulgación y la falta de ejercicio del veto del decreto aprobado por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en su calidad de aprobador del Decreto Número 286 emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha ocho de junio del año de mil novecientos setenta y cuatro, su promulgación y la orden para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.


"A.2. La autorización, la firma, todos los actos positivos de hecho o de derecho, fácticos o en vía de consecuencia, actos permisivos de cualquier especie, que al efecto haya otorgado en su calidad de presidente del Consejo de Administración de la entidad paraestatal denominada ‘Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca’ (CORETURO), incluyendo los gastos o cualquier movimiento que pudiera ser interpretado por los servidores públicos bajo su mando, para que dentro del seno del Consejo de Administración de dicha ‘Comisión para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca’ (CORETURO), se realizasen los siguientes actos:


"A.3. Autorización y aprobación para la constitución del fraccionamiento denominado ‘U.R.O.’ en la jurisdicción del territorio municipal de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, sin la autorización de la autoridad municipal del Ayuntamiento actor en el presente.


"A.4. La autorización y aprobación de la subdivisión de lotes del fraccionamiento denominado ‘U.R.O.’ en la jurisdicción del territorio municipal de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"A.5. La autorización y aprobación para la construcción de calles que den paso a los lotes del fraccionamiento ‘U.R.O.’ dentro del territorio municipal del Municipio actor, sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"A.6. La autorización y aprobación para que se constituyera la alineación de lotes. El otorgamiento supuesto de hecho y fuera de toda norma legal, de número de lote, de número oficial, permisos de uso de suelo, afectaciones para servicios, áreas verdes, áreas de uso común, áreas de donación, parques y jardines, nomenclatura de calles con alineación, la misma alineación, fuera de todo procedimiento legal y de motu proprio, del fraccionamiento denominado ‘U.R.O.’, sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"A.7. La denominación misma del fraccionamiento ‘U.R.O.’ sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"A.8. El otorgamiento y escrituras y su autorización definitiva fuera de todo procedimiento legal y en obvia violación al orden constitucional y legal a los supuestos propietarios de los lotes irregulares del supuesto fraccionamiento ‘U.R.O.’, sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"A.9. La entrega física de escrituras a los supuestos propietarios de los lotes del autollamado fraccionamiento ‘U.R.O.’ sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"B) De la entidad paraestatal denominada Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca (CORETURO), por conducto de su representante legal, reclamo:


"B.1. La autorización y aprobación para la constitución del fraccionamiento denominado ‘U.R.O.’ dentro de la demarcación territorial del Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"B.2. La autorización y aprobación de la subdivisión de lotes del fraccionamiento denominado ‘U.R.O.’ en la jurisdicción del territorio municipal de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, actor en la presente (sic) sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"B.3. La autorización y aprobación para la construcción de calles que den paso a los lotes del fraccionamiento ‘U.R.O.’ dentro del territorio municipal del Municipio actor, sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam actor en la presente (sic).


"B.4. La autorización y aprobación para que se constituyera la alineación de lotes. El otorgamiento supuesto de hecho y fuera de toda norma legal, de número de lote, de número oficial, permisos de uso de suelo, afectaciones para servicios, áreas verdes, áreas de uso común, áreas de donación, parques y jardines, nomenclatura de calles con alineación, la misma alineación, fuera de todo procedimiento legal y motu proprio, del fraccionamiento denominado ‘U.R.O.’ sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"B.5. La denominación misma del fraccionamiento ‘U.R.O.’ sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"B.6. El otorgamiento y escrituras y su autorización definitiva fuera de todo procedimiento legal y en obvia violación al orden constitucional y legal a los supuestos propietarios de los lotes irregulares del supuesto fraccionamiento ‘U.R.O.’ sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"B.7. La entrega física de escrituras a los supuestos propietarios de los lotes del autollamado fraccionamiento ‘U.R.O.’ sin la autorización de la autoridad municipal de San Andrés Huayapam, actor en el presente.


"B.8. Los actos positivos, fácticos en los hechos y en vía de consecuencia tendientes a utilizar recursos públicos del presupuesto del Gobierno del Estado, para generar el problema constitucional materia de la presente, así como la utilización de las máquinas computadoras, de las impresoras, el consumo de energía eléctrica para que estas máquinas funcionen, el operario físico e intelectual de estas máquinas, todo esto pagado por el Gobierno del Estado, para el objeto de que se realizaran las escrituras entregadas a los supuestos propietarios de los lotes del fraccionamiento autollamado ‘U.R.O.’ siendo en total 54 escrituras.


"B.9. La nulidad absoluta que declare el Más Alto Tribunal de este país de las 54 escrituras que elaboró, concertó, concretizó, redactó y manufacturó la entidad paraestatal denominada ‘Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca’ (CORETURO), por conducto de su representante legal, previo levantamiento topográfico, plano de fraccionamiento, copropiedad, subdivisión, otorgamiento de nomenclatura, número oficial, otorgamiento de número de lote, otorgamiento de nomenclatura a las calles y apertura de éstas, manufactura de las escrituras, firma de las mismas, todo ello con recursos públicos del Gobierno del Estado de Oaxaca, reclamando también la nulidad de todos estos actos que dieron como resultado las 54 escrituras de las que se solicita su nulidad, toda vez que las mismas fueron otorgadas sin la autorización de la autoridad del Ayuntamiento del Municipio actor de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca.


"C) Del honorable Congreso del Estado reclamo:


"C.1 El Decreto Número 286 emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha ocho de junio del año de mil novecientos setenta y cuatro; ya que en ese decreto se autoriza al honorable Ayuntamiento de Oaxaca de J. a dar en donación a pobladores de S.A.Y. predios en calidad compensatoria por la apertura de un camino que se construyó para el acceso a un panteón, precisando que dicha autorización fue otorgada precisamente para predios propiedad del Municipio de Oaxaca de J., es decir predios que se localizan en la jurisdicción de la Agencia Municipal de S.L.B., Agencia Municipal del Municipio de Oaxaca de J..


"De todas las responsables, autoridades y terceros interesados, reclamo el concierto para despojar de tierras municipales al actor en las anteriores y siguientes especies:


"A) La violación al principio de autonomía en el régimen interior del Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, que represento, así como a la seguridad jurídica de sus habitantes, esto debido a la omisión por parte del organismo reclamado para obtener los permisos correspondientes.


"B) La negativa u omisión de dar aviso por parte del organismo demandado y del Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de J., o comunicar al Municipio que represento el plan de infraestructura y desarrollo urbano contemplado para el establecimiento del fraccionamiento denominado ‘U.R.O.’, no obstante las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de la Comisión de Conurbación Intermunicipal de la Ciudad de Oaxaca de J. y Municipios Conurbados.


"C) El reconocimiento de hecho y/o derecho que se les pretende dar a los actos jurídicos que se hacen consistir en los contratos de donación suscritos a favor de particulares que integran el fraccionamiento denominado ‘U.R.O.’.


"D) Los procedimientos administrativos ilegales que al respecto y con tal motivo se han iniciado ante el Instituto Catastral del Estado para la asignación de las claves catastrales correspondientes a los lotes y predios que conforman el fraccionamiento denominado ‘U.R.O.’.


"E) Las consecuencias materiales y jurídicas derivadas de la omisión o negativa de actuar conforme a derecho, que son los actos cuya declaración de invalidez demando."


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora narró lo siguiente:


"1. Mediante el sistema de usos y costumbres, los miembros del Ayuntamiento A.C.G.P., D.E.G.G., P.L.H., A.T.L.R., y A.M.G. y R.G.H., presidente municipal; síndico municipal, regidor de Gobernación, regidor de Hacienda y regidor de Salud, fuimos electos como autoridades municipales del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca; por lo que hasta ahora conformamos el Ayuntamiento Constitucional cuya representación legal ostento, ejerciendo nuestras funciones en forma normal.


"2. Con fecha veinte de octubre de la presente anualidad F.M.A. y T.L.A., se presentaron en la oficina que ocupa la presidencia municipal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio que represento, con la finalidad de solicitar un permiso de construcción en su domicilio (anexando al efecto copia simple de la referida solicitud), exhibiendo para tal fin los requisitos necesarios dentro de los cuales agregaron copia del contrato de donación celebrado entre estas personas y el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, con la intermediación, del organismo demandado CORETURO.


"3. A raíz del conocimiento de esta circunstancia que fue sometida al Cabildo municipal del Municipio que represento, y después de un análisis del documento descrito en el punto que antecede se arribó a la conclusión de que la autonomía del Ayuntamiento en cita fue y sigue siendo vulnerada por actos inconstitucionales e ilegales cometidos por parte del organismo descentralizado denominado ‘Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca’ (CORETURO), y por el Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de J., infringiendo la autonomía del Municipio y violentando flagrantemente el ámbito de su competencia, pues resulta ser que al amparo del Decreto Número 286, emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha ocho de junio del año de mil novecientos setenta y cuatro, tanto el organismo citado como el Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de J., cometieron en perjuicio de mi representado una serie de arbitrariedades, violando su autonomía y competencia, precisando que dicho decreto a la letra establece:


"‘Artículo único. Se autoriza al Ayuntamiento de la Ciudad de Oaxaca de J., para donar a los ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca, una fracción de terreno en terrenos de S.L.B., Oaxaca, en compensación del camino que conduce al nuevo panteón municipal con las siguientes medidas y colindancias: Al norte: 184 metros, colindando con terrenos del Ayuntamiento de Oaxaca; al sur: ...’


"4. Al amparo del citado decreto, el organismo demandado en una serie de acciones fuera de todo contexto legal conforme a las atribuciones que tiene encomendadas, se dedicó a transgredir y usurpar las funciones que en el ámbito de su competencia son reservadas al Ayuntamiento que represento.


"No obstante existir una precisión clara respecto de la ubicación de los terrenos que debían ser donados, existe el problema mayúsculo de que el Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, por conducto de CORETURO, violando todas las disposiciones legales y constitucionales, realizó esa donación en predios que no son de su propiedad y que se encuentran físicamente dentro de la demarcación territorial del Municipio que represento (San Andrés Huayapam), acciones éstas, que representan violaciones claras y concretas a las disposiciones constitucionales y municipales, lo que desde luego, representa materia para promover la presente contienda constitucional.


"De donde se concluye la responsabilidad de omisión por parte del organismo que aquí se demanda (CORETURO) ya que actuó en un doble aspecto como autoridad ordenadora y ejecutora de actos de hecho y de derecho que dan como resultado el despojo de tierras municipales del Municipio de San Andrés Huayapam, otorgando su solvencia y firma en marzo de los actos jurídicos que bajo su ilegal coordinación se realizaron.


"Esto es así, ya que en múltiples actos fuera de todo orden jurídico CORETURO, el Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de J. y diversos particulares, celebraron contratos de donación sobre una superficie de aproximadamente 57,0884.1008 metros cuadrados, de terrenos enmarcados dentro de la jurisdicción del Municipio que represento, superficie subdividida en cincuenta y cuatro lotes que conforman el fraccionamiento que denominaron ‘U.R.O.’, ignorando, desde luego, todo género de permisos que de acuerdo con las facultades y atribuciones competen exclusivamente al Ayuntamiento que represento."


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los artículos: 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


1. El Decreto Número 286 emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, resulta inconstitucional, en razón de que si bien en el mismo se autoriza al Ayuntamiento de Oaxaca de J. a dar en donación a los ejidatarios de S.A.Y. predios en calidad compensatoria por la apertura de un camino que se construyó para el acceso a un panteón, lo cierto es que, dicha autorización fue otorgada respecto de predios que se localizan en la jurisdicción de la Agencia Municipal de S.L.B., y no en la del Municipio actor.


2. En términos de lo establecido por el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios a su cargo y el ejercicio de gobierno de los límites que le corresponde a través de los Ayuntamientos.


3. Atento a lo anterior, el Municipio tiene la facultad de emitir la reglamentación y tener el imperio suficiente dentro de su jurisdicción territorial para verificar que ésta se cumpla, así como también, asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas.


4. En ese mismo sentido, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece la facultad que tienen los Municipios para la creación de sus normas y reglamentos, arribando a la conclusión de que, corresponde a éstos regir, dentro de su territorio, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que resulten aplicables, cuestión que se traduce en que un Municipio no puede ejercer actos de control, vigilancia, imperio y jurisdicción en el ámbito territorial de un Municipio diverso.


5. De lo anterior, se tiene que el organismo demandado y el Municipio señalado como tercero interesado, con su actuar, obstaculizan al Municipio actor a ejercer plenamente su competencia y atribuciones dentro de su ámbito territorial, sin que sea óbice a lo anterior, que en virtud del beneficio que obtuvo el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. para la construcción de un camino, éste y el organismo demandado, puedan ejercer actos de autoridad y ejercer jurisdicción dentro del Municipio actor.


6. Resulta absurdo pretender que el derecho de dominio y el ejercicio de los derechos reales provenientes de la propiedad e inherentes a la posesión, otorguen autonomía y soberanía al organismo demandado y al Municipio señalado como tercero interesado para suscribir y perfeccionar contratos que tuvieron como objeto bienes inmuebles que se encuentran dentro de la demarcación territorial del Municipio actor.


7. Es incuestionable que el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca dispone funciones y facultades a todos los Municipios del Estado, no obstante lo anterior, en el presente asunto subyace una cuestión respecto a la definición de competencia, en efecto, el Municipio actor sostiene su competencia respecto de los actos dirigidos al fraccionamiento denominado "U.R.O., atento a que éste se encuentra ubicado dentro de su territorio.


8. El organismo demandado no cuenta con facultades para vulnerar la autonomía del Municipio actor, y si bien fungió como intermediario para la suscripción de contratos entre particulares y el Municipio de Oaxaca, todo su proceder se realizó sin la licencia del Municipio actor, lo cual genera la infracción de las disposiciones contenidas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, así como la Ley de Planificación y Urbanización del Estado de Oaxaca.


9. Por lo anterior se concluye que con el proceder del organismo demandado y el Municipio señalado como tercero interesado, se genera una violación que se traduce en la invasión al ámbito competencial del Municipio actor.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 111/2009 y, por razón de turno, se designó a la Ministra M.B.L.R. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, la señora Ministra instructora admitió la demanda, tuvo como demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, todos pertenecientes al Estado de Oaxaca, y como terceros interesados a los Ayuntamientos de Oaxaca de J. y S.A.Y.. Por otra parte, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. -Contestación del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Conforme a las fracciones II y III, del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser decretado el sobreseimiento de la controversia constitucional, lo anterior en virtud de que los actos cuya invalidez se demandan se hacen consistir en: la promulgación y supuesta autorización de actos tendentes a la construcción del fraccionamiento que refiere la parte actora, así como los demás actos de autorización y permisos que no figuran dentro de la esfera de facultades y competencia de la autoridad demandada.


2. Respecto de la reclamación de la norma general o actos cuya invalidez se demanda en el presente asunto, se ignoran los mismos, ya que las manifestaciones de hechos o abstenciones que le constan al actor y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados no son propios de la autoridad demandada, máxime que en el escrito de demanda el Municipio actor no acredita su dicho.


3. Los actos de invalidez que la parte actora reclama no corresponden a la esfera de competencia del Poder Ejecutivo del Estado Oaxaca, pues de los hechos expuestos por el Municipio actor en la presente controversia, no se desprende acto u omisión atribuible al ahora demandado, que perjudique o le cause agravio al actor, ya que en ningún momento se ha emitido autorización alguna de las que se duele el Municipio actor, ni mucho menos se ha realizado el otorgamiento ni entrega física de las escrituras a las que se refiere.


4. El Municipio actor respecto de los actos cuya invalidez reclama señala enfáticamente la intervención directa de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca y el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., de donde debe inferirse que los actos así precisados no tienen injerencia alguna con el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


SÉPTIMO. Contestación del Poder Legislativo. El presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional en razón de que:


a) El Congreso del Estado no emitió ningún acto que tienda a violar la autonomía o el despojo de las tierras propiedad del Ayuntamiento quejoso, aunado a que éste no exhibe título de propiedad que al menos presuntivamente demuestre ser propietario de alguna fracción de terreno del que asegura haber sido despojado.


b) Atendiendo la fecha en la que se emitió el decreto impugnado, es de concluirse que transcurrió con exceso el plazo que señala el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política Federal.


c) La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal fue emitida el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo siguiente, por lo que, con arreglo al segundo transitorio al haber sido publicado con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro el decreto impugnado, no le son aplicables las disposiciones de la ley reglamentaria a la que se acoge.


d) El Municipio actor no acredita su interés legítimo, dado que no prueba con documento alguno la propiedad de las tierras que asegura se le despojaron.


2. Dentro de los archivos del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, obra el Decreto Número 286 emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el cual se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro.


No obstante lo anterior, la Legislatura del Estado sólo decretó que autorizó al Ayuntamiento de Oaxaca de J. para donar a los ejidatarios de S.A.Y. una fracción de terreno de su propiedad ubicada en el Municipio de S.L.B., como compensación del camino que conduce al entonces nuevo panteón. Acto que no vulneró ninguna disposición de la Constitución Política Federal vigente en la fecha en que se emitieron los actos que se impugnan, porque fue sólo para autorizar la donación de un bien propiedad del Municipio de Oaxaca de J., y en ninguna de sus partes contiene disposición relativa a bienes del Municipio actor.


OCTAVO. Contestación de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca (CORETURO). El director general de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca al contestar la demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Debe de sobreseerse la controversia constitucional planteada, en términos de lo establecido en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal, en razón de que el Municipio actor se enteró de los actos respecto de los cuales solicita la invalidez desde el treinta y uno de mayo de dos mil nueve, motivo por el cual la demanda fue presentada fuera del plazo señalado en el artículo 21 de la ley en cita.


2. La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca, efectuó la escrituración de los predios de conformidad a su objeto, que es la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos humanos irregulares ubicados en bienes de propiedad particular, estatal y municipal, como lo establecen los artículos 1o., 3o., fracciones I y V; y 9o., fracción XII, del decreto de creación de esta entidad gubernativa, haciendo mención que en las referidas escrituras que contienen los contratos de donación, fungió como donante el legítimo propietario de los terrenos, es decir, el Ayuntamiento del Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., quien acreditó la propiedad mediante los respectivos instrumentos notariales, en los que se contenían los contratos de compraventa a su favor.


3. El Ayuntamiento del Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., en los años de mil novecientos setenta y dos y mil novecientos setenta y tres, adquirió catorce predios en la jurisdicción del Municipio actor, con la finalidad de utilizarlos para la construcción del Panteón Jardín, sin embargo, al abrir la vialidad hacia el mencionado panteón, afectó tierras del núcleo agrario de S.A.Y., por lo que en compensación a dicha afectación, otorgó a los ejidatarios de S.A.Y. parte de los predios que había adquirido, sin embargo, no se formalizó la donación debido a la negativa por parte del Municipio actor para otorgar los permisos correspondientes.


Atento a lo anterior, los ejidatarios de S.A.Y., afectados desde hacía más de treinta años, buscaban una solución a su problemática, por lo que solicitaron la intervención de la Secretaría General de Gobierno, quien a su vez solicitó la intervención de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca, sin que se haya obtenido respuesta favorable, por tal motivo, se efectuaron cincuenta y cuatro escrituras de donación, tomando en cuenta los antecedentes de propiedad que presentó el Ayuntamiento del Municipio de la Ciudad de Oaxaca de J..


4. El decreto impugnado no constituye título de propiedad, sino la autorización del Ayuntamiento del Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., para donar a los ejidatarios de S.A.Y., señalando que los antecedentes de propiedad tomados en cuenta para la celebración de donación, son las escrituras de compraventa a favor del Ayuntamiento del Municipio de la ciudad de Oaxaca de J..


5. En ningún momento se despojó de terrenos al Municipio actor, sin embargo, para la elaboración de las escrituras de donación se omitieron los permisos correspondientes al Municipio actor; lo anterior, debido a una urgente necesidad, con el fin de evitar un conflicto social de fatales consecuencias, derivado de la rotunda negativa para expedir al Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., los permisos señalados en la demanda.


NOVENO. Alegaciones realizadas por el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., en su carácter de tercero interesado. El síndico primero del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, al desahogar la vista que se ordenó dar mediante acuerdo de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, realizó las siguientes manifestaciones:


1. Con motivo de la construcción del Panteón Jardín en los años de mil novecientos setenta y dos y mil novecientos setenta y tres, el Municipio de Oaxaca de J. adquirió catorce predios dentro de la jurisdicción del Municipio de San Andrés Huayapam, parte de los cuales fueron destinados para reubicar a los ejidatarios de S.A.Y., que salieron afectados con la construcción del camino que conduce al referido panteón.


2. Atento a lo anterior, el Municipio de Oaxaca de J. pactó la donación de los terrenos con los ejidatarios de S.A.Y., procedimiento que fue avalado por el Congreso del Estado; no obstante lo anterior, el acto jurídico no se formalizó en virtud de la negativa del Municipio de San Andrés Huayapam para otorgar los permisos respectivos.


3. Los terrenos materia de la presente controversia, conformaban el patrimonio del Municipio de Oaxaca de J..


DÉCIMO. Opinión del procurador general de la República. El procurador al formular su opinión manifestó, sustancialmente, que debe sobreseerse en el presente juicio con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal, en razón de que la demanda fue presentada fuera del plazo señalado en el artículo 21 de la ley en cita.


DÉCIMO PRIMERO. Celebración de la audiencia y cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta y uno de mayo de dos mil diez, se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO SEGUNDO. Previo dictamen de la Ministra instructora se ordenó la radicación del asunto en esta Segunda Sala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. -Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 7o., fracción I(3) y 37, párrafo primero,(4) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y con el Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno reformado mediante Acuerdo General Número 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, en el cual no se impugnan normas generales.


SEGUNDO. Consideración previa. En la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional el Municipio actor, San Andrés Huayapam, Oaxaca, describe una serie de actos y sucesos cuya secuencia cronológica resulta conveniente ordenar para la mejor comprensión de la pretensión planteada, la cual, esencialmente, consiste en la declaración de invalidez de los actos que llevó a cabo un organismo público estatal denominado Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Estado de Oaxaca, conocido como CORETURO por sus siglas, consistente en la regularización urbana del fraccionamiento denominado "U.R.O., ubicado dentro de la jurisdicción de dicho Municipio.


Para este efecto, el Municipio actor impugna, concretamente, la participación que tuvo la CORETURO en la expedición de 54 títulos de propiedad de inmuebles ubicados en el fraccionamiento denominado "U.R.O., así como la asignación de números oficiales, permisos de uso de suelo, nomenclatura de calles, y todos los actos relacionados con el desarrollo urbano de dicho fraccionamiento.


Para sustentar su pretensión, el Municipio actor narró en su demanda que se enteró de los actos reclamados de la CORETURO cuando algunos de los beneficiados con la expedición de los títulos de propiedad le solicitaron permisos de construcción, exhibiendo al efecto su título de propiedad en los que aparece que el diverso Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. se los había donado con la intermediación de la CORETURO.


Acto seguido, y sometida que fue la solicitud de los permisos de construcción a la consideración del Cabildo municipal, el Ayuntamiento del Municipio actor llegó a la conclusión de que el diverso Ayuntamiento de Oaxaca de J., en alguna época lejana, había obtenido una autorización del Congreso Local para donar terrenos a los ejidatarios de S.A.Y., como compensación por haberlos privado de sus propiedades en las que se construyó un camino que condujera al panteón municipal del citado Municipio de Oaxaca de J., autorización que quedó plasmada en el Decreto 286, publicado oficialmente desde el ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro.


El Ayuntamiento del Municipio actor también advirtió, en la misma sesión de Cabildo, que si bien el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. tenía una autorización para donar determinados terrenos, lo cierto es que en los términos precisos y textuales del Decreto 286, esa donación no debía ejecutarse dentro del territorio del Municipio actor, «San Andrés» Huayapam, sino dentro de la superficie en la que ejerce su jurisdicción la actual Agencia Municipal de S.L.B., Oaxaca, la cual incluso pertenece al propio Municipio de Oaxaca de J., ya que así expresa y literalmente se dispuso en el repetido Decreto 286, en los siguientes términos: "ARTÍCULO ÚNICO. Se autoriza al H. Ayuntamiento de la Ciudad de Oaxaca de J., para donar a los ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca, una fracción de terreno en terrenos de S.L.B., Oaxaca, en compensación del camino que conduce al nuevo panteón municipal, con las siguientes medidas y colindancias: ..."


De esta forma, según la parte actora, los hechos que dieron lugar a la urbanización del fraccionamiento denominado "U.R.O., se presentaron de la siguiente forma:


1. El Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. obtuvo tiempo atrás (1974) una autorización plasmada en el Decreto 286, emitido por el Congreso Local, para donar terrenos situados en S.L.B., Oaxaca (actualmente agencia municipal del propio Municipio de Oaxaca de J., en compensación por los que utilizó dicho Ayuntamiento para la construcción del camino a su panteón municipal;


2. Veinticinco años después (2009), el Municipio de Oaxaca de J., en lugar de ejecutar la donación de los terrenos materia del Decreto 286 en S.L.B., Oaxaca, donó 54 inmuebles ubicados en el Municipio de San Andrés Huayapam, concretamente en el fraccionamiento denominado "U.R.O.";


3. La donación de los 54 inmuebles la llevó a cabo el Municipio de Oaxaca de J. por conducto de la CORETURO, quien procedió a realizar los actos necesarios para la urbanización del fraccionamiento denominado "U.R.O., sin la intervención del Municipio actor.


De ahí que el Municipio actor estimó en su demanda que la CORETURO, en primer lugar, lo despojó de una superficie conformada por los terrenos que amparan los 54 títulos de propiedad referidos al comienzo de este considerando, y en segundo, que dicho organismo llevó a cabo la urbanización de la zona sin tomar en cuenta al Ayuntamiento de «San Andrés» Huayapam que gobierna en ese Municipio.


En esta línea argumentativa, y con la finalidad de contar con la información necesaria para resolver el presente asunto, conviene hacer relación de los antecedentes que dieron origen a la expedición del Decreto 286.


Con fecha veinte de enero de mil novecientos setenta y cuatro, se levantó acta de asamblea relativa a la permuta de terrenos que celebró, por una parte, el ejido de S.A.Y., y por la otra, el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J.; en dicha acta se hizo constar, entre otras cosas, el otorgamiento del consentimiento por parte del Ejido de S.A.Y., respecto a la construcción del camino que condujera al panteón municipal del citado Municipio de Oaxaca de J., la entrega por parte del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, de una superficie de seis hectáreas, un área, treinta y seis centiáreas, en compensación, así como también que el ejido en cuestión tuvo por recibidos los terrenos que se ubican en la superficie antes referida.


Con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro, el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca «de J., celebró sesión ordinaria por medio de la cual acordó la realización de los trámites correspondientes para solicitar a la Legislatura del Estado la aprobación de la donación de los terrenos; como consecuencia de lo anterior, se giró oficio al secretario de la Diputación Permanente de la XLVIII Legislatura del Estado de Oaxaca, para solicitar la emisión del decreto por medio del cual se autorizara la donación de los terrenos, adjuntando para tal efecto cinco testimonios notariales y el plano topográfico, en los que se describía la ubicación de los terrenos materia de la donación, documentos con los que el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca «de J., acreditó la propiedad de los terrenos materia de la donación.


Seguidos los trámites legales correspondientes, la Comisión de Puntos Constitucionales emitió el siguiente dictamen:


"Comisión de puntos constitucionales. Asunto. Dictamen. Exp. #108. Honorable asamblea: A la Comisión de Puntos Constitucionales que suscribe se ha turnado el expediente formado con motivo de la solicitud presentada por el Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de J., para que se le autorice donar al Ayuntamiento de S.A.Y., una fracción de terreno en pago del terreno en que se construirá el camino que da acceso al nuevo panteón municipal. Que de todos los miembros del honorable Ayuntamiento es sabido que en terrenos de S.L.B. se están llevando a cabo los trabajos inherentes a la construcción de un nuevo panteón municipal. Que es indispensable un camino que dé acceso a dicho panteón, por lo cual se tuvo un convenio con los representantes ejidales de S.A.Y. a fin de disponerse de ese camino y que consta en el acta de 20 de enero del corriente año, que anexan a la solicitud. Que como el Ejido del pueblo mencionado consintió en ceder el terreno necesario para la construcción del camino citado, el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. donará al ejido expresado como pago del terreno propiedad del H. Ayuntamiento, que tiene una superficie de 6 hectáreas, 1 área, 36 centiáreas. Se anexan al expediente los 5 testimonios que comprueban la propiedad de dicho terreno, así como el plano topográfico del mismo. Por lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta las razones que manifiesta el H. Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de J., esta Comisión estima que debe darse la autorización que solicitan, y para el efecto somete a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de: Decreto: Artículo único. Se autoriza al H. Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de J., para donar a los ejidatarios de S.A.Y. una fracción de terreno, en compensación del camino que conduce al nuevo panteón municipal, con las siguientes medidas y colindancias: Al norte 184 metros, colindando con terrenos del H. Ayuntamiento de Oaxaca. Al Sur 144 metros, colinda con propiedades particulares. Al oriente 102 metros colinda con propiedades particulares más inflexión al noroeste en 32 metros, más en línea recta hacia el norte en 212 metros, colindando con propiedades particulares. Al poniente en línea recta 170 metros, con propiedades particulares, camino de por medio, más inflexión al oriente en 65 metros, con propiedades particulares, camino de por medio, más inflexión al sur 46 metros con propiedades particulares, camino de por medio, más en línea recta en 22 metros con propiedades particulares y camino de por medio, más inflexión al sureste en 71 metros, con propiedades particulares, camino de por medio. Transitorio: Único. El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. Sala de Comisiones del Congreso del Estado. Oaxaca de J., mayo 9 de 1974. La Comisión de Puntos Constitucionales."


Finalmente, el ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el Decreto 286, mismo que reitera el contenido de la parte resolutiva del dictamen transcrito en el párrafo anterior, haciendo la precisión de que los terrenos materia de la donación se encontraban ubicados en S.L.B., Oaxaca, en los siguientes términos: "ARTÍCULO ÚNICO. Se autoriza al H. Ayuntamiento de la Ciudad de Oaxaca de J., para donar a los ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca, una fracción de terreno en terrenos de S.L.B., Oaxaca, en compensación del camino que conduce al nuevo panteón municipal, con las siguientes medidas y colindancias: ..."


Esta relación de antecedentes se encuentra documentada en autos de la siguiente manera:


Ver cuadro

Precisados los antecedentes del caso, se establecen las siguientes conclusiones que servirán para regir el sentido del fallo:


• El Municipio de Oaxaca de J., adquirió la propiedad de doce terrenos ubicados dentro de la demarcación territorial del Municipio de San Andrés Huayapam, Oaxaca, previo a la emisión del Decreto 286.


• El Municipio de Oaxaca de J. transfirió terrenos de su propiedad a los ejidatarios de S.A.Y., terrenos que tuvieron por recibidos los ejidatarios del poblado S.A.Y., Oaxaca, sin que exista controversia sobre la legal posesión de tales predios.


• Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., solicitó al Congreso del Estado de Oaxaca la autorización de la donación de los terrenos, proporcionando para tal efecto la documentación que acreditaba la propiedad de los mismos, señalando que éstos se ubicaban dentro de la demarcación territorial de S.L.B., Oaxaca.


• Se emitió el Decreto 286, por medio del cual se autorizó al Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca de J., para donar a los ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca, una fracción de terrenos de S.L.B., Oaxaca.


• Finalmente, y toda vez que no se había entregado la documentación que avalara la propiedad de los terrenos que habían sido donados, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca (CORETURO), inició los trámites de escrituración, culminando con la elaboración de 54 contratos de donación.


A continuación se examina la certeza de los actos que fueron reclamados por la parte actora.


TERCERO. Certeza de los actos cuya invalidez se reclama. Por razón de orden, a continuación se analizará la certeza de actos impugnados, ya que de resultar inexistentes, no habría materia sobre la cual pronunciarse en este juicio.


El Municipio actor en su escrito de demanda reclama del gobernador y de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ambos del Estado de Oaxaca, la emisión del Decreto Número 286, de fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, así como también los actos relacionados con el procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra, respecto de predios materia de la presente controversia, así como también el procedimiento de autorización y aprobación para la construcción del fraccionamiento denominado "U.R.O..


Ahora bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Municipio actor se duele, fundamentalmente, de la actuación de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Estado de Oaxaca, específicamente respecto de la emisión del Decreto 286 de fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por medio del cual se autorizó la donación de terrenos propiedad del Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca, a ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca, así como la autorización y aprobación para la construcción del fraccionamiento denominado "U.R.O., así como también, de todos aquellos actos que se generaron como consecuencia.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, considera que, atento al contenido de los actos reclamados, así como también de los conceptos de invalidez esgrimidos por el Municipio actor, la cuestión efectivamente planteada se refiere:


• La emisión del Decreto 286 de fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por medio del cual se autorizó la donación de terrenos propiedad del Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca, a ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca;


• Al procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra respecto de predios materia de la presente controversia; y


• La autorización y aprobación para la construcción del fraccionamiento denominado "U.R.O., así como también todas las consecuencias legales generadas.


Atento a lo anterior, tomando en consideración las constancias que integran el presente expediente, así como también lo manifestado por el director general de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca al dar contestación a la demanda, deben tenerse como ciertos los actos reclamados.


En efecto, de la contestación de demanda a la que se ha hecho alusión se desprende que la referida comisión:


• Tomando en consideración el contenido del Decreto 286 de fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por medio del cual se autorizó la donación de terrenos propiedad del Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca «de J., a ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca, y toda vez que no se había entregado la documentación correspondiente, inició el trámite de la escrituración de los predios materia de la presente controversia, y que tal acto lo realizó para cumplir con el objeto de la referida comisión, es que la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos humanos irregulares.


• La elaboración de las escrituras se hizo sin los permisos del Municipio actor, debido a una urgente necesidad, con el fin de evitar un conflicto social de consecuencias fatales.


Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 1o., 2o., 42, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca vigente a la fecha de la realización de los actos impugnados;(5) y siendo que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca, es un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Oaxaca, en términos de lo establecido en el decreto por el que se creó dicha comisión,(6) es de concluirse que los actos reclamados a este organismo impactan directamente la organización y funcionamiento de la administración pública del Estado de Oaxaca, cuyo titular es el gobernador de esa entidad federativa.


Por todo lo anterior, deben tenerse como ciertos los actos sobre los cuales se ha dado cuenta, reclamados al Gobernador del Estado de Oaxaca.


CUARTO. Oportunidad. Respecto de los actos cuya subsistencia quedó demostrada, consistentes en la emisión del Decreto 286 de fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por medio del cual se autorizó la donación de terrenos propiedad del Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca, a ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca, así como la autorización y aprobación para la construcción del fraccionamiento denominado "U.R.O., sin la participación del Municipio actor, la demanda resulta oportuna.


Como se aprecia, en el caso, se impugna un acto, por referirse a situaciones particulares y concretas, por lo que, para efectos de la oportunidad de la demanda, debe estarse a la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor o al en que este último se ostente sabedor del mismo.


Del análisis integral de la demanda, se advierte que el actor tuvo conocimiento de los actos impugnados, el veinte de octubre de dos mil nueve. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, antes transcrito, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del miércoles veintiuno de octubre al viernes cuatro de diciembre de dos mil nueve, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, así como el primero, siete, ocho, catorce y quince de noviembre, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; descontándose, además, los días dos y dieciséis de noviembre, por haberse declarado inhábiles, según consta en el acta de sesión privada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de seis de octubre del mismo año.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


No es obstáculo para la conclusión anterior lo alegado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca, en el sentido de que la presente controversia resulta improcedente, en razón de que transcurrió con exceso el término que señala el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal.


Sostiene lo anterior, bajo la consideración de que el Municipio actor tuvo conocimiento de los hechos desde el treinta y uno de mayo de dos mil nueve (esto es, con más de cuatro meses de anticipación a la fecha establecida en el escrito de demanda), atento a que en esa fecha, F.M.A. solicitó un permiso de construcción al síndico municipal, sin obtener contestación alguna al respecto.


Para acreditar su dicho, ofreció como prueba de su parte el escrito de fecha treinta uno de mayo de dos mil nueve, el cual es del tenor siguiente:


"Oaxaca de J., Oaxaca a 31 de mayo del 2009. Asunto. Solicitud de permiso para construcción. D.E.G.G.. Síndico municipal de San Andrés Huayapam. Presente: Por medio de la presente me dirijo a usted para solicitar permiso de construcción de casa habitación, en el predio ubicado en calzada del panteón s/n denominado como lote 6 manzana 01 de la colonia L.. U.R.O. perteneciente al Municipio de San Andrés Huayapam Centro y para lo cual anexo copia de la escritura, copia del pago predial expedida por el tesorero de este Municipio el día 28 de mayo del 2009 por la cantidad de $638.00 (seiscientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), copia del certificado de datos catastrales otorgada por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, copia del croquis con una superficie de 133.63 metros cuadrados del cual anexo copia del plano. Sin más por el momento le envío un cordial saludo quedando a sus órdenes. Atentamente. F.M.A.. Rúbrica."


Atento a lo anterior, procede desestimar la causa de improcedencia y sobreseimiento invocada, en razón de que con los medios de prueba exhibidos por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca, no se acredita de manera fehaciente e indudable que el Municipio actor haya tenido conocimiento de manera previa respecto de los hechos que motivan la presente controversia.


Lo anterior es así, en razón de que si bien se encuentra acreditado que F.M.A. solicitó al Municipio actor un permiso para la construcción de una casa habitación dentro de la colonia U.R.O., lo cierto es que, no existe prueba alguna que acredite que el inmueble en cuestión, fue obtenido con motivo de los contratos de donación emitidos por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca; sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que en dicho escrito se mencione que se anexa copia de la escritura, del pago predial y del certificado de datos catastrales, pues de dichos anexos no se da cuenta en el acuse de recibo ofrecido como prueba.


Por su parte, el procurador general de la República sostiene que debe sobreseerse en el presente juicio con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política Federal, en razón de que la demanda fue presentada fuera del plazo señalado en el artículo 21 de la ley en cita.


Sostiene su aserto, tomando en cuenta la fecha en que el Decreto 286 impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca (ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro), así como la fecha en que fue presentada el escrito de demanda (diecisiete de noviembre de dos mil nueve), atento a lo anterior, concluye que la demanda fue presentada de manera extemporánea.


Resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer, ya que de las constancias que conforman el expediente materia de la presente controversia constitucional, se desprende que el Decreto 286, si bien fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, también lo es que en el cuerpo del referido decreto se deduce textualmente que los terrenos materia de la donación se encuentran dentro de la demarcación territorial de S.L.B., Oaxaca, y por tanto, no puede tomarse como punto de partida para el cómputo de la presentación de la demanda la publicación del referido decreto, toda vez que se refiere a una superficie distinta en la que ejerce su jurisdicción el Municipio actor, lo cual, en principio, le había resultado ajeno a su interés legítimo hasta que la regularización del fraccionamiento citado se ejecutó adoptando como fundamento legal el repetido Decreto 286.


QUINTO. Legitimación. Debe ahora analizarse la legitimación de las partes, por ser de orden público y de estudio preferente.


1. Legitimación activa:


En el presente asunto, suscribe la demanda D.E.G., en su carácter de síndico del Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, Estado de Oaxaca quien acreditó su personalidad con la copia certificada de los siguientes documentos:


a) Constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca de seis de noviembre de dos mil siete (foja 34 del tomo I, del expediente principal).


b) Acta de instalación legal del Ayuntamiento periodo 2008-2010, de primero de enero de dos mil ocho (fojas 36 a 38 del tomo I, del expediente principal).


c) Acreditación expedida por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría General de Gobierno (foja 42 del tomo I, del expediente principal).


Los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


El artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, prevé:


"Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; ..."


De acuerdo con el precepto reproducido, se tiene que la representación de los Municipios del Estado de Oaxaca se deposita en los síndicos de los Ayuntamientos.


Asimismo, si dicho ente es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


2. Legitimación pasiva:


En el auto de admisión de esta controversia constitucional se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, así como a la Comisión para la Regularización de la Tenencia Urbana de la Tierra, todos ellos del Estado de Oaxaca.


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda R.R.Z., consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acreditó con una copia certificada de su nombramiento de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, expedida por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca (fojas 340 y 341 del tomo I, del expediente principal).


A su vez, la fracción IV del artículo 33 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, prevé:


"Artículo 33 Bis. A la consejería jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IV. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como representar al titular del Ejecutivo del Estado en las investigaciones que ordene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el artículo 97 de la Constitución Política Federal; ..."


Por tanto, al acreditar R.R.Z. su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, debe tenérsele por legitimado para comparecer a la presente controversia en representación de dicho Poder, además, por imputársele diversos actos cuya invalidez se demandan.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda el diputado H.M.C.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura, personalidad que acreditó con el Decreto Número Cinco, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de diciembre de dos mil siete (fojas 404 a 406 del tomo I, del expediente principal).


Ahora bien, de la lectura integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y de su reglamento no se desprende en quién recae la representación legal de dicho Poder, por lo que debe entenderse conferida a su asamblea.


En esta tesitura, si a fojas 404 a 406 del expediente, obra copia del Decreto Número 5, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, a través del cual el Congreso Local decidió otorgar la representación legal al presidente de la comisión, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se considera que el diputado H.M.C.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión, tiene la representación legal del Congreso Local y, por tanto, cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente asunto.


A mayor abundamiento, el Poder Legislativo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputan diversos actos reclamados.


Finalmente, es de señalarse que el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J. en su carácter de tercero interesado, compareció por conducto del síndico primero, y si bien no acompañó los documentos para acreditar su personalidad, se presume que el referido síndico goza de la legitimación pasiva para actuar en la presente controversia y cuenta con la capacidad para hacerlo, en términos de lo establecido por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución; máxime que en la especie, ninguna de las partes contendientes impugnó dicha legitimación.


SEXTO. Análisis de las causales de improcedencia hechas valer por las partes. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca aduce que la presente controversia resulta improcedente, en virtud de que el Municipio actor no acredita su interés legítimo, dado que no prueba con documento alguno la propiedad de las tierras que asegura se le despojó.


Procede desestimar la causa de improcedencia y sobreseimiento invocadas, debido a que, para determinar si los actos impugnados resultan o no violatorios de la Constitución Federal y, en su caso desentrañar las cuestiones relativas a la autorización y aprobación para la construcción del Fraccionamiento denominado "U.R.O., es necesario analizar el fondo de este asunto, por lo que su estudio no puede realizarse al revisar las causas de improcedencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99(7) emitida por este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


SÉPTIMO. Presunto despojo de tierras. En el escrito de demanda el Municipio actor sostiene que las autoridades responsables lo despojaron de tierras municipales.


No le asiste la razón al Municipio actor al señalar que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca y el Municipio de la ciudad de Oaxaca lo despojaron de tierras municipales, en virtud de que de las constancias que conforman el expediente se deduce que dicha comisión emitió cincuenta y cuatro contratos de donación, por medio de los cuales el Municipio de la ciudad de Oaxaca transmitió la propiedad de diversos predios ubicados dentro de la demarcación territorial del Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca (tomo I, del cuaderno de pruebas ofrecidas por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca).


En esta tesitura, si el Municipio de Oaxaca de J., en su carácter de propietario de los predios controvertidos, transmitió la propiedad de los mismos, y el Municipio actor, por su parte, no demostró la propiedad de la misma superficie de terreno, es evidente que tal situación permite determinar que el despojo alegado sea inexistente, y por tanto infundado el concepto de invalidez relativo, pues ni se acreditó un desapoderamiento sin derecho, ni que el demandante gozara de algún título para poseer legalmente la superficie regularizada objeto de la controversia.


OCTAVO. Inconstitucionalidad del Decreto 286, de fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por medio del cual se autorizó la donación de terrenos propiedad del Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca, a ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca. El Municipio actor argumentó, fundamentalmente, que el Decreto 286, emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, resulta inconstitucional, en razón de que si bien en el mismo se autoriza al Ayuntamiento de Oaxaca de J., a dar en donación a los ejidatarios de S.A.Y. predios en calidad compensatoria por la apertura de un camino que se construyó para el acceso a un panteón, lo cierto es que, dicha autorización fue otorgada respecto de predios que se localizan en la actual Agencia Municipal de S.L.B., perteneciente al Municipio de Oaxaca de J., y no en la que ejerce su jurisdicción el Municipio actor.


Los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor son fundados y suficientes para declarar la invalidez de los actos impugnados, por su violación directa a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II, del artículo 115 constitucional, la cual establece lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; ..."


De conformidad con lo establecido en el inciso b), de la fracción II, del artículo 115 de la Constitución Federal, los Municipios manejarán su patrimonio de acuerdo con las leyes que para tal efecto expidan las Legislaturas Estatales, las cuales deberán prever los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, situación que es reiterada por el artículo 59, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en los siguientes términos:


(Reformado primer párrafo, P.O. 15 de abril de 2011)

"Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


(Reformada, P.O. 8 de diciembre de 2000)

"XV. Determinar mediante leyes los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; ..."


En este sentido, también debe señalarse que en la fecha en la que se emitió el Decreto 286 (8 de junio de 1974) la Constitución del Estado de Oaxaca establecía la obligación de que las enajenaciones de bienes propiedad de ese Estado debían ser autorizadas por su legislatura, conforme al texto vigente, en aquella época, de su artículo 108, cuya redacción se mantuvo hasta el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro cuando fue reformado, el cual antes de esta reforma establecía lo siguiente:


"Artículo 108. Los Ayuntamientos administrarán libremente la hacienda municipal, la cual se compondrá de los bienes propios del Municipio y de los productos de las contribuciones impuestas por la Ley General de Ingresos Municipales, o por las especiales en el caso de la última parte del artículo 104.


(Reformado [N. de E. adicionado], P.O. 27 de noviembre de 1948)

"Los bienes raíces pertenecientes a los Ayuntamientos del Estado, no podrán ser enajenados o gravados en forma alguna sin la previa autorización de la legislatura, mediante la expedición del decreto respecto.


(Adicionado, P.O. 30 de julio de 1949)

"Los Ayuntamientos no pueden celebrar empréstitos, sino para la ejecución de obras que estén destinadas a producir directamente incremento en sus respectivos ingresos."


En virtud de lo anterior, y retomando los antecedentes que quedaron transcritos en el considerando segundo de la presente ejecutoria, se tiene que, con fecha veinte de enero de mil novecientos setenta y cuatro, se levantó acta de asamblea relativa a la permuta de terrenos que celebra por una parte del ejido de S.A.Y. y el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, en dicha acta se hizo constar, entre otras cosas, el otorgamiento del consentimiento por parte del ejido de S.A.Y., respecto a la construcción del camino que condujera al panteón municipal del citado Municipio de Oaxaca de J., la entrega por parte del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, de una superficie de seis hectáreas, un área, treinta y seis centiáreas, en compensación, así como también que el ejido en cuestión tuvo por recibidos los terrenos que se ubican en la superficie antes referida.


Con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y cuatro, el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, celebró sesión ordinaria por medio de la cual acordó la realización de los trámites correspondientes para solicitar a la Legislatura del Estado la aprobación de la donación de los terrenos; en consecuencia de lo anterior, se giró oficio al secretario de la Diputación Permanente de la XLVIII Legislatura del Estado de Oaxaca, para solicitar la emisión del decreto por medio del cual se autorizara la donación de los terrenos, adjuntando para tal efecto cinco testimonios notariales y el plano topográfico, en los que se describía la ubicación de los terrenos materia de la donación, documentos con los que el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, acreditó la propiedad de los terrenos materia de la donación.


Seguidos los trámites legales, el ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el Decreto 286, mismo que reitera el contenido de la parte resolutiva del dictamen transcrito en el párrafo anterior, haciendo la precisión de que los terrenos materia de la donación se encontraban ubicados en S.L.B., Oaxaca.


En esta línea argumentativa se tiene que, el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., con motivo de la solicitud de autorización de los terrenos donados al ejido de S.A.Y., remitió a la entonces XLVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, cinco testimonios notariales y el plano topográfico, en los que se describe la ubicación de los terrenos materia de la donación. Así las cosas, el Congreso del Estado de Oaxaca con fundamento en los documentos previamente señalados emitió el Decreto 286, haciendo la precisión que los terrenos donados se ubicaban en S.L.B., Oaxaca.


Atento a lo previamente establecido, se llega a la conclusión de que la imprecisión respecto a la ubicación de los predios materia de la donación que se contiene en el Decreto 286, responde a la documentación que en su momento presentó el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J..


En efecto, debido a que el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J. una vez entregados los predios materia de la donación, y con la finalidad de realizar los trámites respectivos a la autorización por parte del Congreso del Estado de Oaxaca, envió la documentación correspondiente en la que se establecía que los terrenos donados se ubicaban en la Agencia Municipal de S.L.B., Oaxaca, esa situación trascendió a la emisión del Decreto 286, emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro.


Por tanto, siendo que en el decreto en cuestión textualmente se establece que los terrenos materia de la donación se encuentran en la Agencia Municipal de S.L.B., Oaxaca, resulta inconcuso que dicho decreto no puede servir de fundamento para la realización de los contratos de donación de los terrenos ubicados en el Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, y por ende, el decreto de referencia debe declararse inválido.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo manifestado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca (CORETURO), al dar contestación al hecho marcado con el número 3 de la demanda (foja 252, del tomo I, del expediente principal), en el sentido de que si bien en el Decreto 286 dice S.L.B. en lugar de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, tal situación se derivó de una confusión, debido a que los terrenos donados se encuentran en la línea limítrofe de ambos Municipios. Sin embargo, es de concluirse que dicha afirmación no otorga elemento alguno que sustente la validez del decreto, pues se insiste que la imprecisión contenida en el decreto se generó a consecuencia de la documentación presentada por el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., pues en todo caso debió aportar los elementos necesarios que llevaran a la convicción de que los terrenos materia de la donación se encontraban en San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, y no en un lugar distinto.


En mérito de lo anterior, procede declarar la invalidez del Decreto 286 emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, así como también todas las consecuencias legales que del mismo se derivan.


NOVENO. Inconstitucionalidad del procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra, respecto de predios materia de la presente controversia. El Municipio actor manifiesta, esencialmente, que corresponde a éste regir dentro de su territorio conforme a las disposiciones constitucionales y legales que resulten aplicables, cuestión que se traduce en que un Municipio no puede ejercer actos de control, vigilancia, imperio y jurisdicción en el ámbito territorial de un Municipio diverso; por tanto, resulta absurdo pretender que el derecho de dominio y el ejercicio de los derechos reales provenientes de la propiedad e inherentes a la posesión, otorguen autonomía y soberanía al organismo demandado y al Municipio señalado como tercero interesado, para suscribir y perfeccionar contratos que tuvieron como objeto bienes inmuebles que se encuentran dentro de la demarcación territorial del Municipio actor.


Añade la actora que el organismo demandado no cuenta con facultades para vulnerar la autonomía del Municipio actor, y si bien fungió como intermediario para la suscripción de contratos entre particulares y el Municipio señalado como tercero interesado, todo su proceder se realizó sin la licencia del Municipio actor, lo cual genera la infracción de las disposiciones contenidas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, así como en la Ley de Planificación y Urbanización del Estado de Oaxaca.


Por todo lo anterior concluye la actora, que con el proceder del organismo demandado y del Municipio señalado como tercero interesado, se genera una violación que se traduce en la invasión al ámbito competencial del Municipio actor.


Los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor son fundados y suficientes para declarar la invalidez de los actos impugnados por su violación directa a lo dispuesto en la fracción V del artículo 115 constitucional, la cual establece lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. ..."


De conformidad con lo establecido en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, la competencia que la Ley Fundamental otorga a los gobiernos municipales, los cuales tienen la facultad de formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, y otorgar licencias y permisos para construcciones, entre otros.


En este sentido, la Ley General de Asentamientos Humanos en su artículo 6 prevé que, las atribuciones en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de los centros de población serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de la competencia que determina la Constitución.


Por otra parte, el artículo 9, fracciones III, X y XI, del ordenamiento señalado con anterioridad, sostiene que corresponderá a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y de los demás que de éstos se deriven; expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios; así como también intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable, y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios. Contenido que reproduce, de algún modo, el contenido de la fracción V del artículo 115 constitucional.


Tales facultades, a su vez, se consignan en las siguientes disposiciones normativas estatales:


• Artículo 113, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.(8)


• Artículo 46, fracciones I, III, IV, XV, XVI, XXXII, XXXIII, XXXVI, XXXVIII y LXIV, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.(9)


• Artículos 10, 23, fracción IX, 24 fracciones I, II, XV y XVI, 85, 86, 104 y 105, 112, 130, 132, 133, 134 y 140 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.(10)


• Artículo 13 del Decreto por el que se crea el organismo público descentralizado denominado Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca.(11)


• Artículo 16, fracción, VIII, del Reglamento Interno de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca,(12) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado veintitrés de febrero de dos mil ocho, vigente a la fecha de la emisión de los actos impugnados.


Derivado de lo anterior, se tiene que atendiendo a la reglamentación específica en el Estado de Oaxaca, vigente a la fecha en que se siguió el procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra, es de concluirse que los Municipios del Estado de Oaxaca tienen que intervenir en los procedimientos tendentes a la regularización de la tierra, son los encargados de autorizar, controlar y vigilar la zonificación y la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, así como también son los encargados de otorgar licencias y permisos para construcciones dentro de su delimitación territorial.


En este tenor, debe concluirse que el procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra de los predios ubicados en la demarcación del Municipio actor, debió integrarse con su participación, pues conforme a las disposiciones en materia de desarrollo urbano debió concurrir con los demás entes de gobierno interesados, en ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias.


Así las cosas, y siendo que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Estado de Oaxaca, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, fue categórica en señalar que, no se solicitaron los permisos correspondientes al Municipio actor, bajo el argumento de la existencia de una urgente necesidad, y con el fin de evitar un conflicto social de fatales consecuencias (foja 257 del tomo I, del expediente principal), es evidente que existe un reconocimiento expreso de que al Municipio actor no se le dio participación alguna en el procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra de los predios en conflicto, situación que genera la invalidez de los actos respecto de los cuales se ha dado cuenta.


DÉCIMO. Inconstitucionalidad del procedimiento de autorización y aprobación para la construcción del fraccionamiento denominado "U.R.O.. En esta misma línea argumentativa, y siendo que se advierten irregularidades en la autorización y aprobación para la construcción del fraccionamiento denominado "U.R.O., por la falta de expedición de autorizaciones, licencias o dictámenes, competencia del Municipio actor, las que debieron ser recabadas e integradas a efecto de autorizar la construcción del fraccionamiento referido, siendo necesario precisar, en este punto, que al no cumplir con el procedimiento previsto para la autorización de dicho fraccionamiento, se vulnera la esfera competencial que la Norma Fundamental prevé para el Municipio actor.


Derivado de lo anterior, como se deduce de lo dispuesto en los preceptos citados, se debió dar intervención al Municipio actor en el procedimiento de autorización para la construcción del fraccionamiento mencionado, ya que se pretende realizar en su territorio.


Por las razones antes apuntadas, resulta evidente la invasión a la esfera de competencia del Municipio de San Andrés Huayapam y, por consiguiente, la inconstitucionalidad de la autorización y aprobación para la construcción del fraccionamiento denominado "U.R.O., así como las consecuencias legales que del mismo se desprenden, en virtud de que, como se ha mencionado en párrafos precedentes, la autorización para la construcción del fraccionamiento de referencia debió integrarse con las autorizaciones, licencias y dictámenes correspondientes, expedidos por la administración pública municipal, de conformidad con la legislación de la materia, de modo que el Municipio hubiese intervenido en el procedimiento respectivo, lo cual tiene como fundamento último el artículo 115 constitucional, que rige el ámbito de competencia municipal.


En consecuencia, se declara la invalidez de la autorización y aprobación para la construcción del fraccionamiento denominado "U.R.O., ubicado en el Municipio de Huayapam, Centro, Oaxaca, Estado de Oaxaca.(13)


DÉCIMO PRIMERO. Efectos. En mérito de lo anterior, se declara la invalidez del Decreto 286, emitido por la XLVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, para el efecto de que el Congreso del Estado de Oaxaca, en coordinación con el Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., siguiendo la normatividad aplicable vigente a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, realicen los trámites necesarios para la emisión de un diverso decreto, en el que se establezca con toda exactitud los límites y colindancias, así como también la ubicación de todos y cada uno de los terrenos que pueden ser donados a los ejidatarios de S.A.Y., Oaxaca.


Hecho lo anterior, y para superar la invalidez decretada en el considerando anterior, la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Estado de Oaxaca, en lo sucesivo, deberá otorgar la participación que en derecho corresponda al Municipio de San Andrés Huayapam, Centro, Oaxaca, respecto al futuro desarrollo urbano del fraccionamiento objeto de la controversia, sin que con esta ejecutoria por el momento se invaliden las donaciones efectuadas a los particulares poseedores de los predios objeto de la controversia, pues ello dependerá de lo que el Congreso del Estado de Oaxaca resuelva acerca de la autorización que, desde el año de mil novecientos setenta y cuatro, le fue solicitada por el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. para llevar a cabo tales actos jurídicos, en la inteligencia de que al emitir el nuevo decreto deberá tomar en cuenta la información actualizada que este último Ayuntamiento le proporcione en acatamiento de esta ejecutoria.


Finalmente, con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se establece que la declaratoria de invalidez decretada, surtirá sus efectos a partir de que esta ejecutoria sea notificada a las autoridades demandadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 286, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con fecha ocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, en términos de lo establecido en el considerando octavo de la presente resolución.


TERCERO. Se declara la invalidez del procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra de los predios ubicados en el territorio del Municipio de Huayapam, Centro, Oaxaca, en términos de lo establecido en el considerando noveno de la presente resolución.


CUARTO. Se declara la invalidez de la autorización y aprobación para la construcción del fraccionamiento denominado "U.R.O., ubicado en el Municipio de Huayapam, Centro, Oaxaca, en términos del considerando décimo.


QUINTO. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de su notificación a las autoridades demandadas.


SEXTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. formulará voto concurrente.








__________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral «y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución,» se susciten entre: ... i). Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 7o. La Suprema Corte conocerá funcionando en Pleno de los asuntos de orden jurisdiccional que la Ley Orgánica le encomienda, y conforme a los acuerdos generales que el propio Pleno expida en ejercicio de la atribución que le confiere el párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución, de: I. Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, así como los recursos interpuestos en ellas, en los que sea necesaria su intervención; ..."


4. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales."


5. "Artículo 1. La presente ley tiene por objeto, regular la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Oaxaca."

"Artículo 2. Para el ejercicio de sus atribuciones el Poder Ejecutivo tendrá el auxilio de las dependencias de la administración pública centralizada y de las entidades de la administración pública paraestatal, previstas por la Constitución Política del Estado de Oaxaca, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones legales relativas."

"Capítulo VI

"De la Administración Pública Paraestatal

"Artículo 42. Son organismos descentralizados las entidades creadas, por ley o decreto de la Cámara de Diputados o por decreto del Gobernador del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios."

"Artículo 44. El Poder Ejecutivo intervendrá en las operaciones de las entidades paraestatales a través de una coordinación sectorial por parte de sus dependencias, considerando la esfera de competencia de éstas y su relación con el objeto de dichas entidades ..."

"Artículo 45. Corresponde a las coordinadoras de sector coordinar la programación, presupuestación y operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades sectorizadas."

"Artículo 46. Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades paraestatales tendrán autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, así como de los objetivos y metas de los programas a su cargo; al efecto contarán con una administración descentralizada, ágil y eficiente y se sujetarán a lo dispuesto por la ley."


6. "Artículo 1o. Se crea el organismo público descentralizado que se denominará ‘Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado de Oaxaca’. Para los efectos de este decreto, al organismo mencionado se le denominará ‘CORETURO’."


7. Tesis P./J. 92/99 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710.


8. "Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios Libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

"Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 59 de esta Constitución.

"Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

"...

"IV. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

"g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

"Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia."


9. "Artículo 46. Son atribuciones de los Ayuntamientos:

"I.A. y reformar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal expida la Legislatura del Estado, las ordenanzas, bandos de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimiento, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal;

"...

"III. Organizar el territorio municipal para efectos administrativos;

"IV. Declarar la categoría administrativa y denominación política que les corresponda a las localidades conforme a esta ley;

"...

"XV. Realizar las funciones que importen el ejercicio de los servicios públicos municipales;

"XVI. Dotar al Municipio de los servicios públicos que determine la ley;

"...

"XXXII. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia, así como formular, aprobar y ejecutar los planes de desarrollo municipal y los programas de obras correspondientes;

"XXXIII. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales y ecológicas, así como en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en la materia; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones privadas; planificar y regular las localidades conurbadas con apego a la ley federal de la materia;

"...

"XXXVI.F., aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal;

"XXXVIII. Coadyuvar en la ejecución de los planes y programas federales y estatales en el Municipio;

"...

"LXV. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos municipales."


10. "Artículo 10. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización de los ejidos y comunidades, y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes, quienes actuarán de conformidad con lo establecido por la presente ley, los planes y declaratorias en vigor."

"Artículo 23. El Poder Ejecutivo a través de la Dependencia correspondiente, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"IX. Regularizar la tenencia de la tierra urbana, con la participación de los Municipios, conforme a lo previsto por la presente ley; ..."

"Artículo 24. Los Ayuntamientos del Estado, tendrán en materia de desarrollo urbano las facultades y obligaciones siguientes:

"I.F., aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, así como proceder a su evaluación y modificación en su caso. En los planes de referencia se aprobará la zonificación que deberá administrar;

"II. Enviar los planes y programas a que se refiere la fracción anterior al Ejecutivo del Estado, para su publicación e inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

"...

"XV. Otorgar o negar las autorizaciones y licencias de construcción, de fraccionamientos, subdivisiones, fusiones y relotificaciones, de acuerdo con lo previsto por la presente ley y los reglamentos, planes o programas y declaratorias en vigor;

"XVI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la presente ley y demás ordenamientos aplicables ..."

"Artículo 85. A los Ayuntamientos corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio. Para ese efecto se entenderá por zonificación:

"I. La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población;

"II. La determinación de los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas dentro de las áreas a que se refiere la fracción anterior; y

"III. La reglamentación de usos, destinos y reservas a través de las declaratorias correspondientes.

"Las determinaciones a que se refieren las fracciones I y II deberán estar contenidas en los planes o programas de desarrollo urbano municipal."

"Artículo 86. Las declaratorias de usos, reservas y destinos, deberán derivarse de los planes o programas municipales de desarrollo urbano, y serán formuladas, aprobadas y administradas por los Ayuntamientos en los términos del artículo anterior. Las declaratorias correspondientes a los planes de centros de población estratégicos serán formuladas, aprobadas y administradas por el Ayuntamiento correspondiente en coordinación con el Ejecutivo del Estado a través de la secretaría."

"Artículo 104. El Ejecutivo del Estado a través de la dependencia o entidad correspondiente, en coordinación con el Ayuntamiento respectivo, formulará los programas de regularización de la tenencia de la tierra urbana que se requieran, los que contendrán todos los elementos necesarios para el objeto de abatir la inseguridad jurídica en la tenencia del suelo urbano."

"Artículo 105. La regularización de la tenencia de la tierra urbana que realice el Ejecutivo del Estado en coordinación con los Ayuntamientos, se sujetará a las siguientes normas (sic):

"I. La regularización de la tenencia de la tierra procederá conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable;

"II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión; y

"III. Ninguna persona puede resultar beneficiada por la regularización con más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por los planes y programas respectivos."

"Artículo 112. Los Ayuntamientos otorgarán o negarán, según el caso, las autorizaciones y licencias de fusión, subdivisión, relotificación y fraccionamientos de terrenos, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, los reglamentos, planes o programas y declaratorias en vigor.

"Las autorizaciones de fraccionamientos será (sic) otorgadas o negadas por la secretaría, en coordinación con el Ayuntamiento correspondiente, cuando éste no cuente con un plan de desarrollo urbano."

"Artículo 130. L.encias de construcción es el documento expedido por los Ayuntamientos, por medio del cual se autoriza a los propietarios de inmuebles para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios."

"Artículo 132. Los Ayuntamientos otorgarán o negarán, según el caso, las licencias de construcción, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, reglamento, planes o programas y declaratorias en vigor.

"Las autorizaciones a que alude el párrafo anterior, serán otorgadas o negadas por el Ayuntamiento correspondiente en coordinación con la secretaría, cuando éstos así lo soliciten; principalmente, cuando los Municipios no cuenten con un plan o programa de desarrollo urbano."

"Artículo 133. Las licencias de construcción serán otorgadas o negadas en todo caso, por la secretaría, cuando no exista plan o programa de desarrollo urbano aplicable en el Municipio respectivo y la obra sea de tal magnitud, que amerite su intervención.

"El reglamento correspondiente señalará los casos en que proceda lo estipulado en el párrafo anterior."

"Artículo 134. Para el otorgamiento de licencias de uso de suelo y de licencias de construcción u operación, la secretaría y los Ayuntamientos correspondientes, según el caso exigirán la presentación de la resolución de impacto ambiental, en las obras o actividades a que se refiere la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado."

"Artículo 140. Se requerirá de la licencia municipal de uso de suelo para la construcción, reconstrucción, adaptación, modificación de las edificaciones que pretendan realizarse, en los términos que al efecto señale la presente ley y su reglamento correspondiente."


11. "Artículo 13. ‘CORETURO’ tomará en cuenta las opiniones de autoridades municipales que tengan jurisdicción en los respectivos centros de atención en los que se ejecuten sus programas."


12. "Artículo 16. Las delegaciones estarán a cargo de un delegado quien será el encargado de coordinar los trabajos de regularización de predios irregulares en las regiones de su jurisdicción y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VIII. Gestionar al Municipio correspondiente, los permisos de subdivisiones, fusiones y lotificaciones de predios, tendientes a la regularización. ..."


13. Similar criterio adoptó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el fondo de la controversia constitucional 66/2005, promovida por el Municipio de Tecamac, Estado de México, resuelta en sesión de catorce de octubre de dos mil ocho.


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