Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24126
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resolución1a./J. 109/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 421
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. Competencia


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia penal, en la que se encuentra especializada esta S..


10. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


11. En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


12. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


IV. Legitimación


13. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados que emitió -al resolver un juicio de amparo directo- uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


14. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


16. A continuación argumentaremos por qué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.


17. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


18. El tribunal denunciante, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características:


19. Una acusada de nombre **********, promovió demanda de amparo directo contra la resolución de trece de septiembre de dos mil once, en virtud de la cual el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos consideró que se encontraba plenamente acreditado el cuerpo del delito de homicidio culposo, así como la responsabilidad penal de la hoy quejosa. En consecuencia, se le impuso una pena de tres años de prisión, autorizándole la posibilidad de sustitución de la pena impuesta por la de semilibertad.


20. El referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de diecisiete de mayo de dos mil doce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se emitiera otra en la que, atendiendo al grado de culpabilidad mínima asignada a la quejosa, se le impusiera la pena correspondiente, acorde con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal para el Estado de Morelos aplicable al caso concreto. Lo anterior, en la inteligencia de que se hicieran los ajustes correspondientes relacionados con la individualización de la pena de prisión.


21. En lo que interesa, el citado Tribunal Colegiado consideró que resultan fundados los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa porque era incongruente el grado de culpa que se le atribuyó en relación a la pena impuesta, debido a que se violó en su perjuicio los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley penal. Ello en atención a que los Jueces se deben constreñir a aplicar las penas expresamente previstas por el legislador en los términos que fueron contempladas por el mismo. Por tanto, al habérsele atribuido el grado de culpabilidad mínima, la sanción que le resultaba aplicable era la correspondiente al límite mínimo contemplado en la norma penal sustantiva de la entidad. Sin embargo, a falta de disposición expresa que estableciera una limitación al término de menor entidad en el artículo 62 -aplicable a la conducta que se consideró actualizada- lo procedente era realizar una interpretación sistemática del ordenamiento en comento y aplicarse lo previsto por el artículo 29 del Código Penal para el Estado de Morelos, que indica que el mínimo de duración de la prisión será de tres meses.


22. Las razones que el Tribunal Colegiado consideró para conceder la protección constitucional, son las siguientes:


"... En efecto, de la redacción del citado artículo 62, se puede apreciar que se prevé como sanción máxima tratándose de delitos culposos hasta la mitad de las sanciones previstas para el delito doloso, pero no establece de manera expresa y específica sobre el mínimo de la cuantía para el género de los delitos culposos.


"De tal manera que al haberse establecido sólo un parámetro como máximo, debe entenderse que el legislador dejó la posibilidad de que la pena pudiera ser menor de ese lapso hasta llegar a su mínima expresión.


"Por lo que, debe entenderse que el parámetro mínimo en el numeral de mérito, como sanción privativa de la libertad, lógicamente es el de tres meses, acorde a lo dispuesto en el artículo 29 de la legislación en consulta, el cual dispone lo siguiente:


"‘Artículo 29. La prisión consistente en la privación de la libertad, conforme a las disposiciones de la legislación correspondiente, en establecimientos dependientes del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal. Su duración será de tres meses a ochenta años. ...’


"Como puede observarse en el numeral citado, se prevé como sanción mínima privativa de la libertad, tres meses de prisión.


"Ahora bien, el delito de homicidio atribuido a la aquí quejosa, se encuentra previsto en el artículo 106 del Código Penal del Estado de Morelos aplicable al caso, esto es, el anterior a las reformas de veintinueve de junio de dos mil cuatro, el cual sanciona como delito doloso de la siguiente manera:


"‘Artículo 106. Al que prive de la vida a otro se le impondrán de ocho a veinte años de prisión.’


"El ordinal descrito sanciona al homicidio doloso con una pena de ocho a veinte años de prisión.


"Luego acorde con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Morelos en consulta, el cual como se dijo, establece que al individualizarse las penas correspondientes a los delitos culposos, se debe atender a las penas establecidas para los dolosos, estableciéndose como un límite máximo hasta la mitad de esas sanciones.


"Entonces, al no preverse un mínimo, sino sólo el máximo aplicable, como se precisó, para una correcta graduación de la pena debe atenderse que para tal efecto se tomará en cuenta el artículo 29 del Código Penal del Estado de Morelos, que prevé como pena mínima de prisión la de tres meses.


"Esto es, que para determinar la sanción privativa de la libertad deberá atenderse al parámetro precisado, esto es, partiendo de la mínima general establecida en el numeral 29 citado y teniendo como máximas hasta la mitad de las sanciones previstas para los delitos dolosos.


"En virtud de lo anterior, resultan incongruente (sic) el grado de culpabilidad determinado por la responsable a la aquí quejosa con relación a la pena impuesta, pues se le ubicó en un grado mínimo y se le impuso una pena de tres años de prisión, lo cual resulta violatorio de garantías, si partimos de que la mínima es de tres meses.


"En efecto, la sanción impuesta a la impetrante del amparo resulta violatoria de garantías, en virtud de que si se le ubicó en un grado de culpabilidad mínimo y en el aludido artículo 62 del Código Penal para el Estado de Morelos, se establece que para los delitos culposos se impondrá hasta la mitad de las sanciones asignadas para el delito doloso, pero al no preverse un mínimo como sanción, sino sólo el máximo; entonces, para una correcta graduación de la pena se debió atender a lo dispuesto en el artículo 29 precitado, que prevé como pena mínima de prisión la de tres meses.


"Sirven de apoyo a las consideraciones expuestas, por similitud de razón, las siguientes tesis sustentadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Tesis aislada 1a. LXXXVII/2010, de la Novena Época, con registro 164350, consultable en la página 251, T.X.I, julio de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘DELITOS CULPOSOS. EL QUÁNTUM DEL LÍMITE MÍNIMO PARA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60, PRIMER PÁRRAFO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL POR LA COMISIÓN DE AQUÉLLOS, ES DE UN DÍA. El citado precepto prevé la suspensión hasta de diez años o la privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso, como parte de la sanción por la comisión de delitos culposos. De lo anterior se advierte la omisión del legislador de fijar el límite mínimo de dicha suspensión, por ello, en ausencia de la expresión literal, dicha norma debe interpretarse en el sentido de que la preposición ‘hasta’ sirve para expresar tiempo, por lo que la unidad es la representación de la existencia de todo lo cuantificado, pues el cero representa ausencia. En este sentido, se concluye que un día de esa naturaleza debe ser el mínimo indispensable para poder determinarla, de ahí que el límite máximo de la suspensión de derechos para las hipótesis previstas en el artículo 60, primer párrafo, parte final del Código Penal Federal es de hasta diez años y el mínimo de un día, lo cual constituye el término más benéfico para el sentenciado, y resulta congruente con la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Jurisprudencia por contradicción 1a./J. 68/2009, de la Novena Época, con registro 165013, consultable en la página 454, T.X., marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto:


"‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 52, primer párrafo, y 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, se concluye que para la imposición de las sanciones en caso de concurso ideal de delitos, la proporción de aumento de la pena se vincula a la pena individualizada para el delito que merezca la mayor, es decir, se parte de la pena individualizada del delito que merece la mayor y tomando en cuenta el grado de culpabilidad del procesado, dicha pena debe aumentar hasta la mitad de la sanción individualizada, sin considerar el mínimo y el máximo de la prevista en el tipo penal para el delito base. Esto es, tratándose del concurso ideal de delitos se individualizará y aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, y a esa pena se le aumentarán las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite hasta la mitad de la pena individualizada para el delito que mereció la mayor.’


"En consecuencia, al no haberse observado las circunstancias precisadas por parte de la autoridad responsable, a efecto de fijar la pena impuesta a la hoy quejosa por la comisión del delito de homicidio culposo, ello importa transgresión de garantías individuales en su perjuicio; pues evidentemente, que si el grado de culpa en que fue ubicado es el mínimo, de conformidad con los argumentos expresados y acorde con lo dispuesto en el artículo 62, en relación con el 29 del Código Penal para el Estado de Morelos, aplicable al caso concreto; entonces, la pena individualizada que le corresponde al impetrante es inferior a la que le fue impuesta.


"Sin que sea óbice a lo anterior lo dispuesto por el artículo 60 del Código Penal del Estado de Morelos, que señala lo siguiente:


"‘Artículo 60. Cuando este código disponga la disminución o el aumento de una sanción con referencia a otra, el Juez aplicará dicho aumento o disminución en los términos mínimo y máximo de la sanción legal, para obtener de este modo los extremos entre los que deberá aplicar la sanción correspondiente, sin rebasar los máximos previstos por este código.


"‘Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios. La condena sobre daños y perjuicios tomará en cuenta el monto de éstos, sin variación alguna.’


"La anterior disposición se refiere a aquellos casos en los que debe hacerse una valoración y establecerse una agravante o una atenuante, ya que habla del aumento o disminución; lo cual no es aplicable al caso concreto, pues la pena a imponer tratándose de delitos culposos ya se encuentra disminuida por disposición expresa de la ley, por lo que el juzgador no tendría que pronunciarse, en el caso, respecto de una disminución atendiendo a los términos mínimo y máximo de la sanción legal, para obtener los extremos entre los que deberá aplicar la sanción correspondiente.


"De tal manera, que el dispositivo precisado no es aplicable al caso concreto, puesto que, en la especie se está ante una omisión del legislador de establecer un parámetro mínimo para sancionar los delitos culposos; mientras que el artículo citado, se refiere a que el juzgador debe determinar la disminución o aumento de una sanción con referencia a otra, pero atendiendo al máximo y mínimo establecido como sanción legal. ..."


23. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 527/2009, analizó un asunto con las siguientes características:


24. El acusado, de nombre **********, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de uno de abril de dos mil ocho dictada por la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por medio de la cual se modificó y confirmó la diversa ejecutoria de nueve de octubre de dos mil siete emitida por el Juez Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Morelos en la cual se le consideró penalmente responsable por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado por el artículo 1906, en relación con el diverso 62 del Código Penal de dicha entidad federativa. Motivo por el cual, la autoridad responsable, ubicándolo en un grado de culpabilidad mínima le impuso una pena de siete años seis meses de prisión así como multa equivalente a quinientos días del salario mínimo vigente en aquel momento.


25. El Tribunal Colegiado mencionado con anterioridad, en sesión de uno de octubre de dos mil nueve, determinó conceder el amparo solicitado por el quejoso para efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se emitiera otra en la que se modificara la sanción pecuniaria impuesta a **********, a fin de que ésta resultara acorde al grado de culpabilidad mínimo en el que se ubicó el delito cometido


26. La resolución del Tribunal Colegiado -en la parte que interesa- se fundó en las siguientes consideraciones:


"... Los conceptos de violación aducidos son ineficaces por una parte, infundados en otra y fundados en una más, conforme al siguiente orden de consideraciones:


"El impetrante señala que se violan en su perjuicio las garantías individuales que se consagran en los artículos 8o., 14 y 16 de la Constitución Federal, pues afirma que no se valoraron debidamente las constancias procesales; argumentos que se consideren ineficaces pues el quejoso no refiere cuál o cuáles son las constancias que integran la causa penal de origen que fueron incorrectamente justipreciadas por la S. responsable y este órgano colegiado no advierte, aun en suplencia de la queja deficiente en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que la S. responsable al ocuparse de la demostración de los elementos del delito de homicidio culposo y la responsabilidad del impetrante en la comisión de dicho antisocial, haya valorado incorrectamente el acervo probatorio allegado al proceso penal de origen.


"En diverso apartado, el peticionario señala que la S. responsable infringió los principios reguladores de la valoración de la prueba, pues no realizó un estudio serio respecto de la individualización de la pena basada en la naturaleza y características del hecho punible; la forma de intervención del agente; las circunstancias del infractor y del ofendido, antes y durante la comisión del delito, así como las posteriores que sean relevantes para aquel fin; las circunstancias que determinen la mayor o menor gravedad de dicha lesión o peligro; la calidad del infractor como primario o reincidente; los motivos que tuvo para cometer el delito; el modo, tiempo, lugar y ocasión o cualesquiera otras circunstancias relevantes en la realización del delito; la edad, nivel de educación, costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto activo, así como el grado de imprudencia con que se cometió el delito; y los demás elementos que permitan apreciar la gravedad del hecho, la culpabilidad del agente y los requerimientos específicos de la readaptación social del infractor; por lo que dice, el juzgador no realizó una correcta actividad judicial al emitir la sentencia reclamada, ya que realizó un estudio superficial en relación a ese tópico.


"Agrega que si el artículo 62 del Código Penal vigente en el Estado, señala que los delitos culposos se sancionarán con hasta la mitad de las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda, la autoridad responsable aplicó literalmente el término de la ley de ‘hasta’, sin que haya tomado en consideración las circunstancias sociales, económicas y que no cuenta con antecedentes penales, por lo que dice, debió aplicársele una penalidad inferior a los cinco años de prisión, ya que se ignoró el requerimiento de readaptación social y se le negó todo derecho a una conmutación de sentencia o tratamiento el libertad. Refiere que la pena de prisión impuesta tira por ‘tierra las ideas’ de diversos autores que informan la doctrina penal y criminológica, por lo que estima violatoria de garantías la sentencia reclamada en ese tópico.


"Los anteriores argumentos son ineficaces por una parte e infundados en otra, por las siguientes razones:


"Se estiman ineficaces aquellos en los que refiere que al individualizarle las sanciones a que se hizo acreedor, la S. responsable no realizó el estudio de los elementos que establece el artículo 58 del Código Penal vigente en el Estado, para individualizar las sanciones que correspondían al impetrante; lo anterior porque como se advierte de la sentencia reclamada, dicho tribunal de apelación, al emitir la sentencia reclamada, confirmó el grado de culpabilidad mínimo en que se ubicó al quejoso en la sentencia de primera instancia; de ahí que por más que dicho tribunal de apelación no haya realizado un estudio exhaustivo de los elementos que establece el artículo 58 del Código Penal vigente en el Estado, a efecto de individualizar las sanciones que correspondieron al quejoso, ello no irroga perjuicio legal a este último, precisamente, por habérsele ubicado en el grado de culpabilidad mínimo.


"Ahora bien, devienen infundados los argumentos del quejoso con relación a la pena de prisión que le fue impuesta y que se determinó en siete años y seis meses; lo anterior es así, ya que los artículos 62, 63 y 106 del Código Penal para el Estado, disponen:


"‘Artículo 62. Los delitos culposos se sancionarán con hasta la mitad de las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda, salvo que la ley ordene otra cosa. En estos casos, la sanción privativa de libertad no podrá exceder de la dispuesta en el artículo 128. Cuando se trate de sanción alternativa que incluya una no privativa de la libertad, esta circunstancia aprovechará al infractor. Al responsable de delito culposo se le impondrá, igualmente, en su caso, suspensión hasta de cinco años o privación definitiva de los derechos, cargos o funciones correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito.’


"‘Artículo 63. Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el Juez tomará en cuenta las reglas generales de individualización previstas en este código y calificará la gravedad de la culpa, considerando los datos siguientes: I. La mayor o menor previsibilidad y evitabilidad del daño que resultó; II. El deber de cuidado exigible al inculpado, en virtud de la actividad que desempeñe; III. Si para prever y evitar el daño causado bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes al alcance del infractor, en algún arte, ciencia u oficio, o en el desempeño de otras actividades; IV. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; V. Si actuó en las circunstancias y contó con el tiempo adecuados para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios; VI. Cualesquiera elementos relevantes, apreciables técnicamente, para la determinación de la gravedad de la culpa cuando los hechos ocurrieron con motivo del funcionamiento de equipos o aparatos eléctricos, electrónicos o mecánicos. A este respecto, se considerará el estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento, tratándose de infracciones cometidas con motivo del tránsito de vehículos. Asimismo, en este caso se tomaran en cuenta las condiciones del tiempo y las personales del sujeto cuando se cometió el delito.’


"‘Artículo 106. Al que prive de la vida a otro se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.’


"De los mencionados preceptos legales, se advierte que conforme al principio de culpabilidad que rige nuestro sistema penal mexicano para la individualización de las penas, para la imposición de las sanciones en el caso de delitos culposos, debe atenderse, en primer término, a la regla general contenida en el artículo 62 relativa a que los delitos culposos se sancionarán con hasta la mitad de las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda, esto es partiéndose de la mitad en su mínimo y máximo del rango de punibilidad previsto en la norma aplicable y satisfecho lo anterior, debe realizarse la individualización de las penas que corresponde imponer al sentenciado, conforme al grado de culpabilidad que le fue apreciado.


"Al quejoso se le fincó juicio de reproche por la comisión del delito de homicidio culposo; así, el numeral 106 del Código Penal para el Estado, dispone que al que prive de la vida a otro se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de quinientos a diez mil días multa; luego, si conforme a la regla general prevista en el artículo 62 de dicho ordenamiento legal, debe disminuirse hasta la mitad en su mínimo y máximo el rango de punibilidad, la pena de prisión a imponer por dicho antisocial cometido en forma culposa, oscila entre siete años seis meses y quince años de prisión, en tanto que la sanción pecuniaria oscila entre doscientos cincuenta y cinco mil días de multa.


"Ante ello, si al quejoso se impuso una pena de prisión de siete años con seis meses, es incuestionable que la S. responsable no infringió en perjuicio del quejoso, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que tal sanción corporal se ubicó dentro de los parámetros que establece la norma penal vigente, sin que dicha autoridad responsable esté en aptitud de imponer una sanción de esa naturaleza inferior como lo pretende el quejoso.


"En suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado advierte que la S. responsable infringió en perjuicio del quejoso, la garantía (sic) de legalidad y exacta aplicación de la ley consagrada en el numeral 14 de la Constitución Federal, pues confirmó en sus términos la sanción pecuniaria impuesta al quejoso en la sentencia de primera instancia.


"Lo anterior es así, ya que como se precisó con antelación, el numeral 106 del Código Penal para el Estado, dispone que al que prive de la vida a otro se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de quinientos a diez mil días multa; luego, si conforme a la regla general prevista en el artículo 62 de dicho ordenamiento legal, debe disminuirse hasta la mitad en su mínimo y máximo el rango de punibilidad, la pena pecuniaria a imponer por dicho antisocial cometido en forma culposa, oscila entre doscientos cincuenta y cinco mil días multa.


"Luego, si al peticionario de garantías se le impuso una pena pecuniaria de quinientos días multa, es incuestionable que la S. responsable infringió en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad, ya que tal sanción no es acorde al grado de culpabilidad mínimo en que se ubicó al peticionario, pues lo correcto es que se le impusiera multa equivalente a doscientos cincuenta días de salario mínimo, pues esa es la sanción pecuniaria mínima a imponer en el delito de homicidio cometido en forma culposa.


"En las relatadas condiciones, suplido en su deficiencia el concepto de violación antes analizado, lo conducente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria.


"Debe hacerse extensiva la protección constitucional en relación a los actos de ejecución atribuidos al Juez Penal de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado, ya que su inconstitucionalidad se hizo depender de la sentencia de segunda instancia. ..."


27. Sosteniendo similares argumentos en lo relativo a la individualización de penas de prisión -por cuanto hace a los límites mínimos y máximos de dicha sanción para el delito de homicidio y lesiones culposas- el citado órgano colegiado federal determinó negar el amparo solicitado por ********** al resolver el amparo directo 163/2010 de su índice.


28. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:


29. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer si en el artículo 106, en relación con el 62 del Código Penal del Estado de Morelos, al regular el delito de homicidio culposo se establecen de manera clara los límites mínimos y máximos de punibilidad para dicha conducta dependiendo del grado de culpabilidad en el que se sitúen los sujetos activos en cada caso concreto.


30. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, precisó que en el artículo 62, relacionado con el diverso 106 del código sustantivo en comento, no se estableció con claridad el límite mínimo de la pena que debía corresponder al delito de homicidio culposo por el cual fue sentenciada la quejosa, motivo por el cual se debía interpretar sistemáticamente tal ordenamiento, resultando que dicho margen de punición -de conformidad con el artículo 29 de la citada norma- correspondía a tres meses de sanción privativa de la libertad.


31. En sentido opuesto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en los juicios de amparo directo 527/2009 y 163/2010, consideró que de la interpretación del artículo 106, en relación con el diverso 62 de la ley sustantiva penal en el Estado de Morelos, para la imposición de sanciones tratándose de delitos culposos debe atenderse a la regulación de los mismos en su forma dolosa, partiéndose de la mitad de las penas establecidas en ellos -tanto del límite menor como mayor previstos en la normas aplicables- para posteriormente individualizar la pena al sentenciado conforme al grado de culpabilidad apreciado por el juzgador.


32. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito arribaron a una conclusión diferente. Esto revela que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí se encuentra frente a una contradicción de criterios.


33. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


34. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera: el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Morelos establece que, para la imposición de sanciones tratándose de delitos culposos, se aplicarán "hasta la mitad" de las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda, excepto en los casos en los que la propia ley disponga algo diverso. Ahora bien, la cuestión a dilucidar es si de dicho precepto se desprende la existencia de una pena mínima para los delitos cometidos de forma culposa, como regla específica para la individualización de sanciones, o si debe estarse a la regla prevista en el diverso numeral 29 de la citada norma en tanto determina que la pena de prisión tendrá como temporalidad mínima la de tres meses.


35. En este orden de ideas, la pregunta que debe responderse en la presente contradicción es ¿qué interpretación debe darse al artículo 62 del Código Penal para el Estado de Morelos para la individualización de sanciones tratándose de delitos culposos?


VI. Criterio imperante


36. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de los razonamientos que a continuación se expresan.


37. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Morelos, las reglas de punibilidad de acuerdo con la legislación de dicha entidad, para la sanción de delitos en su forma culposa se aplicarán "hasta la mitad" de las penas previstas para la comisión dolosa de los mismos, exceptuando de dicha regla a los que la ley de manera expresa señale de manera distinta.


38. En este orden de ideas es que se evidencia el punto de contradicción del presente asunto, a saber, la interpretación que debe darse a los vocablos "hasta la mitad" señalados por el artículo en comento. Por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estableció que de tal dispositivo no podía deprenderse con la claridad debida la existencia de una punibilidad mínima al delito culposo de homicidio, regulado en el diverso numeral 106 de la norma sustantiva penal en cita. En sentido contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito estimó que lo procedente para la individualización de las sanciones en materia de delitos culposos resultaba de la división entre dos de los límites inferior y superior de las penas previstas para la forma dolosa del delito de que se trate, para posteriormente, dentro de los márgenes contemplados en cada caso, definir el grado de culpabilidad en que incurrió el sujeto activo a fin de imponer la condena correspondiente.


39. A fin de clarificar la pregunta surgida en el asunto que nos ocupa, resulta necesario tener presente el contenido del artículo 29 del Código Penal del Estado de Morelos, mismo que se sitúa en el capítulo II "Prisión", dentro del título cuarto "Sanciones" y que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 29. La prisión consiste en la privación de la libertad, conforme a las disposiciones de la legislación correspondiente, en establecimientos dependientes del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal. Su duración será de tres meses a ochenta años.


"Sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión."


40. Dicho precepto fue reformado y se adicionó el segundo párrafo en virtud del artículo primero del Decreto número 1558 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" No. 4730, segunda sección de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve.(7)


41. En dicho artículo se regula de manera genérica la temporalidad de la pena privativa de la libertad, que -actualmente- tiene como limitante máxima el término de ochenta años y como duración menor la de tres meses.


42. En este sentido, es importante señalar que el artículo 62 del Código Penal del Estado de Morelos -cuya interpretación es materia de la presente controversia- se encuentra dentro del capítulo II "Delitos culposos", del título quinto "Aplicación de sanciones". Apartado que consta de dos preceptos que señalan la forma en que deberán individualizarse las penas impuestas a los sujetos activos responsables de la comisión de este tipo de delitos.


43. Dichos preceptos disponen, a la letra, lo siguiente:


"Artículo 62. Los delitos culposos se sancionarán con hasta la mitad de las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda, salvo que la ley ordene otra cosa. En estos casos, la sanción privativa de libertad no podrá exceder de la dispuesta en el artículo 128. Cuando se trate de sanción alternativa que incluya una no privativa de la libertad, esta circunstancia aprovechara al infractor. Al responsable de delito culposo se le impondrá, igualmente, en su caso, suspensión hasta de cinco años o privación definitiva de los derechos, cargos o funciones correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio cometió el delito."


"Artículo 63. Al imponer la sanción correspondiente al delito culposo, el Juez tomará en cuenta las reglas generales de individualización previstas en este código y calificará la gravedad de la culpa, considerando los datos siguientes:


"I. La mayor o menor previsibilidad y evitabilidad del daño que resultó;


"II. El deber de cuidado exigible al inculpado, en virtud de la actividad que desempeñe;


"III. Si para prever y evitar el daño causado bastaban una reflexión o atención ordinarias y conocimientos comunes al alcance del infractor, en algún arte, ciencia u oficio, o en el desempeño de otras actividades;


"IV. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;


"V. Si actuó en las circunstancias y contó con el tiempo adecuados para obrar con la reflexión y el cuidado necesarios;


"VI. Cualesquiera elementos relevantes, apreciables técnicamente, para la determinación de la gravedad de la culpa cuando los hechos ocurrieron con motivo del funcionamiento de equipos o aparatos eléctricos, electrónicos o mecánicos. A este respecto, se considerará el estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento, tratándose de infracciones cometidas con motivo del tránsito de vehículos. Asimismo, en este caso se tomaran en cuenta las condiciones del tiempo y las personales del sujeto cuando se cometió el delito."


44. Del contenido de las disposiciones anteriores, se desprenden las reglas especiales que deberán observar los Jueces al momento de determinar las sanciones a imponer al emitir sentencias condenatorias por la comisión de delitos culposos. Asimismo, contiene la remisión al artículo 128 del mismo ordenamiento que señala que cuando las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos de servicio público o escolar, la sanción se agravará hasta en una mitad más de la prevista para el delito culposo y se aplicará al responsable suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito. También refiere que las mismas sanciones se impondrán si el agente actúa en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga. Por último, establece que cuando se cause homicidio, en las circunstancias previstas en el primer párrafo de este precepto, las sanciones serán de seis a veinte años de prisión y privación o inhabilitación en el ejercicio de aquellos derechos. Aquí se encuentra plasmado un ejemplo de una excepción a la regla general de punición para delitos culposos fijada por el propio artículo 62 bajo análisis, en tanto éste establece "salvo que la ley ordene otra cosa", supuesto que actualiza esta hipótesis.


45. Ahora bien, la cuestión que debe analizarse de manera puntual y que suscita la contradicción de tesis de mérito es la interpretación que debe darse a la expresión siguiente. "Los delitos culposos se sancionarán con hasta la mitad de las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda ...". Para estar en aptitud de realizar lo anterior, se debe tener presente también lo dispuesto por el artículo 60 del Código Penal del Estado de Morelos, mismo que a la letra dice:


"Artículo 60. Cuando este código disponga la disminución o el aumento de una sanción con referencia a otra, el Juez aplicará dicho aumento o disminución en los términos mínimo y máximo de la sanción legal, para obtener de este modo los extremos entre los que deberá aplicar la sanción correspondiente, sin rebasar los máximos previstos por este código.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios. La condena sobre daños y perjuicios tomará en cuenta el monto de éstos, sin variación alguna."


46. Tal precepto se sitúa en el capítulo primero "Reglas generales" del título quinto "Aplicación de sanciones" del Código Penal la entidad referida. De ahí se colige que el artículo 60 citado establece reglas generales aplicables a la individualización de las penas establecidas a lo largo de todo el cuerpo del ordenamiento en cita. Ello pues de la literalidad del numeral analizado se desprende que en los casos en que a lo largo del código mencionado se disponga "la disminución o el aumento de una sanción con referencia a otra, el Juez aplicará dicho aumento o disminución en los términos mínimo y máximo de la sanción legal, para obtener de este modo los extremos entre los que deberá aplicar la sanción correspondiente ..."


47. Del análisis sistemático de las disposiciones transcritas con anterioridad resulta posible concluir que conforme a los textos consignados en los artículos expuestos, el criterio que debe prevalecer para la imposición de sanciones en el asunto que nos ocupa, es aquel que interpreta todos éstos en su conjunto.


48. Esto es, en primer lugar, atendiéndose a las reglas generales de incremento y reducción de los parámetros de penas -a saber, las fijadas por el artículo 60, que refiere que deberá aplicarse sobre los mínimos y máximos establecidos para el delito doloso por el propio legislador-, para después aplicar la regla correspondiente a los delitos cometidos de forma culposa -es decir, la reducción de las penas hasta la mitad, tanto la menor como la mayor previstas para cada caso-. De esta manera se determinan los parámetros de punibilidad aplicables para el delito culposo que deberán tomarse en cuenta para individualizar la sanción aplicable en función del grado de culpabilidad asignado al sentenciado.


49. En este orden de ideas, no se estima que el artículo 29 del Código Penal del Estado de Morelos sea aplicable para determinar los márgenes de punibilidad del delito culposo, pues no es necesario acudir a lo dispuesto en éste, ante la existencia de la previsión concreta que resuelve la problemática jurídica analizada. En otras palabras, del análisis textual del artículo 60, en relación con el 62 y el 63, todos concernientes a la aplicación de sanciones, se desprenden con claridad los lineamientos que deberá seguir el juzgador para la determinación de las penas a imponerse al sancionar la comisión de delitos culposos en la entidad. Motivo por el cual, no se considera que se justifique la remisión al numeral 29 de la ley sustantiva del Estado citado, pues éste se sitúa en un apartado del código mencionado que regula de manera genérica la duración mínima y máxima de la estancia en prisión de una persona condenada a dicha pena privativa de la libertad.


50. De manera que el artículo 29 de la ley de mérito no establece reglas concretas para la individualización de sanciones aplicable a un delito en particular, sino que sólo contiene disposiciones generales sobre la temporalidad mínima y máxima de la pena de prisión para efectos de su ejecución, mientras que la norma específica en materia de individualización y aplicación de sanciones -tratándose de delitos culposos- se encuentra, como el nombre del título y capítulos relativos lo indican, en los numerales 60, 62 y 63. Mismos que interpretados de manera sistemática permiten concluir que para la determinación de las penas aplicables a las conductas cometidas en forma culposa, deben considerarse los límites mínimos y máximos de las sanciones asignadas para la punición de los delitos dolosos por el legislador dependiendo del caso de que se trate, las cuales se reducirán hasta la mitad y de esta manera se configura el parámetro general de punibilidad que deberá tomarse en cuenta para sancionar el delito culposo, en congruencia con el grado de culpabilidad en el que se ubique al sentenciado.


51. En consecuencia, esta Primera S. estima que la interpretación que debe darse al artículo 62 del Código Penal del Estado de Morelos, en tanto a la individualización de las sanciones correspondientes a la comisión de delitos culposos, debe realizarse en conjunto con lo dispuesto por el numeral 60 del mismo ordenamiento. Por tanto, al señalarse que las penas establecidas por el legislador para los delitos dolosos correspondientes deberán reducirse hasta la mitad, ello debe entenderse tanto para límite menor como para el mayor, con el fin de determinar el parámetro dentro del cual el Juez deberá fijar aquella que estime adecuada.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


52. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-De la interpretación del artículo 62, en relación con el diverso numeral 60, ambos del Código Penal para el Estado de Morelos, se desprende que el juez, al determinar las sanciones aplicables por la comisión de delitos culposos, deben reducirse hasta la mitad las sanciones asignadas al delito doloso que corresponda. De lo anterior deriva, como regla general, que la reducción es aplicable tanto para el límite mínimo como para el máximo establecidos por el legislador para sancionar el delito doloso, a fin de determinar el parámetro general de punibilidad al que debe sujetarse la individualización de la pena, en concordancia con el grado de culpabilidad en que se ubique al sentenciado.


53. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


Resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 335/2012, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


6. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


7. Con anterioridad a la modificación, la norma decía: "La prisión consiste en la privación de la libertad, conforme a las disposiciones de la legislación correspondiente, en establecimientos dependientes del Ejecutivo del Estado o del Ejecutivo Federal. Su duración será de tres meses a setenta años.". Asimismo, dicho numeral había sido reformado por decreto número 250 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos 4335 el veintinueve de junio de dos mil cuatro. Antes decía, "... su duración será de tres meses a cuarenta años." Tal previsión legislativa se complementaba con la Ley de Ejecución de Sanciones y medidas de Seguridad Privativas y Restrictivas de la Libertad para el Estado de Morelos, actualmente abrogada por la expedición de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares.


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