Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1164
Fecha de publicación29 Febrero 2012
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución2a./J. 7/2012 (10a.)
Número de registro23418
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 457/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Magistrada presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de trece de octubre de dos mil once, en lo conducente, sostuvo:


"CUARTO. El análisis de los conceptos de violación propuestos por **********, permite definir lo siguiente: En el primero, la quejosa sostiene la ilegalidad del laudo, porque desde el hecho 1 de su demanda inicial señaló que su salario integrado fue de $********** (**********) y, no obstante ello, si bien era verdad que condenó a la prestación indicada en el inciso a), del escrito inicial de demanda, en la que se reclamó el pago de diferencias resultantes por la liquidación de las prestaciones contractuales que le pagaron con motivo de su jubilación, en el laudo se arribó a la conclusión de que efectivamente existía una diferencia, por lo que incumbía a los conceptos 32 y 33 consistentes en los estímulos de puntualidad y asistencia que debían integrarse al salario para el pago de la prima de antigüedad, resultando que por este concepto la diferencia omitida en el finiquito era por $********** (**********), cuando debió pagársele $********** (sic) (**********), que era el resultado entre lo que se le pagó $********** (**********) y la que se le debió cubrir $********** (**********). Lo que así se arguye es infundado. En su escrito inicial, la actora reclamó, en lo que interesa, lo siguiente: ‘a) El pago de las diferencias que conforme al contrato colectivo de trabajo resultan a favor de la actora por la liquidación de las prestaciones contractuales que le fueron pagadas por motivo de haber sido jubilada por años de servicios en el empleo, debiendo tomarse en cuenta para ello lo dispuesto en las cláusulas 1, 59 Bis y 93 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.’. En el capítulo de hechos, señaló: ‘2. Para todos los efectos legales a que haya lugar se hace notar que en términos de las cláusulas 1, 59 Bis y 93 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social por salario se entiende: «Cláusula 1. Definiciones ... para la interpretación y aplicación de este contrato se establecen las siguientes definiciones ... S.rio. Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.». «Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios, a la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de doce días de salario por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años ...». «Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, primas vacacionales, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieran derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato ...». «Cláusula 93. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualesquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.». Asimismo, manifiesto para los efectos consiguientes que el instituto demandado y bajo las cláusulas que enseguida se mencionan, tiene pactadas en su contrato colectivo de trabajo las siguientes prestaciones: «Cláusula 46. Prima dominical de 25% por laborar en dichos días.». «Cláusula 47. Vacaciones de por lo menos 16 días hábiles que aumentarán en un día por cada año de servicios prestados.», correspondiéndole por dicho motivo a la actora a la fecha 30 días y sin perjuicio de los días que aumente por el tiempo de duración del presente conflicto, así como ayuda para actividades culturales y recreativas por 31 días con 27 años 04 quincenas de antigüedad y prima vacacional del 25%. «Cláusula 63 Bis. Ayuda para pago de rentas de casa habitación: A) Compensación mensual de $460.00. B) El equivalente al 20% del sueldo tabular con repercusión e integración al salario. C) El pago anual de 192 días de sueldo con 27 años de antigüedad efectiva en el servicio.». «Cláusula 107. Tres meses de sueldo nominal por aguinaldo.». «Cláusula 142 Bis. Vales quincenales por mercancía equivalentes a $**********.». «Cláusula 144. Fondo de ahorro por el equivalente a 45 días de sueldo tabular anualmente.». Consecuentemente el salario de la actora resulta ser el de:


Ver salario

"‘Cantidad ésta obtenida salvo error u omisión de carácter aritmético, lo que deberá ser muy tomado en cuenta en el presente negocio. 3. Ahora bien, es de señalarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social para efectos de liquidar a mi mandante las prestaciones a que se refiere la cláusula 59 Bis, celebró con la misma un convenio por demás nulo e inválido conforme a lo dispuesto por los artículos 1o., 5o., 17 y 33 de la Ley Federal del Trabajo, ...’. Al resolver, la autoridad de instancia, en lo que aquí interesa, determinó que ... Respecto a los demás conceptos de vacaciones anuales, prima vacacional, ayuda para actividades culturales y recreativas, aguinaldo y fondo de ahorro, por los siguientes motivos: La cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo bienio 1999-2001, ofrecida por la actora, textualmente estatuye: ‘Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios. A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años. Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez. Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, primas vacacionales, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieran derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato.’. Por su parte, las cláusulas 1 y 93 del citado cuerpo normativo contractual disponen, en lo conducente, lo siguiente: ‘Cláusula 1. Definiciones: Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones: «... S.rio. Ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.».’. ‘Cláusula 93. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualesquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.’. De las normas extralegales transcritas se colige que el pago de la prima de antigüedad debe cubrirse con el salario que ordinariamente percibía el trabajador al momento de obtener el beneficio de la jubilación y no con el integrado, pues incluso precisa de manera separada que también deben cubrirse las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro que se le adeudaren. En efecto, si bien es verdad que las citadas cláusulas disponen que el salario se integra para el pago hecho en efectivo y cualquier otra cantidad o prestación que se le otorgue a este tipo de trabajadores a cambio de la prestación de sus servicios, no menos cierto es que el aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro no integran el salario para el pago de la prima de antigüedad conforme a la transcrita cláusula 59 Bis del pacto colectivo, precisamente porque la citada cláusula excluye estos conceptos, al disponer que deben pagarse por separado en su parte proporcional en caso de que se deban al trabajador. ... De ahí lo infundado de su argumento."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********, en sesión de catorce de abril de dos mil diez, en la parte que aquí interesa, consideró:


"... De igual forma, resulta infundado el concepto de violación expuesto por el instituto quejoso, en el cual refiere que indebidamente la Junta responsable consideró como parte integrante del salario, el concepto 055 relativo al fondo de ahorro, en virtud de que, en primer término, éste no fue reclamado por la parte actora y, en segundo lugar, porque omitió indicar los razonamientos lógico-jurídicos que consideró pertinentes para la aplicación de las tesis de rubros: ‘SALARIO. PARTE INTEGRANTE DEL.’ y ‘TRABAJADORES, FONDO DE AHORRO DE LOS.’; las cuales incluso citó por encima de la tesis aislada II.T.230 L, sostenida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Materia Laboral, Novena Época, visible en la página mil doscientos treinta y uno, de rubro y texto siguientes: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL FONDO DE AHORRO NO ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO DE SUS TRABAJADORES. Aun cuando el fondo de ahorro constituye un beneficio monetario para los empleados, no puede quedar comprendido en los conceptos especificados en el artículo 84 de la ley laboral, ni en la correlativa cláusula 93 del contrato colectivo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, en atención a que su otorgamiento no tiene el carácter de contraprestación por el trabajo, sino que deriva de circunstancias extraordinarias encaminadas a fomentar hábitos de previsión.’. Ello en la medida que, contrario a lo vertido por el instituto quejoso, la parte trabajadora, ahora tercero perjudicado, en su demanda promovida ante la Junta responsable, solicitó se declarara la nulidad parcial del convenio de liquidación finiquita celebrado entre ********** y el instituto quejoso, por virtud de la separación por jubilación por años de servicio, al señalar que en ese convenio no se tomó en consideración el salario integrado en términos de lo dispuesto por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo y las cláusulas 1, Definición de salario, 59 Bis, Separación por jubilación por años de servicio y 93, S.rio, del Contrato Nacional de Trabajadores del Seguro Social; por ende, bajo esas circunstancias, como bien lo determinó la Junta responsable, la parte trabajadora implícitamente reclamó que la diferencia resultante en el pago de la prima de antigüedad por años de servicio, se debía a que, entre otros conceptos, no se tomó en cuenta el fondo de ahorro como parte integrante del salario. Ello es así, pues como bien lo determinó la Junta responsable, dicho concepto -fondo de ahorro- sí es factor integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio conforme a su contrato colectivo de trabajo, pues en principio de cuentas, aun cuando la prestación de fondo de ahorro (sic) encuentra su génesis legal en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso a estudio, al tercero perjudicado le fue cubierta conforme a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, por haber obtenido su jubilación por años de servicio a dicha institución, según se probó en el sumario laboral con el convenio finiquito cuya nulidad parcial se demandó en el mismo, que para lo que a este fallo importa, es de contenido siguiente: ‘... 4. El C. **********, manifiesta que de acuerdo a la resolución de fecha 06 de julio del 2009, emitida por la Subcomisión Mixta de Jubilaciones y Pensiones, aprobada en Acuerdo N.ero **********, se le concedió jubilación por años de servicio, a partir del 01 de agosto del 2009, por lo que solicita se le cubran las prestaciones contenidas en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo. 5. El Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal manifiesta que de acuerdo a los datos asentados en las declaraciones que anteceden, procede cubrir al C. **********, el importe de las prestaciones previstas en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo: Visto lo anterior, las partes pactan las siguientes: Cláusulas. Primera. El Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal, reconoce que con motivo de la jubilación por años de servicio, otorga a partir del 01 de agosto del 2009, al C. **********, le corresponde el importe bruto de $********** (**********), considerándose las prestaciones generadas y no cubiertas durante el tiempo que prestó sus servicios al propio instituto, y que se desglosan de la siguiente forma: **********. Días por prima de antigüedad, ********** de acuerdo al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en relación a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo por: 28 años 04 qnas. ...’ (el subrayado es nuestro). Por tanto, si en el aludido convenio finiquito se estableció que la prima de antigüedad correspondiente al trabajador tercero perjudicado habría de cubrírsele conforme a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, que además, mejora la prestación regulada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, entonces, en la especie no debe atenderse a lo dispuesto en éste, sino que habrá que estarse a los términos de aquélla, misma que fue reconocida por la patronal y se glosa a foja setenta y cuatro del sumario natural, y en lo conducente se encuentra pactada de la siguiente forma: ‘Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios. A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años. ...’ (subrayado añadido). No obstante que alude al número de días que habrán de cubrirse por concepto de prima de antigüedad a los trabajadores que se jubilen por años de servicios laborados al Instituto Mexicano del Seguro Social, la cláusula anterior no desglosa por sí misma los conceptos que habrán de integrar el salario conforme al cual habrá de calcularse la prestación en comento; por ello es necesario recurrir a lo pactado en las cláusulas 1 y 93 del mismo contrato colectivo de trabajo, que son las que para efectos de las prestaciones a que el mismo se refiere, definen el salario, y dicen: ‘Cláusula 1. Definiciones. S.rio: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.’. ‘Cláusula 93. S.rio. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.’. Así también debe establecerse, que una de las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de referencia, que se entregan a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social a cambio de su trabajo, es el fondo de ahorro pactado en la cláusula 144 del mismo, al señalar: ‘Cláusula 144. Fondo de ahorro. El ********** entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año el equivalente a 38 días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del presente contrato. La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente.’ (el subrayado es nuestro). Así, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en las cláusulas 59 Bis, 1, 93 y 144 del contrato colectivo de trabajo, que el trabajador actor aportó al juicio laboral y que fueron aceptadas por la patronal demandada, nos lleva a la conclusión de que tal y como lo concluyó la Junta responsable, el fondo de ahorro sí integra el salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, para efectos del pago de su prima de antigüedad, al jubilarse por años de servicio, pues si según las cláusulas 1 y 93 transcritas, el salario es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios, el cual se integra, entre otras cosas, con los pagos hechos en efectivo y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue a cambio de su trabajo en los términos del pacto colectivo de referencia, mismo que en su cláusula 144 contempla la prestación denominada fondo de ahorro, la cual será entregada por el patrón a sus trabajadores libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del uno de julio al treinta de junio del año siguiente, consecuentemente, al ser una de las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, que sus trabajadores reciben a cambio de su trabajo y de manera proporcional al tiempo laborado, en los términos de dicho pacto laboral, ésta es integrante de su salario. Por tanto, este órgano colegiado no comparte el aludido criterio sostenido por el instituto quejoso, en tanto consideró que el fondo de ahorro no es integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad; sin embargo, no es válido concluir en esta circunstancia, ya que según se desprende del segundo párrafo de la citada cláusula 144, ‘La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente.’, por lo que si bien se denomina ‘fondo de ahorro’ a la prestación de mérito, se trata de un beneficio económico proporcional al tiempo laborado y otorgado totalmente por el Instituto Mexicano del Seguro Social como patrón, sin participación, en proporción alguna, de sus trabajadores; como ocurre en otros contratos colectivos. De ahí que sólo ese organismo absorbe el impacto económico surgido a partir del contrato colectivo. Así es, en el caso del fondo de ahorro, se paga a todos los trabajadores una vez al año; y su pago debe ser, incluso, en proporción al tiempo laborado durante cada año. Esto denota que se trata de una ventaja económica, fijada en forma global, como beneficio común a todos los trabajadores, y esto sólo puede entenderse, si se considera que el ahorro en cuestión se encuentra ligado, necesariamente, con la prestación de los servicios. Además, una nota distintiva más, consiste en que la prestación en comento se genera por el solo hecho de prestar los servicios al patrón, y no se encuentra condicionada a mayores requisitos; lo cual implica que no se obstaculiza al trabajador su libre disposición, ya que tampoco se le exige alguna aportación de su parte, y si bien se fijan fechas en que habrá de pagarse a los obreros, ello no implica un requisito que condicione esa libertad de disposición, ya que según se ha visto, incluso, si el trabajador se separa antes de esa fecha, tiene derecho al pago proporcional, y la sola circunstancia de fijar el goce de la prestación en una determinada temporalidad, no constituye ese tipo de condición, pues no puede desconocerse que esa característica también se actualiza en el caso de otras prestaciones (como ocurre con el aguinaldo) que se han reconocido como integradores del salario, cuando se trata del pago de indemnizaciones. Además, aunque en supuestos diversos al que aquí se trata, pero que sirven para ilustrar ejemplificativamente el criterio sostenido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios que más adelante se citarán, ha establecido que el fondo de ahorro sí integra el salario, al considerar que para fijar su importe, deberán tomarse en cuenta tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, por lo que en razón de lo anterior, el fondo de ahorro de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, es parte integrante del salario de los mismos, por ser una cantidad que se les entrega a cambio de su labor; de donde resulta correcta la determinación de la responsable al integrar dicho concepto al salario. De manera ilustrativa debe citarse, en apoyo al argumento consistente en que el fondo de ahorro sí integra el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad, la tesis de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Volumen LXXI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, visible en la página tres mil seiscientos sesenta y seis, cuyo contenido es el siguiente: ‘TRABAJADORES, FONDO DE AHORRO DE LOS. Si el fondo de ahorros se constituye con un porcentaje sobre el monto del salario, que aporta la empresa y otro tanto igual que se descuenta de la remuneración de los asalariados, debe estimarse que la aportación de la empresa es hecha en atención a la labor ordinaria del trabajador, y siendo así, según lo que previenen los artículos 86 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, cabe concluir que el fondo de ahorros constituye parte del salario, en cuanto el ordenamiento citado establece, que se computarán para fijar el salario efectivo del trabajador, las primas, participaciones en las utilidades y ventajas económicas, pactadas en favor del trabajador.’. Así como también, por afinidad en las consideraciones que le dan sustento, la diversa tesis de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Volumen LXXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, visible en la página tres mil doscientos cincuenta y cuatro, de rubro y texto siguientes: ‘SALARIO, PARTE INTEGRANTE DEL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, para fijar el importe del salario deberán tomarse en cuenta tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, y con apoyo en dicho precepto, la Corte ha resuelto que el fondo de ahorro de los trabajadores, es parte integrante del salario de los mismos, por ser una cantidad que se les entrega a cambio de su labor y, siendo esto así, tiene que estimarse que el fondo de ahorros del trabajador reclamante forma parte de su salario.’. Por otra parte, en cuanto al precitado criterio de rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL FONDO DE AHORRO NO ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO DE SUS TRABAJADORES.’, a que hace referencia el instituto quejoso, no se contrapone con las diversas tesis citadas tanto en la resolución recurrida, como en este fallo en párrafos anteriores, por ende, tampoco con la decisión adoptada por la Junta responsable -que este órgano colegiado comparte- al considerar al fondo de ahorro como parte integrante del salario del trabajador; pues si bien es cierto el criterio a que hace referencia el quejoso, también alude a si el fondo de ahorro debe tomarse en cuenta para la integración del salario, lo cierto es que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, para emitir la mencionada tesis, examinó la acción intentada con relación al pago de las prestaciones inherentes a un despido injustificado del que se dolió la parte trabajadora; mientras que, la Junta responsable, examinó el fondo de ahorro como parte integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad en relación con la terminación de la relación laboral por jubilación por años de servicio; de lo que se deduce que se trata de hipótesis diversas y no opuestas entre sí."


Similares consideraciones sostuvo ese Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números **********, **********, ********** y **********, en sesión del catorce de abril de dos mil diez, mismas que, en obvio de repeticiones, no se reproducen.


Dichas ejecutorias dieron origen a la jurisprudencia XXIV.2o. J/7,(1) de rubro y texto siguientes:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES QUE SE JUBILAN POR AÑOS DE SERVICIO (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 1, 59 BIS, 93 Y 144 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN 2009). De la interpretación sistemática de las cláusulas 1, 59 Bis, 93 y 144 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores (vigente en 2009) se deduce que el fondo de ahorro sí integra el salario de esos trabajadores para efectos del pago de la prima de antigüedad, al jubilarse por años de servicio, ya que de acuerdo con las citadas cláusulas 1 y 93, el salario que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios se integra, entre otros conceptos, con los pagos hechos en efectivo y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue a cambio de su trabajo en los términos del contrato colectivo y, éste, en la cláusula 144 establece la prestación denominada ‘fondo de ahorro’, que será entregada por el patrón a sus trabajadores libre de impuestos y de manera proporcional al tiempo laborado, computado del uno de julio al treinta de junio del año siguiente. Por lo anterior, es inconcuso que como el fondo de ahorro es una de las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo que rige en dicho instituto, la cual reciben sus trabajadores de manera proporcional al tiempo laborado, en los términos del citado contrato, es evidente que el referido fondo es parte integrante de su salario."


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos, respecto de un tema similar, sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010,(2) del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esencialmente, sostuvo que:


• De las cláusulas 59 Bis, 1 y 93 del contrato colectivo de trabajo bienio 1999-2001, se colige que el pago de la prima de antigüedad debe cubrirse con el salario que ordinariamente percibía el trabajador al momento de obtener el beneficio de la jubilación y no con el integrado pues, incluso, precisa de manera separada que también deben cubrirse las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro que se le adeudaren.


• Si bien es verdad que las citadas cláusulas disponen que el salario se integra para el pago hecho en efectivo y cualquier otra cantidad o prestación que se le otorgue a este tipo de trabajadores a cambio de la prestación de sus servicios, no menos cierto es que el aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro no integran el salario para el pago de la prima de antigüedad, conforme a la cláusula 59 Bis del pacto colectivo, precisamente porque la citada cláusula excluye estos conceptos, al disponer que deben pagarse por separado en su parte proporcional, en caso de que se deban al trabajador.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito consideró:


• La prima de antigüedad debe cubrirse conforme a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo (vigente en 2009), que mejora la prestación regulada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Dicha cláusula no desglosa por sí misma los conceptos que habrán de integrar el salario conforme al cual habrá de calcularse la prestación en comento, por lo que es necesario recurrir a lo pactado en las cláusulas 1 y 93 del mismo contrato colectivo, que definen que el salario es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios y que se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.


• El fondo de ahorro pactado en la cláusula 144 es una de las prestaciones que se entrega a los trabajadores a cambio de su trabajo y consiste en la entrega a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año el equivalente a treinta y ocho días de sueldo tabular, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del presente contrato.


• De una interpretación sistemática de lo dispuesto en las cláusulas 59 Bis, 1, 93 y 144 del contrato colectivo de trabajo, el fondo de ahorro sí integra el salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, para efectos del pago de su prima de antigüedad, al jubilarse por años de servicio.


• Se trata de un beneficio económico proporcional al tiempo laborado y otorgado totalmente por el Instituto Mexicano del Seguro Social como patrón, sin participación, en proporción alguna, de sus trabajadores, fijado en forma global, que se encuentra ligado, necesariamente, con la prestación de los servicios.


Como se advierte de las reseñas previas, existe la contradicción de criterios denunciada, en tanto el primero de los mencionados órganos colegiados estimó que el concepto de fondo de ahorro previsto en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo no es integrante del salario para efectos del pago de prima de antigüedad prevista en la cláusula 59 Bis del propio contrato; el segundo, consideró lo contrario, es decir, que de las cláusulas 1, 93 y 59 Bis se advierte que dicho fondo de ahorro sí integra el salario de los trabajadores para los efectos indicados.


Por tanto, el punto jurídico en conflicto consiste en determinar si el fondo de ahorro previsto en la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, debe considerarse o no integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad prevista en la cláusula 59 Bis del propio contrato.


SEXTO. Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla y que coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


El marco contractual vigente de mil novecientos noventa y nueve a dos mil nueve, que servirá para decidir el fondo de la presente controversia, es el siguiente:


"Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios. A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años.


"Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.


"Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato."


"Cláusula 1. Definiciones Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones:


"...


"S.rio: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.


"...


"Sueldo: Es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal."


"Cláusula 93. S.rio.


"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato."


"Cláusula 144. Fondo de ahorro


"El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del presente contrato.


"La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente."


De las citadas disposiciones contractuales se colige que la prima de antigüedad correspondiente a los trabajadores que se separen del empleo con motivo de su jubilación por años de servicios, debe cubrirse conforme a la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, la cual mejora la prestación regulada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.(3)


La propia cláusula alude al número de días que habrán de cubrirse por el referido concepto, pero no desglosa por sí misma los conceptos que habrán de integrar el salario conforme al cual habrá de calcularse la prestación en comento, por lo que es necesario recurrir a lo pactado en las cláusulas 1 y 93 del mismo contrato colectivo de trabajo, y de las cuales deriva que el salario es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios y que se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de ese contrato, dando una definición similar a la prevista en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,(4) es decir, se integra con todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención.


Deriva también que una de las prestaciones del contrato colectivo es el fondo de ahorro pactado en su cláusula 144, consistente en la entrega, a todos los trabajadores, en la segunda quincena de julio de cada año, del equivalente a treinta y ocho días de sueldo tabular, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia del contrato.


Si bien se denomina "fondo de ahorro" a la prestación de mérito, se trata de un beneficio económico proporcional al tiempo laborado y otorgado totalmente por el Instituto Mexicano del Seguro Social como patrón, sin participación, en proporción alguna, de sus trabajadores. De ahí que el organismo absorbe el impacto económico surgido a partir del contrato colectivo.


Así es, el fondo de ahorro, necesariamente, se encuentra ligado a la prestación de los servicios, pues se paga a todos los trabajadores una vez al año, y su pago debe ser, incluso, en proporción al tiempo laborado durante cada año, lo que denota que se trata de una ventaja económica, fijada en forma global, como beneficio común a todos los trabajadores. Es decir, se genera por el solo hecho de prestar los servicios al patrón, y no se encuentra condicionado a mayores requisitos; y aunque su pago sea anual, ello no modifica su naturaleza, pues no puede desconocerse que esa característica también se actualiza en el caso de otras prestaciones (como ocurre con el aguinaldo) que se han reconocido como integradores del salario, por lo que se encuentra perfectamente estimado dentro de la definición que al efecto establece la cláusula 93.


Así, la interpretación sistemática de lo dispuesto en las cláusulas 59 Bis, 1, 93 y 144 del contrato colectivo de trabajo, lleva a la conclusión de que el fondo de ahorro sí integra el salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, para efectos del pago de la prima de antigüedad al jubilarse por años de servicio, pues si según las cláusulas 1 y 93 el salario es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios, el cual se integra, entre otras cosas, con los pagos hechos en efectivo y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue a cambio de su trabajo en los términos del pacto colectivo de referencia, mismo que en su cláusula 144 contempla la prestación denominada fondo de ahorro, la cual será entregada por el patrón a sus trabajadores libre de impuestos y proporcional al tiempo laborado computado del uno de julio al treinta de junio del año siguiente, consecuentemente, al ser una de las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social, que sus trabajadores reciben a cambio de su trabajo y, de manera proporcional, al tiempo laborado, en los términos de dicho pacto laboral, ésta es integrante de su salario.


En este caso, con independencia de que se está en presencia de la interpretación de normas del contrato colectivo de trabajo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 13/2011,(5) sustentada por esta Segunda S., derivada de la contradicción de tesis 260/2010.


"SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.-Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro."


Consecuentemente, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De las cláusulas 1, 59 bis, 93 y 144 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social vigente de 1999 a 2009, se colige que el fondo de ahorro integra el salario de los trabajadores para efectos del pago de la prima de antigüedad, al jubilarse por años de servicios, ya que acorde con las citadas cláusulas 1 y 93, el salario obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios se integra con los pagos hechos en efectivo y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue a cambio de su trabajo, y la cláusula 144 establece la prestación denominada "fondo de ahorro", que el patrón entregará a sus trabajadores libre de impuestos y de manera proporcional al tiempo laborado, computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente. En consecuencia, al ser una de las prestaciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo que rige en dicho Instituto, la cual reciben sus trabajadores en los términos del citado contrato, es parte integrante de su salario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. N.. Registro IUS: 163798. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010. Materia: Laboral, tesis XXIV.2o. J/7, página 1069.


2. N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. "Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

"...

"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


4. "Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


5. Registro IUS: 162722. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, Materia: Laboral, tesis 2a./J. 13/2011, página 1064.


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