Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 1106
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Fecha30 Septiembre 2012
Número de resolución2a./J. 51/2012 (10a.)
Número de registro23837
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por lo que, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que conoció del amparo directo laboral ********** dictó resolución, precedida de los antecedentes que tomó en consideración derivados del juicio laboral de donde proviene el acto reclamado, y que a continuación se relacionan:


• Ante la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la actora en su carácter de trabajadora jubilada, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien fuera su patrón, diversas cantidades por diferencia en el pago de vacaciones y prima vacacional no cubiertas en el recibo de finiquito celebrado el cinco de noviembre de dos mil dos, conforme a lo dispuesto por la cláusula 47 del pacto contractual, por periodos que van del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho al quince de agosto de dos mil dos.


• El Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda, opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo por el concepto de vacaciones y parte proporcional que la actora reclama, por lo que dijo, únicamente deberá considerarse la reclamación de la actora de dichos periodos de un año en forma regresiva a la presentación de la demanda.


• La Junta laboral analizó la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, y consideró que como la actora reclama periodos vacacionales de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2000 la excepción resulta procedente, por lo que únicamente habrá de considerarse la reclamación de la actora de dichos periodos de un año en forma regresiva a la presentación de la demanda que se dio el tres de junio de dos mil tres.


Inconforme con el laudo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo laboral ********** cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien calificó de infundado el concepto de violación en el que adujo que la Junta laboral debió condenar por cuatro periodos vacacionales y la prima vacacional correspondiente, atento a que la prescripción es de dos años, por así pactarse en la cláusula 47 del contrato colectivo. Consecuentemente, el Tribunal Colegiado consideró:


"... En el tercer concepto de violación la quejosa aduce que la Junta laboral debió de condenar por cuatro periodos vacacionales y la prima vacacional correspondiente atento a que la prescripción es de dos años, a razón de treinta días de salario diario por así pactarse en la cláusula 47 del contrato colectivo. Es infundado lo que aduce, ya que la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social regula lo relativo a las vacaciones, y establece que el derecho a disfrutarlas prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate. Por otra parte, el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas. Ahora bien, de la interpretación de este precepto, en relación con la aludida cláusula, se deduce que únicamente los trabajadores en activo tienen derecho a ellas; y, por ende, que el término prescriptivo previsto en dicha cláusula resulta aplicable para los empleados del instituto que se encuentren laborando, ya que se refiere a su derecho para disfrutar de vacaciones y no para ejercer acciones derivadas de la terminación de la relación laboral; cláusula que debe interpretarse en forma estricta por contener prestaciones extralegales. Cobra exacta aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis que aparece en la Novena Época, materia ( ): laboral, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, tesis 2a./J. 128/2010, página 190, del rubro y texto siguientes: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’ (se transcribe). Asimismo, aplica la tesis aislada que se comparte y que aparece en la Novena Época. Materia(s): laboral. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis I..T.253 L, página 2123, del rubro y texto siguientes: ‘VACACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO DE DOS AÑOS PREVISTO EN LA CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DISFRUTARLAS, ES APLICABLE PARA LOS EMPLEADOS EN ACTIVO.’ (se transcribe). En consecuencia, procédase a denunciar la contradicción de tesis entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito con el Cuarto Tribunal Colegiado de este Décimo Quinto Circuito, ya que este último sostuvo que la prescripción de dos años también opera para los jubilados, al emitir la tesis aislada que aparece en la Novena Época. Materia(s): laboral. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, tesis XV.4o.15 L, página 1433, del texto y rubro siguientes: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SU RECLAMO TRATÁNDOSE DE EMPLEADOS EN ACTIVO O JUBILADOS.’ (se transcribe). ..."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que conoció del amparo directo **********, dictó resolución, precedida de los antecedentes que tomó en consideración derivados del juicio laboral de donde proviene el acto reclamado, y son los siguientes:


• Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil cuatro en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el actor en su carácter de trabajador jubilado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el pago de ocho periodos vacacionales devengados, y sus respectivas primas vacacionales que dejó de cubrir con motivo de la relación de trabajo que le vinculaba y que debió pagarle en el finiquito de veinte de agosto de dos mil tres, al darse por terminada la relación de trabajo.


• Como hechos de la demanda señaló que de acuerdo con la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo tuvo derecho hasta el término de la relación de trabajo a periodos vacacionales anuales.


• Que sólo disfrutó 56 lapsos vacacionales en lugar de 64 completos a que tuvo derecho y por tanto el demandado le adeuda ocho periodos vacacionales completos, además de su correspondiente prima vacacional.


• El instituto demandado al producir su contestación negó acción y derecho al actor para demandar el supuesto pago en efectivo de ocho periodos vacacionales devengados y su correspondiente prima de vacaciones, y opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo por todas aquellas prestaciones que reclame con un año de anterioridad a la fecha en que presentó su escrito de demanda, más aún que a la actora se le dio de baja como trabajador en activo, por terminación de la relación laboral.


• En el laudo, la Junta declaró procedente la excepción de prescripción planteada por el instituto demandado por cuanto a los diversos conceptos anteriores al diecinueve de agosto dos mil tres, por lo que absolvió de los periodos vacacionales 57, 58, 59, 60 y 61 por corresponder a fechas anteriores a un año de la presentación a la demanda de los cuales absolvió al demandado de su otorgamiento y pago, por lo que únicamente condenó a las vacaciones proporcionales a 2003-2004.


Inconforme con el laudo anterior, la parte actora en el juicio principal promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el expediente número DT. **********, quien resolvió que fue ajustada a derecho la determinación de la autoridad en relación con la excepción de prescripción y consideró:


"... En ese orden de ideas, resulta incuestionable que si la demanda de garantías (sic) fue presentada ante la Junta responsable el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, y la excepción de prescripción se opuso en relación a todas aquellas prestaciones demandadas, con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, la determinación de la Junta responsable se ajusta a derecho, al haber cumplido la demandada con la carga procesal de señalar que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda. ... Por otro lado, debe decirse que la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores y cuya copia obra agregada a los autos del juicio laboral, establece cuáles son las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores de esa institución cuando renuncien a su puesto y tengan una antigüedad mayor de quince años o menos, pero en modo alguno señala un término prescriptivo diferente al establecido por la Ley Federal del Trabajo y que en su caso, resulte ser más favorable, por lo que lo alegado resulta infundado. Además, cabe señalar que la Junta del conocimiento decretó la prescripción de aquellas prestaciones que no hubiesen sido reclamadas con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y en ese orden de ideas, si ese escrito fue recibido ante la Junta responsable el diecinueve de agosto del dos mil cuatro, resulta exacta la determinación de la responsable de declarar prescritas las acciones intentadas hasta el diecinueve de agosto de dos mil tres, en términos de lo establecido por el artículo 516 de la legislación aplicable, con lo que la responsable dio cumplimiento a la jurisprudencia número 27/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos treinta y ocho del Tomo V, relativo a la Materia de Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que establece: ‘PRESCRIPCIÓN LABORAL. PARA EL CÓMPUTO RESPECTIVO, LOS MESES SE REGULAN POR EL NÚMERO DE DÍAS QUE LES CORRESPONDAN.’ (se transcribe). Finalmente, por lo que se refiere a la referida excepción, cabe decir que tampoco asiste razón al quejoso cuando afirma que en términos de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo aplicable, contaba con dos años para hacer valer las acciones intentadas. Lo anterior es así, porque la parte conducente de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo establece: ‘El derecho a disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate.’. Por otro lado, debe decirse que el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas; lo que significa que únicamente los trabajadores en activo son sujetos de disfrutar de vacaciones, por lo que el periodo prescriptivo señalado en la transcrita cláusula contractual se encuentra dirigido a los trabajadores en activo, ya que se refiere a su derecho para disfrutar de vacaciones y no para ejercer acciones derivadas de la terminación de la relación laboral, precepto que se debe interpretar en forma estricta por contener prestaciones extralegales en términos de lo dispuesto por la tesis que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos cincuenta y cuatro del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.’, en esas condiciones, resulta evidente que el argumento hecho valer resulta infundado. ..."


Las consideraciones anteriores motivaron la emisión de la tesis con los siguientes datos de identificación, rubro y texto:


"VACACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO DE DOS AÑOS PREVISTO EN LA CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DISFRUTARLAS, ES APLICABLE PARA LOS EMPLEADOS EN ACTIVO."(1)


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que conoció del amparo directo **********, dictó resolución precedida de los antecedentes que tomó en consideración, derivados del juicio laboral de donde proviene el acto reclamado.


• Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil cuatro, en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la parte actora en su carácter de pensionada demandó de quien fuera su patrón, Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de diferencias por los conceptos de vacaciones, prima vacacional y la nulidad del convenio finiquito celebrado el dos de diciembre de dos mil tres, entre otras prestaciones.


• Como hechos expuso, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada a partir del veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y a partir del dieciséis de julio de dos mil tres, por haber reunido los requisitos previstos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y en la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, le otorgó su jubilación y pensión por años de servicios dada la antigüedad con la que contaba; sin embargo, en el convenio finiquito se omitió pagar vacaciones y la prima relativa.


• El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda negando que la actora tuviese derecho a reclamar los conceptos señalados y opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


• La autoridad responsable dictó laudo en el que determinó que la parte actora probó parcialmente su acción y condenó al instituto demandado al pago de las diferencias que le fueron exigidas.


• Tanto la actora como el demandado promovieron juicios de amparo y por lo que hace a la primera se concedió la protección de la Justicia Federal para que la autoridad analizara nuevamente la procedencia de la prestación de vacaciones y prima vacacional, y precisara las razones y fundamentos para resolver en el sentido que adoptara.


• En cumplimiento a la precitada ejecutoria, la Junta pronunció un nuevo laudo en el que declaró improcedente la excepción de prescripción, y en relación con los conceptos de periodos vacacionales expuso que el periodo vacacional al cual fuera condenada la demandada correspondía a los últimos dos años de servicios prestados, por lo que debió haberle cubierto los periodos correspondientes a 2002 y 2003, así como el extraordinario (29) y condenó al demandado al pago de sus diferencias.


Inconforme con el laudo anterior, la parte demandada promovió juicio de amparo calificando de injusta e incongruente la condena que hace la responsable de los conceptos de vacaciones y prima vacacional de los dos últimos años laborados, debiendo declarar procedente la excepción de prescripción como lo establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Del juicio de garantías tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con el expediente número DT. **********, quien resolvió calificar de infundados los conceptos de violación, para lo cual consideró:


"... En lo que respecta al concepto identificado como 5, en el que la quejosa sostiene que debió declararse procedente la excepción de prescripción, este Tribunal Colegiado considera jurídica la determinación de la Junta de declararla improcedente, pues aun cuando en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo señala que dicha acción prescribe en un año, en el caso concreto dicha regla opera hasta en tanto se cumple el plazo que se tiene para disfrutarlas, que conforme a la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, se dispone, en lo que interesa, lo siguiente: ‘... Invariablemente las fechas del disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes en cada dependencia ... El derecho a disfrute de vacaciones prescribe en dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate ...’. Por tanto, si el derecho a disfrutarla se genera a partir de la elaboración de los calendarios o relaciones programadas por las partes y éste se conserva dos años después, es inconcuso que el reclamo de su pago vía jurisdiccional empieza a contar a partir de que fenecen los dos años que se tenían para disfrute, siendo que en el caso concreto, si los trabajadores ya no podían disfrutar de las vacaciones por tratarse de un trabajador jubilado, el término de prescripción inicia a partir de que se materializa el convenio de jubilación, pues es en éste en donde el patrón debió cubrir todas aquellas prestaciones que le correspondían al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal de título, texto y datos de identificación siguientes: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.’ (se transcribe). (No. Registro: 199519. Jurisprudencia. Materia(s): laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, enero de 1997, tesis 2a./J. 1/97, página 199). ..."


Las consideraciones anteriores dieron motivo a la emisión de la tesis con los siguientes datos de identificación, rubro y texto:


"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SU RECLAMO TRATÁNDOSE DE EMPLEADOS EN ACTIVO O JUBILADOS."(2)


SEXTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis no es necesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


De acuerdo con los antecedentes que han quedado relacionados, en los juicios naturales de donde proviene el acto reclamado los actores en su carácter de trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, le demandaron, entre otras prestaciones, el pago de vacaciones y prima vacacional en términos de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo durante el tiempo que laboraron y cuyos conceptos no fueron cubiertos por el instituto en el recibo de finiquito en que se dio por terminada la relación de trabajo.


En dichos procedimientos, y en relación con los destacados conceptos, el Instituto Mexicano del Seguro Social opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y la respectiva Junta en un caso declaró procedente la excepción de prescripción opuesta con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y en otro caso condenó al pago de los conceptos reclamados con dos años de anterioridad a la presentación de la demanda.


En contra del laudo emitido en cada uno de los juicios laborales, las partes que resultaron afectadas con lo fallado, promovieron juicio de amparo directo, de tal forma que los Tribunales Colegiados, al analizar el acto reclamado, discreparon sobre la procedencia del reclamo efectuado por trabajadores ya jubilados respecto del pago de vacaciones no disfrutadas cuando estaban en activo.


En efecto, los Tribunales Colegiados Quinto del Décimo Quinto Circuito y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito coincidieron en sus posturas al considerar improcedente el reclamo de pago de vacaciones conforme a la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues sostuvieron que únicamente resulta aplicable para los empleados del instituto en activo, ya que se refiere a su derecho para disfrutar de vacaciones y no para ejercer acciones derivadas de la terminación de la relación laboral.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que tratándose del pago de vacaciones y prima vacacional de los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige en dicha institución, el cómputo del término de prescripción inicia a partir de la fecha en que se materializa el convenio de jubilación, pues es en éste en donde el patrón debió cubrir todas aquellas prestaciones que correspondían al obrero con motivo de la terminación de la relación laboral, pues ya no podía disfrutarlas por tratarse de un jubilado, lo que implica que estimó procedente el reclamo, no obstante ser un trabajador ya jubilado el demandante.


Consecuentemente, el punto de contradicción radica en determinar si los trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social pueden demandar de éste el pago de los periodos vacacionales que no hayan disfrutado cuando estaban en activo conforme a la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre dicho instituto y sus trabajadores.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que a continuación se desarrolla.


Es importante tener presente que derivado del vínculo laboral entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores surge una serie de derechos y obligaciones legales y contractuales, como son el derecho a disfrutar de vacaciones cuando se haya trabajado más de un año ininterrumpido o, excepcionalmente, cuando se rompe el vínculo antes de ese tiempo, el derecho a recibir el pago correspondiente y concomitante al disfrute de las vacaciones surge el derecho al pago de una prima vacacional, para sufragar los gastos surgidos con tal motivo.


En el caso que se somete a estudio y derivado del punto de contradicción, requiere reproducir los artículos contenidos en el capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo y cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que examinaron los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que participan en el presente asunto que regula el derecho a disfrutar de vacaciones.


"Ley Federal del Trabajo


"Vacaciones


"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.


"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."


"Artículo 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año."


"Artículo 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos."


"Artículo 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.


"Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados."


"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."


"Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."


Al comentar los artículos 76 a 79, se ha dicho:(4)


"Consideramos que las vacaciones deben disfrutarse en efectivo, es decir, tomando el descanso en el periodo señalado y no limitándose a obtener el pago de los salarios correspondientes, en forma adicional, ya que la finalidad de las vacaciones es obtener una recuperación de las energías gastadas por el trabajador y no la de procurarle un aumento en sus ingresos ..."


De lo anterior se desprende que atendiendo a su finalidad, sin importar el tipo de contrato, todo trabajador con más de un año de servicios, para recuperar las energías empleadas en el desarrollo de sus labores, tiene derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones; incluso, para trabajos discontinuos o de temporada debe otorgarse un periodo proporcional a los días trabajados.


Sin embargo, el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo dispone como salvedad a la regla anterior, que sí podrán compensarse si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, por lo que el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional al tiempo de servicios prestados.


Respecto a la finalidad del derecho a disfrutar de vacaciones, la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, emitió las siguientes tesis:


"VACACIONES Y PRIMA, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE. La finalidad de la institución de las vacaciones es que el trabajador tenga un descanso continuo de varios días que le dé oportunidad de reponer su energía al tiempo que intensifica su vida familiar y social. El objeto de la prima vacacional es que el trabajador perciba un ingreso adicional a su salario durante el tiempo que vacaciona, que le permita disfrutar sus vacaciones, puesto que el salario que se recibe por los días en que no trabaja, por lo regular, se eroga en los gastos cotidianos. Acorde a la ratio legis y la interpretación interrelacionada de lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 18, 76, 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, es de concluirse que el pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, debe hacerse con base en el salario asignado al puesto ocupado al momento en que el trabajador deba disfrutar de sus vacaciones." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 59)


"VACACIONES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Como el disfrute de vacaciones se justifica por la circunstancia de que, después de un prolongado periodo de actividad, los trabajadores necesitan de un descanso que les permita reponerse del desgaste de energías a que han estado sujetos, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse en el sentido de que al otorgar a los trabajadores el derecho de disfrutar anualmente de vacaciones lo hace en compensación a los servicios que hayan prestado a su patrón cada año que se vaya sucediendo, sin tomar en cuenta los servicios de años anteriores que en su caso vinieron siendo compensados con el correspondiente periodo de vacaciones y de que la antigüedad de servicios del trabajador solamente la toma en cuenta para ampliar el número de días que deben comprender las vacaciones. En consecuencia, no puede admitirse que los trabajadores tengan por el simple hecho de contar con la antigüedad suficiente, el derecho de disfrutar invariablemente el periodo completo de vacaciones, no obstante que en el lapso necesario para engendrar su derecho a ese determinado periodo, no hayan prestado sus servicios al patrón o los hayan prestado muy limitadamente, y por el contrario, del principio enunciado por la ley y admitido en la especie por el contrato se desprende, como se dijo, que las vacaciones se dan por cada año de servicios por lo cual debe concluirse que es correcta la actitud patronal de conceder en los términos de ley o pagar en su caso las vacaciones, en forma proporcional al lapso de servicios prestados por los trabajadores cuando éstos no sean de un año completo, independientemente de la antigüedad que tengan." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVIII, Quinta Parte, página 50)


Cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige la relación laboral del Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores.


"Cláusula 47. Vacaciones. Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en periodos de vacaciones, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual, el que no podrá exceder de 20 días hábiles. Los trabajadores pueden optar por disfrutar el total de días de vacaciones del periodo a que tengan derecho de acuerdo a su antigüedad efectiva, en forma continua o fraccionada en un máximo de dos partes, con un número semejante de días. Invariablemente las fechas de disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes en cada dependencia. En el caso de que dos o más trabajadores soliciten sus vacaciones para las mismas fechas y no sea posible acceder a ello por requerimiento del servicio, serán las partes las que definan los derechos preferenciales de los interesados, con relación al de mayor antigüedad en el instituto. Los trabajadores que por razón de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radiactivas, deben invariablemente disfrutar de tres periodos vacacionales anuales, no siendo estas vacaciones renunciables, aplazables, acumulables, ni pagaderas en efectivo. El número de días a disfrutar por cada uno de los periodos cuatrimestrales a que tienen derecho estos trabajadores será conforme a la tabla siguiente ... Si durante el disfrute de vacaciones, los trabajadores sufrieran accidentes o enfermedades que les impidan disfrutarlas, justificadas las circunstancias que hubieran concurrido, preferentemente mediante certificado médico, los días correspondientes les serán repuestos a solicitud de los interesados o del sindicato, con la anuencia del jefe de la dependencia. Cuando los accidentes o enfermedades afecten a los trabajadores en lugares donde se encuentre establecido el régimen de seguridad social, la comprobación respectiva se hará precisamente a través de certificados expedidos por médicos al servicio del instituto. Los trabajadores que asistan a los congresos y consejos sindicales en los términos de los incisos h), i) y j), de la cláusula 42 de este contrato y que coincidan los días de sus licencias con sus vacaciones, éstos les serán repuestos a solicitud de los interesados o del sindicato, con anuencia del jefe de la dependencia. Cuando excepcionalmente los trabajadores soliciten disfrutar del periodo de vacaciones a que tuvieran derecho y no hayan quedado comprendidos en los roles vacacionales respectivos, las fechas de disfrute serán determinadas por las partes. A excepción de los trabajadores expuestos a emanaciones radiactivas, sólo podrá diferirse el disfrute de vacaciones, a petición del trabajador o del instituto, con anuencia de aquél, cuando medie causa justificada. En el pago de la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’, los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva: ... El pago de esta ayuda se fraccionará, en su caso, en la misma proporción que el periodo vacacional. Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’; estos trabajadores podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo sin recibir el pago del concepto de ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’, en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación. En el caso de los trabajadores expuestos a emanaciones radiactivas, en el pago de la quincena previa a la iniciación de cada periodo cuatrimestral percibirán por concepto de ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’, los días de salario que se indican en la siguiente tabla de acuerdo a su antigüedad efectiva: ... Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25 por ciento sobre los salarios que les correspondan durante su periodo vacacional. El derecho a disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate. Los trabajadores a obra determinada, los sustitutos y en general todos aquellos que prestan servicio al instituto mediante contratación temporal, tendrán derecho cuando hayan prestado sus servicios durante 365 días en forma interrumpida, al disfrute de vacaciones y al pago de ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’ en los términos de la presente cláusula. Será optativo para el trabajador recibir la ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’ o disfrutar de un segundo periodo vacacional de hasta 15 días hábiles, según su antigüedad efectiva. En el caso que los trabajadores optaren por no recibir la ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’, el primer periodo vacacional no podrá fraccionarse. Los trabajadores con 20 años o más de antigüedad efectiva tendrán una cuarta opción que consiste en disfrutar un tercer periodo extraordinario de vacaciones de 15 días hábiles sin recibir por dicho periodo la ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas’. Los trabajadores que por razones de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radiactivas, podrán optar por disfrutar tres periodos cuatrimestrales al año de hasta 15 días, sin recibir el pago correspondiente a la ‘Ayuda para actividades culturales y recreativas.’."


De los términos en los que está redactada la cláusula inserta se obtienen las siguientes hipótesis:


• Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones que será de 16 días hábiles, que se aumentará por cada año en un día, y que no podrá exceder de 20 días hábiles.


• Los trabajadores pueden optar por disfrutar el total de días de vacaciones del periodo a que tengan derecho de acuerdo con su antigüedad efectiva, en forma continua o fraccionada en un máximo de dos partes, con un número semejante de días.


• Invariablemente las fechas de disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes en cada dependencia o bien por las necesidades del servicio y/o la antigüedad de los trabajadores.


• Los trabajadores expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radiactivas, deben invariablemente disfrutar de tres periodos vacacionales anuales, no siendo estas vacaciones renunciables, aplazables, acumulables, ni pagaderas en efectivo.


• A excepción de los trabajadores expuestos a emanaciones radiactivas, sólo podrá diferirse el disfrute de vacaciones, a petición del trabajador o del instituto, con anuencia de aquél, cuando medie causa justificada.


• En el pago de la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones los trabajadores percibirán la ayuda para actividades culturales y recreativas.


• Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles, pero podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo sin recibir el pago del concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación.


• Los trabajadores a obra determinada, los sustitutos y en general todos aquellos que prestan servicio al instituto mediante contratación temporal, tendrán derecho cuando hayan prestado sus servicios durante 365 días en forma interrumpida, a disfrutar de vacaciones y al pago de ayuda para actividades culturales y recreativas.


•Y será optativo para el trabajador recibir la ayuda para actividades culturales y recreativas o disfrutar de un segundo periodo vacacional de hasta 15 días hábiles, según su antigüedad efectiva.


• Los trabajadores con 20 años o más de antigüedad efectiva tendrán una cuarta opción que consiste en disfrutar un tercer periodo extraordinario de vacaciones de 15 días hábiles sin recibir por dicho periodo la ayuda para actividades culturales y recreativas.


• Los trabajadores que por razones de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radiactivas, podrán optar por disfrutar tres periodos cuatrimestrales al año de hasta 15 días, sin recibir el pago correspondiente a la ayuda para actividades culturales y recreativas.


En las anteriores hipótesis, se pactó el disfrute de determinados periodos de vacaciones para los trabajadores, con algunas excepciones que permiten su compensación con una remuneración.


Los Tribunales Colegiados analizaron la parte relativa de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo durante los años de 2001 a 2003 que rigió la relación del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores en el momento en que fueron liquidados con motivo de su jubilación y que en lo conducente dice: "... Invariablemente las fechas del disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes en cada dependencia ... El derecho a disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate ..."


Como puede advertirse, el texto de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social regula lo relativo a las vacaciones, y establece que el derecho a disfrutarlas prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate.


Luego, tanto la Ley Federal del Trabajo como la cláusula contractual destacada, tutelan el derecho del trabajador en activo a disfrutar de vacaciones que por su naturaleza, consisten en un periodo de descanso, para que se recuperen las energías perdidas durante el lapso trabajado y se pueda regresar al empleo.


Asimismo, en la referida cláusula se estipuló que de no disfrutar las vacaciones en el lapso señalado prescribiría el derecho a partir de la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate.


Como puede observarse, el contenido de la cláusula 47 del pacto contractual se encuentra dirigido a los trabajadores en activo, quienes conservarán un lapso de dos años para disfrutarlas.


Ahora bien, en el caso que se somete a consideración, el punto de contradicción radica en determinar si un trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social puede ejercer el derecho previsto en dicha cláusula y demandar de éste el pago de los periodos vacacionales que no disfrutó cuando estuvo en activo conforme a esa cláusula.


Esta Segunda Sala considera que esa prerrogativa también se genera a favor de un trabajador jubilado para que se paguen las vacaciones que generó mientras estuvo en activo al momento de ser liquidado, pues cuando se da por concluida la relación laboral de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo de su jubilación, por obvias razones ya no podría disfrutar del descanso generado durante el tiempo en que estuvo activo, para retornar y continuar sus labores, por lo que en tal supuesto procedería su pago atendiendo al periodo de trabajo efectivamente realizado, máxime si se opta por una compensación por el periodo de vacaciones que se trabajó, pues se está ante una obligación de la parte patronal de remunerar el tiempo laborado.


De lo contrario, se le causaría perjuicio al trabajador jubilado de remunerar por parte del patrón un derecho que obtuvo durante el tiempo en que estuvo en activo y, por tanto, puede demandar el pago de las vacaciones que generó al momento de concluir la relación de trabajo.


En la materia de trabajo la interpretación de la ley debe realizarse en los términos más favorables al trabajador, acorde con el principio in dubio pro operario, regulado por los artículos 6 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, sin que la interpretación de la norma pueda tener alcances no contenidos dentro del texto de la ley, además de que no puede realizarse el análisis de un precepto de manera aislada, sino que su interpretación debe hacerse de manera sistemática y contextualizada.


Por tanto, un trabajador ya jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social, que rigió su relación de trabajo al amparo de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, conserva el derecho para demandar el pago de vacaciones que generó durante el tiempo en que estuvo en activo y que no pudo disfrutar por la conclusión la relación de trabajo, por lo que en ese sentido, debe concluirse que el contenido de esa cláusula es aplicable también a los trabajadores jubilados.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La cláusula citada, que regula el derecho del trabajador en activo a disfrutar de vacaciones, también beneficia al jubilado, de manera que si durante el tiempo que laboró al servicio de la institución generó el derecho a vacaciones que no logró disfrutar por haber concluido la relación laboral por su jubilación, no pierde el derecho a reclamar el pago de los periodos vacacionales que no disfrutó y que se generaron en términos de la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Los señores M.M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. votaron en contra. La señora Ministra se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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"1. Novena Época. N.. Registro IUS: 166768. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia(s): laboral, tesis I..T.253 L, página 2123.

"VACACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO DE DOS AÑOS PREVISTO EN LA CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DISFRUTARLAS, ES APLICABLE PARA LOS EMPLEADOS EN ACTIVO.-La cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social regula lo relativo a las vacaciones, y establece que el derecho a disfrutarlas prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate. Por otra parte, el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas. Ahora bien, de la interpretación de este precepto, en relación con la aludida cláusula, se deduce que únicamente los trabajadores en activo tienen derecho a ellas; y, por ende, que el término prescriptivo previsto en dicha cláusula resulta aplicable para los empleados del instituto que se encuentren laborando, ya que se refiere a su derecho para disfrutar de vacaciones y no para ejercer acciones derivadas de la terminación de la relación laboral; cláusula que debe interpretarse en forma estricta por contener prestaciones extralegales, en términos de la tesis 2a. CXLII/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 354 del Tomo XII, noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.’."


2. "Novena Época. N.. Registro IUS: 168746. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materia(s): laboral, tesis XV.4o.15 L, página 1433.

"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SU RECLAMO TRATÁNDOSE DE EMPLEADOS EN ACTIVO O JUBILADOS.-El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo prevé la regla general de un año para que opere la prescripción de las acciones de trabajo; empero, tratándose del pago de vacaciones y prima vacacional de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, dicha regla se actualiza hasta que se cumpla el plazo que se tiene para disfrutar de las primeras, las que conforme a la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige en dicha institución, prescribe en dos años a partir de la elaboración de los calendarios o relaciones programadas por las partes, conforme a los cuales se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haberlas disfrutado; consecuentemente, el cómputo del término de prescripción de un año previsto en el citado numeral 516 para reclamar las vacaciones y el pago de la prima correspondiente, empieza a contar a partir de que fenecen los dos años que el trabajador tenía para gozar de ellas, o si ya no podía hacerlo por tratarse de un jubilado, el cómputo del término de prescripción inicia a partir de la fecha en que se materializa el convenio de jubilación, pues es en éste en donde el patrón debió cubrir todas aquellas prestaciones que le correspondían al obrero con motivo de la terminación de la relación laboral."


3. "N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


4. Ley Federal del Trabajo, Comentarios y Jurisprudencia. C.B., J.B., Editorial Esfinge, México, 1999, p. 164.


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