Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 975
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de resolución2a./J. 122/2012 (10a.)
Número de registro24149
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, quejoso en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de dieciocho de abril de dos mil doce, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Desde diverso aspecto, y a fin de poder dar contestación a los restantes argumentos de violación, debe quedar establecido primeramente que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima, no pasó inadvertida la existencia de los elementos que conforman la relación laboral con la demandada ni que ésta no acreditó su defensa de negativa de la misma, pues ello lo mencionó en su laudo; lo que sucedió fue que, a pesar de lo anterior, no condenó a todo lo reclamado, porque indicó que como estaba obligado a examinar de oficio la procedencia de la acción y en base a las pruebas ofrecidas, constató que la intentada de reinstalación y prestaciones inherentes eran improcedentes. Para arribar a su conclusión, tuvo presente el contenido de la demanda y todo el caudal probatorio, y explicó que en razón de las funciones desempeñadas por el actor, no podía corresponderle un puesto de base, sino el atributo de empleado equiparable al de un trabajador supernumerario o temporal, por exclusión, de acuerdo a las diferentes categorías previstas en diversos artículos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima; e implícitamente por lo ordenado en otras ejecutorias de amparo, de ahí que la prolongación de los servicios sin fecha de terminación no podía estimarse constitutiva del derecho a la estabilidad en el empleo aunque sí de la protección referente al salario y a la seguridad social; por lo que no podía válidamente condenar a la reinstalación sino sólo al pago de salarios vencidos desde la fecha del cese hasta el término del ejercicio fiscal, seis de agosto de dos mil nueve hasta diciembre de ese año, con apoyo en el artículo (sic) 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo, de la Carta Magna y 21 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal de Colima, a razón de mil doscientos pesos quincenales; y al correspondiente pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por ese último año. En contra de lo anterior, el quejoso refiere, medularmente, que la responsable debió haber emitido fallo condenatorio en su totalidad, por la sola circunstancia de que la demandada no acreditó su defensa; y que se equivocó en cuanto al fondo, porque a su juicio no se dio ninguna de las exigencias legales para estimar que sus actividades desarrolladas correspondían a un trabajo supernumerario, por consecuencia, que las prestaciones exigidas eran procedentes. Expuesto lo anterior, se está en aptitud de establecer que la responsable no incurrió en ilegalidad en la manera como resolvió, pues la circunstancia de que la demandada hubiere hecho valer excepciones inadecuadas y no las haya acreditado no acarreaba que de manera automática se le condenara; pues aun bajo ese supuesto, las autoridades del trabajo están obligadas a examinar los elementos de la acción deducida y si encuentran que no se satisfacen están impedidos para condenar. En la especie, el tribunal laboral fundó y motivó su determinación, como ya quedó constatado, y válidamente por ser aplicable, invocó en apoyo de su conclusión, la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación localizada en el Informe de Labores correspondiente al año de 1982, P.I., página cinco, Séptima Época, que conviene reiterar: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (se transcribe). En cuanto al fondo del asunto, cabe decir que lo resuelto no fue contrario a derecho ni violatorio de garantías. Como ya se explicó, la responsable valoró las pruebas aportadas para desprender que el cargo de becario en el Ayuntamiento demandado no podía ser considerado de base ni de confianza, aunque sí equiparable al de un trabajador supernumerario. Para ello, tuvo presente el contenido de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, en sus artículos 4 al 10, 18 y 19, que prevén que los trabajadores se clasifican en tres grupos, a saber: de confianza, de base y supernumerarios; donde la primera categoría está prevista en los numerales 6 y 7 de esa legislación; la segunda se infiere de los diversos 8, 9 y 10, y por exclusión, la tercera se estipula en los dispositivos 4, 11, 18 y 19 de la propia ley; así como lo ordenado en otras ejecutorias de amparo, que indicaron al tribunal de trabajo que la relación existente en el conflicto no podía ser estimada de confianza. Así, al constatar la autoridad que las actividades en que se desempeñaba el actor, ni siquiera encajaban en su totalidad en las que correspondían a un trabajador supernumerario y, por otra parte, que tampoco colmaba las exigencias de las funciones especificadas en los preceptos 8, 9 y 10 de la ley ya referida, no quedaba a la misma sino introducir las labores del actor en las de un trabajador supernumerario por equiparación. En efecto, las actividades asignadas al quejoso ya conocidas, no podían ser catalogadas como de confianza, por resolución expresa de un Tribunal Colegiado; ni por tiempo determinado o temporal de manera plena, pues no medió contrato alguno por tiempo o por obra determinada, y como tampoco existió nombramiento alguno para poder ser estimadas dentro de un puesto de base, no quedaba a la responsable sino equiparar esas actividades a las de un trabajador supernumerario y colegir que el actor no estaba protegido en la estabilidad en el empleo, dado que de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 9 de la precitada codificación burocrática, tal inamovilidad estaba reservada a los trabajadores de base. En tal virtud, procede desestimar los conceptos de violación en los que el quejoso controvierte la decisión del tribunal laboral, en base a que se pasaron por alto las exigencias legales para reputarlo trabajador supernumerario, mismas que no quedaron satisfechas, teniendo en cuenta que la responsable únicamente equiparó la actividad acreditada a ese tipo de trabajadores; por lo que el concepto de violación, en todo caso, debió dirigirse a combatir los argumentos utilizados para arribar a la referida equiparación. No obstante lo anterior, se estiman legales las determinaciones vertidas en el laudo por sus propios sustentos, y se coincide con lo aducido y consecuentemente con la absolución a la reinstalación demandada. De igual modo, válidamente se resolvió que como la patronal no allegó prueba de la justificación del cese, debía estimarse como despido injustificado. Así, en la calidad de trabajador equiparable a supernumerario, el actor únicamente estaba protegido y tenía derecho al pago de salarios vencidos, mismos que corrían hasta la fecha que resulten. Ciertamente, cuando este tipo de trabajadores son retirados antes de que concluya la vigencia de la partida presupuestal que dio origen a sus actividades, sin que exista alguna causal que justifique el despido, es claro que la dependencia burocrática incurre en responsabilidad y debe cubrir los salarios vencidos, pero no hasta que se dé cumplimiento al laudo, toda vez que como el empleo subsiste hasta el mismo día en que termina la vigencia de la partida presupuestal correspondiente, entonces, debe condenarse a la dependencia a pagar al trabajador hasta por ese lapso. Al respecto, se cita la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 168, del tomo XVI, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TRABAJADORES TEMPORALES DEL ESTADO, A LA LISTA DE RAYA, CESE DE LOS.’ (se transcribe). En efecto, de manera acertada, la autoridad del trabajo sustentó lo anterior, pues es obvio que los Ayuntamientos adquieren su patrimonio principalmente de las correspondientes partidas presupuestales designadas por el Congreso del Estado, que deberán ejercerse a más tardar hasta el treinta y uno de diciembre de cada año."


CUARTO. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en sesión de nueve de marzo de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. ... En cambio, lo fundado de los motivos de desacuerdo que se examinan estriba en que es incorrecta la absolución respecto de las prestaciones del trabajador marcadas con los incisos a), b), g), h), i), j) y k), en la demanda laboral, como se verá a continuación. Como premisa, debe tenerse presente, como se vio, que el Tribunal de Arbitraje tuvo por acreditada la relación de trabajo invocada en la demanda laboral, que había sido negada por la parte demandada en su contestación. Determinación que por cierto debe continuar incólume rigiendo el sentido de esa decisión, en razón de que no obra constancia en este Tribunal Colegiado de que la parte demandada haya promovido amparo directo en su contra, pese a que esa decisión que le perjudica trascendió al resultado del fallo en tanto que se le impuso condena al pago de ciertas prestaciones accesorias. Bajo ese contexto, resulta palmario que la consecuencia procesal de tener por justificada la existencia del vínculo laboral entraña la de que las afirmaciones del actor en torno al despido injustificado, a que las labores de instructor de teatro desarrolladas corresponden a las de un trabajador de base por no estar comprendidas dentro de las de confianza a que aluden los numerales 6o. y 7o. de la ley burocrática estatal, y de que ha laborado por un lapso aproximado de ocho años cinco meses aproximadamente al servicio del demandado, de manera ininterrumpida y sin nota desfavorable en su expediente, contenidas en la demanda laboral, devienen en verdad legal, por no haberse demostrado lo contrario por la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo sui géneris que sí existía. En soporte de lo anterior, se cita por identidad jurídica sustancial, el criterio que sostuvo la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su pasada formación, en la tesis que puede consultarse en la página 109 de los Volúmenes 115-120, Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.’ (se transcribe). Sin que obste a lo anterior, el argumento que invocó el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el sentido de que al demandante le corresponde el atributo de trabajador supernumerario o temporal, pues se estima que ese estudio lo abordó oficiosamente en razón de que ese tema no formó parte de las defensas invocados por el empleador sui géneris, en su contestación a la demanda, habida cuenta que de los antecedentes que informan al asunto se desprende que sus excepciones las centró primordialmente en la inexistencia del vínculo laboral. De ahí que se estime, que lo resuelto en el laudo con relación a las prestaciones reclamadas en la demanda laboral entendida como una unidad, marcadas con los incisos a), b), g), h), i), j) y k), en la demanda laboral excepción hecha de las que se refieren a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y de las reclamadas bajo los diversos incisos c), d) y f), sustentada en que el actor era trabajador supernumerario, devenga en infracción de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de la agraviada. En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, lo que procede es otorgar al quejoso la protección federal instada, para que el Tribunal de Arbitraje responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, con libertad de jurisdicción, imponga al demandado las condenas que en su caso resulten legalmente procedentes en lo relativo a las prestaciones del actor identificadas con los incisos a), b), g), h), i), j) y k), en la demanda laboral, excepción hecha de la condena atinentes a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y la absolución de las reclamadas bajo los diversos incisos c), d) y f), que debe reiterar."


QUINTO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J.72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********).


Antecedentes


a) Una persona demandó del Ayuntamiento Constitucional de Villa de Á., Colima, la reinstalación y salarios caídos por despido injustificado; en esencia, señaló que prestó servicios por más de nueve años como instructor de teatro, categoría que debía considerarse de base, porque las funciones que desempeñaba no se encontraban clasificadas como de confianza en los artículos 6 y 7 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.


b) El Ayuntamiento demandado negó la relación laboral con el actor, precisando que éste era becario, pues recibía una beca en apoyo a las actividades que realizaba en la Dirección de Educación y Cultura.


c) El Tribunal de Arbitraje y Escalafón de Colima consideró que entre el actor y el Ayuntamiento existía una relación de trabajo; no obstante, absolvió de la reinstalación, sobre la premisa de que estaba obligado a estudiar la acción con independencia de las excepciones, en cuyo caso aquél no podía considerarse trabajador de base, ni de confianza, sino supernumerario por equiparación, debido a las actividades que desarrollaba, por lo cual no gozaba de estabilidad en el empleo, pero sí de las medidas de protección del salario y a la seguridad social.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Que la litis en el presente asunto, de acuerdo con la demanda y su contestación, versó acerca del reclamo de reinstalación del actor en el cargo de instructor de teatro que venía ocupando desde el quince de marzo de dos mil uno hasta el despido que aconteció el seis de agosto de dos mil nueve; es decir, que ha laborado más de ocho años al servicio del demandado.


• Que la responsable no incurrió en ilegalidad, pues la circunstancia de que la demandada hubiere hecho valer excepciones inadecuadas y no las haya acreditado, no acarreaba que de manera automática se le condenara; pues aun bajo ese supuesto, las autoridades del trabajo están obligadas a examinar los elementos de la acción deducida y si encuentran que no se satisfacen están impedidos para condenar. Cita como apoyo la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA."


• En cuanto al fondo del asunto, lo resuelto no fue contrario a derecho ni violatorio de garantías, porque la responsable valoró las pruebas aportadas con las cuales concluyó que el cargo de becario en el Ayuntamiento demandado no podía considerarse de base ni de confianza, aunque sí equiparable al de un trabajador supernumerario; y por ello el actor no estaba protegido en la estabilidad en el empleo.


II. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes


a) Una persona demandó del Ayuntamiento Constitucional de Villa de Á., Colima, la reinstalación y salarios caídos por despido injustificado; en esencia, señaló que prestó servicios por más de ocho años como instructor de teatro, categoría que debía considerarse de base, porque las funciones que desempeñaba no se encontraban clasificadas como de confianza en los artículos 6 y 7 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.


b) El Ayuntamiento demandado negó la relación laboral con el actor, precisando que éste era becario, pues recibía una beca en apoyo a las actividades que realizaba en la Dirección de Educación y Cultura.


c) El Tribunal de Arbitraje y Escalafón de Colima consideró que entre el actor y el Ayuntamiento existía una relación de trabajo; no obstante, absolvió de la reinstalación, sobre la premisa de que estaba obligado a estudiar la acción con independencia de las excepciones, en cuyo caso aquél no podía considerarse trabajador de base, ni de confianza, sino supernumerario por equiparación, debido a las actividades que desarrollaba, por lo cual no gozaba de estabilidad en el empleo, pero sí de las medidas de protección del salario y a la seguridad social.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Que la consecuencia procesal de tener por justificada la existencia del vínculo laboral entraña que las afirmaciones del actor contenidas en la demanda laboral, relativas al despido injustificado; a que las labores de instructor de teatro que corresponden a las de un trabajador de base, por no estar comprendidas dentro de las de confianza descritas en los numerales 6 y 7 de la ley burocrática estatal; y que ha laborado más de ocho años al servicio del demandado, de manera ininterrumpida y sin nota desfavorable; devienen en verdad legal, por no haber demostrado lo contrario la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo "sui géneris" que sí existía.


• Se apoyó en la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL."


• Que es incorrecto el argumento que invocó el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en el sentido de que al demandante le corresponde el atributo de trabajador supernumerario o temporal, pues ese estudio lo abordó oficiosamente en razón de que no formó parte de las defensas del demandado, habida cuenta que de los antecedentes que informan al asunto, se desprende que sus excepciones las centró primordialmente en la inexistencia del vínculo laboral.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


• La parte actora reclama la reinstalación en el puesto de instructor de teatro, afirmando que es de base.


• El Ayuntamiento demandado niega la relación laboral, precisando que el actor era becario y que recibía un apoyo económico.


• El tribunal laboral determina que sí existió vínculo laboral, pero absuelve de la reinstalación, porque considera que el actor no es trabajador de base sino supernumerario, por lo que no tiene derecho a la estabilidad en el empleo.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región considera que si no prosperó la excepción de la demandada, relativa a que la relación con el actor no fue de trabajo, sino de otra naturaleza (becario), no implicaba necesariamente que se condene a la reinstalación reclamada, porque el tribunal de trabajo tiene la obligación de analizar los elementos de la acción, con independencia de las excepciones.


En cambio, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito estima que si quedó justificada la existencia de la relación laboral, entonces debe considerarse cierto lo afirmado por el actor, sin que puedan analizarse excepciones que no fueron opuestas.


De manera que el punto de contradicción consiste en determinar si la consecuencia jurídica de que en el procedimiento burocrático estatal no prospere la excepción opuesta por la dependencia demandada, relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo sino de diversa naturaleza (becario), y que por ello se tenga por existente la relación laboral, es la de tener por cierto, además, lo afirmado en la demanda inicial respecto a que el puesto de éste debe considerarse de base y como resultado condenar a la reinstalación; o bien, el tribunal de trabajo está obligado a estudiar los elementos de acción con independencia de las excepciones, y atender a las actividades desarrolladas para resolver qué clase de trabajador es el actor.


No se soslaya que los Tribunales Colegiados se apoyaron en criterios emitidos por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 242893

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 157-162, Quinta Parte

"Materias: civil y laboral

"Página: 85


"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en la tesis siguiente:


"Registro: 243330

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 115-120, Quinta Parte

"Materia: laboral

"Página: 109


"RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL. Si el patrón demandado en un juicio laboral se concreta a negar la relación jurídica de trabajo con el actor, y éste prueba la existencia del vínculo contractual, ipso facto quedarán probadas y a cargo de la demandada las prestaciones laborales que aquél reclamaba, ya que al estar laborando y no haberse acreditado por la parte patronal el abandono del trabajo o una justa causa del despido, puesto que se refugió en una defensa que a la postre resultó una inexactitud, la consecuencia procesal será la de que la afirmación del despido injustificado, contenida en la demanda laboral, devendrá la verdad legal, por no haberse demostrado lo contrario por la parte demandada a quien incumbía la carga de la prueba y que, para eludirla, optó por recurrir a la negativa de la relación de trabajo que sí existía."


Sin embargo, no se demerita la existencia de la contradicción de criterios, porque corresponde a la Séptima Época; por tanto, como fueron establecidos por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de que entraran en vigor las reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por disposición del artículo sexto transitorio, debe entenderse que los Tribunales Colegiados los hicieron propios para resolver la problemática sometida a su jurisdicción.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes:


En principio, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


(Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


...


(Adicionada, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"...


(Adicionada, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


De las normas constitucionales en cita deriva, por una parte, que el Constituyente Permanente otorgó a los Estados la facultad de expedir leyes, a través de sus legislaturas, que rijan relaciones de trabajo con sus trabajadores, siguiendo los principios contenidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus disposiciones reglamentarias.


Por otra parte, también el Constituyente Permanente estableció como criterio de índole constitucional la distinción entre trabajadores al servicio del Estado de base, de aquellos que serán considerados de confianza, de conformidad con lo que prevea la ley correspondiente.


Ahora bien, el Congreso del Estado de Colima expidió el Decreto Número veintitrés, relativo a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, cuyos artículos 1 a 9, 11, 13, 19, 20, 21 y 23 establecen lo siguiente:


(Reformado, P.O. 4 de abril de 2006)

"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado ‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto normar la relación de trabajo entre el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los organismos descentralizados del Estado de Colima con sus respectivos trabajadores, así como determinar sus derechos y obligaciones. ..."


"Artículo 2. Esta ley es obligatoria y de observancia general para los titulares y trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas; de los Ayuntamientos; de los organismos descentralizados del Estado y sus Municipios, así como de aquellas empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en las que por cualquier ordenamiento jurídico llegue a establecerse su aplicación.


"Para los efectos de la presente ley, los términos ‘entidades públicas’ y ‘tribunal’, se entenderán referido el primero, a cualquiera de los organismos mencionados en el párrafo anterior, y el segundo, al Tribunal de Arbitraje y Escalafón."


"Artículo 3. La relación jurídica de trabajo reconocida por esta ley, se entiende establecida, para todos los efectos legales, entre las entidades y dependencias representadas por sus titulares y los trabajadores públicos a su servicio."


"Artículo 4. Trabajador público es todo aquel que preste un trabajo personal físico, intelectual o de ambos géneros, en cualquiera de las entidades o dependencias mencionadas en el artículo 2 de esta ley, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.


"Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad pública que lo recibe."


"Artículo 5. Los trabajadores se clasifican en tres grupos:


"I. De confianza;


"II. De base; y


"III. Supernumerarios."


"Artículo 6. Los trabajadores de confianza son aquellos que realizan funciones de:


"a) Dirección en los cargos de: directores generales, directores de área, directores adjuntos, subdirectores y jefes de departamento que tengan funciones de dirección;


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de jefaturas, cuando estén consideradas en el presupuesto de la entidad o dependencia de que se trate, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, esté desempeñando tales funciones u ocupando puestos que a la fecha son de confianza;


"c) Manejo de fondos o valores: cuando se implique la facultad legal de disponer de estos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido;


"d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores, así como el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría;


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la entidad o dependencia de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras;


"f) Investigación científica y tecnológica: siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo;


"g) Asesoría o consultoría: únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores: gobernador, secretarios de gobierno, oficial mayor, procurador, coordinadores generales y directores generales, en las dependencias del Poder Ejecutivo o sus equivalentes en los demás poderes y entidades; y


"h) Almacenes e inventarios: el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios."


"Artículo 7. Además de quienes realizan las funciones anteriores, tendrán el carácter de trabajadores de confianza los siguientes:


(Reformada, P.O. 28 de enero de 2012)

"I. En el Poder Legislativo aquellos a los que se refiere el artículo 91 del reglamento de su ley orgánica; así como lo establecido por el artículo 98 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, tales como: el auditor superior del Estado, los auditores especiales de área financiera y de obra pública; director de auditoría, subdirector, así como por los titulares de unidades especializadas, supervisores, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale esta ley, así como el Reglamento Interior del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado.


(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2009)

"II. En el Poder Ejecutivo: secretario particular del gobernador, representante del Gobierno en el Distrito Federal, cuerpo de seguridad, ayudantes y choferes al servicio directo del titular del Ejecutivo; secretarios de despacho, subsecretarios, procurador, subprocuradores, directores generales, directores de área, subdirectores, jefes de departamento con funciones de dirección, asesores; secretarios particulares, secretarios privados; administradores; coordinadores; auditores, contralores, valuadores, peritos, supervisores, visitadores; agentes del Ministerio Público, oficiales secretarios; presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procuradores y subprocuradores de la Defensa del Trabajo, coordinadores e inspectores; integrantes de los consejos tutelares o asistenciales; vocales representantes en dependencias públicas y organismos descentralizados; directores, alcaides, celadores y personal de vigilancia en cárceles e instituciones de asistencia y prevención y readaptación social y el personal sujeto a honorarios; todos los miembros operativos de los servicios policiacos, así como los miembros de la Policía de Procuración de Justicia;


"III. En el Poder Judicial:


"a) S.s de Acuerdos del Supremo Tribunal; secretario particular; Jueces, secretarios de Acuerdos, secretarios actuarios y proyectistas; directores, jefes de departamento con funciones de dirección, coordinadores, visitadores, jefe de Unidad de Apoyo Administrativo, asesores y supervisores;


"IV. En los Ayuntamientos de la entidad:


(Reformado, P.O. 1 de agosto de 2009)

"a) Los secretarios de los Ayuntamientos, tesoreros, oficiales mayores, directores generales, directores de área, subdirectores, jefes de departamento con funciones de dirección, contralores, oficiales del Registro Civil, auditores, coordinadores, supervisores e inspectores, así como todos los miembros operativos de los servicios policiacos y de tránsito.


"V. En el tribunal:


"a) S. general de Acuerdos, secretarios proyectistas y secretarios actuarios;


"VI. El secretario y segundo vocal en la Comisión Agraria Mixta;


"VII. En el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF): el director general, directores de área, subdirectores, jefes de departamento con funciones de dirección, administradores, asesores, auditores y contralores;


"VIII. El titular de la Defensoría de Oficio así como los abogados adscritos a esta dependencia; y


"IX. En los organismos descentralizados, así como en las empresas de participación mayoritaria estatales y municipales: directores generales, directores de área, subdirectores, gerentes, subgerentes, tesoreros, jefes de departamento con funciones de dirección y administradores.


"De crearse categorías o cargos no comprendidos en este artículo, se hará constar en el nombramiento el carácter de base o confianza. La categoría de confianza depende de la naturaleza de las funciones definidas en el artículo 6 o de los puestos enumerados en este artículo."


"Artículo 8. Son trabajadores de base los no comprendidos en los dos artículos anteriores."


"Artículo 9. Los trabajadores de base serán inamovibles. Se entiende por inamovilidad el derecho que gozan los trabajadores a la estabilidad en su empleo y a no ser separado sin causa justificada. Los de nuevo ingreso no lo serán sino después de transcurridos seis meses ininterrumpidos de servicio, habiéndose desempeñado eficientemente en sus labores encomendadas."


"Artículo 11. Son trabajadores supernumerarios aquellos a quienes se otorgue nombramiento de los señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de esta ley."


"Artículo 13. Los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al sueldo y a la seguridad social."


"Artículo 19. Los nombramientos de los trabajadores podrán ser:


"I.D., aquellos que se otorguen para ocupar plazas de base;


"II. Interinos, los que se otorguen para ocupar plazas vacantes temporales que no excedan de seis meses;


"III. Provisionales, los que de acuerdo con el escalafón se otorguen para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses;


"IV. Por tiempo determinado, los que se expidan con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y


"V. Por obra determinada, los que se otorguen para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente; su duración será la de la materia que le dio origen."


"Artículo 20. Los nombramientos deberán contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del nombrado;


"II. Los servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;


"III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo o por obra determinada;


"IV. La duración de la jornada de trabajo;


"V. El sueldo asignado para la categoría respectiva en el tabulador correspondiente;


"VI. Localidad y entidad en que prestará los servicios;


"VII. Lugar en que se expide;


"VIII. Fecha en que deba empezar a surtir efectos; y


"IX. Nombre y firma de quien lo expide."


"Artículo 21. El nombramiento aceptado obliga al trabajador a regir sus actos con el más alto concepto de profesionalismo, honestidad y rectitud; a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo correspondiente y a las consecuencias que sean conformes a la ley, a la costumbre y a la buena fe."


"Artículo 23. Los trabajadores del Gobierno del Estado se clasificarán conforme a lo señalado por los catálogos generales de puestos que al efecto se expidan. Los trabajadores de las demás entidades sometidas al régimen de la presente ley, se clasificarán conforme a sus propios catálogos que se establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares de la dependencia o sus representantes y los sindicatos respectivos."


De los preceptos reproducidos destaca, por su importancia para esta resolución, lo que a continuación se enuncia:


• La Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, es reglamentaria de los artículos 116, fracción VI y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Su objetivo es normar las relaciones de trabajo en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y sus dependencias respectivas; en los Ayuntamientos, organismos descentralizados del Estado y sus Municipios; así como en las empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria.


• La relación jurídica de trabajo se entiende entre las entidades y dependencias, representadas por el titular, y los trabajadores públicos a su servicio.


• Trabajador público es quien presta un trabajo personal físico, intelectual o de ambos géneros, en cualquiera de las entidades o dependencias, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de trabajadores temporales.


• Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad pública que lo recibe.


• Los trabajadores están clasificados como de confianza, de base y supernumerarios.


• Los trabajadores de confianza son aquellos que realizan cualquiera de las funciones descritas en los artículos 6 y 7.


• Los trabajadores de base son los que no están comprendidos en la descripción de los artículos 6 y 7.


• Los trabajadores supernumerarios son aquellos a quienes se les otorga un nombramiento de carácter interino, provisional, por tiempo determinado o por obra determinada.


• Los nombramientos interinos se otorgan para ocupar plazas vacantes temporales que no excedan de seis meses; los provisionales, para ocupar plazas de base vacantes, por licencias mayores de seis meses de acuerdo con el escalafón; los de tiempo determinado se expiden con fecha precisa de terminación para trabajos eventuales o de temporada; y los de obra determinada, para realizar tareas directamente ligadas a una obra que por su naturaleza no es permanente, cuya duración será la de la materia que le dio origen.


Como puede advertirse, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, al desarrollar el régimen de los trabajadores que prestan sus servicios en esa entidad federativa, estableció tres categorías de trabajadores, a saber: de confianza, de base y supernumerarios; de igual forma precisó cómo se distinguen, pues describe las funciones que identifican a los de confianza, las características de los supernumerarios, y por exclusión define a los de base.


Ahora bien, en relación con los derechos que detentan los trabajadores al servicio del Estado, de acuerdo con la temporalidad de su nombramiento o por sus funciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los siguientes criterios:


"Registro: 175734

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Materia: laboral

"Tesis: P./J. 35/2006

"Página: 11


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna."


"Registro: 175735

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Materia: laboral

"Tesis: P./J. 36/2006

"Página: 10


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."


Las anteriores jurisprudencias revelan que es criterio obligatorio, definido por el Pleno de este Máximo Tribunal, considerar la situación real en que se ubicaba un trabajador al servicio del Estado respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, para establecer cuáles son los derechos que le asisten, así como atender a la naturaleza de las funciones que desempeñaba o que realizó al ocupar un cargo, cuando sea necesario determinar si es trabajador de confianza o de base, con independencia del nombramiento otorgado.


Los criterios anteriores resultan orientadores y válidos para la solución de la presente contradicción de tesis, pues hay que recordar que la pretensión principal en los juicios sustanciados en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Colima, fue la reinstalación de los actores en un puesto que ellos consideraban de base, de acuerdo con las actividades que desarrollaban.


De donde se sigue que si la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima define a los trabajadores de confianza en relación con las funciones que desempeña; a los trabajadores supernumerarios de acuerdo con la temporalidad de su nombramiento; y a los de base por exclusión; entonces, para determinar los derechos que le asisten a una persona que ha sido considerada trabajador al servicio de una entidad o dependencia en el Estado de Colima, y que pretende la reinstalación en un puesto de base, deberá atenderse a la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, así como la naturaleza de las funciones que desempeñó.


Así las cosas, corresponde determinar si el Tribunal de Arbitraje estatal debe tener por cierto que el actor detentó un puesto de base y condenar invariablemente a la reinstalación solicitada, cuando no prospere la excepción opuesta por la dependencia demandada, relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo sino de diversa naturaleza (becario), y que por ello se tenga existente la relación laboral; o bien, está obligado a estudiar los elementos de acción con independencia de las excepciones, y atender a las actividades desarrolladas para resolver los derechos que la ley le otorga.


Pues bien, al resolver la contradicción de tesis 8/2003-SS, en sesión de veintiocho de marzo del año dos mil tres, esta Segunda Sala revalidó el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a la obligación de los tribunales de trabajo de analizar la procedencia de la acción con independencia de las excepciones opuestas, pues para dilucidar un punto de contradicción similar al que se analiza ahora, justificó esa postura, al señalar que la doctrina considera la acción como el derecho del particular para activar al órgano del Estado y obtener la actuación de la ley, de lo que se desprende que los particulares, en todo tiempo, tienen la posibilidad de ocurrir ante las autoridades investidas con jurisdicción ejercitando la acción que pretenden, para el efecto de que se decida sobre su procedencia y, en su caso, se imponga el cumplimiento de la obligación reclamada a su contraparte.


Se hizo referencia a los criterios de la mencionada Cuarta Sala, que a continuación se citan:


"Registro: 242893

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 157-162, Quinta Parte

"Materias: civil y laboral

"Página: 85


"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."


"Registro: 242926

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 151-156, Quinta Parte

"Materia: laboral

"Página: 86


"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."


De manera que las jurisprudencias transcritas, que esta Segunda Sala ha reiterado, establecen el criterio de que los tribunales laborales tienen la obligación de examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, así como las excepciones opuestas; y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas, ajenas a dichos presupuestos, no prosperen.


Por tanto, si la dependencia o entidad demandada no acredita su excepción principal, relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo sino de diversa naturaleza (becario) y, como consecuencia, se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el Tribunal de Arbitraje estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a la reinstalación en una plaza de base, porque tiene la obligación de examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercitada y si el actor, de conformidad con la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas.


Esto es, si bien el titular de la dependencia demandada se defendió con una excepción que no prosperó, no debe pasar inadvertido para el tribunal de trabajo que es necesario examinar la naturaleza de las funciones del actor, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que puedan determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley burocrática estatal; pues no debe olvidarse que la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente a la de los trabajadores que se rigen por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.


Al respecto, esta Segunda Sala ha emitido los criterios siguientes, que en esencia coinciden con la presente problemática:


"Registro: 184376

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 36/2003

"Página: 201


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas."


"Novena Época

"Registro: 164512

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, mayo de 2010

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 67/2010

"Página: 843


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada."


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente en funciones S.S.A.A.. Hizo suyo el presente asunto el Ministro L.M.A.M.. Ausente el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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