Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, 1003
Fecha de publicación31 Diciembre 2012
Fecha31 Diciembre 2012
Número de resolución2a./J. 137/2012 (10a.)
Número de registro24151
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 8 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en Materias Administrativa y de Trabajo.


No pasa desapercibido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados especializados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, órgano que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


Lo anterior, ya que los artículos citados en el párrafo precedente establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, podrán denunciar la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito está legitimado para hacer la denuncia respectiva.


TERCERO. Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que es procedente la contradicción de tesis, sin que sea óbice a lo anterior, que se trata de criterios derivados de recursos de revisión fiscal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala, que a la letra dispone:


"Registro No. 183405

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Página: 330

"Tesis: 2a./J. 65/2003

"Jurisprudencia

"Materia: administrativa


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


Asimismo, no obsta a la procedencia de la presente contradicción de tesis, el hecho de que los Tribunales Colegiados, Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, no hayan emitido criterios jurisprudenciales a partir de las consideraciones expuestas en cada uno de los asuntos correspondientes, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Carta Magna y 197-A de la Ley de Amparo, que establece el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


CUARTO. Ahora, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En esa línea de pensamiento, conviene insertar las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal RRF. **********, RRF. ********** y RRF. **********, respectivamente, que son del tenor siguiente:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal RRF. ********** y RRF. **********, en sesiones de dieciocho de noviembre y quince de diciembre de dos mil once, respectivamente, determinó lo siguiente:


Se transcriben sólo las consideraciones contenidas en el recurso de revisión fiscal RRF. **********, en virtud de que se tratan de las mismas que sirvieron de base para resolver el diverso RRF. **********.


RRF. **********



"III. Negativa lisa y llana formulada por el actor y sus consecuencias procesales (apartado I del considerando noveno en relación con los punto 2, 3 y 5 del décimo).


"En otro orden de ideas, asiste razón jurídica a las autoridades inconformes en cuanto afirman, en lo sustancial, que adversamente a lo resuelto por la S.F., no correspondía a la autoridad demandada la carga probatoria de demostrar que el recinto fiscal en el que se realizó la inspección del vehículo estaba autorizado como tal.


"Para demostrar el anterior aserto, es menester precisar que los procedimientos administrativos representan los cauces legales por los que se regula la actuación de las autoridades administrativas y tienen como fin igualar las potestades y prerrogativas propias de la administración pública, que se ejercen de manera unilateral e impositiva, con los derechos y las libertades de las personas.


"Por eso, a través de los procedimientos administrativos se ejerce un control sobre la administración pública, pues se le obliga a respetar formalidades mínimas tendientes a garantizar los derechos fundamentales del gobernado.


"Entre esos derechos fundamentales se ubican las garantías de seguridad jurídica y de legalidad que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues mediante la instrumentación del procedimiento administrativo, la autoridad finalmente llegará a una determinación que podrá representar un acto privativo para el gobernado que, en el caso de los procedimientos administrativos en materia aduanera, puede traducirse en la privación de los bienes que no se encuentran legalmente en el país.


"De tal manera que, para salvaguardar la propiedad o posesión de bienes de procedencia extranjera, una de las formalidades a las que está vinculada la autoridad administrativa en materia aduanera, cuando ordena y ejecuta la verificación de su legal estancia en territorio nacional, es la relativa a la realización de un acta circunstanciada en la que se asienten los hechos y las omisiones que advierta en la ejecución del acto de verificación, como se precisa en el artículo 150 de la Ley Aduanera pues, a través de ello, se preconstituye una prueba de la existencia del acto administrativo a partir de la pormenorización de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo, a fin de permitir al particular controvertir la legalidad de la posterior decisión de la autoridad administrativa, porque en ese documento se materializa lo ocurrido.


"Ahora, el acto administrativo en principio se presume legal, a menos que el particular manifieste lisa y llanamente que lo desconoce o bien, que los hechos de los que derivó no acontecieron; porque, de ser así, la autoridad deberá demostrar la legalidad de su actuar, por así disponerlo el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que dice: (lo transcribió).


"En el caso de las actuaciones agregadas a fojas 70 y 71 del expediente de nulidad, se observa que el personal actuante hizo constar que: ‘A petición del personal verificador, el compareciente traslada el vehículo al recinto fiscal ubicado en **********, siendo las 09:25 del día 01 de septiembre de 2009, se suspende la presente acta a efecto de que en dicho recinto fiscal se realice la verificación física y documental del vehículo en cuestión’, así como que: ‘En la ciudad de León, Guanajuato, siendo las 09:35 horas del día 01 de septiembre de 2009, los verificadores actuantes ciudadanos ********** y **********, personal adscrito a la Dirección General de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del gobierno del Estado de Guanajuato, se constituyen en el domicilio que ocupa el recinto fiscal ubicado en **********, **********, de la ciudad de León, Guanajuato, a efecto de continuar con la verificación física y documental del vehículo que nos ocupa’.


"Al respecto, en el séptimo concepto de nulidad el actor negó que el lugar al que se trasladó el vehículo de procedencia extranjera para continuar con su verificación, sea un recinto fiscal; sin embargo, esa manifestación no se traduce en una negativa lisa y llana de la existencia del acto administrativo en cuestión, ni de los hechos que lo motivaron, porque el demandante no rebate que la verificación se llevara a cabo en la hora, fecha y lugar indicados en el acta relativa, ni que, adversamente a lo asentado por el personal actuante, hubiere demostrado la legal estancia en el país del vehículo en cuestión, o bien, que los ejecutores no le dieran la oportunidad de hacerlo.


"Además, aunque tal manifestación, ciertamente, constituye una negativa lisa y llana de que el domicilio sito en ‘**********, de la ciudad de León, Guanajuato’, sea un recinto fiscal; sin embargo, para tal negativa no rige la regla de arrojar la carga de la prueba a la demandada, porque la negativa entraña una afirmación: ese lugar no es un recinto fiscal.


"Luego, si la razón de ser de trasladar la carga de la prueba estriba en que, por regla general, no pueden probarse hechos negativos, en el caso, esa regla no rige porque la actora podía probar su afirmación.


"A mayor abundamiento, la negativa está dirigida contra un dato asentado en el acta de verificación que constituye un elemento accesorio no preponderante para la validez de ese documento, cuya elaboración se rige por los artículos 46 y 150 de la Ley Aduanera, que dicen: (los transcribió).


"De los preceptos antes transcritos, se advierte que cuando las autoridades aduaneras con motivo de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.


"Así, las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo de la verificación de mercancías en transporte, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley; en el citado documento, se debe hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Además, debe requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones; dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga; finalmente la autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.


"Así las cosas, los datos del oficio mediante el cual se autorizó como recinto fiscal el domicilio ubicado en ‘**********, de la ciudad de León, Guanajuato’, no es un requisito para la validez del acta de verificación; consecuentemente, la negativa de que ese dato se haya asentado y, por ende, de que dicho lugar efectivamente sea un recinto fiscal, se insiste, no se traduce en la negativa de un hecho originario del acto privativo que deba ser demostrado por la autoridad aduanera.


"En ese sentido, adversamente a lo considerado por la S.F., la demandante no revirtió la carga de la demostración de la legalidad del acto administrativo impugnado a la autoridad demandada y, por ende, prevalece la presunción de que es legal.


"Consecuentemente, ante la ilegalidad de la sentencia que se revisa, lo que procede es revocarla, para el efecto de que la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dicte otra, en la que, atento a lo aquí expuesto, prescinda de los argumentos con base en los cuales consideró que a la autoridad demandada correspondía demostrar que el domicilio ubicado en ‘**********, de la ciudad de León, Guanajuato’, es un recinto fiscal y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda, sin dejar de observar lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Atento a la conclusión alcanzada, es innecesario analizar el tercer motivo de disenso formulado por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, en el que aduce que la Sala del conocimiento no especificó de qué manera la ilegalidad del acta de verificación afectó las defensas del actor y cómo trascendió al resultado de la resolución impugnada; habida cuenta que tal declaratoria de ilegalidad, por las razones expuestas con antelación, habrá de quedar sin efectos."



II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil doce el recurso de revisión fiscal RRF. **********, sustentó lo siguiente:


" En esa tesitura, contrario a lo que sostiene la autoridad recurrente, la S.F. no violó en perjuicio de la representación fiscal el principio de congruencia aludido.


"Se asevera lo anterior, pues del análisis de la demanda de nulidad que consta en los autos del juicio de origen, se advierte que la parte accionante del juicio contencioso en su concepto de impugnación marcado con el numeral VIII, entre otras cosas, indicó que la determinación emitida por la autoridad demandada le causó perjuicio porque era fruto de actos viciados de origen, ya que los actos de fiscalización de las mercancías de procedencia extranjera, invariablemente deben llevarse a cabo en los recintos fiscales que estén debidamente autorizados por la autoridad aduanera; siendo que, en el caso concreto, la verificación se llevó a cabo en un lugar distinto a los autorizados, por lo que en términos del artículo (sic) 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, negó lisa y llanamente que la verificación física y documental se realizó en un recinto fiscal autorizado por la autoridad competente.


"Sobre este alegato, la Sala del conocimiento determinó que era fundado, esencialmente, porque del contenido de la propia resolución impugnada se desprendía que el vehículo de procedencia extranjera en tránsito, marca **********, del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, se encontraba circulando a las doce horas con cuarenta minutos en ********** y, posteriormente, el actor fue conminado a trasladar su unidad a un diverso domicilio, ubicado en **********, en la misma ciudad; lugar en el que el personal adscrito a la autoridad demandada procedió a levantar el acta de verificación en materia aduanera.


"En esa medida, la Sala indicó, que tal circunstanciación en el sentido de que el vehículo se trasladó a un lugar para ser verificado, no implicó que el procedimiento fuera legal pues, precisamente, el actor en el juicio negó lisa y llanamente en los términos de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que el domicilio ubicado en **********, en la misma ciudad, se tratara de un recinto fiscal habilitado por el Estado de Guanajuato.


"Por ende, la Sala recurrida puntualizó si, por una parte, el anexo 8, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, constriñe al Estado de Guanajuato a registrar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los vehículos objeto del anexo y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera y, por otra, el demandante negó lisa y llanamente que el domicilio al que fue llevado su unidad vehicular tuviera esa característica, entonces la autoridad demandada estaba obligada a demostrar que efectivamente tal sitio fue habilitado como recinto fiscal.


"En ese sentido, la Sala abundó que ante la negativa lisa y llana del actor, la autoridad demandada debió demostrar que, efectivamente, el sitio donde procedió a revisar tanto física como documentalmente la unidad vehicular objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera, era un recinto fiscal, esto es, que debió acreditar que tal domicilio estaba registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que podría ser utilizado para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que fueron delegados al Estado; aunado a que, la S.F. señaló que la autoridad demandada debió acreditar que tal sitio fue habilitado por el propio Estado de Guanajuato, de acuerdo con la normatividad que al efecto emitiese la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales fines, por lo que al no haberlo hecho así, tuvo por actualizada la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, en relación con el 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Bajo esa medida, contrario a lo que alude la recurrente, de lo expuesto hasta aquí se puede constatar que la negativa que formuló la parte actora en el juicio de nulidad, fue en el sentido de que la verificación física y documental del vehículo de procedencia extranjera se haya llevado a cabo en un lugar autorizado para esto, como lo fue el inmueble ubicado en **********, de la ciudad de León, Guanajuato, que la autoridad fiscalizadora indicó en el acta de verificación levantada con motivo de dicha diligencia.


"De ahí que, el argumento que tuvo en consideración la Sala resolutora para declarar la nulidad de la resolución recurrida es apegado a derecho, en razón a que la negativa planteada por la parte actora se formuló en tal sentido, lo que evidencia lo infundado de los argumentos esgrimidos por la recurrente pues, al analizar el concepto de impugnación de que se trata, la Sala sí se ciñó al punto medular de la causa de pedir del actor en el contencioso, toda vez que fijó la litis conforme a lo efectivamente planteado por el actor en su escrito inicial de demanda, en relación con la resolución impugnada, con lo que cumplió con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En la medida en que, como se vio, acorde a los antecedentes del caso, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala del conocimiento resolvió el juicio de nulidad, en atención a la pretensión efectivamente planteada; de modo que no infringió lo dispuesto por el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino acorde a la teleología del propio precepto, ya que es una obligación ineludible para las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, considerar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso administrativo, de forma tal que, para emitir una resolución ajustada a derecho, se deben respetar los principios de exhaustividad y congruencia de la disposición legal invocada, pronunciándose respecto de todos y cada uno de los argumentos propuestos.


"Además, de una intelección de los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán ‘sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada’; lo cual, patentiza que el contenido y finalidad de las sentencias implica considerar la causa de pedir deducida de la pretensión propuesta por el accionante.


"Es así que, sobre una base no formalista de un fundamento de hecho, la Sala debe apreciar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento o el precepto legal que se dice violado; luego, de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de la esencia de la pretensión efectivamente planteada por las partes y privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real, la Sala resolutora no sólo se encuentra facultada, sino obligada a emitir un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta ante su potestad jurisdiccional, atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y a la controversia, tal como lo ordena el artículo 17 constitucional.


"Por identidad de razón, se estima aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 63/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (la transcribió).


"En esas condiciones, si la sentencia recurrida no viola el principio de congruencia, la tesis que invoca la recurrente de rubro: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.’, aun cuando es aplicable el caso por cuanto alude al tópico en estudio, sin embargo, no le beneficia a sus intereses al no contravenir la resolución recurrida ese principio.


"Sin que la jurisprudencia 22/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE LA AUTORIDAD VERIFICADORA REQUIERA AL CONDUCTOR QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL, EN DONDE SEA DETENIDO, ANTES DE ORDENAR SU TRASLADO AL RECINTO FISCAL PARA CONTINUAR CON LA INSPECCIÓN.’, sea aplicable al caso en particular, por cuanto que la misma se refiere a la hipótesis en que el conductor es requerido de la documentación que ampare la legal estancia o tenencia del vehículo en el país en el momento en que es detenido, en tanto que la litis en este asunto se centró en determinar si la autoridad fiscalizadora estaba obligada o no a acreditar que el domicilio al que fue trasladado el vehículo para continuar con su inspección, se trataba de un recinto fiscal autorizado para esto, de ahí su inaplicabilidad.


"En otro aspecto, la representación fiscal expone que la sentencia recurrida causa agravio, ya que la negativa lisa y llana que formuló la parte actora en el juicio de nulidad de origen, no se hizo en relación a algún acto o hecho efectuado por la autoridad dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera que fuera indispensable circunstanciar en el acta de verificación de veinte de julio de dos mil nueve, ni tampoco estuvo referido al cumplimiento de algún precepto legal a fin de demostrar su competencia, o bien, la debida actuación del ejercicio de sus facultades de comprobación en los lugares habilitados como recintos fiscales.


"Aunado a esto, argumenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Aduanera, la autoridad solamente se encuentra obligada a detallar los hechos y circunstancias que motiven el inicio del procedimiento administrativo, sin que esto implique, como incorrectamente lo resolvió la S.F., que se asentaran en el acta de verificación los datos de autorización del oficio a través del cual se habilitó como recinto fiscal el inmueble ubicado en **********, de la ciudad de León, Guanajuato; pues el dato en cuestión es un elemento ajeno a la actuación de los verificadores adscritos a la autoridad aduanera.


"Continúa manifestando la recurrente, que el oficio de habilitación es un documento de carácter interno dictado fuera del procedimiento que tiene por finalidad autorizar el lugar en el que se realizarán actos de fiscalización; de ahí, indica, que la autoridad no tiene obligación de darlo a conocer a los particulares, dado que no les causa perjuicio alguno, en tanto que lo trascendente, son los hechos legalmente acreditados en el procedimiento administrativo en materia aduanera, es decir, lo asentado en el acta de inicio del procedimiento en cuestión y las pruebas documentales que aportó el interesado para desvirtuar lo afirmado por la autoridad.


"Son infundadas las alegaciones sintetizadas.


"Al respecto, el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación dispone que: (lo transcribió).


"Por su parte, el diverso 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente: (lo transcribió).


"De cuyos preceptos legales, se puede inferir que si bien es cierto contienen el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que los propios preceptos establecen la excepción, consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente.


"Conforme lo anterior, ante la negativa lisa y llana que formuló la parte actora en su concepto de impugnación marcado con el número VIII de su escrito de demanda, en el sentido de que el domicilio ubicado en **********, de la ciudad de León, Guanajuato, no se trata de un recinto fiscal, la autoridad demandada tenía la obligación de probar que tal sitio sí se trata de un recinto fiscal aportando al juicio los documentos que así lo demostraran.


"Lo anterior es así, pues, contrario a lo expuesto por la representación fiscal, tal cuestión negada por la parte demandante, sí se trata de un hecho que motivó la resolución impugnada, en la medida en que se desarrolló dentro de la visita de verificación, siendo importante que quedara constatado que el lugar al que se trasladó el vehículo del actor, se trataba de un recinto fiscal autorizado por la autoridad competente pues, de lo contrario, se dejaría al arbitrio de los verificadores trasladar los vehículos a lugares que no cuenten con la autorización correspondiente, en franca contravención a la garantía individual de seguridad jurídica.


"Cierto, como se dijo, la presunción de legalidad del acto no es absoluta, por lo que, si en la especie, la parte actora negó categóricamente que el sitio en que se llevó a cabo la verificación del vehículo, se trataba de un recinto fiscal autorizado, es claro que la autoridad demandada debió aportar las pruebas necesarias para corroborar que, contrario a la negativa manifestada por la parte actora, el lugar al que se trasladó el automotor se encuentra acreditado para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera y delegados al Estado, a efecto de no dejar al gobernado en estado de indefensión, dando oportunidad al contribuyente de proponer su defensa.


"De ahí que, tal y como lo determinó la Sala del conocimiento, en el caso particular, ante la negativa lisa y llana del actor respecto a que el sitio en que se trasladó el vehículo se tratara de un recinto fiscal, correspondía a la autoridad demandada en el juicio de nulidad, demostrar con toda claridad y precisión lo contrario.


"Cabe destacar, que resulta inexacto el argumento de la autoridad recurrente en el sentido de que la negativa planteada por la parte actora no fue en relación a algún acto o hecho efectuado dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, que fuera indispensable circunstanciar dentro del acta de verificación de veinte de julio de dos mil nueve.


"Es así, pues la recurrente enfoca su alegato desde la perspectiva de que, en términos del artículo 150 de la Ley Aduanera, únicamente se encuentra obligada a detallar los hechos y circunstancias que motiven el inicio del procedimiento administrativo, sin que esto implique que se asentara en el acta de verificación los datos de autorización del oficio a través del cual se habilitó como recinto fiscal el inmueble ubicado en **********, de la ciudad de León, Guanajuato.


"Sin embargo, la inconforme pierde de vista que el demandante en su concepto de impugnación abordado por la Sala del conocimiento, además de alegar que en el acta de inspección no se asentaron los datos de autorización referidos, también negó, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que tal sitio se tratara efectivamente de un recinto fiscal, por lo que con independencia de que el artículo 150 de la Ley Aduanera, no la obliga a asentar en el acta respectiva el oficio en el que conste tal autorización, lo cierto es que ante la negativa expresada por la parte actora, la autoridad debió probar tal hecho.


"De ahí que, bajo esa premisa, la autoridad fiscal, en el caso particular, ante la negativa lisa y llana planteada por la parte actora en el juicio de nulidad, debió demostrar que, efectivamente, el sitio en donde procedió a revisar física y documentalmente la unidad vehicular materia del procedimiento administrativo en materia aduanera, era un recinto fiscal, es decir, debió acreditar que el domicilio ubicado en **********, de la ciudad de León, Guanajuato, estaba registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que estuviera en posibilidad de ser utilizado para efectuar los actos de fiscalización señalados por la Ley Aduanera, delegados al Estado, así como que tal sitio fue habilitado por el propio Estado de Guanajuato, de acuerdo a la normatividad que al efecto emitió la secretaría citada, para sustentar la legalidad de su actuación.


"Lo anterior, dado que con motivo de la actuación de la autoridad fiscalizadora, se conminó a la parte actora en el juicio de nulidad a trasladar el vehículo al inmueble ubicado en **********, de la ciudad de León, Guanajuato, el cual fue identificado como recinto fiscal por parte del personal de verificación actuante.


"Luego, ante la negativa lisa y llana planteada por la parte actora en el juicio de nulidad, como acertadamente lo determinó la Sala resolutora, la autoridad demandada debió demostrar que, efectivamente, el sitio donde procedió a revisar física y documentalmente la unidad vehicular materia del procedimiento administrativo en materia aduanera, es un recinto fiscal, así como que el mismo fue habilitado por el propio Estado de Guanajuato, de acuerdo a la normatividad que al efecto emitió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Y si bien, el oficio de habilitación o autorización, es un documento de carácter interno dictado fuera del procedimiento que tiene por finalidad aprobar el lugar en el que se realizarán actos de fiscalización; lo cierto es que el demandante negó lisa y llanamente que el domicilio a donde fue trasladado el vehículo tuviera las características de ser un recinto fiscal, por lo que la autoridad demandada estaba obligada a demostrar que efectivamente ese sitio estaba habilitado como recinto fiscal.


"En consecuencia, tal cuestión debió acreditarse en el juicio de nulidad por la autoridad fiscal, a fin de proteger las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el contribuyente tenía derecho a conocer si el inmueble en el que culminó la inspección, estaba autorizado para operar como recinto fiscal, a efecto de que no se le dejara en estado de indefensión, aspecto sustancial que la autoridad debió observar en su acto de molestia, que no constituye una cuestión de forma sino de fondo, pues toda autoridad debe ajustarse a los lineamientos constitucionales para emitir su acto, y esto en forma alguna implica violentar el orden establecido en los preceptos legales enunciados para la verificación de vehículo de procedencia extranjera en tránsito sino, por el contrario, el señalar que la autoridad federal administrativa se ajuste a la Constitución Federal en la emisión de su acto, la cual es el ordenamiento máximo a que debe sujetarse invariablemente la actuación de cualquier órgano del Estado.


"Así, ante la ineficacia de los argumentos planteados en el agravio analizado, se confirma la sentencia recurrida."


QUINTO. De las transcripciones anteriores, esta Segunda Sala considera que SÍ existe la contradicción de tesis denunciada, al reunirse los requisitos necesarios para ello, como se demuestra a continuación:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal números RRF. ********** y RRF. **********, conoció de cuestiones similares consistentes en los siguientes hechos:


En cada asunto se realizó una verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, donde se requirió a los actores a trasladar sus vehículos al domicilio ubicado en **********, de la ciudad de León, Guanajuato, donde se levantó el acta de verificación correspondiente en cada caso y, posteriormente, se determinaron créditos fiscales en su contra, por concepto de impuesto general de importación, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto al valor agregado, multas, recargos, y además se determinó que los vehículos de procedencia extranjera pasaban a propiedad del fisco federal.


En contra de dichas resoluciones, los actores promovieron juicios de nulidad, en los que plantearon diversos conceptos de impugnación, entre los que destaca que, en términos de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, negaron lisa y llanamente que las verificaciones físicas y documentales, en cada caso, se hayan realizado en un lugar autorizado para ello, conforme a las disposiciones fiscales aduaneras, y que en las respectivas actas de verificación se hayan asentado los datos de la autorización que habilitara el inmueble detallado como recinto fiscal.


Lo anterior, a juicio de las actoras, para el efecto de que las autoridades aduaneras comprobaran que el domicilio a donde fueron trasladadas sus unidades automotrices, se trataba verdaderamente de un recinto fiscal, recayendo la carga de la prueba en aquéllas, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


Sobre ese concepto de impugnación, las Salas Fiscales que conocieron de los juicios contenciosos administrativos relativos, determinaron que, en términos de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas estaban obligadas a demostrar que, efectivamente, el sitio donde se realizaron las verificaciones de los vehículos de procedencia extranjera, estaba habilitado como recinto fiscal.


Contra ese fallo, el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la Dirección General de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, interpuso sendos recursos de revisión fiscal -RRF. ********** y RRF. **********-, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


Entre los diversos agravios que formuló la autoridad recurrente, adujo que era incorrecta la determinación de la S.F. en el sentido de que debía demostrar que el lugar donde se realizó la verificación de los vehículos de procedencia extranjera, estaba habilitado como recinto fiscal.


Respecto de lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió, en ambos asuntos, que era incorrecta la determinación de la S.F., ya que el hecho de que el lugar al que se trasladó el vehículo sea o no un recinto fiscal, no se traduce en una negativa lisa y llana de la existencia del acto administrativo, ni de los hechos que lo motivaron.


Además de que las negativas estaban dirigidas contra datos asentados en las actas de verificación que constituyen un elemento accesorio no preponderante para la validez de ese documento.


De ahí que concluyó en el sentido de que la demandante no revirtió la carga de la demostración de la legalidad del acto administrativo impugnado a la autoridad demandada; por tanto, la negativa formulada por el actor no puede traer como consecuencia la nulidad del crédito fiscal que se determinó y, por ende, prevalece la presunción de que las resoluciones administrativas eran legales.


b) Mientras tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número RRF. **********, conoció de los siguientes hechos:


Al realizar una verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, se requirió al actor a trasladar su vehículo al domicilio ubicado en **********, de la ciudad de León, Guanajuato, donde se levantó el acta de verificación correspondiente y, posteriormente, se determinó un crédito fiscal y se resolvió que el vehículo de procedencia extranjera pasara a propiedad del fisco federal.


En contra de dicha determinación, el actor promovió juicio de nulidad, en el que planteó diversos conceptos de impugnación, entre los que destaca que, en términos de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, negó lisa y llanamente que la verificación física y documental se hayan realizado en un lugar autorizado para ello, conforme a las disposiciones fiscales aduaneras, y que en las respectivas actas de verificación se hayan asentado los datos de la autorización que habilitara el inmueble referido como recinto fiscal.


En mérito de lo anterior, la parte actora estimó que las autoridades aduaneras tenían la carga de la prueba de comprobar que el domicilio a donde fue trasladada su unidad automotriz, se trataba verdaderamente de un recinto fiscal, conforme a los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Atento a dicho motivo de disenso, la S.F. señaló que, en términos de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada debió demostrar que, efectivamente, el sitio donde procedió a revisar tanto física como documentalmente la unidad vehicular era un recinto fiscal, esto es, debió acreditar que tal domicilio estaba registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que podía ser utilizado para efectos de actos de fiscalización.


Inconforme con ese fallo, el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación de la Dirección General de Verificación al Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, interpuso recurso de revisión fiscal -RRF. **********-, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


Entre los diversos agravios que formuló la autoridad recurrente, adujo que era incorrecta la determinación de la S.F. en el sentido de que debía demostrar que el lugar donde se realizó la verificación de los vehículos de procedencia extranjera, estaba habilitado como recinto fiscal, ya que la negativa lisa y llana que formuló la parte actora no fue en relación con ningún acto o hecho efectuado por la autoridad dentro del procedimiento administrativo de materia aduanera del cual derivó el adeudo fiscal en debate.


Sobre lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que el argumento que tuvo en consideración la S.F. para declarar la nulidad de la resolución recurrida era apegado a derecho, en razón de que ante la negativa lisa y llana que formuló la parte actora, en el sentido de que el domicilio donde se llevó a cabo la verificación física y documental del automotor de procedencia extranjera no se trataba de un recinto fiscal, la autoridad demandada tenía la obligación de probar que tal sitio se trataba de un recinto fiscal, aportando al juicio los documentos que así lo demostraran.


Ello, ya que, si bien de los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se infiere que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales gozan del principio de presunción de legalidad, también lo es que prevén la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente.


Así, contrario a lo expuesto por la autoridad recurrente, la negativa de la parte actora sí se trató de un hecho que motivó la resolución impugnada, en la medida en que se desarrolló dentro de la visita de verificación, siendo importante que se constatara que el lugar al que se trasladó el vehículo se trataba de un recinto fiscal autorizado por la autoridad competente, ya que de lo contrario dejaría al arbitrio de los verificadores trasladar los vehículos a lugares que no cuentan con la autorización correspondiente, en franca violación al derecho de seguridad jurídica.


Además, la presunción de legalidad del acto no es absoluta, por lo que si en la especie, la parte actora manifestó que el sitio en que se realizó la verificación del vehículo, no se trataba de un recinto fiscal autorizado, evidentemente la autoridad debió aportar pruebas necesarias para corroborar que, contrario a esa negativa, dicho lugar sí se encuentra acreditado para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera y delegados al ente estatal, a efecto de no dejar en estado de indefensión al contribuyente.


En esas condiciones, la carga de la prueba recaía en la autoridad administrativa, para el efecto de que comprobara que el lugar donde se desarrolló la verificación del vehículo de procedencia extranjera era un recinto fiscal legalmente habilitado para ello; de ahí que ante la manifestación de negativa formulada por la actora, y toda vez que la autoridad aduanera no comprobó lo contrario, la resolución en materia aduanera resultaba ilegal y, por ende, traía como consecuencia la nulidad del crédito fiscal determinado.


De las consideraciones sintetizadas se desprende que ambos Tribunales Colegiados, Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo de Decimosexto Circuito analizaron el supuesto en relación con que en un juicio de nulidad las actoras plantearon en vía de concepto de nulidad la negativa, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y del diverso 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a que el lugar donde se desarrolló la verificación de un vehículo de procedencia extranjera en tránsito, se tratara de un recinto fiscal.


Respecto de lo cual, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito determinó que el hecho relativo a si el lugar donde se desarrolló la verificación del vehículo de procedencia extranjera, no se trata de un hecho que motivara u originara la resolución impugnada, por lo que no se actualizaba el supuesto contenido en los artículos mencionados y, por ende, la manifestación de la actora no se traducía en una negativa que tuviera que ser probada por la autoridad; de ahí que dicha manifestación no podía tener como consecuencia la nulidad del crédito fiscal determinado.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito señaló que la cuestión relativa a si el lugar en que se llevó a cabo la inspección física y documental del automóvil de procedencia extranjera, sí se trata de un hecho que motivó la resolución impugnada, en tanto se desarrolló dentro de la visita de verificación, por lo que ante la negativa efectuada por el particular de que se trataba de un recinto fiscal, la autoridad estaba obligada a demostrar lo contrario y, al no hacerlo así, dicha negativa traía como consecuencia la ilegalidad de la resolución administrativa y, por ende, la nulidad del crédito fiscal determinado.


De lo anterior se desprende que el punto de contradicción es determinar si la manifestación de la parte actora, en el sentido de que la verificación de su vehículo de procedencia extranjera no se llevó a cabo en un recinto fiscal, da o no lugar a declarar la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal.


SEXTO. Establecido el punto de contradicción, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:


En primer término, es importante tener en cuenta que los actos de autoridad administrativa en el ámbito fiscal gozan de la presunción de estar apegados a la legalidad, es decir, se parte de la idea de que el acto de autoridad es legal.


Sin embargo, los particulares tienen la posibilidad de negar los hechos que los motiven, caso en el que las autoridades deberán comprobarlos -siempre y cuando dicha negativa no involucre la afirmación de otro hecho-.


Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que a la letra dicen:


"Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


"Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


Es menester precisar que la hipótesis de reversión de la carga de la prueba hacia la autoridad se refiere únicamente a los hechos que sustentan uno de los elementos del acto administrativo que es el motivo, consistente en que en el acto administrativo se deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tenidas en consideración para su emisión.


Esto es, el motivo se trata del antecedente que provoca el acto administrativo, es decir, la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa.


De acuerdo con lo anterior, en el supuesto en el que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que motivaron el acto administrativo de que se trate, la autoridad deberá probar lo contrario -a menos de que esa negativa conlleve a una afirmación-, siendo importante destacar que si la autoridad no desvirtúa la negativa del particular, ello podría derivar en la nulidad del acto.


Lo anterior, ya que en el caso se estaría negando el motivo del acto administrativo, que constituye un elemento cuya ausencia provoca la nulidad del acto.


Ello, tal como se desprende de los artículos 3, fracción VIII y 6, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que señalan:


"Artículo 3. Son elementos y requisitos del acto administrativo:


"...


"VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto."


"Artículo 6. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo."


En tales términos, si el particular niega los hechos que motivaron el acto administrativo, ello podría derivar en su nulidad.


En otras palabras, lo que prevén los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos artículos 3, fracción VIII y 5, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es que la carga de la prueba se revertirá a la autoridad en los casos en que los particulares nieguen los hechos que provocaron la emisión del acto administrativo, y si tal negativa no se desvirtúa por la autoridad, ello podría generar la nulidad del acto.


Ahora bien, para determinar si la manifestación de la parte actora en un juicio de nulidad, en cuanto a que la verificación de su vehículo de procedencia extranjera se llevó a cabo en un lugar que no era un recinto fiscal, deriva o no en declarar la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, es preciso tener en cuenta cuáles son los hechos que motivan tal resolución administrativa.


El artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados cumplan con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para demostrar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades fiscales tiene, entre otras facultades, la de practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


Por su parte, el artículo 144, fracción XI, de la Ley Aduanera señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene además de las facultades conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras legislaciones, la de verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual puede apoyarse en el dictamen aduanero.


Mientras que los artículos 11, fracción X, 17, primer párrafo, fracción V y 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevén que es competencia de la Administración General de Aduanas, así como de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, y de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, entre otras cuestiones, ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos.


Lo anterior, tal como se desprende del texto de dichos preceptos que señalan lo siguiente:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. ..."


Ley Aduanera


"Artículo 144. La secretaría tendrá además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley. ..."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria


"Artículo 11. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"X.O. y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos, así como llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida."


"Artículo 17. Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:


"...


"V.O. y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, de aeronaves y embarcaciones; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida; analizar, detectar y dar seguimiento, en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de las operaciones específicas de comercio exterior en que se presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen, clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y derechos, incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, e infracciones administrativas, así como investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del ámbito de su competencia."


"Artículo 19. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal:


"I. Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este reglamento. ..."


De lo anterior, se concluye que el motivo para que la autoridad llegue a determinar alguna irregularidad en relación con la tenencia de vehículos de procedencia extranjera sería, en todo caso, no haber dado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada y salida al territorio nacional de dichos vehículos.


Esto, ya que si la autoridad administrativa, con el objeto de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, tiene la facultad de ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, en todo caso los hechos que motivan el acto administrativo por el que se determinaron diversos créditos fiscales derivados de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras al verificar vehículos de procedencia extranjera, se encontrarán relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los particulares.


Por lo que el hecho que en la especie pudo originar la determinación de dicho crédito, tiene relación con las irregularidades o incumplimiento de documentación y disposiciones en materia de importación de vehículos de procedencia extranjera.


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el hecho de que el lugar al que llevan los vehículos de procedencia extranjera sea o no un recinto fiscal, no es de aquellos que motivan a la autoridad aduanera a la imposición de dichos créditos fiscales.


Ello es así, ya que los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas, tal como se desprende del texto del artículo 14 de la Ley Aduanera, que a la letra dispone lo siguiente:


"Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.


"Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas. ..."


Lo anterior se corrobora con lo que establece el Acuerdo por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guanajuato, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho convenio, que interesa en el caso al tratarse de una contradicción de tesis en la que los órganos colegiados pertenecen a ese circuito, y que dispone:


"Cláusulas


"...


"Segunda. Para efectos de la cláusula primera de este anexo, el Estado podrá:


"I.O. y practicar visitas domiciliarias, auditorías, revisiones de escritorio en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición para la venta de las mercancías, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; realizar la verificación de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento, excepto aeronaves; efectuar verificaciones de origen; emitir las constancias respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de fiscalización; levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables; así como emitir el oficio de observaciones y el oficio de conclusión tratándose de revisiones de escritorio.


"...


"El Estado deberá registrar ante la secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los vehículos objeto de este anexo y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido delegados al Estado, mismos que, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la secretaría, serán habilitados por el propio Estado para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de recintos fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por el Estado estarán a cargo de éste o, en su caso, del Municipio respectivo. ..."


Esta Segunda Sala, al interpretar los artículos 144, fracción XI, 150, 151, fracción III y 153 de la Ley Aduanera, ha sostenido que en tratándose de vehículos de procedencia extranjera la autoridad administrativa deberá requerir al conductor del vehículo de procedencia extranjera sujeto a fiscalización que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en territorio nacional, en el momento y lugar donde éste sea detenido, para con posterioridad ordenar su traslado al recinto fiscal para continuar con la inspección; el procedimiento que lleva a cabo la autoridad debe realizarse dentro del recinto fiscal.


De lo antes expuesto, se desprende que el recinto fiscal es un elemento que se encuentra dentro del procedimiento que lleva a cabo la autoridad y corresponde a la función propia que ésta realiza, así como a su lugar de ubicación.


No obstante ello, esta Segunda Sala considera que la habilitación de algún lugar como tal, es una circunstancia que no tiene relación con los hechos que motivan los actos o resoluciones mediante las cuales se determinaron diversos créditos fiscales a los particulares derivados de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, consistentes en la verificación de vehículos de procedencia extranjera.


Lo anterior, ya que se trata del lugar donde se tiene que llevar a cabo el procedimiento, donde se realizarán indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización y despacho aduanero de las mercancías, lo cual de ninguna manera influye al motivo por el cual se emitió el acto o resolución que se reclame, que está relacionado con los hechos que hayan originado la determinación del crédito fiscal, esto es, con las irregularidades o incumplimiento de documentación y disposiciones en materia de importación de vehículos de procedencia extranjera.


En esa línea de pensamiento, de lo dispuesto en los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se considera que si en el juicio la parte actora niega el hecho de que el lugar donde se desarrolló la verificación del vehículo de procedencia extranjera sea un recinto fiscal, no revierte la carga de la prueba para la autoridad administrativa, ya que no se refiere a un hecho que haya dado origen a la resolución administrativa por la que se determinó el crédito fiscal derivado de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera al verificar un vehículo de procedencia extranjera y, por ende, esa negativa no puede tener como consecuencia la nulidad del crédito fiscal determinado.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se redacta:


-Acorde con los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los actos de autoridad administrativa en el ámbito fiscal gozan de la presunción de legalidad; sin embargo, si el afectado niega lisa y llanamente los hechos que los motivan, la autoridad fiscal debe probar lo contrario, siempre y cuando dicha negativa no implique, a su vez, una afirmación. Ahora bien, conforme a los artículos 3, fracción VIII y 5, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el motivo del acto administrativo constituye un elemento cuya ausencia provoca su nulidad, de ahí que si la autoridad no desvirtúa la negativa del particular, ello podría generarla. Así, tratándose de actos administrativos derivados de la facultad de comprobación de la autoridad aduanera en la verificación de vehículos de procedencia extranjera, los hechos que motivan la determinación del crédito fiscal derivan de irregularidades o del incumplimiento en la presentación de documentación y disposiciones en materia de importación de vehículos de procedencia extranjera. De manera que si el actor en el juicio de nulidad niega que el sitio al que se llevó su vehículo de procedencia extranjera para su verificación sea un recinto fiscal, y la autoridad no demuestra lo contrario, esa negativa no podría dar como resultado la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, ya que el lugar donde se lleva a cabo la verificación no es un hecho que motive dicha determinación, para que un tema de demostrabilidad de prueba sea lo que conduzca a su nulidad.



Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente en funciones S.S.A.A.. Hizo suyo el presente asunto el Ministro L.M.A.M.. Ausente el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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