Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 703
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de resolución2a./J. 72/2012 (10a.)
Número de registro24140
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, órgano colegiado que emitió dos de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver en sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce el juicio de amparo en revisión **********, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"En el caso, el quejoso reclamó como heteroaplicativo el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que, literalmente, estatuye lo siguiente:


"‘Artículo 15.’ (se transcribe)


"Como se advierte de lo anterior, la norma legal prevé un supuesto de no causación del impuesto al valor agregado, por los intereses que se reciban o paguen ciertos sujetos cualificados, como lo son las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo, las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple y sólo en los casos en que los intereses deriven de determinadas actividades (operaciones de financiamiento; por descuento en documentos pendientes de cobro; otorgamiento de crédito y factoraje financiero).


"Además, en su segundo párrafo, el precepto prevé como limitantes de los supuestos de exención contemplados en el primer párrafo, cuando se trate de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o. C, de la misma ley, o a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.


"De igual manera prevé que tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los créditos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


"El quejoso controvierte el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en amparo, en virtud de su primer acto de aplicación, consistente en el pago del impuesto al valor agregado por el mes de julio de dos mil diez, el cual tuvo verificativo el diecisiete de agosto del mismo año (fojas 101 y 102 del juicio de amparo).


"Ahora bien, la Juez de Distrito sobreseyó en el juicio porque advirtió que no se demostró el acto de aplicación de la norma que se tildó de inconstitucional, en virtud de que no se logró probar el interés jurídico, en tanto que la quejosa debió acreditar que recibió intereses provenientes de créditos otorgados a personas físicas, pero al realizar el cálculo para la elaboración de la declaración, no pudo considerarlos exentos para efectos de la causación del impuesto, en virtud de que las personas a las que se otorgaron los créditos respectivos optaron por pagar el impuesto, en términos del artículo 2o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de que se trata de personas físicas que no desarrollan actividades empresariales, no prestan servicios personales independientes o no otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, o bien, porque se trata de créditos otorgados a personas físicas que realizan tales actividades para la adquisición de bienes de inversión en las mismas actividades o de habilitación y avío, pero los destinatarios del crédito no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Decisión que, contrariamente a lo expuesto en los agravios, es esencialmente acertada.


"En efecto, como se expuso, cuando se reclama una norma con motivo de su acto de aplicación, es obligación de la impetrante del amparo demostrar ante el órgano de control de constitucionalidad la existencia de ese acto de aplicación de la ley impugnada y que, además, esa aplicación le causa perjuicio; tal demostración, como lo ha establecido el Alto Tribunal, debe ser de manera fehaciente, es decir, no basarse en presunciones, porque la afectación jurídica es presupuesto indispensable para la promoción del amparo, que otorga la facultad de combatir la ley correspondiente.


"Para acreditar esa afectación, la quejosa allegó al juicio las siguientes documentales:


"a) Copia certificada del acta **********, otorgada ante el **********, con ejercicio y residencia en la ciudad de **********, mediante la cual se protocolizó el acta de asamblea de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que se consignó la constitución de la sociedad mercantil denominada ********** (fojas 28 a la 74 del juicio de amparo);


"b) Testimonio de la escritura **********, pasada ante la fe del **********, con ejercicio y residencia en la **********, relativo a la protocolización del acta de asamblea extraordinaria de socios de **********, en la que se determinó transformar a ésta, de una ********** a una ********** (fojas 75 a la 99 ídem);


"c) Certificado de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de **********, de la escritura descrita en el inciso que antecede (foja 100 ibídem);


"d) Acuse de recibo con sello digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente a la declaración relativa al mes de **********, respecto del impuesto al valor agregado y otros tributos (foja 101 del juicio de origen);


"e) D. consistente en una tabla de trabajo (foja 103 ídem); y,


"f) Copias certificadas del oficio número ********** y ********** a través del cual se le autorizó, para operar como ********** en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como de su notificación (fojas 232 a la 237 ibídem).


"En esencia, de dichos documentos se observa que la parte quejosa es una persona moral contribuyente del impuesto al valor agregado y que pagó el tributo el **********.


"No obstante esa circunstancia, como lo consideró la Juez de Distrito, no la legítima para impugnar el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque al reclamarlo con motivo de su aplicación, debió demostrar que en la declaración de impuestos federales correspondiente al mes de **********, se aplicó el artículo destacado.


"En efecto, debió acreditar, en principio, que en el periodo a que se refiere la declaración, recibió intereses provenientes de créditos otorgados a personas físicas.


"Así es, la quejosa omitió demostrar el primer extremo requerido para impugnar el referido artículo, relativo a que en el periodo a que se refiere la declaración, recibió intereses provenientes de créditos otorgados a personas físicas, razón suficiente para que se actualice la causa de improcedencia invocada por la Juez de Distrito.


"Se afirma lo anterior, porque de acuerdo al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado están obligadas al pago del citado impuesto las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen los siguientes actos: enajenen bienes; presten servicios independientes; otorguen el uso o goce temporal de bienes; importen bienes o servicios.


"Entonces, para ser contribuyente del impuesto de mérito, basta ser una persona física o moral que realice cualquiera de las actividades descritas en el numeral en comento, de modo tal que la prueba del pago del impuesto no determina cuál fue el hecho imponible: una venta, prestación de servicios, un arrendamiento o una importación.


"Mas si, la sociedad quejosa no tiene como actividad exclusiva la de prestar capital a sus socios o clientes y así obtener o pagar intereses, como único ingreso, sino que, además, despliega otras que también pueden causar la contribución.


"En efecto, del análisis efectuado a las constancias que integran el juicio de origen, concretamente a los estatutos sociales de la persona moral, contenidos en la escritura pública número **********, se advierte que la quejosa es una sociedad cuyo objeto social es proporcionar servicios de ahorro y crédito popular para propiciar la solidaridad, la superación económica y social, así como el bienestar de sus socios y de las comunidades que opera (artículo 6o.), que para lograr su objeto, la sociedad puede, entre otras cosas, adquirir, enajenar, tomar y otorgar el uso y goce de los bienes muebles e inmuebles necesarios para cumplir con su objeto social; adquirir, enajenar, administrar, gravar y emitir toda clase de títulos de crédito permitidos por los ordenamientos legales; adquirir y disponer por cualquier título legal de toda clase de acciones, participaciones y valores en sociedades que se organicen para prestarle servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.


"Por ello, si bien el pago del impuesto que dio lugar a la presentación de la demanda de garantías contra el referido artículo, pudo haber sido por pagar o recibir intereses de sus socios o clientes, también pudo causarse por enajenar bienes; prestar otros servicios independientes fuera de los préstamos, incluso otorgar el uso o goce temporal de bienes.


"Así, con demostrar que se pagó el impuesto, no acredita, por ese solo hecho, de manera fehaciente y ampliamente clara que el pago de impuesto fue causado por pagar o recibir intereses de sus socios o clientes.


"Esta exigencia obedece al hecho ya descrito, de que, debido a sus actividades, no todos los pagos del impuesto al valor agregado de la quejosa son causados por pagar o recibir intereses de préstamos, sin que se aprecie de la tabla de trabajo que anexa ese extremo, pues no es posible desglosar la información que contiene (foja 103 del juicio de amparo).


"Considerar lo contrario, es presumir que el pago del impuesto fue causado por intereses recibidos o pagados cuando, como se ha dicho, el interés jurídico no se presume ni se infiere, antes bien, se debe acreditar de forma fehaciente, esto es, sin lugar a dudas; porque la teleología del amparo es proteger al quejoso contra actos que le causen un agravio concreto y directo en situaciones reales y actuales.


"Por tanto, al pretender instar el juicio de garantías en contra del citado artículo, debió demostrar que efectivamente resiente alguna afectación en su esfera jurídica, que en el caso se traduce, en primer término, en acreditar que el pago del impuesto se causó por recibir o pagar intereses, pero no a partir de situaciones generales, como lo es que se le catalogue como contribuyente del impuesto al valor agregado y que cumplió con uno de sus pagos.


"Además, el hecho de que en la escritura constitutiva conste la enunciación de ciertas actividades que pueden asumirse como de aquellas que gravan el impuesto al valor agregado, como el préstamo de capital, no significa que realmente se estén llevando a cabo y, menos aún, que con motivo de su eventual realización, la sociedad quejosa hubiese obtenido o pagado intereses pues, para acreditar tales extremos, era necesario aportar otros medios de convicción, cuyos alcances no pueden predicarse ni presumirse a partir del que se analiza (pago de la contribución).


"En otras palabras, si bien la escritura constitutiva de la sociedad recurrente podría demostrar que se encuentra en aptitud o tiene la posibilidad de realizar ciertos actos o actividades desde que surgió a la vida jurídica, de ello no se sigue que de manera efectiva se estén realizando para asumir que se encuentra ubicada en los supuestos exigidos por la norma al momento en que entró en vigor."


Este mismo órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de siete de julio de dos mil once determinó, entre otras cosas, lo siguiente:


"En la primera posibilidad, quien alegue que la sola entrada en vigor de la ley afecta su esfera jurídica, tiene la obligación de demostrar fehacientemente que se encuentra en el supuesto previsto por la hipótesis contenida en la norma reclamada, pues sólo de esa manera creará plena convicción de que, efectivamente, la mera vigencia de la ley le causa perjuicio.


"En cambio, en el segundo supuesto, el promovente del juicio tiene la carga de acreditar, también de manera fehaciente, el acto concreto de aplicación de la ley impugnada y que, además, esa aplicación le cause perjuicio porque, se reitera, esto último constituye el presupuesto indispensable que le otorga la facultad de combatir la ley relativa.


"Pues bien, en el caso, el acto reclamado consiste en la regla miscelánea identificada como I.., publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil diez, con entrada en vigor del catorce de junio posterior.


"La citada regla es del siguiente contenido literal: (se transcribe el texto)


"Como se observa, la regla ve en cuanto a la aplicación del artículo 15, fracción X, incisos b) y d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en el caso sólo interesa el contenido del primer inciso).


"El citado precepto legal dispone:


"‘Artículo 15.’ (se transcribe el texto)


"La norma legal exenta del pago del impuesto al valor agregado, por los intereses que se reciban o paguen ciertos sujetos cualificados, como lo son las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo, las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple y sólo en los casos en que los intereses deriven de determinadas actividades (operaciones de financiamiento; por descuento en documentos pendientes de cobro; otorgamiento de crédito y factoraje financiero).


"Mientras que mediante la expedición de la regla miscelánea se incluyó en ese beneficio de exención a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las sociedades financieras populares, autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito popular.


"Con la regla miscelánea también esas sociedades se ven beneficiadas con la exención del impuesto al valor agregado, pero para que los intereses sean exentos, todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate deben estar pactados a un plazo no mayor de dos años, siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo; además, la tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables, de no cumplirse con esos requisitos, se causará el impuesto, como lo prevé la propia regla.


"Pues bien, la regla miscelánea fue impugnada en amparo, en virtud de su primer acto de aplicación, consistente en el pago del impuesto al valor agregado, por el mes de junio de dos mil diez, el cual tuvo verificativo el diecinueve de julio de dos mil diez (fojas 107 y 108).


"El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, porque advirtió que no se logró demostrar la afectación jurídica, en tanto que la quejosa no sólo debió acreditar que pagó el impuesto relativo, sino además que la contribución fue causada por los intereses derivados de los créditos otorgados a sus socios en condiciones distintas a las establecidas en la regla miscelánea reclamada. Decisión que, contrariamente a lo expuesto en los agravios, es esencialmente acertada.


"En efecto, como se expuso, cuando se reclama una norma por su acto de aplicación, es obligación de la impetrante del amparo demostrar ante el órgano de control de constitucionalidad la existencia del acto de aplicación de la ley impugnada y que, además, esa aplicación le causa perjuicio; tal demostración, como lo ha establecido el Alto Tribunal, debe ser de manera fehaciente, es decir, no basarse en presunciones, porque la afectación jurídica es presupuesto indispensable para la promoción del amparo, que otorga la facultad de combatir la ley correspondiente.


"Para acreditar el interés jurídico la quejosa allegó al juicio las siguientes copias certificadas de escrituras públicas: a) **********, mediante la cual se protocolizó el acta constitutiva de la sociedad de **********, denominada ********** (fojas 26 a la 69); b) **********, a través de la cual se protocolizó el acta de asamblea en la que se determinó transformar a la **********, de una ********** a una ********** (fojas 73 a la 96); c) certificación de oficios ********** y **********, a través de los cuales se le autorizó para operar como **********, en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (fojas 100 a la 102); d) el acuse de recibo con sello digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria, correspondiente a la declaración provisional relativa al mes de junio anterior, respecto del impuesto al valor agregado y otros tributos; e) una tabla de trabajo; y, f) tres instrumentos notariales, consistentes en contratos de apertura de crédito.


"En esencia, de dichos documentos se observa que la parte quejosa es una persona moral contribuyente del impuesto al valor agregado y que pagó el tributo el **********.


"No obstante esa circunstancia, como lo consideró el Juez de Distrito, no la legitima para impugnar la regla miscelánea porque al reclamarla con motivo de su aplicación, debió demostrar que el pago del impuesto que llevó a cabo en la indicada fecha, deriva de los intereses que paga o recibe de sus socios o clientes con motivo de préstamos.


"Lo anterior es así, porque de acuerdo al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado están obligadas al pago del citado impuesto, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen los siguientes actos: enajenen bienes; presten servicios independientes; otorguen el uso o goce temporal de bienes; importen bienes o servicios.


"Entonces, para ser contribuyente del impuesto de mérito, basta ser una persona física o moral que realice cualquiera de las actividades descritas en el numeral en comento, de modo tal que la prueba del pago del impuesto no determina cuál fue el hecho imponible: una venta, prestación de servicios, un arrendamiento o una importación.


"Luego, la sociedad quejosa no tiene como actividad exclusiva la de prestar capital a sus socios o clientes y así obtener o pagar intereses como único ingreso, según esgrime en el agravio identificado como inciso a), sino que además despliega otras que también pueden causar la contribución.


"En efecto, en especial de la escritura pública ********** (fojas 16 a 22), concretamente en el apartado de ‘personalidad’ de la persona moral, deriva que la quejosa es una sociedad cuyo objeto social es proporcionar servicios de ahorro y crédito popular para propiciar la solidaridad, la superación económica y social, así como el bienestar de sus socios (artículo 6o.). Para lograr su objeto, la sociedad puede, entre otras cosas, adquirir, enajenar, tomar y otorgar el uso y goce de los bienes muebles e inmuebles necesarios para cumplir con su objeto social; adquirir, enajenar, administrar, gravar y emitir toda clase de títulos de crédito permitidos por la ley; adquirir o disponer por cualquier título legal de toda clase de acciones, participaciones y valores en sociedades que se organicen para prestarle servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.


"Por ello, si bien el pago del impuesto que dio lugar a la presentación de la demanda de garantías contra la regla administrativa, pudo haber sido por pagar o recibir intereses de sus socios o clientes, también pudo causarse por enajenar bienes; prestar otros servicios independientes fuera de los préstamos, incluso otorgar el uso o goce temporal de bienes.


"Así, con demostrar que se pagó el impuesto, no acredita, por ese solo hecho, de manera fehaciente y ampliamente clara, que el pago de impuesto fue causado por pagar o recibir intereses de sus socios o clientes. Esta exigencia obedece al hecho ya descrito, de que, debido a sus actividades, no todos los pagos del impuesto al valor agregado de la quejosa son causados por pagar o recibir intereses de préstamos, sin que se aprecie de la tabla de trabajo que anexa ese extremo, pues no es posible desglosar la información que contiene (fojas 110 a 114 de juicio de amparo).


"Considerar lo contrario, es presumir que el pago del impuesto fue causado por intereses recibidos o pagados cuando, como se ha dicho, el interés jurídico no se presume ni se infiere, antes bien, se debe acreditar de forma fehaciente, esto es, sin lugar a dudas; porque la teleología del amparo es proteger al quejoso contra actos que le causen un agravio concreto y directo en situaciones reales y actuales.


"Por tanto, al pretender instar el juicio de garantías contra la citada regla administrativa, debe demostrar que efectivamente resiente alguna afectación en su esfera jurídica que, en el caso, se traduce en acreditar que el pago del impuesto se causó por recibir o pagar intereses, pero no a partir de situaciones generales, como lo es que se le catalogue como contribuyente del impuesto al valor agregado y que cumplió con uno de sus pagos.


"Además, el hecho de que en la escritura constitutiva conste la enunciación de ciertas actividades que pueden asumirse como de aquellas que gravan el impuesto al valor agregado, como el préstamo de capital, no significa que realmente se estén llevando a cabo y, menos aún, que con motivo de su eventual realización, la sociedad quejosa hubiese obtenido o pagado intereses pues, para acreditar tales extremos, era necesario aportar otros medios de convicción, cuyos alcances no pueden predicarse ni presumirse a partir del que se analiza (pago de la contribución).


"En otras palabras, si bien la escritura constitutiva de la sociedad recurrente podría demostrar que se encuentra en aptitud o tiene la posibilidad de realizar ciertos actos o actividades desde que surgió a la vida jurídica, de ello no se sigue que de manera efectiva se estén realizando para asumir que se encuentra ubicada en los supuestos exigidos por la norma al momento en que entró en vigor."


Por otra parte, las consideraciones hechas valer por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver en la sesión de veinte de octubre de dos mil once el amparo en revisión **********, en la parte que nos interesa, son las siguientes:


"Ahora bien, del análisis íntegro al escrito de la demanda de amparo, se advierte que la quejosa reclamó por considerarla inconstitucional, la regla de la resolución miscelánea fiscal para dos mil diez.


"Asimismo, entre los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías, la quejosa sostuvo violación al principio de equidad, al estimar que la regla general reclamada resultaba violatoria de tal máxima.


"Y, para demostrar su interés jurídico, la inconforme exhibió la escritura número **********, en cuya cláusula cuarta se establece, como objeto de la **********, el: organizar en común el servicio de ahorro y préstamo, para proporcionar estos servicios a los socios y sus familiares de conformidad con el reglamento y estatutos que para tal efecto se elaboren (foja 40 del juicio de amparo).


"Así, también, para comprobar que realiza pagos del impuesto al valor agregado, la quejosa ofreció como medio de convicción el recibo bancario de pago de contribuciones productos y aprovechamientos federales, expedido por **********, por concepto de pago normal de impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de ********** (foja 40).


"Por lo anterior, este órgano colegiado considera -contrario a lo sostenido por el Juez de Distrito- que en el caso a estudio, la quejosa demostró con los medios de convicción señalados, que es una persona moral que pagó el impuesto al valor agregado, por lo que tales elementos de convicción resultan suficientes para estimar que tiene interés jurídico para reclamar la constitucionalidad de la regla miscelánea señalada, con respecto al principio de equidad tributaria.


"Ello es así, puesto que tratándose de una norma que concede una exención tributaria a determinados contribuyentes, no se requiere demostrar encontrarse en el supuesto de la norma, como se le exigió de forma incorrecta a la quejosa, puesto que, precisamente, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada tratándose de un reclamo de equidad, consiste en hacer extensiva, en su favor la exención otorgada a los demás contribuyentes.


"Aunado a lo anterior, es inconcuso que la quejosa tiene interés jurídico para reclamar la constitucionalidad de la regla miscelánea en el caso a estudio, al demostrar que es una persona moral que paga impuesto al valor agregado, cuya exención otorgada controvierte por estimarla violatoria del principio de equidad.


"En apoyo a lo anterior, por las razones que las informan, cabe citar las jurisprudencias cuyos datos de identificación y texto dicen:


"‘EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.’ (se transcribe el texto)


"‘AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO EN QUE SE CUESTIONA UNA NORMA FISCAL QUE SE ESTIMA INEQUITATIVA PORQUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE LOS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. ANTE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE RESTITUIR AL QUEJOSO EN EL GOCE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE Y EN EL DIRECTO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO ES OPERANTE.’ (se transcribe el texto)


"‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SI EL QUEJOSO ACREDITA SER SUJETO DE ÉL, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ARTÍCULO 6o., NO PROCEDIENDO SOBRESEER EN EL JUICIO, SINO ENTRAR AL ANÁLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD.’ (se transcribe el texto)


"Por lo anterior, lo procedente es considerar que, en el caso a estudio -por las razones invocadas en la sentencia-, no se concreta la causal de improcedencia decretada, contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico de la quejosa para reclamar la regla miscelánea de que se trata.


"Al ser suficientes los conceptos de agravio estudiados para desvirtuar las razones dadas por el Juez de Distrito para sobreseer en el juicio de garantías, resulta innecesario pronunciarse por los demás conceptos de agravio que fueron formulados para tal fin."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro número 164120), cuyos rubro y datos de publicación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Como deriva del considerando que antecede, no existe la contradicción de tesis respecto de las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y los sustentados por ese mismo órgano jurisdiccional, al fallar el diverso juicio de amparo en revisión ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número **********.


Lo anterior es así, en virtud de que en la ejecutoria citada en primer término, el citado Primer Tribunal Colegiado se pronunció en torno al artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en dos mil diez, en tanto que en las diversas ejecutorias, no se analizó dicho numeral sino la regla I.. de la Resolución Miscelánea para el ejercicio dos mil diez, que si bien se encuentran relacionados, constituyen puntos de derecho distintos y, por tal motivo, no se surten los supuestos necesarios para que respecto de esas ejecutorias se configure la divergencia de criterios denunciada.


En cambio, sí existe divergencia de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en virtud de que en tales ejecutorias los referidos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, arribando a conclusiones divergentes.


En efecto, en las aludidas ejecutorias, los órganos jurisdiccionales analizaron la forma en que debe acreditarse el interés jurídico para reclamar en el amparo la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez, la cual establece los requisitos que deben cumplir las **********, para gozar del beneficio de la exención del pago del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 15, fracción X, incisos b) y d), de la ley.


Para efectuar ese análisis, los órganos contendientes partieron de los mismos elementos, en tanto que en ambos casos la regla miscelánea fue impugnada con motivo de su primer acto de aplicación, el cual se hizo consistir en la declaración de pago por concepto del impuesto al valor agregado.


Con base en esos elementos y tomando en consideración además, que las sociedades quejosas aportaron como prueba para acreditar su interés jurídico, las actas constitutivas en las que se asienta que se encuentran constituidas como **********, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones opuestas.


Lo anterior es así, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito concluyó:


a) Que la regla miscelánea identificada como I.. vigente en dos mil diez, establece los requisitos que deben cumplirse para gozar del beneficio de exención del impuesto al valor agregado en favor de las **********, autorizadas por la **********, para operar como entidades de **********, siempre y cuando se cumpla con diversos requisitos. Por tal motivo, debe demostrarse que el pago del impuesto deriva de los intereses que se pagan o reciben de sus socios o clientes con motivo de préstamos.


b) Que si de la escritura constitutiva se desprende que la sociedad no tiene como actividad exclusiva la de prestar capital a sus socios o clientes para obtener o pagar intereses, entonces es necesario acreditar cuál fue el hecho imponible y sólo en el caso de que el pago del impuesto se haya causado por recibir o pagar intereses, gozará del beneficio de la exención establecida en el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


c) Que el interés jurídico no se presume ni se infiere. Por ello, para impugnar la regla administrativa señalada, se debe demostrar que efectivamente se resiente alguna afectación que se traduce en acreditar que el pago del impuesto se causó por recibir o pagar intereses, pero no a partir de situaciones generales, como lo es que se le catalogue como contribuyente del impuesto al valor agregado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró:


a) Que para acreditar el interés jurídico en el caso de que se pretenda impugnar en amparo la aludida regla miscelánea, basta con que la inconforme exhiba la escritura constitutiva donde conste que dentro de las actividades de la sociedad cooperativa, se encuentra la de "organizar en común el servicio de ahorro y préstamo para proporcionar éstos a los socios y sus familiares de conformidad con el reglamento y estatutos que para tal efecto se elaboren" y exhiba los comprobantes de pago del impuesto al valor agregado, por concepto de su pago normal.


b) Lo anterior, porque tratándose de normas que conceden una exención tributaria y que se impugnan por violación a la garantía de equidad; no se requiere que la quejosa acredite encontrarse en el supuesto de la norma, puesto que el efecto del amparo es la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, que se traduce en hacer extensiva en su favor la exención otorgada a los demás contribuyentes, que en la especie es la prevista en el artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


c) Por tal motivo, bastan las facturas de pago en las que conste el pago del impuesto al valor agregado y que de los estatutos societarios se desprenda que dentro del objeto social se encuentra el de otorgar préstamos a socios y sus familiares, en tanto que ésta la coloca en aptitud de recibir el pago de intereses.


De lo anterior, se evidencia que al pronunciarse sobre un mismo supuesto de derecho, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones discrepantes respecto de la forma en que debe acreditarse el interés jurídico para efecto de impugnar la multicitada regla administrativa, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito determinó que si una persona moral pretende acudir al amparo reclamando con motivo de su primer acto de aplicación, la regla administrativa de mérito, no basta con que al estar constituida como **********, pueda realizar préstamos ni que haya realizado el pago por concepto del impuesto al valor agregado, sino que es necesario acreditar que efectivamente el impuesto se causó por recibir o pagar intereses de sus socios o clientes, por ser esta actividad la que goza del beneficio de no pago, una vez que se cumplan los requisitos que prevé la resolución miscelánea.


En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó que basta para acreditar el interés jurídico, que la persona moral exhiba los estatutos sociales en los que conste que dentro de su objeto social está el de pagar o recibir intereses de sus socios o clientes, así como la constancia de que efectivamente realizó el pago normal del impuesto al valor agregado correspondiente.


De esta manera, se actualiza la contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento interpretaron una misma situación, consistente en determinar la forma en que debe acreditarse el interés jurídico cuando se impugne la regla I.. de la Resolución Miscelánea, vigente en dos mil diez, que prevé los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para gozar de los beneficios de exención que establece el artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito haya arribado a la conclusión que ya ha sido detallada, considerando que la impugnación de la regla miscelánea se fundó en la garantía de equidad y que sobre tal particularidad nada haya considerado el diverso tribunal contendiente, en virtud de que en la especie concurren elementos fácticos y normativos que permiten sustentar la divergencia de criterios respecto de un tópico común en los términos que han quedado puntualizados.


Tampoco constituye obstáculo para considerar actualizada la presente contradicción de criterios, la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales en controversia no hayan formalizado éstos en una tesis, porque de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, resulta suficiente para que este Alto Tribunal proceda a decidir el criterio que debe prevalecer, por el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho.


QUINTO. A efecto de dilucidar el criterio que debe prevalecer, es necesario atender, en primer término, a la naturaleza de las sociedades cooperativas, así como a su regulación dentro de nuestro ordenamiento jurídico.(2)


En primer término, debe señalarse que la razón de ser de estas sociedades es el servicio al socio y a la comunidad; su propósito fundamental es la satisfacción de necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales de los socios en común. Las sociedades cooperativas constituyen agrupaciones que ejercen una actividad económica y, al mismo tiempo, se fundan en un principio de solidaridad de grupo basada en principios cooperativos, destacando su contribución a la apertura y al desarrollo económico, así como sus funciones sociales en beneficio de diversos estratos de la población.


Cabe señalar que la naturaleza de las sociedades cooperativas así como su instrumentación, como un medio para impulsar el desarrollo económico y la consecución de diversos fines sociales, encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Ley Fundamental, que al respecto señala:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


De lo anterior, se advierte que la protección, apoyo y fomento a las **********, así como su relación con el desarrollo económico, configura un principio protegido a nivel constitucional, lo anterior se evidencia si se atiende a lo señalado en la exposición de motivos de la reforma de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que culminó con la aprobación del séptimo párrafo del artículo 25 constitucional, en la que se manifestó lo siguiente:


"La iniciativa de reformas se refiere a la rectoría del Estado y la economía mixta establece un sistema de planeación democrática del desarrollo, fija bases para el desarrollo rural integral y una mejor justicia agraria, la definición precisa de las áreas reservadas exclusivamente al Estado y la función y desempeño de las instituciones, organismos descentralizados y empresas de participación estatal.


"En las reformas se ordenan las atribuciones del Estado en materia de planeación, conducción, coordinación y orientación de la economía nacional, así como aquellas de regulación y fomento. De aprobarse esta iniciativa, por primera vez se contará con un conjunto explícito de atribuciones, consistente, definido en sus alcances, con instrumentos económicos perfeccionados y los fundamentos para llevar al derecho los nuevos conceptos económicos. El Ejecutivo a mi cargo estima necesario adecuar, actualizar e incorporar los principios del desarrollo económico a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales quedarían contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución.


"...


"Para llevar esos propósitos a la realidad se establecen y ordenan de manera explícita las atribuciones del Estado en materia económica, siempre referidas al interés general y limitado, estas atribuciones, por la propia Constitución y las leyes. Con ello se afirma el principio de legalidad en la función rectora del Estado y se le hace consistente con los instrumentos de la política económica y de la estrategia de desarrollo nacional.


"En lo que concierne a la economía mixta mexicana se establece la concurrencia del sector público, del sector social y del privado a los propósitos generales del desarrollo nacional, incorporando a todas aquellas formas de actividad económica que contribuyen al desarrollo de la nación.


"Para el sector público se establece que tendrá a su cargo exclusivo las áreas estratégicas que la Constitución especifica. Para fortalecer a la sociedad y lograr el mejor cumplimiento de los fines de los organismos descentralizados y empresas que se sitúan en las áreas estratégicas, se considera necesario que la ley defina formas de participación social en éstas conservando el Estado en todo tiempo el control sobre la condición y operación de las mismas. En las áreas prioritarias el sector público podrá participar por sí o conjuntamente con el sector social y privado de acuerdo con la ley para impulsarlas y organizarlas.


"Se consigna explícitamente al sector social como integrante fundamental de la economía mixta, con lo que se recoge una aspiración de las organizaciones sociales de México y se facilita el establecimiento de un nuevo equilibrio en la economía mixta para una difusión más amplia y directa de los beneficios del desarrollo nacional. Se compromete el apoyo del Estado y la sociedad bajo criterios de equidad y productividad a los ejidos, sindicatos, uniones, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, y en general empresas que pertenezcan mayoritariamente a los trabajadores. Con ello se crean mejores condiciones para su desenvolvimiento que fortalecen los propósitos sociales de la Revolución."


En tales términos, el Constituyente estableció como principio constitucional del desarrollo económico nacional, el impulso al sector social, dentro del cual se encuentra el apoyo y fomento de las sociedades cooperativas, como un instrumento para la consecución de los fines perseguidos por dicha reforma.


Entendida la estructuración y los objetivos perseguidos por las sociedades cooperativas, debe analizarse el marco normativo al que se encuentran sujetas. Para tal efecto, se destacan los antecedentes que se citan en una de las cuatro iniciativas(3) de la reforma legal publicada el 13 de agosto de 2009.(4)


De dicha iniciativa se advierte que las cajas populares en México tienen su origen a mediados del siglo pasado. En el año de 1951 se constituyeron las tres primeras cajas en la Ciudad de México, y en 1954 se convocó al primer Congreso Nacional de **********, dando origen al ********** y, posteriormente, a la constitución de diversas federaciones regionales.


En 1964 se fundó la ********** con el propósito de unificar las federaciones de **********, **********, ********** y **********. No obstante, el movimiento cajista subsistió y evolucionó sin apoyo ni reconocimiento gubernamental.


Fue en 1991, con la reforma de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que se dio origen a las **********, figura jurídica que reconoció el fin no lucrativo y objeto social de las cajas populares, por lo cual varias de ellas optaron por registrarse bajo esta figura asociativa y así obtener el reconocimiento legal.


Cabe mencionar que las sociedades de ahorro y préstamo, para su constitución y operación, al igual que otras organizaciones auxiliares del crédito, requerían de la autorización de la Secretaría de Hacienda «y Crédito» Público.


En agosto de 1994, la Ley General de Sociedades Cooperativas, a diferencia de la de 1938, reconoció a la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo como una modalidad de la de consumo, contando al efecto con sus propios mecanismos de constitución, organización y autorregulación. De esta manera, la mayoría de las cajas que estaban en proceso de autorización como sociedades de ahorro y préstamo adoptaron la figura de sociedad cooperativa.


Así, a partir de 1991 unas y de 1994 otras, alrededor de 500 cajas populares que operaban sin formalización decidieron transformarse en ********** o en de **********. Sin embargo, este doble régimen propició el abuso de la figura cooperativa, lo cual se tradujo en la defraudación de los ahorradores.


Lo anterior, motivó la expedición de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en el año 2001. El propósito de esta ley fue concentrar a las diversas organizaciones de finanzas populares como cajas populares, cooperativas, cajas de ahorro, uniones de crédito, microfinancieras, cajas solidarias, entre otras, para que se transformaran en entidades de ahorro y crédito popular y quedar así bajo un solo marco regulatorio.


A partir de la vigencia de esa ley, las sociedades que se constituyeran o ya estuviesen operando como tales, debían obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para poder seguir operando como entidades de ahorro y crédito popular, y además adoptar las figuras de sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o, en su caso, la de sociedad financiera popular.


Sin embargo, en un periodo de siete años de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, apenas 14% del universo de cajas de ahorro quedaron registradas. Por tal motivo, se constituyeron las Comisiones de Fomento Económico y Fomento Cooperativo y Economía Social en las dos Cámaras del Congreso de la Unión, iniciando un proceso de consulta que culminó con la expedición de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo;(5) algunas reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Ley General de las Sociedades Cooperativas(6) y se especificó que la Ley de Ahorro y Crédito Popular dejaría de regular a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, ya que ésta normaría exclusivamente a las sociedades financieras populares y a sus federaciones. Por tanto, se derogaron, adicionaron y modificaron todas aquellas disposiciones que hacían referencia a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.


Finalmente, se incluyeron reformas a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el fin de ampliar las facultades de dicho organismo para regular, supervisar y sancionar a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo integrantes del sector social, definiéndolas como integrantes del sistema financiero mexicano.(7)


Así, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son reguladas por diversos ordenamientos normativos,(8) de los que se destaca que son este tipo de sociedades, las únicas que pueden realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos, pues tienen como propósito regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones con sus socios; que el Estado ejerce sobre ellas las facultades de supervisión, regulación y sanción; que se encuentran sujetas a diversos principios como la limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara; que en la celebración de operaciones activas y pasivas o de servicios deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus bases constitutivas, así como la prohibición de celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones distintos a los previstos en la ley.


Ahora bien, las sociedades cooperativas como sociedades mercantiles no lucrativas, limitan sus actividades a las expresamente autorizadas en los ordenamientos aplicables y se encuentran sujetas además del marco normativo ya descrito, al marco tributario que deriva de la realización de esas actividades.


Así, por ejemplo, en materia de impuesto sobre la renta, la ley relativa establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, no retendrán éstos cuando se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro, siempre y cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en ese ordenamiento legal.(9)


El diverso artículo 95 establece que se consideran personas morales con fines no lucrativos, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, haciendo alusión a la anterior Ley de Ahorro y Crédito Popular que, como ya se ha explicado, ha dejado de tener aplicación para este tipo de sociedades. Asimismo, establece que considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de deducibilidad a que se refiere la fracción IV del artículo 172 de la misma;(10) los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las ********** y que tratándose de préstamos que se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.(11)


Por otra parte, la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que no pagarán el impuesto las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las federaciones y confederaciones autorizadas por la misma ley y las personas a que se refiere el artículo 4 bis del ordenamiento legal citado y las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este último caso no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros análogos.(12)


Ahora bien, en materia del impuesto al valor agregado, el artículo 15, fracción X, inciso b), establece que no se pagará el tributo por la prestación de servicios, en los siguientes términos:


"Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:


"...


"X. Por los que deriven intereses que:


"...


"b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o. C de esta ley,(13) o a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


"Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.


"...


"d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación. ..."


Dicho precepto originó la regla miscelánea que constituye la materia de análisis en la presente contradicción de tesis. El texto de esta regla administrativa, es del tenor siguiente:


"I.. Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d), de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:


"I. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.


"II. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables. Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA."


De la lectura del texto del precepto legal y de la regla administrativa sobre la que versa la presente contradicción de criterios, se desprende que en ellos se prevén supuestos de exención del impuesto al valor agregado y los requisitos que deben cumplirse para que opere ese beneficio.


En concreto, se advierte que, en lo conducente, el legislador dispuso que no se pagará el impuesto en los siguientes casos:


a) La prestación de servicios por los que deriven intereses.


b) Que esos intereses sean de los que reciban o paguen las sociedades de ahorro y préstamo.


c) Con motivo de operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro.


d) Cuando se trate de personas físicas que realicen actividades gravadas cuando los créditos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.


No será aplicable esa excepción


a) Tratándose de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o. C de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, por estimativa mensual;


b) O bien, otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles; y,


c) Tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.


Por otra parte, la regla miscelánea establece los siguientes requisitos para que opere la exención de los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a sus socios o clientes:


a) Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.


b) Que la tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia, sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.


Ahora bien, para dilucidar si la declaración normal del impuesto al valor agregado que presente una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo es suficiente para acreditar el interés jurídico cuando se cuestione la constitucionalidad de la aludida regla miscelánea, o bien, si es menester que en ella se haga constar que se pagaron intereses en los términos que prevé el precepto legal del que emana aquélla, es relevante distinguir entre el conjunto de normas que regulan la causación del impuesto al valor agregado.


El procedimiento para la cuantificación y pago del impuesto al valor agregado es de naturaleza compleja dado que, por una parte, se establece una serie de normas que regulan lo relativo a su objeto, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa, las diversas tasas aplicables y las respectivas hipótesis de exención; y, por otra, se prevé el mecanismo a través del cual los contribuyentes del tributo trasladarán el impuesto que se cause y, en su caso, acreditarán en contra de éste el que les sea trasladado.


Si bien tales disposiciones se encuentran estrechamente vinculadas, pues a través de ellas el legislador busca establecer un tributo que grave únicamente el valor añadido o agregado en cada uno de los eslabones de la cadena productiva de bienes y servicios, esta circunstancia no implica que la comprobación de la aplicación en perjuicio del contribuyente de ese conjunto de hipótesis jurídicas tenga lugar en las respectivas declaraciones de pago.


En efecto, por principio, destaca que la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes del impuesto al valor agregado nace en el momento en que los sujetos obligados se sitúan en alguno de los supuestos de causación, es decir, cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en el artículo 1o.(14)


Por otra parte, el artículo 1o. B(15) de esa ley establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe.


De lo anterior, se sigue que el impuesto se causa de manera general, atendiendo al flujo de efectivo, esto es, cuando se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones.


De especial relevancia resulta que, conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente debe trasladar el impuesto que se genere en forma expresa y por separado, a las personas a las que enajenen bienes, otorguen su uso o goce temporal o presten servicios, traduciéndose el referido traslado en el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a estas últimas personas de un monto equivalente al impuesto que se genere por la actividad correspondiente.


En esa medida, una vez que se realiza el respectivo hecho gravado surge la obligación del contribuyente de trasladar el impuesto relativo y la correlativa del sujeto que adquiere el bien, lo usa y goza temporalmente o recibe el servicio, de realizar en favor de aquél el pago correspondiente.


En esos términos, el impuesto que deberá enterar cada contribuyente al fisco será la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieren trasladado o el que hubiese pagado siempre que el que se le haya repercutido sea acreditable en los términos de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, que derive de los actos realizados por él consistentes en la adquisición, uso o goce temporal de bienes o recepción de servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se causa el impuesto al valor agregado.


Así, la mecánica que rige al impuesto al valor agregado es de naturaleza compleja, porque se funda en una serie de normas que regulan la causación de la contribución y las obligaciones que surgen a cargo de los contribuyentes y de los sujetos que reciben la traslación del impuesto al verificarse los respectivos hechos imponibles, y otro conjunto de hipótesis jurídicas que si bien son complemento de aquéllas, no trascienden a la esfera jurídica de los contribuyentes hasta en tanto surge para éstos la obligación de enterar a la administración el monto respectivo; disposiciones que regulan en qué términos, una vez concluido ese periodo, el contribuyente debe realizar el cálculo del impuesto a enterar, restando del monto que trasladó, aquel que le fue trasladado al adquirir, usar o gozar temporalmente bienes o recibir la prestación de servicios, que resultaren indispensables para la realización de sus propias actividades que se encuentran gravadas por el impuesto al valor agregado, o aplicando al monto que se le haya repercutido la proporción que el valor de sus bienes gravados represente en el valor total de sus actividades.


Sin embargo, la Ley del Impuesto al Valor Agregado también contiene regímenes que no necesariamente responden a esa lógica de operación, en los que las fórmulas previstas por el legislador, por razones de diferente índole, entrañan alteraciones al diseño aludido; se trata de las exenciones y de la tasa 0%.


El régimen de exenciones del impuesto al valor agregado entraña una forma de excepción en el funcionamiento del gravamen porque, aun cuando el contribuyente se ubica en el supuesto de realización del hecho generador, se le exime de la obligación de entero del tributo.


Las exenciones tributarias constituyen una técnica impositiva que se dirige a liberar del cumplimiento de la obligación tributaria nacida, a determinadas personas o respecto de ciertos supuestos de hecho.


Por "exención" en materia impositiva, debe entenderse que, conservándose los elementos de la relación jurídica tributaria (sujetos, base, cuota, tasa o tarifa), por razones de equidad o política económica, se eliminan de la regla general de causación hechos o situaciones gravables, o bien se declara no obligada al pago del tributo a una categoría de personas que, conforme a las disposiciones generales, quedarían comprendidas entre los sujetos pasivos, pero que por motivos circunstanciales de índole económico o social, se declararán exentos.


La exención se entendió durante un tiempo como un fenómeno antitético y opuesto al del tributo, pues la norma exoneradora se consideraba como extraña y ajena a la estructura de la contribución, respondiendo a principios o criterios diferentes a los que inspiraron a ésta, y en atención a los cuales se configura el hecho exento como excepción y negación del hecho imponible, ya sea porque en aquél no se dan los criterios que determinan la sujeción a éste (ausencia de capacidad económica, fundamentalmente), o bien porque se atiende a fines u objetivos de política social y económica distintos a los tributarios (se estimaba que actuaba desde fuera de la estructura del tributo).


Sin embargo, tal concepción se ha ido matizando en la medida en que han ido evolucionando los sistemas tributarios actuales, basados en impuestos cuyo hecho imponible se configura ampliamente para abarcar totalmente determinada manifestación de capacidad económica, por lo que la figura de la exención se ha despojado del perfil excepcional y negador del tributo, para aparecer como un elemento idóneo y en ciertas ocasiones indispensable para asegurar las finalidades del sistema tributario.


En la doctrina(16) se considera al respecto, que la previsión de supuestos exentos parece de obligada consecuencia para evitar una excesiva e injusta uniformidad de tratamiento en todo el ámbito del hecho imponible, por lo que esas hipótesis se perfilan como elementos codefinidores de éste, bien directamente al discriminar entre los supuestos que los conforman, o de manera indirecta operando una distinta cuantificación de la prestación patrimonial a través de bonificaciones, deducciones de la cuota, desgravaciones, entre otras medidas aminorativas de la carga tributaria que provocan diferentes consecuencias para los distintos supuestos incluidos en el hecho imponible, siendo así exenciones parciales.


Así, a través de las exenciones se busca una más detallada y exacta definición del hecho imponible, que queda integrado por supuestos gravados y por supuestos exentos, o incluso, por supuestos parcialmente gravados o exentos, en la medida en que los efectos derivados de éstos atinentes al importe de la prestación o carga tributaria son modulados a través de técnicas desgravatorias. Por tanto, la exención integra la disciplina jurídica del hecho imponible al modular la prestación en supuestos determinados.


Se expone tal aserto, en virtud de que la actualización del hecho imponible en modalidad exenta no acarrea, generalmente, el surgimiento de la obligación tributaria o deber de pago (salvo que se trate de una exoneración parcial), pero produce otros deberes formales, e incluso en algunos casos pecuniarios, habida cuenta que puede ser sujeto a las potestades administrativas de comprobación, inspección y, en su caso, sanción, desarrolladas con igual alcance que respecto a los supuestos gravados. Lo que significa que la realización de un supuesto exento determina la sujeción al tributo y la adquisición del carácter de sujeto pasivo, aunque finalmente éste no sea deudor de la obligación tributaria o lo sea de manera parcial.


Por tal motivo, la exención presenta un contenido positivo, no sólo en cuanto a sus efectos jurídicos y de sujeción al tributo, sino incluso en su propio fundamento o ratio legis, al residir éste en una valoración particularizada de los principios de justicia tributaria o de los fines socio-económicos perseguidos a través del sistema fiscal, dado que la norma exoneradora expresa en sí misma opciones y valoraciones concretas del legislador en torno a ciertos hechos sujetos al gravamen.


Así, la exención es resultado de la confluencia de dos normas, a saber, la que determina la sujeción y la que establece los supuestos de exención, pues no puede existir ésta sin hecho imponible previo, ya que no puede declararse exento lo que previamente no se encuentra gravado, habida cuenta que los beneficiarios se encuentran obligados a cumplir con los deberes formales respectivos.


Cabe destacar que cuando la ley distingue determinados hechos de la vida real que están sujetos a tributación, y afirma que quedan eximidos del gravamen relativo, se está en presencia de una exención objetiva; en tanto que si lo que el legislador margina de tributación es a un sujeto o a una determinada categoría de sujetos (quienes si no existiera la norma de exclusión deberían cumplir con la obligación tributaria), lo que hace es establecer una exención subjetiva. La primera impide el nacimiento de la obligación tributaria; mientras que la segunda sólo excluye del cumplimiento de dicha obligación al sujeto exento.


En otro aspecto, es pertinente destacar que las normas de exención, desde el punto de vista cuantitativo, pueden clasificarse en totales y parciales. Las primeras son aquellas que tienen por efecto establecer la no tasabilidad o no obligación de pago de la carga tributaria atribuida, en principio, por la ley a la situación de hecho (exenciones objetivas) o a determinadas personas (exenciones subjetivas). En tanto que en las segundas sí se produce el nacimiento de una obligación tributaria material, pero su quántum se ve reducido o es menor del que se hubiera generado con la realización del hecho imponible, si no existiera la nueva regulación.


También es importante precisar que el término de exención se utiliza, principalmente, para designar a las exoneraciones fiscales que inciden sobre el hecho imponible (en sus elementos objetivo y subjetivo); mientras que el resto de exenciones que operan sobre la base imponible, el tipo de gravamen o la cuota se califican de reducciones, bonificaciones, desgravaciones, entre otras medidas sustractivas.


Consecuentemente, la exención tributaria persigue una finalidad elevada a rango constitucional que lleva implícita una valoración específica de nociones de justicia y de los fines que se persigan.


En este contexto, resulta claro que cuando se reclama con motivo del primer acto de aplicación la resolución miscelánea fiscal que establece los requisitos que deben cumplir aquellos contribuyentes que pretenden la exención establecida en el artículo 15, fracción X, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es necesario, para acreditar fehacientemente el interés jurídico, que el contribuyente demuestre, no sólo que es contribuyente del impuesto al valor agregado, sino también que se encuentra constituida como una de las sociedades destinatarias de la norma y que ha llevado a cabo los actos de recepción o pago de intereses derivados de operaciones de financiamiento.


Lo anterior, en virtud de que, como ha quedado explicitado, la contribución de que se trata es de naturaleza compleja porque señala diversas actividades que constituyen el hecho imponible; y, por otra parte, en razón de que el régimen de excepciones es de carácter estricto por lo que para ser acreedor de ese beneficio, debe quedar acreditado en forma fehaciente que el contribuyente se ubicó precisamente en el supuesto de desgravación.


En mérito de lo anterior, la quejosa debe acreditar que recibió o pagó intereses provenientes de créditos otorgados a sus socios con motivo de préstamos y que no pudo considerarlos exentos por no haberse actualizado los supuestos de desgravación.


Concluir en sentido contrario implicaría asumir que las únicas actividades que realizan este tipo de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se traducen en la recepción y cobro de intereses con motivo de los préstamos otorgados a sus socios; sin embargo, como se expuso con antelación en la presente ejecutoria, este tipo de sociedades se encuentran reguladas en diversos ordenamientos normativos y de la sola revisión de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se advierte que dentro de ellas, existe una clasificación de diversos tipos de operaciones y en cada uno de ellos, se les faculta para realizar determinado tipo de operaciones.(17)


Es importante tomar en cuenta además, la naturaleza compleja de la contribución de que se trata ya que, en términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado están obligadas al pago del citado impuesto, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional realicen alguno de los actos consistentes en que enajenen bienes; presten servicios independientes; otorguen el uso o goce temporal de bienes; importen bienes o servicios. Por lo que para ser contribuyente del impuesto de mérito, basta ser una persona física o moral que realice cualquiera de las actividades descritas en el numeral en comento, de modo tal que la prueba del pago del impuesto no determina cuál fue el hecho imponible ni tampoco que el pago de impuesto fue causado por pagar o recibir intereses de sus socios.


En esta línea argumentativa, si bien la escritura constitutiva de la sociedad quejosa podría demostrar que se encuentra en aptitud o tiene la posibilidad de realizar ciertos actos o actividades desde que surgió a la vida jurídica, de ello no se sigue que de manera efectiva se estén realizando para asumir que se encuentra ubicada en los supuestos exigidos por la norma.


La conclusión a la que se arriba es congruente con lo expuesto en la primera parte de esta resolución, en el sentido de que el establecimiento de exenciones debe atender al carácter excepcional de la medida, por lo que los supuestos normativos deben configurarse a fin de que tal figura no sea el vehículo para el establecimiento de diferenciaciones injustificadas.


En relación con lo expuesto, es ilustrativa la siguiente tesis de jurisprudencia P./J. 79/2000 (registro 191433), de rubro: "VALOR AGREGADO. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL QUE UBIQUE EN SUS SUPUESTOS A LA QUEJOSA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO)."(18)


Así como la tesis 2a./J. 145/2006 (registro 174020), de rubro: "RENTA. EL RECIBO DE PAGO DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A 2005 EN EL QUE CONSTAN LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO RELATIVO, ACREDITA EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISOS E), F) Y G), DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA, DEROGA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004."(19)


En las anotadas condiciones, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, es el siguiente:


La regla aludida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2010, establece que los intereses derivados de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y por las sociedades financieras populares, autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate, quedan comprendidos en los supuestos de exención previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumpla con los requisitos que fija la propia regla. Ahora bien, para acreditar fehacientemente el interés jurídico cuando se impugna la regularidad constitucional de dicha regla con motivo de su aplicación, es necesario que la quejosa demuestre no sólo que es sujeto pasivo del impuesto, sino también que se constituyó como una de las sociedades destinatarias de la norma y que ha llevado a cabo los actos de recepción o pago de intereses derivados de operaciones de financiamiento. Por tal motivo, la exhibición de la declaración de pago de esa contribución es insuficiente para acreditar el interés jurídico si en ella no consta que la sociedad cooperativa recibió o pagó intereses provenientes de créditos otorgados a sus socios con motivo de préstamos y que no pudo considerarlos exentos, por no haberse actualizado los supuestos de desgravación; ello en virtud de que el impuesto al valor agregado señala diversas actividades que constituyen el hecho imponible y además porque el régimen de excepciones es de carácter estricto; de ahí que para ser acreedor de ese beneficio, debe quedar acreditado plenamente que el contribuyente se ubicó precisamente en el supuesto normativo.



Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter obligatorio, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta sentencia.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, P./J. 79/2000 y 2a./J. 145/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, Tomo XII, agosto de 2000, página 93 y Tomo XXIV, octubre de 2006, página 371, respectivamente.








________________

1. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


2. La doctrina cita como origen de las cooperativas modernas, a la llamada ********** de **********, fundada en mil ochocientos cuarenta y cuatro, por veintiocho obreros textiles, con el propósito de adquirir directamente, para su propio consumo, los artículos necesarios para su subsistencia y de esta manera eliminar tanto a los intermediarios, como al incentivo del lucro, que elevaban considerablemente el precio de estos bienes. En otras palabras, la sociedad tenía como propósito que los socios se convirtieran en mercaderes y fabricantes para proporcionarse, mutuamente, mercancías de la mejor calidad y al precio más bajo.

A la **********, que tuvo el carácter de lo que hoy se conoce como **********, le siguieron diversas sociedades de este mismo tipo y, posteriormente, aparecerían las **********; las primeras en **********, las segundas en **********.


3. Iniciativa de un grupo de senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.


4. Decreto por el que se expide la Ley para Regular las Actividades de las ********** y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009.


5. En la iniciativa a la que se viene haciendo referencia se señaló como objeto de la ley, lo siguiente:

"Regular las actividades y operaciones de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en particular, la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones que realicen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con sus socios; procurar su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses de los socios ahorradores y del público en general; y establecer los términos en que el Estado, a través de las autoridades correspondientes, ejercerá las funciones de autorización, regulación, supervisión y sanción del sector."


6. Decreto por el que se reforman el artículo 1o; fracción V del artículo 11, primer párrafo del artículo 33; fracción IV del artículo 34; segundo y tercer párrafos del artículo 74 y se adicionan un segundo párrafo al artículo 33; artículos 33 Bis, 33 Bis 1; 33 Bis 2; 33 Bis 3; fracción IV al artículo 34; un párrafo tercero al artículo 36; el artículo 40 Bis segundo y tercer párrafos al artículo 42, un cuarto párrafo al artículo 43; el artículo 43 Bis; 43 Bis 1; 45 Bis; 46 Bis; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 55 Bis; 65 Bis; artículos 78 Bis a 78 Bis 13; así como las secciones I y II al capítulo I del título III, que comprenderán los artículos 74 a 78 y 78 Bis a 78 Bis 13, respectivamente.


7. "Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"...

"IV. Entidades o entidades financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano

"...

"b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sujetas a la supervisión de la comisión, a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, integrantes del sector social. ..."


8. La Ley de Instituciones de Crédito prevé:

"Artículo 103. Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

"Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:

"...

"V. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas. ..."

Ley General de Sociedades Mercantiles dispone:

"Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

"...

"VI. Sociedad cooperativa. ..."

"Artículo 212. Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial."

La Ley General de Sociedades Cooperativas establece:

"Artículo 2. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios."

"Artículo 21. Forman parte del sistema cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

"I. De consumidores de bienes y/o servicios, y

"II. De productores de bienes y/o servicios, y

"III. De ahorro y préstamo."

"Artículo 33. Las sociedades cooperativas que tengan por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo se regirán por esta ley, así como por lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

"Se entenderá como ahorro, la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus socios; y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios."

"Artículo 33 Bis. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se constituirán con un mínimo de 25 socios."

"Artículo 33 Bis 1. Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, además de lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley, deberán establecer lo siguiente: ..."

"Artículo 33 Bis 3. Únicamente las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos en los términos establecidos en esta ley y en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que queda prohibido a las sociedades cooperativas de producción y de consumidores constituir secciones de ahorro y préstamo."

La Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo dispone:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Esta ley reconoce, que en términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto:

"I.R., promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con sus socios;

"II.R., promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano y equilibrado desarrollo;

"III. Proteger los intereses de los socios ahorradores, y

"IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente ley."

"Artículo 5. En lo no previsto por la presente ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán de manera supletoria y en el orden siguiente:

"I. La Ley General de Sociedades Cooperativas.

"II. La legislación civil federal.

"III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus títulos tercero A, referente a la mejora regulatoria, y sexto, respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta ley.

"IV. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.

"V. Los usos y prácticas imperantes entre las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

"Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta ley o por las disposiciones que de ella emanen y en los demás actos administrativos emitidos por la comisión, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta ley establezca expresamente lo contrario."

"Artículo 6. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

"I. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

"II. Administración democrática;

"III. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;

"IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

"V. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;

"VI. Participación en la integración cooperativa;

"VII. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y

"VIII. Promoción de la cultura ecológica."

"Artículo 23. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en la celebración de operaciones activas y pasivas o de servicios deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus bases constitutivas.

"Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los socios que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva o de servicios de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.

"Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al nivel de operaciones que les corresponda en términos de la presente ley."

"Artículo 24. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos 10 años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.

"En todo caso, dicha sociedad deberá dar previo aviso por escrito al socio de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, así como en un lugar visible de las oficinas de atención a los socios de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, con 120 días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.

"Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operaciones I a IV, estarán obligadas a notificar a la comisión sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los 2 primeros meses de cada año. La comisión podrá verificar el cumplimiento del aviso señalado en el párrafo anterior."

"Artículo 23. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en la celebración de operaciones activas y pasivas o de servicios deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus bases constitutivas.

"Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los socios que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva o de servicios de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.

"Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al nivel de operaciones que les corresponda en términos de la presente ley."

"Artículo 24. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos 10 años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.

"En todo caso, dicha sociedad deberá dar previo aviso por escrito al socio de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, así como en un lugar visible de las oficinas de atención a los socios de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, con 120 días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.

"Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operaciones I a IV, estarán obligadas a notificar a la comisión sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los 2 primeros meses de cada año. La comisión podrá verificar el cumplimiento del aviso señalado en el párrafo anterior.

"A los depósitos a que se refieren los artículos 14, fracción I, tercer párrafo y 19, fracción I, inciso a), tercer párrafo, de la presente ley, les resultará aplicable lo dispuesto por el presente artículo, a partir de que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones."

"Artículo 25. Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores."

"Artículo 26. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

"Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en las que resulten o puedan resultar deudoras de las mismas, las personas que se indican a continuación:

"...

"En todo caso, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán dar a conocer de manera anual a su asamblea general de asociados y a su consejo de administración, el monto agregado de los créditos o préstamos a personas relacionadas, así como cualquier incumplimiento observado en dichas operaciones.

"Las operaciones con personas a que se refiere este artículo cuyo importe en su conjunto no exceda del equivalente en moneda nacional a 100,000 Udis o el dos por ciento del capital social pagado de la sociedad, el que sea menor, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información agregada relativa a las citadas operaciones a la asamblea general de socios y al consejo de administración, sin precisar el nombre de los socios acreditados en cuestión. Las personas que, siendo relacionadas en términos del presente artículo, no podrá obtener más de una vez al año, sin la referida aprobación, créditos o préstamos cuyo importe no rebase la cantidad antes referida.

"La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 10 por ciento del capital contable de una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.

"Los consejeros y funcionarios deberán excusarse de participar en las discusiones y abstenerse de votar en los casos en que tengan un interés directo o un conflicto de interés.

"En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con los socios.

"Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquella que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.

"No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo otorgue a sus trabajadores, distintos a los señalados en las fracciones anteriores."

"Artículo 27. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no podrán contar con secciones o departamentos distintos a las actividades de ahorro y préstamo en términos de lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, salvo que ofrezcan servicios y productos de asistencia social a sus socios en los términos señalados en el artículo 57 de dicha ley, en cuyo caso, los gastos e inversiones que realicen para tales efectos, se cubrirán con cargo a remanentes distribuibles de la propia sociedad, constituyéndose con dichos remanentes, reservas destinadas a tal fin. En ningún caso podrán efectuarse dichos gastos e inversiones con cargo a los recursos captados de sus socios."

"Artículo 28. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo estarán obligadas a:

"I.P. al comité de supervisión auxiliar todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

"II. Permitir la revisión, por parte del comité de supervisión auxiliar, del cumplimiento de los requisitos del registro, en las instalaciones de las sociedades.

"III. Tratándose de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV:

"a) Proporcionar a la comisión todos los documentos, información y registros que les sean solicitados.

"b) Permitir la práctica de visitas de inspección y auditorías por parte del comité de supervisión auxiliar o de la propia comisión, para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen.

"c) Pagar las cuotas periódicas que determine el comité técnico, en términos de lo dispuesto por el título cuarto de la presente ley y de las disposiciones que de ella emanen.

"Cuando alguna sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV no cumpla en tiempo y forma con las cuotas fijadas por el comité técnico, deberá pagar los intereses moratorios que este establezca. Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las cuotas no pagadas si se hubiesen aportado al fondo.

"d) Informar tanto a la comisión como al comité de supervisión Auxiliar, por conducto de cualesquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualesquiera de las conductas que señala el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de esta ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la comisión de manera directa."

"Artículo 32. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o capital de una sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros, y demás documentos correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse se regirán por las disposiciones de carácter prudencial que al efecto expida la comisión."

"Artículo 33. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia sociedad, que mediante disposiciones de carácter general señale la comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.

"Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

"Transcurrido el plazo en el que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 32 de esta ley y las disposiciones que haya emitido la comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la sociedad harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 19 de esta ley."


9. "Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán calcular el impuesto sobre la renta el último día del mes de calendario de que se trate aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley sobre el monto de los intereses reales positivos devengados a favor del contribuyente durante dicho mes. La retención del impuesto sobre la renta se deberá efectuar el día siguiente a aquel en el que dicho impuesto se haya calculado. Esta retención se considerará como pago definitivo del impuesto sobre la renta y se enterará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en el que se hubiese efectuado la misma. Las personas morales residentes en México deberán considerar la citada retención como pago provisional del impuesto sobre la renta, en tanto que los residentes en el extranjero estarán a lo dispuesto en el artículo 195 de la presente ley por los ingresos por intereses que obtengan de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

"...

"No se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tratándose de:

"...

"V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

"a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el reglamento de esta ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho reglamento.

"b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

"Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren."


10. "Artículo 172. Las deducciones autorizadas en este título para las personas físicas que obtengan ingresos de los capítulos III, IV y V de este título, deberán reunir los siguientes requisitos:

"...

"IV. Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

"Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa del propio contribuyente.

"Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

"Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la expresión ‘para abono en cuenta del beneficiario’.

"Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este título, los originales de los estados de cuenta en los que se consigne el pago mediante cheques, traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, de débito o de servicio, o monedero electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación."


11. "Artículo 95. Para los efectos de esta ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

"...

"XIII. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiera la legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

"Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes."


12. "Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

"...

"d) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionales, así como los organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa concesión o permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Quedan incluidas en este inciso las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales.

"e) Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las federaciones y confederaciones autorizadas por la misma ley y las personas a que se refiere el artículo 4 bis del ordenamiento legal citado y las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este último caso no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros análogos. ..."


13. "Artículo 2o. C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales que esta ley establece, salvo que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor agregado mensual que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado mensual.

"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado mensual. Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley, pudiendo estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso dicha estimación se dividirá entre doce para obtener el impuesto acreditable estimado mensual.

"Para estimar el valor de las actividades, así como el impuesto acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: El inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado; así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.

"El impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

"A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.

"B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.

"C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación del impuesto al valor agregado.

"Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Al valor mensual estimado se aplicará la tasa del impuesto al valor agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo estimado mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la estimación que se haga del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 4o. de esta ley que corresponda al mes de que se trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los contribuyentes soliciten una rectificación.

"Para los efectos del impuesto establecido en esta ley, los contribuyentes que opten por pagar el mismo en los términos de este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta ley. Asimismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.

"Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor agregado mediante la estimativa a que se refiere este artículo, para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos en esta ley, a partir del mes en el que se expida el primer comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por separado.

"El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre la renta.

"Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el título IV, capítulo II, sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las entidades federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

"Las entidades federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el título IV, capítulo II, sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más entidades federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se trate y el impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

"Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios.

"Los contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor agregado en los términos generales que establece esta ley al menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.

"Cuando los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento para pagar en los términos generales que establece esta ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior."


14. "Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

"I.E. bienes.

"II. Presten servicios independientes.

"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

"IV. Importen bienes o servicios.

"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

"El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.

"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

"El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."


15. "Artículo 1o.-B. Para los efectos de esta ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

"Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

"Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

"Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes."


16. V., por ejemplo, S.L., Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos, Editorial Tecnos, Madrid, 1988.


17. En este punto se reitera el contenido de los siguientes preceptos:

"Artículo 14. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico solo podrán realizar las operaciones siguientes:

"I. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus socios.

"Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean socios.

"Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 Udis por depositante.

"Los depósitos a que se refiere esta fracción, no conferirán a los menores el carácter de socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en socios de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico de que se trate o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.

"II. Otorgar préstamos a sus socios.

"III. Transmisión de dinero con sus socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea socio de la respectiva sociedad cooperativa de ahorro y préstamo.

"IV. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, así como instituciones integrantes de la administración pública y federal o estatal y fideicomisos públicos.

"V. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales.

"VI. Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social, señaladas en las fracciones I a V, anteriores.

"Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus socios, certificados de aportación representativos de su capital social.

"En ningún caso las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el título primero capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

"Artículo 19. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, dependiendo del nivel de operaciones que les corresponda en función de esta sección, podrán realizar las operaciones siguientes:

"I.S. cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones I:

"a) Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

"Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean socios.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 Udis por depositante.

"Los depósitos a que se refiere este inciso, no otorgaran a los menores el carácter de socios de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate. Una vez que los depositantes adquieran la capacidad legal para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en socios de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.

"Los depósitos constituidos por menores de edad en al amparo de lo previsto en este inciso estarán cubiertos por el fondo de protección, acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 54 de la presente ley.

"b) Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito y demás instituciones financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros.

"c) Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.

"d) Recibir los apoyos del comité de protección al ahorro cooperativo, en términos del artículo 55 de esta ley.

"e) Otorgar su garantía en términos del artículo 55 de esta ley.

"f) Otorgar préstamos o créditos a sus socios.

"g) Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.

"h) Otorgar a otras sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, previa aprobación del comité técnico, préstamos de liquidez, sujetándose a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la comisión.

"i) Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la presente ley.

"j) Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito.

"k) Realizar inversiones en valores gubernamentales, bancarios y de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

"l) Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.

"m) F. como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo la aceptación de obligaciones directas o contingentes.

"n) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia.

"o) Distribuir entre sus socios, seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.

"p) Distribuir entre sus socios fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.

"q) Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales a favor de sus socios.

"r) Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.

"s) Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.

"t) Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.

"u) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.

"v) Recibir donativos.

"w) Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.

"x) Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.

"II.S. cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones II:

"a) Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.

"b) Realizar operaciones de factoraje financiero con sus socios o por cuenta de éstos.

"c) Prestar servicios de caja de seguridad.

"d) Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.

"e) Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta propia o de terceros.

"III.S. cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones III:

"a) Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.

"b) Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus socios.

"c) Prestar servicios de caja y tesorería.


"IV. Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones IV:

"a) Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.

"b) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.

"c) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus socios.

"d) Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

"La comisión podrá autorizar a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en las fracciones I a IV de este artículo, siempre que estas no contravengan la naturaleza u objeto de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

"Asimismo, la comisión podrá autorizar a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten a la comisión que cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general.

"Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los niveles de operación III y IV, cuando dichos depósitos se efectúen con la finalidad de destinar fondos o recursos dinerarios para el fomento o financiamiento de sus socios.

"Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus socios, certificados de aportación representativos de su capital social.

"En ningún caso las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán autorizar a sus socios la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el título primero capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sólo les estará permitido realizar aquellas operaciones que les estén expresamente autorizadas."


18. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Si en términos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes del mismo deben efectuar pagos provisionales, los que deben determinar obteniendo la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se hace el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento, y si conforme a la norma combatida cuando se esté obligado al pago del impuesto o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a esa parte, para lo cual se aplicará al total del impuesto acreditable, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por las que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0% represente en el valor total de los que el contribuyente realice, debe concluirse que tal norma puede tener aplicación en la declaración y pago provisional que efectuó la agraviada, la que puede acreditar su interés jurídico, si en tal declaración consta que consignó el valor de actos o actividades gravadas, así como el valor de las actividades exentas, el impuesto causado y el acreditable por traslados al causante, pues de ello deriva que como contribuyente que realiza actividades o actos gravados y, además, actividades o actos exentos, tuvo que aplicarse el procedimiento previsto en la norma combatida para obtener el impuesto acreditable. Dicho de otra manera, la declaración provisional exhibida demuestra que la agraviada es contribuyente del impuesto que impugna y que se encuentra en los supuestos específicos de causación, ya que realiza actividades gravadas y actividades exentas, por lo que está obligada a aplicar el sistema de acreditamiento que combate, pues el hecho de que la norma reclamada esté en vigor y sea necesaria su aplicación para obtener el impuesto acreditable que declaró, lleva a concluir que la aplicó para poder presentar su declaración provisional y hacer el pago respectivo."


19. El texto de la tesis es el siguiente: "De las disposiciones señaladas, que establecen reglas para el cálculo del impuesto sobre la renta para el ejercicio de 2005, en relación con los artículos 113, 114 y 115 de la misma ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que la retención del impuesto indicado por concepto de ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado por parte de los patrones, en los términos precisados en los incisos e), f) y g) de la fracción citada, es una obligación que necesariamente debe cumplirse a partir de la fecha en que el señalado decreto entró en vigor (1o. enero de 2005) conforme a su artículo transitorio. En ese sentido, el recibo de pago de salarios otorgado por el patrón a sus trabajadores, en el que constan los descuentos relativos por concepto del impuesto sobre productos del trabajo (entendiéndose por tal el impuesto sobre la renta), demuestra la afectación al interés jurídico de los trabajadores que impugnan la inconstitucionalidad de aquellas normas, pues con ello se presume que el patrón, como retenedor por disposición legal, las aplicó al quejoso, sin que sea necesario que en los propios recibos se exprese el sustento legal de tal actuación ni que éste aporte otros medios probatorios para tal fin."


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