Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24156
Fecha31 Diciembre 2012
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Número de resoluciónP./J. 19/2012 (20a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 5
EmisorPleno


AMPARO EN REVISIÓN 198/2011. 12 DE ENERO DE 2012. AUSENTE Y PONENTE: M.B.L. RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO S.A.V.H.. SECRETARIOS: A.C.S.P., A.C.M.Y.J.N.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero, fracción III, del Acuerdo General P.N.5., ya que se interpuso contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se realizó la interpretación directa de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. La presentación del recurso interpuesto por la parte quejosa, resultó oportuna, ya que fue exhibido dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, la notificación de la sentencia recurrida se realizó el miércoles catorce de julio de dos mil diez, por lo que tal notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el quince de julio. Ahora bien, toda vez que la parte recurrente presentó su escrito de agravios el quince de julio de ese mismo año, es decir, en la fecha en que causaba efectos la notificación respectiva, no es necesario realizar el cómputo del plazo que tenía para hacerlo pues, al haberlo interpuesto antes de que iniciara el plazo respectivo, es claro que estuvo en tiempo.


Lo anterior tiene apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia, que encuentra aplicación al caso por analogía, y que a la letra dice:


"INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de A., en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 167247, T.X., Novena Época, mayo de 2009, tesis 2a./J. 49/2009, página 176)


TERCERO. Los agravios que hace valer el recurrente (fojas 2 a 54 del toca del amparo en revisión) son los que a continuación se precisan:


"Segundo. Fuente del agravio. Lo es la consideración y resolución del a quo en el sentido de que no se violan en su perjuicio las garantías que invoca pues, en primer término, con dicha orden no se está restringiendo ni suspendiendo al quejoso el goce de sus garantías que le otorga la Constitución General de la República, pues dicha afirmación es incorrecta por ser meramente dogmática. En efecto, la manifestación apuntada que hace el J. de Distrito en su sentencia es meramente dogmática, sin sustento en un argumento lógico jurídico. No hay ninguna explicación de cómo se arriba a dicha conclusión, en contra de la debida fundamentación y motivación que rigen a todo acto de autoridad, máxime si es la jurisdiccional en amparo. Y a pesar de que el J., previamente hace un excelente análisis de lo que significa la fundamentación y la motivación que se exige constitucionalmente en todo acto de autoridad. Claro que hay una restricción a las garantías individuales de mi defenso, como lo son las de igualdad o no discriminación; la de mayor y mejor readaptación social; la de un ambiente adecuado para su bienestar y de su familia; la de legalidad y seguridad jurídica; la de defensa adecuada; la de trato digno de persona; la de mayor protección de la persona y la exigencia de que todo poder público se ejerza para bien de la persona, como corresponde a un Estado democrático de derecho. Precisamente esos derechos fundamentales o garantías individuales están comprendidos en los numerales invocados en la demanda de amparo, y se violentaron con la orden de traslado de mi defenso y con su ejecución, como se expuso en la demanda de garantías y como se verá en este recurso. Derechos que, como lo establece el artículo 1o. constitucional no pueden válidamente restringirse sino en los términos y con las condiciones que la misma Carta Magna establece. En este caso, no existe ninguna disposición de la Carta Magna, ni de la Ley Suprema de la Nación que autorice dicha restricción, sino más bien autoriza a hacer una interpretación siempre pro persona, lo más garantista posible. Tercero. Fuente del agravio. Lo es la incorrecta consideración del a quo en el sentido de que la orden de traslado del quejoso tampoco resulta violatoria del artículo 18 constitucional, en su penúltimo párrafo, pues contrario a dicha apreciación jurisdiccional, sí se ha violado dicho precepto. Cabe hacer un paréntesis para apuntar que la reforma de junio de 2008 que colocó como penúltimo párrafo la disposición precitada del artículo 18 constitucional, es plenamente vigente, pues no necesita de ningún requisito o condición previos para ser aplicada a cabalidad, ni tampoco está señalado en la Ley Suprema tal situación de no vigencia o vacatio legis. Amén que esa disposición, sólo varía muy poco con relación a lo que anteriormente era el último párrafo de ese artículo 18 constitucional, y que estaba vigente desde 2001. Incluso, con anterioridad, la norma era más protectora, más amplia, y ahora establece algunos casos de excepción con la reforma de 2008. Por lo que sale sobrando la manifestación del a quo en el sentido de que dicha norma no está vigente. De cualquier manera, no observó adecuadamente el a quo que el artículo quinto transitorio de la reforma de junio de 2008 el artículo 18 constitucional, sólo establece una vacatio legis para ‘el nuevo sistema de reinserción’, pero no para lo que ahora es el penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional, pues claramente se establece, sin dejar lugar a dudas o mayores interpretaciones: ‘QUINTO.’ (se transcribe). ¿De dónde obtuvo el J. que el penúltimo párrafo del actual artículo 18 constitucional no está vigente? No se sabe, porque el artículo transitorio en comento no lo establece así, también dicha apreciación constituye en agravio sin duda. Retomando la exposición de agravios ocasionados, el J. de Distrito hace una inadecuada lectura de ese precepto supremo, penúltimo párrafo, pues del mismo claramente se observa que, en principio, se establece un derecho general para todo sentenciado, que sólo puede ser restringido en las condiciones y con los requisitos que la misma Ley Suprema de la Nación establezca o, en su caso, la ley ordinaria, no cualquier disposición, sino sólo la ley, tal como lo señala ese artículo 18, párrafo penúltimo, es decir, debe atenderse al principio de reserva de ley y, sobre todo, a la Ley Suprema de la Nación. Además, ese artículo 18 constitucional, penúltimo párrafo, que dice: (se transcribe); debe verse en forma armónica y sistemática, con lo que disponen los artículos 5, en relación con el 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que también es Ley Suprema de la Nación que, al respecto, establecen: ‘Artículo 5.1, 2 y 6.’, ‘Artículo 1.1 y 2’ ‘Artículo 2.’ (se transcriben). Tales numerales transcritos forman parte de la Ley Suprema de la Nación, en términos del artículo 133 constitucional, como del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, de conformidad con los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 7 de la Carta Democrática Interamericana. De tales preceptos supremos, en una interpretación sistemática y teleológica, es decir, atendiendo fundamentalmente a la mayor y mejor protección del ser humano, como es el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en particular y del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, en general, se desprende que ningún condenado a prisión por sentencia penal debe ser tratado como cosa o animal, sino con dignidad. Ello implica el que no se permita que cualquier reo sea trasladado de un lugar a otro sin ninguna consideración, fundamentación o motivación suficientes, pues sin lugar a dudas eso viene a dificultar la readaptación o reinserción social, que es la finalidad esencial de la pena privativa de libertad deambulatoria. Asimismo, conforme con esos mismos numerales, las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de hacer todo lo posible y necesario para que esa readaptación o reinserción social sea de la mayor calidad y eficacia. S.e.J., que la materia de los derechos humanos es un derecho vivo, en constante evolución, en aras del mejor nivel de vida del pueblo soberano, como es el fin en toda democracia. Tiene aplicación al efecto lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto en la opinión consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, en donde, en lo conducente, se estableció: ‘115.’ (se transcribe). Así, el J. de Distrito no actuó correctamente al interpretar de manera aislada y dogmática el precepto constitucional de número 18, pues ignoró todo el sistema en que se encuentra inmerso, como lo es el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos. Toda la interpretación la hace pro Estado, olvidando incluso la esencia del juicio de amparo como pilar de la democracia, por ser protector de derechos fundamentales. Cuarto. Fuente del agravio. Lo es la consideración del J. de Distrito en el sentido de considerar que no hay un derecho que proteger mediante las garantías individuales que estimamos violadas pues en el artículo 18, penúltimo párrafo pretranscrito, constitucional establece un derecho para el sentenciado, como lo es, el de permanecer cerca de su domicilio durante la compurgación de su pena para lograr su integración a la sociedad. Por tanto, no sólo es un derecho sustantivo, sino también un derecho fundamental, cuya restricción, suspensión o desconocimiento, debe ser acorde antes que nada con el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, que incluye a la misma Carta Magna. Sucede más bien que, el J. de Distrito hace una interpretación pro Estado, contradictoria, parcial, aislada e incompleta de esa parte del artículo 18 constitucional. En efecto, la interpretación constitucional que hace el J. a quo en su sentencia respecto de ese artículo 18 constitucional, es inadecuada, ya que si está reconociendo que se trata de un derecho, no debió perder de vista que como tal, es un derecho fundamental, una garantía individual que sólo puede restringirse válidamente en los términos y con las condiciones que la misma Carta Magna establece, tal como lo establece el artículo 1o. constitucional y que, desde el principio, erróneamente, el J. de Distrito adelanta que no se viola de ninguna manera. Por eso está enmarcada en el título de garantías individuales, o parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se corrobora con lo que establece el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica precitado. Claro está que si existe un derecho fundamental, el mismo sólo debe restringirse en las formas, términos y condiciones que la misma Ley Suprema de la Nación lo establece. De ninguna otra manera debe hacerse, so pena de invalidez. Ello de conformidad con los artículos 1o., 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, constitucionales. La única restricción para ese derecho, se encuentra precisamente en la parte última de ese penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional que dice: (se transcribe). Como puede observarse de esa parte de ese artículo 18 en mención, sólo existen esas dos condiciones para restringir válidamente ese derecho que reconoce el J. de Distrito; derecho fundamental consistente en que el sentenciado pueda permanecer cerca de su domicilio para propiciar su reintegración o readaptación social, y sólo son: 1. No pertenecer a la delincuencia organizada o, 2. Ser un reo que requiera de medidas especiales de seguridad. Ello, además, es acorde con lo que establece la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, expedida por el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 1, 2 y 5. Por tanto, corresponde a las autoridades ejecutoras de las sanciones el demostrar que el reo se encuentra en alguno de esos supuestos

como requisitos de la debida fundamentación y motivación de sus actos de molestia y privación, de acuerdo con la brillante exposición que hizo el a quo en su sentencia respecto de la debida motivación y fundamentación que deben tener los actos de molestia y los privativos, como su competencia. Sin duda, en la primera parte del penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional, el Constituyente establece la regla general. En tanto que, en la segunda y última parte de ese mismo párrafo, se establecen las excepciones. Precisamente por eso, en la primera parte se establece el ‘podrán’, que tanto le llama la atención al J. de Distrito, aunque en contra de mi defenso, porque después, en su siguiente parte, establece unas condiciones precisas e insoslayables. Lo que sucede es que, el J. hace un seccionamiento inadecuado del precepto 18 en cita. No relaciona debidamente sus dos partes. Ni menos hace una interpretación sistemática de ese numeral, especialmente con los artículos 1o. (que pone candados a las restricciones de derechos fundamentales o humanos) y 39 (que establece el ejercicio del poder para beneficio de la persona) constitucionales. Asimismo, el J. de Distrito no hace una correcta interpretación constitucional del artículo 18 en cita, concretamente del verbo ‘podrán’ que enarbola en su sentencia, ya que, contrario a lo que argumenta el a quo, no se le está concediendo ningún derecho a la autoridad ejecutora, pues se trata de un derecho fundamental de la persona, que como tal, no tiene como fin principal el dar prerrogativas a las autoridades. El derecho va a dirigido al ser humano y no a la autoridad. Por tanto, no puede obtenerse válidamente un derecho de la autoridad a través de un derecho de la persona. Entonces, la interceptación (sic) correcta de ese verbo ‘podrán’, debe ser en el sentido de que los sentenciados tienen el derecho, en principio, de compurgar su pena de prisión cerca de su domicilio, por estar precisamente allí su familia y su comunidad, como forma de mejor reinserción o readaptación social; pero dicho derecho no aplica en los casos de delincuencia organizada ni cuando el reo requiera de medidas especiales de seguridad. Por tanto, es inconcuso que respecto de quienes no se establece ese derecho fundamental, como se señala en la segunda parte de ese párrafo penúltimo del artículo 18 en comento, la autoridad no tiene la obligación de mantenerlos cerca de su domicilio. Ello, se reitera, es acorde con lo que dispone la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que para nada voltea a ver el a quo, siendo su obligación tomar en cuenta todo el derecho aplicable o relacionado, especialmente lo que es la ley, en lugar de simples reglamentos o manuales. Ese ‘podrán’ que se establece constitucionalmente debe entenderse, sí, como un derecho del reo, tal como lo reconoce el a quo en su sentencia; pero no da ningún derecho de libre disposición del sentenciado por parte de las autoridades administrativas ejecutoras; sino que le impone la obligación de fundar y motivar adecuada y suficientemente el porqué se encuentra en el caso de excepción para no ser tenido cerca de su domicilio, como formas de hacer posible y eficaz ese derecho, como se establece en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Obvio es que un derecho para una parte, origina una obligación hacia la otra, y no un derecho, máxime si se trata de derechos humanos o constitucionales. Aunque sí, el ejercicio de un derecho tiene como frontera el derecho del otro, pero no porque de por sí el ejercicio de ese derecho origine el derecho de la otra persona, sino porque esa otra persona ya lo tiene. Obsérvese que ese ‘podrán’ no se refiere a las autoridades, sino a los individuos, precisamente como un derecho fundamental. Así, es incorrecto que el J. obtenga de ello una prerrogativa para las autoridades, en lugar de la correlativa obligación de respetar ese derecho, y de fundar y motivar en forma suficiente y adecuada su restricción, atendiendo con primacía o prevalencia al corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos. Encima, no debe soslayarse que las autoridades no deben hacer sino lo que la ley les concede expresamente; en tanto que los individuos pueden hacer todo aquello que no le prohíba la ley. Así lo disponen los principios generales de derecho, como las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica. De ese modo, tenemos que no existe ningún precepto, menos de la Ley Suprema, que autorice a la autoridad jurisdiccional a obtener un derecho para la autoridad de donde se establece sólo un derecho para el individuo. Por tanto, no es correcto que el J. de Distrito obtenga un derecho para la autoridad ejecutora de la pena de prisión de un precepto que no lo contempla expresamente así, sino más bien establece la obligación de respetar ese derecho, siempre y cuando, como la misma Ley Suprema lo expresa, no se trate de delincuencia organizada o de internos que requieran de medidas especiales de seguridad, y se cumplan los casos y condiciones que establezca la ley. Tampoco existe en el artículo 18 constitucional, ni en ninguna otra norma suprema, ningún derecho, ni menos autorización de discrecionalidad absoluta para la autoridad ejecutora de las sanciones penales, en el sentido de poder disponer libremente de todos los reos por regla general, y trasladarlos a su gusto o conveniencia. Por tanto, no es correcto que el J. de Distrito le reconozca a las autoridades responsables un derecho que la ley no les da. Por el contrario, al tratarse de un derecho fundamental que sólo puede restringirse válidamente en los términos y condiciones que la misma Ley Suprema de la Nación establece, el individuo puede exigir el permanecer en un reclusorio cercano a su domicilio, el más cercano posible, mientras no se trate de delincuencia organizada o que se haya probado que requiera de medidas especiales de seguridad, estando dentro de los casos y condiciones que la misma ley establezca, con tal de que esas condiciones y casos sean racionales y admisibles en un Estado de derecho democrático. Así las cosas, constitucionalmente en el marco del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, el individuo puede compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración o readaptación social o comunitaria. Por su parte, las autoridades ejecutoras sólo deben velar por que esa posibilidad se haga realidad, si se cumplen los requisitos de ley, por lo que sus resoluciones o actuaciones deben estar debida y suficientemente fundadas y motivadas, porque estará adecuando un caso de excepción al derecho fundamental que tiene el sentenciado. El hecho de que la Ley Suprema de la Nación establezca la posibilidad de que las autoridades hagan efectivas las situaciones de excepción que esa misma ley les permite, no quiere decir que ello sea la regla general, ni menos que sea un derecho superior a la posibilidad que tiene el sentenciado de estar en un reclusorio cerca de su domicilio, ya que la autoridad realmente sólo tiene la obligación de velar porque la regla general se cumpla y que la excepción confirme precisamente la regla. De esa manera la autoridad debe procurar que sólo en los casos y condiciones que establezca la ley, y sin comprender jamás a la delincuencia organizada ni a internos que requieran medidas especiales de seguridad, los reos compurguen penas de prisión en los centros penitenciarios más cercanos a sus domicilios. Así pues, contrario a lo que aduce el J. de Distrito, sí se obliga constitucionalmente a la autoridad encargada de ejecutar sanciones de prisión a mantener recluidos a los reos en los centros cercanos a su domicilio, por ser, como le (sic) mismo J. lo reconoce, un derecho fundamental del reo. Sólo por excepción ello no deberá ser así, en los términos que la misma ley establezca. Tiene aplicación, por analogía, la siguiente tesis: Novena Época. Registro IUS: 165824. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis 1a. CCXIII/2009, página 276. ‘DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA.’ (se transcribe). Se insiste, el J. interpreta mal el término ‘podrán’ que se establece en esa parte del artículo 18 constitucional. Esa interpretación no debe subsistir, ya que nos llevaría a absurdos al interpretar otros derechos fundamentales que utilizan terminología similar, como por ejemplo: a) Artículo 5o. constitucional, que en lo conducente establece: (se transcribe). Con la interpretación que viene haciendo el a quo a caso debemos entender que ¿Se establece el derecho para la autoridad de impedir ese derecho por haber colocado el Constituyente el verbo ‘podrá’? Yo creo que no. Igualmente aquí, que en el artículo 18 precitado, se establece un derecho fundamental y una obligación de la autoridad para respetarlo en principio, con las limitantes que la misma ley establece. Es preocupante la interpretación que hace el J. del verbo ‘podrán’ en cuestión, pues si de ese derecho hace derivar una facultad absoluta de la autoridad ejecutora, no quiero ni pensar qué sucedería cuando se interpretaran conceptos como ‘nadie podrá’, ‘no puede’, ‘tampoco puede’, etcétera, que la misma Ley Suprema de la Nación establece en otros artículos. Se olvida que estamos en presencia de derechos fundamentales, donde priva la interpretación pro persona, que es la prevalente en el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, en un Estado de derecho democrático. b) El artículo 9o. constitucional señala en lo atinente: (se transcribe). ¿Qué deberemos obtener de la parte subrayada, en ese párrafo del artículo 9o. constitucional, conforme al criterio externado por el a quo?: que la autoridad podrá prohibir que los ciudadanos de la República tomen parte en los asuntos políticos del país. Ello es inadmisible, por supuesto, en una democracia. En fin, es contradictorio que se diga jurisdiccionalmente que el ‘podrán’ de que se habla, aun siendo un derecho fundamental signifique que ‘no podrán’. Porque entonces ¿qué significarán los ‘no podrán’, ‘no puede’, etcétera?-Veamos, simplemente lo que dice la Real Academia Española: (se transcribe). De esa referencia se obtiene que ni gramaticalmente se obtiene el significado que le da al verbo podrán (conjugación del verbo ‘poder’) el J. de Distrito. También es contradictorio e inaceptable en una democracia que ese verbo ‘podrán’, que se refiere sin duda alguna a los sentenciados en materia penal, indique que las autoridades están facultadas siempre y en todo momento para trasladar de reclusorio en reclusorio a los individuos puestos a su disposición, de manera discrecional o hasta arbitraria, porque se trata de un derecho fundamental, y no de una facultad discrecional lo que se preocupó sustancialmente la Ley Suprema de la Nación en establecer. Si conforme con los artículos 39 y 40 constitucionales todo poder público debe ejercerse para bien del pueblo, en quien radica la so

eranía nacional, y en favor de los integrantes de ese pueblo se estableció la democracia, cuyo pilar son los derechos humanos y, sin embargo, éstos no son absolutos ¿Por qué si habría de obtenerse un derecho o facultad absoluta para la autoridad en donde se establece un derecho fundamental, o en cualquier otro lugar? ¿Si el pueblo soberano no se ha reservado para sí derecho absoluto alguno, por qué había de otorgárselo a las autoridades gubernamentales? Luego ¿De dónde obtiene el J. de Distrito válidamente esa ‘facultad’ omnímoda e irrestricta de la autoridad ejecutora de sanciones? Desde luego que de ningún precepto del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos. Por tanto, sus consideraciones y resoluciones no son válidas y deben quedar sin efecto, haciendo la interpretación correcta, pro persona. Se itera (sic), el J. debió atender a uno de los sistemas autorizados para la interpretación correcta de los preceptos constitucionales, máxime que ellos constituyen parte del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos. Al efecto, tienen aplicación las siguientes tesis: Novena Época. Registro: 177924. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, materia: constitucional, tesis P./J. 87/2005, página 789. ‘INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES.’ (se transcribe). Novena Época. Registro IUS: 191673. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, materia: constitucional, tesis P./J. 61/2000, página 13. ‘INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Por lo demás, es incorrecto que el J. interprete que la facultad de las autoridades responsables para determinar que el lugar de la reclusión del sentenciado deba estar supeditada al domicilio de los familiares. Nadie ha sostenido tal cosa. Lo que sí se sostiene es que las facultades de esas autoridades están restringidas por los términos de la misma Ley Suprema de la Nación, que de ninguna manera debe soslayar el J.. Desde luego que el derecho a estar en un centro de reclusión cerca de su domicilio, para propiciar la adecuada reinserción o readaptación social del sentenciado, no es un derecho absoluto, como todo derecho fundamental o humano, tal como se expone en esta promoción. Pero al tratarse de un derecho fundamental, la autoridad sólo puede restringirlo válidamente en los términos y condiciones que la misma Ley Suprema de la Nación, que lo es el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, lo establezca, conforme con los principios democráticos aceptados internacionalmente, de manera debidamente fundada y motivada. Tiene aplicación por analogía, la siguiente tesis, que señala precisamente que ningún derecho humano es absoluto, pero la restricción debe ser conforme con la ley, especialmente conforme con la Ley Suprema de la Nación: Novena Época. Registro IUS: 165821. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materias: constitucional, civil, tesis P.L., página 7. ‘DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.’ (se transcribe). En consecuencia, con los actos reclamados, contra lo que argumenta el a quo de amparo, sí se han violado derechos fundamentales de mi defenso quejoso, y la resolución de primera instancia en amparo debe ser revocada, y dictar otra en su lugar en que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Quinto. Fuente del agravio. Lo es la consideración del J. de Distrito en el sentido (sic) no realizar mayor estudio concretamente en relación con los artículos 1o., 3o., segundo párrafo, y fracción II, inciso a), así como 39, segunda parte, constitucionales. El J. de Distrito debió hacer el análisis de esos preceptos de manera conjunta, sistemática y teleológica pues resulta de la mayor relevancia. Efectivamente, contrario a lo que sostiene el a quo de amparo, siempre, como se dijo más arriba, es indispensable no soslayar lo que señala el artículo 1o. constitucional en el análisis de las violaciones de los derechos fundamentales, pues de ese precepto se obtiene el mecanismo único permitido para su restricción. Por otro lado, el análisis del artículo 3o., segundo párrafo y fracción II, inciso a), constitucional, es de la mayor envergadura, ya que allí se establecen precisamente los principios democráticos en solidaridad internacional que se exigen en la impartición de la educación, aun desde sus primeras etapas. Vistos esos derechos democráticos fundamentales, en concordancia con el principio de ejercicio del poder público para beneficio del pueblo soberano en la democracia, que se establece en el artículo 39 constitucional, obtenemos de manera sistemática y teleológica (sic) se establecen en esos numerales los principios de interpretación pro persona que debe regir en la materia de derechos fundamentales. Desde luego que si el J. se obstina en ver sólo de manera parcial, aislada y letrística (sic) un precepto magno, se entiende perfectamente por qué no puede ver ninguna utilidad en interpretar esos artículos constitucionales. N. que el artículo 3o. constitucional tiene un enfoque más amplio, mucho más amplio, que el que aprecia mal el J. a quo, como se desprende al menos, de la siguiente jurisprudencia: Novena Época. Registro IUS: 166907. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materias: constitucional, administrativa, tesis 1a./J. 65/2009, página 284. ‘OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD.’ (se transcribe). Esos artículos constitucionales menospreciados por el a quo son de la mayor relevancia para entender el sentido que debe darse a los derechos fundamentales, ya que de ellos se deriva el afán del Constituyente, no sólo para el respeto y sentido de la democracia misma, como una forma de vida en la que prive el constante mejoramiento o desarrollo del ser humano, sino la necesidad de educarnos en ese sentido, y aún en solidaridad internacional, pues los derechos humanos son una unidad universal. Especialmente, esos artículos constitucionales deben analizarse a la luz de lo que dispone respecto de la democracia y el respeto a los derechos humanos, contenidos incluso en las Constituciones de los Estados, la Carta Democrática Interamericana, que al efecto establece: (se transcribe). De esa forma, no es aceptable el menosprecio que hace el a quo de esos preceptos de la Ley Suprema de la Nación, que son reconocidos y exigidos internacionalmente, como base de la democracia en todo Estado de derecho, pues tienen relación estrecha con lo que establece ese tratado internacional denominado Carta Democrática Interamericana. Amén que ello es acorde con lo que marca el resto del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos. Al respecto, es atendible la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifestada al resolver el ‘Caso 19 Comerciantes vs. Colombia’, en sentencia de cinco de julio de 2004, en donde en lo conducente se establece y reitera: (se transcribe). Dicho tratamiento debe entenderse en el sentido de aplicar siempre las normas de mayor protección a la persona. Tal postura se advierte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien, en lo conducente, al resolver la opinión consultiva 18/2003, de 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos: (se transcribe). Lo anterior deviene así, debido al objeto y fin que tiene el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, que no es otra que la eficaz protección de la persona. Eso deriva de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en lo conducente, en la opinión consultiva OC-16/99, de uno de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, estableció: (se transcribe). Dicha interpretación deriva precisamente de la trascendencia que tienen los derechos humanos en una democracia como la que México adopta en los artículos 1o., 3o., segundo párrafo y fracción II, inciso a), 29, 39, 40 y 41 constitucionales, como los previstos en el tratado internacional denominado Carta Democrática Interamericana. Al respecto, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al resolver el ‘Caso del Tribunal Constitucional contra Perú’, en sentencia de 31 de enero de 2001, en donde en lo atinente se dijo: (se transcribe). N. entonces que ninguna razón jurídica tenía el J. de Distrito para hacer el menosprecio mostrado hacia esos numerales supremos, en conjunto con los demás invocados desde el inicio, de este juicio de garantías, a pesar de que de ellos, en concordancia con ese corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, se desprenden los límites democráticos que debe tener la actuación de las autoridades tratándose de derechos fundamentales o constitucionales. Sexto. Fuente del agravio. Lo es el hecho de que el a quo acepte en su sentencia que de conformidad con el artículo 25 del Código Penal Federal, que en general contiene idéntica disposición con el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, tales dispositivos legales establecen una facultad de determinar por la autoridad ejecutora de la prisión el lugar de ésta; pues el J. da un efecto absoluto a esas atribuciones, y para nada voltea a ver lo que al respecto señala el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, que incluye a la Carta Magna ni a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, pues de otra forma se hubiera dado cuenta que esas atribuciones de la autoridad no son absolutas ni menos superiores a la Ley Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic). Efectivamente, debió observar con mayor detenimiento el J. de Distrito que en ‘lo relativo al lugar y condiciones de ejecución de las sentencias debe atenderse a los lineamientos de la Ley Suprema’, y en tales lineamientos no existe ninguna disposición que autorice a la autoridad ejecutora de la pena de prisión a actuar discrecional y absoluta o arbitrariamente. Más bien la misma Ley Suprema de la Nación les impone a las autoridades restricciones a sus actuaciones, pues no permite mayor intromisión al derecho de compurgar la pena de prisión en reclusorio cercano al domicilio del sentenciado, para propiciar la reintegración o readaptación social o comunitaria del reo, más que tratándose de reos pertenecientes a la delincuencia organizada o que requieran de medidas especiales de seguridad, en los casos y con las condiciones que establezca la ley. Obvio es que la determinación de que una persona pertenece a la delincuencia organizada debe estar sostenida o expresada en la sentencia judicial que se ejecuta y no puede determinarlo así válidamente la autoridad administrativa, pues no hay precepto legal que le autorice para ello, por ser una cuestión reservada a la actividad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 21 y 104, fracción I, constitucionales. En cuanto a la determinación de que una persona merezca medidas especiales de seguridad, es algo que sí compete a la autoridad administrativa; pero ello implica que necesariamente debe demostrar que se está en ese supuesto, mediante los exámenes y procedimientos que la misma legislación establezca, sin que escape a la debida y bastante fundamentación y motivación, de a

uerdo con el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos en general y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Tales aspectos de ninguna manera debíamos probarlos nosotros, pues requisitos previos (sic) para afectar los derechos de mi defenso, que están plasmados en la Carta Magna, y se trata de excepciones y no de reglas generales. Al efecto, debió atender el J. al artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A. que al efecto establece: (se transcribe). Mal hace el J. en tratar de revertirnos la carga de la prueba de algo que no nos corresponde de ninguna manera. Por otra parte, debió reparar el J. de Distrito en el sentido de que si bien es cierto que el señalado artículo 25 del Código Penal Federal como el 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen que corresponde al Poder Ejecutivo el determinar ‘el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia’, no menos cierto lo es que esa disposición legal no escapa a su confrontación con la Ley Suprema de la Nación, con la cual debe ser acorde en todo. Por lo que debe entenderse que ese numeral establece esa facultad para el Ejecutivo de determinar el lugar y modalidades de la prisión, en completo apego con lo que dispone la Ley Suprema de la Nación, que en términos del artículo 133 constitucional, comprende todo el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos. Así pues, ese artículo 529 como el 25, deben interpretarse de forma armónica y sistemática con los artículos supremos invocados en este juicio, especialmente con el artículo 18 constitucional, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y sin soslayar la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Por tanto, el artículo (sic) 529 y 25 en mención no otorga una facultad discrecional, ni menos arbitraria, al Ejecutivo y demás autoridades dependientes del mismo, señaladas aquí como responsables, para trasladar a su antojo a un sentenciado como mi defenso. Entonces, no es correcto invocar el artículo 25 como fundamento válido del ilegal proceder de esas autoridades, como lo hace sólo el J., en suplencia de la deficiencia de la fundamentación de las autoridades responsables indebidamente, pues no hay precepto legal que le autorice para ello. Tampoco es correcto que las autoridades responsables invoquen el artículo 529 del Código Federal de Procedimientos Penales, como fundamento de su ilegal e inconstitucional proceder, porque ese artículo no los faculta para actuar como lo hicieron. Séptimo. Fuente del agravio. Lo es la consideración y determinación del a quo en su sentencia en el sentido de no considerar adecuadamente que el hecho de que el sentenciado no se encuentre cerca de su domicilio significa que no estará en un ambiente adecuado para su desarrollo integral, que finalmente es lo que persigue con su readaptación o reinserción social, ya que ello es contrario a lo que dispone la Ley Suprema de la Nación y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Cabe apuntar previamente que la cercanía de domicilio de mi defenso, de su familia y comunidad se encuentra demostrado con la copia certificada que de su sentencia se adjuntó al juicio de amparo, y que no valoró de ninguna manera el J. de Distrito, así como con los informes de las autoridades responsables, que tampoco niegan tal circunstancia de ninguna forma. Amén de la presunción de que previo al traslado que constituye el acto reclamado, el reo estaba cumpliendo su condena de prisión cerca de su domicilio, como debe acontecer por regla general, y de que no hay prueba alguna de ningún disgusto o inconformidad del sentenciado por su estancia en el reclusorio en Zacatecas. Por eso mismo, se requirió el expediente personal administrativo de mi defenso que, como lo señala el mismo a quo en su sentencia, deben tener las autoridades administrativas, pues por lógica no es admisible que no sepan ni traten de saber a quiénes tienen presos. En dicho expediente no hay constancia de que mi defenso tuviese otro domicilio más cercano a su domicilio, familia o comunidad que en Zacatecas. Así sea que mi defenso tenía años en el reclusorio de Zacatecas, sin mayores problemas, lo cual indica claramente que estaba cercano a su domicilio, y sin presurizar nada. Así pues, no tuvieron ninguna base objetiva y legal las autoridades responsables para realizar el cambio de reclusorio. Por tanto, contra lo que aduce u omite el J. en su sentencia, está perfectamente demostrado que el sentenciado quejoso, hasta antes del acto reclamado, estaba lo más cercano posible a su domicilio. En efecto, no soy yo solamente el que asegura que el estar cerca de su domicilio es una necesidad para propiciar la readaptación o reinserción social del sentenciado, sino que es la Carta Magna quien lo establece así al señalar que los sentenciados podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a sus domicilios, en su artículo 18 multicitado: ‘... a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social ...’. Ello es ratificado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la Ley que Establece Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Desde luego, se observa que el legislador intuyó que se facilita la reintegración a la comunidad, la reinserción o readaptación social, cuando el sentenciado está cerca de su domicilio. Lo cual es coherente con la realidad, pues es la única forma demostrada de acercarse a la mayor y mejor readaptación social, con tal de que no se trate de los reos a que pone en estado de excepción, el mismo penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional se refiere. Por eso también existen las disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Por lo que, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el hecho de que el sentenciado esté preso cerca de su domicilio, purgando pena de prisión, facilita su reinserción o readaptación social, no veo cómo el J. haya logrado establecer lo contrario, a no ser de manera dogmática. Además, pierde de vista el J. de Distrito que conforme a los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, transcritos arriba, se obtiene que el Estado Mexicano está obligado a hacer todo lo necesario y posible para que ese derecho a la reinserción o readaptación social se haga realidad. De tal forma, que si la Carta Magna establece que el estar cerca de su domicilio es una forma de facilitar el derecho humano a la reinserción o readaptación social, no debe interpretarse que realmente no lo sea, sino más bien el colaborar para que ello sea una realidad mientras sea posible, y por regla general. Por tanto, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el hecho de que el sentenciado compurgue la pena de prisión cerca de su domicilio, facilita su reinserción o readaptación social; debe entenderse que su alejamiento, si bien pudiera no hacerla imposible, sí la dificulta, y no se trata constitucionalmente de dificultarla sino de facilitarla, salvo las excepciones que allí mismo se establecen, pues ello es la finalidad esencial de las penas privativas de la libertad deambulatoria, conforme también con el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que dice: ‘Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados’. De ese numeral supremo se obtiene que no es cualquier cosa la readaptación social, sino la ‘esencia’ de la privación de la libertad personal. Por tanto, se insiste, acorde con lo mandado por los artículos 1 y 2 de ese mismo tratado internacional, la misma debe facilitarse en todo lo posible. Amén que ese derecho, no puede válidamente desligarse tampoco del artículo 4o., cuarto párrafo, constitucional, que establece el derecho de toda persona a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, pues no es un derecho que pueda válidamente ser suspendido al sentenciado, pues toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto a la dignidad inherente al ser humano, tal como lo dispone el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Si se relaciona ese párrafo cuarto del artículo 4o. precitado, con el primer párrafo del mismo numeral, obtenemos que el ambiente adecuado (sin soslayar los demás numerales supremos invocados), concebido constitucionalmente, para el mejor desarrollo de la persona (en este caso el derecho sustancial que se desea con la readaptación social), es esencial para la organización y desarrollo de la familia, ya que su diseminación o separación, no facilitan tal cometido, que constitucionalmente exige protección de la ley, y lo ratifica la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. No se entiende entonces, cómo es que pudiera establecerse válidamente que el reo pueda estar en iguales condiciones para su desarrollo y el de su familia, lejos y cerca de su domicilio, de su familia, de su comunidad. Octavo. Fuente del agravio. Lo es que el J. de Distrito no toma en consideración que las autoridades ejecutoras de la pena de prisión deben sopesar los intereses en juego, en un ámbito democrático. En efecto, el J. de Distrito acepta en su sentencia que deben sopesarse, de ponerse en una balanza los intereses en juego; aunque claro está, primero debe señalar claramente cuáles son esos intereses, y luego hacer ese ejercicio jurisdiccional de sopesarlos. Debió considerar el a quo que por un lado, un interés en juego son los derechos fundamentales del quejoso invocados en este juicio de garantías, mismos que no pueden ser restringidos ni suspendidos sino en los casos y con las condiciones que la misma Ley Suprema de la Nación establece. Por otro lado, podría decirse que se encuentra un interés o derecho del ente abstracto denominado ‘sociedad’, en establecer el lugar adecuado para la compurgación de la pena de prisión. Sin embargo, no establece el a quo cómo es que ese interés o bien social no mencionado sea prevalente o tenga primacía sobre los derechos fundamentales de mi patrocinado quejoso, ni tampoco que ese interés social sea absoluto en un solo sentido, ni que se pretenda por ese interés dar facultades infinitas y omnímodas a las autoridades ejecutoras de disposición del reo. Eso sería simplemente insostenible, tal como lo hace constar el J. a quo al hacer un análisis perfecto de lo que debe ser la fundamentación y motivación de los actos de todo tipo de autoridad. Si acaso, el otro bien en juego pudiera ser la seguridad pública, debió considerar el J. lo que se establece en la siguiente jurisprudencia, y que nos da la razón: Novena Época. Registro: 192083. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI,

abril de 2000, materia: constitucional, tesis P./J. 35/2000, página 557. ‘SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.’ (se transcribe). De esa jurisprudencia del Pleno se establece el equilibrio que debe haber entre seguridad pública y derechos fundamentales, que no atendió para nada el J. de Distrito y, por ello, causa agravios, que deben ser reparados en esta instancia. Ahora bien, sobre la base de ese equilibrio entre seguridad pública y derechos fundamentales o garantías individuales, nada impide hacer la interpretación garantista que se propone por la parte quejosa. Es decir, el establecer que es el derecho supremo del sentenciado a pena de prisión, el compurgar ésta en un reclusorio cercano a su domicilio, y en los casos y con las condiciones que establezca la ley, para facilitar su readaptación o inserción social, por regla general y, sólo por excepción, conforme lo marca la Ley Suprema de la Nación, podrá restringirse ese derecho, por tratarse de delincuencia organizada o interno que merezca medidas especiales de seguridad. Por tanto, no puede desprenderse válidamente una facultad omnímoda y omnipotente para la autoridad ejecutora de esa sanción, para efectuar traslados de reos de un reclusorio a otro. Noveno. Fuente del agravio. Lo es la consideración y resolución del a quo en el sentido de considerar constitucionales y legales los actos reclamados, sobre la base de que las autoridades responsables supuestamente fundaron y motivaron la orden de traslado reclamada, pues soslaya el J. de Distrito que no basta con que se invoquen artículos a diestra y siniestra, ni que se invente algún motivo para encuadrar su proceder en esos numerales; ya que la exigencia constitucional y legal es que esos fundamentos y razonamientos sean suficientes y adecuados, pues el fundamento es el precepto que autoriza a actuar como lo hace la autoridad ya que, como se dijo antes, la autoridad no puede hacer sino lo que la ley le autoriza y, por lo que respecta a la motivación, es la debida relación que se hace entre el acto de autoridad y el fundamento legal, de tal manera que se demuestra que la facultad ejercida proviene precisamente de ese fundamento. Lo raro es que el J. admite en su sentencia que así deben ser los actos de autoridad, pero luego al analizar el fundamento y motivación de los actos aquí reclamados, pierde de vista lo que primero estableció al respecto. Efectivamente, la fundamentación y motivación suficientes y adecuadas deben estar presentes en todo acto de autoridad, sin excepción alguna. Tal como el mismo a quo lo acepta en su sentencia. Es aplicable en lo conducente la siguiente tesis, además de las que invoca el mismo a quo al efecto, en la parte resaltada por el suscrito: Novena Época. Registro IUS: 175820. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia: constitucional, tesis P./J. 23/2006, página 1533. ‘RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.’ (se transcribe). Las autoridades responsables ciertamente citan una serie de artículos en que dicen apoyan su proceder, sin embargo, no señalan las porciones de ese articulado de donde derive la facultad de trasladar reos, a pesar de que no se cumplan los requisitos exigidos por el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, como la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. De ninguna manera hay una motivación adecuada que, al menos facilite el entendimiento por parte de los individuos, y se desprenda de ella cómo es que realmente hay adecuación o coherencia precisa entre fundamento y motivación. Al efecto, debe atenderse la siguiente jurisprudencia: Novena Época. Registro IUS: 168128. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, materia: administrativa, tesis XV.4o. J/10, página 2462. ‘FUNDAMENTACIÓN EXCESIVA DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO GENERA INDEFENSIÓN NI INCERTIDUMBRE JURÍDICA EN EL PARTICULAR, SIEMPRE QUE ÉSTAS CITEN LAS PORCIONES NORMATIVAS EN QUE SUSTENTEN LAS ATRIBUCIONES EJERCIDAS.’ (se transcribe). De tal tesis se desprende que toda autoridad debe precisar con claridad por qué se apoya en ciertos preceptos legales, y cómo es que sus actos encuadran en tales o cuales porciones de esos fundamentos esgrimidos. De otra forma, no hay debida fundamentación y motivación, como se exige en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales. En este caso concreto, las autoridades responsables son pródigas al enunciar una serie de artículos legales, sin embargo, no señalan de dónde precisamente se derivan las atribuciones que están ejercitando. No se señala cómo y dónde está la adecuación del fundamento al caso concreto. Por tanto, no hay debida motivación y fundamentación de los actos de autoridad, contrario a lo que aduce el J. de Distrito en su sentencia que ahora se combate. La verdad es que las autoridades responsables no tenían fundamento para su ilegal proceder, y por eso sólo trataron de confundir con la invocación de innumerables artículos. No observó el J. de Distrito que ninguno de los numerales invocados por las autoridades responsables establece la posibilidad de que las autoridades actúen como lo hicieron, al margen de la Ley Suprema de la Nación, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y sin soslayar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida al resolver el caso ********** y otros contra Panamá, en sentencia del 02 de febrero del 2001, en donde en lo conducente se dijo: (se transcribe). Si acaso hubiera, pero no lo hay, algún artículo que así lo permitiera, sería evidentemente inconstitucional, contrario al corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, y no debería aplicarse, debiendo prevalecer la supremacía constitucional. Amén que no todos los artículos enunciados por las autoridades responsables, son ley. Así pues, debe revocarse la resolución combatida y dictar otra en su lugar en que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Décimo. Fuente del agravio. Lo es la consideración y resolución del a quo en amparo, en el sentido de que la actuación de las autoridades responsables se encuentra fundada, a pesar de que es evidente que para que haya el debido fundamento se requiere en todo caso, que el mismo se encuentre sólo en la ley, ya sea en la Ley Suprema de la Nación, en tratados internacionales o en la ley ordinaria; pero debe ser definitivamente en ley, por así establecerlo el penúltimo párrafo del artículo 18 constitucional que dice: ‘Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio ...’. En efecto, de esa parte de esa Norma Suprema de la Nación se desprende que los sentenciados tienen el derecho de compurgar sus penas de prisión, en los casos y condiciones que establezca la ley, y no un simple reglamento o manual; es decir, de esa norma suprema se desprende el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica a la misma, por medio del cual se reserva la reglamentación de lo relativo a dicha compurgación a la ley en forma exclusiva, y ésta debe ser acorde con el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos. Sólo la ley puede establecer válidamente esos casos y condiciones, claro está, en términos admisibles dentro de una democracia, y en el contexto de ese sistema de derecho supremo. Ningún reglamento que no tenga como base la ley misma puede ser válido, ni fundamento constitucional adecuado en este caso concreto. En el presente caso, se observa que las autoridades responsables tratan de fundar su proceder en meros reglamentos y manuales, que, por mucho, no son ley, no son la ley a que se refiere el artículo 18 constitucional en la parte comentada, pues de sobra la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido lo que debe entenderse por ley. Lo mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número OC-6/86, de nueve de mayo de 1986, solicitada por la República de Uruguay, con el título: ‘La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, en donde en lo atinente se dijo: (se transcribe). De esa manera, la mayoría de los artículos que esgrimen las autoridades responsables y que enarbola el J. de amparo, no son fundamento adecuado ni constitucional para actuar como lo hicieron, pues no respetan los principios de reserva de ley y subordinación jurídica a la misma (y los artículos que sí son ley, no se adecuan al caso concreto, pues se les ve en forma aislada, desarticulada y parcial). Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia, que para nada atendió el J. de Distrito: Novena Época. Registro IUS: 166655. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia: constitucional, tesis P./J. 79/2009, página 1067. ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.’ (se transcribe). En realidad, como se ha visto en este juicio de garantías, no existe más regulación respecto de los traslados de reos de un reclusorio a otro distinto, que lo que dispone el artículo 18 constitucional al respecto, en relación con el resto del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Por lo que los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica a la misma, deben verse ante todo en relación con esa Ley Suprema de la Nación, en donde rige el principio de Supremacía constitucional. Asimismo, la facultad de determinación del lugar de detención, no puede válidamente dejar de relacionarse y someterse a lo que señalan esas disposiciones especializadas. De esa manera, toda ley debe ser acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, y todo reglamento o manual debe ser supeditado a lo que marque la ley. Por lo que ninguna ley puede contradecir válidamente a la Carta Magna, ni ningún reglamento o manual puede estar por encima ni ir más allá de lo que marca la ley. Ésta señala los únicos casos en que no podrá el reo permanecer en prisión cerca de su domicilio. Por tanto, la ley no puede prever otros casos de excepción que no estén en el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, ni menos pueden hacerlo meros reglamentos o manuales como los que invocan las autoridades responsables, que no son ley. Todo ello fue desatendido por el a quo en perjuicio de los intereses que represento. Asimismo, lo único que puede hacer constitucionalmente la ley es regular los casos y condiciones para hacer efectivo el derecho del sentenciado a cumplir la pena de prisión en un reclusorio cerca de su domicilio, y sólo la ley puede reglar tal situación. Ningún reglamento o manual pueden regular ese aspecto. Por tanto, el J. de Distrito, se insiste, debió analizar si los artículos invocados por las autoridades responsables en sus actos reclamados son o no constitucionalmente aceptables pues, en realidad, no lo son, pues no son ley, menos Ley Suprema. El único artículo de la ley que se invoca por las autoridades responsables, que establece algo respecto de la regulación del lugar de compurgación de las penas, y que pudiera permitir traslados de reos de un reclusorio a otro lo es el artículo 529 (el J. trata de suplir, fuera de lo que permite la ley, la deficiencia de fundamentación invocando el artículo 25 del Código Penal Federal, que realmente establece lo mismo, pero con diferentes palabras) del Código Federal de Procedimientos Penales. Sin embargo, este numeral no escapa a su confrontación con los mandatos de la Ley Suprema de la Nación y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y a una interpretación en armonía con la misma, de maner

sistemática y teleológica en el marco del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos. Conforme con dicha interpretación, no cabe duda que ese artículo de ley no establece ninguna facultad discrecional ni arbitraria para las autoridades ejecutoras de la prisión, sólo da la posibilidad de determinar el lugar de la reclusión, pero ello debe entenderse de manera sistemática y teleológica, respetando el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos y la supremacía constitucional. Así pues, se observa una y otra vez que, contrario a lo establecido por el J. en su sentencia, los actos reclamados de autoridades en este juicio de amparo no están fundados ni motivados como constitucionalmente corresponde. Decimoprimero. Fuente del agravio. Lo es el hecho de que el a quo no haya tomado en consideración, y en su justa medida, que las autoridades ejecutoras de la pena de prisión no motivaron adecuadamente su proceder. No basta con que se dé una razón, sino que ésta debe tener su justificación en la fundamentación, es decir, en la ley que se invoque seguido ello no sucede así en los actos reclamados. La Ley Suprema ni la ley ordinaria federal señalan un procedimiento para despresurizar los reclusorios federales ni menos los estatales (como en este caso, en que las autoridades federales no son competentes) en todo caso, si ello fuera indispensable, debe procederse a individualizar el procedimiento, conforme a los lineamientos que para tal efecto marca la ley, la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, incluso para dar efectividad y objetividad a los traslados que no deben darse, como cualquier tratamiento durante el proceso de ejecución en que esencialmente se busca la readaptación o reinserción social. Es obvio que jamás podría aceptarse válidamente que todos los reos de un centro de reclusión puedan causar presurización; por lo que siempre hay que hacer una diferenciación adecuada y justa, dentro de los márgenes legales. En efecto, contra lo que aduce el J. de manera dogmática, el hecho de que las autoridades responsables afirmen que el traslado de reos se debe a que querían ‘despresurizar’ el Cerereso (sic) de Zacatecas, no observó el juzgador que ningún dispositivo legal, ni menos constitucional, autoriza por esa simple mención el hacer el traslado que se hizo, ni en la forma en que se realizó, ordenada por autoridad incompetente. Ni siquiera los simples reglamentos o manuales que mencionan las autoridades responsables dan margen para ello, aunque desde luego que si lo hicieran serían inconstitucionales. En todo caso, suponiendo que hubiera la necesidad de ‘despresurizar’ realmente el reclusorio de Zacatecas en mención, de cualquier manera, atendiendo a que se trata de un derecho fundamental y los lineamientos de la Ley Suprema de la Nación precitados, debió hacerse el estudio y clasificación correspondientes para determinar, según lo disponga la ley, si esos reos deben ser los trasladados, y no otros, para no dar margen a un trato desigual ante la Ley Suprema, que puede rayar en la discriminación. En cualquier caso, las autoridades responsables debieron demostrar que en el momento del traslado había una presurización que ameritara la ‘despresurización’; y que esa despresurización sólo era posible mediante el traslado de los reos considerados para el traslado y no de otros, para evitar favoritismos o influyentismos, que sin duda son forma de discriminación o desigualdad, que no son aceptables en un Estado de derecho democrático. Pero ni siquiera se armó un expediente al efecto de manera general, ni se revisó ningún expediente general ni particular. ¿Cuándo o de qué manera se acreditó esa presurización y la necesidad de despresurización? Jamás, de ninguna manera. ¿Cuándo se acreditó que sólo era posible la despresurización del reclusorio en cuestión con el traslado de los reos escogidos? Jamás. ¿Cuál fue el parámetro para establecer qué reos causaban presurización o debían ser trasladados para asegurar una despresurización? Es un misterio. ¿De dónde nace pues esa ‘necesidad de despresurizar’ el reclusorio en cita que avala el J. de amparo? No es un dato objetivo demostrado. Por todas esas cuestiones, sin duda que no hay motivación constitucional para hacer el traslado en la forma en que aparece demostrado que se hizo. Por otra parte, es cierto que la autoridad ejecutora de las sanciones cuenta con competencia legal para determinar el lugar en que habrá de compurgarse la pena de prisión de un sentenciado, conforme con el artículo 529 (el J. señala también el artículo 25 del Código Penal Federal) del Código Federal de Procedimientos Penales invocado por las autoridades responsables; pero ello no quiere decir que dicha competencia pueda ser ejercida sin límites ni restricciones, como se ha visto anteriormente, pues al respecto, por ser un derecho fundamental, debe regirse, antes de nada, por la Norma Suprema de la Nación. Asimismo, esa competencia de que habla el J. de Distrito, no escapa a la debida fundamentación y motivación; amén de que es más que obvio que no se tiene esa competencia por la autoridad federal respecto de reclusorios del dominio del gobierno estatal zacatecano. De esa manera, también se equivoca el a quo al determinar que la autoridad responsable está obligada a justificar el traslado a otro centro de readaptación, independientemente de que esté alejado del citado domicilio. De sobra se ha visto que hay restricciones de la Ley Suprema de la Nación para afectar el derecho fundamental de que se viene hablando y sus repercusiones inherentes y naturales, en armonía con el resto del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Además ¿De dónde nace la facultad o competencia legal de las autoridades responsables federales ordenadoras, de ordenar la despresurización de un reclusorio de administración estatal? De ninguna parte. Por tanto, no tenía facultades para ordenar la despresurización que no le compete legalmente. Así pues, el traslado ordenado de esa manera es inválido, nulo de plano, por provenir de autoridad incompetente, ya que las autoridades responsables locales de Zacatecas no realizaron tal orden, como ellas mismas lo aducen en sus informes justificados, y sólo obedecieron, se sometieron a la autoridad federal, y lo corroboran las autoridades federales responsables, cuando es bien sabido que lo actuado por autoridad incompetente es nulo. Sirve de apoyo a lo anterior, especialmente en la parte resaltada por el suscrito, por analogía y en lo conducente, las tesis que rezan: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis 2a. CXCVI/2001, página 429. ‘AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.’ (se transcribe). Novena Época. Registro: 167557. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia: común, tesis P./J. 21/2009, página 5. ‘COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.’ (se transcribe). De esas tesis se obtiene que incluso el análisis de la competencia de la autoridad es del mayor orden y relevancia y, por tanto, debe ser analizada aun de oficio. Pero aun así, el J. de Distrito no lo hizo. Por ello, causa agravios al quejoso. Por eso también debe revocarse la sentencia sujeta a revisión, y amparar al quejoso, para ordenar que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de los actos reclamados en términos del artículo 80 de la Ley de A.. Decimosegundo. Fuente del agravio. Lo es la consideración que hace el a quo respecto del análisis de violaciones a las garantías individuales invocadas, ya que sólo lo hace de manera aislada y letrística, en lugar de hacerlo de manera conjunta, armónica, sistemática y teleológica. En efecto, si se sigue haciendo la clase de interpretación que hace el J. de Distrito, desde luego que no se llegará a nada favorable para el quejoso. Otra cosa sucederá si se hace la interpretación correcta. Por eso mismo, no se percata el J. de Distrito, que en conjunto, de manera sistemática y teleológica, es como se han violado también los derechos fundamentales previstos en los artículos 17 y 29 constitucionales, pues vistos éstos en armonía y sistemáticamente con el resto de derechos fundamentales esgrimidos, al amparo del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, tenemos que el artículo 17, primer párrafo, consagra el derecho a que nadie se haga justicia por sí mismo y ello implica a toda persona, incluso a quien funja como autoridad, de tal manera que se prohíbe en ese artículo supremo el que cualquier persona actúe arbitrariamente y aún de manera discrecional sin fundamento ni motivación suficientes y adecuadas. Asimismo, no aisladamente, sino en conjunto con los demás derechos fundamentales invocados en este juicio, el artículo 29 constitucional, garantiza que los derechos fundamentales no se desconozcan tan a la ligera, ni de manera absoluta, pues al respecto, las autoridades no tienen las facultades ilimitadas, omnipotentes ni omnímodas. Amén que de ese numeral en el mencionado conjunto armónico y sistemático, establece implícitamente la importancia de las garantías individuales o derechos fundamentales, que no deben ser violentados tan fácilmente, como lo convalida el J. de Distrito. Decimotercero. Fuente del agravio. Lo es la consideración del a quo en el sentido de que para el traslado de mérito no se requería de ningún procedimiento previo, ni menos de una garantía de defensa, y que por ello no se viola el artículo 14 constitucional, que porque la autoridad actuó en uso de facultades ‘de uso exclusivo’ que tiene conferidas. Lo cual es incorrecto. En efecto, la autoridad jurisdiccional de amparo en primera instancia no actuó correctamente al hacer esas consideraciones, como se ha visto en este juicio de amparo, ya que, el hecho de que haya esas facultades de uso exclusivo para establecer el lugar de la reclusión de los sentenciados, no significa que puedan ejercerse de manera absoluta y arbitraria en todos los casos y en cualesquiera condiciones, pues tienen sus límites en corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, que incluye a la misma Carta Magna, por estar de por medio derechos fundamentales internacionalmente protegidos, y ratificados en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Soslaya, una y otra vez el J. de Distrito, cuáles son los límites de la actividad del Estado (gobierno) en un Estado de derecho democrático, tal como lo establece la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al resolver el ‘Caso del Tribunal Constitucional contra Perú’, en sentencia de 31 de enero de 2001, en donde en lo atinente se dijo: (se transcribe). También se ve contemplado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver la Opinión consultiva OC-6/86, sentencia de 9 de mayo de 1986, solicitada por la República Oriental de Uruguay, en donde en lo atinente se establece: (se transcribe). Del mismo modo, soslaya el J. de Distrito que existe, mínimo un derecho fundamental de por medio, constitucionalmente protegido, para el sentenciado quejoso de permanecer en prisión, compurgando la pena respectiva impuesta en sentencia, en un reclusorio cercano a su domicilio, para facilitar su reinserción o readaptación social, y como tal, no puede válidamente ser desconocido o privado del mismo sin un procedimiento previo, tal como lo establecen en conjunto los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, constitucionales. Por tanto, debió advertir el J. que si hay un derecho, y no cualquier derecho, sino uno fundamental, constitucionalmente consagrado, debe existir necesaria e inexcusablemente un procedimiento previo para privarlo del mismo, en donde haya la defensa adecuada, por supuesto, de conformidad con el artículo 8.2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que cons

gra en general el debido proceso en todas las materias del derecho. Pero como el J. no se percata siquiera de la existencia mínima de ese derecho fundamental, se entiende perfectamente su incorrecto proceder consecuente. Lo anterior, tiene sustento también en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el ‘Caso ********** Vs. Guatemala’, en sentencia de 27 de noviembre de 2003, en donde en lo correspondiente se establece: (se transcribe). La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló en lo conducente, en el ‘Caso ********** y otros’, en sentencia de 2 de febrero de 2001: (se transcribe). ¿Cómo se contradice adecuadamente, o se deja sin efecto, esa jurisprudencia? No se ha dicho, y debe decirse, por ser de observancia obligatoria en términos de los artículos 1, 2, 26, 29 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículo 133 constitucional. ¿Por qué no atendió esa jurisprudencia el J. de Distrito? No hay razón. No puede ser invisible para ningún órgano jurisdiccional, menos en el juicio de amparo, que es entendido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el recurso sencillo, pronto y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. Claro está que no todos los reos pueden gozar de ese derecho supremo, como nosotros no lo hemos soslayado en ningún momento, pues la Constitución señala restricciones para la delincuencia organizada y los reos que ameriten medidas especiales de seguridad. Tal vez en esos casos precisos no se requiera ese procedimiento previo y la oportunidad de defensa, pero cuando se está en la regla general que como derecho fundamental establece el artículo 18, penúltimo párrafo, constitucional, de que se viene hablando, no hay motivo suficiente y válido para no respetar las reglas del debido proceso, máxime si se relaciona adecuadamente ese precepto magno con el resto del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Decimocuarto. Fuente del agravio. Lo es la consideración y resolución del a quo cuando dice en su sentencia que no hubo afectación a la dignidad de mi defenso con los actos reclamados, pues no tomó en cuenta el J. de Distrito que el simple desconocimiento o violación de derechos fundamentales es atentatorio de la dignidad humana, pues como se ha visto en este juicio de amparo y se desprende del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos Humanos, la preservación de esos derechos tiene como fundamento la dignidad humana, y nadie, absolutamente nadie que tenga conciencia, estará contento con ser movido sin motivo alguno o forzosamente aunque sea de una silla a otra, ya que es parte de la naturaleza humana y preservar algo de dignidad en el trato que recibe de quien sea, y hasta a los niños cuando son privados de ver la televisión se resisten y mínimo preguntan por qué. En efecto, el J. de Distrito debió ser consciente de que la sola violación de derechos fundamentales, internacional y constitucionalmente protegidos, es un atentado a la dignidad humana (artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica). Por tanto, al no considerarlo así, causa agravios a los intereses que represento. Lo anterior se desprende del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, especialmente del preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, como del Preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ‘Protocolo de San Salvador’, en donde en lo conducente se establece (cuarto párrafo): (se transcribe). De esa manera, es inaceptable que el J. quiera exigir que hayamos demostrado la violación a esa dignidad humana, si ello se desprende precisamente de la violación de los derechos que se reclaman. Además, también debió considerar el J. de Distrito que esa dignidad humana se violenta cuando hay una regla general (sin excepción) que siguen las autoridades responsable en el sentido de cambiar de un lado a otro, de un reclusorio a otro, a diestra y siniestra, discrecional o arbitrariamente, a los sentenciados puestos a su disposición, como si fueran animales y objetos, sin ninguna dignidad, pues ésta proviene del simple hecho de ser humano, persona. Por tanto, el J. debió observar que se violentó esa dignidad humana de la parte quejosa también, al no tenerle ninguna consideración para efectuar su traslado, y alejarlo de su domicilio, de su familia, de su comunidad, que es un derecho fundamental. Debió observar el J. de Distrito que de las constancias y pruebas recabadas en el juicio de amparo se desprende que ni siquiera se revisó para nada ningún expediente del quejoso, ni de nadie, ni siquiera se le hizo un examen médico, como sí se hizo con algunos otros reos, como **********, sólo por simpatías, influencias o privilegios inaceptables. El mismo encargado o director del Centro Regional de Readaptación Social de Cieneguillas, como autoridad responsable, ha expuesto que la autoridad federal no revisó ningún expediente. Eso lo dijo al rendir su informe ante el Tribunal Unitario de este mismo circuito en una denuncia que hicimos por la violación a una suspensión en amparo directo, y que no valoró de ninguna manera el a quo. Asimismo, ninguna de las autoridades responsables menciona ni asegura haber realizado ningún análisis o estudio de personas o de expedientes e, incluso, tienen el descaro de decir que se trató de un asunto entre autoridades solamente; es decir, aceptan claramente que no hubo ningún tipo de consideración hacia el quejoso, ninguna información, ningún examen, nada. Eso precisamente no puede verse más que como una violación a la dignidad humana. Por eso mismo, debe revocarse la sentencia de mérito y concederse el amparo solicitado. Resulta inaplicable la tesis del Tribunal Colegiado que con número de registro 194737 del IUS cita el mismo J. de Distrito en su sentencia, con el rubro: ‘REOS DE DELITOS FEDERALES, LA ORDEN DE TRASLADO DE, NO REQUIERE QUE PREVIAMENTE SE TRAMITE PROCEDIMIENTO ALGUNO.’, como la tesis de rubro: ‘TRASLADO DE UN REO A OTRO CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL, LA ORDEN PARA QUE SE EFECTÚE EL, NO ES INCONSTITUCIONAL.’, ya que dichas tesis no se ocupan de una interpretación del corpus juris del derechos internacional de protección de derechos humanos que se viene invocando en este juicio de amparo; además, no son jurisprudencia, ni están por encima de ese sistema normativo internacional, del cual forma parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni menos están por encima de la jurisprudencia nacional e internacional aquí sostenida. Dichas tesis, ni siquiera hacen una referencia a alguna norma suprema de la Nación, ni confronta los artículos legales que menciona con la Carta Magna. Además, esas tesis son anacrónicas y superadas por las reformas constitucionales al artículo 18 constitucional en cita (la de 2001 y la de 2008), como las sufridas por la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados de 2009. Asimismo, aunque no se cita en la sentencia de mérito, es inaplicable la tesis aislada de registro IUS 234109, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘TRASLADO DE REOS, CONSENTIMIENTO NO NECESARIO PARA EL.’, ya que dicha tesis no es aplicable exactamente al caso concreto, y está plenamente superada por el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, y la evolución que éste ha tenido. Esa tesis no considera las disposiciones del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, que incluye a la Carta Magna Nacional misma, que se sostienen en este juicio de amparo, y que no pueden desconocerse válidamente, menos en el juicio de garantías. De cualquier manera, esta última tesis de la Primera Sala, tampoco es aplicable, ni resuelve el caso concreto puesto a discusión en este juicio de amparo, ya que no se ha sostenido que para un traslado de un reo deba obtenerse su consentimiento, no, lo que se alega es que debe respetársele su dignidad humana, sus derechos fundamentales, mediante un procedimiento previo, debidamente fundado y motivado, cuando no se está en los casos de excepción que la misma Norma Suprema de la Nación establece, pues estamos en un caso de derechos fundamentales, que no se les puede dejar de lado, ignorarlos, ni desconocer su trascendencia. Dicha tesis de la Primera Sala, tampoco estudia ni resuelve el problema relativo a los derechos fundamentales aquí invocados, especialmente el de compurgar el sentenciado la pena de prisión en un reclusorio cercano a su domicilio, por regla general (que sí admite excepciones, desde luego, como se ha visto, como todo derecho humano, pero en el marco mismo de ese sistema normativo supremo), como la facilidad para lograr la readaptación social como esencia de la pena de prisión (artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica). Pero, sobre todo, debió considerar el a quo que esa tesis, no sólo es anterior al actual artículo 18, penúltimo párrafo, constitucional que tanto se ha comentado, sino incluso es anterior a la reforma de agosto de 2001 sobre esa misma disposición suprema, que para entonces era el último párrafo. Así pues, es más que obvio que esa tesis no tuvo en cuenta esa disposición constitucional. Esa tesis es pues, anacrónica e inatendible. Así también, esa tesis (como la sí invocada por el a quo de la Primera Sala) es anacrónica y superada por las reformas sufridas en 2009 por la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Lo mismo sucede con la diversa tesis, que sí invoca el a quo, de la Primera Sala, con el rubro: ‘TRASLADO, ORDEN DE. CONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 CONSTITUCIONAL.’. Decimoquinto. Fuente del agravio. Lo es la consideración y determinación del a quo en el sentido de no considerar con acierto que la ley, y no simples reglamentos o manuales, sí establecen un tratamiento previo y adecuado para los sentenciados por regla general (aunque no sea de manera absoluta, pues nada es absoluto), que debió respetarse, en consonancia con el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos que en este juicio se ha invocado y que no debe soslayarse de ninguna manera. En efecto, contra lo que indica implícitamente el a quo en su sentencia en el sentido de que la autoridad goza de facultades omnímodas, omnipotentes e infinitas, para mover a su antojo a los sentenciados del fuero federal, debemos observar con detenimiento que el artículo 18 señala, en su párrafo penúltimo, tal como señalaba anteriormente en el último párrafo, que los sentenciados podrán compurgar las penas de prisión en reclusorios cercanos a su domicilio, en los casos y con las condiciones que marque la ley, nunca señala que sean meros reglamentos o manuales. Pues bien, resulta que se le olvidó al J. de Distrito checar la Ley Que (sic) Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que es plenamente concordante con ese mandato constitucional, como con el resto del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, pues señala un procedimiento previo para individualizar cualquier tratamiento que tenga que darse a los sentenciados. Desde luego que el traslado de un reclusorio a otro distinto, no deja de ser un tratamiento, pues de cualquier forma es una manera de procurar la readaptación social del sentenciado, como es el propósito esencial de la privación de la libertad personal, como de esta Ley de Normas Mínimas. Porque sin duda habrá sentenciados a los que les haga mayor provecho, o menos riesgoso, estar lejos de su domicilio, familia y comunidad, pero esos serán casos excepcionales, y no la regla general. Resulta que esa ley señala en lo atinente: (se transcribe). Estas disposiciones legales no son tomadas en cuenta para nada por el J. de

A. y, claro está, menos por las autoridades responsables. De dichas disposiciones legales, y no meramente reglamentarias o previstas en manuales, se desprende que las autoridades sí deben respetar un procedimiento previo, de manera general, y salvo las excepciones constitucionales, previo al traslado del reo de un reclusorio a otro, como parte del procedimiento de readaptación o reinserción social legalmente establecido, y deseado constitucionalmente y que debe ser individualizado. Asimismo, se agudiza en esa ley federal la necesidad de que el sentenciado en general, tenga constante contacto con su comunidad, especialmente con su familia, pareja o esposa. Luego ¿Cómo es que se pueda afirmar válidamente que el alejamiento del sentenciado de su domicilio, de su comunidad y de su familia no son parte esencial de la readaptación social, de manera preponderante? Si la misma Ley de Normas Mínimas precitada señala lo contrario. Habría que contestar esta interrogante: ¿Cómo se fomenta el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas convenientes del exterior, y la vida marital, como lo señala la citada ley, si se le aleja de su domicilio, de su comunidad y de su familia de manera discrecional o arbitraria? La respuesta es sin duda: De ninguna manera, pues más bien se dificultan, y para ello basta un simple razonamiento lógico, de sentido común, y no más pruebas. Es un hecho notorio que entre más sean las distancias o dificultades de comunicación y contacto físico entre los individuos, se dificulta más la relación familiar o interpersonal de cualquier tipo. Lo que sucede es que el J. no valora correctamente la comprobación del domicilio de mi patrocinado y, por eso, no da el valor adecuado a la necesidad de que, por regla general, el sentenciado esté cerca de su domicilio, de su comunidad, de su familia. Decimosexto. Fuente del agravio. Lo es la inadecuada consideración y resolución del a quo de analizar el concepto de violación consistente en que se privó al quejoso del acceso a una defensa adecuada con el traslado de mérito. Efectivamente, el J. no toma en consideración que la defensa adecuada, incluso por conducto de defensor público, es un requisito indispensable del debido proceso, en cualquier procedimiento, de cualquier orden, tal como lo dispone el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que en lo conducente señala que son derechos de la persona (y la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que ello acontece en cualquier procedimiento de cualquier orden, pues se establecen allí las reglas del debido proceso en general), entre otros: (se transcribe). Como se ha dicho con anterioridad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha interpretado adecuadamente ese numeral, como base de todo proceso legal en cualquier materia. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el ‘Caso ********** Vs. Guatemala’, en sentencia de 27 de noviembre de 2003, en donde en lo correspondiente se establece: (se transcribe). La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló en lo conducente, en el ‘Caso ********** y otros’, en sentencia de 2 de febrero de 2001: (se transcribe). Además, respecto de la defensa adecuada en la etapa de ejecución de sentencia, la Primera Sala, ha establecido: Novena Época. Registro IUS: 166189. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, materias: constitucional, penal, tesis 1a. CLXXVIII/2009, página 57. ‘DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ESA GARANTÍA TAMBIÉN ES APLICABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). Por lo anterior, se observa que no es correcta la consideración y resolución del a quo respecto de la defensa adecuada en la etapa de ejecución de sentencia, pues ella debe subsistir mientras subsistan las penas impuestas. Máxime que existe incluso la obligación prevista en la Ley Federal de Defensoría Pública de brindar esa defensa para los defensores públicos federales, aún en esta (sic) de ejecución de sentencia (artículos 1, 2, 4, 6, 10 y 13). Al efecto, la Ley Federal de Defensoría Pública establece: (se transcriben). Dichas disposiciones legales deben verse en armonía con el artículo 20 A, fracción IX, constitucional, que establece también el derecho a la defensa adecuada, para la cual sólo establece un inicio, pero no un término. Por tanto, debe entenderse que la defensa adecuada debe subsistir mientras subsista el motivo que le dio origen (proceso) o sus consecuencias (penas), dicha disposición magna señala en lo conducente: (se transcribe). Soslaya, asimismo el J. de Distrito, que con el simple alejamiento del sentenciado del lugar en que se encuentra su defensor, se dificulta el ejercicio de esa defensa adecuada, porque no fluye constantemente la comunicación entre ellos, ni podemos vernos, ni se puede tener una supervisión de su estado general en el reclusorio (como lo amerita la defensa adecuada), y esa sola circunstancia causa sufrimientos a un interno. Como derecho fundamental, la defensa adecuada del sentenciado no debe dificultarse o restringirse injustificada o arbitrariamente, sino más bien, como todo derecho supremo, debe facilitarse y garantizarse. En efecto, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, señala en lo atinente: (se transcribe). Como puede observarse de dichas disposiciones del corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, obligatoria para el Estado Mexicano de conformidad con los artículos 1, 3, segundo párrafo, y fracción II, inciso a), 39, 40 y 133 constitucionales, 1, 2, 26, 29 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en derecho a ser asistido, o representado, que es lo mismo (pues es la opción para cuando no puede o no quiere defenderse personalmente o por sí mismo, como también lo prescribe la Carta Magna), por un defensor, especial e irrenunciablemente, por un defensor público, en este caso, federal. Tal vez pudiera pensarse que esas disposiciones son aplicables sólo en un proceso, o procedimiento seguido ante las autoridades jurisdiccionales penales, pues se habla claramente de derechos para un inculpado de delito. Sin embargo, ello no es así pues siendo garantías judiciales, en un campo de interpretación pro persona muy amplio, como también lo prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse que son derechos fundamentales de toda persona en cualquier procedimiento, así sea causa, concomitante o consecuencia de un proceso estrictamente penal (obvio que el término ‘inculpado de delito’ es muy amplio y abarca cualquier momento procesal, incluyendo la ejecución de la pena de prisión, pues durante ésta no se deja de ser ‘inculpado de delito’, pues precisamente por eso es que se compurga dicha sanción). Lo anterior así lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia vinculante para el Estado Mexicano, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, por haberse sometido soberanamente, por bien común a su jurisdicción, al resolver el ‘Caso ********** vs Estados Unidos Mexicanos’, en sentencia de 23 de noviembre de 2009, en donde en lo conducente se dice: (se transcribe). Se itera (sic) lo anterior, debe verse con relación a lo que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido al resolver el Caso ********** vs Guatemala, el 27 de noviembre de 2003, en donde en lo atinente se dice: (se transcribe). A su vez, preponderantemente, por si quedara cualquier duda respecto de la vigencia de la representación del defensor público federal respecto de su defenso mientras perviva la amenaza de imposición de la pena de prisión o ésta misma ya impuesta, esa misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el ‘Caso ********** y otros vs Panamá’ de 2 de febrero de 2001 (se transcribe). Sin soslayar lo que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado como jurisprudencia al resolver el precitado caso ********** vs Estados Unidos Mexicanos, en sentencia de 23 de noviembre de 2009: (se transcribe). Del conjunto de esas disposiciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que interpreta, y que son plenamente concordantes con la garantista y democrática Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que ninguna etapa de los procedimiento penales escapa a la obligación de hacer plenamente vigentes y efectivas las garantías judiciales de debido proceso, entre las que se encuentra la defensa adecuada a través de un defensor público, en este caso, el federal y, por lo mismo, establece la representación amplia del inculpado del delito por parte del defensor público, que no debe restringirse por meros tecnicismos o formalismos, que ni siquiera se encuentran contemplados en ese corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, ni en la ley ordinaria, como es la presentación de un poder o mandato, que porque se trata de materia administrativa, como lo ha dispuesto el J., indebidamente, en su auto combatido. Para recalcar lo anterior, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció al respecto, al resolver el ‘Caso ********** vs Argentina’ de sentencia de 28 de noviembre de 2002: (se transcribe). De tal jurisprudencia se desprende que no debe obstruirse el acceso a la justicia, y menos en el juicio de amparo en donde se protegen derechos fundamentales a quien está privado de su libertad (como mi defenso quejoso) y busca que se analicen violaciones a sus derechos humanos o garantías individuales en un traslado de un reclusorio a otro de mayor seguridad, y más retirado de su comunidad, de su familia y del defensor de su confianza, incluso con discriminación con respecto de otros personajes influyentes en el reclusorio de Cieneguillas, Zacatecas, a quienes no se les traslado por meros privilegios personales inaceptables en una democracia. El hecho de que un asunto sea materia administrativa, no lo excluye de observar el debido proceso, donde se incluye, por supuesto, la representación por un defensor público federal, según se observa del artículo 8.2, incisos c) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y como se apunta en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ‘Caso de la **********’ sentencia del 29 de marzo de 2006, en donde en lo atinente se dijo: (se transcribe). No en vano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado en su jurisprudencia, al resolver la opinión consultiva 16/99, de 1 de octubre de 1999, en lo atinente: (se transcribe). Decimoséptimo. Fuente del agravio. Lo es la incorrecta consideración y resolución del a quo en el sentido de que no se advierte que se hubiera dado al amparista un trato discriminatorio por parte de las autoridades responsables, ni que se le haya tratado de manera desigual en relación con los demás sentenciados que fueron trasladados, aplicando mal el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación estricta de la ley, pues soslayó que dicho principio sólo aplica en materia penal en general y, particularmente, en la aplicación de penas y no toma en consideración las reglas para determinar si los actos de autoridad son discriminatorios, que es precisamente de lo que se trata en esencia. Jamás pretendimos que a los sujetos sentenciados no trasladados a otro reclusorio junto con mi defenso, se les trasladara también sino que más bien, a mi defenso no se le trasladara como sucedió con aquellos privilegiados. No queremos que se traslade a nadie más, sólo queremos que se ponga al ahora quejoso en igualdad de condiciones y privilegios que los no trasladados. En efecto, el J. no tiene la razón jurídica al respecto, pues, contrario a ello, sí hay una discriminación o trato desigual para mi defenso con respecto de otros internos, como lo son ********** y **********. En el juicio de amparo se demostró plenamente que esos sujetos no fueron trasladados, a pesar de estar considerados inicialmente en los oficios de la orden de traslado respectiva. Es decir, como quiera que fuera, estaban en la misma situación de trasladables por la autoridad federal. Respecto de ********** ello quedó acreditado con los informes de las autoridades responsables. Por lo que respecta a **********, su no traslado se desprende de las copias certificadas del informe que rindió el encargado o director en funciones del Centro Regional de Readaptación Social Varonil en Cieneguillas, Zacatecas, respecto del procedimiento de posible violación a la suspensión realizado ante el Tribunal Unitario de este mismo circuito, en donde aparece el texto de: ‘Observación: En este acto no se entregó al interno de nombre ********** según listado de la presente en el numeral 48.’. No existe ninguna justificación legal para no haber trasladado a esas personas, quienes estaban listadas en la misma situación que mi defenso para ser trasladadas, pero finalmente, no se les trasladó. Destaca la situación especial del interno de nombre **********, quien fue director de ese mismo reclusorio de Cieneguillas, Zacatecas, como se demostró en este mismo juicio de amparo (con las documentales ofertadas por la defensa, especialmente con las declaraciones de su proceso penal, como del silencio malicioso de las autoridades responsables al efecto), y como es del conocimiento de este Tribunal Colegiado por haber conocido de varios amparos (números ********** y **********, por ejemplo), en que se vio involucrado ese sujeto, en razón de procesos penales por fuga de reos. Sin duda, se nota en la situación especialísima de ese señor, el influyentismo o simpatía que no tiene mi defenso, y que incluso se observa en el trato que le da el médico del reclusorio (en el expediente clínico afecto al juicio de amparo, remitido por el encargado de dicho reclusorio en Zacatecas), quien ni siquiera pone el nombre del paciente en su expediente médico, ya que sólo dice que es un paciente ‘conocido’ (seguramente muy conocido para él, que hasta su amigazo es, que ni el nombre necesita mencionarlo). Esa discriminación o trato desigual de mi defenso en relación con el trato recibido a esos otros internos no trasladados, se pone de manifiesto con la forma tan burda y grosera con que las autoridades responsables quisieron justificarlo, es decir, con la presentación de un nefasto expediente clínico del interno influyente **********, que no merece ningún crédito, por no tener ninguna formalidad ni seriedad, se observa maquinado artificiosamente, tal como se puso de relieve con la objeción que hicimos del mismo. Y que no valoró de ninguna manera el a quo, a pesar de las objeciones realizadas por la defensa. Dicha probanza, prueba en contra de las autoridades responsables, pues ellas la presentaron, que no hay justificación para ese trato desigual o discriminatorio entre sentenciados. El J. no nos dice cómo es que tiene valor probatorio esa parte o expediente médico o clínico de **********, a pesar de las objeciones que hicimos. No valora de ninguna manera ese expediente a pesar de esas objeciones, olvidando la facultad amplia que tiene de valorar las pruebas aportadas en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de A.. Esperamos que en esta instancia se corrija ese agravio, haciendo la valoración suficiente y correcta de esa probanza, que demuestra la arbitrariedad burda con que se han conducido las autoridades responsables, quienes maquinan incluso causas de justificación que no hay realmente. No debió separarse, ni dejarse de valorar tampoco, esa actitud de las autoridades responsables de la actitud que tuvieron algunas de ellas en negar incluso los actos reclamados. ¿Cómo es que resultó intrascendente esa mala fe manifiesta de las autoridades responsables? No lo sabemos. I. resulta que el J. de Distrito todavía exija que se hubieran presentado más pruebas, ya que las pruebas ofertadas por la parte quejosa son suficientes para ello (artículos 81, 82 y 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles), pues no hay justificación para el trato diferenciado para quienes se encontraban en situación similar antes de las violaciones que se alegan. Además, también se acredita esa discriminación o trato desigual con las pruebas ofertadas por las autoridades responsables (artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Y, sobre todo, por la actitud de las mismas autoridades responsables, que tuvieron la osadía incluso, de negar los actos reclamados, que sin duda es una presunción (artículos 79, 190 y 192 del Código Federal de Procedimientos Civiles) trascendente que no debe soslayarse, pues no se entiende si no es porque algo oscuro o ilícito se intenta ocultar por ellas. Si de esas constancias hay prueba suficiente para demostrar la mala fe de las autoridades responsables y la maquinación de una justificación (inválida) de un no traslado de sentenciado del fuero federal, no teníamos por qué probar más. ¿Cómo no va a haber discriminación y trato desigual entre sentenciados, en perjuicio de mi defenso, si los que por influyentes o carismáticos no fueron trasladados sí pueden gozar de los beneficios de estar cerca de sus domicilios, de sus familias y comunidades, facilitándose así su readaptación social, en tanto que a mi defenso se le dificultará de sobremanera, pues deberá erogar más gastos para poder ver a algún familiar, será casi imposible la visita íntima y los amigos lo olvidarán con mayor facilidad?. ¿Qué más pruebas quería el J. de Distrito? ¿Acaso quería que le pusiera en frente a familiares y amigos para que vea el sufrimiento que de por sí causa el alejamiento de su familiar sentenciado? ¿Qué no puede percibirse ese sufrimiento, y el interno en consecuencia, mediante razonamientos de sentido común? ¿Acaso no pertenece a la naturaleza humana el sufrimiento por el alejamiento de un familiar? ¿No será más drástico cuando el familiar o amigo alejado está detenido? ¿Todo el sufrimiento de familiares y amigos, no se traducirá en sufrimiento del mismo reo?. Tal vez podría decirse que el sufrimiento por la prisión es connatural a ésta, pues también ese podría ser el objetivo de tal pena. Sin embargo, no encuentra justificación en el corpus juris del derecho internacional de protección de derechos humanos, ni en la ley ordinaria el infligir sufrimientos extras a innecesarios a los sentenciados condenados a prisión, que no estén estrictamente comprendidos en ese marco normativo de manera democrática. Además, y esto es de la mayor importancia, el médico que dizque diagnosticó como enfermo al sentenciado interno ********** momentos antes de pretender trasladarlo, nunca señaló que dicho preso no pudiera ser trasladado de ninguna manera, sino sólo expresó -como lo indica el encargado del Reclusorio de Cieneguillas, Zacatecas-, según eso (expediente clínico presentado por la autoridad responsable), que no era recomendable su traslado vía aérea. Nunca señaló ese profesionista que fuera imposible su traslado, ni menos que fuera de consecuencias fatales, pues no dice qué consecuencias podría acarrearle el traslado aéreo. La mera recomendación no es una imposibilidad insalvable. Asimismo, ni siquiera hubo una recomendación médica, al menos, en el sentido de que no pudiera ser trasladado de ninguna otra manera, ya fuera terrestre o marítima. Por tanto, se observa sólo una maquinación artificiosa y deshonesta (que no debe ser avalada jurisdiccionalmente) de las autoridades responsables para tratar tapar el trato desigual o discriminatorio que recibió mi defenso por el trato ventajoso que tuvo **********. Ante todo, el J. de Distrito debió observar que el trato que se tilda de desigual o discriminatorio (en relación con los otros derechos fundamentales reclamados como violados, como lo son los de la libertad, respeto a la dignidad del sentenciado, a compurgar la pena de prisión cerca de su domicilio, y a la mayor readaptación social) lo era realmente, determinando si las autoridades responsables distinguen entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, descansando en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada analizando lo que determinan las siguientes tesis: Novena Época. Registro IUS: 171756. Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, materia: constitucional, tesis 2a. CXVI/2007, página 639. ‘GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Novena Época. Registro IUS: 174247. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, materia: constitucional, tesis 1a./J. 55/2006, página 75. ‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Como no analizó las exigencias, de esa garantía individual violada, a la luz de los requisitos y trascendencia que se derivan de esas tesis, que incluyen una jurisprudencia que resulta obligatoria, el J. de Distrito ha causado agravios a mi representado quejoso, que no deben subsistir en esta instancia. Sin lugar a dudas estas tesis nos dan la razón de nuestras exigencias, por el incorrecto análisis jurisdiccionales (sic) en el juicio de amparo de las violaciones a derechos fundamentales reclamadas (sic). En consecuencia, debe revocarse la sentencia de amparo combatida y dictar otra en su lugar en que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal para que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de las violaciones a los derechos fundamentales del quejoso, y se pongan en igualdad de condiciones a mi defenso en relación con los otros sentenciados del fuero federal que no fueron trasladados, a pesar de que estaban contemplados inicialmente en las listas de las órdenes respectivas."


CUARTO. Antes de entrar al estudio de los agravios del quejoso, es de determinar la materia a la que corresponde el juicio de amparo cuando, como en el caso, se promueva en contra del traslado de un sentenciado de un Centro de Readaptación Social a otro.


Dicho tema ha sido motivo de pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte de la resolución pronunciada en la sesión de once de marzo de dos mil diez, en la que el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación determinó, por mayoría de ocho votos, la modificación de la jurisprudencia 3/2008, lo que dio lugar a la jurisprudencia 37/2010, en la que se sostuvo que dichos asuntos son de materia administrativa, con la disidencia en ese momento de la Ministra Luna Ramos, del M.G.P. y del M.A.M.; sin embargo, el diecinueve de junio de dos mil once entró en vigor lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del dos mil ocho, el cual literalmente dispone:


"Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este decreto."


De la lectura del citado precepto transitorio se advierte que el nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18 constitucional, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de la propia Ley Fundamental, entrará en vigor cuando así lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años contados a partir del día siguiente al de la publicación del aludido decreto, lo que se surte el diecinueve de junio de dos mil once.


Así las cosas, es evidente que la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, y que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de penas. Lo que, aunado a la reforma publicada en el citado medio de difusión oficial el diez de junio de dos mil once, que modificó el mismo segundo párrafo del mencionado artículo 18 constitucional, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, representó el reconocimiento constitucional de los derechos humanos previstos en la misma y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte; esquema de protección que se extendió al modelo del sistema penitenciario, al establecerse que se organizará sobre la base de respeto a los derechos humanos.


En efecto, con la mencionada reforma constitucional se puso de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía permaneciendo bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que, para lograr esa transformación, se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, con lo que se crea la figura de "Jueces de ejecución de sentencias", que dependerán, obviamente, del correspondiente Poder Judicial, pues con ello se pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será definitivamente el Poder Judicial de donde emanó la sentencia, el que debe vigilar que la pena se cumpla estrictamente, en la forma como fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas, en torno a la ejecución de dichas sanciones.


Con ello, todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los aspectos relacionados con los problemas que en su trato cotidianamente reciben los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde se debe cumplir la pena y situaciones conexas. Por ello, cualquier controversia que surja por parte de los sentenciados, su conocimiento y solución debe corresponder a los Jueces de amparo en materia penal, lo que implica un cambio fundamental en la vía que, de ser administrativa, se transforma en penal.


En ese sentido, los artículos 18 y 21, tercer párrafo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente establecen:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.


"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.


"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.


"Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.


"Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."


"Artículo 21. ...


"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. ..."


Como se advierte, con la entrada en vigor de las reformas constitucionales mencionadas, se ha generado un cambio sustancial en el sentido de que, actualmente, no corresponde a las autoridades administrativas la supervisión de los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y de los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, dentro de lo cual se debe comprender al traslado de internos, sino a las autoridades judiciales y, en particular, a los Jueces de ejecución en materia penal, tanto en el ámbito federal como local, a quienes les corresponderá asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que se puedan producir en el cumplimiento de aquéllas, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria, por lo que es evidente que en adelante se debe considerar que las determinaciones relativas al traslado de los sentenciados, en tanto corresponden a un aspecto relativo a la modificación de las penas, son de la competencia exclusiva de las autoridades judiciales(1) y, por la materia en la que inciden, son del conocimiento de los juzgadores especializados en la materia penal, al considerarse que constituyen una etapa más del procedimiento penal.


Sin que sea óbice de lo anterior el hecho de que la orden de traslado que constituya el acto reclamado en un juicio de amparo hubiese sido emitida por una autoridad administrativa, dada la trascendencia de las reformas constitucionales en comento.


En vista de lo anterior, es de señalar que tal y como fue sostenido al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, este Alto Tribunal de la Nación puede válidamente apartarse de su propia jurisprudencia, por no encontrarse vinculada con ésta, con base en una nueva reflexión sobre el tema de que se trate y generar un diverso criterio interpretativo, sobre todo si, como sucede en el caso, con la entrada en vigor de la reforma al citado precepto constitucional se genera un cambio sustancial al sistema de reinserción social de un sentenciado en un proceso penal y, por ende, no persiste el contexto constitucional bajo el cual fue sostenida la mencionada jurisprudencia P./J. 37/2010, así como la diversa 1a./J. 128/2008, de rubros: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", por lo que, a la fecha, debe considerarse que han quedado sin efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de A..


QUINTO.-En este apartado, se aborda el estudio de los agravios que hace valer el hoy quejoso en el recurso de revisión que nos ocupa, en los términos siguientes:


Aduce el recurrente que la interpretación del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que realizó el J. de amparo, es contradictoria, ya que, no obstante de reconocer que se trata de un derecho del sentenciado permanecer cerca de su domicilio durante la compurgación de su pena, para lograr su integración a la sociedad y, en consecuencia, tratarse de un derecho fundamental que sólo puede restringirse válidamente en los términos y con las condiciones que la Carta Magna establece; tal como lo prescribe el artículo 1o. constitucional, el citado juzgador, de manera anticipada, sostuvo que no se viola el artículo 18 constitucional.


El agravio así planteado es sustancialmente fundado, pues contrario a lo establecido por el juzgador de amparo, en el sentido de que no existe violación al derecho fundamental que dicho numeral contempla, sí existe una violación al derecho fundamental de que goza el quejoso, de compurgar su pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio.


Lo anterior es así, porque el precepto constitucional, en la porción normativa interpretada, al prescribir que: "... Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. ...", está indicando que la voluntad del Constituyente fue consagrar un derecho fundamental de purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a favor de aquellos individuos que han sido sentenciados mediante ejecutoria, por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; máxime que la palabra "podrán" utilizada por el legislador está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades ni legislativas ni administrativas, habida cuenta que su contenido representa un acto volitivo del sentenciado que se puede manifestar o no en una petición concreta de ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad, a su entorno natural y más concretamente a su ambiente familiar y a sus raíces culturales, puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.


En cuanto a que el precepto constitucional en comento establece que, al conceder ese derecho, éste quedará sujeto a los casos y condiciones que el legislador secundario federal o local que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales, establezca a través de ordenamientos formal y materialmente legislativos; ello está reflejando que se trata de un derecho limitado y restringido, no de un derecho incondicional o absoluto.


Si ello es así, entonces el legislador secundario, en cumplimiento del mandato constitucional, goza de la más amplia libertad de configuración de las hipótesis normativas, relacionadas con la determinación de los requisitos y condiciones, a fin de que el sentenciado pueda alcanzar y gozar de dicho beneficio, con la única limitante de no hacer nugatorio el ejercicio o el reconocimiento de tal prerrogativa.


Entonces, es a los órganos legislativos constitucionalmente competentes, por el principio de reserva de ley, a quienes corresponde, a fin de que los sentenciados puedan purgar sus penas en los centros penitenciarios cercanos a su domicilio, ponderar e instituir, de forma abstracta, las condiciones que los individuos deben satisfacer para gozar del derecho relativo, así como las circunstancias y los casos en que lo podrán hacer, siempre y cuando dicha disposición sea válida; lo que implica que, además de estar expresamente prevista en la Constitución como tal, sea idónea, necesaria y proporcional en relación con el fin que persigue, pues sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido. Ello, independientemente de que, en su momento, se permita al afectado ejercer su derecho de audiencia ante la autoridad judicial correspondiente, que determine el lugar en donde deba purgar la condena privativa de libertad impuesta en un proceso penal.


Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro: 169209

"Instancia: Primera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. LXVI/2008

"Página: 462


"RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS.-Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.


"A. en revisión 173/2008. Y.L.R.E.. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A.."


De esta manera, se puede sostener que el hecho de que la ley no establezca en qué casos y cuáles son las condiciones en que los sentenciados pueden compurgar sus penas en los centros más cercanos a su domicilio, ello no significa que los sentenciados, por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, no tengan derecho de pedir purgar su pena en el penal más cercano a su domicilio, o que lo tienen pero sujeto a la condición de que se emita la ley correspondiente, pues ello implicaría que ese derecho fundamental que el Constituyente reconoce a favor de los individuos sentenciados y, por consecuencia, el propio mandato del Poder Constituyente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los poderes derivados del Estado, lo cual no es así, pues ante la ausencia de la legislación relativa, lo que procede, cuando existe una solicitud del sentenciado de acceder a este derecho, por aplicación directa del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que se le reconozca su prerrogativa fundamental.


Establecidas las anteriores premisas, es dable sostener que como el quejoso fue sentenciado por el delito ********** y no por **********, ni existen pruebas que demuestren que se trata de un interno que requiera medidas especiales de seguridad, lo procedente, en términos de lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales y 80 de la Ley de A., es revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión de manera lisa y llana, a fin de que se restituya al quejoso en el goce de los derechos constitucionales que fueron transgredidos en su perjuicio y se dejen las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de la existencia del acto reclamado.


En consecuencia, al ser de carácter positivo el acto reclamado en el presente juicio, pues se trató de una orden de traslado de un Centro de Readaptación Social a otro (de Cieneguillas, Zacatecas, a Veracruz), el ahora quejoso deberá ser regresado al Centro de Readaptación Social en el que se encontraba antes de la existencia del acto reclamado, esto es, al que se encuentra en Cieneguillas, Zacatecas.


Cabe aclarar que la concesión del amparo y protección de la Justicia de la Unión, en los términos que se precisan, no implica que la autoridad no pueda eventualmente trasladar al sentenciado a algún otro Centro de Readaptación Social, distinto de aquel en donde se encuentre, pues ello estaría permitido si el caso concreto se ubica en las hipótesis constitucionales y legales respectivas y es determinado por la autoridad judicial competente, en la inteligencia de que en términos de lo establecido en el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del diecinueve de junio de dos mil once, la atribución para resolver sobre la ejecución de las penas, lo que incluye, entre otros aspectos, el traslado de sentenciados, es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


Luego, dado el otorgamiento del amparo, por los motivos expuestos, no se hace necesario el estudio de los demás conceptos de violación que hace valer el quejoso.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 77, 78 y 91 de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta sentencia, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos cuarto y quinto.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. El señor M.A.A. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. se determinó conceder el amparo al quejoso por violación directa del párrafo penúltimo del artículo 18 constitucional, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos cuarto y quinto. El señor M.A.A. votó en contra.


El señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto particular y la señora M.S.C. de G.V. reservó el suyo para formular voto concurrente.


Las siguientes votaciones no se reflejan en los puntos resolutivos:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se determinó que corresponde a la materia penal la ejecución de las penas impuestas en un juicio penal.


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se determinó que el anterior pronunciamiento toma en cuenta que, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional penal, publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, quedaron sin efectos las tesis P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008, de rubros: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió la señora M.M.B.L.R., previo aviso a la Presidencia. Hizo suyo el asunto el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







________________

1. Así se propuso en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del cuatro de octubre de dos mil siete de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la cual se indicó: "Los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en un simple transcurrir del tiempo: en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial; por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde se deba extinguir la pena, en la inteligencia de que la referida iniciativa fue la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución en comento a la autoridad judicial, de las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara de Diputados presentado en la sesión del once de diciembre de dos mil siete, que a la postre daría lugar a las reformas constitucionales publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; además, en dicho dictamen se señaló al respecto: ‘Plantean limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la facultad de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial. Para lograrlo, se crea la figura de «Jueces de ejecución de sentencias», dependientes del Poder Judicial, ello en aras de que la totalidad de las facetas que componen el procedimiento penal, queden bajo control jurisdiccional.’."


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