Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 655
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de resolución2a./J. 151/2012 (10a.)
Número de registro24134
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 273/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 3 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, corresponde a la materia de trabajo, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


Es importante indicar que si bien a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones, entre ellas, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponiéndose que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización; también lo es que en sesión de once de octubre de dos mil once, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, sustentando al respecto la tesis P. I/2012 (10a.), cuyos rubro, texto y datos de publicación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 2000331)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciados como divergentes.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce, en la parte conducente, sostuvo:


"SÉPTIMO. Análisis del amparo directo. Entre las cuestiones necesarias para resolver el asunto destaca lo siguiente:


"I.A. relevantes del caso.


"1) En el procedimiento laboral de origen iniciado conforme a la demanda presentada el veinticinco de octubre de dos mil siete, **********, quien refirió haber sido trabajador y, posteriormente, jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social, le reclamó a dicho órgano lo siguiente en lo fundamental, como prestaciones ‘A’, ‘B’ y ‘C’:


"a) Pago retroactivo de diferencias de pensión jubilatoria, así como las subsecuentes e incrementos, por no incluir dentro del salario base los conceptos siguientes:


"• Estímulo por asistencia (clave de pago 32).


"• Estímulo por puntualidad (33) (foja 1 del expediente de origen).


"b) La devolución de la cantidad que resulte de $**********, que refiere como descuento indebido y sin ningún fundamento de la patronal, porque la restó del salario base de pensión jubilatoria como ‘ajustes’ y, anota la parte actora, le ha afectado desde el cálculo de su pensión (foja 1 del expediente laboral).


"c) Las demás prestaciones a que tuviera derecho, en función de la demanda laboral. Mediante escrito de ampliación y aclaración de demanda, presentado en audiencia de veinticinco de enero de dos mil ocho (fojas 24 a 28), este punto se aclaró en torno a que era materia de reclamo la parte proporcional de los conceptos siguientes del contrato colectivo de trabajo:


"‘11 Ayuda de renta cláusula 63 bis, b).


"‘14 Infectocontagiosidad no médica.


"‘22 Ayuda de renta cláusula 63 bis, c).


"‘49 A. cláusula 107.’


"2) El instituto de seguridad social demandado fue emplazado y formuló su contestación (fojas 29 a 45) y sustanciado el juicio en sus correspondientes fases, fue dictado laudo de diez de octubre de dos mil once (fojas 99 a 112 del expediente laboral), bajo la precisión de que prosperó parcialmente la acción planteada.


"En lo que es objeto de interés, de acuerdo a las consideraciones del laudo reclamado, la conclusión sobre el reclamo de la parte actora, fue la siguiente:


"• Resultó improcedente la prestación ‘A’ relativa a la inclusión dentro del salario base, de los conceptos de ‘estímulos de asistencia y puntualidad’. El motivo sustancial, que no están dentro de los rubros que pueden incidir limitativamente en su cálculo, a que refiere el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del instituto demandado (fojas 107 a 110).


"• Asimismo, la Junta absolvió de la prestación ‘C’, en virtud de estimar que para la cuantificación de la pensión de la parte actora, sí habían sido incluidos los conceptos de ayuda de renta (cláusula 63 bis, incisos b) y c), aguinaldo (cláusula 107) e infectocontagiosidad no médica, bastando para ello imponerse del contenido de la cédula de datos relativa (foja 111).


"• La prestación ‘B’ de la demanda laboral procedió, al estimarse que era indebido el descuento de la patronal denominado ‘ajustes’ del salario base de pensión jubilatoria, cuestionado. Lo anterior, al considerar que si pretendía tratarse de la disminución a que alude el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del instituto demandado, de cantidades equivalentes al impuesto sobre productos de trabajo, al fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota social, el demandado tenía la obligación de haberlo precisado así en la respectiva cédula de datos en que fue cuantificada la pensión.


"Que la connotación ‘ajustes’, por sí sola, no era suficiente para tener por demostrada la medida defensiva opuesta, de que el descuento realizado obedeciera a los conceptos referidos, sino era menester la indicación del importe al que correspondía cada uno de ellos, omitiéndose por el empleador la precisión de los hechos que fundamentaran las excepciones opuestas y que la antes citada era imprecisa.


"II. Estudio del asunto. Una vez delimitado lo anterior, se aprecia que, en una parte, son ineficaces los conceptos de violación expuestos y, en otra, fundados parcialmente, bajo la precisión de que el juicio de amparo es promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social que figura como parte demandada en el asunto de origen.


"Precisiones sobre las particularidades del caso. De acuerdo con los antecedentes del asunto, sólo es materia de interés el tema de pensión jubilatoria fijada a la parte actora y la condena parcial que al respecto decretó la Junta responsable sobre el pago de diferencias con sus respectivos incrementos, tomando en cuenta la prestación:


"• ‘B’, relativa a un descuento que se alegó indebido y sin ningún fundamento de la patronal, al restar del salario base de pensión jubilatoria (contenida en la cédula de datos relativa), la cantidad de $**********, como ‘ajustes’.


"De ahí que con fundamento en el principio de instancia de parte agraviada, previsto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el estudio de los conceptos de violación formulados y laudo reclamado tendrá en cuenta que la parte que agravia al instituto demandado es la antes precisada.


"Ahora bien, con la finalidad de facilitar la comprensión del asunto los planteamientos de inconstitucionalidad serán analizados en distinto orden al propuesto. Por lo que primero serán precisados los argumentos que corresponde desestimar y finalmente los que dan lugar a otorgar la protección constitucional.


"• Precisión de las cuestiones de constitucionalidad a estudiar. Atento a lo que es materia de perjuicio para el instituto quejoso, se obtiene que los argumentos de inconstitucionalidad que habrán de analizarse por el margen de repercusión jurídica que podrían tener respecto del laudo, en la parte que le resultó condena, son los que aluden a los siguientes temas, de los que podría intentar obtener una absolución total o parcial:


"a) Improcedencia de la acción por no haber reclamado expresamente la nulidad de las cláusulas del convenio celebrado, que perjudicaran a la parte actora.


"b) Deber de la Junta laboral de analizar la procedencia de la acción, con independencia de las excepciones opuestas.


"c) Que la expresión ‘ajustes’ en la cédula de datos que fijó la pensión jubilatoria controvertida, debe considerarse una enunciación genérica de los conceptos a disminuir del salario base de pensión, que dispone el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Esto es, las equivalentes a: i) impuestos sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical.


"Así que en el caso particular, estos son los planteamientos que en esencia alega el instituto quejoso, para referir que el laudo reclamado viola los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Lo que se contesta a continuación:


"A. Posibilidad de que la responsable analizara la acción de pago de diferencias, sin que fuera menester una acción expresa de nulidad de convenio. En cuanto a este punto, el problema jurídico planteado es, en lo sustancial, si la Junta responsable requiere que la parte actora demande expresamente la acción de nulidad del convenio que se aduce celebrado, en las cláusulas que afectan sobre la aceptación de la pensión jubilatoria, cuando alega el pago de diferencias por un incorrecto cálculo, o bien, si puede examinar la controversia sin necesidad de que se alegue directamente dicha nulidad de convenio.


"Sobre ese cuestionamiento jurídico, este órgano colegiado si bien ha fijado interpretación en el sentido de que no es indispensable formular una acción directa de nulidad de convenio para analizar el reclamo de pago de diferencias de una pensión jubilatoria fijada por el citado instituto de seguro social, donde se alegue que está incorrectamente cuantificada porque la nulidad del convenio puede surgir también en vía de excepción, o bien, de oficio (amparos directos **********, ********** y **********, resueltos en sesión de veintitrés de marzo de dos mil doce), también es verdad que en el presente caso el concepto de violación en estudio es inoperante, porque parte de una premisa inexistente.


"Cierto, el instituto quejoso para sustentar el planteamiento de inconstitucionalidad en consulta asume que en el juicio laboral de origen quedó acreditada la existencia de un convenio previo entre la parte actora y el referido Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre la aceptación de la pensión jubilatoria otorgada y su cuantificación, sin embargo, no fue así.


"Ello, porque en la demanda laboral (fojas 1 a 11) y escrito de aclaración y ampliación (fojas 24 a 26), no se observa que el actor hiciera referencia a hechos concretos sobre la celebración de un convenio anterior en que se hubiere pactado sobre la citada pensión jubilatoria y cuantía fijada. En similar sentido, tampoco existe narración de hechos sobre un convenio de ese orden en la contestación de demanda del referido instituto (fojas 29 a 44).


"Inclusive, dentro del material probatorio allegado por ambas partes, tampoco aparece algún convenio previo, sino sólo la resolución de otorgamiento de pensión jubilatoria de **********, que confiere la referida pensión con efectos a partir del ********** (foja 54), y la respectiva cédula de datos para efectos de jubilación o pensión de ********** (foja 56).


"Luego, es inoperante el concepto de violación de referencia que parte de una premisa falsa, como es la relativa a que esté evidenciado un convenio previo, que afecte a la parte actora, sobre la pensión jubilatoria fijada, y del que dice el instituto debió plantear directamente su nulidad, pues al no estar corroborada esa premisa a ningún fin práctico conduciría el examen del argumento que se apoya en esa situación no verificada.


"En ese sentido, es aplicable por similitud de razón la tesis aislada 2a. XXXVII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.’ (la transcribe)


"B. Obligación de la Junta resolutora de analizar la procedencia de la acción sobre el descuento de la patronal denominado ‘ajustes’ del salario base de pensión jubilatoria. En relación a este tema se analiza de forma conjunta lo alegado en cuanto a que la responsable tiene el deber de analizar la procedencia de la acción, independientemente de las excepciones deducidas y lo relativo a que, en opinión del instituto inconforme, la referida connotación de ‘ajustes’ debe considerarse una enunciación genérica de los conceptos a disminuir del salario base de pensión, que dispone el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Esto es, las equivalentes a: i) impuestos sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical.


"Dichos planteamientos son parcialmente fundados.


"En efecto, asiste razón al instituto quejoso en lo relativo a que al analizar controversias como la de que se trata, los tribunales del trabajo tienen el imperativo de examinar la procedencia de la acción, incluso sobre prestaciones extralegales, con independencia de las excepciones opuestas, como lo informa la jurisprudencia 2a./J. 148/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que precisa:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (la transcribe)


"Ahora bien, de acuerdo con esta jurisprudencia y que en el juicio laboral de origen fueron aportadas pruebas relevantes sobre la fijación de pensión jubilatoria, como son:


"1) Resolución de otorgamiento de pensión jubilatoria de la parte actora (fojas 54 y 55).


"2) Cédula de datos para efectos de jubilación y pensión que contiene la cuantificación de la pensión otorgada (foja 56).


"3) Artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, que disponen la manera de calcular dicha prestación contractual; y,


"4) Recibos de nómina de la parte actora, previos a la fecha en que inició su pensión jubilatoria, con las respectivas claves de pago (fojas 61 a 75).


"En consecuencia, era dable que el órgano resolutor analizara dichos elementos de prueba y el reclamo de la parte actora, como prestación ‘B’, para que decidiera sobre la procedencia de la acción planteada y respectiva pretensión, en relación a si había sido indebido el descuento de ajustes controvertido, con independencia de lo eficaz de las excepciones opuestas.


"Ahora bien, de este punto en particular conviene precisar que propiamente existe una presunción contractual de que los referidos ajustes corresponden a las disminuciones que autoriza el numeral 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pero ante el cuestionamiento de que fue indebida la cantidad disminuida a título de ‘ajustes’ al salario base de pensión, correspondía a la Junta laboral resolver si, efectivamente, el monto señalado bajo ese rubro coincide, según la situación particular del actor, con las equivalentes a: i) impuestos sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical, que podía disminuir el instituto demandado.


"Lo que toma en cuenta estos dos planos de análisis en asuntos como el relatado: a) tener presente la mecánica contractual y en abstracto del cálculo de la pensión jubilatoria como prestación extralegal, sobre cuáles son los conceptos a sumar y restar para obtener la cuantía básica de pensión; y, b) la aplicación o individualización en cada caso concreto del mecanismo de cuantificación de pensión jubilatoria, en especial, lo relativo a si las cantidades disminuidas corresponden a las que contractualmente puede restar al salario base de pensión, el patrón, para en su oportunidad definir si fue debida o indebida la cantidad descontada o materia de ajuste.


"En efecto, desde un plano general, el órgano jurisdiccional puede tener presente cómo se configura la pensión jubilatoria de referencia. Para ese fin, es suficiente con atender que el Alto Tribunal ha determinado que el salario base de pensión al que debe estarse es el previsto en el régimen de jubilaciones y pensiones, así como a los conceptos que limitativamente se indica para integrar el salario y a las deducciones que igualmente pactaron las partes, al tratarse de la jubilación de una prestación extralegal (configurada en los términos que desarrollan las partes contratantes, sobre qué convienen que integre el salario base de pensión y qué debe restarse para obtener su cuantía básica).


"De ahí que el importe de la pensión jubilatoria se determina conforme a una cuantía básica, que se obtiene con la integración del último salario percibido por el trabajador, con los conceptos, límites y descuentos determinados, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 de tal reglamento contractual, que fijan los términos convencionales como se debe pagar dicha prestación extralegal.


"La indicada cuantía básica se obtiene sumando todas las prestaciones económicas percibidas por el trabajador, que se enumeran en el artículo 5 del referido régimen -obviamente en tanto el operario a jubilar las hubiere disfrutado cuando estaba en activo-, y un factor derivado de los años de servicio prestados, conforme a las tablas que el artículo 4 contiene; luego, a ese salario base se le deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre productos de trabajo, al fondo de pensiones y jubilaciones, así como a la cuota sindical, como lo informa la jurisprudencia 4a./J. 25/93, de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal, que es del contenido siguiente:


"‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.’ (la transcribe)


"En virtud de lo anterior, desde un plano abstracto y de acuerdo a las disposiciones contractuales que configuran la prestación extralegal como la citada pensión jubilatoria, efectivamente existen parámetros generales que el órgano de justicia laboral puede tomar en cuenta al resolver controversias sobre su correcta cuantificación. Específicamente, la relativa a que al salario base de pensión debe restársele ‘cantidades equivalentes’ a determinados conceptos, que son utilizados como simples referentes o indicadores del monto a disminuir al salario pensionario para obtener después la cuantía básica de pensión respectiva.


"De ahí que el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones refiere:


"‘Artículo 5.’ (lo transcribe)


"Esa es la mecánica general para obtener la cuantía básica de pensión jubilatoria y bajo la acotación de que la disminución de que se trata, no significa que al momento de calcularse la pensión ocurra una retención tributaria de impuesto sobre productos al trabajo (actualmente impuesto sobre la renta),(1) o bien, un descuento como tal por fondo de jubilaciones y pensiones, ni directamente alguno de cuota social, sino sencillamente que al salario base de pensión obtenido, por pacto expreso de las partes que configuraron la citada prestación extralegal, han decidido reducirla en una determinada proporción (cantidades equivalentes a los conceptos citados) para así obtener finalmente una cuantía básica de pensión mensual.


"De lo hasta aquí referido, es que este órgano colegiado concluye que al efectuar el Instituto Mexicano del Seguro Social la cuantificación de la pensión jubilatoria, en la respectiva cédula de datos para efectos de jubilación o pensión, por virtud del propio numeral 5 del régimen anotado, existe la obligación contractual de restar al salario pensionario obtenido, las ‘cantidades equivalentes’ a los siguientes elementos referenciales: i) impuestos sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical.


"Lo que genera una presunción de orden contractual, de que al efectuarse esa cuantificación se aplica la mecánica general para obtener la cuantía básica de pensión, entre ello, disminuir cantidades equivalentes a los tres conceptos anteriores. Empero, esto sería una presunción iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, como sería la hipótesis de una cuantificación incorrecta de la pensión (derivada de disminuir más de lo permitido). De forma que no se trata de una presunción de pleno derecho (iure et de iure), que faculte a aseverar que la cantidad descontada como ajustes sea real y forzosamente el monto que podía disminuirse al salario base de pensión, en términos del numeral 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


"Cierto, ese deber contractual en abstracto no significa asumir a priori que al cuantificar la relativa pensión, el instituto patronal hubiere cumplido en realidad con su obligación contractual. Al llevar a la práctica la referida mecánica de cuantificación de pensión, la parte patronal puede incurrir en yerros que ocasionen una disminución indebida al respecto, es decir, un decremento para el jubilado o pensionado, de lo que podía contractualmente restarle su órgano empleador al individualizar en su esfera las disposiciones que configuran en un plano general e impersonal la prestación extralegal de que se trata. Situación que impediría estimar que el ajuste o descuento en exceso, pudiera estimarse debido.


"De ahí que el órgano jurisdiccional debe estar atento a decidir no sólo bajo el plano abstracto e impersonal, los reclamos relativos a este tipo de ajustes que el sujeto de derecho laboral alega como disminuciones indebidas y sin sustento a su pensión fijada.


"En efecto, sería ideal que toda cédula de datos en que consta la cuantificación de pensión jubilatoria, como expresión de una aplicación de los numerales 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del referido instituto correspondiera a una cuantificación pormenorizada, exacta y coincidente en forma plena de los conceptos a sumar y restar para obtener la cuantía básica mensual de pensión.


"Sin embargo, ese es el mundo jurídico del deber ser y, por ende, no forzosamente del que en realidad ocurre, ya que durante la aplicación concreta y material de las referidas disposiciones contractuales, puede suceder en forma distinta a lo que fue estipulado y, en ocasiones, causar agravio, de implicar infracción a los citados derechos laborales contractuales.


"En lo que incumbe a las disminuciones a realizar al salario base de pensión, sería perfecto que estuviera claramente señalado en el propio contenido de la cédula de datos, la cantidad específica que se disminuye y desglosado cada concepto al que hace referencia, para facilitar el examen de si el órgano patronal cumplió con su deber contractual de restar al salario base de pensión lo que válidamente podía reducir en términos de las disposiciones que rigen a dicho beneficio.


"Sin embargo, como no siempre las conductas materializadas coinciden con tales ideales, es que comúnmente surgen los cuestionamientos de si efectivamente se cumplió con lo pactado. Ahí es cuando el posible afectado decide acudir a los tribunales para que éstos diriman si fueron cumplidas las estipulaciones generales y abstractas que regulan la prestación que considera indebidamente cuantificada, en la especie, una de orden extralegal o contractual como es la pensión jubilatoria.


"Luego, corresponde al tribunal conducente decidir tal tipo de controversia, verificando si fue indebida o debida, la cantidad objeto de ajuste, según las circunstancias particulares del caso.


"Así, opuesto a lo que afirma el instituto quejoso, cuando éste realiza la referida cuantificación de pensión jubilatoria, lo que en todo caso puede tener como premisa la Junta resolutora, es que ha aplicado el mecanismo de cálculo previsto en las disposiciones 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones en consulta, así como una presunción contractual de que la cantidad restada al salario base de pensión, con la expresión ‘ajustes’, pretende reflejar la operación aritmética de haber disminuido ‘cantidades equivalentes’ a los conceptos de i) impuestos sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical.


"Empero, no es verdad que baste esa presunción para que la resolutora absuelva en forma automática del reclamo de ajustes indebidos atribuidos al instituto, sobre el salario base de pensión, ya que ello dependería de que la cantidad ajustada no sea superior a la que de acuerdo al marco general que rige dicha pensión, podía restarse contractualmente al salario base señalado, para la obtención de la cuantía básica de pensión mensual.


"De esa forma, en lo que resulta incorrecto el planteamiento de inconstitucionalidad en estudio, es en asumir que la expresión ‘ajustes’ como cantidad restada al salario base de pensión señalado en la cédula de datos conducente, sea por sí solo un descuento debido, porque no es así. Ese proceder no es categórico en permitir una inferencia absoluta o plena de que la cantidad ajustada sea la que comprenda forzosamente los conceptos citados y, especialmente, que coincida con lo que podía restarse realmente por esos rubros, según la situación particular del jubilado o pensionado correspondiente.


"Así que, en dicho sentido, no se comparte parcialmente la jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/1 (9a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que refiere:


"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. LA DEDUCCIÓN DEL SALARIO BASE POR CONCEPTO DE ‘AJUSTES’, COMPRENDE LOS DESCUENTOS POR EL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES Y CUOTA SINDICAL PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5 DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2005-2007).’ (la transcribe)


"En efecto, si bien los ajustes de referencia pueden comprender los montos a disminuir contractualmente del salario base de pensión, no puede asumirse o inferirse de forma apriorística, como válidos tales ajustes en la cédula de datos que cuantifica la pensión jubilatoria de un exempleado del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Ante la falta de señalamiento de qué conceptos fueron los que motivan dichos ajustes, entonces sólo existe una presunción contractual de que pueden corresponder a los que generalmente habría de aplicar dicho instituto, para obtener la cuantía básica mensual de pensión relativa, en virtud de cómo está configurada esa prestación (mecánica de cuantificación general y abstracta), contenida en los referidos numerales 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


"Esto es así, porque bien podría considerarse al menos dos situaciones posibles: a) que el instituto demandado pretendió expresar con tales ajustes las cantidades que podía contractualmente disminuir del salario base de pensión, ante los parámetros contractuales que le rigen; y, b) también puede ocurrir que disminuya alguna cantidad superior a la contractualmente permitida, ya fuera de los propios conceptos de los que sólo puede restar ‘cantidades equivalentes’, o bien, incluir conceptos adicionales o diferentes a los que era válido restar al citado salario base de pensión.


"Lo que en todo caso corresponde verificar y resolver al órgano de justicia ante quien se deduce la controversia respectiva sobre esa clase de cantidad disminuida, justamente porque se alega indebida o carente de fundamento.


"Consecuentemente, para concluir que el concepto de ‘ajustes’ aplicado al salario base de pensión, en una cédula de datos que tiene como fin calcular esa prestación, no es ilegal y cuenta con sustento jurídico, como son las bases contractuales analizadas; tal situación dependería de que el tribunal del trabajo analice si la cantidad materia de ajuste efectivamente coincide o al menos que sea inferior a las cantidades equivalentes a los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, que podía restar el instituto patronal en virtud de la situación particular del beneficiario y respectivo análisis del material probatorio.


"Es verificar si en el terreno de la realidad, la cantidad materia de ajuste efectivamente observa las disposiciones contractuales que rigen para obtener la cuantía básica de pensión jubilatoria, y así resolver la controversia planteada en torno a si fue debido o indebido el ajuste realizado en la cédula de datos correspondiente, por ende, tener las bases para decidir si cuenta o carece de sustento jurídico esa disminución, ya fuera de manera parcial, o bien, en forma total.


"De lo contrario, sería juzgar en abstracto lo que también requiere ser constatado en su aplicación práctica por los tribunales ante quien se somete un reclamo de este orden.


"En la medida que tales tribunales tienen el deber de examinar la procedencia de la acción, entonces de ahí surge también la necesidad de que juzguen si son debidos los ‘ajustes’ señalados en la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión, en el plano de la aplicación práctica de las disposiciones contractuales que describen la mecánica de cuantificación de pensión. Por ende, explicar si los ajustes materia de controversia coinciden con los conceptos a disminuir de referencia, o bien, que no rebasen lo que es permisible restar al salario base de pensión.


"De lo contrario, sería dejar sin estudio directo lo que es justamente la interrogante del justiciable acerca de si tales ajustes fueron debidos o no, según su marco contractual aplicable y situación que rige su esfera en lo particular.


"Ahora bien, las consideraciones precedentes, aplicadas al asunto aquí estudiado conllevan a la siguiente determinación.


"En asuntos como el aquí analizado, la Junta del conocimiento debe tener en cuenta que la parte actora en lo sustancial aludía que, en su opinión, era incorrecto que de su salario base de pensión jubilatoria, fijada en la cédula de datos para efectos del otorgamiento de esa prestación (foja 56), le fuera restada, descontada, disminuida o ajustada una cantidad en particular, a saber, la de $**********.


"Lo anterior se aprecia que es así, porque en la referida cédula de datos aparece que fueron sumadas diferentes cantidades de las que se obtuvo una cantidad a título de salario base de pensión por $**********. Ulteriormente, aparece menos la cantidad de $**********, a título de ‘ajustes’; y, enseguida, la expresión ‘cuantía básica’; por un monto de $**********, que ulteriormente se identifica también como el ‘monto mensual de la pensión’. Acto continuo, aparece un importe de aguinaldo mensual sobre la pensión que se suma y un resultado final de $**********.


"Para lo que es objeto de análisis la referida cuantía básica o monto mensual de pensión resultó de restar o descontar a $**********, la cantidad que alega la parte actora de $**********, que es igual a $**********.


"Situación que el accionante dice, no tiene fundamento legal y que se trata de un descuento o retención indebida al salario base de su pensión. Incluso, señala en su demanda, que el numeral 110 de la Ley Federal del Trabajo, es claro en disponer los casos en que excepcionalmente pueden hacerse descuentos al salario, por lo que refiere que no está en ninguno de ellos.


"Luego, el punto controvertido por la parte actora realmente es que no está de acuerdo en el hecho de que el instituto demandado le hubiere disminuido, restado o ajustado a su salario base de pensión jubilatoria, fijado en la cédula de datos comentada, la cantidad de $**********, para obtener una cuantía básica o monto mensual de pensión, como el que le fue calculado desde el inicio de su jubilación y, que por ello, le ha venido afectando desde que le fue cuantificado su monto mensual de pensión que ya viene disminuido con la cantidad restada, objeto de cuestionamiento. Todo lo cual estima indebido y carente de fundamento o sustento, porque no lo indica tal cédula.


"Así que esa fue la cuestión efectivamente reclamada por la parte actora, bajo la prestación ‘B’ y, por ello, correspondería al órgano de justicia laboral dirimir si fue debida o indebida la cantidad restada. La interrogante que le han planteado las partes es si la cantidad materia de ‘ajuste’ es adecuada, o bien, contraria a lo que válidamente le podía restar el instituto patronal al jubilado en su situación específica.


"Luego, en el caso sujeto a examen corresponde a la Junta responsable ejercer su jurisdicción para valorar y decidir, no sólo si era factible que el Instituto Mexicano del Seguro del Seguro Social realizara el descuento o retención que refiere la parte actora desde un plano general abstracto, sino también verificar que la aplicación material de la mecánica de cuantificación de pensión jubilatoria, sobre los elementos a disminuir del salario base pensionario, hubiere sido acertada o, por lo menos, que la cantidad ajustada no sea superior a lo que podía restarse al salario de pensión en el caso particular.


"Ello, para verificar la procedencia de la acción laboral planteada, en torno a si tales ajustes eran realmente indebidos, sin fundamento o sustento jurídico.


"En el entendido, que sería a la autoridad responsable a quien igualmente correspondería exponer las razones de si esa disminución o ajuste efectuado al salario base de pensión, puede tener justificación en el citado numeral 5 del régimen jubilatorio y pensionario, para lo cual la Junta habría de valorar si efectivamente la cantidad restada o descontada al salario base de pensión, coincide con la que podía dar como resultado, a título de lo que contractualmente le podía disminuir el instituto demandado a su trabajador, para obtener la cuantía básica de pensión.


"Esto es, si el descuento alegado como indebido o sin fundamento, corresponde verdaderamente a las ‘cantidades equivalentes’ a: 1) impuesto sobre productos del trabajo; 2) fondo de jubilaciones y pensiones; y, 3) cuota sindical. Acorde con lo que por esos rubros le era calculado a la parte trabajadora, cuando estaba en activo, previo a la obtención de su jubilación. Para de esa forma resolver si no existe saldo o monto a favor de la persona jubilada. En esa medida, resolver si existió una disminución o ajuste indebido (parcial o total) a su salario pensión, que fue la controversia en que se le solicitó un pronunciamiento jurisdiccional.


"Consecuentemente, es a la autoridad responsable a quien, en primer término, le corresponde pronunciarse de la indicada prestación ‘B’, ante los aspectos que debe analizar, pues habría de analizar si el descuento controvertido puede tener sustento jurídico, si corresponde con lo que contractualmente podía restarle el instituto patrón, al momento de fijarle su pensión, o bien, si por el contrario, existe un descuento indebido en forma parcial o total (disminución al salario base de pensión, más allá del que podía contractualmente operar).


"Por otra parte, este órgano colegiado no está en aptitud de sustituirse a la autoridad responsable en el estudio de la integridad de la acción que no abordó de forma primaria, así como el análisis de las pruebas y puntos debatidos por las partes, al no advertirse que sea un reclamo de obvia o manifiesta constatación, o bien, que trate situaciones evidentes o patentes. Por lo que corresponde a la autoridad responsable el estudio de la litis, en los puntos principales que se han precisado.


"En tal sentido, este órgano colegiado comparte la tesis aislada IV.2o.A.34 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que refiere lo siguiente:


"‘LITIS CONSTITUCIONAL. SU MATERIA Y ALCANCE.’ (la transcribe)


"Con base en las precisadas consideraciones, procede conceder el amparo solicitado a la parte quejosa para el efecto de que:


"a) La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado; y,


"b) D. otro, en el cual reitere las cuestiones que no fueron objeto de protección constitucional, así como decida de nueva cuenta sobre la prestación ‘B’ de la demanda laboral. Para ese fin, deberá partir de que existe la presunción contractual de que pueden corresponder a las cantidades que permite disminuir el numeral 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, empero, corresponde a dicho órgano jurisdiccional verificar esa presunción y respectiva procedencia de la acción deducida. Luego, para decidir si fue indebido o sin fundamento que se restara, disminuyera o ajustara al salario base pensionario un monto de $**********, según la cédula de datos allegada, la resolutora debe verificar, según la situación particular de la parte actora y material probatorio aportado, si la cantidad ajustada corresponde a las ‘cantidades equivalentes’ a: 1) impuesto sobre productos del trabajo; 2) fondo de jubilaciones y pensiones; y, 3) cuota sindical, que contractualmente podía disminuir el órgano patronal, o bien, si hay un monto superior objeto de ajuste al total de esos rubros, que resulte indebido.


"Estudio que la Junta resolutora podrá hacer con plenitud de jurisdicción, formulando un pronunciamiento claro con la cuestión efectivamente alegada.


"En el entendido que la concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que fueron reclamados en vía de consecuencia de las responsables ejecutoras. Ello, porque su constitucionalidad se hizo depender de la inherente al laudo reclamado, por lo que lo resuelto en torno a este acto trasciende a los que surgen como sus consecuencias."


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver, por unanimidad de votos el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de dieciocho de marzo de dos mil once, en la parte conducente, determinó:


"QUINTO. Análisis de los conceptos de violación.


"De manera previa a abordar los conceptos de violación, se estima necesario precisar lo siguiente:


"**********, por su propio derecho, demandó del IMSS: i) el reconocimiento de que obtuvo su jubilación por años de servicio desde el **********; ii) la nulidad de la cédula de datos para efectos de jubilación de **********; iii) el reconocimiento que desde el ********** se le aplica un descuento por concepto de ‘ajustes’ de la cuantía básica; y, iv) el pago de $**********, que indebidamente se le descontaban desde el ********** y hasta su total resolución por concepto de ‘ajustes’, así como el correcto pago de su pensión jubilatoria sin considerar dicho descuento.


"Por su parte, el instituto enjuiciado a través de sus representantes dio contestación a la demanda incoada en su contra haciendo valer las excepciones y defensas que estimó convenientes, dentro de las cuales adujo que:


"• El concepto de ajustes es la deducción por impuesto sobre el producto del trabajo (ISPT) que se refiere al impuesto sobre la renta (ISR), cuota sindical y fondo de jubilaciones, que se encuentra contemplado en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en su penúltimo párrafo, incisos a), b) y c).


"• La deducción de dicho impuesto implicaba un reclamo fiscal, siendo que su retención, además, encontraba apoyo en los artículos 109, fracción III, 110, 113 y 118, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo que a dicha retención se encontraba obligado como patrón.


"• La deducción del importe del fondo de jubilaciones y pensiones que se comprendía en el concepto de ajustes, encontraba su justificación y fundamentación contractual en el inciso b) del penúltimo párrafo del artículo 5, así como el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en pacto colectivo.


"• La deducción de los descuentos de la cuantía básica que integra el pago de la jubilación por cuanto al descuento del impuesto sobre el producto del trabajo (ISPT) los llevaba a cabo en su carácter de retenedor.


"• La retención por concepto de cuota sindical se llevaba a cabo a favor del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y que la aportación al fondo de jubilaciones y pensiones tenía por objeto garantizar la viabilidad financiera de dicho régimen.


"Finalmente, una vez que fue sustanciado el juicio laboral en todas sus etapas procesales, la responsable dictó el laudo aquí reclamado donde determinó condenar al instituto enjuiciado a la totalidad de las prestaciones reclamadas, con base en lo siguiente:


"1) Que asistía razón a la actora al referir que el concepto de ‘ajustes’ no se encontraba estipulado en la ley o en alguna convención extralegal que autorizara al instituto demandado a su retención; y,


"2) En razón de lo anterior, sostuvo que se dejó en estado de indefensión al actor, al ignorarse con exactitud los rubros por los cuales se le efectuaba los referidos descuentos en su cuantía básica de jubilación.


"Inconforme con lo anterior, el instituto quejoso promovió la acción constitucional de amparo que nos ocupa. Así, una vez señalados los antecedentes más destacados de la contienda natural, se procede al análisis de los conceptos de violación.


"Apreciados en su causa de pedir, el instituto quejoso plantea que la condena al pago de ‘ajustes’ decretada en su contra resultó contraria al orden constitucional, dado que durante el contradictorio acreditó que dichas retenciones encontraban su sustento en disposiciones tanto legales como contractuales, así como evidenció la circunstancia de que éstos se encontraban especificados en la cédula de datos para efectos de la jubilación de **********, cuyo contenido no desconocía la actora.


"Resultan sustancialmente fundados los anteriores conceptos de violación; y dada su preeminencia en el presente juicio constitucional, conllevan a determinar por este tribunal de amparo auxiliar como innecesario el estudio de los restantes, pues en atención al principio de mayor beneficio, aunque se determinara declararlos fundados, no mejorarían lo obtenido en la presente instancia constitucional.


"En efecto, asiste razón al instituto quejoso, al señalar que el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones constituye la base contractual sobre la que llevó a cabo los descuentos al salario correspondientes al impuesto sobre productos de trabajo; fondo de jubilaciones y pensiones; y cuota sindical, con el fin de obtener la cuantía básica que serviría para cuantificar el monto de la pensión jubilatoria.


"Para corroborar lo anterior, es preciso citar el contenido de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del IMSS, ya que la pensión jubilatoria constituye una prestación de naturaleza eminentemente contractual, por lo que se debe integrar en los términos establecidos en el propio contrato colectivo de trabajo lo prevé.


"Dichos preceptos señalan:


"‘Artículo 4.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 5.’ (lo transcribe)


"Del contenido de los preceptos contractuales mencionados, se desprende que el importe de la pensión jubilatoria se determinará conforme a una cuantía básica, cuyo monto se obtiene sumando todas las prestaciones económicas percibidas por el trabajador, que se enumeran en el referido artículo 5 y un factor derivado de los años de servicio prestados, conforme a las tablas que el artículo 4 contiene.


"Luego, a ese salario base se le deducirán las cantidades equivalentes al:


"i) Impuesto sobre productos de trabajo;


"ii) Fondo de pensiones y jubilaciones; y,


"iii) La cuota sindical.


"Así las cosas, en el caso concreto, cabe decir que de los medios de prueba que las partes allegaron al contradictorio de origen, se advierte con claridad y además así fue admitido por ambas partes, que la actora quejosa fue jubilada a partir del **********, sobre el salario base de $**********.


"De la cual, según se advierte de la cédula de datos, se descontó (menos ajustes) la cantidad de $**********, y se aumentó con aguinaldo mensual de $**********, haciendo un monto total de la jubilación o pensión de $**********.


"Lo anterior se corrobora del siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

"Ahora bien, si como se advierte de la cédula de información de datos del trabajador que fue prueba común de las partes (fs. 73), se aprecia que el salario base del actor se integró con los conceptos sueldo base fijo, complemento adicional, alto costo de vida, ayuda renta **********, ayuda renta **********, aguinaldo y ayuda para despensa, y que a ese salario base se le dedujeron $**********, bajo el rubro ‘menos ajustes’, es dable concluir que si para el cálculo de la cuantía básica, el instituto demandado se fundó en el artículo 5 ya citado, y si no se le hizo ninguna otra deducción; entonces, lógico resulta que el descuento por concepto de ‘ajuste’ obedece a las cantidades equivalentes al: i) impuesto sobre productos de trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical, como lo alegó en su contestación, conceptos a los que contractualmente está obligado a realizar.


"Por lo anterior, contrariamente a lo referido por la responsable, si esa deducción denominada ‘ajuste’ se hizo en los términos previstos por el artículo 5 del régimen en comento, no es verdad que ella no se encuentre contemplada en la base contractual en que adujo el instituto demandado pues, como lo acreditó, dicha disposición le era aplicable en su calidad de pensionado.


"Es aplicable al caso, la jurisprudencia 4a./J. 25/93, sustentada por entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:


"‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.’ (la transcribe)


"Como se ve, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrado al contrato colectivo de trabajo [bienio 1989-1993 (sic)], así como el 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que actualmente equivale su contenido al artículo 109 de dicho cuerpo de leyes.


"Asimismo, sustentó que las disminuciones que se le hacen al salario base para determinar la cuantía básica de la pensión o jubilación contractual, en particular, la relativa al impuesto sobre productos del trabajo (ISPT), no constituye una retención fiscal por este tributo, ya que sólo son parámetros que las partes patronal y sindical acordaron para reducir el salario base de referencia, dado que dichos preceptos no aluden a una retención en tanto que prevén que su disminución se fijará en cantidades equivalentes al impuesto sobre productos del trabajo o impuesto sobre la renta que pagan los trabajadores en activo, como se prevé en el régimen de jubilaciones y pensiones ofrecido en vía de prueba por el aquí quejoso IMSS.


"En tales condiciones y a mayor abundamiento, se arriba a la conclusión de que en el caso, el jubilado, aquí tercero perjudicado, siendo un trabajador inactivo, la disminución que experimenta no constituye sino una limitación al salario base para determinar la cuantía básica porque se trata de un mero factor, rubro o concepto que se incluye en el procedimiento para calcular el monto de su pensión, pero no puede catalogarse como una retención tributaria.


"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 155/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘JUBILACIÓN. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE DEL EQUIVALENTE A LA SUMA QUE SE DEDUCE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, NO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN TRIBUTARIA.’ (la transcribe)


"Así las cosas, se tiene que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, la parte actora no se encontró en el estado de indefensión a que aludió, pues su inconformidad se planteó a través del propio tribunal del trabajo emisor del acto reclamado quien, atendiendo a su derecho de acceso a la jurisdicción, admitió a trámite la demanda incoada en contra del instituto aquí quejoso y dilucidó la controversia, lo que de suyo implicó un análisis de los descuentos que sostuvo indebidamente se le formularon, tema que es abordado nuevamente ante esta órgano colegiado, en virtud de la acción constitucional de amparo propuesta por el IMSS, de donde se concluye que los descuentos por concepto de ajustes no son ilegales al encontrar su sustento en una base contractual, como lo acreditó el instituto demandado, aquí solicitante de garantías.


"En razón de lo anterior, los conceptos de impuesto sobre productos de trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical están comprendidos dentro del rubro ‘ajuste’.


"De tal manera que dicho acto reclamado transgrede el contenido de los preceptos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, y en ese sentido, son esencialmente fundados y suficientes los mencionados conceptos de violación para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, por infracción a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo solicitado.


"SEXTO. Efectos de la concesión del amparo. En mérito de lo anterior, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, a fin de que:


"I. La Junta responsable deje insubsistente el laudo de veintiocho de mayo de dos mil diez dictado en el juicio laboral **********.


"II. Reitere los aspectos que no fueron materia de estudio en esta ejecutoria; y,


"III. Con plenitud de jurisdicción dicte otro en el que resuelva que el concepto de ‘ajustes’ encuentra su justificación o sustento en los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrado al contrato colectivo de trabajo aplicable; y que al no haberse efectuado ninguna otra deducción al mencionado concepto aquel corresponde a los siguientes: a) impuesto sobre el producto del trabajo (ISPT); b) fondo de jubilaciones; y, c) cuota sindical.


"Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al presidente ejecutor de la Junta responsable, en términos de la jurisprudencia 88, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (la transcribe)."


El citado Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver, por unanimidad de votos, el diverso amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), en sesión de dieciocho de marzo de dos mil once, en la parte conducente, determinó:


"QUINTO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado.


"Como se precisó en los antecedentes de esta ejecutoria, el acto reclamado es el laudo de trece de agosto de dos mil diez, por el cual la Junta responsable declaró prescritas las prestaciones reclamadas en el juicio laboral por la hoy quejosa, y absolvió de su pago al Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Ahora bien, los conceptos se analizarán de manera ordenada y conjunta por estar estrechamente relacionados entre sí, los cuales se hacen consistir en lo siguiente:


"a) Que la demandada no opuso la excepción de prescripción por todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, por ende, es incorrecto que la Junta responsable haya prescrito por todas, cuando dicha prescripción no se opuso por el descuento mensual que se le hace a la quejosa en el pago de la pensión de la jubilación.


"b) Que la demandada opuso la excepción de prescripción de manera genérica y deficiente, manifestando que ha transcurrido con exceso el término que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin proporcionar los elementos indispensables y necesarios, como tampoco indicó cuando inicia y concluye el término prescriptivo, por lo que la responsable no tenía por qué suplir la deficiencia en su oposición y en el estudio de esa figura jurídica.


"c) Que la excepción de prescripción está encaminada únicamente a desvirtuar la emisión de la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión, cuando lo que se reclamó principalmente es el pago correcto de la pensión, el cual se percibe en forma mensual y, por consecuencia, es de tracto sucesivo y se genera día con día, pues si bien es cierto que se jubiló el día **********, también lo es que no puede renunciar al derecho de reclamar o demandar su pago en forma correcta, sino lo puede hacer valer en cualquier tiempo.


"d) Que la Junta responsable, al declarar procedente la excepción de prescripción, se olvida que las prestaciones reclamadas son obligaciones de la patronal que se estipulan en el contrato colectivo de trabajo, a virtud del cual se adquiere el derecho a que se le paguen conforme a lo pactado y que dicha determinación se apoya en una tesis referente a la prescripción de los convenios laborales, pero que en el caso no se está reclamando la nulidad de un convenio para que la responsable sustente su fallo en dicho criterio jurisprudencial.


"Son infundados los conceptos de violación expuestos.


"Cabe señalar, que conforme al artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, resultando práctica común que ‘la pretensión’ se atomice en distintos incisos, aun cuando corresponden a una misma petición, correspondiendo al órgano jurisdiccional dilucidar la o las pretensiones deducidas y su causa de pedir del análisis integral del escrito de demanda o su aclaración.


"Expuesto lo anterior, en cuanto se aduce que la demandada no opuso la excepción de prescripción por todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, ello es infundado, porque, esencialmente, en dos aspectos se centran dichas prestaciones, que son:


"C) El pago de la cantidad de $**********, por concepto de un mes del monto de jubilación por años de servicio, que le corresponde por haber cumplido cinco años con dicho carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero transitorio del régimen de jubilaciones y pensiones, inserto en el contrato colectivo de trabajo; reclamación que coincide con la prestación precisada con el inciso D) que, precisamente, se refiere a la aplicación de ese artículo tercero transitorio.


"Y la prestación precisada con el inciso E), que se refiere al descuento mensual de la pensión jubilatoria por años de servicios, en la cantidad de $**********, por concepto de ajustes; que es coincidente con las diversas prestaciones que se precisan con los incisos F), G), H), I) y J), que también se refieren a ese descuento mensual por concepto de ajustes.


"Luego, como la prescripción se opuso precisamente por cuanto hace al pago de un mes por cinco años de servicios que se reclamó con base en el artículo tercero transitorio del régimen de jubilaciones y pensiones; así como dicha excepción se hizo valer también en cuanto la reclamación que se hizo consistir en el descuento mensual por concepto de ajustes, por tanto, se concluye que la prescripción se opuso por todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


"En relación a que la prescripción se opuso de manera genérica, debe decirse que si bien es cierto que en los casos específicos de los artículos 517 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, se requiere que al oponerse dicha excepción se alleguen datos que conoce sólo el demandado, también lo es que en tratándose del numeral 516 de la propia ley, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda u otras menciones análogas para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de dicha figura jurídica, con independencia de que se mencione o no el aludido precepto legal.


"Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 157 del Tomo XV, junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 186747, del rubro y tenor siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’ (la transcribe)


"En el caso, la demandada en su contestación opuso la excepción de prescripción en estos términos: ‘Por cuanto hace a los incisos B), C) y E), antes de dar contestación a los mismos, opongo desde este momento la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que transcurrió con exceso el término de un año para reclamar la prestación que se señala en sus incisos B), C) y E), porque así lo sostiene dicho dispositivo legal ...’; ‘F). Antes de dar contestación a esta prestación, se opone la excepción de prescripción con fundamento en lo previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que transcurrió más de un año para demandar esta prestación porque así lo sostiene dicho dispositivo legal ...’


"Luego, como esos incisos se refieren al pago de pensiones que son periódicas, por tanto, es suficiente que la demandada, al oponer la excepción de prescripción, refiriera que transcurrió con exceso el término de un año para reclamarlas, independientemente de que haya invocado el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues, con ello, precisó los datos mínimos y necesarios para que la Junta responsable procediera a su análisis.


"Y por lo que hace a la prestación que se hizo consistir en la nulidad de la cédula de datos para efectos de la jubilación de **********, cabe decir que la misma prescribió el **********, por lo que a la fecha de presentación de su demanda inicial, que fue el veinte de agosto de dos mil nueve, ya no era oportuna su reclamación, por ende, es correcta la determinación de la Junta responsable en haber declarado prescrita esa prestación.


"En lo relativo a que la Junta al declarar procedente la excepción de prescripción, se olvida que las prestaciones reclamadas son obligaciones de la patronal que se estipulan en el contrato colectivo de trabajo, a virtud del cual se adquiere el derecho de que se paguen conforme a lo pactado, debe decirse, es cierto que el derecho a la jubilación se instituye mediante un acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, y que el derecho al pago correcto es imprescriptible, pero en tratándose del pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, sí prescriben en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


"Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 2/99, por contradicción de tesis, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja 92 del Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, registro 194675, del rubro y texto siguientes:


"‘JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO.’ (la transcribe)


"Con respecto al pago de la cantidad de $**********, por haber cumplido cinco años de servicios, y que se reclamó con base al artículo tercero transitorio del régimen de jubilaciones y pensiones, cabe decir que aunque esa prestación en todo no está prescrita (el último año), no obstante su pago resulta improcedente, porque dicho artículo transitorio cuya copia fue prueba común de las partes no aplica a la actora hoy quejosa, el cual, en su parte relativa, es de este tenor:


"‘Tercero.’ (lo transcribe)


"Asimismo, el diverso artículo séptimo dispone:


"‘Séptimo.’ (lo transcribe)


"Como se advierte de los numerales transcritos, la cantidad equivalente a un mes del monto de la jubilación por haber cumplido cinco años sólo aplica a los pensionados o jubilados con anterioridad del presente régimen, es decir, los que se jubilaron con el anterior régimen de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, pero no al régimen a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, menos aún en el caso de la actora, hoy quejosa, que se jubiló el **********, por ende, no tiene derecho al pago de esa prestación.


"Y por lo que hace a la prestación que se hizo consistir en la abstención de descontar en forma mensual la cantidad de **********, también debe decirse que aun cuando en todo no está prescrita por el año anterior a la presentación de la demanda, lo cierto es que a nada práctico conduciría conceder el amparo, porque dicha prestación es improcedente.


"Ello es así, porque la quejosa en su demanda laboral reclamó, entre otras prestaciones, lo siguiente:


"G) La abstención de la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social de descontar en forma mensual la cantidad de $********** y, por consecuencia, la devolución de todos los descuentos que le fueron aplicados a la pensión a partir del **********, hasta que se dicte laudo condenatorio en el juicio laboral y durante todo el tiempo que dure la condición de jubilada, que indebidamente la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social está descontando mensualmente de la pensión de la actora por concepto de supuestos ‘ajustes’.


"H) El pago de la cantidad de $********** mensuales, por el periodo de **********, hasta la culminación del juicio laboral y durante todo el tiempo que subsista la condición de jubilada, que indebidamente la demandada está descontando mensualmente de la pensión de la actora por concepto de supuestos ‘ajustes’, y que deberá incluirse en la pensión mensual de la jubilada.


"Por su parte, el instituto demandado a través de sus representantes dio contestación a la demanda incoada en su contra haciendo valer las excepciones y defensas que estimó convenientes, dentro de las cuales adujo que:


"• El concepto de ajustes es la deducción por impuesto sobre el producto del trabajo (ISTP) que se refiere al impuesto sobre la renta (ISR), fondo de jubilaciones y pago de cuota sindical, que se encuentran contemplados en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en su penúltimo párrafo, incisos a), b) y c).


"• El impuesto sobre el producto del trabajo no es otra cosa que el pago del impuesto sobre la renta y tiene su fundamento en los artículos 109, fracción III, 110, 113 y 118, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo que a dicha retención se encontraba obligado como patrón.


"• La deducción del importe del fondo de jubilaciones y pensiones que se comprendía en el concepto de ajustes, encontraba su justificación y fundamentación contractual en el inciso b) del penúltimo párrafo del artículo 5, así como el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en pacto colectivo.


"• La deducción de la cuota sindical tiene su justificación y fundamentación en el inciso c) del penúltimo párrafo del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en la cláusula 96 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones obrero-patronales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.


"En efecto, el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones constituye la base contractual sobre la que llevó a cabo los descuentos al salario correspondientes al impuesto sobre productos de trabajo; fondo de jubilaciones y pensiones; y cuota sindical, con el fin de obtener la cuantía básica que serviría para cuantificar el monto de la pensión jubilatoria.


"Para corroborar lo anterior, es preciso citar el contenido de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del IMSS, ya que la pensión jubilatoria constituye una prestación de naturaleza eminentemente contractual, por lo que se debe integrar en los términos establecidos en el propio contrato colectivo de trabajo lo prevé.


"Dichos preceptos señalan:


"‘Artículo 4.’ (lo transcribe)


"‘Artículo 5.’ (lo transcribe)


"Del contenido de los preceptos contractuales mencionados se desprende que el importe de la pensión jubilatoria se determinará conforme a una cuantía básica, cuyo monto se obtiene sumando todas las prestaciones económicas percibidas por el trabajador que se enumeran en el referido artículo 5, y un factor derivado de los años de servicio prestados, conforme a las tablas que el artículo 4 contiene.


"Asimismo, se prevé que a ese salario base se le deducirán las cantidades equivalentes al:


"i) Impuesto sobre productos de trabajo;


"ii) Fondo de pensiones y jubilaciones; y,


"iii) La cuota sindical.


"Así es, en el caso concreto, cabe decir que de los medios de prueba que las partes allegaron al juicio de origen, se advierte con claridad y, además, así fue admitido por ambas partes, que la actora quejosa fue jubilada a partir del **********, sobre el salario base de $**********.


"De la cual, según se advierte de la cédula de datos, se descontó (menos ajustes) la cantidad de $**********, y se aumentó con aguinaldo mensual de $**********, haciendo un monto total de la jubilación o pensión de $**********.


"Lo anterior se corrobora del siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

"Ahora bien, si como se advierte de la cédula de información de datos de la trabajadora que fue prueba común de las partes (fs. 52 y 79), se aprecia que el salario base del actor se integró con los conceptos sueldo tabular mensual, sobresueldo, zona aislada, alto costo de vida, ayuda de renta, aguinaldo, ayuda para despensa, atención integral continua, y que a ese salario base se le dedujeron $**********, bajo el rubro ‘menos ajustes’, es dable concluir que si para el cálculo de la cuantía básica, el instituto demandado se fundó en el artículo 5 ya citado, y si no se le hizo ninguna otra deducción, entonces, lógico resulta que el descuento por concepto de ‘ajuste’, obedece a las cantidades equivalentes al i) impuesto sobre productos de trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical, como lo alegó el instituto demandado en su contestación, conceptos a los que contractualmente está obligado a realizar.


"Por lo anterior, esa deducción denominada ‘ajuste’ se hizo en los términos previstos por el artículo 5 del régimen en comento, disposición que le era aplicable a la hoy quejosa en su calidad de pensionada.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia 4a./J. 25/93, sustentada por entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:


"‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.’ (la transcribe)


"Como se ve, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones integrado al Contrato Colectivo de Trabajo [bienio 1989-1993 (sic)], así como el 77, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que actualmente equivale su contenido al artículo 109 de dicho cuerpo de leyes.


"Asimismo, sustentó que las disminuciones que se le hacen al salario base para determinar la cuantía básica de la pensión o jubilación contractual, en particular, la relativa al impuesto sobre productos del trabajo (ISTP), no constituye una retención fiscal por este tributo, ya que sólo son parámetros que las partes patronal y sindical acordaron para reducir el salario base de referencia, dado que dichos preceptos no aluden a una retención en tanto que prevén que su disminución se fijará en cantidades equivalentes al impuesto sobre productos del trabajo o impuesto sobre la renta que pagan los trabajadores en activo, como se prevé en el régimen de jubilaciones y pensiones ofrecido en vía de prueba por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"En tales condiciones y a mayor abundamiento, se arriba a la conclusión de que en el caso, la jubilada aquí quejosa siendo trabajadora inactiva, la disminución que experimenta no constituye sino una limitación al salario base para determinar la cuantía básica, porque se trata de un mero factor, rubro o concepto que se incluye en el procedimiento para calcular el monto de su pensión, pero no puede catalogarse como una retención tributaria.


"Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 155/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘JUBILACIÓN. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE DEL EQUIVALENTE A LA SUMA QUE SE DEDUCE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, NO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN TRIBUTARIA.’ (la transcribe)


"Entonces, se concluye que los descuentos por concepto de ajustes no son ilegales, al encontrar su sustento en una base contractual, como lo acreditó el instituto demandado.


"Lo anterior, porque los conceptos de impuesto sobre productos de trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, están comprendidos dentro del rubro ‘ajuste’.


"Pues la cuantía de la jubilación se determinó tomando en cuenta el último salario base que disfrutaba el trabajador en el momento en que se jubiló, pero de él se dedujeron las cantidades equivalentes al impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y cuota sindical, por tanto, con ese descuento no se lesiona algún derecho de la actora hoy quejosa, porque la jubilación constituye una prestación de carácter eminentemente contractual, cuyo monto se integra con el importe de ciertas prestaciones del salario base, sin tomar en cuenta algunas otras que el patrón otorga ordinariamente o deduciendo determinados conceptos.


"Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 4a./J. 25/93, por contradicción de tesis, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, visible en la foja 22 del tomo 65, mayo de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 207785, del rubro y tenor siguientes:


"‘SEGURO SOCIAL. PENSIÓN JUBILATORIA, MANERA DE INTEGRARSE.’ (la transcribe)


"Por consiguiente, siendo infundados los conceptos de violación propuestos, se niega el amparo y protección de la Justicia Federal a la peticionaria de garantías."


Similares consideraciones sostuvo el mencionado Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver los diversos juicios de amparo directo **********, ********** y ********** (expedientes auxiliares), ejecutorias que para evitar repeticiones no se reproducen.


Dichas ejecutorias dieron origen a la jurisprudencia XXVII.1o. (VIII Región) J/1 (9a.), publicada en la página 552 del Libro II, noviembre de 2011, Tomo 1, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. LA DEDUCCIÓN DEL SALARIO BASE POR CONCEPTO DE ‘AJUSTES’, COMPRENDE LOS DESCUENTOS POR EL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES Y CUOTA SINDICAL PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5 DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES (CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2005-2007). Los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo Bienio 2005-2007, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de sus trabajadores, prevén que la cuantía de las jubilaciones o pensiones se determinará tomando en cuenta los años de servicios prestados y el salario comprendido por los conceptos que en dichos artículos se especifican, de los que se deducen las cantidades equivalentes al impuesto sobre productos del trabajo, fondo de pensiones y jubilaciones, así como cuota sindical. Ahora bien, si en el contenido de las citadas disposiciones se precisaron los parámetros que las partes acordaron para reducir el salario base de referencia, entonces, la deducción llevada a cabo en términos del referido artículo 5 por concepto de ‘ajustes’, debe considerarse una enunciación genérica que integra los conceptos relativos al i) impuesto sobre producto de trabajo, ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical, pues de no existir otros descuentos debe inferirse que en tal rubro se engloban aquéllos, ya que de conformidad con la disposición reglamentaria derivada de la convención celebrada entre éstos, el instituto enjuiciado se encuentra obligado a deducirlos del salario base para calcular el monto correspondiente a su pensión."


CUARTO. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación enseguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del T.X., agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996)


Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo **********


A. En el juicio laboral


1. Un ex trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, jubilado conforme al régimen de jubilaciones y pensiones del respectivo contrato colectivo de trabajo, demandó del instituto, entre otras prestaciones, la devolución de la cantidad de $**********, argumentando que el citado instituto, indebidamente restó ese monto de su salario base de pensión jubilatoria por concepto de "ajustes", lo cual le afectó desde que se le calculó su pensión y mensualmente en el pago pensionario.


2. El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda en el sentido de que ese descuento se encuentra ajustado a lo previsto en la parte final del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y corresponde a: i) impuesto sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical.


3. La Junta que conoció del juicio laboral dictó laudo en el que condenó al instituto demandado a reintegrar al actor la cantidad de $**********, al estimar que fue indebido el descuento patronal "ajustes" al salario base de pensión jubilatoria, porque el citado instituto tuvo que haber precisado, en la cédula de datos en la que cuantificó la pensión, que tal disminución correspondía a los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, al fondo de jubilaciones y pensiones y a la cuota sindical, previstos en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del propio instituto, así como establecer el importe que correspondía a cada uno de esos rubros.


La Junta también sostuvo que la connotación "ajustes", por sí sola, no era suficiente para tener por demostrado que el descuento realizado obedecía a los señalados conceptos, sino que era necesario precisar el importe que correspondía a cada uno de ellos.


B. En el juicio de amparo directo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (parte demandada)


• El Tribunal Colegiado a quo concedió el amparo al instituto quejoso, al estimar que la Junta responsable debió analizar las pruebas aportadas por el instituto demandado en el juicio laboral, a fin de resolver si era indebido o no el descuento de "ajustes" controvertido, con independencia de lo eficaz de las excepciones opuestas.


• Sostuvo que si bien existe una presunción contractual de que los referidos "ajustes" corresponden a las disminuciones que autoriza el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ante el cuestionamiento de que fue indebida la cantidad disminuida a título de "ajustes", tocaba a la Junta responsable resolver si efectivamente el monto señalado bajo ese rubro coincide, según la situación particular del actor, con las equivalentes a: i) impuesto sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical, que podía disminuir el instituto demandado.


• Agregó que es incorrecto asumir que la cantidad restada al salario base de pensión por concepto de "ajustes", sea por sí solo un descuento debido, porque no es así; sino que el tribunal de trabajo debe analizar si la cantidad materia de "ajustes", efectivamente coincide o al menos que sea inferior a las cantidades equivalentes a los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, que podía restar el instituto patronal, tomando en consideración la situación particular del actor y el material probatorio.


II.a. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********)


A. En el juicio laboral


1. Una ex trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, jubilada conforme al régimen de jubilaciones y pensiones del respectivo contrato colectivo de trabajo, demandó del instituto, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de $**********, manifestando que el citado instituto, indebidamente, le ha descontando mensualmente ese monto de su pensión jubilatoria, por concepto de "ajustes".


2. El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda en el sentido de que el concepto de "ajustes" está previsto en artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y se refiere a: i) impuesto sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical.


3. La Junta que conoció del juicio laboral dictó laudo en el que condenó al instituto demandado a abstenerse de seguir descontando mensualmente a la actora la cantidad de $**********, por concepto de "ajustes" para el cálculo de su pensión jubilatoria; a devolverle los montos indebidamente descontados; y a calcularle en forma correcta su pensión por jubilación.


La Junta sostuvo que se dejó en estado de indefensión a la actora, al ignorarse con exactitud los rubros por los cuales se le efectuaban los descuentos en su cuantía básica de jubilación.


B. En el juicio de amparo directo promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (parte demandada)


• El Tribunal Colegiado a quo concedió el amparo al instituto quejoso al estimar que, contrariamente a lo decidido por la Junta responsable, si para el cálculo de la cuantía básica el instituto demandado se fundó en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual prevé que al salario base para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación se le disminuirán las cantidades equivalentes a impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, y no hizo a la actora otra deducción, es lógico que el descuento por concepto de "ajustes" obedece a las cantidades equivalentes a impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, como lo alegó el propio instituto en su contestación de demanda.


• Sostuvo que si la deducción denominada "ajustes", se hizo en términos del citado artículo 5, es cierto que está prevista en la base contractual que adujo el instituto demandado; por tanto, los descuentos por concepto de "ajustes", no son ilegales al tener sustento en una base contractual. Además, no se dejó en estado de indefensión al actor, porque éste tuvo acceso a la jurisdicción, al acudir ante un tribunal de trabajo que le dilucidó su inconformidad relativa a los descuentos indebidos.


• Agregó que el concepto de "ajustes" encuentra su justificación o sustento en los artículos 4 y 5 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y al no haberse efectuado ninguna otra deducción, aquél corresponde a los rubros: a) impuesto sobre productos del trabajo; b) fondo de jubilaciones y pensiones; y, c) cuota sindical.


II.b. El citado Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en el diverso juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********)


A. En el juicio laboral


1. Una ex trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, jubilada conforme al régimen de jubilaciones y pensiones del respectivo contrato colectivo de trabajo, demandó del instituto, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de $**********, argumentando que el citado instituto, indebidamente le ha descontando mensualmente ese monto de su pensión jubilatoria, por concepto de "ajustes".


2. El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda en el sentido de que el concepto de "ajustes" está previsto en artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y se refiere a: i) impuesto sobre productos del trabajo; ii) fondo de jubilaciones y pensiones; y, iii) cuota sindical.


3. La Junta que conoció del juicio laboral dictó laudo en el que absolvió al instituto demandado de las prestaciones reclamadas, porque estimó procedente la excepción de prescripción.


B. En el juicio de amparo directo promovido por la parte actora


• El Tribunal Colegiado a quo negó la protección constitucional a la quejosa, porque estimó infundados los conceptos de violación; también sostuvo que aun cuando la prestación consistente en la abstención de descontar mensualmente la cantidad de $**********, por concepto de "ajustes" no estaba totalmente prescrita, a nada práctico conduciría la concesión de amparo, porque dicha prestación es improcedente.


• Sostuvo que si para el cálculo de la cuantía básica, el instituto demandado se fundó en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual prevé que al salario base para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación se le disminuirán las cantidades equivalentes a impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, y no hizo a la actora otra deducción, es lógico que el descuento por concepto de "ajustes" obedece a las cantidades equivalentes a impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, como lo alegó el propio instituto en su contestación de demanda.


• Agregó que si la deducción denominada "ajustes", se hizo en términos del citado artículo 5, aplicable a la quejosa en su calidad de pensionada; en consecuencia, los descuentos por concepto de "ajustes" no son ilegales, al tener sustento en una base contractual, además, los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, están comprendidos dentro del rubro "ajustes".


El contexto relatado pone en evidencia, que sí existe contradicción de tesis, porque mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que si bien se presume que la deducción por concepto de "ajustes", contenida en la cédula de datos relativa al cálculo de pensión jubilatoria de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, corresponde a los conceptos autorizados por el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones respectivo, la autoridad laboral debe verificar que el monto disminuido bajo ese rubro coincida con las cantidades equivalentes a los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., consideró que la deducción por concepto de "ajustes", contenida en la cédula de datos relativa al cálculo de pensión jubilatoria, es suficiente para estimar que corresponde a los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones, y cuota sindical, por ser éstos los autorizados por el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones respectivo, y que al no existir otros descuentos, debe inferirse que en tal rubro ("ajustes") se engloban aquellos conceptos.


Bajo ese contexto, el punto de contradicción consiste en determinar si el concepto de "ajustes" que como deducción se aplica al cálculo de pensión jubilatoria de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la cédula de datos relativa, corresponde, por sí mismo, a los rubros de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical, por estar autorizados en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; o bien, si la autoridad laboral debe verificar que el monto disminuido bajo ese rubro coincida con las cantidades equivalentes a los conceptos mencionados.


No es obstáculo para tener por existente la presente contradicción de tesis, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no haya redactado ni publicado tesis que contenga su criterio denunciado como divergente; tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, cuyos rubro, texto y datos de publicación enseguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Jurisprudencia 2a./J. 94/2000, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 319 del Tomo XII, noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 190917)


QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En principio, importa señalar que tal como se advierte de la jurisprudencia XXVII.1o. (VIII Región) J/1 (9a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., que contiene el criterio denunciado como contradictorio, se examinaron normas del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, correspondiente al bienio 2005-2007; asimismo, de la ejecutoria emitida por el diverso Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se observa que en el juicio laboral de origen se cuestionó una cédula de datos de jubilación y pensión de fecha **********, respecto de una pensión jubilatoria concedida con efectos a partir del **********, incluso en el laudo reclamado se hizo alusión al régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el aludido contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2005-2007.


En ese orden de ideas, enseguida se reproducen, en lo conducente, las normas contenidas en el aludido régimen de jubilaciones y pensiones:


"Artículo 1. El régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.


"Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto."


"Artículo 2. El régimen de jubilaciones y pensiones comprende obligatoriamente a todos los trabajadores del instituto."


"Artículo 3. El complemento a que se refiere el artículo 1, estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen."


"Artículo 4. Las cuantías de las jubilaciones o pensiones, se determinarán con base en los factores siguientes:


"a) Los años de servicios prestados por el trabajador al instituto.


"b) El último salario que el trabajador disfrutaba al momento de la jubilación o pensión, integrado como lo señala el artículo 5 de este régimen.


"La aplicación de ambos se hará conforme a las tablas siguientes:


"...


"En los casos de pensiones, las fracciones de años de servicios mayores de 3 meses se considerarán como 6 meses cumplidos, para los efectos de aplicar el porcentaje correspondiente.


"Para los mismos fines las fracciones mayores de 6 meses se considerarán como un año cumplido."


"Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son:


"a) Sueldo tabular;


"b) Ayuda de renta;


"c) Antigüedad;


"d) Cláusula 86;


"e) Despensa;


"f) Alto costo de vida;


"g) Zona aislada;


"h) Horario discontinuo;


"i) Cláusula 86 bis;


"j) Compensación por docencia;


"k) Atención integral continua;


"l) A.;


"m) Ayuda para libros; y,


"n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.


"Tratándose de jubilaciones, pensiones por edad avanzada y vejez, los conceptos alto costo de vida, zona aislada, horario discontinuo, infectocontagiosidad, emanaciones radiactivas y compensación por docencia, formarán parte del salario base cuando se hubieren percibido y aportado sobre ellos al fondo de jubilaciones y pensiones, durante los últimos cinco años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la jubilación o pensión.


"Asimismo, respecto a las pensiones por invalidez los conceptos mencionados en el párrafo anterior formarán parte del salario base, si se hubieren percibido y aportado sobre ellos durante los últimos tres años y se perciban a la fecha del otorgamiento de la pensión.


"Las limitaciones señaladas en los párrafos que anteceden, no regirán en los casos de pensión por riesgo de trabajo.


"En todo caso, el salario base tendrá como límite el equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas más las prestaciones que le sean inherentes y de acuerdo a la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.


"Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión, el salario base que resulte se disminuirá en cantidades equivalentes a las correspondientes a:


"a) La suma que se deduce a los trabajadores activos por concepto de impuesto sobre productos del trabajo;


"b) Fondo de jubilaciones y pensiones; y


"c) Cuota sindical.


"Para determinar el monto mensual de la jubilación o pensión, a la cuantía básica se le aplicará el porcentaje correspondiente de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 4 de este régimen."


De los preceptos jurídicos transcritos deriva lo siguiente:


• El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social complementa el plan de pensiones establecido en la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo.


• El mencionado régimen comprende a todos los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su doble carácter de asegurados y de trabajadores del citado instituto.


• Las cuantías de las jubilaciones o pensiones se determinan con base en los años de servicios prestados por el trabajador al mencionado instituto y en el último salario que aquél disfrutó al momento de la jubilación o pensión -integrado conforme el artículo 5 transcrito- y conforme a las tablas contenidas en el diverso numeral 4 -también reproducido-.


• El salario base se integra con los conceptos: sueldo tabular; ayuda de renta; antigüedad; cláusula 86; despensa; alto costo de vida; zona aislada; horario discontinuo; cláusula 86 bis; compensación por docencia; atención integral continua; aguinaldo; ayuda para libros; y riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.


• Para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación o pensión se disminuirá al salario base, en cantidades equivalentes a las correspondientes a la suma que se deduce a los trabajadores en activo por concepto de impuesto sobre productos del trabajo; fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical.


• El monto mensual de la jubilación o pensión se determina aplicando, a la cuantía básica, el porcentaje que corresponda según la tabla contenida en el artículo 4 antes reproducido.


Esto es, de acuerdo con el artículo 4 del mencionado Régimen de Jubilaciones y Pensiones, las pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se cuantifican con el último salario percibido, el que se integra con los conceptos previstos en el diverso numeral 5 del propio régimen.


Asimismo, para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión, el citado artículo 5 autoriza disminuir al salario base que resulte en cantidades equivalentes, los conceptos de impuesto sobre productos del trabajo, que se deduce a los trabajadores en activo; fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical.


Es decir, la norma extralegal que regula la mecánica para determinar el salario base para cuantificar la pensión y definir el monto de la cuantía básica, expresamente autoriza al Instituto Mexicano del Seguro Social a realizar deducciones al salario base, únicamente, por los rubros de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical.


De manera que si en el juicio laboral se reclama como indebida la deducción que bajo el concepto de "ajustes" se aplica al cálculo de pensión jubilatoria de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, y éste se excepciona en el sentido de que corresponde a los rubros de impuesto sobre productos del trabajo, fondo de jubilaciones y pensiones, y cuota sindical, por estar autorizados en el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; para que la autoridad laboral esté en condiciones de resolver esa controversia, en la excepción respectiva deberán precisarse las cantidades equivalentes a los mencionados conceptos y ofrecer los elementos de prueba correspondientes.


Lo anterior, porque el solo hecho de que el numeral 5 prevea esas deducciones, no significa que la cantidad contenida en el concepto "ajustes", corresponda a lo que autoriza el mencionado precepto, sino que, atendiendo al planteamiento del pensionado o jubilado, de que es indebida la disminución, será la autoridad laboral la que resuelva esa controversia con base en la excepción opuesta y las pruebas aportadas.


SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


-Acorde con el artículo 4 del mencionado régimen, las pensiones de los trabajadores se cuantifican con base en el último salario percibido, el que se integra con los conceptos previstos en el numeral 5 del propio régimen el cual, para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión, autoriza disminuir al salario base que resulte, en cantidades equivalentes, las correspondientes a la suma deducida por concepto de impuesto sobre productos del trabajo a los trabajadores en activo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical. De ahí que si en juicio se reclama como indebida la deducción que bajo el concepto de "ajustes" se aplica al cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores del indicado Instituto y éste se excepciona en el sentido de que corresponde a los rubros señalados, por estar autorizados en el mencionado artículo 5, para que la autoridad laboral pueda resolver la controversia, en la excepción respectiva aquél deberá precisar las cantidades equivalentes a los mencionados conceptos y ofrecer los elementos de prueba correspondientes. Lo anterior, porque el hecho de que el numeral 5 prevea esas deducciones no significa que la cantidad contenida en el concepto "ajustes" corresponda a lo que autoriza el mencionado precepto, sino que, atento al planteamiento del pensionado o jubilado de que es indebida la disminución, será la autoridad laboral quien resuelva la controversia, con base en la excepción opuesta y las pruebas aportadas.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal en Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 273/2012, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.


La Ministra M.B.L.R. votó en contra.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En efecto, de este tema se ocupa la jurisprudencia 2a./J. 155/2009, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: "JUBILACIÓN. LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO BASE DEL EQUIVALENTE A LA ‘SUMA QUE SE DEDUCE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO’, NO CONSTITUYE UNA RETENCIÓN TRIBUTARIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 440. Esta nueva publicación de la jurisprudencia en consulta aclara que es para señalar la fecha correcta de resolución del asunto del que derivó).


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