Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan Díaz Romero,Francisco Pavón Vasconcelos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Victoria Adato Green,Santiago Rodríguez Roldán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Samuel Alba Leyva
Número de registro23422
Fecha29 Febrero 2012
Fecha de publicación29 Febrero 2012
Número de resolución2a./J. 25/2011 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1182
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 391/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: A.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2011, y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión 131/2011.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


En ese orden, para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Núm. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


CUARTO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2011, el treinta y uno de marzo de dos mil once, en lo que aquí interesa, son del tenor siguiente:


"Por otra parte, resulta pertinente destacar que en los artículos 21, 22, fracción I, 73, fracciones V, VI, XI, XII y XVIII y 114, fracción I, de la ley de la materia se establecen las bases de procedencia del juicio de garantías, específicamente, contra leyes, y para distinguir su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, debe atenderse para tal efecto al momento en que las disposiciones cuestionadas ocasionan al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo que igualmente conlleva a determinar cuándo y de qué término dispone el agraviado para ejercitar la acción constitucional, los cuales, por su orden, disponen lo siguiente: (se transcriben), (sic) de los que se desprende que las normas de carácter general pueden ser impugnadas, mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a su naturaleza, es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas), por lo que, en el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecta su interés jurídico, para que esté en aptitud de ejercitar esa acción dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del citado numeral 22, en el segundo supuesto, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promoverlo es de quince días, según las reglas establecidas en el mencionado precepto 21, lo que significa que para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de garantías, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea, porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si, mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo establecido en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos, lo que es armónico con la jurisprudencia sustentada por el Pleno de ese Máximo Intérprete de la Ley en el País que bajo el número P./J. 55/97 y registro 198200, es visible en la página cinco, T.V., de los repetidos Época y Semanario relativo al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, cuyos epígrafe y sinopsis rezan: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (se transcribe), de ahí que, en los casos en que un juicio de amparo se endereza en contra de una ley y de un acto concreto de aplicación de la misma, el juzgador deba analizar, en principio, si resulta procedente en cuanto a este último, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida, y si en relación con él no se actualiza alguna causa de improcedencia manifiesta e indudable, pues, en caso afirmativo, daría lugar al desechamiento de plano de la demanda respectiva, en términos del artículo 145 de la ley de la materia, lo que es acorde, por su sentido y alcance, con la jurisprudencia sostenida por la citada Segunda Sala de ese Más Alto Tribunal en el País que bajo el número 2a. 2a./J. 71/2000 (sic) y registro 191311, aparece publicada en la página doscientos treinta y cinco, T.X., de los mismos Época y Semanario editado (sic) en el mes de agosto de dos mil, cuyas voz y sinopsis dicen: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe), así como que en el artículo 74 de la propia ley se establecen, a su vez, las bases genéricas en las que no procede el mismo juicio de garantías, el cual estatuye que (se transcribe), o sea, que de darse cualquiera de ellas será improcedente y, por tanto, deberá sobreseerse, en el entendido de que ello, como ya se apuntó (sic), es preferente y de oficio, y puede hacerse en cualquier momento, una vez producida, lo que es acorde tanto con las tesis sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que bajo el número I.7o.P.11 K, y registro 169036, es visible en la página mil doscientos, Tomo XXVIII, de los repetidos Época y Semanario relativo al mes de agosto de dos mil ocho, cuyos epígrafe y sinopsis rezan: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESTUDIO POR EL JUZGADOR DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE LA MATERIA TIENE UN ORDEN PREFERENTE EN CASO DE CONCURRENCIA.’ (se transcribe), cuanto con la diversa sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que bajo el número III.2o.A.1 K y registro 205115, es consultable en la página quinientos cuarenta y tres, Tomo I, de los multialudidos Época y Semanario correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ESTIME QUE SÍ EXISTEN.’ (se transcribe). Pues bien, sentadas las premisas anteriores, se precisa que el J. de Distrito, al admitir y tener por ampliada esa demanda constitucional, respecto de los indicados actos destacados que, como ya se apuntó, el repetido quejoso ********** hizo consistir, en primer término, en la promulgación de la ‘Ley Número 53 por la que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, en concreto del artículo 59 de la Constitución Local’ y de la ‘Ley Número 65 Orgánica del Poder Judicial del Estado (sic) de Veracruz que contiene el artículo 4o. ...’, y en la inconstitucionalidad de los artículos 59 de la Constitución Política y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado, publicados en la Gaceta Oficial del Estado, el tres de febrero y el veintiséis de julio del dos mil, los cuales establecen, en lo conducente, que ‘Los Magistrados durarán en su cargo diez años improrrogables, y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución.’, y que ‘Los Magistrados del Poder Judicial serán nombrados en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado y esta ley, durarán en su cargo diez años improrrogables, salvo que durante ese lapso dejen de cumplir con algunos de los requisitos para ser Magistrado, y sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto por el título quinto de la Constitución Política del Estado’, perdió de vista que, por cuanto a esos actos se actualizan las causas de improcedencia previstas por las indicadas fracciones XI y XII del artículo 73, en atención a las siguientes razones: En efecto, en la especie se da la prevista en la invocada fracción XI, ya transcrita, que dispone que el juicio de garantías resulta improcedente cuando el quejoso ha consentido expresamente los actos reclamados o ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, situación que responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que haga uso de ese juicio para desconocer los efectos de la conducta que haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate, por tanto, si el acto o la ley combatido en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, dicha conducta supone también la aceptación de este último, en consecuencia, ese juicio no procede en los términos de esa fracción XI, lo que es acorde con la jurisprudencia sostenida por la repetida Segunda Sala del Más Alto Tribunal en el País que bajo el número 2a./J. 148/2006 y registro 174120, es consultable en la página doscientos ochenta y nueve, T.X.V, de los repetidos Época y Semanario correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe), y ello es así, pues si en los repetidos preceptos 59 y 4, se estatuye, claramente, que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en esta entidad, durarán en su encargo un periodo de diez años improrrogables, y con apoyo en ellos, estando vigentes y rigiendo la materia para los cuales fueron creados, el disconforme asumió y protestó en ese cargo de Magistrado, a partir del primero de enero de dos mil uno, con motivo del nombramiento que le otorgó el Congreso del Estado, mediante Decreto Número 4, de diecinueve de diciembre de dos mil, publicado en el indicado medio oficial el veintiséis siguiente [fojas 44 (sic) 45], resulta evidente que ahora no puede reclamar en el juicio al que este toca se contrae, la inconstitucionalidad de los preceptos antes descritos, por cuanto éstos le impiden su permanencia o inamovilidad en el cargo que ha desempeñado, pues al haberlo hecho bajo su cobijo, efectuó una manifestación de voluntad que entraña un consentimiento con respecto a su contenido, lo cual debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio, es decir, asumió los efectos normativos que emanan de los decretos y preceptos que combate, específicamente del ordinal 59, segundo párrafo, de la Constitución Local (sic) y del arábigo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic), razón por la que, se reitera, al respecto se actualiza la invocada causa de improcedencia de actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañan un consentimiento, prevista en la repetida fracción XI, lo que también es armónico con la tesis sustentada por el Pleno de ese Máximo Intérprete de la Ley en el País, publicada en la página sesenta y tres, Volúmenes 187-192, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con registro 232291, cuyas voz y sinopsis expresan: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, IMPROCEDENTE, POR CONSENTIMIENTO PREVIO DE UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.’ (se transcribe). Por otra parte, por cuanto a esos mismos actos, como se dijo, se actualiza la causa de improcedencia de extemporaneidad a que se refiere la invocada fracción XII, dado que tales preceptos 59 y 4 (sic), son de naturaleza autoaplicativa, porque al haber sido nombrado y tener, entre otros, el quejoso **********, el indicado carácter de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a partir del citado primero de enero de dos mil uno, en que entró en vigor el decreto 4 (sic) de referencia, es indudable que, por ello, se ubicó en la hipótesis de tales normas, alusivas a que con ese carácter ‘durarán en su cargo diez años improrrogables’, pues se trata, de acuerdo con el concepto de individualización incondicionada, de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, independientemente de que no se actualice condición alguna, lo que es acorde con la invocada jurisprudencia sustentada por el Pleno de la citada Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el número P./J. 55/97, registro 198200, y voz: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’, transcrita con anterioridad, y con la tesis sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que bajo el número I.15o.A.39 K y registro 167581, aparece publicada en la página mil ochocientos sesenta y dos, T.X.X, de los multialudidos Época y Semanario editado en el mes de abril de dos mil nueve, cuya voz y texto expresan: ‘AMPARO CONTRA LEYES. HIPÓTESIS EN QUE UNA NORMA GENERAL PUEDE CAUSAR AL GOBERNADO UNA AFECTACIÓN QUE LO LEGITIMA A PROMOVER EL JUICIO.’ (se transcribe), razón por la cual es innegable que, a partir del primero de enero de dos mil uno, fecha en la que, como ya se dijo, entró en vigor el mencionado decreto número 4 (foja 44), publicado el veintiséis de diciembre de dos mil en la Gaceta Oficial del Estado, el impetrante de garantías tuvo conocimiento de su formal designación como Magistrado, como lo admitió en el hecho identificado bajo el ordinal 1, de su demanda de garantías, estuvo en condiciones de controvertir la inconstitucionalidad de esos preceptos, y no hasta la designación de esos nuevos Magistrados, pues fue, a través del aludido decreto 4 (sic), que se le dio a conocer que, con fundamento, entre otros, en el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se le otorgaba el nombramiento en ese cargo, como también lo admitió, de manera expresa, en el diverso hecho relacionado en el ordinal 3, de la propia demanda, disposición ésta, que, como ya se indicó, claramente, estatuye que sólo era por un lapso de diez años improrrogables, lo que también, por cierto, se admitió reiteradamente en los capítulos de actos reclamados, de antecedentes, y de conceptos de violación, de ésta, y su ampliación, por tanto, resulta claro y manifiesto que es aquélla la data que debe tomarse en cuenta para computar el término de la presentación de esa ampliación, que es en donde se combate la inconstitucionalidad de los preceptos de mérito, por lo que el plazo de treinta días a que se refiere la fracción I del mencionado artículo 22, empezó a correr a las cero horas de ese propio día martes dos de enero de dos mil uno, y concluyó el martes trece de febrero siguiente, por descontarse los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete (sic) y veintiocho de aquel mes de enero (sic) y tres, cuatro, diez y once del mismo febrero, por haber sido sábados y domingos, así como el diverso primero del aludido enero, y cinco del referido febrero, por ser festivos y, por ende, inhábiles, sin embargo, como de la multicitada demanda (fojas 72 a 103), y de su ampliación (fojas 107 a 176), se aprecia que tales preceptos tildados de inconstitucionales se impugnan como heteroaplicativos, por su primer acto de aplicación, no obstante que, como ya se apuntó, son autoaplicativas (sic), debe tenerse como tal primer acto, la protesta que al amparo de esa Constitución hizo, entre otros, de su cargo el quejoso, el citado lunes primero de enero de dos mil uno, con motivo de la entrada en vigor del multicitado decreto 4 (sic), y no la del diverso número 227 (sic), emitido hasta el veintinueve de diciembre del multialudido dos mil diez por el Congreso Local, publicado en la indicada Gaceta Oficial del Estado el treinta y uno de ese mes, a través del cual se nombraron a los licenciados **********, **********, ********** y **********, esto es, se insiste, fue en aquella data (foja 45), la que (sic), en su caso (sic), debe tomarse en cuenta (sic) para hacer el cómputo del lapso de quince días establecido en el diverso numeral 21 de la citada ley de la materia, de modo que, de igual manera, el referido martes dos de enero de dos mil uno, día siguiente al en que protestó su cargo, bajo el imperio de aquel decreto 4 (sic), empezó a correr ese término y concluyó el lunes veintidós, por descontarse, por inhábiles, los días seis, siete, trece, catorce, veinte, (sic) y veintiuno de ese mismo mes, por tanto, al haberse presentado la repetida ampliación de demanda, combatiendo de inconstitucionales los multimencionados artículos 59 y 4 (sic), hasta el día cuatro de enero de dos mil once, como se aprecia del sello del reloj checador de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, de esta ciudad, impreso en la parte superior derecha de su primera hoja (foja 107), es decir, diez años después, aproximadamente, es por demás notorio, que, en ambos casos, su exhibición fue extemporánea, de ahí que dicho juicio constitucional, por lo que ve a los actos de que se trata, como ya se apuntó, sea improcedente, conforme a lo establecido en la señalada fracción XII del multicitado artículo 73, siendo aplicables al caso tanto la jurisprudencia sustentada por la plurimencionada Segunda Sala del Máximo Intérprete de la Ley en el País que bajo el número 2a./J. 95/2005, y registro 177265, es visible en la página trescientos veintiocho, T.X.I, de los multialudidos Época y Semanario correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, cuyos epígrafe y sinopsis expresan: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS COMBATIDAS CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. CUANDO LA DEMANDA ES EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE ÉSTE, TAMBIÉN LO ES EN RELACIÓN CON LA LEY, AUN CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 30 DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN.’ (se transcribe), cuanto (sic) la tesis sostenida por el Pleno de (sic) propio Máximo Tribunal en el País que bajo el número P. CIX/98 y registro 194893, es consultable en la página doscientos cincuenta y una, T.V.I, de los multicitados Época y Semanario correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyos rubro y texto expresan: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR.’ (se transcribe)."


II. Por su parte, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito se contiene en su resolución de once de agosto de dos mil once, pronunciada en el amparo en revisión número 131/2011, en la que, en lo conducente, señala:


"DÉCIMO PRIMERO. Igualmente son infundados los agravios propuestos por el Congreso del Estado de Veracruz, en los que alega que el J. del conocimiento de forma incorrecta consideró que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, al pasar por alto que el primer acto de aplicación del acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 59 de la Constitución Política Local y del 4o., primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ocurrió en la fecha en que los quejosos fueron nombrados como Magistrados, esto es, a partir del día siguiente al de su publicación de designación a saber el tres de febrero del dos mil, por lo que el primer acto de aplicación fue la aceptación del nombramiento como Magistrados. Previo al estudio de los agravios precisados, se estima necesario señalar que el a quo desestimó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, por las razones siguientes: ‘... Por otra parte, el gobernador del Estado y los terceros perjudicados aducen que, se actualiza también la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo que estatuye: «... Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. ...». De acuerdo con este dispositivo legal el juicio de amparo resulta improcedente cuando no se promueve oportunamente, pues se entiende que el agraviado consiente tácitamente los actos por la falta de promoción oportuna.’. Ahora bien, en la especie, no se actualiza ese motivo de improcedencia, pues como ya se precisó, los preceptos legal y constitucional reclamados agravian a los ahora quejosos en virtud de que, con apoyo en ellos, las autoridades responsables no evaluaron el desempeño de los solicitantes del amparo, por ende, no iniciaron ni resolvieron el procedimiento para su eventual ratificación en el cargo de Magistrados que desempeñaban, no obstante que estaba por fenecer el plazo de diez años para el que fueron nombrados en el año dos mil; esto es, los quejosos promovieron el amparo contra las omisiones de las responsables, las cuales subsisten, por tanto, mientras continúe ese estado de cosas es oportuno promover el juicio de amparo, puesto que el efecto de una eventual concesión de la protección constitucional sería, precisamente, obligar a las autoridades a actuar para proveer sobre la ratificación de los Magistrados quejosos; de ahí que, si éstos no impugnaron diversos actos como el nombramiento de nuevos Magistrados que ocupen sus anteriores cargos, ello no implica que, la impugnación de los preceptos reclamados sea extemporánea, puesto que ese nombramiento no fue el primer acto de aplicación que perjudicara a los quejosos. Así tampoco lo es la demanda que dio origen al juicio de garantías acumulado, ya que según lo manifestaron los quejosos, ellos tuvieron conocimiento de tales actos mediante oficios números 011093 y 011162, fechados el once y doce de agosto de dos mil diez, cuyas copias obran a fojas setecientos setenta y nueve y setecientos ochenta, datas que, al veintisiete de ese mismo mes y año, no exceden el plazo de quince días para la promoción del juicio de garantías, por lo que fue oportuna la presentación de la demanda y, por ende, tales actos no han sido consentidos tácitamente por los quejosos. Sirve de apoyo la tesis número III.5o.C.21 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil cinco, página mil cuatrocientos cincuenta y uno, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLA TRATÁNDOSE DE ACTOS NEGATIVOS Y OMISIVOS. ...’ (sic). Ahora bien, el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: (se transcribe). De lo transcrito se advierte la improcedencia por consentimiento tácito, es decir, la promoción extemporánea del juicio de garantías. En ese contexto, para verificar si el juicio de amparo es extemporáneo, deben establecerse los plazos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, los cuales dicen: (se transcriben). De lo anterior se advierte que el término genérico para promover el juicio de garantías es de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la determinación que reclama; al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución y, finalmente, al en que se haya ostentado sabedor del acto en cuestión. Sin embargo, de acuerdo con la fracción I del artículo 22 ya citado, la demanda de garantías podrá interponerse en contra de las leyes; pudiendo hacerlo en dos ocasiones, la primera, dentro de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, si se reclama como ley autoaplicativa y, la segunda, dentro de los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación; por lo que se entenderá tácitamente consentida, cuando el quejoso no haya promovido el juicio de amparo contra el primer acto de su aplicación. En el caso, dentro de los actos reclamados se destaca que los quejosos reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 59, segundo párrafo, de la Constitución del Estado y el diverso 4o., párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, porque establecían (sic) que sus encargos de diez años por el cual fueron nombrados, eran (sic) improrrogables, asimismo, alegaron omisión de evaluar el desempeño de los solicitantes del amparo, por ende, no iniciaron ni resolvieron el procedimiento para su eventual ratificación en el cargo de Magistrados que desempeñaban, no obstante que estaba por fenecer el plazo de diez años para el que fueron nombrados en el año dos mil. Por lo tanto, si la demanda de garantías se presentó el nueve de agosto de dos mil diez, es indudable que se hizo dentro del plazo que la ley establece y, en consecuencia, no fue extemporánea, ya que fue cuando se hicieron conocedores de los actos reclamados, en la medida en que los quejosos alegaron que resintieron una afectación de la autoridad de (sic) no actuar en los términos que éste (sic) pretende (sic), situación que se consuma en el instante de la negativa y es lo que da la pauta para establecer, a partir de que se tenga conocimiento del acto, el plazo que se refiere el referido precepto. De ahí que no se actualiza la causa de improcedencia citada por las autoridades responsables. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 5, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, visible en el A. de mil novecientos noventa y cinco, T.V., P.S., página seis, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.’ (se transcribe). Además, no puede considerarse que los quejosos hayan aceptado las consecuencias jurídicas del artículo 59, segundo párrafo, de la Constitución del Estado, y el diverso 4o., párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por sólo haber tomado protesta en el cargo público mencionado y consentir el nombramiento, puesto que al haberse promovido el juicio de amparo en contra de la negativa a ratificarlos en los cargos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es claro que tal actitud refleja su inconformidad con esas determinaciones, por lo que se estiman objetivamente correctas las consideraciones de la a quo, por las que desestimó la causa de improcedencia en comento, es decir, la prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Acorde a lo anterior, torna inaplicables los criterios invocados por las partes, vinculadas con la improcedencia del juicio de garantías. Al no existir diversa causa de improcedencia que deba ser estudiada, y tampoco este Tribunal Colegiado advierte la existencia de alguna otra que deba estudiarse de oficio, se procede al análisis de la cuestión de fondo."


QUINTO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados entre los que se planteó la divergencia de criterios, en lo que a este asunto interesa, determinaron lo siguiente:


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito


Sostiene que conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías resulta improcedente cuando el quejoso ha consentido expresamente los actos reclamados o ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, y si el acto o la ley combatido en el amparo establece diversas prescripciones, entre las que se encuentra un beneficio en favor del particular afectado, cuyo nacimiento está condicionado necesariamente a la aceptación de un perjuicio, una vez que el quejoso se haya acogido a aquél, esa conducta supone también la aceptación del perjuicio que se genera en contra de quien aceptó la norma para obtener un beneficio, en consecuencia, el juicio es improcedente, tal como sucede en el caso, en que los preceptos reclamados estatuyen que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz durarán en su encargo un periodo de diez años improrrogables y, con apoyo en ellos, estando vigentes y rigiendo la materia para los cuales fueron creados, el disconforme asumió y protestó el cargo de Magistrado, a partir del primero de enero de dos mil uno, con motivo del nombramiento que le otorgó el Congreso del Estado, por lo que resulta evidente que ahora no puede reclamar, a través del juicio de amparo, la inconstitucionalidad de dichos preceptos, por cuanto éstos le impiden su permanencia o inamovilidad en el cargo que ha desempeñado, pues al haberlo efectuado bajo su cobijo, una manifestación de voluntad que entraña un consentimiento con respecto a su contenido, ello, debe entenderse como el acatamiento consciente a una ley o acto que cause un agravio o perjuicio, es decir, asumió los efectos normativos que emanan de los decretos y preceptos que combate, específicamente del ordinal 59, segundo párrafo, de la Constitución Local y del arábigo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la que, al respecto, se actualiza la invocada causa de improcedencia de actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañan un consentimiento, prevista en la señalada fracción XI.


Que, bajo ese mismo tenor, por cuanto a los ordenamientos reclamados, se actualiza la causa de improcedencia de extemporaneidad a que se refiere la invocada fracción XII, dado que tales preceptos son de naturaleza autoaplicativa, porque al haber sido nombrado y tener, entre otros, el quejoso, el carácter de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a partir del primero de enero de dos mil uno, es indudable que, por ello, se ubicó en la hipótesis de tales normas, alusivas a que con ese carácter "durarán en su cargo diez años improrrogables", pues se trata, de acuerdo con el concepto de individualización incondicionada, de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, independientemente de que no se actualice condición alguna.


Que, incluso, al ser impugnados como heteroaplicativos, por su primer acto de aplicación, debe tenerse como tal, la protesta que al amparo de la Constitución Local hizo, entre otros, de su cargo el ahora quejoso, y no la publicación del decreto a través del cual se nombraron a los Magistrados, entre los cuales se encuentra el que sustituiría al hoy quejoso, para hacer el cómputo del lapso de quince días establecido en el diverso numeral 21 de la citada ley de la materia, pues fue a partir del día siguiente al en que protestó su cargo, que empezó a correr ese término, por tanto, al haberse presentado la ampliación de demanda, combatiendo de inconstitucionales los mencionados artículos 59 y 4, hasta diez años después, aproximadamente, es por demás notorio que su impugnación fue extemporánea; de ahí que dicho juicio constitucional, por lo que ve a los actos de que se trata, sea improcedente, conforme a lo establecido en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito


Que de acuerdo con la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías podrá interponerse en contra de las leyes; pudiendo hacerlo en dos ocasiones, la primera dentro de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, si se reclama como ley autoaplicativa y, la segunda, dentro de los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación, por lo que se entenderá tácitamente consentida, cuando el quejoso no haya promovido el juicio de amparo contra el primer acto de su aplicación.


Luego, si la demanda de garantías se presentó cuando los quejosos se hicieron conocedores de los actos reclamados, en la medida en que alegaron que resintieron una afectación por parte de la autoridad, al no actuar en los términos pretendidos por ellos, es indudable que se hizo dentro del plazo que la ley establece y, en consecuencia, no fue extemporánea, ya que fue la negativa, lo que dio la pauta para establecer, a partir de que tuvo conocimiento del acto, el plazo que se refiere el referido precepto.


Que conforme a lo indicado, no puede considerarse que los quejosos hayan aceptado las consecuencias jurídicas de los artículos 59, segundo párrafo, de la Constitución del Estado y 4o., párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por sólo haber tomado protesta en el cargo público mencionado y consentir el nombramiento, puesto que, al haberse promovido el juicio de amparo contra la negativa a ratificarlos en los cargos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es claro que tal actitud refleja su inconformidad con esas determinaciones, por lo que es correcto considerar que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.


En mérito de lo expuesto, debe decirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto radica en determinar en qué momento es oportuno promover el juicio de amparo en contra de los artículos 59 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, reformado, el primero, por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado, el tres de febrero de dos mil y, la segunda, publicada el veintiséis de julio del citado año, en cuanto a que prevén la imposibilidad de prorrogar el nombramiento de Magistrado, por quienes bajo los supuestos normativos de dichos preceptos, fueron nombrados como Magistrados del Poder Judicial del Estado.


SEXTO. Una vez señalado lo anterior, es de precisar que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como jurisprudencia, por las razones siguientes:


A continuación, se transcriben los preceptos cuestionados en las instancias que dieron lugar a la emisión de los criterios aludidos:


Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 59. ...


"Los Magistrados durarán en su cargo diez años improrrogables, y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz


"Artículo 4. Los Magistrados del Poder Judicial, incluidos los del Tribunal Electoral, serán nombrados en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado y esta ley, durarán en su cargo diez años improrrogables, salvo que durante ese lapso dejen de cumplir con algunos de los requisitos para ser Magistrado, y sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto por el título quinto de la Constitución Política del Estado."


La solución a la anterior hipótesis presupone ineludiblemente el análisis previo de la naturaleza de las normas impugnadas, en cuanto a si son autoaplicativas o heteroaplicativas.


Al respecto, el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación emitió la jurisprudencia que establece lo siguiente:


"Novena Época

"Registro: 900328

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: A. 2000

"Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: 328

"Página: 383

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 5, Pleno, tesis P./J. 55/97


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Conforme a la citada jurisprudencia, para determinar si una disposición de observancia general es autoaplicativa o heteroaplicativa, es indispensable analizar si con motivo de su entrada en vigor, el mandato o mandatos contenidos en ella modifican necesaria e indefectiblemente la esfera jurídica de los sujetos de derecho a los que va dirigida dicha disposición y, para esos efectos, deberá tomarse en cuenta si la afectación que conlleva a los derechos u obligaciones que asistían con anterioridad a la entrada en vigor de esa disposición, es decir, para que se lleve a cabo su individualización y, por ende, pueda generar algún perjuicio al sujeto de derecho, se condiciona a la realización de algún acto diverso a su sola entrada en vigor.


Al respecto, es de indicar que los actos materialmente legislativos, como los que nos ocupan, tienen como nota distintiva su generalidad, ya que son creados para regir respecto de un número indeterminado de sujetos de derecho, mismos que poseen una esfera jurídica que está integrada por un conjunto de derechos y obligaciones, es decir, por un patrimonio propio, y la emisión de esas normas tiene como finalidad esencial precisamente el regular la incorporación y el ejercicio de derechos y obligaciones.


Luego, la trascendencia o individualización de la norma puede darse en diversos momentos, con base en los cuales el afectado podrá acudir a la instancia constitucional respectiva a cuestionar precisamente su constitucionalidad.


Bajo ese tenor, una norma jurídica general puede ser impugnada a partir de que entra en vigor, cuando con su sola vigencia impacte la esfera jurídica de la persona que se encuentra dentro del universo de aquellas a las que va dirigida esa disposición, ya sea que le imponga deberes u obligaciones, le prohíba actuar en determinado sentido, niegue o modifique algún derecho que tuviese a su favor con anterioridad, o altere la esfera jurídica del gobernado, provocando un agravio al mismo, esto es, vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho. A este tipo de normas jurisprudencialmente se les ha denominado como autoaplicativas o de individualización incondicionada, porque no se encuentra condicionada a la realización de un acto distinto a su entrada en vigor, para que afecte la esfera jurídica del sujeto que se encuentra bajo los supuestos de dicha norma.


Existen también las denominadas normas heteroaplicativas o de individualización condicionada, las cuales a pesar de que establezcan obligaciones de hacer o no hacer, éstas no las adquiere el sujeto de derecho de forma automática con su sola entrada en vigor, sino que para impactar su esfera jurídica de derechos requieren necesariamente de un acto diverso que condiciona la individualización de esa norma, esto es, que materialice su aplicación y, por ende, sus efectos, respecto de un sujeto de derechos.


En ese tenor, de especial relevancia resulta precisar cuándo el perjuicio o individualización de una norma general está condicionado, para lo cual es necesario señalar que las condiciones respectivas pueden consistir en:


a) Un acto de autoridad. El cual puede ser administrativo, jurisdiccional o materialmente legislativo, que será cuando la afectación que pueda provocar la norma en la esfera jurídica del sujeto de derechos esté encargada a una autoridad a realizar de manera futura, después de la entrada en vigor de dicha norma.


Es de aclarar que por lo que hace a la afectación mediante un acto materialmente legislativo, será, por ejemplo, cuando la incorporación de una obligación esté sujeta a la emisión de un reglamento, pues no se configurará dicha obligación hasta que entre en vigor ese reglamento. Caso en el cual estaremos ante una norma heteroaplicativa.


Muy distinto será cuando antes de la entrada en vigor de una norma se contaba con un derecho que podía ejercerse sin limitantes, y en dicha norma se establezca que a partir de su entrada en vigor, su ejercicio estará condicionado a lo que se prevea en un reglamento a emitir pues, en ese caso, estaremos ante una disposición incondicionada o autoaplicativa.


b) Un acto de un particular que actúa como auxiliar de la administración pública. Por primer acto concreto de aplicación de la ley no necesariamente se entiende de manera ineludible el que proviene de autoridad, sino que dicho acto específico de aplicación de la norma puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley y que se reputa como tercero auxiliar de la administración pública.(1)


c) Un acto realizado por los sujetos que sufrirán en su esfera jurídica la incorporación de una obligación o la pérdida de alguno de sus derechos, es decir, cuando el sujeto mismo se coloca bajo los supuestos de la norma que impactará su esfera de derechos, en cuanto se ubique bajo esos supuestos.(2)


Es en el caso, por ejemplo, en que el legislador da la posibilidad al sujeto de derecho de optar entre que le sea aplicada la norma que recientemente entra en vigor o la anterior que es abrogada o derogada mediante la referida norma, afectando su esfera jurídica de derechos.


Mención aparte merece el caso de las disposiciones de observancia general que crean una obligación de hacer que deben cumplir determinados gobernados pues, en ese caso, la obligación será para todos aquellos que se ubiquen bajo los supuestos de la norma en cuanto entre en vigor, esto es, se tratará de una norma autoaplicativa, salvo que esa obligación quede sujeta a la realización de un hecho futuro e incierto.


d) Un acto realizado por un tercero diferente a un órgano del Estado.


En estos casos, la incorporación de una obligación o la pérdida de un derecho queda sujeta a que una persona diversa a la que va dirigida la norma, por su propia voluntad y unilateralmente, desarrolle en relación con el sujeto de la norma una conducta de realización futura e incierta, como sería en el caso, por ejemplo, en el que dispusiera que las instituciones financieras deban constituir una reserva cuando sean demandadas por el incumplimiento de un contrato de crédito; en este caso, dicha obligación no se actualiza de inmediato pues, para ello, requerirían que primero incurrieran en incumplimiento de un contrato de crédito y, además, que después fuesen demandadas, lo que se constituye en actos futuros de realización incierta.


e) Un requisito temporal y cuantitativo.


En ocasiones, el legislador sujeta la pérdida de un derecho o el nacimiento de una obligación al hecho de que en el futuro, generalmente en un plazo cierto, los sujetos de la norma realicen la conducta regulada que es susceptible de ser cuantificada, en una magnitud determinada, como es en el caso de que se establezca por ejemplo que deberá realizarse determinado acto si al término de tres meses hubiese recibido ganancias mayores a cierta cantidad, en ese caso, se requiere que se cumplan ambas condiciones para que se genere la obligación de actuar en determinado sentido.


De igual forma, pudiera darse el supuesto de que la norma sujete el nacimiento de la obligación referida al hecho de que se cumpla una u otra condición, extremos en los cuales, tratándose de un monto determinado, el que se actualice la obligación dependerá de que se alcance el monto fijado.


En cuanto al tiempo, si bien es cierto que su paso es inexorable, y que ello podría dar lugar a que se considere como inevitable que en algún momento se actualice la obligación de cumplir con la norma, lo cierto es que si esa obligación está condicionada a que primero deberá transcurrir el tiempo fijado, deberá atenderse al hecho de que una vez transcurrido ese término subsista la situación jurídica del sujeto de derecho que lo ubique dentro de esa obligación pues, de lo contrario, no sería posible afirmar que se encuentra actualizado el agravio que pudiera resentir el sujeto del derecho una vez transcurrido el término fijado por la norma.


Como se indicó, una norma tendrá el carácter de autoaplicativa cuando la afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho que se encuentra bajo el supuesto de aquellos a los que va dirigida, no se encuentra sujeta al cumplimiento de alguna condición para que afecte la esfera jurídica de dicho sujeto, es decir, se lleve a cabo esa afectación con su sola entrada en vigor, y cuando se encuentre sujeta al cumplimiento de alguna condición estaremos ante una norma de carácter heteroaplicativo.


Ahora bien, en relación con el término con el que se cuenta para promover un juicio de amparo en contra de una norma general, los artículos 21, 22, fracción I y 73, fracción XII, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad."


Como se advierte del contenido de los citados preceptos legales, una ley podrá ser impugnada, dentro del término de treinta días contados a partir de aquel en que entre en vigor cuando se trate de una ley autoaplicativa(3) o dentro del término de quince días contados a partir del siguiente en que surta efectos la notificación, tenga conocimiento o se ostente sabedor del primer acto de aplicación, cuando se trate de leyes heteroaplicativas; en el entendido de que una ley autoaplicativa no se tendrá por consentida cuando el afectado por dicha ley no promueva el juicio de amparo dentro del término de treinta días contados a partir del día en que entre en vigor, sino sólo en el caso de que tampoco se promueva el juicio de amparo dentro del término de quince días contados a partir de que surta sus efectos la notificación del acto de aplicación, tenga conocimiento o se ostente sabedor del mismo, o en un extremo dado, contra la resolución definitiva dictada en un procedimiento judicial o de uno seguido en forma de juicio.


Esto es, a pesar de que una ley tenga el carácter de autoaplicativa y con su sola entrada en vigor, afecte la esfera jurídica de los sujetos de derechos a los que va dirigida dicha norma, no se tendrá como consentida, salvo que a pesar de que se realice el primer acto material de aplicación de la misma, no se impugne a través del juicio de amparo, extremo este último en el cual podrá ser reclamada como heteroaplicativa.


Al respecto, es de citar la jurisprudencia de la entonces Sala Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:


"No. Registro: 388039

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Informes

"Informe 1969

"Página: 54


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA LAS. TÉRMINO PARA INTERPONERLO. El reclamo de una ley, en amparo, puede hacerse en cualesquiera de estas dos ocasiones: 1) Dentro de los treinta días siguientes, al en que entre en vigor, si es autoaplicativa; y 2) Contra el primer acto de su ejecución, sea o no autoaplicativa. Estos jurídicos principios en torno del juicio constitucional fueron consignados, en la ley de la materia, a partir del año de 1951, fecha ésta en la que fueron reformadas las fracciones V, VI y XII del artículo 73 de aquella ley, estatuyéndose, como normas legales categóricas, desde entonces, que el amparo contra una ley pueda interponerse dentro de los treinta días siguientes al en que entre en vigor, si por su sola expedición causa perjuicio al quejoso, sin que se necesite de un acto posterior de autoridad, para que se origine, y dentro de los quince días siguientes al primer acto de la aplicación o de ejecución de dicha ley. La exposición de motivos de las fracciones V, VI y XII del artículo 73 de la ley en referencia, no deja duda sobre estas dos oportunidades para el ejercicio de la acción constitucional de amparo, cuando, en términos diáfanos y precisos, expresa: ‘El artículo 73 de la ley en cita, enumera los diversos casos de improcedencia del juicio constitucional. Hemos considerado pertinente modificarlo en sus fracciones V, VI y XII, para ponerlo en armonía con las reformas constitucionales recientemente aprobadas. La reforma a la fracción VI del artículo 73, estriba únicamente en que pasa a ser la fracción V, para lograr una mejor ordenación de los casos de improcedencia. Y la fracción V se convierte en la fracción VI, aunque con respecto a ésta sí se proponen modificaciones. A la fecha el amparo es improcedente contra leyes que por su «sola expedición no entrañen violación de garantías, sino que se necesita un acto posterior de autoridad para realizar tales violaciones». La nueva fracción VI considera que el amparo debe ser improcedente contra leyes que por su «sola expedición no causen perjuicio al quejoso», sustituyéndose la expresión «que no entrañen violación de garantías» por la de «que no causen perjuicio al quejoso». La técnica del juicio de amparo aconseja esta modificación, y sin que dejemos de considerar lo delicado que es el tema de amparo contra leyes -que la jurisprudencia de la Suprema Corte se ha ocupado de ir afinando-, la reforma es adecuada porque la procedencia del juicio de amparo está engranada al elemento perjuicio en relación con leyes o actos de autoridad que entrañen violación de garantías. El concepto de violación de garantías, en sí mismo, lo contempla la teoría de juicio constitucional, para fundar la concesión o negación del amparo, pero no para apoyar su procedencia. El elemento perjuicio como el elemento interés son principios vectores de su procedencia; de modo que, ante su ausencia o frente a su extinción, se impone jurídicamente el sobreseimiento del amparo. La fracción XII del mismo artículo 73, se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley, a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se ha hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso. El problema de amparo contra leyes es el más grave y más genuinamente constitucional, no sólo porque se está frente al control directo de actos legislativos, sino porque éstos, por ser de observancia general, deben tener aplicación inmediatamente para el correcto desenvolvimiento de la vida social. Tratadistas ilustres han sostenido que no debe haber término para poder interponer amparo contra una ley. Otros establecen temperancias a este principio absoluto. La reforma que proponemos, aquilatando las múltiples facetas que presenta dicho problema, considera que habrá dos momentos para impugnar una ley: desde su expedición si ésta causa perjuicio al quejoso, y contra su primer acto de aplicación, aunque no se haya reclamado al expedirse. Si no se procede, en estos términos, entonces si se entenderá consentida tácitamente la ley.’."


Cabe aclarar que si bien el agravio que pueda causar una norma es motivo de estudio para determinar la legitimidad de quien promueve el juicio de amparo, también es cierto que para promover dicho juicio en contra de una norma autoaplicativa, el quejoso necesariamente debe encontrarse bajo los supuestos que la misma regula, es decir, que efectivamente trascienda en su esfera jurídica de derechos y, de ser así, contará con el término de treinta días que prevé la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, contados a partir del día de la entrada en vigor de la norma a impugnar, pues de no presentar su demanda de amparo dentro de ese término, podrá ser considerada como extemporánea, y en el extremo de que no se encuentre bajo los supuestos de la norma, será entonces hasta que se ubique bajo la hipótesis que la misma prevé, que empezará a correr el término para su impugnación, el cual, en todo caso, será conforme a la regla general de quince días, que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Sustentan lo anterior las tesis siguientes:


"Séptima Época

"Registro: 239842

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228, Cuarta Parte

"Materia(s): Común

"Página: 185

"Genealogía:

"Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 44, página 49


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De un análisis cuidadoso de las leyes se advierte que además de las hipótesis anteriormente consignadas en tesis de esta Suprema Corte relativas a leyes autoaplicativas, limitadas a los casos en que una ley desde el momento de su vigencia vincula a un particular a su cumplimiento y, por lo mismo, afecta sus intereses jurídicos, sin que se requiera de un acto concreto de aplicación, y leyes heteroaplicativas, que se refieren a aquellas que necesitan de un acto concreto de aplicación para que afecten a un particular, existen otras que si bien no requieren de ese acto concreto, para afectar a un particular, esa afectación no se produce desde la vigencia de la ley sino al producirse la condición a la que se encuentra sujeta la afectación. Tomando en cuenta esta distinción debe concluirse que si bien, por regla general, una ley autoaplicativa puede ser impugnada como tal, ya sea dentro del término de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, o dentro de los quince días siguientes al primer acto concreto de aplicación, en los casos en que la ley no afecta los intereses jurídicos de los particulares desde la iniciación de su vigencia, al no vincularlos a su cumplimiento, sino que es necesario, primero, que se cumpla la condición establecida en la misma, podrá promoverse el amparo dentro de los treinta días siguientes al en que se cumpla, siempre y cuando los particulares queden automáticamente dentro de la hipótesis de su aplicación posterior, pudiendo, también, si éste se produce, reclamarla dentro de los quince días siguientes a su notificación.


"Amparo en revisión 1257/85. **********. 15 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volúmenes 217-228, página 347. Amparo en revisión 8415/85. **********. 28 de noviembre de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’."


"Octava Época

"Registro: 207172

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990

"Materia(s): Constitucional, Común

"Tesis: LXX/90

"Página: 179


"LEY AUTOAPLICATIVA. CUANDO SE RECLAMA CON MOTIVO DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN, ÉSTE DEBE AGRAVIAR AL QUEJOSO. Cuando se reclama una ley autoaplicativa con motivo de un acto concreto de aplicación, después de transcurrido el término de treinta días para impugnarla por su sola entrada en vigor, no sólo aquélla sino también éste debe lesionar el interés jurídico del quejoso, pues si conforme a los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se seguirá sólo a instancia de parte agraviada, aunque aquél acredite estar en los supuestos normativos, si el acto de aplicación no le agravia, no lo habilita para combatir la ley con motivo de su aplicación.


"Amparo en revisión 3643/89. **********. 21 de mayo de 1990. Mayoría de tres votos. Disidente: I.M.C.. Ausente: S.H.C.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


"Octava Época

"Registro: 900326

"Instancia: Tercera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: A. 2000

"Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: 326

"Página: 381

"Genealogía:

"Gaceta Número 45, pág. 12. Semanario Judicial de la Federación, T.V.I-septiembre, pág. 26, tesis 3a./J. 40/91. A. '95, tesis 209, pág. 201


"LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la ley de la materia, el amparo contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera dentro de los treinta días contados desde que entra en vigor, la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tiene lugar el primer acto de aplicación de la propia ley, en perjuicio de la parte quejosa; mas cuando la demanda de amparo se ha interpuesto extemporáneamente en relación con el plazo de treinta días siguientes a su vigencia, y por otro lado no comprueba la quejosa haberse colocado ella misma en la hipótesis que dicha ley prevé, ni tampoco que las autoridades responsables hayan aplicado en su contra el ordenamiento reclamado, debe concluirse que el amparo es improcedente, porque se dejó pasar la primera oportunidad para impugnar la ley, y aún no se presenta la segunda, por falta de actos de aplicación."


Bajo ese orden de ideas, es de mencionar que con fecha tres de febrero del año dos mil fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el decreto de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, actualmente Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de dicho decreto, para quedar el artículo 59 de la Constitución mencionada, en la parte cuestionada, de la siguiente forma:


Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 59. Los Magistrados serán nombrados por el Congreso, a propuesta del gobernador del Estado, con excepción de los que integren el Tribunal Electoral. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente hará el nombramiento, con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva.


"Los Magistrados durarán en su cargo diez años improrrogables, y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución."


Esto es, fue a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el tres de febrero del año dos mil, que se dispuso en el citado ordenamiento que los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Veracruz no podrían ser nombrados como tales, por más de diez años improrrogables y, en el caso, los Magistrados que impugnaron los artículos referidos fueron designados con ese cargo en el mes de diciembre del año dos mil y asumieron su cargo en el mes de enero de dos mil uno, esto es, varios meses después de que había entrado en vigor el decreto aludido.


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el veintiséis de julio de dos mil, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de dicha ley.


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz


"Artículo 4. Los Magistrados del Poder Judicial, incluidos los del Tribunal Electoral, serán nombrados en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado y esta ley, durarán en su cargo diez años improrrogables, salvo que durante ese lapso dejen de cumplir con algunos de los requisitos para ser Magistrado, y sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto por el título quinto de la Constitución Política del Estado."


En ese sentido, si los ordenamientos cuestionados no fueron impugnados dentro del término de los treinta días contados a partir del día en que entraron en vigor, porque quienes los cuestionaron en los asuntos que dieron lugar a los criterios divergentes que nos ocupan en este expediente, no estaban bajo los supuestos de dichos preceptos, en todo caso, contaban con la posibilidad de impugnarlos en su carácter de heteroaplicativos, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el aserto que se sostiene en la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Registro: 239842

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228, Cuarta Parte

"Materia(s): Común

"Página: 185

"Genealogía:

"Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 44, página 49


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. De un análisis cuidadoso de las leyes se advierte que además de las hipótesis anteriormente consignadas en tesis de esta Suprema Corte relativas a leyes autoaplicativas, limitadas a los casos en que una ley desde el momento de su vigencia vincula a un particular a su cumplimiento y, por lo mismo, afecta sus intereses jurídicos, sin que se requiera de un acto concreto de aplicación, y leyes heteroaplicativas, que se refieren a aquellas que necesitan de un acto concreto de aplicación para que afecten a un particular, existen otras que si bien no requieren de ese acto concreto, para afectar a un particular, esa afectación no se produce desde la vigencia de la ley sino al producirse la condición a la que se encuentra sujeta la afectación. Tomando en cuenta esta distinción debe concluirse que si bien, por regla general, una ley autoaplicativa puede ser impugnada como tal, ya sea dentro del término de los treinta días siguientes al de su entrada en vigor, o dentro de los quince días siguientes al primer acto concreto de aplicación, en los casos en que la ley no afecta los intereses jurídicos de los particulares desde la iniciación de su vigencia, al no vincularlos a su cumplimiento, sino que es necesario, primero, que se cumpla la condición establecida en la misma, podrá promoverse el amparo dentro de los treinta días siguientes al en que se cumpla, siempre y cuando los particulares queden automáticamente dentro de la hipótesis de su aplicación posterior, pudiendo, también, si éste se produce, reclamarla dentro de los quince días siguientes a su notificación.


"Amparo en revisión 1257/85. **********. 15 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volúmenes 217-228, página 347. Amparo en revisión 8415/85. **********. 28 de noviembre de 1986. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.d.C.A.M..


"Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES AUTOAPLICATIVAS. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.’."


En efecto, conforme a lo indicado, de no haberse impugnado los ordenamientos referidos en su carácter de autoaplicativos, es decir, dentro del término de treinta días contados a partir de aquel en que entraron en vigor, en todo caso, pueden ser impugnados en su carácter de heteroaplicativos.


Sin embargo, para estar en posibilidad de impugnar los ordenamientos que nos ocupan, con el carácter de heteroaplicativos, es presupuesto indispensable que surja alguna de las condicionantes de individualización antes mencionadas y, además, que los supuestos contemplados en los ordenamientos cuestionados provoquen un menoscabo en la esfera jurídica en los derechos de los Magistrados a los que va dirigido.


Lo anterior, de acuerdo con el criterio que reporta la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, que aparece bajo los datos de ubicación, rubro y contenido siguientes:


"Novena Época

"Registro: 193720

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Materia(s): Constitucional, Común

"Tesis: 2a./J. 67/99

"Página: 104


"AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, DEBE SOBRESEERSE POR LA LEY, SIN QUE ELLO IMPIDA AL PROMOVENTE IMPUGNARLA EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE APLIQUE EN SU PERJUICIO. Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de una disposición con motivo del primer acto de aplicación debe demostrar que lo perjudica; si éste no existe debe decretarse el sobreseimiento por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pero el sobreseimiento en los términos indicados no le impide volver a impugnar la ley o reglamento cuando en realidad se le aplique en su perjuicio."


Es entonces a partir de que surge la condicionante de individualización respectiva, que existe la posibilidad de computar el término con el que cuentan los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Veracruz, para promover el juicio de amparo en contra de los dispositivos cuestionados.


Luego, en el caso, no es la toma de protesta para fungir como Magistrados el acto que puede ser considerado como condicionante de individualización de las normas de referencia, dado que dicho nombramiento de ninguna forma puede considerarse que se traduce sino en un beneficio para quien recibe el mismo, y en tanto la persona no resienta un perjuicio en su esfera jurídica de derechos, ninguna finalidad objetiva tendría la instauración de un juicio de amparo.


En efecto, resultaría improcedente promover el juicio de amparo en contra de la toma de protesta del mencionado nombramiento, pues no es ésta la que realmente podría considerarse que causa un agravio, sino es, en todo caso, la imposibilidad de que pudiera prorrogarse el mismo, por lo que tampoco puede afirmarse la existencia del consentimiento de la prohibición de que sea prorrogado dicho nombramiento, pues no se prevé como condición para que sea otorgado el nombramiento de Magistrado sino, en todo caso, es una limitante a la duración del multimencionado nombramiento, una vez que ya existe éste y transcurra el tiempo señalado.


Es aplicable, por su analogía al presente caso, el aserto que sustenta la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Registro: 900339

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: A. 2000

"Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: 339

"Página: 394

"Genealogía:

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 323, Segunda Sala, tesis 2a./J. 12/98


"LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser así, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, ésta en concordancia con el artículo 114, fracción I, a contrario sensu, de la ley de la materia."


Cabe señalar que jurídicamente existen diversos grados y sentidos de afectación que pueden provocarse en la esfera jurídica de un sujeto de derechos con la individualización de una norma pues, por ejemplo, si ésta causa un beneficio al sujeto que acude al juicio de amparo para impugnarla, de ninguna manera se puede considerar que prosperará el juicio de amparo cuando no existe el resentimiento de agravio alguno o si en realidad no afecta ninguno de sus derechos fundamentales; muy distinto resulta si esa individualización se actualiza trascendiendo en su esfera jurídica y provoca un menoscabo en sus derechos fundamentales pues, en ese supuesto, se considerará procedente el juicio de amparo.


Es entonces a partir de que se da esa trascendencia y menoscabo en la esfera jurídica que el sujeto de derecho puede acudir a impugnar la norma respectiva, a través del juicio de amparo.


En el caso, es hasta que se cumple la condicionante de temporalidad para que se individualice la norma en su perjuicio, es decir, una vez cumplidos los diez años como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que un Magistrado podrá acudir al juicio de amparo, porque será hasta entonces que se actualice en su contra el supuesto de que una vez cumplidos los diez años con ese nombramiento, no podrá prorrogarse éste, por así prohibirlo de manera expresa los preceptos de referencia.


Prohibición respecto de la cual, como se indicó, no existe la manera de que se actualice antes, pues será hasta cumplidos los diez años del nombramiento como Magistrados que los mismos se enfrentarán ante la imposibilidad de que sea prorrogado su nombramiento y, en tanto no se cumpla ese tiempo, materialmente no estarán ante la posible necesidad de pretender antes de que fenezca ese término, el otorgamiento de una prórroga.


Son aplicables por su analogía al presente asunto, en cuanto al aserto que contienen, las tesis siguientes:


"Novena Época

"Registro: 900341

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: A. 2000

"Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: 341

"Página: 396

"Genealogía:

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 382, Segunda Sala, tesis 2a./J. 77/97


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. SI SE RECLAMAN POR ACTOS INMINENTES Y NO POR ACTOS CONCRETOS YA REALIZADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO. Para que la acción constitucional sea procedente en contra de leyes heteroaplicativas, o sea, en relación con las que se impugnan por haber existido un acto concreto de aplicación en perjuicio del quejoso, es necesario que se demuestre la existencia misma de dicho acto de aplicación, relacionado con la fecha de presentación de la demanda y, por ende, no basta la inminencia de la aplicación de la ley para que el amparo sea procedente, ya que la referida inminencia no actualiza o concreta el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado de manera real y actual, lo cual constituye requisito indispensable de procedencia del juicio de garantías, sino que sólo genera la presunción de que tal aplicación ha de realizarse, sin conocerse circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo que impide constatar la existencia misma del perjuicio."


"Novena Época

"Registro: 902174

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: A. 2000

"Tomo I, Const., P.R. SCJN

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: 1501

"Página: 1055

"Genealogía:

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 334, Segunda Sala, tesis 2a. LIV/97


"INTERÉS JURÍDICO. NO SE SURTE RESPECTO DE LA LEY RECLAMADA, CUANDO EN EL ACTO CONCRETO NO SE APLICÓ LA PARTE DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL.-Si se promueve un juicio de amparo en el que se reclama un precepto legal con motivo de su aplicación en perjuicio del quejoso, y de las constancias exhibidas se advierte que en el acto concreto no se aplicó la parte del precepto legal que se impugna de inconstitucional, es evidente que el mismo carece de interés jurídico y debe, por tanto, sobreseerse en el juicio de garantías, toda vez que habiéndose reclamado la ley con motivo del acto concreto de aplicación de una porción normativa, es éste y no el precepto en abstracto, lo que constituye la fuente de agravio que afecta al quejoso.


"Amparo en revisión 148/97. **********. 9 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 334, Segunda Sala, tesis 2a. LIV/97."


En las relatadas condiciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-Conforme al criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", el término para que una persona nombrada como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, bajo los supuestos previstos en los artículos 59 de la Constitución Política y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de esa entidad federativa, promueva juicio de amparo alegando su inconstitucionalidad, al establecer una restricción absoluta a la prórroga de su nombramiento, será de 15 días contados a partir de que se cumplan 10 años con ese carácter, plazo máximo que contemplan dichos preceptos para el ejercicio del cargo. Ello es así, porque es hasta ese momento cuando podría estimarse que se causa un agravio a la esfera jurídica del quejoso, al empezar a surtir plenos efectos la imposibilidad de prórroga que esos artículos prevén, esto es, cuando se configura la condicionante temporal que hace que dicha prohibición trascienda en la esfera jurídica de éste y la individualiza en su perjuicio, lo que le otorga la posibilidad de impugnar aquéllos como heteroaplicativos.


En virtud de lo anterior y con base en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá ser identificada con el número que por orden progresivo le corresponda en el índice que para tales efectos se lleva en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. "Séptima Época. Registro IUS: 389670. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: A. 1917-1995. Tomo I, P.S., Materia(s): Constitucional, tesis 217, página 208.

"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.-Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de ley, no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares."


2. "Octava Época. Registro IUS: 205966. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, Materia(s): Constitucional, Común, tesis V/89, página 161. Genealogía: Informe 1989, Primera Parte, Pleno, tesis 57, página 621.

"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.-De conformidad con lo previsto por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, que distingue entre leyes que por su sola vigencia causan perjuicio al quejoso y aquellas que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de un acto posterior de aplicación, relacionado a su vez con los criterios que ha sustentado este Tribunal Pleno en las tesis bajo los rubros: ‘PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.’ Y ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN.’, publicadas respectivamente con los números 64 y 26, en las páginas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos veintisiete y novecientos dieciocho, Primera Parte, de los informes de labores correspondientes a los años de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y siete, cabe inferir que por primer acto concreto de aplicación de la ley se entiende no ineludiblemente el que proviene de autoridad, sino que dicho acto específico de ejecución puede provenir ya de un particular que actúa por mandato expreso de la ley y que se reputa como tercero auxiliar de la administración pública, o bien, del propio quejoso, cuando del orden legal establecido aparece que la norma combatida debe ser cumplida imperativamente por dicho quejoso, a efecto de evitarse la imposición de sanciones o medidas coercitivas en su contra.

"Amparo en revisión 3912/86. **********. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., C.G., D.R. y S.O.; los señores Ministros: C.L., G. de V., G.M., M.F. y presidente del R.R. votaron en contra. Impedido: R.D.. Ausente: S.T.. Ponente: U.S.O.. Secretaria: M.M.N.."


3. "Novena Época. Registro IUS: 900327. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: A. 1917-2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Materia: Constitucional, tesis 327, página 382. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., mayo de 1998, página 461, Segunda Sala, tesis 2a./J. 26/98.

"LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR.-La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que el juicio de garantías contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: dentro de los treinta días hábiles contados desde que entra en vigor, y dentro de los quince días a partir del siguiente en que tiene lugar el primer acto de aplicación, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 209, visible en la página 201, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, con el rubro: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE SI LA DEMANDA SE INTERPONE EXTEMPORÁNEAMENTE EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DE 30 DÍAS SIGUIENTES A SU VIGENCIA, Y NO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE ACTOS DE APLICACIÓN.’. Ahora bien, tratándose de la primera hipótesis, el cómputo del plazo señalado inicia desde el día de su vigencia a las cero horas, porque resultaría incongruente que si la ley de esta naturaleza causa un perjuicio desde la misma fecha en que su observancia es obligatoria, el plazo para promover el juicio empezará a contar hasta el día siguiente, es decir, el segundo día; de ahí que el legislador estableciera en el artículo 22, fracción I, una regla diferente a la prevista por el artículo 21 de la ley de la materia para los casos en que sean reclamables las leyes autoaplicativas en la vía de amparo, pues debe promoverse en el plazo de treinta días a partir de que producen efectos jurídicos. La circunstancia de que en algunos de los textos de las tesis emitidas por el Pleno y Sala de este Alto Tribunal se precise que una ‘ley sólo puede ser impugnada de inconstitucional como tal, esto es, dentro del término de 30 días siguientes al de su entrada en vigor, a que se refiere el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo’, no significa que el cómputo se inicie al día siguiente de aquel en que comenzó su vigencia, sino a partir del día en que entró en vigor, pues el término ‘siguientes’, que se refiere a los días posteriores a aquellos en que se inició la vigencia de la ley, debe entenderse que se utilizó considerando que normalmente se precisa en los ordenamientos normativos que entrará en vigor al día siguiente de su publicación."


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