Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,José Vicente Aguinaco Alemán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro23572
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Número de resolución1a./J. 39/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 368
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.S.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, y el instrumento normativo emitido por el Tribunal Pleno del quince de octubre de dos mil nueve; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de naturaleza común. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante **********, se encuentra legitimado con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en posible contienda se sustentó en el recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en los cuales fungió como delegado del representante de la parte quejosa.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis.


I.E. que participan de la contradicción. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir la parte considerativa que fundamentó la decisión de los tribunales contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, el ocho de septiembre de dos mil once resolvió el recurso de queja **********, cuyas consideraciones, en lo que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. Los agravios expresados por la autoridad inconforme resultan en parte infundados y, en la restante, inoperantes, los que serán analizados en forma distinta a la planteada y algunos además, de manera conjunta dada la estrecha relación que entre sí guardan.


"...


"En su restante razón de disenso -tercera-, la autoridad disconforme asevera, en esencia, que le agravia el auto de quince de diciembre de dos mil diez, en el que, de nueva cuenta, el juzgador federal previene al quejoso para que aclare su demanda de amparo, llenando los requisitos que omitió cumplir y que ya se le habían señalado con anterioridad, dándole una nueva oportunidad de subsanar e interrumpiendo el término previsto en el artículo 146 de la ley de la materia, lo que violenta lo establecido en dicha disposición.


"Que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley de Amparo, en caso de actualizarse alguno de sus supuestos, el Juzgado de Distrito mandará prevenir al quejoso para que lo subsane dentro del término de tres días, y en el supuesto de que no se cumpla, se tendría por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del promovente, y en el particular, en proveído de siete de diciembre de dos mil diez, la resolutora federal, con fundamento en dicha norma, lo previno para que subsanara una infinidad de omisiones, lo que se le notificó, según lo admite en su siguiente promoción, el ocho de diciembre del año en mención, por lo que al quince siguiente, en que presentó el escrito por el que pretendía dar cumplimiento, ya habían transcurrido los tres días hábiles concedidos y lo procedente era que se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo, puesto que si se notificó el ocho de diciembre, surtió sus efectos el nueve posterior y empezó a computarse el diez de ese mes y año, siendo inhábiles el sábado once y el domingo doce, ambos de diciembre de la pasada anualidad, quedando claro que el quince posterior, era el cuarto día del plazo de tres concedido, y contrario a ello, la juzgadora tuvo por presentado en tiempo el escrito aclaratorio, mandando subsanar nuevamente por auto de quince de diciembre de dos mil diez, que se notificó al accionante, según lo admite expresamente en su siguiente promoción, el dieciséis del propio mes y año, por lo que el veinte posterior, en que presentó su siguiente escrito aclaratorio, ya habían pasado en exceso los tres días hábiles concedidos en proveído de siete de diciembre de dos mil diez, por lo que es ilegal que en acuerdo de veintiuno posterior, se tuvieran cumplidas las prevenciones realizadas y, en consecuencia, se admitiera la demanda de garantías, cuando se debió tener por no interpuesta con base a los motivos contenidos en el segundo párrafo del artículo 146 de la ley de la materia.


"A., que aun cuando se tuviesen por notificados los acuerdos impugnados a partir de la fecha en que se realizaron las notificaciones por lista, de cualquier manera el acuerdo de quince de diciembre de dos mil diez deviene ilegal y violatorio del artículo 146 de la ley de la materia, que establece que el término para que el promovente llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan o presente las copias, será de tres días y si no lo hace, el Juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, de donde queda de manifiesto que la intención de ese numeral es subsanar cuestiones de forma de la demanda de amparo, sin que el plazo que le concede para ello sea prorrogable, pueda ser suspendido o interrumpido, ya que tales hipótesis no están previstas en la normatividad en cita, ni se infieren de ese precepto legal.


"Que son violatorias de lo establecido en el ordinal 146 de la Ley de Amparo, las tesis aisladas III.2o.A.37 K, III.2o.A.38 K y VI.2o.C.147 K, emitidas, las dos primeras, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y la tercera, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, intituladas: ‘ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI NO SE ACATÓ EN SUS TÉRMINOS LA PREVENCIÓN RELATIVA.’, ‘ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY RELATIVA SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE Y HASTA EN TANTO SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE LE RECAIGA.’ y ‘DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.’, respectivamente, pues son equívocas, y al igual que la juzgadora de distrito, hacen una interpretación incorrecta del artículo 146 de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia 2a./J. 106/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.’


"Que de acuerdo con dicha jurisprudencia, cuando el quejoso en el primero o segundo de los tres días señalados en el referido artículo 146, presenta un escrito mediante el cual pretende cumplir con la prevención impuesta, el Juez debe emitir un acuerdo en el que tenga por presentado y admita la demanda si satisfizo lo ordenado, o bien, en caso de no cumplir con tal requerimiento, en el que señale las omisiones o defectos que aún subsistan para darle oportunidad de subsanarlos antes del vencimiento de esos tres días, ya que en términos del ordinal 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas; de no actuar así, concluye la ejecutoria, se impediría al promovente enterarse de las razones por las cuales no está cumpliendo cabalmente con la prevención formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su demanda; es decir, las razones que sustentan tal criterio jurisprudencial son: Que se haya prevenido al promovente en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo; Que presente escrito aclaratorio en el primero o segundo de los tres días señalados. Que, en base a que todas las promociones deben acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas, se emita acuerdo en el que se señalen las omisiones o defectos que aún subsistan para darle oportunidad de subsanarlas antes del vencimiento. Esto, para que conozca las razones por las cuales no está cumpliendo cabalmente con la prevención formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito, siendo que de tal razonamiento y del numeral 146 de la Ley de Amparo, se desprende que la idea del acuerdo emitido por el Juzgado de Distrito es para darle oportunidad de subsanarlas antes del vencimiento del término de los tres días, previsto en el invocado numeral, pero sólo en el supuesto de que el escrito aclaratorio se presente dentro del primero o segundo día, lo que significa que no se interrumpe el plazo de tres días, puesto que de ser así, no habría necesidad de que la aclaración se presentara dentro del primer o segundo día, toda vez que al interrumpirse el término y volver a computarse a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del nuevo proveído en el que se señalen las omisiones que aún subsisten, perfectamente podría presentarse el escrito aclaratorio dentro del tercer día del plazo concedido, ya que dicho escrito interrumpiría el término de tres días y le dará una nueva oportunidad de aclarar el escrito, sin que sea necesario que sea presentado dentro del primer y segundo día, como lo razonó la Segunda Sala de la Suprema Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Agrega, que la intención de esa superioridad era que se emitiera un acuerdo en el que se dieran a conocer las razones por las que no se había cumplido y en el supuesto de que se estuviera en tiempo, se presentara la aclaración correspondiente dentro del plazo previsto inicialmente, sin que por ello se prorrogara, suspendiera o interrumpiera, ya que aceptarlo así, haría inútil el criterio de que tal hipótesis se da cuando se presenta el escrito aclaratorio dentro del primero o segundo día, pues igualmente válido sería que un escrito aclaratorio se presentara en el tercer día e interrumpiera el término, permitiendo que se proveyera al respecto al día siguiente y que una vez que el promovente tuviese conocimiento de dicho proveído, en forma inmediata diera cumplimiento, puesto que el plazo está interrumpido; admitir lo contrario sería hacer nugatorio lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, ya que el quejoso tendría en forma indefinida la oportunidad de aclarar su demanda, sin que obste que una de las tesis aisladas y el propio acuerdo impugnado establezcan que sólo por una vez podrá interrumpirse el plazo con el escrito aclaratorio, pues ese razonamiento no tiene ningún sustento, en virtud de que por el mismo motivo por el que se interrumpe el plazo con el primer escrito aclaratorio procede que se interrumpa de nueva cuenta con el segundo escrito aclaratorio o el tercero o cuarto, lo cual deviene improcedente y en contra del sentido e interpretación de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del artículo 146 de la Ley de Amparo.


"Que otra de las razones por las que debe desestimarse la tesis III.2o.A.37 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es que parte de un razonamiento erróneo e infundado al establecer que en términos del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe ordenar que se practique en forma personal la notificación relativa al proveído que precisa las razones por las cuales estima que con el ocurso presentado por el quejoso antes del día del vencimiento del término previsto por el artículo 146 de la citada ley, no se cumplieron a cabalidad los requerimientos y prevenciones contenidos en el auto inicial, ello a fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas; ello, porque el primero de los numerales citados, establece que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente, es decir, dicha facultad es potestativa de la autoridad juzgadora en cada caso concreto, pues ése es el sentido de la palabra ‘podrá’ y de la expresión ‘cuando lo estime conveniente’, y no, como erróneamente sostiene la tesis, es una obligación, al ‘deber’ hacerlo siempre en esa hipótesis; dicho de otra forma, cuando una autoridad de amparo acuerde que el promovente no cumplió la prevención mediante su escrito aclaratorio, estará facultada para ordenar que el acuerdo que recaiga a dicho escrito en el que se señalen las omisiones que subsisten, se notifique personalmente, en caso contrario, en términos del artículo 28, fracción III, deberá hacerse por lista, es por lo que, a partir de un supuesto erróneo, todo el criterio se viene abajo y hace una indebida interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 106/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de excesiva, ya que ni este criterio ni la Ley de Amparo establecen que se debe asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de las razones que tuvo el Juzgado de Distrito para considerar que no se cumplió la prevención realizada con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo.


"Que para refutar la tesis VI.2o.C. 147 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, debe decirse que el fin práctico de que se emita un acuerdo en el que se señalan las omisiones que subsisten, es que el quejoso conozca las causas por las que se tendrá por no interpuesta la demanda de amparo, y en su caso, interponga el recurso de revisión correspondiente, o bien, si se encuentra en el término previsto por el artículo 146, pueda aclarar su demanda, para lo cual es su obligación estar atento al acuerdo que recaiga y a su publicación en listas, puesto que el término de tres días está corriendo desde el momento de su legal notificación sin que pueda verse interrumpido.


"Igual señala que la tesis aislada III.2o.A.38 K del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, invocada por la a quo, es incorrecta y, por tanto, no es aplicable en el presente asunto para que se interrumpa el término previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, toda vez que parte de la idea de que se debe interpretar dicho dispositivo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 106/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el ordinal 34, fracción II, de la ley de la materia, que al disponer que las notificaciones surten efectos al día siguiente de practicadas, significa que el término establecido en el primero de los preceptos referidos se ve interrumpido por una ocasión a efecto de que el promovente se entere del contenido de dicho proveído, criterio que es infundado, ya que el numeral primeramente citado ordena al Juez de Distrito que prevenga al promovente para que subsane las omisiones de su escrito de demanda en el término de tres días; en términos del 28, fracción II, último párrafo, de la Ley de Amparo, los requerimientos y prevenciones deberán notificarse personalmente; al tenor del 34, fracción II, de la misma legislación, las notificaciones personales surten efectos al día siguiente de realizadas; conforme al 24, fracción I, de esa codificación, el cómputo de los términos comenzará a correr al día siguiente en que surta efectos la notificación, y en términos de la jurisprudencia 2a./J. 106/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si el escrito aclaratorio se presenta dentro del primer o segundo día de los tres que concede el artículo 146, el juzgado deberá acordar si cumplió o no y, en este último supuesto, señalar las omisiones o irregularidades que subsisten, es decir, no va a requerir, sólo a señalar, puesto que el requerimiento ya lo había formulado con anterioridad, aunado a que, en términos del artículo 28, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, dicha notificación, debe hacerse por lista, puesto que no entraña requerimiento ni prevención alguna, ya que sólo deberá señalar las omisiones, y al tenor del 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de su presentación, de todo lo cual se puede concluir que la idea de la jurisprudencia 2a./J. 106/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que toda vez que el promovente presentó su aclaración dentro del primero o segundo día de los tres que tiene, la notificación deberá hacerse por lista al día siguiente de presentado, es decir, a más tardar en el tercer día de plazo, sin que sea necesario que surta efectos, puesto que ya tiene un término de tres días que está corriendo y el nuevo proveído no contiene prevención ni requerimiento alguno, sino que es meramente declarativo al señalar las omisiones que subsisten y que ya habían sido requeridas con anterioridad, por lo cual se encuentra en perfecta oportunidad de conocer su contenido y, en su caso, dentro del término realizar la aclaración correspondiente, sin que sea necesario que se prorrogue, suspenda o interrumpa el concedido en forma primigenia, pues eso sería desvirtuar tanto la jurisprudencia citada como el artículo 146 de la Ley de Amparo, sin que esa haya sido la intención del legislador ni de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Concluye, que el acuerdo de quince de diciembre de dos mil diez le causa agravio por violentar tal jurisprudencia, ya que la Juez Federal se excedió, en tanto que no sólo señaló las omisiones y defectos que subsistían con la aclaración, sino que nuevamente requirió al promovente, fundándose en los artículos 146 y 120 de la Ley de Amparo, para que cumpliera diversos señalamientos, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente establece que se deberán de señalar las omisiones y los defectos que aún subsistan, pero sin que se realice un nuevo requerimiento, puesto que ya se había formulado con anterioridad, lo cual hace nugatorio el artículo 146 de la Ley de Amparo, cuya intención es dar una oportunidad para que en un plazo de tres días hábiles se cumpla, cuantas veces se crea necesario y el tiempo lo permita, con las omisiones que fueron señaladas en un primer acuerdo, sin que sea procedente que se le vuelva a requerir para que de nuevo subsane, ya que esa resolutora debió limitarse a establecer qué le faltó y dejar a ponderación del quejoso si lo subsana o no, pero sin que esté en posibilidad de hacerle un nuevo requerimiento porque eso constituye darle una nueva oportunidad, cuando la intención del artículo 146 de la invocada legislación es que sólo exista un requerimiento y una oportunidad de subsanar, de otra forma, podría estar presentando infinidad de aclaraciones defectuosas, obligando a ser requerido una y otra vez, hasta que se decidiera a dar debido cumplimiento al requerimiento inicial, más que ese dispositivo legal sólo permite requerir en una ocasión.


"De las constancias que la Juez Federal anexó a su informe se aprecia que en auto de siete de diciembre de dos mil diez y con fundamento en los artículos 146 y 120 de la Ley de Amparo, requirió al quejoso para que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que quedara debidamente notificado de ese proveído, por escrito y con las copias simples de ley a que se refiere el diverso ordinal 120 de la propia legislación:


"a) Acreditara la personalidad con la que se ostentaba, toda vez que no demostraba tal extremo, debiendo exhibir a su vez las copias que de dicha documental resulten necesarias para correr traslado a las partes, ya que las mismas forman parte integral de la demanda;


"b) Precisara los actos reclamados que constituían la demanda de garantías, toda vez que no existía capítulo correspondiente;


"c) Indicara las autoridades a las que atribuía el acto reclamado en esa instancia de garantías;


"d) Manifestara los antecedentes de su demanda, toda vez que no había capítulo respectivo;


"e) Precisara cuándo tuvo conocimiento de los actos reclamados;


"f) Realizara la protesta que al efecto exigía la fracción IV del artículo 116 de la ley de la materia;


"También le advirtió, que con el escrito en el que diera cumplimiento debía exhibir las copias que resultaran necesarias para correr traslado a las partes, a efecto de que tuvieran conocimiento de los actos que consideraba violatorios de garantías.


"Y lo apercibió que de no cumplir con cualquiera de los anteriores requerimientos, se procedería en términos del ordenamiento legal en primer lugar invocado y se tendría por no interpuesta la demanda de garantías intentada.


"Tal requerimiento se notificó al accionante por medio de lista el diez de diciembre de dos mil diez, como se demuestra con la razón levantada por la actuaria adscrita al juzgado de origen, obrante a foja cuarenta y cuatro del presente sumario.


"Por tanto, es tal fecha la que debe considerarse para el cómputo del plazo de tres días que se le concedió para cumplir con la prevención que se le realizó, y no el ocho de diciembre de dos mil diez, como lo dijo en su escrito de cumplimiento presentado el catorce de ese mismo mes y año, pues resulta claro que su afirmación en este sentido se encuentra desvirtuada con la constancia de notificación levantada por la fedataria judicial; de tal manera, que el término en mención inició el catorce, que es el siguiente al en que surtió efectos la notificación, y concluía el dieciséis, ambos de diciembre de dos mil diez, de manera que si la aclaración la presentó el catorce del propio mes y anualidad, como se aprecia del sello de recepción estampado -no el quince de diciembre del año pasado, como lo afirma en su agravio-, es inconcuso que aún no transcurría el plazo de tres días que se le concedió para tal efecto, de manera que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al estimar oportunas sus manifestaciones.


"Asimismo, son inoperantes las razones de disenso por la cuales sostiene que las tesis aisladas III.2o.A.37 K, III.2o.A.38 K y VI.2o.C.147 K, emitidas, las dos primeras por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y la tercera por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: ‘ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI NO SE ACATÓ EN SUS TÉRMINOS LA PREVENCIÓN RELATIVA.’, ‘ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY RELATIVA SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE Y HASTA EN TANTO SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE LE RECAIGA.’ y ‘DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.’, son violatorias de los artículos 30, 34, fracción II, y 146 de la Ley de Amparo, dado que los interpretan incorrectamente y excesivamente, al igual que la jurisprudencia 2a./J. 106/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: ‘AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.’; ello, porque el juicio de amparo no es el medio legal para combatirla, como se aprecia de los numerales 197 A y 197 B de la ley de la materia.


"Ahora bien, en el auto de quince de diciembre de dos mil diez, el a quo señaló al quejoso que no acató cabalmente la prevención que le realizó en el diverso de siete anterior, precisando los datos y documentales que omitió proporcionar, los que nuevamente le requirió, e incluso, le exigió otros que no le había solicitado, como lo son más copias de su demanda, de ese escrito por el que daba cumplimiento y del que presentara para acatar las que ahora le realizaba, a fin de correr el traslado de ley a las partes, así como la especificación de si solicitaba la suspensión de los actos reclamados, negándole la ampliación del término de tres días que le concedió en el proveído de siete de diciembre de dos mil diez, porque con la presentación del escrito aclaratorio se interrumpía, por una sola vez, ese plazo, que se reanudaría el día siguiente en que surtiera efectos la notificación de ese auto, término en el cual debía cumplir con lo antes requerido, apercibiéndola de que de no hacerlo, se procedería en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo y se tendría por no interpuesta la demanda, con excepción del requerimiento relativo a la suspensión, pues en ese caso, se acordaría sobre la procedencia del juicio de garantías únicamente en lo principal.


"Sin embargo, esa reiteración del requerimiento de los elementos que antes le había exigido y que omitió satisfacer en su escrito de aclaración presentado el catorce de diciembre de dos mil diez, de ninguna manera rebasa lo establecido en el artículo 146 de la ley de la materia, pues aun cuando de nuevo se los solicitó, no le brindó un nuevo plazo para su cumplimiento, sino que fue categórico en precisarle que tendría que hacerlo dentro del propio término que le concedió en el auto de siete del referido mes y año, indicándole, como se vio, que con la presentación de su aclaración se interrumpía por una sola vez, reanudándose el día siguiente al en que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo; de ahí que no constituya una nueva oportunidad para el peticionario de garantías de subsanar esa omisión, y por ende, ese proceder no infringe en su perjuicio el numeral invocado.


"Además, cuando aparecen nuevas exigencias a satisfacer, en razón de la aclaración o de las constancias que se le anexaron, como sucedió en el caso, en relación con las autoridades responsables, los actos reclamados y la suspensión provisional, es legal apartarse de la regla general contenida en el artículo 146 de la Ley de Amparo, en el sentido de que las prevenciones al quejoso a efecto de que subsane alguna irregularidad, omisión o requisito de la demanda de garantías, deben efectuarse en un solo acuerdo y no de forma sucesiva o reiterada, pues resulta inconcuso que en esa primera ocasión, no contaba con la información o documentación que motiva el segundo requerimiento, por haber sido proporcionada con posterioridad a la presentación de la demanda, operando en este supuesto una excepción que, sin duda, cumple con una de las finalidades que persigue el legislador a través del invocado precepto legal, que es la clara y correcta fijación del reclamo del quejoso, además del cabal cumplimiento de los requisitos que para su promoción exige la ley de la materia, para la debida resolución de la litis planteada en el juicio de garantías.


"Es aplicable al particular, la tesis XXVII.3. K del Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, consultable a foja 1121, T.X., abril de 2003, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, que reza:


"‘PREVENCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO EN EL CUMPLIMIENTO A LA PRIMERA APARECEN NUEVOS REQUISITOS A SATISFACER, OPERA UN CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA DE QUE DEBEN REALIZARSE EN UN SOLO ACUERDO. De acuerdo al contenido del artículo 146 de la Ley de Amparo, la facultad otorgada al Juez de Distrito para requerir al quejoso la satisfacción de alguna irregularidad en el escrito de demanda, omisión o requisito de la misma, deberá efectuarse en un solo auto y no de manera reiterada o en «cadena de requerimientos»; sin embargo, de dicha regla es factible apartarse cuando aparecen nuevos requisitos a satisfacer, con motivo de la aclaración o constancias exhibidas en el escrito mediante el cual se cumplió la primera prevención, puesto que evidentemente no pudieron tenerse presentes en esa primera ocasión.’


"En cuanto a la interrupción, por única ocasión, del término concedido en el proveído de siete de diciembre de dos mil diez para el cumplimiento de las iniciales prevenciones realizadas al peticionario del amparo decretada por el a quo en el diverso de quince de ese propio mes y anualidad, y su reanudación para el día siguiente al en que surtiera efectos la notificación de este último, dentro del cual debía cumplir con todo lo exigido en él, es puntual destacar, que en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 38/2003, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, textualmente sostuvo: (se transcribe).


"Atento a los razonamientos de la superioridad que sostienen las posturas precedentes, de las cuales la jurisprudencia en mención es de observancia obligatoria en términos del ordinal 192 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado hace propio el criterio que contienen las tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, invocadas por la Juez de Distrito en el acuerdo de quince de diciembre de dos mil diez, que se reproducen:


"‘ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL AUTO QUE RECAE A LA PROMOCIÓN PRESENTADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA HACERLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI NO SE ACATÓ EN SUS TÉRMINOS LA PREVENCIÓN RELATIVA. Con fundamento en el artículo 30, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe ordenar que se practique en forma personal la notificación relativa al proveído que precisa las razones por las cuales estima que con el ocurso presentado por el quejoso antes del día del vencimiento del término previsto por el artículo 146 de la citada ley, no se cumplieron a cabalidad los requerimientos y prevenciones contenidos en el auto inicial; ello a fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones por parte del agraviado y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas, cuando aún está en tiempo para hacerlo, pues tal proceder resulta congruente con la jurisprudencia 2a./J. 106/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 133, cuyo rubro es: «AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.».’ (Registro IUS 178831. Tesis aislada. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, tesis III.2o.A.37 K, página 1322)


"‘ACLARACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY RELATIVA SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO CORRESPONDIENTE Y HASTA EN TANTO SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE LE RECAIGA. En atención a la finalidad que anima el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 106/2003, de la Segunda Sala, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 133, cuyo rubro es: «AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.», que no es sino dar oportunidad al quejoso de conocer en forma oportuna y fehaciente cuáles son las deficiencias o irregularidades de su demanda, que no logró solventar mediante el escrito que hubiere presentado con esa intención, es obvio que sin dejar de observar lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, tampoco debe soslayarse lo que prevé el numeral 34, fracción II, de la citada norma, en el sentido de que las notificaciones surten sus efectos el día siguiente al en que se practican, salvo las que atañen a las autoridades responsables. Por ende, al computar el término legal a que se refiere el primero de los preceptos citados, debe estimarse que el plazo de tres días concedido al quejoso para aclarar o subsanar su demanda, se interrumpe por una sola vez, con la presentación del escrito aclaratorio, y se reanuda hasta el día siguiente al en que surte efectos la notificación que se le practique del acuerdo que a ese ocurso recaiga, pues resulta lógico que en ese lapso el interesado no esté en aptitud de hacer precisión alguna, sino que se encuentra en espera de que se le entere legalmente de las razones por las que a pesar de su intento no logró colmar lo requerido para que su demanda no se tenga por no interpuesta, según la prevención inicial.’ (Registro IUS 178830. Tesis aislada. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, tesis III.2o.A.38 K, página 1323)


"Al igual que el establecido en la diversa del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que textualmente dice:


"‘DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 146 de la Ley de Amparo dispone que si existiere una irregularidad en la demanda de garantías, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que dentro del término de tres días llene los requisitos omitidos, o bien, realice las aclaraciones correspondientes. Del citado precepto legal se infiere que debe tenerse por implícitamente interrumpido dicho término, si dentro de ese lapso el Juez Federal dictó un auto por el que en contestación al escrito de la parte quejosa, se negó a tener por cumplimentado totalmente el requerimiento inicial, declaró la subsistencia del apercibimiento y la vigencia del referido plazo, ya que de ello sólo podría enterarse la parte quejosa cuando se le notificara ese acuerdo. De no advertirlo así, a ningún caso práctico conduciría el que se haya dictado nuevamente otro proveído, si se toma en cuenta que con la emisión de ese auto no se interrumpió el término concedido.’ (Registro IUS 187251. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis VI.2o.C.147 K, página 1246)


"En efecto, en la ejecutoria reproducida se recogen las siguientes consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"a) Un elemental sentido de justicia indica que los acuerdos aclaratorios no deben ser trampas legales para quienes acuden a la vía constitucional, que en su origen se concibió como un procedimiento sin complicaciones, sino providencias tendientes a que se cumplan con exactitud los presupuestos de la ley, con un verdadero sentido de orientación.


"b) Los autos que tienen prevenciones se notifican en forma personal a los promoventes, como ahora lo establece el tercer párrafo de la fracción II del artículo 28 de la Ley de Amparo, que se adicionó en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, precisamente para que tengan cabal conocimiento de lo requerido, finalidad que también obliga a cuidar que al hacer esa notificación personal, el actuario cumpla con lo dispuesto por el numeral 30 de la propia normatividad.


"c) De los criterios últimamente adoptados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte una constante tendencia a emitir nuevas consideraciones que buscan abrir más la procedencia del amparo, a fin de que, eliminando requisitos y tecnicismos o superando conceptos tradicionales, se logre la protección que los promoventes buscan a través del amparo.


"d) La misma tendencia que persigue evitar tecnicismos, se aprecia desde tiempo atrás ‘extendiendo’ el término de los tres días referidos ahora en el artículo 146 de la Ley de Amparo.


"e) Entonces, el término fijado en tal precepto legal, al incidir en la admisión de la demanda y, en consecuencia, en el trámite del juicio de amparo, que es la pretensión del promovente a fin de que se respeten las garantías que otorga la Constitución Federal que considera violadas, es en su beneficio y no en su perjuicio.


"f) De conformidad con lo dispuesto por el ordinal 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas.


"g) Atendiendo al principio derivado del artículo 17 constitucional de justicia pronta y expedita, además al de economía procesal, el acuerdo que recaiga al escrito o las copias con las que se pretende cumplir la prevención el primer o segundo día del término que refiere el diverso 146 de la Ley de Amparo, debe indicar no sólo que se tiene por presentado el escrito o las copias solicitadas, sino, además, si con ello se cumplió o no lo ordenado, pues sería contrario a tales principios dictar uno donde sólo se tenga por presentado el escrito o las copias y esperar el vencimiento de los tres días señalados en la prevención, para emitir otro.


"h) De no cumplir con la prevención, en el acuerdo de mérito se anotarán las razones que llevaron a esa conclusión, esperando, entonces sí, el vencimiento del término fijado por el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que una vez transcurrido éste, emitir otro acuerdo en el que se determine lo conducente.


"Por tanto, atendiendo a esas nuevas tendencias y finalidades que en los últimos años han alentado las reformas a los preceptos de la Ley de Amparo y dirigido su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendentes a ampliar más la procedencia del amparo, así como a facilitar y garantizar al quejoso el debido acceso a la protección de la Justicia Federal, prescindiendo de tecnicismos y requisitos infructuosos para alcanzar tales propósitos, es dable concluir que cuando presenta su escrito de aclaración en el primer o segundo de los tres días que integran el plazo a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, y no logra cumplir con las prevenciones que le fueron impuestas, el Juez de Distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió, para darle oportunidad de subsanarlas, pero dentro de ese mismo término, que debe estimarse suspendido con la presentación de su ocurso aclaratorio, y reanudado el día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, en donde habrán de precisarse tales fechas, a fin de que el interesado conozca con exactitud su oportunidad para satisfacer cabalmente las exigencias del resolutor; además, atento a la incidencia que tiene en la admisión de la demanda y, por ende, en el trámite del juicio de amparo, que es la intención del promovente, ese auto que le precisa las omisiones que aún subsisten, debe dársele a conocer personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, a fin de garantizarle la posibilidad legal de subsanarlas cuando todavía está en tiempo para hacerlo, porque no ha fenecido el plazo que se le concedió, con apoyo en el diverso 146 de esa normatividad, máxime que como se dijo, se trata de providencias tendentes a que se cumplan con exactitud los presupuestos de la ley, con un verdadero sentido de orientación, y ese término es en su beneficio.


"Estimarlo de otra manera, atentaría contra el principio de justicia pronta y expedita que tutela el ordinal 17 de la Constitución Federal, de economía procesal y la eficacia del auto que señale las omisiones subsistentes, de las que sólo puede enterarse el accionante del amparo cuando se le notifique, pues a nada práctico conduciría el dictado de este último, si no se entiende suspendido el plazo del artículo 146 de la ley de la materia, ya que para cuando se le dé a conocer legalmente, en la mayoría de los casos seguramente habrá fenecido.


"Entonces, la interrupción del plazo de tres días y su reanudación que fijó la Juez Federal en el auto de quince de diciembre de dos mil diez, no le causa ningún perjuicio, y si como ya se dijo, el requerimiento de siete de ese mes y año se notificó al peticionario por medio de lista el diez de diciembre de dos mil diez, como se demuestra con la razón levantada por la actuaria adscrita al juzgado de origen, obrante a foja cuarenta y cuatro del presente sumario, el término en mención inició el catorce, que es el siguiente al en que surtió efectos la notificación, suspendiéndose en esa propia fecha, con motivo de la presentación del escrito por el que pretendió cumplir las prevenciones realizadas -foja cuarenta y siete del expediente de queja-, para luego reanudarse el veintiuno, que es el día siguiente al en que surtió efectos la notificación que se le practicó por medio de lista del auto de quince -foja ochenta de los autos-, y concluir el veintidós, todos de diciembre de dos mil diez; por tanto, es manifiesto que presentó en tiempo el ocurso por el cual satisfizo a cabalidad lo exigido por el Juez de Distrito, pues lo hizo el veintiuno de ese propio mes y anualidad, de donde se advierte infundada la extemporaneidad que al respecto le atribuye." (fojas 24 a 82).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el veintiuno de octubre de dos mil nueve el amparo en revisión (improcedencia) **********, en la parte que interesa expuso:


"CUARTO. Los argumentos contenidos en el único agravio son infundados.


"...


"Ahora, no es exacto que se le debió notificar en forma personal el acuerdo por el que se le tiene por cumplido parcialmente el requerimiento indicado anteriormente, esto es, la resolución respecto a la promoción presentada el catorce de agosto de dos mil nueve, lo que no puede traducirse en un nuevo requerimiento o una nueva prevención que conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Amparo debiera notificarse de manera personal, por lo que la notificación respectiva se realizó legalmente por lista (foja 133 vuelta).


"Por resultar ilustrativa se transcribe, en lo conducente, la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa a la jurisprudencia 2a./J. 106/2003, visible en la página 133 del T.X., correspondiente a noviembre de dos mil tres de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro indica:


"‘AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.’


"De la ejecutoria señalada destacan las siguientes consideraciones: (se transcribe).


"De la anterior transcripción se confirma que la jurisprudencia no impone el deber jurídico de notificar personalmente el auto por el que se tenga a la parte quejosa dando cumplimiento parcial de una prevención para que dado su cumplimiento se proceda a la admisión de la demanda.


"Esto es así, porque el tratamiento dado en la indicada jurisprudencia persigue el interés de dar a conocer al peticionario del amparo la necesidad de cumplimentar de manera absoluta un requerimiento, cuando se pretende cumplir en el primer o segundo día de los tres que se le otorguen para dicho fin, dado que aunque con poco tiempo, debe otorgársele la posibilidad de realizar la solventación correspondiente, para no dejar en estado de indefensión al promovente, al no poder conocer las razones por las que el escrito o las copias no reúnen lo solicitado por el Juez, pero ello no implica que el Juez deba ordenar la notificación personal de ese acuerdo.


"Por ello, al haber transcurrido el término para dar cumplimiento al requerimiento, subsistir la prevención dictada y no satisfacerla, se provocó que la actuación del Juez de Distrito se ajustara a lo previsto por el artículo 146 de la Ley de Amparo y se tuviera por no interpuesta la demanda de amparo ..." (fojas 94 a 112).


El anterior asunto dio origen a la tesis aislada VI.1o.A.50 K,(1) del tenor siguiente:


"NOTIFICACIÓN POR LISTA DEL AUTO QUE TIENE POR PARCIALMENTE CUMPLIDA LA PREVENCIÓN PARA LA ADMISIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. Al momento de presentar la demanda de amparo y no encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito en términos del numeral 146 de la ley en cita, tiene la obligación de prevenir al promovente para efectos de dar cabal cumplimiento a los preceptos indicados, notificación que deberá ser en forma personal; sin embargo, el acuerdo por el que se le tiene por cumplido parcialmente el requerimiento que se le haya formulado, no puede traducirse en un nuevo requerimiento o una nueva prevención que conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción II, tercer párrafo, de la Ley de Amparo debiera notificarse de manera personal, por lo que la notificación respectiva debe hacerse por lista."


II. Estándar para identificar la existencia de la contradicción. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable. Se trata de los siguientes:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del Estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(3)


A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


Las ejecutorias de los asuntos que participan en esta contradicción coinciden en los siguientes elementos: se interpuso un medio de impugnación en el cual se analizó de qué forma debería notificarse el auto que recae a la promoción presentada antes del vencimiento del plazo concedido para aclarar la demanda de amparo si no se acató en sus términos; así como si la presentación del escrito relativo interrumpe el plazo previsto por el artículo 146 de la Ley de Amparo; empero, un Tribunal Colegiado consideró que el auto relativo debe notificarse personalmente y que el plazo previsto por el artículo 146 de la ley relativa se interrumpe con la presentación del escrito correspondiente y hasta en tanto surta efectos la notificación del acuerdo que le recaiga; y el otro órgano colegiado consideró implícitamente que el término de tres días previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, no es susceptible de suspenderse y que no es obligatorio notificar personalmente el auto por el que se tenga a la parte quejosa dando cumplimiento parcial de una prevención para que dado su cumplimiento se proceda a la admisión de la demanda.


En tales condiciones, aplicando los criterios referidos líneas arriba para la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se surte el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el ejercicio de su arbitrio judicial.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, pues los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber, si la notificación del auto por el que se tenga a la parte quejosa dando cumplimiento parcial de una prevención para que dado su cumplimiento se proceda a la admisión de la demanda, debe notificarse personalmente. Y de ser afirmativa esta primera cuestión, determinar si el plazo previsto por el artículo 146 de la Ley de Amparo se interrumpe con la presentación del escrito correspondiente, hasta en tanto surta efectos la notificación del acuerdo que le recaiga.


Para solventar el problema referido, cada uno de los Tribunales Colegiados realizó un ejercicio interpretativo, el cual dio lugar a posiciones contradictorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito después de reproducir parte de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 38/2003, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 106/2003, de rubro: "AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.", argumentó que atendiendo a las nuevas tendencias y finalidades que en los últimos años han alentado las reformas a los preceptos de la Ley de Amparo y la interpretación hecha por este Alto Tribunal, tendentes a ampliar más la procedencia del amparo, así como a facilitar y garantizar al quejoso el debido acceso a la protección de la Justicia Federal, prescindiendo de tecnicismos y requisitos infructuosos para alcanzar tales propósitos, era dable determinar que:


a) Cuando la parte quejosa presenta su escrito de aclaración en el primer o segundo de los tres días que integran el plazo a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, y no logra cumplir con las prevenciones que le fueron impuestas, el Juez de Distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió, para darle oportunidad de subsanarlas, pero dentro de ese mismo término, que debe estimarse suspendido con la presentación de su ocurso aclaratorio, y reanudado el día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, en donde habrán de precisarse tales fechas, a fin de que el interesado conozca con exactitud su oportunidad para satisfacer cabalmente las exigencias del resolutor; y,


b) Atento a la incidencia que tiene en la admisión de la demanda y, por ende, en el trámite del juicio de amparo, que es la intención del promovente, el auto que le precisa las omisiones que aún subsisten, debe dársele a conocer personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, a fin de garantizarle la posibilidad legal de subsanarlas cuando todavía está en tiempo para hacerlo, porque no ha fenecido el plazo que se le concedió con apoyo en el diverso 146 de esa normatividad, máxime que se trata de providencias tendentes a que se cumplan con exactitud los presupuestos de la ley, con un verdadero sentido de orientación, y ese término es en su beneficio.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito expuso que del contenido de las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 38/2003, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 106/2003 aludida, no se impone el deber jurídico de notificar personalmente el auto por el que se tenga a la parte quejosa dando cumplimiento parcial de una prevención para que dado su cumplimiento se proceda a la admisión de la demanda, pues a su juicio, la referida jurisprudencia persigue el interés de dar a conocer al peticionario del amparo la necesidad de cumplimentar de manera absoluta un requerimiento, cuando se pretende cumplir en el primero o segundo día de los tres que se le otorguen para dicho fin, dado que aunque con poco tiempo, debe otorgársele la posibilidad de realizar la solventación correspondiente, para no dejar en estado de indefensión al promovente, al no poder conocer las razones por las que el escrito o las copias no reúnen lo solicitado por el Juez, pero ello no implica que el Juez deba ordenar la notificación personal de ese acuerdo.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, los órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En efecto, el problema jurídico resuelto por los tribunales contendientes se puede resumir en las siguientes preguntas: ¿El auto que recae a la promoción presentada antes del vencimiento del plazo concedido para aclarar la demanda de amparo, debe notificarse personalmente si no se acató en sus términos la prevención relativa? y ¿El plazo previsto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, se interrumpe con la presentación del escrito correspondiente, hasta en tanto surta efectos la notificación del acuerdo que le recaiga?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A efecto de contestar las preguntas que detonan la procedencia de la presente contradicción de tesis, se considera conveniente señalar, en principio, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres, al resolver por unanimidad de votos(4) la contradicción de tesis 38/2003-PL, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 106/2003,(5) indicó que si la promoción de cumplimiento de la aclaración de la demanda de amparo se presenta antes del término de tres días, previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo,(6) el Juez debe acordar si se acató la prevención, señalando, en su caso, las omisiones para dar oportunidad al promovente de subsanarlas, pero dentro de aquel término.


El punto materia de esa contradicción se limitó a determinar si los escritos a través de los cuales la parte quejosa en el juicio de amparo indirecto pretende cumplir la prevención hecha por el Juez de Distrito con base en el artículo 146 de la Ley de Amparo, deben acordarse de inmediato para saber si se cumple o no con el requerimiento, o bien, hacer esa calificación hasta el término de los tres días a que hace referencia dicho numeral.


De la ejecutoria de dicha contradicción de tesis, se advierte que la contestación a dicha interrogante, en resumen, fue en los siguientes términos:


a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(7) de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas.


b) En atención al principio derivado del artículo 17 constitucional de justicia pronta y expedita, además al de economía procesal, el acuerdo que recaiga al escrito o las copias con las que se pretende cumplir la prevención el primer o segundo día del término que refiere el diverso 146 de la Ley de Amparo, debe indicar no sólo que se tiene por presentado el escrito o las copias solicitadas, sino, además, si con ello se cumplió o no lo ordenado, pues sería contrario a tales principios dictar uno donde sólo se tenga por presentado el escrito o las copias y esperar el vencimiento de los tres días señalados en la prevención, para emitir otro.


c) En efecto, de cumplir con lo ordenado se admitirá la demanda iniciándose el trámite respectivo, ahorrando uno o dos días en la duración del juicio; empero, de no cumplir con la prevención, en el acuerdo de mérito se anotarán las razones que llevaron a esa conclusión, esperando, entonces sí, el vencimiento del término fijado por el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que una vez transcurrido éste, emitir otro acuerdo en el que se determine lo conducente.


d) Ello en virtud de que el término fijado en tal precepto legal, al incidir en la admisión de la demanda y, en consecuencia, en el trámite del juicio de amparo, que es la pretensión del promovente a fin de que se respeten las garantías que otorga la Constitución Federal que considera violadas, es en su beneficio y no en su perjuicio.


e) Agregó la Segunda Sala: al tratar de cumplir la prevención, el promovente no adopta una actitud pasiva ni desinteresada; asimismo, de enterarse de las razones que llevan al Juez a tener por no satisfecha la prevención que hizo, se da oportunidad al promovente de cumplir debidamente con lo solicitado, aunque con un estrecho margen de tiempo; y finalmente, se le dejaría al promovente en estado de indefensión al no poder conocer las razones por las que el escrito o las copias no reúnen lo solicitado por el Juez, estando aún en tiempo para remediarlo.


f) Lo anterior, indicó la Segunda Sala, coincide con los criterios últimamente adoptados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los cuales se advierte una constante tendencia a emitir nuevas consideraciones que buscan abrir más la procedencia del amparo, a fin de que, eliminando requisitos y tecnicismos o superando conceptos tradicionales, se logre la protección que los promoventes buscan a través del amparo.


g) La misma tendencia que persigue evitar tecnicismos, finalizó la Segunda Sala, se aprecia desde tiempo atrás "extendiendo" el término de los tres días referidos ahora en el artículo 146 de la Ley de Amparo.(8)


Precisado lo anterior, se estima ahora necesario reproducir el artículo 146 de la Ley de Amparo:


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el Juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


Así, del texto del precepto legal transcrito se colige que cuando la demanda de amparo: i) tuviere alguna irregularidad, ii) en ella se hubiere omitido alguno de los requisitos que señala el artículo 116,(9) iii) no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado, o iv) no se hubieren exhibido las copias que señala el artículo 120.(10)


El Juez de Distrito mandará prevenir al promovente para que:


a) Llene los requisitos omitidos,


b) Haga las aclaraciones que corresponda, o


c) Presente las copias.


Es decir, en el auto que emita el Juez deberá señalar con precisión las irregularidades, deficiencias u omisiones que deban llenarse, a fin de que el promovente pueda subsanarlas dentro del término de tres días,(11) pues si el promovente no cumpliere con lo solicitado dentro del término señalado, el Juez tendrá por no interpuesta la demanda.(12)


Esto es, la finalidad del requerimiento consiste en darle oportunidad a la parte quejosa para que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente copias, otorgándose a la parte quejosa para tal efecto un plazo de tres días.


Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 106/2003 -que esta Primera Sala comparte-, cuando el quejoso en el primero o segundo de los tres días señalados en el artículo 146 de la Ley de Amparo presenta un escrito mediante el cual pretende cumplir con la prevención que le fue impuesta, el Juez debe proceder de la siguiente forma:


a) Emitir un acuerdo en el que tenga por presentado dicho escrito y admita la demanda si se satisfizo lo ordenado, o


b) En caso de no cumplir con tal requerimiento, señale las omisiones o defectos que aún subsistan para darle oportunidad de subsanarlos antes del vencimiento de esos tres días, ello en razón de que dicho término se le otorga en su beneficio.


De no actuar así, argumentó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se impediría al promovente enterarse de las razones por las cuales no está cumpliendo cabalmente con la prevención que le fue formulada pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito de demanda.


Sin embargo, la jurisprudencia de mérito no establece expresamente la forma como debe notificarse el acuerdo de mérito y menos aún, si el plazo previsto por el artículo 146 de la Ley de Amparo se interrumpe con la presentación del escrito correspondiente y hasta en tanto surta efectos la notificación del acuerdo que le recaiga, lo que dio lugar a los criterios contrapuestos de los Tribunales contendientes.


Ahora bien, a efecto de dar solución a la problemática referida, debe tenerse presente que un elemental sentido de justicia indica que los acuerdos aclaratorios no deben ser trampas legales para quienes acuden a la vía constitucional, que en su origen se concibió como un procedimiento sin complicaciones, sino providencias tendentes a que se cumplan con exactitud los presupuestos de la ley, con un verdadero sentido de orientación, de ahí que los autos que tienen prevenciones se notifican en forma personal a los promoventes, como se establece en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 28 de la Ley de Amparo,(13) con el objeto de que tengan cabal conocimiento de lo requerido, finalidad que también obliga a cuidar que al hacer esa notificación personal, el actuario cumpla con lo dispuesto por el numeral 30 de la propia normatividad.(14)


Ahora bien, la actual tendencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido constante en emitir nuevas consideraciones que buscan abrir más la procedencia del amparo, a fin de que, eliminando requisitos y tecnicismos o superando conceptos tradicionales, se logre la protección que los promoventes buscan a través del amparo.


Así, atendiendo a las nuevas tendencias de este Alto Tribunal, de facilitar y garantizar al quejoso el debido acceso a la protección de la Justicia Federal, prescindiendo de tecnicismos y requisitos infructuosos para alcanzar tales propósitos, es que a juicio de esta Primera Sala, cuando la parte quejosa presenta su escrito de aclaración en el primero o segundo de los tres días que integran el plazo a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, y no logra cumplir con las prevenciones que le fueron impuestas, el Juez de Distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió, para darle oportunidad de subsanarlas, pero dentro de ese mismo término, que debe estimarse interrumpido con la presentación de su ocurso aclaratorio, y reanudado el día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, en donde habrán de precisarse tales fechas, a fin de que el interesado conozca con exactitud su oportunidad para satisfacer cabalmente las exigencias del resolutor.


Asimismo, atento a la incidencia que tiene en la admisión de la demanda y, por ende, en el trámite del juicio de amparo, que es la intención del promovente, el auto que le precisa las omisiones que aún subsisten, a juicio de esta Primera Sala, debe dársele a conocer personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, no por estimar que se genere un nuevo requerimiento, sino en atención a que subsiste el original, a fin de garantizarle la posibilidad legal de subsanarlas cuando todavía está en tiempo para hacerlo, porque no ha fenecido el plazo que se le concedió con apoyo en el diverso 146 de esa normatividad, pues se trata de providencias tendentes a que se cumplan con exactitud los presupuestos de la ley, con un verdadero sentido de orientación, y ese término es en su beneficio.


Por ello, a juicio de esta Primera Sala, concluir de manera diferente, atentaría contra el principio de justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de economía procesal y la eficacia del auto que señale las omisiones subsistentes, de las que sólo puede enterarse el accionante del amparo cuando se le notifique, pues a nada práctico conduciría el dictado de este último, si no se entiende interrumpido el plazo del artículo 146 de la ley de la materia, ya que para cuando se le de a conocer legalmente, en la mayoría de los casos seguramente habrá fenecido, de acuerdo a la legislación aplicable.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas.


Por su parte, el artículo 27 de la Ley de Amparo dispone que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente; mientras que el diverso numeral 34, fracción II, de la propia ley, establece que las demás notificaciones surtirán sus efectos desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, de los términos previstos en la legislación aplicable, debe considerarse que la presentación del escrito aclaratorio -que no logra cumplir a satisfacción la prevención hecha- dentro del primero o segundo días, interrumpe el plazo de tres días a que se refiere el artículo 146 de la Ley de Amparo, y se reanuda hasta el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que emita el Juez de Distrito en el sentido de que no las acató y señale, en su caso, las omisiones, para dar oportunidad al promovente de subsanarlas, pero dentro de aquel término, pues de no estimarlo así, se correría el riesgo de que cuando la parte quejosa conociera que no logró satisfacer el requerimiento hecho, hubiese fenecido el plazo de tres días que le fue otorgado por disposición de la ley.


Lo anterior es así, toda vez que por disposición del artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles el Juez está facultado para acordar la promoción a más tardar al día siguiente (esto es el segundo o tercer día del plazo concedido, dependiendo si el escrito aclaratorio se presentó el primero o el segundo día del plazo), empero, la notificación correspondiente puede efectuarse a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado; es decir, se notificaría al tercero o cuarto día, según fuera el caso y surtiría efectos al día siguiente al de la notificación personal, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres días concedido, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.


Atento a lo expuesto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


Cuando la quejosa presenta su escrito de aclaración de demanda de amparo en el primero o segundo de los tres días que integran el plazo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, pero sin cumplir con las prevenciones impuestas, el juez de distrito debe emitir un acuerdo en el que determine que no las acató, señalando las omisiones en que incurrió para darle oportunidad de subsanarlas pero dentro del mismo término, el cual se interrumpe con la presentación del ocurso aclaratorio, y se reanuda al día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese auto, la cual debe realizarse personalmente, conforme al primer párrafo del artículo 30 de la ley de la materia, con el fin de asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de dichas razones por el agraviado y evitar que se vuelva nugatorio su derecho a subsanar las deficiencias detectadas cuando aún está en tiempo para hacerlo.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 411/2011, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevaler, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D. por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente A.Z.L. de L., respecto del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Novena Época. Registro: 165738. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009. Materia: Común, tesis VI.1o.A.50 K, página 1597.


2. Novena Época. Registro IUS: 165076. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, XXXI, marzo de 2010. Materia: Común. Tesis 1a./J. 23/2010, página 123.


3. Novena Época. Registro IUS: 165077. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, XXXI, marzo de 2010. Materia: Común Tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


4. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.J.D.R..


5. "AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO. De conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está facultado para mandar aclarar el escrito inicial de demanda cuando advierta alguna irregularidad, se haya omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la ley citada, no se haya indicado con precisión el acto reclamado o no se hayan exhibido las copias correspondientes a que alude el artículo 120 de dicho ordenamiento, debiendo precisar en el auto relativo las irregularidades o deficiencias advertidas, a fin de requerir al promovente para que en el término de tres días las subsane. Ahora bien, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la mencionada ley, según su artículo 2o., todas las promociones deberán acordarse a más tardar al día siguiente de presentadas, y en atención al principio de justicia pronta y expedita consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de economía procesal, es indudable que cuando el quejoso en el primer o segundo de los tres días señalados en el referido artículo 146, presenta un escrito mediante el cual pretende cumplir con la prevención que le fue impuesta, el Juez debe emitir un acuerdo en el que tenga por presentado dicho escrito y admita la demanda si se satisfizo lo ordenado, o bien, en caso de no cumplir con tal requerimiento, señale las omisiones o defectos que aún subsistan para darle oportunidad de subsanarlos antes del vencimiento de esos tres días, ello en razón de que dicho término se le otorga en su beneficio. De no actuar así, se impediría al promovente enterarse de las razones por las cuales no está cumpliendo cabalmente con la prevención que le fue formulada, pese a estar en posibilidad temporal de aclarar su escrito de demanda." (Novena Época. Registro IUS: 182896. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2003. Materia: Común, Tesis 2a./J. 106/2003, página 133)


6. "Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el Juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el Juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


7. "Artículo 62. El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente."


8. "DEMANDA DE AMPARO, ACLARACIÓN DE LA.-Si el quejoso en amparo no hace, dentro del término de tres días que al efecto se le fija, la aclaración de su demanda, pero contesta oportunamente la prevención relativa, alegando causas que lo imposibilitan para cumplir con la misma, y posteriormente, y dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación del auto por el que se le ordena se esté a lo mandado, aclara su demanda, en los términos ordenados, no cabe duda que tal aclaración fue hecha en tiempo, y procede admitir la demanda, sin prejuzgar sobre otras causas de improcedencia que pudieran afectarla." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo XLVIII, página 2200)


9. "Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;

"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


10. "Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley."


11. Deben entenderse hábiles en aplicación del artículo 23 de la Ley de Amparo.


12. Salvo en aquellos casos en los que se trate de actos que tengan una afectación distinta al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, en los cuales se deberá correr traslado al Ministerio Público, para que en vista de lo que éste exponga, se admita o deseche la demanda.


13. "Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

"...

"II. Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.

"Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.

"También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen; ..."


14. "Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.

"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.

"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.

"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


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