Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24146
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resolución2a./J. 100/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 941
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 8 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la propia Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los J. de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los J. de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el P. o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el P. y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los P.s de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hizo el Magistrado presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S., en su carácter de parte en los conflictos competenciales de los que derivaron los criterios que se denuncian como opositores, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el catorce de julio de dos mil diez el conflicto competencial **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"CUARTO. Sí existe conflicto competencial. En efecto, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, en resolución de veintiocho de octubre de dos mil nueve, se declaró incompetente para conocer de la demanda en comento, en razón de que, sostuvo, en síntesis, dado que el actor ********** fue destituido de su cargo de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota, por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., por faltas administrativas, oficiales, irregulares actuaciones y omisiones en que incurrió; de conformidad con los artículos 93, 94, 104, 105 y 106 de la Constitución Política del Estado de S.; 1o., 2o., 3o., fracción III, 6o., fracción III, 46, 47, fracciones I, IV, XIX y XX, 48, fracción IV, 53, 54, 57, fracción IV, 58 y 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S.; 1o., fracción I, 4o., 19, fracciones III, IX y XXVIII, 100 y 101, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., y 58 del Reglamento Interior para los Juzgados de Primera Instancia del Estado de S., el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es a quien corresponde conocer de los asuntos de naturaleza administrativa, conforme a los artículos 1o., 2o., 3o. y 13, fracción V, de esa legislación. Por otra parte, la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se negó a aceptar la competencia declinada y conocer de la demanda; al efecto, expresó que con apoyo en el artículo 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encontraba materialmente impedida para conocer del asunto en cuestión, toda vez que el artículo 3 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier persona o institución que funja como autoridad y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares; por lo que, del análisis hecho a la demanda presentada por el promovente, advirtió que el mismo demandó al Poder Judicial del Gobierno del Estado de S., por la reinstalación en el puesto de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota, en virtud de que por resolución de veintiséis de agosto de dos mil nueve, emitida por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. resolvió destituir a los ciudadanos licenciados ********** y **********, de sus cargos de J. y secretario de Acuerdos, respectivamente, adscritos al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota, S., por incurrir éstos en infracciones y omisiones graves que transgredieron los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de sus respectivos cargos; por lo que manifestó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la litis no versaba sobre la impugnación de un acto, procedimiento o resolución administrativa o fiscal que haya sido emitida, o se ordene, ejecute o trate de ejecutar por una autoridad del Estado, del Municipio o de sus organismos descentralizados, toda vez que, de conformidad con los artículos 3 y 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. únicamente es competente para dirimir controversias suscitadas entre la administración pública del Poder Ejecutivo Local, central o paraestatal, municipal y los particulares; además precisa que los órganos contenciosos administrativos carecen de competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones de los Poderes Judiciales Locales dictados en los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos, toda vez que, de hacerlo, invadirían la esfera jurídica de competencia otorgada legal y constitucionalmente a los Poderes Judiciales de los (sic) entidades y, por lo tanto, vulnerarían las garantías institucionales de autonomía e independencia judiciales, de conformidad con el artículo 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se ve, los dos tribunales mencionados se niegan a conocer de la demanda interpuesta por **********, en contra del Poder Judicial del Gobierno del Estado de S., por la reinstalación en el puesto de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota, en virtud de que, por resolución de veintiséis de agosto de dos mil nueve, emitida por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., resolvió destituirlo de su cargo, por incurrir en infracciones y omisiones graves que transgredieron los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de su cargo; consecuentemente, en la medida en que ambos tribunales manifestaron, de manera expresa, su negativa a conocer dicho asunto por carecer de competencia, debe convenirse en que sí existe un conflicto de competencia. En relación a cuándo surge el conflicto competencial, tiene aplicación la jurisprudencia 30/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 46, T.X., junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). QUINTO. El P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. es el competente para conocer y resolver la demanda promovida por **********, en contra del Poder Judicial del Estado de S.. Cierto, el artículo 116, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: (se transcribe). Como se ve, el artículo 116, primer párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el poder público de los Estados se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; este último se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. Ahora bien, el artículo 93, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de S. estatuye que: ‘El Poder Judicial se ejercerá en el Estado por el Supremo Tribunal de Justicia, las S. de Circuito, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Menores.’. Asimismo, del propio artículo 116, fracción III, segundo párrafo, del Texto Fundamental se advierte que la independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, postulado que se recoge en el segundo párrafo de la Constitución Local, al disponer: ‘Esta Constitución garantiza la independencia e inamovilidad de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados de Circuito y J. en el ejercicio de sus funciones ...’. De donde se colige que los J. de primera instancia, al tener a su cargo el ejercicio de uno de los tres poderes en que se divide el poder público de los Estados, y que goza de independencia e inamovilidad, no tiene dependencia ni sumisión con algún miembro o integrante dentro del propio poder o de otro; de tal suerte que la relación con el Estado no puede ser de naturaleza laboral, dado que ésta se caracteriza por la subordinación, por lo que resulta válido concluir que la naturaleza de esa relación es de orden administrativo. Ahora bien, los artículos 130 y 138 de la Constitución Política del Estado de S. señalan: (se transcriben). De igual forma, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S. señala, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 48, 54, 57 y 68, lo siguiente: (se transcriben). Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., en sus artículos 100 y 101, establece: (se transcriben). De estos preceptos se advierte que los J. de primera instancia, como servidores públicos, pueden incurrir en conductas que constituyen faltas de naturaleza administrativa y sanciones de esa índole. En el caso que nos ocupa, el promovente ********** demandó al Poder Judicial del Gobierno del Estado de S., por la reinstalación en el puesto de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota; sin embargo, de los anexos que se acompañan al presente conflicto competencial se advierte que el actor fue destituido de su cargo, por resolución de veintiséis de agosto de dos mil nueve, emitida por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., con fundamento en los artículos 93, 94, 104, 105 y 106 de la Constitución Política del Estado de S.; 1o., 2o., 3o., fracción III, 6o., fracción III, 46, 47, fracciones I, IV, XIX y XX, 48, fracción IV, 53, 54, 57, fracción IV, 58 y 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S.; 1o., fracción I, 4o., 19, fracciones III, IX y XXVIII, 100 y 101, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S. y 58 del Reglamento Interior para los Juzgados de Primera Instancia del Estado de S., concluyendo con los resolutivos siguientes: ‘PRIMERO. El P. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de S., declara que los ciudadanos licenciados ********** y **********, J. y secretario de Acuerdos, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota, S., en el expediente número **********, del juicio ordinario civil por divorcio necesario, donde aparece como accionante **********, en contra de **********, incurrieron en las infracciones y omisiones graves que se precisan en esta resolución, las cuales conculcaron los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de sus respectivos cargos. SEGUNDO. En consecuencia, por considerarse graves las faltas administrativas y oficiales se destituye a los ciudadanos licenciados ********** y **********, de sus cargos de J. y secretario de Acuerdos, respectivamente, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota, S., a partir de que sean legalmente notificados de esta resolución, sin que este último regrese a su plaza de base por las razones señaladas en el considerando VII de esta resolución. TERCERO. Para los efectos legales conducentes, remítase copia autorizada de esta resolución a los expedientes personales de los ciudadanos licenciados ********** y **********. CUARTO. H. saber al oficial mayor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, que a partir de la fecha de la notificación de esta resolución, los ciudadanos licenciados ********** y ********** causarán baja al servicio del Poder Judicial del Estado de S.; de igual manera, gírese atento oficio, con el inserto necesario, al ciudadano director de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de S., con domicilio conocido, para que proceda conforme a derecho corresponda. QUINTO. N. personalmente, a los ciudadanos licenciados ********** y **********.’. En este orden de ideas, si la naturaleza de la relación entre el Poder Judicial del Estado de S. y los J. de primera instancia es de naturaleza administrativa y el actor fue removido a través de un procedimiento administrativo, es inconcuso que el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de S. carece de competencia para conocer de dicha demanda. Por otra parte, los artículos 1o., 2o., 3o. y 13 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S. disponen: (se transcriben). De dichos preceptos, en relación con el 116, fracción V, de la Constitución Federal, se advierte que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tienen a su cargo el dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, por ende, tampoco tienen competencia para conocer de los conflictos que surjan entre los J. de primera instancia y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S.. En cambio, del artículo 19, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S. se advierte que compete al P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, nombrar, resolver sobre renuncias, remover, suspender y cambiar de adscripción a los Magistrados de Circuito, J., secretarios, actuarios, visitadores y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial; por tanto, se estima que dicho órgano colegiado es el competente para conocer de la demanda promovida por **********. No se desatiende que la demanda se endereza en contra del Poder Judicial del Estado de S., y que dicho Supremo Tribunal es uno de los órganos a quien se encomienda el ejercicio de ese poder público; sin embargo, se estima que, dados los principios de autonomía e independencia judiciales y el de división de poderes, no es jurídicamente posible que sea un órgano distinto a dicho poder quien pueda examinar las controversias suscitadas entre el Poder Judicial y sus servidores públicos. Cabe destacar que, aun cuando el conflicto competencial se suscitó entre la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje de la propia entidad, no sería posible jurídicamente fincar la competencia en alguno de los órganos cuando, como se vio, ninguno de ellos tiene competencia legal, y ante la necesidad de que la demanda planteada por el actor sea atendida, procede declarar legalmente competente al órgano que lo es a pesar de que no hubiera participado en dicha contienda. En las relatadas condiciones, debe declararse competente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. para conocer de la demanda promovida por **********, versus el Poder Judicial del Gobierno del Estado de S., por la reinstalación en el puesto de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elota. ..."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el veintiséis de agosto de dos mil diez el conflicto competencial **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"CUARTO. Este tribunal estima que la competencia legal para conocer de la demanda de nulidad promovida por **********, corresponde a la Sala Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Los Mochis, Ahome, S., por las razones que a continuación se exponen: Lo anterior se afirma con base en que este órgano colegiado considera que el presente conflicto competencial debe dilucidarse a la luz de la naturaleza del acto de donde deriva la acción de nulidad intentada por el actor. En ese sentido, es necesario destacar que, por escrito de diecinueve de marzo de dos mil diez, presentado ese mismo día ante la Sala Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede Los Mochis, Ahome, S., ********** promovió juicio de nulidad, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 13, fracciones I y V, 37, 54, 56, 57, 58, 80, 82, 95, fracciones II y VI, 97 y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de S., en contra del presidente y del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., reclamando, al primero, la nulidad del procedimiento llamado instructivo ********** y, al segundo, la nulidad de la resolución de veintiocho de febrero de dos mil diez, dictada en tal procedimiento y mediante la cual se destituyó al accionante del cargo de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S., así como de ambas demandadas la reinstalación a dicho puesto y salarios dejados de percibir. En el capítulo de antecedentes, expresó el actor en la parte que importa, que era el titular del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S.; que dicho juzgado fue objeto de una visita extraordinaria que, con base en ello, el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. ordenó la formación de un instructivo para el trámite administrativo o investigación, a fin de determinar si el demandante incurrió en conductas constitutivas de responsabilidades oficiales y administrativa, y que previo haber comparecido a ese procedimiento, el citado P. dictó la resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez, en la que consideró que el accionante incurrió en graves faltas administrativas y oficiales, destituyéndolo del cargo antes señalado. De tal resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez, que obra agregada a fojas cuarenta a sesenta y nueve, se obtiene, en lo que importa, lo siguiente: ‘Todo ello, implica que el J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, no observó las obligaciones contenidas en el artículo 47, fracciones I, XIX y XX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S., ya que incurrió en incumplimiento de las disposiciones jurídicas antes aludidas, lo que a su vez entraña la inobservancia de obligaciones administrativas a su cargo, como lo señala el artículo 48 de la citada ley de responsabilidades, o falta oficial, como lo establece el numeral 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., en correlación con lo dispuesto en el ya transcrito artículo 58 del Reglamento Interior para los Juzgados de Primera Instancia del Estado de S.. III. Así las cosas, queda debidamente acreditado que el licenciado ********** en el desempeño de su encargo de J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, cometió actos y omisiones graves que afectan el servicio de administración de justicia que al Poder Judicial del Estado le corresponde prestar en condiciones de legalidad, honestidad, probidad, prontitud, imparcialidad, eficiencia y transparencia, al haber faltado a sus elementales deberes profesionales de juzgador, no sólo por el hecho de no haberse declarado incompetente para conocer de los aludidos juicios, sino por haber ordenado al secretario y actuario de su adscripción se trasladaran fuera de su jurisdicción a efecto de realizar un embargo, encomendando al secretario, una función impropia de su cargo, lo que a su vez originó la ilegal diligenciación de un mandamiento en otro distrito judicial, incumpliendo con su deber de garantizar el correcto funcionamiento del juzgado a su cargo, ya que al trasladarse el secretario en horas de labores en dos días hábiles, fuera del lugar de residencia del juzgado, es claro que éste desatendió sus funciones que la ley le encomienda; acción que reviste el agravante de que rebasando la propia actuación de embargo, en el expediente 63/2009, entregó una cantidad que no fue embargada, lo que generó a su vez una indebida disposición patrimonial que asciende a la suma de $********** (**********), actuar que es a todas luces negligente, ilegal y completamente alejado de los deberes de quien tiene a su cargo tal delicada responsabilidad de administrar justicia. Así pues, es incuestionable que el licenciado ********** en el desempeño de su cargo se apartó del recto y cuidadoso ejercicio de sus funciones, trastocando la confianza en él depositada, pues conforme a su investidura y a la alta misión encomendada al Poder Judicial del Estado este tipo de conductas ilegales menoscaban la función pública en general. ... Ponderados los anteriores elementos y circunstancias, este Tribunal P. resuelve imponer la sanción prevista en el artículo 48, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S., en relación con los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S.; consecuentemente, se decreta la destitución del ciudadano licenciado **********, quien hasta la fecha de resolución fungía como J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S.. ... Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 93, 94, 104, 105, 106 de la Constitución Política del Estado de S.; 1o., 2o., 3o., fracción III, 6o., fracción III, 46, 47, fracciones I, XIX y XX, 48, fracción IV, 53, 57, fracción IV, 58 y 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S.; 1o., fracción I, 4o., 19, fracciones III, IX y XXVIII, 99, fracción III, 100, 101, fracción I y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S. y 58 del Reglamento Interior para los Juzgadores de Primera Instancia del Estado de S., es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. El P. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de S. declara que el ciudadano licenciado **********, J. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Choix, S., en los expedientes números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, concernientes a los juicios civiles promovidos por particulares en contra de la Comisión Federal de Electricidad, incurrió en infracciones y omisiones que se precisaron en esta resolución, mismas que conculcaron los principios de legalidad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su cargo. ... TERCERO. H. saber al oficial mayor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado que, a partir de la fecha de notificación de esta resolución, el ciudadano licenciado **********, causará baja al servicio del Poder Judicial del Estado de S.. ...’. Así pues, de lo anteriormente sintetizado y reproducido se obtiene de manera indudable que el juicio de nulidad planteado por el actor deriva de la sanción administrativa de destitución, prevista en el artículo 48, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S., en relación con los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S.; en consecuencia, se está en presencia de un acto netamente administrativo, toda vez que en los antecedentes convergen hechos relacionados con supuestas irregularidades en las funciones encomendadas al actor cuando era J. de primera instancia, mientras que en la resolución calificatoria se determinan esas irregularidades como graves en el desempeño de sus funciones, sancionándolo con la sanción de destitución del cargo. Bajo esas condiciones, si la destitución como sanción administrativa impuesta por ese orden de gobierno en contra de ese servidor fue por faltas de carácter administrativo, entonces, no podría recaer la competencia a favor de una Junta Laboral Local, dado que esta autoridad no estaría en condiciones de decidir sobre la procedencia de prestaciones laborales como la reinstalación y salarios dejados de percibir que, como se vio, también fueron exigidos, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa; lo cual queda fuera de su competencia material. Es aplicable la jurisprudencia 4/99, derivada de la contradicción de tesis 2/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 257 del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe). Bajo esas consideraciones, corresponde a la Sala Regional Zona Norte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con sede en Los Mochis, Ahome, S., conocer sobre el juicio de nulidad promovido por ********** ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito no hayan integrado jurisprudencias y que no hubiesen sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de determinar su existencia basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal en P. y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en P. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: P.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando anterior, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática, consistente en determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia en lo que se cuestiona una resolución emitida por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., a través de la cual se decreta la destitución de un J. de primera instancia por faltas administrativas.


Ante tal problemática, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito para sostener que el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. es el órgano competente para conocer de la controversia, promovida en contra del Poder Judicial del Estado de S., derivada de la destitución en el cargo de J. de primera instancia, consideró, en esencia:


A) Que aun cuando el promovente reclamó como prestación la reinstalación del cargo de J. de primera instancia dentro del Poder Judicial del Estado de S., de autos se advierte que lo que realmente el actor demandó fue la ilegal destitución de ese cargo, emitida por el P. del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa, mediante resolución del veintiséis de agosto de dos mil nueve.


B) Que si bien el conflicto competencial se suscitó entre una Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de S. y el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje de la mencionada entidad, no era posible jurídicamente fincar la competencia en alguno de estos órganos, puesto que carecen de facultades legales para conocer de la controversia.


C) Que, en cambio, a quien corresponde el conocimiento del asunto es al P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., aunque la demanda se haya enderezado en contra del propio Poder Judicial Estatal, porque de conformidad con el artículo 19, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., dicho órgano cuenta con facultades para remover a J. y demás servidores públicos de dicho poder; de manera que, atendiendo a los principios de autonomía e independencia judiciales y de división de poderes, no es jurídicamente posible que sea un órgano distinto a dicho poder quien pueda examinar las controversias suscitadas entre el Poder Judicial y sus servidores públicos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en un asunto similar, determinó que el competente para conocer de una demanda de nulidad promovida en contra del Poder Judicial del Estado de S., con motivo de la destitución de un J. de primera instancia, lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, a través de sus S. Regionales, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


A) El juicio de nulidad planteado por el actor deriva de la sanción administrativa de destitución, prevista en el artículo 48, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S., en relación con los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., y que, en consecuencia, se está en presencia de un acto netamente administrativo, toda vez que en los antecedentes convergen hechos relacionados con supuestas irregularidades en las funciones encomendadas al actor cuando era J. de primera instancia, mientras que en la resolución calificatoria se determinan esas irregularidades como graves en el desempeño de sus funciones, sancionándolo con la destitución del cargo.


B) Estimó que si la destitución como sanción administrativa impuesta por ese orden de gobierno en contra de ese servidor público fue por faltas de carácter administrativo, entonces, no podría recaer la competencia a favor de una Junta Laboral Local, dado que esta autoridad no estaría en condiciones de decidir sobre la procedencia de prestaciones laborales como la reinstalación y salarios dejados de percibir que, como se vio, también fueron exigidos, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material.


Entonces, al sostenerse por un Tribunal Colegiado que el competente para conocer del asunto es el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., en tanto que el otro tribunal consideró que el competente es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad, se evidencia una discrepancia de criterios sobre un mismo punto de derecho, que impone concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


De esta manera, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar cuál de los órganos mencionados cuenta con facultades legales para conocer de una controversia en la que se cuestione una resolución, a través de la cual el Supremo Tribunal de Justicia del Estado aludido determina como sanción la destitución de un servidor público, en su carácter de J. de primera instancia, por la comisión de alguna falta administrativa.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, es pertinente mencionar que, respecto de las resoluciones que decretan la destitución o cese de un servidor público integrante del Poder Judicial del fuero común, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, al resolver diversos conflictos competenciales derivados de juicios de amparo, que dicho acto, al referirse a la constitución y a la organización del Poder Judicial, es de carácter materialmente administrativo y no laboral, apoyándose, al respecto, en la tesis P. LIX/95, emitida por el Tribunal P., cuyos rubro, texto y datos de publicación son del tenor siguiente:


"Registro: 200297

"Novena Época

"Instancia: P.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Materia: administrativa

"Tesis: P. LIX/95

"Página: 80


"COMPETENCIA EN EL TERCER CIRCUITO PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO CONTRA ACTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CESA EN SU CARGO A UN SECRETARIO DE JUZGADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Es competente un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para conocer de la revisión del amparo en que se reclama la resolución del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que en su carácter de autoridad cesó a un servidor público en el cargo de secretario de juzgado del fuero común, porque el acto se refiere a la constitución y a la organización del Poder Judicial; por tanto, su naturaleza es materialmente administrativa, y así debe catalogarse."


Pues bien, precisada la naturaleza jurídica de la resolución sancionatoria de mérito, con el propósito de establecer cuál de los órganos referidos tiene competencia legal para conocer y decidir la controversia en la que se impugne una resolución que emita el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., a través de la cual se sancione con destitución a un J. de primera instancia, es menester remitirnos a diversos ordenamientos legales, que regulan las sanciones administrativas a los servidores públicos de dicha entidad federativa, así como a las autoridades encargadas de su aplicación, concretamente respecto de sanciones por faltas oficiales decretadas a servidores públicos de la administración de justicia de dicha entidad.


En este contexto, cabe traer a colación, en primer término, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S., que son del tenor siguiente:


"Capítulo V

"De las responsabilidades y sanciones adninistrativas (sic)


"Artículo 46. Los servidores públicos deben salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión."


"Artículo 47. Para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones:


"I. Cumplir con eficiencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;


"II. Formular y ejecutar legalmente planes, programas y presupuestos de su competencia, y cumplir las disposiciones que regulen el manejo de recursos económicos públicos;


"III. Utilizar los recursos que tengan asignados, las facultades que les sean atribuidas y la información reservada a que tengan acceso, exclusivamente para el desempeño de su empleo, cargo o comisión;


"IV. Custodiar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión conserven bajo su cuidado o a la cual tengan acceso, evitando su uso indebido;


".O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tengan relación con motivo del desempeño de su función;


"VI. C. en la dirección de sus inferiores jerárquicos con las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;


"VII. Ser respetuosos en las relaciones con sus superiores jerárquicos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;


"VIII. Abstenerse de disponer o autorizar, sin causa justificada, que un subordinado falte a sus labores por más de quince días continuos, o treinta descontinuos (sic) en un año, así como de otorgar licencias o permisos con goce parcial o total de sueldos u otras percepciones;


"IX. No desempeñar otro empleo, cargo o comisión, oficial o particular, que la ley les prohíba;


"X.C. antes de autorizar la selección, contratación o designación de quien pueda ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, que no se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente;


"XI. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios;


"XII. Abstenerse de adquirir valores y bienes muebles o inmuebles, en los juicios o controversias en que intervengan;


"XIII. Abstenerse durante el ejercicio de sus funciones y un año después de concluidas y aprovechándose de éstas de solicitar, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, servicios, concesiones, dinero o cualquier otro bien que incremente su patrimonio económico, sea que lo adquieran por donación o por precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, así como cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para sus familiares, que procedan de cualquier persona cuyas actividades se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público, en las que existan intereses en conflicto y sólo podrán recibir donativos en especie, de una misma persona, cuyo valor acumulado durante un año no sea superior a diez veces el salario mínimo general vigente en el Estado;


"XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tengan interés personal, familiar o de negocios;


(Reformada, P.O. 16 de noviembre de 1992)

"XV. Presentar con oportunidad y veracidad, declaración de situación patrimonial ante las Contralorías Generales de cada uno de los Poderes del Estado, en los términos que señala esta ley.


(Adicionado, P.O. 16 de noviembre de 1992)

"Los Servidores Públicos que prestan sus Servicios en los Ayuntamientos u Organismos e Instituciones Municipales, la presentarán ante la Contraloría General del Poder Ejecutivo.


"XVI. Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refiere este artículo, en los términos de las normas que al efecto se expidan;


"XVII. Aplicar a sus subordinados las sanciones que sean de su competencia, por infracciones a esta ley;


"XVIII. Respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias por incumplimiento de sus obligaciones y evitar que con motivo de ello se causen molestias al quejoso;


"XIX. Abstenerse de todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y,


"XX. Las demás que les impongan las leyes y reglamentos."


"Artículo 48. El incumplimiento de las obligaciones administrativas a que se refiere el presente capítulo, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:


"I. Apercibimiento privado o público;


"II. Amonestación privada o pública;


"III. Suspensión;


"IV. Destitución;


".S. económica; y,


"VI. Inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público."


Asimismo, los artículos 57, 58, 62, 68 y 71 de la propia Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S. establecen:


"Capítulo VI

"Del procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas


"Artículo 57. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas:


"I. La Contraloría General de cada uno de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos;


"II. Los titulares de las dependencias de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos;


"III. Los titulares de los organismos de la administración pública paraestatal y paramunicipal;


"IV. Los tribunales del Estado; y,


"V. Los demás servidores públicos y dependencias que señalen las leyes y reglamentos.


"Se entiende por titular de la dependencia y por superior jerárquico, el responsable del área específica a la que esté adscrito el servidor público que dé lugar al procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas."


"Artículo 58. Las sanciones previstas por las fracciones I a IV del artículo 48, serán aplicadas por el titular de la dependencia u organismo al que esté adscrito el servidor público, sin más requisitos que oír a éste y al denunciante, recibiendo en el mismo acto las explicaciones o justificación del caso."


"Artículo 62. Los titulares a que se refieren las fracciones II y III del artículo 57, deberán comunicar por escrito a la contraloría que corresponda, las quejas y denuncias que les sean presentadas, así como las sanciones que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes en cada caso."


"Artículo 68. Las resoluciones que dicten los titulares a que se refieren las fracciones II y III del artículo 57, en las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público, a su elección, ante la contraloría correspondiente mediante el recurso de revisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, el cual será resuelto dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, o mediante demanda ante el Tribunal Fiscal del Estado."


"Artículo 71. Las resoluciones dictadas por la contraloría respectiva y las que pronuncien los superiores jerárquicos adquieren firmeza si dentro del término legal no se reclaman ante el Tribunal Fiscal conforme al artículo anterior, o no se interpone el recurso de revisión a que alude el artículo 68.


"La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato.


"La suspensión y destitución que se impongan a los servidores públicos, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.


"Las sanciones económicas que se apliquen, constituirán créditos fiscales a favor de las (sic) hacienda pública y se harán efectivos mediante el procedimiento económico-coactivo, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán a las disposiciones fiscales aplicables."


En el mismo sentido cabe aludir a los artículos 93, 95, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S., los cuales disponen lo siguiente:


"Capítulo XX

"De las responsabilidades oficiales


"Artículo 93. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Magistrados de Circuito, J. de primera instancia y menores, y los demás servidores públicos del Poder Judicial, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determinen las leyes."


"Artículo 95. Son faltas oficiales de los J.:


"I. No dictar, por negligencia, dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;


"II. Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a retardar el procedimiento;


"III. Admitir como fiadores a personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes en los casos en que legalmente procedan las fianzas o las contrafianzas;


"IV. Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por causa legal;


".H. uso de los medios de apremio sin causa justificada;


"VI. No concluir, sin causa justificada, la instrucción de los procesos de su conocimiento dentro del término legal;


"VII. No dictar por negligencia, las sentencias interlocutorias o definitivas en los negocios de su conocimiento, dentro de los términos fijados por la ley;


"VIII. No imponer las correcciones disciplinarias que sean procedentes, a los secretarios, actuarios y demás subalternos de su dependencia, por faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones;


"IX. No concurrir al desempeño de sus labores oficiales durante las horas hábiles, sin causa justificada; y


"X. Dedicar a los servidores de su dependencia al desempeño de labores extrañas a sus funciones oficiales."


"Artículo 100. También se considerarán faltas oficiales y se sancionarán como tales, las infracciones y omisiones en que incurran los servidores del Poder Judicial, con relación a los deberes que les imponen las leyes y reglamentos respectivos."


"Artículo 101. Las faltas oficiales en que incurran los servidores de la administración de justicia, serán sancionadas:


"I. Por el Supremo Tribunal de Justicia en P., cuando se trate de las cometidas por Magistrados del propio Tribunal, Magistrados de Circuito, secretarios del Tribunal, secretarios de las S. de Circuito y J. del orden común;


"II. Por el presidente del Supremo Tribunal, tratándose de las cometidas por los actuarios y demás subalternos del tribunal; y


"III. Por los J. respectivos, cuando se trate de las cometidas por los secretarios, actuarios y demás subalternos de los juzgados."


Asimismo, los artículos 19, fracción IX, 79 y 80 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S. establecen, en lo conducente:


"Capítulo IV

"Del P. del Supremo Tribunal


"Artículo 19. Son atribuciones del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado:


"...


"IX. Nombrar, resolver sobre renuncias, remover, suspender y cambiar de adscripción a los Magistrados de Circuito, J., secretarios, actuarios, visitadores de juzgados y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial."


"Capítulo XVII

"Del Consejo de la Judicatura


"Artículo 79. El Consejo de la Judicatura se integrará por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien será a la vez presidente del Consejo; dos Magistrados electos por el P.; tres J. de primera instancia electos por sus pares y un J. Menor electo por el P.; salvo el presidente del Consejo, los demás consejeros durarán tres años en su cargo, durante el cual sólo podrán ser removidos en los términos que señala la Constitución.


"Los Magistrados suplentes no podrán formar parte del consejo, ni los J. que tengan menos de tres años en el ejercicio de su encargo.


"Bastará la presencia de cuatro de sus miembros para que el consejo pueda funcionar, pero siempre deberá contarse cuando menos con dos Magistrados.


"Las sesiones ordinarias del consejo se efectuarán una vez al mes, en los días y horas que fije el reglamento respectivo. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo crea necesario el presidente o lo pida algún Magistrado consejero.


"Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino en los casos en que tenga impedimento legal. En caso de empate el Magistrado presidente tendrá voto de calidad.


"El consejo tendrá, además, un secretario de acuerdos que será electo entre sus miembros."


"Artículo 80. El Consejo de la Judicatura, tiene las siguientes atribuciones:


"I. Promover oportunamente la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal en caso de vacante;


"II. Calificar la incompatibilidad de sus miembros con relación a las funciones que desempeñen en el consejo;


"III. Solicitar al P. la sustitución de uno o más consejeros cuando exista causa justificada para ello;


"IV. Presentar al P. del Supremo Tribunal programas de capacitación del personal del Poder Judicial, para su aprobación en su caso;


".P.a.P., sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, fracción X, de esta ley, nombramientos de J. de nuevo ingreso y solicitar se les otorguen categorías superiores a aquellos que lo merezcan por el buen desempeño de su encargo;


"VI. Inspeccionar cuando lo considere conveniente las actuaciones de los servidores de la administración de justicia, vigilar su conducta y honorabilidad, la eficacia en las labores e independencia de sus funciones;


"VII. Garantizar a los Magistrados del Supremo Tribunal, Magistrados de Circuito y J. en el ejercicio de sus funciones, independencia e inamovilidad, mediante el ejercicio de las acciones legales que juzgue conveniente;


"VIII. Procurar que en los tribunales se guarde disciplina y decoro, debiendo dar cuenta al P. de las observaciones respectivas; y


"IX. Las demás funciones que le confiera el reglamento del consejo."


De la transcripción de las disposiciones legales anteriores se advierte lo siguiente:


• Que los servidores públicos deben salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Dichos servidores públicos tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: cumplir con eficiencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, así como de abstenerse de todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones administrativas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública, suspensión, destitución, sanción económica, e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.


• De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S. deriva que son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas: Los titulares de las dependencias de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos. Las sanciones previstas por las fracciones I a IV del artículo 48 (apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública, suspensión y destitución) serán aplicadas por el titular de la dependencia u organismo al que esté adscrito el servidor público. Las resoluciones que dicten los titulares a que se refieren las fracciones II y III del artículo 57 (los titulares de las dependencias de los Poderes del Estado y de los Ayuntamientos y los titulares de los organismos de la administración pública paraestatal y paramunicipal), en las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público, a su elección, ante la contraloría correspondiente, mediante el recurso de revisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, el cual será resuelto dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, o mediante demanda ante el Tribunal Fiscal del Estado.


Las resoluciones dictadas por la contraloría respectiva y las que pronuncien los superiores jerárquicos adquieren firmeza si dentro del término legal no se reclaman ante el Tribunal Fiscal conforme al artículo anterior, o no se interpone el recurso de revisión a que alude el artículo 68. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato. La suspensión y destitución que se impongan a los servidores públicos surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.


Entonces, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de S. se destaca que las sanciones administrativas dictadas por los titulares de las dependencias de los Poderes del Estado podrán ser impugnadas por el servidor público, a su elección, ante la contraloría correspondiente, mediante el recurso de revisión, o bien, a través de una demanda que se promueva ante el Tribunal Fiscal del Estado; sin embargo, tratándose de la sanción administrativa de destitución de un servidor público de la administración de justicia del Estado, no resultan procedentes el recurso de revisión ni el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal (sic), dado que no se está en el supuesto de la fracción II del artículo 57 de la citada ley, referida a los titulares de las dependencias de los Poderes del Estado, porque la imposición de la sanción proviene del P. del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad, con lo cual se ubica en la fracción IV de este último numeral, que alude a la aplicación de sanciones administrativas que dicten los tribunales estatales.


• Por otra parte, de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado se advierte, en principio, que el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S. tiene, entre otras facultades, nombrar, resolver sobre renuncias, remover, suspender y cambiar de adscripción a los Magistrados de Circuito, J., secretarios, actuarios, visitadores de juzgados y demás servidores públicos integrantes del Poder Judicial (artículo 19, fracción IX).


Además, que los J. de primera instancia son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan, por ello, sujetos a las sanciones que determinen las leyes. Que son faltas oficiales de los J., entre otras, el no concurrir al desempeño de sus labores oficiales durante las horas hábiles sin causa justificada.


A su vez, se consideran faltas oficiales y se sancionarán como tales las infracciones y omisiones en que incurran los servidores del Poder Judicial, en relación con los deberes que les imponen las leyes y reglamentos respectivos, y que las faltas oficiales en que incurran los servidores de la administración de justicia serán sancionadas por el Supremo Tribunal de Justicia en P., cuando se trate de las cometidas por J. del orden común (artículos 93 y 101).


Que el Consejo de la Judicatura del Estado de S. tiene, entre otras facultades, la de inspeccionar cuando lo considere conveniente las actuaciones de los servidores de la administración de justicia, vigilar su conducta y honorabilidad, la eficacia en las labores e independencia de sus funciones; garantizar a los Magistrados del Supremo Tribunal, Magistrados de Circuito y J. en el ejercicio de sus funciones, independencia e inamovilidad, mediante el ejercicio de las acciones legales que juzgue conveniente; procurar que en los tribunales se guarde disciplina y decoro, debiendo dar cuenta al P. de las observaciones respectivas; empero, de dicha legislación no se aprecia que dentro de sus facultades se encuentre la de conocer y resolver de alguna controversia que se suscite entre los órganos del Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos.


En este punto, cabe traer al contexto lo considerado por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de junio de dos mil doce, al resolver la controversia constitucional **********, de la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., en la que se sostuvo, en lo conducente, que la Constitución Federal, en su artículo 116, fracción V, establece claramente que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, a nivel local, será únicamente dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, y que el Poder Judicial del Estado de S. no es ni forma parte de la administración pública estatal, por lo que la remoción o sanción de un servidor público del Poder Judicial es competencia exclusiva del mismo.


En ese sentido, el Tribunal P., al resolver la controversia constitucional de mérito, en lo conducente, determinó:


"... En este aspecto, es importante hacer notar que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de S., en el acto que dio origen al conflicto competencial, esto es, la destitución del J. de primera instancia, no se fundamentó en la Ley de Responsabilidades Administrativas, sino en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque a la fecha en que aplicó la sanción, ésta todavía no se había publicado. De todo lo anterior, se desprende lo siguiente: 1. Los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial Local serán tramitados y resueltos por el P. del Tribunal Superior de Justicia. 2. Dichos procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas para la entidad. Ahora bien, conforme a todo lo expuesto y establecido, el marco constitucional y legal que priva respecto del Poder Judicial y el Tribunal Contencioso Administrativo se hace evidente la esfera de facultades y el ámbito de competencias que cada uno de ellos tiene respecto del tema analizado, ya que mientras al Poder Judicial -a través del P. del Tribunal Superior de Justicia- se le confiere la facultad de nombrar, vigilar y remover a sus funcionarios, con lo cual se garantiza su autonomía e independencia; al Tribunal Contencioso Administrativo únicamente se le confiere competencia para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares; con lo que se hace evidente que los conflictos surgidos entre éstos y el Poder Judicial escapan de su competencia. Por lo que se concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al haber asumido competencia para conocer sobre la legalidad de la imposición de una sanción administrativa impuesta a un funcionario del Poder Judicial Local viola los principios de autonomía e independencia judiciales previstos en el artículo 17 y en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, al invadir la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fueron conferidas al Poder Judicial del Estado de S., a través del P. del Tribunal Superior de Justicia Local. En este punto es importante precisar que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, pues dada la conformación del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes. ..."


Derivado del criterio anterior, se desprende que los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de S. deben llevarse a cabo de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas para dicha entidad, razón por la que cabe traer al contexto los artículos 4o. y 108 de dicho ordenamiento legal, que son del tenor siguiente:


"Artículo 4o. En el ámbito de sus competencias, serán autoridades competentes para aplicar la presente ley:


"l. El Poder Ejecutivo del Estado;


"II. La Legislatura del Estado;


"III. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;


"IV. La unidad de transparencia y rendición de cuentas de Gobierno del Estado;


"V. Las demás dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de las atribuciones que les otorgue este ordenamiento;


"VI. Los órganos internos de control de cada uno de los Poderes del Estado y de los Municipios;


"VII. Los Ayuntamientos del Estado y presidentes municipales;


"VIII. Los síndicos procuradores de los Municipios;


"IX. Los organismos que la Constitución Política del Estado de S. y las leyes otorguen autonomía; y,


"X. Los demás órganos que determinen la presente ley y demás disposiciones legales relativas."


"Artículo 108. El servidor público afectado por las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de responsabilidad administrativa disciplinaria en las que se impongan sanciones podrá optar por interponer el recurso de revisión ante el órgano interno de control correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, el cual será resuelto dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, o impugnarlas mediante juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; con excepción de las que dicten las autoridades a que se refieren las fracciones II, III, IX y X del artículo 4o. de esta ley, pues en estos casos sólo se contará con el recurso administrativo.


"Con las excepciones que se consignan en el párrafo anterior, la resolución que se dicte en el recurso de revisión, en su caso, será impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado."


Pues bien, deriva de la transcripción anterior que en el artículo 108 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de S. se aprecia la regla consistente en que, para el caso de que un servidor público resulte afectado por alguna resolución que le imponga sanciones administrativas, puede optar entre interponer el recurso de revisión ante el órgano de control interno que corresponda, o bien, impugnarla a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal y, como, excepción, se establecen, entre otras, aquellas resoluciones que emita el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en términos de la fracción III del artículo 4o. de la propia ley, caso en el cual sólo se contará con el recurso administrativo.


Entonces, de una interpretación armónica de los preceptos antes citados se arriba a la conclusión de que, atendiendo a la excepción referida, para el caso de que el servidor público intentara el recurso de revisión administrativo, éste debía conocerlo el órgano interno de control correspondiente; sin embargo, dentro de la normativa que rige a los órganos del Poder Judicial del Estado de S. (Constitución Local, ley orgánica y reglamento interior) no aparece disposición alguna que establezca que dentro de dicho Poder Judicial se haya creado el órgano interno de control correspondiente, por lo que es incuestionable que un servidor público del Poder Judicial Local afectado con una determinación que le imponga una sanción administrativa, no estará en condiciones de intentar el referido recurso administrativo.


En otro aspecto de la contradicción a estudio, cabe considerar que tampoco puede admitirse que el órgano competente para conocer de una controversia en que se cuestione la legalidad de la resolución del P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., por la que decreta la destitución de un J. de primera instancia, lo sea el propio órgano emisor, en virtud de que el hecho de que éste resulte competente para conocer de la remoción de los servidores públicos del Poder Judicial Estatal, de conformidad con el artículo 19, fracción IX, de su ley orgánica, ello no significa que deba conocer de la controversia enderezada en contra del propio Poder Judicial Estatal, porque ello implicaría que dicho órgano tuviera que revisar sus propias determinaciones, con lo cual se constituiría en J. y parte, habida cuenta que dentro de la normativa antes relacionada no aparece que tenga facultades legales para conocer de la aludida controversia.


En consecuencia, de la normativa examinada se arriba a la conclusión de que ninguno de los dos órganos aludidos cuenta con facultades legales para conocer y resolver el medio de defensa, en contra de las resoluciones que emita el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., a través de las cuales se decrete la destitución de un J. de primera instancia, por la comisión de alguna falta administrativa.


No obstante, tomando en consideración que la finalidad que se persigue con la resolución de las contradicciones de tesis es establecer la seguridad jurídica en la interpretación de las normas que se examinan, debe señalarse que, ante la inexistencia del órgano interno de control del Poder Judicial del Estado de S., que tenga como facultades para conocer y resolver del recurso de revisión administrativo a que alude el artículo 108 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de S., y como tampoco es admisible el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ese Estado, por disposición expresa del citado numeral, es incuestionable que la resolución que emite el P. del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa, por la cual impone como sanción administrativa la destitución de un J. de primera instancia, se considerará una resolución definitiva e inatacable en sede administrativa, dado que no admite medio de defensa alguno a través del cual pueda combatirse por el servidor público que se sienta afectado.


Luego, habiéndose determinado que la resolución emitida por el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., a través de la cual se decreta la destitución de un J. de primera instancia, es definitiva e inatacable en sede administrativa, entonces, y para el caso de que dicho servidor público se considere afectado con este tipo de resoluciones, ante la ausencia de medio ordinario de defensa alguno que tenga a su disposición, está en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto en contra de tal determinación.


Apoya a esta última consideración, por analogía, la tesis 2a./J. 202/2004 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"Registro: 179636

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 202/2004

"Página: 508


"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. LAS RESOLUCIONES EN QUE IMPONE SANCIONES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS SON DEFINITIVAS E INATACABLES A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los poderes revisores de las Constituciones Locales están facultados para determinar que quienes desempeñen ciertos empleos, cargos o comisiones en los Estados o Municipios sean considerados servidores públicos; asimismo, establecen las responsabilidades en que pudieran incurrir, de acuerdo a las leyes que las Legislaturas de los Estados expidan. Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que el Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, y que la legislación ordinaria será la que determine las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas; así, el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, regula el procedimiento que debe seguirse para determinar las responsabilidades en que pudieran incurrir sus servidores públicos. En ese tenor, atendiendo al orden cronológico de las disposiciones legales en mención, aun cuando el ordenamiento que regía el procedimiento de responsabilidades en su momento lo era la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado Libre y soberano de Veracruz-Llave, lo cierto es que al reformarse totalmente la Constitución Estatal el 3 de febrero de 2002 y publicarse la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado el 26 de julio siguiente, este último ordenamiento, en su artículo segundo transitorio, abrogó la diversa de 21 de septiembre de 1998, así como a todas las disposiciones que se opusieron a ella; en tal virtud, el Consejo de la Judicatura como órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial debe de regir su actuación conforme a los lineamientos establecidos en la citada ley orgánica, por ser la norma especial que lo regula y, en su caso, sin dejar de observar las normas sustantivas que sean aplicables conforme a la citada ley de responsabilidades; en consecuencia, los medios de defensa previstos en los artículos 69 a 71 de esta última ley, como lo son el recurso de revocación o, en forma optativa, el juicio de nulidad, no son aplicables tratándose de las resoluciones en las que dicho consejo impone sanciones a sus servidores públicos derivadas del procedimiento de responsabilidad ordinaria que en su contra se siga, ante ello, procede el juicio de amparo indirecto en contra de sus decisiones sin necesidad de que la parte afectada deba agotar medio de defensa alguno."


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


-De los artículos 19, fracción IX y 80 de Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de S. se aprecia que la remoción o sanción de un servidor público integrante del Poder Judicial local es de competencia exclusiva del P. del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad y que el Consejo de la Judicatura estatal carece de facultades para conocer y resolver alguna controversia que con motivo de dicha sanción se suscite entre los órganos del Poder Judicial y sus servidores públicos. Por otra parte, tratándose de los procedimientos de responsabilidades administrativas de éstos, resulta aplicable la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de esa entidad, de cuyos artículos 4o., fracción III y 108, se advierte la inexistencia, dentro del Poder Judicial Estatal, de un órgano de control interno que pudiera conocer del recurso de revisión que se promueva contra una determinación que imponga una sanción administrativa y, considerando que respecto de la que impone el referido P. tampoco admite el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por disposición expresa del último numeral citado, es incuestionable que la resolución que decreta una sanción administrativa contra un servidor público del Poder Judicial, se considera definitiva e inatacable, al no admitir medio ordinario de defensa alguno a través del cual el afectado pueda impugnarla; por tanto, está en posibilidad de promover juicio de amparo indirecto contra tal determinación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente en funciones S.S.A.A.; hizo suyo el asunto el Ministro L.M.A.M.. Ausente el señor Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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