Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, 1157
Fecha de publicación30 Septiembre 2012
Fecha30 Septiembre 2012
Número de resolución2a./J. 90/2012 (10a.)
Número de registro23793
EmisorSegunda Sala

AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2012. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, EN AUXILIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 16 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de marzo de dos mil doce, el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, formuló solicitud para que esta Segunda Sala modifique la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, que dice:


"AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley."


En el oficio de la solicitud se indica que el mencionado Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo administrativo **********, que corresponde al amparo directo ********** del órgano auxiliado, determinó solicitar la modificación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2004, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.", en atención a que fue modificado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el criterio relativo a que el autorizado en términos amplios para oír notificaciones puede promover amparo a nombre de su autorizante, porque tal designación es enunciativa y no limitativa, en el sentido de que dicha amplitud no llega al extremo de que éste pueda realizar cualquier acto en nombre del quejoso y que la promoción del juicio de amparo solamente puede ser instaurada directamente por el quejoso o su representante legal, debido a que ésta exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo.


Además, se adjuntaron a la solicitud copias certificadas de la resolución dictada por el propio tribunal en el juicio de amparo directo administrativo **********, que corresponde al amparo directo ********** del órgano auxiliado, así como del acta de sesión ordinaria de fecha diez de febrero de dos mil doce.


SEGUNDO. En auto de veintiséis de marzo de dos mil doce, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, ordenó formar el expediente correspondiente con el número de sustitución de jurisprudencia 5/2012 y dar vista a la procuradora general de la República por un plazo de treinta días para que expusiera su parecer, de así considerarlo pertinente.


TERCERO. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil doce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que se enviaran los autos a la señora M.M.B.L.R..


CUARTO. El agente del Ministerio Público de la Federación mediante oficio ********** formuló el correspondiente pedimento en el sentido de que se declare improcedente la presente solicitud.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Con relación a este apartado, debe señalarse que el presente expediente se formó con la denominación "sustitución de jurisprudencia", y que en el acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud con fundamento en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo cuarto transitorio del Acuerdo General N.ero 12/2011 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha diez de junio de dos mil once, que establecen:


Artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo:


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


El artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las S.."


El punto cuarto transitorio del Acuerdo General N.ero 12/2011 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina las bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, dice:


"Cuarto. El presente instrumento normativo podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la entrada en vigor del decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual se expida o modifique la legislación reglamentaria correspondiente, en la inteligencia de que, en tanto esto último no se verifique, las solicitudes de modificación de jurisprudencia se tramitarán como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, tomando en cuenta los requisitos y demás aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo."


Ahora bien, en las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación actuales no se prevé la figura de "sustitución de jurisprudencia", ya que únicamente refieren a la diversa figura jurídica de "modificación de jurisprudencia", por lo que debe atenderse al contenido del artículo segundo transitorio del decreto de reformas de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, el cual establece:


"El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."


Lo anterior implica que las nuevas figuras jurídicas incorporadas en virtud del decreto de reformas aludido exigen de una regulación que, en su oportunidad, deberá expedir el Poder Legislativo Federal para hacer efectiva su aplicación, y mientras no se expida la legislación reglamentaria correspondiente, el procedimiento para la sustitución de jurisprudencia aún no es materialmente posible, por tratarse de una figura jurídica novedosa. Por ende, deberá continuar realizándose el trámite de las solicitudes correspondientes bajo la denominación de modificación de jurisprudencia.


Sin que obste para ello el contenido del punto cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 12/2011 de este Alto Tribunal, porque el mismo se determinó sobre la base de que el proyecto de decreto de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal contempla la jurisprudencia por sustitución en el artículo 230, bajo determinados requisitos de procedencia y legitimación de quienes pueden hacerla valer, los cuales, hasta la presente fecha, no han sido aprobados en definitiva. Sobre esta base, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver la presente modificación de jurisprudencia.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que la formula el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano que se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Se cita en apoyo a lo anterior la tesis P.X., del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice al rubro:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN."


TERCERO. Resulta procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo,(1) que son:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia.


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Esto, de conformidad con la tesis P. XXXI/92 del Pleno de este Alto Tribunal, que dice al rubro:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA."


Las consideraciones sustentadas por el mencionado Tribunal Colegiado en la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo administrativo **********, relativo al amparo directo ********** del órgano auxiliado, de las que se observa que se aplicó en un caso concreto la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, cuya modificación se solicita, son las siguientes:


"QUINTO. Se omite la transcripción de los conceptos de violación hechos valer, en virtud de que no existe obligación de ello, pues los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo se satisfacen con la precisión de los puntos debatidos y derivados de la demanda de garantías. ... SEXTO. Es infundada la causal de improcedencia planteada por la tercera perjudicada. En el escrito de alegatos, las autoridades terceras perjudicadas, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, representados por la Administración Local Jurídica de Uruapan en el Estado de Michoacán, esencialmente, sostienen que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 4o., ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el autorizado para oír notificaciones a nombre del opositor en el juicio de nulidad, en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, carece de personalidad, en virtud de que el juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, quien es titular de la acción, es decir, el libelo constitucional debe contar con la firma autógrafa del quejoso o, en su caso, de su representante legal, pues el autorizado para oír notificaciones no está en posibilidad de efectuar ese acto procesal, sino solamente aquellos subsiguientes a la promoción del juicio, que no incidan en cuestiones que directamente deban provenir de la voluntad del interesado. Es infundado lo anterior. En efecto, el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dice: ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). El numeral 13 de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 13.’ (se transcribe). Por su parte, en el primer párrafo de la demanda natural, a través de la cual el actor promovió juicio de nulidad por propio derecho, se lee, en lo que aquí importa, lo siguiente: (folio 1 del expediente natural) (se transcribe). Asimismo, el veintiocho de abril de dos mil once, la Sala del conocimiento, respecto a los autorizados del opositor, acordó: (foja 178 ídem) (se transcribe). De igual forma, el dieciocho de noviembre de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (órgano auxiliado) dictó el acuerdo de admisión de la demanda de amparo en el que, en lo concerniente, dijo: (foja 27 vuelta expediente de amparo **********, (se transcribe). De todo lo anterior se aprecia que el Tribunal Colegiado auxiliado reconoció la personalidad del autorizado del quejoso **********, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, toda vez que en el juicio de nulidad la Sala del conocimiento le reconoció dicho carácter, lo cual apreció en el proveído de veintiocho de abril de dos mil once, que obra a foja diecisiete del juicio de nulidad. Entonces, si tenemos en cuenta que en el procedimiento contencioso administrativo el autorizado puede hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, lo cual se traduce en que le asisten todas las facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza, debe considerarse que tal autorización se realiza de manera enunciativa y no limitativa. Por lo tanto, es correcto que el autorizado en los términos precisados promueva amparo a nombre de su autorizando, toda vez que dicha solicitud de protección constitucional forma parte de los medios defensivos que tiene a su alcance para defenderlo. Lo anterior es así, pues esa es la intención que se aprecia de quien lo autoriza con el objetivo de que dicho litigante sea quien promueva, atienda y desahogue todas las cuestiones que se presenten o que sean necesarias para actuar en defensa de sus intereses dentro del procedimiento contencioso administrativo. En esa secuencia de ideas, se concluye que si el carácter con el que se promueve el amparo es el mismo con el que fue autorizado en el juicio de nulidad y así le fue reconocido por el Tribunal Colegiado auxiliado, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, claro está que no puede considerarse improcedente el amparo por carecer de firma del quejoso, pues, como vimos, es suficiente para acreditar la personalidad con que desde el procedimiento contencioso administrativo el opositor manifestó su voluntad de que dicho autorizado lo auxiliara en todos los trámites que tengan que ver con su defensa, y esta facultad haya sido reconocida en dicho procedimiento por la Sala responsable. En ese orden, no se actualiza la causal de improcedencia planteada por no estar firmada la demanda de garantías por el quejoso, sino únicamente por su autorizado, en virtud de las facultades con que de manera enunciativa y no limitativa cuenta dicha persona encargada de la defensa del quejoso, y que le fueron conferidas desde el inicio del procedimiento contencioso administrativo. Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 506 del Tomo XXI, enero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). SÉPTIMO. Son ineficaces los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se narran algunos de los antecedentes más importantes del acto reclamado, bajo las siguientes precisiones: ... Sentado lo anterior, lo procedente es abordar los conceptos de violación que hace valer el peticionario del amparo. Bien, en un motivo de disenso, la parte quejosa, básicamente, se duele de que la Sala responsable consideró innecesario invocar en la orden de visita domiciliaria, además de la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, su fracción II, pues, dice, la facultad de comprobación, consistente en realizar visitas domiciliarias para revisar la contabilidad del contribuyente, no conlleva la diversa de requerir los informes necesarios para llevar a cabo dicho objeto, por lo que aquélla no está debidamente fundada. Por tanto, sostiene que la autoridad hacendaria no tenía la facultad de requerir durante la visita domiciliaria los libros de contabilidad de donde provino la ilegal imposición de la multa, por ende, al interpretar incorrectamente la Sala responsable las fracciones mencionadas en el párrafo anterior, contraría el régimen de derecho relativo a que las facultades de las autoridades son expresas, no implícitas. Es infundado ese planteamiento. ... En atención a lo hasta aquí expuesto y dada la ineficacia de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo a la parte quejosa."


El segundo de los requisitos se satisface porque, a través del oficio ********** de nueve de marzo de dos mil doce, recibido en este Alto Tribunal el dieciséis siguiente, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, expone lo siguiente:


"Me permito hacer de su conocimiento que, en sesión del pasado diez de febrero, este Tribunal Colegiado, en auxilio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (sic), con sede en Guadalajara, Jalisco, resolvió por unanimidad de votos el amparo directo **********, que corresponde al amparo directo ********** del órgano auxiliado. En el desarrollo de la sesión de la fecha ya mencionada, al discutirse, en particular, el asunto de mérito, los Magistrados que integramos este tribunal determinamos solicitar la modificación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2004, sustentada por la Segunda Sala, que Usted dignamente preside, de rubro: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’. Las consideraciones de este órgano colegiado para estimar necesaria la modificación de la tesis antes aludida estriban en lo siguiente: En la ejecutoria que motivó el criterio jurisprudencial de mérito se advierte que ‘... el punto de contradicción estriba en determinar si el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo reconocido con tal carácter por la autoridad, y al cual la legislación local le otorgue facultades amplias de actuación en el procedimiento relativo, está o no facultado para promover el juicio de amparo en nombre de su autorizante ...’. Sobre la controversia en alusión, la Segunda Sala estimó que si los autorizados en amplios términos dentro de un procedimiento contencioso administrativo pueden presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como alegar e interponer recursos, entonces, también, conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, pueden promover amparo en representación de su autorizante, siendo suficiente que en sede administrativa le haya sido reconocido tal carácter para que en términos del artículo 13 de la referida ley le sea admitida esa personalidad en el juicio de garantías, pues si la intención del legislador, al establecer las facultades arriba precisadas es enunciativa y no limitativa, debe considerarse que, al constituirse como su representante judicial tiene atribuciones para realizar cualquier acto que resulte necesario en defensa de su autorizante y, por ello, determinó lo siguiente: ‘... se ha concluido por esta Segunda Sala que las facultades que menciona el artículo 200, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación tiene el autorizado en el juicio contencioso administrativo para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, son enunciativas y no limitativas, debiendo entenderse que tal autorizado queda facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa del autorizante, y que tal autorizado es un auténtico representante judicial del autorizante; a nivel local, debe llegarse a la misma conclusión, es decir, a que cuando el legislador local establece la figura del autorizado con facultades amplias, debe entenderse que tales facultades son enunciativas y no limitativas, y que tal autorizado se constituye en un verdadero representante judicial del autorizante con atribuciones para realizar todos los actos procesales dentro del juicio contencioso administrativo que exija la adecuada defensa de los intereses de su autorizante ...’. Sin embargo, para llegar a la anterior determinación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustentó en la jurisprudencia ‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’, la cual fue modificada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como se puede apreciar en la siguiente ejecutoria: ... De lo anterior, se colige que el criterio de que el autorizado en términos amplios para oír notificaciones puede promover amparo en nombre de su autorizante, porque tal designación es enunciativa y no limitativa, fue modificado en el sentido de que si bien éste puede realizar cualquier acto que tienda a asegurar una adecuada defensa de los intereses del quejoso, dicha amplitud no llega al extremo de que pueda realizar cualquier acto en nombre del quejoso, ya que su participación debe armonizarse con las demás reglas que rigen el juicio de garantías y, especialmente, con el principio de instancia de parte agraviada, el cual impide que el ejercicio de la acción se transfiera a una persona distinta del quejoso o de su representante legal, aunque aquél hubiera sido designado para llevar a cabo su defensa. Por lo que la promoción del juicio de amparo solamente puede ser instaurada directamente por el quejoso o su representante legal, pues la función de los autorizados para realizar cualquier acto en defensa de sus derechos queda subordinada al principio de instancia de parte agraviada que establecen los artículos 107 de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, pues su encomienda no se traduce en actuar como si fueran ellos quienes hubieran resentido el agravio personal y directo que se impugna e, incluso, como si pudieran responder del contenido de los hechos que se afirmen o se omitan en el escrito de demanda, toda vez que corresponde a la directamente agraviada ser la persona que determine, bajo su libre voluntad, qué actos quiere reclamar. En esa tesitura, la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, quien es titular de la acción, es decir, el libelo constitucional debe contar con la firma autógrafa del quejoso o, en su caso, de su representante legal, pues el autorizado no está en posibilidad de efectuar ese acto procesal, sino solamente aquellos subsiguientes a la promoción del juicio, que no incidan en cuestiones que directamente deban provenir de la voluntad del interesado. Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que la jurisprudencia de rubro: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’, eventualmente pudo haber quedado superada con la modificación realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la diversa jurisprudencia en que se apoya dicho criterio. Siendo éste el motivo por el cual nos dirigimos a Usted para solicitarle, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo N.ero 5/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se lleve a cabo, en el caso de estimarse pertinente, el procedimiento de modificación de tesis antes anunciado."


CUARTO. En principio, cabe señalar que la solicitud de modificación de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía, de que aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que, en su caso, pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial, ya que la modificación de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido.


Lo anterior, con fundamento en la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P. XIII/2004, página 142)


QUINTO. Para resolver sobre la procedencia de lo solicitado, esta Segunda Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones:


Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la contradicción de tesis **********, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, cuya modificación es objeto de esta solicitud, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Precisada así la procedencia de la denuncia de contradicción y su existencia, este órgano colegiado se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución, en el sentido de que el autorizado con facultades amplias de representación de su autorizante en el procedimiento contencioso administrativo, reconocidas por la autoridad en dicho procedimiento, está legitimado para promover juicio de amparo en su representación. En efecto, los artículos 4o., 12, 13 y 14 de la Ley de Amparo disponen: ... Como se advierte de los anteriores preceptos transcritos, el juicio de amparo sólo puede ser promovido por el directamente perjudicado por el acto reclamado o por su representante o defensor tratándose de actos relativos a causas criminales y, excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en la ley, por un pariente o una persona extraña, justificándose la personalidad, en los casos no previstos por la propia ley, de la misma forma establecida por la ley que regula la materia del acto reclamado o, en su defecto, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que se requiera cláusula especial en el poder general para que el mandatario pueda promover juicio de amparo; y cuando tal personalidad se encuentre reconocida por la autoridad responsable, bastará con que se acredite esta circunstancia para admitirse la personalidad en el juicio de amparo para todos los efectos legales. Debe advertirse que el artículo 13 de la Ley de Amparo, que es el que concretamente establece que se tendrá por admitida la personalidad de quien la tenga reconocida ante la autoridad responsable en el procedimiento de origen, desde su expedición lo establece así, pues este precepto sólo fue objeto de reforma mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro para adicionarse su parte final relativa a la necesidad de que se compruebe esta circunstancia. Consecuentemente, en el caso debe determinarse si la designación del autorizado en el procedimiento contencioso administrativo otorga a éste la facultad de representación del autorizante para, en tales términos, considerar que el reconocimiento de tal carácter por la autoridad responsable lleva a la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley de Amparo y, por tanto, la facultad del autorizado para promover juicio de amparo en representación de su autorizante. Como se señaló en el considerando quinto de la presente resolución, en los casos materia de análisis por los Tribunales Colegiados participantes de la contradicción aunque se partió del análisis de preceptos jurídicos pertenecientes a leyes de diversas entidades federativas, todos ellos son coincidentes en prever facultades amplias para el autorizado en los procedimientos contenciosos administrativos, al contener un listado de actos procesales que estará facultado a realizar, como son el presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas y alegar, por lo que el análisis de sus facultades se realizará bajo tal perspectiva, es decir, bajo el otorgamiento de facultades amplias otorgadas por el legislador en virtud de su designación con tal carácter en el procedimiento relativo. Hecha la anterior precisión, este órgano colegiado considera que al estatuir el legislador local facultades amplias para el autorizado, tales facultades de que queda investido no deben entenderse de manera limitativa a las que expresamente se enlisten en el precepto para sostener que sólo puede llevar a cabo los actos procesales que específicamente se enumeren, como serían los de presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, alegar e interponer recursos, sino que la enumeración de tales facultades debe entenderse de manera enunciativa, para considerar que tal autorizado se encuentra facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa del autorizante. Así, el acto a través del cual el demandante en un procedimiento contencioso administrativo autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, generalmente con la característica de ser un profesional del derecho, según lo disponga el legislador local, implica que aquél confiere al autorizado la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio contencioso administrativo y de los procedimientos derivados de éste, en defensa de los derechos de su autorizante, lo que significa su facultad no sólo para hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar e interponer recursos, sino la de realizar cualquier acto procesal que requiera la defensa adecuada de quien lo ha autorizado para que prosperen sus pretensiones. Dicho en otras palabras, a través del acto de autorización tiene lugar una disociación del interés y de la voluntad en la realización de los actos procesales, debida exclusivamente a la voluntad del autorizante, acto que se traduce en el encargo de cumplir en su interés y en su nombre, dentro del juicio contencioso administrativo y los procedimientos que de él deriven, los actos jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen las pretensiones que se hagan valer en las mencionadas instancias. En tales términos, debe considerarse que el autorizado en un procedimiento contencioso administrativo constituye un auténtico representante judicial, facultado para realizar dentro del juicio contencioso administrativo todos los actos procesales que exija la adecuada defensa de los intereses del autorizante. Es importante destacar al respecto que esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión **********, promovido por **********, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, estableció el criterio relativo a que el autorizado en el juicio contencioso administrativo en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación constituye un auténtico representante judicial, entendiéndose que los actos que señala el precepto referido puede realizar el autorizado consistentes en hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos son sólo de carácter enunciativo y no limitativo, pues debe entenderse que está facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa del autorizante, entre ellos, el formular la ampliación de demanda. En la parte relativa de dicha resolución se determinó: ... Consecuentemente, si el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo constituye un auténtico representante judicial del autorizante, se encuentra facultado para promover el juicio de amparo en su representación, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, bastando con que se acredite que la autoridad responsable le reconoció tal carácter en dicho procedimiento para que, conforme al artículo 13 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se admita su personalidad en el juicio de amparo. En este sentido, no puede considerarse que las facultades de representación del autorizado en el procedimiento contencioso administrativo no puedan extenderse al juicio de garantías por el hecho de que no se disponga así en la ley que regula tal procedimiento, porque no es a las leyes que regulen dichos procedimientos a las que corresponde establecer las previsiones relativas a la legitimación del promovente del juicio de amparo sino a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la que, al disponer en su numeral 13 que se tendrá por admitida la representación de quien la tenga reconocida ante la autoridad responsable, extiende tales facultades de representación, sujeto lo anterior únicamente a que se demuestre esta circunstancia, por lo que una vez determinado que el autorizado constituye un auténtico representante judicial del autorizante debe concluirse que tiene facultades para promover, en su nombre, el juicio de amparo, lo que además es acorde con la intención del legislador reflejada en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo de no requerir en el poder judicial cláusula especial para la promoción del juicio de amparo, al no ser éste un acto perjudicial para el poderdante, lo que aplicado al caso lleva a que al autorizado, como representante judicial del autorizante, no existe razón para exigírsele el establecimiento expreso de la facultad de promover juicio de amparo al ser tal promoción un acto realizado en defensa de sus pretensiones, a diferencia del desistimiento del juicio de amparo en el que el referido precepto sí exige cláusula especial para poder hacerlo. En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo el siguiente rubro y texto: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe)."


El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver en sesión del dieciocho de marzo de dos mil diez, la contradicción de tesis **********, cuyo punto de contradicción versó sobre las facultades del autorizado en el procedimiento contencioso administrativo, conforme al último párrafo del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resolvió, por unanimidad de diez votos, que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial, como son la presentación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones si las hubiera, son exigibles al actor, quien es el titular del derecho de acción, o a su representante legal, porque en ellos está en juego la debida formulación de una pretensión, la que hace exigible que sea el interesado actor o su representante legal el que los suscriba.


Estos razonamientos se contienen en la tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010, que dice:


"AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES. El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164163. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia: administrativa, tesis P./J. 65/2010, página 6)


Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en su párrafo último, lo siguiente:


"Artículo 5o. ...


"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a un licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


En este numeral se prevé la posibilidad de que el actor en el juicio contencioso administrativo o su representante legal autorice a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, elabore promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e, incluso, interponga recursos.


Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


Del contenido de este precepto legal se observa que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta debe ser admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, pero no deriva de este numeral que el autorizado para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo tenga atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su autorizante.


Al respecto, cabe traer a colación el contenido de los actuales artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. ...


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


El precepto constitucional aludido establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo transcrito prevé que el juicio de garantías sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.


Lo anterior significa que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es el que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, es decir, por quien figura como quejoso o por su representante legal, porque es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que en su concepto le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, con la salvedad de las excepciones previstas por los artículos 6o., 15, 17 y 213, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que, al ser la titularidad de la acción de amparo un derecho personalísimo, en principio, no es disponible para que la ejerzan personas distintas a los quejosos o diversas a quienes legalmente los representen, como es el caso de los autorizados para oír notificaciones en el juicio contencioso administrativo, cuya participación se limita a la defensa del actor, exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.


SEXTO.-Conforme a las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundada esta solicitud y modifica la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, para que quede redactada en los términos siguientes:


AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004).-El artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite que el actor en el juicio contencioso o su representante legal, autorice por escrito a un licenciado en derecho para que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá elaborar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Por su parte, el artículo 13 de la Ley de Amparo señala que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, ésta será admitida en el juicio constitucional para todos los efectos legales, siempre que se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas. Ahora, de esta última disposición no deriva que el autorizado para oír notificaciones tenga atribuciones para promover juicio de amparo directo en representación de su autorizante, ya que conforme a la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso debe aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; todo lo cual significa que únicamente el directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional puede demandar la protección de la Justicia Federal, principio que la legislación reglamentaria de dicho precepto constitucional señala al disponer en su artículo 4o., que el juicio de amparo sólo podrá seguirlo el agraviado, su representante legal o su defensor, personas estas últimas que en todo caso podrían ser reconocidas en términos del citado artículo 13 para efectos de la promoción del juicio de amparo directo, pero no los autorizados para oír notificaciones, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente en la jurisdicción ordinaria.


Por último, cabe agregar que esta Segunda Sala reconoce que existe criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina que la aplicación de la jurisprudencia no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, porque su contenido no es el equivalente a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene su interpretación.(2)


Ahora, esta determinación, tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando la misma se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posteriormente resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba.


Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia modificada que defina nuevas condiciones para la procedencia de algún medio de defensa, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior y si lo hizo válidamente durante su vigencia, esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada, y de reunirse ambos hechos, el juzgador que corresponda deberá continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia a que refiere el presente toca.


SEGUNDO.-Es fundada la modificación de la tesis de jurisprudencia a que refiere esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se fija en la parte final de esta resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H..


El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente.


Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 197. ...

"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


2. "JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional." (Novena Época. N.. Registro IUS: 190663. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, materia (s): constitucional, común, tesis P./J. 145/2000, página 16)


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