Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1376
Fecha de publicación29 Febrero 2012
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución2a./J. 2/2012 (10a.)
Número de registro23433
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 460/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: J.P.R.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia laboral en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la ciudad de Cancún, Q.R., cuyo criterio se estima en oposición.


TERCERO. Al resolver el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, el juicio de amparo directo ********** determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"a) Violación procesal respecto a la prueba pericial médica ofrecida por el trabajador.


"En ese sentido esgrime el quejoso en su primer concepto de violación que el laudo reclamado viola sus garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo así como 159 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que integran el expediente laboral de origen, se advierte que la Junta violó el procedimiento esencial al declarar desierta la prueba pericial médica que el actor ofreció de su parte, ya que no se advierte que el perito que le designó la Junta hubiere aceptado el cargo, citando para apoyar su razonamiento la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito de rubro: ‘PERITO MÉDICO OFICIAL. NO PUEDE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL PROFESIONISTA NO HA ACEPTADO EL CARGO.’


"Son infundados los motivos de inconformidad propuestos por el quejoso.


"Sobre el tema conviene precisar que los peritos son auxiliares en la administración de justicia ya que son profesionales que tienen conocimientos en una ciencia, técnica o arte.


"En caso de que la profesión o arte se encuentren legalmente reglamentados, los peritos dentro de un juicio laboral deben acreditar estar autorizados en términos de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice ‘Artículo 822.’ (transcribe artículo)


"Conforme al diverso 825 del referido código laboral cada parte debe presentar a su perito el día de la audiencia, salvo que la Junta tuviera la obligación de nombrarle perito al trabajador como en el caso de origen.


"Todos los peritos deben protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley y posteriormente, sea de manera inmediata o en un nueva fecha, rendirán su dictamen. La prueba debe desahogarse con el perito que concurra a menos que se señale nuevo día y hora para rendir el dictamen. Ambas partes y la propia autoridad pueden hacer las preguntas que juzguen convenientes a los peritos y en caso de existir discrepancia se designará un perito tercero en discordia.


"Estas reglas están plenamente contenidas en el referido artículo 825 que a la letra dice: (transcribe artículo)


"Como se puede apreciar, es regla esencial del procedimiento que el perito proteste el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, tal protesta constituye efectivamente una formalidad relevante ya que provoca el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el perito se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley impone, es decir, que conforme a sus conocimientos responderá los cuestionamientos que se le formule (sic) apegándose a la verdad y con imparcialidad. En caso de que el perito presente un dictamen sin apegarse a la verdad y con parcialidad incurre en responsabilidad, por tanto, no existe duda que la protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al S.J. de la Federación compilación 1917-2000, Tomo V, página 295, del rubro y texto:


"‘PERITOS. LA FORMALIDAD DE SU COMPARECENCIA PERSONAL A PROTESTAR SU CARGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 825, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES APLICABLE A TODOS LOS PERITOS.’ (transcribe texto)


"No obstante lo anterior, en el caso el problema a resolver es si una de las partes está obligada a comparecer ante un perito antes de que éste acepte y proteste el cargo.


"Para dilucidar lo anterior, es necesario reseñar que la Junta responsable admitió las pruebas periciales en los siguientes términos: (transcribe parte del acuerdo)


"Como el perito del actor faltó varias veces justificadas médicamente a la fecha de aceptación y protesta del cargo, la Junta del conocimiento emitió el siguiente auto: (transcribe parte del acuerdo)


"Existe razón actuarial donde se hace constar que el trabajador no se presentó a la Junta de origen para acompañar al actuario de su adscripción para acudir al médico propuesto, al decir lo siguiente: (transcribe razón actuarial)


"Así, la Junta tomando en cuenta la razón actuarial antes transcrita emitió el auto de diecisiete de junio de dos mil cinco, en el que hace efectivo el apercibimiento al actor y declaró desierta la pericial ofrecida de su parte (foja 286).


"De las constancias reseñadas, se desprende que el motivo para declarar desierta la prueba pericial médica ofrecida por el actor fue que no compareció el día que la Junta señaló para que acudiera ante el perito médico que no había aceptado ni protestado el cargo.


"En ese orden de ideas y contrario a lo manifestado por el quejoso en sus conceptos de violación, la determinación de la Junta Especial N.ero 36 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje de Villahermosa, Tabasco, se encuentra ajustada a derecho tomando en consideración que el perito no había revisado físicamente al trabajador para emitir su dictamen en materia médica, de tal manera que si protestaba el cargo ante la Junta, de conformidad con lo previsto en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se hubiera constreñido a emitir su dictamen inmediatamente de aceptar dicho cargo, circunstancia que no hubiera podido realizar porque antes no había evaluado al trabajador.


"Para robustecer lo anterior cabe citar de nueva cuenta el contenido del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: (transcribe artículo)


"Como se puede apreciar, es la misma Ley Federal del Trabajo la que establece las disposiciones que se deben seguir en el desahogo de la prueba pericial, entre las que se encuentra la contemplada en la segunda fracción consistente en que: ‘... Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; ...’


"Por tanto, si el legislador dispuso que en el desahogo de la prueba pericial los profesionistas deben rendir su dictamen ‘inmediatamente’ después de haber protestado el desempeño de su cargo, es obvio que en la práctica no se puede constreñir a un médico a comparecer ante la Junta de Conciliación a aceptar y protestar el cargo conferido, si antes no había revisado físicamente al operario a efecto de poder rendir su dictamen inmediatamente de la protesta.


"De ahí que en los casos en que la Junta designe al perito que corresponda al actor, debido a que el profesionista designado por éste no compareció ante la responsable de manera justificada a aceptar y protestar el cargo, el trabajador primero debe comparecer ante el profesionista designado por el tribunal para que sea evaluado por el médico, pues sólo de esa manera puede el perito comparecer ante la Junta del conocimiento a rendir su dictamen 'inmediatamente' después de que aceptó el cargo propuesto, como lo dispone el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


"Sin que pase desapercibido que el artículo antes mencionado también establece que: ‘... a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen ...’; ya que no se puede tomar como causa justificada el que al momento de protestar el cargo, el perito no haya evaluado al trabajador; pues sería absurdo verlo de esa manera, porque entonces en el desahogo de la prueba pericial cuando la Junta propone perito al actor, nunca se respetaría el contenido del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido que en el desahogo de la prueba pericial se seguirá como formalidad, que: ‘... los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; ...’


"Además que no debe pasar desapercibido que la ley no dispone que el perito debe protestar el cargo antes de realizar su estudio o análisis, pues al respecto sólo dispone que: ‘... Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; ...’, por lo que se debe atender a la literalidad del dispositivo legal para concluir que no exige que dicha formalidad sea previa al en que se tenga que evaluar al trabajador, aunado a que dicho numeral exige que el profesionista emita su dictamen inmediatamente de haber protestado el cargo circunstancia que sólo puede ocurrir cuando una vez el médico revise al operario, por lo que de esa manera el trabajador estaba constreñido de a ir ante el profesionista para que éste lo evaluara y así pudiera comparecer ante la Junta a aceptar su cargo e inmediatamente después rendir su dictamen.


"Aunado a que la Junta responsable es la que nombró al profesionista al actor debido a que el perito de éste faltó justificadamente varias veces al desahogo de la prueba, por lo que cumplió con su obligación de proporcionar los elementos necesarios para su desahogo señalando al doctor ********** como el profesionista que debía evaluar al trabajador, asimismo, reseñó el día y la hora en que debía comparecer el trabajador para su valoración y dispuso a un actuario de su adscripción para que esperara al actor en las instalaciones de la Junta para que fueran juntos al domicilio del médico y así se diera fe del desahogo de ese medio de prueba y, no obstante ello, el actor demostró desinterés en el desahogó de la prueba ofrecida por él, al no comparecer desde un inicio junto con su perito al desahogo de la prueba pericial médica, además de no ir con el actuario de la Junta responsable al lugar que se señaló para que fuera evaluado.


"En ese orden de ideas, si en el caso se ordenó al actor que compareciera ante un profesional que no había aceptado y protestado el cargo como perito, en el caso, esa circunstancia no se puede considerar como una violación procesal, debido a que la ley no dispone que debe ser así, además que una vez que el perito lo hubiere revisado físicamente éste estaría en aptitud de aceptar el cargo y de inmediato rendir su dictamen en términos de lo previsto en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, pero como el trabajador no fue a la diligencia correspondiente con su perito además que no compareció ante el perito propuesto por la Junta, mostró su desinterés para ser evaluado, pues es el mismo trabajador el que no compareció ante el profesionista que le fue designado, de tal manera que el hecho de que el perito no hubiere aceptado el cargo, no es justificación para que no hubiera comparecido, pues el perito debe rendir su dictamen después que lo hubiere evaluado debido a que sólo de esa manera puede aceptar el cargo e inmediatamente emitir su dictamen, e incluso, responder las preguntas que le formulen las partes al contar con los elementos suficientes para ello, circunstancia que tampoco podría hacer si no hubiera revisado antes al trabajador.


"De ahí que se concluya que la Junta responsable actuó correctamente al declarar la deserción de la prueba pericial ofrecida por el actor debido a que éste no compareció con su perito por varias veces consecutivas mostrando justificantes pero prolongando el juicio y mostrando desinterés en no desahogar el medio de prueba, más cuando la Junta le propuso un profesionista y le dijo que compareciera a la Junta para que un actuario lo acompañara y diera fe del desahogo de ese medio de prueba, pues el trabajador optó por no asistir a su desahogo tal como se advierte de la constancia levantada por el actuario adscrito a la Junta responsable visible a foja 285, de ahí que si se citó al operario y no se presenta además de que no lleva a su perito cuando estuvo en aptitud de hacerlo, esto es, no comparece ni antes ni después, no existe violación procesal alguna en el procedimiento laboral de origen, pues es muy evidente el desinterés que mostró el trabajador en el desahogo del medio de prueba, y ante esas condiciones, el perito médico no estaba en aptitud de comparecer ante la Junta a aceptar su cargo, pues no tenía dictamen alguno que emitir inmediatamente después de la protesta, razones por las que son infundados los motivos de desacuerdo propuestos al respecto.


"Sin que pase desapercibida el contenido de la jurisprudencia IV.3o.A.T. J/44 que cita el quejoso en su demanda de amparo sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1283, de rubro y texto siguientes:


"‘PERITO MÉDICO OFICIAL. NO PUEDE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL PROFESIONISTA NO HA ACEPTADO EL CARGO.’ (transcribe texto)


"Lo anterior en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte ese criterio que cita el quejoso en su demanda de amparo, pues no se debe pasar desapercibido que en el procedimiento laboral se instituyeron los principios de celeridad, inmediatez, economía y sencillez, a fin de evitar el entorpecimiento y obstaculización de la función jurisdiccional de los tribunales de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé que la justicia debe ser pronta y expedita.


"Y la ejecutoria citada sólo tiene en consideración que al existir designación del perito oficial pero no la aceptación del cargo como lo exige el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, no se puede imponer la obligación al accionante de acudir ante ella un día hábil para que en compañía del actuario se presente ante el perito porque incurre en una violación al procedimiento en perjuicio del quejoso; cuando quedó reseñado que el texto de dicho dispositivo legal no impone la obligación de que el perito proteste el cargo antes de evaluar al trabajador, sino que debe emitir su dictamen inmediatamente que proteste el cargo a desempeñar.


"Aunado a que dicho criterio resulta contrario al principio de celeridad, inmediatez, economía y sencillez, debido a que se realizó una interpretación incompleta del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo.


"En efecto, para demostrar lo anterior cabe citar de nueva cuenta el contenido del citado dispositivo legal es el siguiente: (transcribe artículo)


"Como se puede apreciar, si bien el artículo en consulta establece que es una formalidad esencial la protesta de los peritos con arreglo a la ley, no menos verdadero es que el mismo dispositivo legal prevé que los peritos inmediatamente de haber protestado el cargo deben rendir su dictamen.


"Esto es, para que el profesionista designado por la Junta a favor del trabajador pueda rendir su dictamen inmediatamente que realice la protesta ante ese tribunal, por lógica el desahogo de ese medio de prueba puede ser que primero el trabajador comparezca ante el profesionista y una vez que el médico lo revise, éste ya tenga los elementos necesarios para comparecer ante la Junta a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, como es aceptar el cargo e inmediatamente rendir su dictamen.


"Pero no es un requisito obligatorio ni legal que primero comparezca el médico ante la Junta a aceptar y protestar el cargo, ya que en ese supuesto no podría rendir su dictamen inmediatamente tal y como lo dispone el texto completo del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo al decir que en el desahogo de la prueba pericial se seguirá como formalidad, que: ‘... los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen ...’ porque de lo contrario se infringe el contenido de dicho dispositivo legal, al no constreñir a rendir el dictamen al perito inmediatamente después de haber protestado el cargo.


"De ahí que en los casos en que la Junta designe al perito que corresponda al actor, debido a que el profesionista designado por éste no compareció ante la responsable de manera justificada, el trabajador debe comparecer ante el profesionista que le haya designado la Junta para que sea evaluado aun cuando el médico no haya aceptado el cargo, pues sólo de esa manera puede el perito realizar los estudios pertinentes previo a comparecer ante la Junta del conocimiento a rendir su dictamen inmediatamente después de que acepte el cargo propuesto, tal como lo dispone el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que de esa forma podrá responder las preguntas que le desee formular, razones por las cuales no se comparte la tesis antes citada ..."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, consideró, en lo relevante, lo que se transcribe a continuación:


"Son fundados los conceptos de violación y este tribunal suplirá la deficiencia de la queja en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"El quejoso manifiesta como primer concepto de violación que la Junta responsable al admitir la prueba pericial apercibió al actor para que en caso de no comparecer se declararía de imposible desahogo, con lo que violó las leyes del procedimiento, ya que el artículo 825, fracciones I a III, de la Ley Federal del Trabajo, establecen la manera en que se desahogará la prueba, por lo que la autoridad responsable debió señalar día y hora para que el actor compareciera ante los peritos propuestos por la demandada, ya que dichos profesionales no habían aceptado y protestado el cargo; que la demandada presentó a su perito y al momento que aceptó y protestó el cargo fue cuando dijo que el actor no había comparecido ante la institución demandada; que la Junta no acordó la petición de declarar de imposible desahogo la prueba porque la parte actora había promovido incidente de nulidad; que el perito debió aceptar y protestar el cargo y posteriormente solicitar que el actor fuera para valoración, por lo que es incorrecto que se decrete la deserción de la prueba; que posteriormente se desistió del incidente de nulidad.


"Los anteriores planteamientos son fundados aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Conviene precisar que los peritos son auxiliares en la administración de justicia, ya que son profesionales que tienen conocimientos en una ciencia, técnica o arte. En caso de que la profesión o arte se encuentre legalmente reglamentados los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley, tal y como lo establece el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: ‘Artículo 822.’ (transcribe artículo)


"Conforme al diverso 825 del referido código laboral cada parte debe presentar a su perito el día de la audiencia, salvo que la Junta tuviera la obligación de nombrarle perito al trabajador. Los peritos deben protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley y posteriormente, sea de manera inmediata o en una nueva fecha, rendirán su dictamen. La prueba debe desahogarse con el perito que concurra a menos que se señale nuevo día y hora para rendir el dictamen. Ambas partes y la propia autoridad pueden hacer las preguntas que juzguen convenientes a los peritos y en caso de existir discrepancia se designará un perito tercero en discordia. Estas reglas están plenamente contenidas en el referido artículo que a la letra dice: ‘Artículo 825.’ (transcribe artículo)


"Es regla esencial del procedimiento que el perito proteste el desempeño de su cargo con arreglo a la ley. Tal protesta constituye una formalidad relevante, ya que provoca el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el perito se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, es decir, que conforme a sus conocimientos responderá los cuestionamientos que se le formulen apegándose a la verdad y con imparcialidad. En caso de que el perito presente un dictamen sin apegarse a la verdad y con parcialidad incurre en responsabilidad; por tanto, la protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial.


"Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en lo conducente, la jurisprudencia emitida por la otrora Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 478, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘PERITOS. LA FORMALIDAD DE SU COMPARECENCIA PERSONAL A PROTESTAR SU CARGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 825, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES APLICABLE A TODOS LOS PERITOS.’ (transcribe texto)


"En el caso concreto, el problema a resolver es si una de las partes está obligada a comparecer ante un perito, antes de que éste acepte y proteste el cargo.


"Lo anterior porque de las constancias de autos se desprende que la Junta responsable admitió las pruebas periciales en los siguientes términos: (transcribe parte del acuerdo)


"De la transcripción anterior se desprende que la Junta señaló el ocho de julio de dos mil ocho, para que los peritos médicos aceptaran y protestaran el cargo conferido y, en su caso, rindieran el dictamen y señaló el trece de mayo de dicho año para que las partes y el actor asociados con el actuario fueran al domicilio de la demandada para que el ahora quejoso fuera valorado por los peritos médicos nombrados indistintamente en el domicilio proporcionado. Esto es, la Junta responsable ordenó a la parte actora que compareciera ante los peritos, antes de que éstos aceptaran y protestaran el cargo.


"Existe razón actuarial donde se hace constar que el trabajador no se presentó: (transcribe razón actuarial)


"El día y hora señalados para el desahogo de la prueba pericial la Junta acordó lo siguiente: (transcribe parte del acuerdo)


"Con fecha siete de octubre de dos mil ocho, la Junta responsable dictó el siguiente acuerdo: (transcribe parte del acuerdo)


"De las constancias reseñadas se desprende que el motivo para declarar de imposible desahogo la pericial médica ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, fue que el actor no compareció el día que la Junta señaló para que acudiera ante peritos médicos que no habían aceptado, ni protestado el cargo.


"En efecto, al momento de admitir la prueba la autoridad responsable señaló día y hora para que el actor se presentara ante el actuario para que compareciera ante el perito de la parte demandada. Sin embargo, a la fecha que se indicó (trece de mayo de dos mil ocho) el perito de la parte demandada no había aceptado, ni protestado el cargo, ya que para realizar lo anterior, la Junta responsable señaló como fecha el ocho de junio de dos mil ocho. El artículo 824, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo es muy claro al señalar que la protesta y aceptación del cargo es previa a la rendición del peritaje. Lo anterior es así porque únicamente existe vinculación con el perito y el órgano jurisdiccional cuando aquél protesta su cargo delante de éste. Tan es así que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que es posible la sustitución de peritos, siempre que no hayan rendido su dictamen, ya que la Ley del (sic) Trabajo establece diversas hipótesis para que los profesionales presenten sus dictámenes periciales.


"Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en lo conducente, la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.X., marzo de 2003, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.’ (transcribe texto)


"En tratándose del perito oficial la Junta responsable no debe declarar la deserción de la prueba, sino hasta que éste haya aceptado y protestado el cargo, pues conforme al artículo 824, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe nombrarle un perito al trabajador cuando éste no esté en posibilidades de cubrir sus honorarios. Tal profesional también está obligado a aceptar y protestar el cargo, pues no existe ninguna distinción por parte de la ley respecto de estos profesionales.


"En efecto, los artículos que reglamenta el desahogo de la prueba pericial están dirigidos a todos los peritos, es decir, tanto aquellos que nombran las partes, como el que nombra la Junta responsable y en relación a la protesta contenida en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo no existe ninguna distinción, motivo por el cual resulta que los peritos están obligados a aceptar y protestar el cargo. Respecto al perito oficial existe jurisprudencia en el sentido de que mientras no acepte y proteste el cargo la Junta no puede decretar la deserción de la prueba pericial.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que este órgano comparte y hace suya, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en la página 1283, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:


"‘PERITO MÉDICO OFICIAL. NO PUEDE DECRETARSE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL PROFESIONISTA NO HA ACEPTADO EL CARGO.’ (transcribe texto)


"En efecto, de conformidad con los artículos 824, fracción III y 825, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo la Junta tiene la obligación de nombrar perito al actor cuando éste lo requiera y de proveer lo relativo al desahogo de la prueba a efecto de que los peritos protesten la aceptación del cargo. Mientras el perito oficial no acepte y proteste el cargo no se puede obligar al trabajador a concurrir ante él, ya que no se cumplió con una formalidad esencial.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que este órgano comparte y hace suya, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 679, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del S.J. de la Federación, que a la letra dice:


"‘PRUEBA PERICIAL, DECLARACIÓN DE DESERCIÓN IMPROCEDENTE DE LA. CASO DE VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO.’ (transcribe texto)


"Ahora bien, tomando en consideración que tanto el perito oficial, como el propuesto por el demandado, necesitan en algunos casos de la presencia del actor para rendir su peritaje, el actor está obligado a comparecer ante ellos, siempre y cuando hayan aceptado y rendido el cargo, ya que la misma interpretación respecto a las disposiciones que reglamenta el desahogo de un perito nombrado por la Junta, deben regir a los demás peritos, pues no existe base legal para diferenciarlos en el desahogo de la prueba.


"En este orden de ideas, si en el presente caso al actor se le ordenó que compareciera ante un profesional que no había aceptado y protestado desempeñar el cargo como perito, resulta que no existía obligación legal para comparecer; por tanto, la Junta actuó incorrectamente al declarar la deserción de la prueba en la diligencia donde el perito aceptó y protestó el cargo, pues lo que procedía era señalar nuevo día y hora para el desahogo de la prueba ante la imposibilidad de desahogarla porque el actor no compareció ante la incertidumbre de no saber ante qué profesional presentarse porque éste no había aceptado el cargo conferido.


"...


"En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección solicitados para los efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que una vez que haya protestado el cargo el perito de la parte demandada se ordene al actor que comparezca ante él para que realice los exámenes médicos correspondientes y requiera de nueva cuenta al instituto demandado para que exhiba los documentos que ofreció el trabajador, para lo cual deberá ocupar los medios legales a su alcance. Una vez realizado lo anterior, continúe con plenitud de jurisdicción hasta el dictado del laudo correspondiente ..."


Derivó de la anterior ejecutoria la siguiente tesis:


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE DECLARA SU DESERCIÓN POR NO COMPARECER UNA DE LAS PARTES ANTE UN PERITO QUE NO HA ACEPTADO NI PROTESTADO EL CARGO ORIGINA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De conformidad con el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, una vez designados los peritos por las partes, deben protestar desempeñar su cargo e inmediatamente o en una nueva fecha, rendir su dictamen. En este sentido, es esencial que los peritos acepten y protesten el desempeño de su cargo antes de realizar las actividades necesarias para rendir su dictamen; por tanto, si una de las partes no compareció ante un perito, que no había aceptado ni protestado el cargo, la Junta responsable no debe declarar la deserción de dicho medio probatorio, sino señalar nuevo día y hora para que comparezca ante el perito que aceptó y protestó el cargo conferido, ya que si lo hace, ello origina una violación procesal que amerita su reposición." (Novena Época. N.. registro IUS: 163444. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis VI.T.88 L, página 1543)


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la posible contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región determinó, en síntesis que:


• El actor no compareció el día que la Junta señaló para que acudiera ante el perito médico, siendo que este último no había aceptado ni protestado el cargo.


• El trabajador debe comparecer ante el profesionista designado por el tribunal para que sea evaluado por el médico aun cuando el perito no haya aceptado el cargo, pues sólo de esa manera el referido perito puede comparecer ante la Junta del conocimiento a rendir su dictamen "inmediatamente" después de que aceptó el cargo propuesto, como lo dispone el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


• Sin que pase desapercibido que el artículo antes mencionado también establece que: "... a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen ..."; ya que no se puede tomar como causa justificada el que al momento de protestar el cargo, el perito no haya evaluado al trabajador; pues sería absurdo verlo de esa manera, porque entonces en el desahogo de la prueba pericial cuando la Junta propone perito al actor, nunca se respetaría el contenido del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido que en el desahogo de la prueba pericial se seguirá como formalidad, que: "... los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; ..."


• No debe pasar desapercibido que la ley no dispone que el perito debe protestar el cargo antes de realizar su estudio o análisis, pues al respecto sólo dispone que: "... los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; ...", por lo que se debe atender a la literalidad del dispositivo legal para concluir que no exige que dicha formalidad sea previa al en que se tenga que evaluar al trabajador, aunado a que dicho numeral exige que el profesionista emita su dictamen inmediatamente de haber protestado el cargo circunstancia que sólo puede ocurrir cuando una vez el médico revise al operario, por lo que de esa manera el trabajador estaba constreñido a ir ante el profesionista para que éste lo evaluara y así pudiera comparecer ante la Junta a aceptar su cargo e inmediatamente después rendir su dictamen.


• En ese orden de ideas, si se ordenó al actor que compareciera ante un profesional que no había aceptado y protestado el cargo como perito, esa circunstancia no se puede considerar como una violación procesal, debido a que la ley no dispone que debe ser así, por tanto, y siendo que el actor oferente de la prueba no compareció ante el perito propuesto por la Junta, mostró su desinterés para ser evaluado.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito sostuvo fundamentalmente que:


• Es regla esencial del procedimiento que el perito proteste el desempeño de su cargo con arreglo a la ley. Tal protesta constituye una formalidad relevante, ya que provoca el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el perito se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, es decir, que conforme a sus conocimientos responderá los cuestionamientos que se le formulen apegándose a la verdad y con imparcialidad.


• El motivo para declarar de imposible desahogo la pericial médica ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social fue que el actor no compareció el día que la Junta señaló para que acudiera ante peritos médicos que no habían aceptado, ni protestado el cargo.


• El artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo es muy claro al señalar que la protesta y aceptación del cargo es previa a la rendición del peritaje. Lo anterior es así porque únicamente existe vinculación con el perito y el órgano jurisdiccional cuando aquél protesta su cargo delante de éste. Tan es así que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que es posible la sustitución de peritos, siempre que no hayan rendido su dictamen, ya que la Ley Federal del Trabajo establece diversas hipótesis para que los profesionales presenten sus dictámenes periciales.


• De conformidad con los artículos 824, fracción III y 825, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo la Junta tiene la obligación de nombrar perito al actor cuando éste lo requiera y de proveer lo relativo al desahogo de la prueba a efecto de que los peritos protesten la aceptación del cargo. Mientras que el perito oficial no acepte y proteste el cargo no se puede obligar al trabajador a concurrir ante él, ya que no se cumplió con una formalidad esencial.


• Ahora bien, tomando en consideración que tanto el perito oficial, como el propuesto por la parte demandada, necesitan en algunos casos de la presencia del actor para rendir su peritaje, el actor está obligado a comparecer ante ellos, siempre y cuando hayan aceptado y rendido el cargo, ya que la misma interpretación respecto a las disposiciones que reglamentan el desahogo de un perito nombrado por la Junta, deben regir a los demás peritos, pues no existe base legal para diferenciarlos en el desahogo de la prueba.


• En este orden de ideas, si en el presente caso al actor se le ordenó que compareciera ante un profesional que no había aceptado y protestado desempeñar el cargo como perito, resulta que no existía obligación legal para comparecer; por tanto, la Junta actuó incorrectamente al declarar la deserción de la prueba en la diligencia donde el perito aceptó y protestó el cargo, pues lo que procedía era señalar nuevo día y hora para el desahogo de la prueba ante la imposibilidad de desahogarla porque el actor no compareció ante la incertidumbre de no saber ante qué profesional presentarse porque éste no había aceptado el cargo conferido.


De lo anterior, se tiene que los dos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, a saber, la determinación respecto al acuerdo de la Junta que ordena al actor presentarse ante el perito médico, antes de que éste proteste el cargo conferido, con el apercibimiento de deserción en caso de que no acuda; sin embargo, mientras que el primero de los mencionados Tribunales Colegiados estimó que era necesario que el trabajador se presentara ante el perito médico en la fecha señalada por la Junta, aunque este último no haya protestado el cargo respectivo, y siendo que el actor no lo hizo, la deserción de la prueba pericial médica se encontraba ajustada a derecho; el otro Tribunal Colegiado refiere que el trabajador no tiene porqué presentarse ante el perito médico que no ha protestado el cargo y, por tanto, la deserción de la prueba pericial constituye una violación procesal.


Por tanto, la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si resulta correcto o no el acuerdo de la Junta que ordena al actor acudir ante el perito médico, antes de que éste proteste el cargo conferido, con el apercibimiento de declarar desierta la prueba en el caso de que no acuda.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda S..


Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si con motivo del desahogo de la prueba pericial médica en un juicio laboral, el trabajador oferente de la prueba pericial médica está obligado o no a comparecer ante el perito, antes de que éste acepte y proteste el cargo, debe atenderse a los criterios que sobre el tema ha pronunciado este Máximo Tribunal.


Sobre las formalidades referentes al desahogo de la prueba pericial dentro del juicio laboral, la Segunda S. ha sustentado algunos criterios que es necesario tomar en cuenta para resolver la presente contradicción de tesis.


En efecto, la contradicción de tesis 137/2002-SS, fallada en sesión de catorce de febrero de dos mil tres, estableció que el deber de los peritos de protestar su cargo en términos de lo establecido por el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituía una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae como consecuencia el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor. La ejecutoria en cuestión, sostuvo entre otras, las siguientes consideraciones:


"Los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que integran la sección quinta ‘De la pericial’, del capítulo XII ‘De las pruebas’, del título catorce ‘Derecho procesal del trabajo’, disponen:


"‘Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.’


"‘Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.’


"‘Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.’


"‘Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"‘I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"‘II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"‘III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.’


"‘Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"‘I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"‘II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"‘III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"‘IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"‘V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.’


"‘Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"‘La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.’


"Los preceptos transcritos regulan la prueba pericial, que es uno de los medios probatorios admisibles en el proceso laboral conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, para lo cual el numeral 822, condiciona a los peritos a que tengan conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen y si la profesión o arte relativa se encuentra reglamentada legalmente, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio. Esta prueba suele ser calificada de colegiada porque la Junta aprecia, sobre cada cuestión controvertida, dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes, y si éstos no coinciden o son divergentes, el tribunal se ve en la necesidad de designar a un perito tercero en discordia, que viene a ser un perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos peritos designados por las partes. Además del perito tercero en discordia, la Junta designará los peritos que correspondan al trabajador cuando se presente alguno de los casos previstos en el artículo 824 de la ley en análisis, a saber, que el trabajador no hiciere nombramiento de perito, si designándolo no comparece a la audiencia a rendir su dictamen o cuando el trabajador lo solicite por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes del perito.


"El numeral 825 establece la forma en que se desahogará esta prueba, consignando, como primera regla, la obligación de cada una de las partes de presentar personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior, que es cuando la Junta designa al perito del trabajador en los casos en que así proceda, pues en esta hipótesis, lógicamente, no corresponderá al trabajador presentar a su perito por no haber sido nombrado por él. En la fracción II de este dispositivo se establece, como presupuesto inicial, la obligación de los peritos de protestar desempeñar su cargo con arreglo a la ley para inmediatamente después rendir su dictamen, salvo que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo. En la fracción III, se prevé que la prueba se desahogará con el perito de las partes que concurra, a no ser que se haya solicitado por causa justificada que se señalara nueva fecha para rendición del dictamen, pues en este caso la Junta señalará nueva fecha dictando las medidas necesarias para que comparezca el perito. En la fracción IV, se consigna el derecho de las partes y los miembros de la Junta para interrogar a los peritos y, finalmente, en la fracción V se establece que en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero al que le son aplicables las reglas previas establecidas en el artículo 825, porque éste también debe protestar el desempeño de su cargo y rendir el dictamen relativo.


"El artículo 826 establece que el perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si concurre alguna de las causas de impedimento previstas en la ley, caso en el cual la Junta calificará de plano la excusa y si la declara procedente nombrará nuevo perito.


"En cuanto a la regulación del ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial en el juicio laboral, es ilustrativa, en lo conducente, la jurisprudencia 36/2000, de esta Segunda S., que dice:


"‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.’ (cita texto y datos de localización)


"Se desprende de lo anterior que aunque la legislación laboral no lo diga expresamente, el desahogo de la prueba pericial no concluye con la sola designación del perito, pues es necesario que éste acepte y proteste el cargo y rinda el dictamen correspondiente; asimismo, se advierte que la Ley Federal del Trabajo no prohíbe a las partes la sustitución de sus peritos; luego, al no estar esto prohibido, se debe entender como tácitamente admitido por el legislador, siempre y cuando la parte que lo sustituye lo haga mientras tenga derecho a que su perito rinda el correspondiente dictamen.


"Es decir, aunque la legislación laboral no lo diga expresamente, el desahogo de la prueba pericial no concluye con la sola designación del perito, ya que es necesaria la aceptación de su cargo y la rendición de su dictamen, existiendo la posibilidad de sustituir al perito nombrado al momento de haberse ofrecido dicha prueba y que fue aceptado por la Junta del conocimiento.


"Respecto a esto último, son coincidentes los Tribunales Colegiados, pues todos consideran que es factible la sustitución en comento; el punto en el que difieren es la oportunidad con la que debe operar tal sustitución, pues como ha quedado precisado, los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo en Materia de Trabajo sostienen que debe ser antes de que el perito originalmente nombrado acepte y proteste su cargo, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado considera que debe ser antes de que el perito rinda su dictamen, aunque ya haya protestado y aceptado el cargo.


"Previamente, conviene hacer algunas consideraciones en torno a los siguientes tópicos: 1. Principios de interpretación de las normas laborales; 2. Ofrecimiento y desahogo de pruebas en el procedimiento laboral; 3. Ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial acorde con la Ley Federal del Trabajo; 4. Naturaleza de la protesta en el desempeño del cargo de perito, conforme a la misma ley; y, 5. Derecho de las partes a ofrecer pruebas y a que éstas se desahoguen.


"1. La Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 2o., 3o. y 18, como principios de interpretación de las normas laborales, que éstas tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y que en su interpretación debe prevalecer la que sea más favorable al trabajador, principio conocido como in dubio pro operario, consagrado en la última parte del artículo 18 y que constituye la regla general en el derecho del trabajo por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. Dichos preceptos establecen:


"‘Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.’


"‘Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"‘No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"‘Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.’


"‘Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.’


"En relación con lo anterior, es ilustrativa la jurisprudencia 76/95 de esta S., que dice:


"‘FALTAS DE ASISTENCIA. TRATÁNDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (cita texto y datos de localización)


"2. En cuanto al ofrecimiento y desahogo de las pruebas en el juicio laboral, la Ley Federal del Trabajo contiene un capítulo de reglas generales en materia probatoria que corresponde a lo establecido en los artículos 776 a 785, que señalan:


"‘Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"‘I. Confesional;


"‘II. Documental;


"‘III. Testimonial;


"‘IV. Pericial;


"‘V. Inspección;


"‘VI. Presuncional;


"‘VII. Instrumental de actuaciones; y


"‘VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.’


"‘Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.’


"‘Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.’


"‘Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.’


"‘Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.’


"‘Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’


"‘Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.’


"‘Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.’


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de ingreso del trabajador;


"‘II. Antigüedad del trabajador;


"‘III. Faltas de asistencia del trabajador;


"‘IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"‘V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"‘VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"‘VII. El contrato de trabajo;


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"‘X.D. y pago de las vacaciones;


"‘XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"‘XII. Monto y pago del salario;


"‘XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"‘XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’


"‘Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.’


"Los numerales transcritos contienen la enumeración de los medios de prueba aceptados por la ley, su materia, el momento de su ofrecimiento, la facultad de las Juntas de desechar las que no guarden relación con la litis, la forma en que deben ofrecerse, la facultad de las partes de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas y examinar los documentos y objetos que se exhiban; también se prevé la potestad de la Junta de recabar oficiosamente los medios de prueba que estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, la obligación de cualquier persona que pueda aportar elementos para la solución del juicio, se establecen también las reglas de carga de la prueba del trabajador y, finalmente, la posibilidad de que el personal de la Junta se traslade al lugar donde se encuentre una persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio.


"Las características del proceso laboral se encuentran establecidas en los artículos 685 a 688 de la Ley Federal del Trabajo que previenen:


"‘Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"‘Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley.’


"‘Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.


"‘Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley.’


"‘Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.’


"‘Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.’


"Los artículos invocados establecen los principios procesales que rigen en materia laboral, a saber: público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y se iniciará a petición de parte, a los que se deben agregar economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades especiales. Asimismo, se regula la suplencia de la demanda en favor del trabajador y la posibilidad que tienen las Juntas de regularizar el procedimiento. Finalmente, se establece la obligación de todas las autoridades de auxiliar a las Juntas.


"El procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentra en el capítulo XVII, que comprende los artículos 870 a 891, entre los que importa destacar el artículo 873, que obliga a la Junta a señalar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que recibió la demanda, el día y la hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; el 875, que señala las tres etapas de que consta dicha audiencia; el 880, que señala las reglas de la etapa de ofrecimiento y admisión; y los artículos 883, párrafo segundo, 884, fracción II y 886 que previenen la posibilidad de diferir o suspender la audiencia cuando así lo requiera la naturaleza de las probanzas o de celebrar una nueva diligencia a fin de recibir otras pruebas que los miembros de la Junta estimen necesarias para el esclarecimiento de la litis. Tales numerales establecen:


"‘Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y, por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"‘Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’


"‘Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"‘a) De conciliación;


"‘b) De demanda y excepciones; y


"‘c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"‘La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.’


"‘Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"‘I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


"‘II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"‘III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"‘IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.’


"‘Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"‘I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"‘II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"‘III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"‘IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.’


"‘Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"‘Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"‘La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.’


"Así, se advierte que los principios de celeridad y concentración del proceso laboral se concilian con otros principios que lo inspiran -como es el de que todas las pruebas se reciban en una audiencia a la que concurran las partes interesadas, con la posibilidad de que ésta se difiera en determinados supuestos- a fin de satisfacer la preocupación fundamental de cada juzgador de conocer la verdad y resolver correctamente la controversia sometida a su decisión.


"3. Como se dijo en líneas precedentes, los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo establecen las reglas conducentes al ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, estableciéndose en primer lugar la materia sobre la que versará, los requisitos que deben tener los peritos y los necesarios para su ofrecimiento, así como el deber de las Juntas de nombrar los peritos del trabajador en determinados supuestos y las normas de desahogo de dicha probanza. Dentro de estas últimas es menester comentar que cada parte deberá ofrecer su perito, enseguida deben protestar su nombramiento y rendirán de inmediato su dictamen, existiendo la posibilidad de que soliciten se les fije otra fecha para hacerlo. Las reglas para el desahogo de la prueba pericial se complementan con la potestad de las partes y de los miembros de la Junta de hacer las preguntas que se estimen necesarias a los peritos y, en caso de discrepancia de los dictámenes, se establece el deber de la Junta de nombrar un perito tercero en discordia, el cual deberá excusarse en los casos previstos por la ley.


"Así, atendiendo al contenido de los artículos 822, 823 y 825, fracciones I y II, los requisitos para la admisión de la prueba pericial son: a) Acreditar que el perito tiene conocimientos en la materia sobre la que versará el dictamen; b) Indicar la materia del dictamen; y, c) Acompañar el interrogatorio sobre el que deba desahogarse, con copia para cada una de las partes. Por su parte, los requisitos para el desahogo de dicha prueba son: a) Que las partes presenten personalmente a su perito en la fecha señalada para su desahogo; b) Que protesten el cargo conferido; y, c) Que hecho lo anterior emitan su opinión respecto a la cuestión planteada, salvo que por causa justificada soliciten un aplazamiento.


"4. En cuanto a la protesta de ley, debe decirse que todo perito se encuentra sujeto a la obligación de desempeñar su labor, consistente en la rendición de su dictamen, conforme a las prescripciones legales relativas y la protesta en tal sentido significa un compromiso de dar cumplimiento a esta obligación; además, trae consigo el perfeccionamiento de su nombramiento como perito, pues no puede considerarse que la persona designada por la Junta como perito tenga tal carácter por el solo hecho de su designación, sino que se requiere también la aceptación de dicho cargo por la persona designada, aceptación que mediante la protesta se manifiesta, formalizándose así el nombramiento para que éste pueda surtir sus efectos.


"La protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley no constituye una simple formalidad sin trascendencia, sino que tiene efectos importantes como son: el perfeccionamiento de su designación mediante la aceptación de su cargo y la vinculación a que se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa, de acuerdo al cuestionario que se le formule con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario.


"En suma, la protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados por las partes o por la Junta, en tanto que mediante ella se perfecciona su nombramiento y se asegura la certeza jurídica de su labor ante la manifestación expresa de que desempeñará su cargo con estricto apego a la ley, de lo que derivará responsabilidad en caso contrario.


"Al respecto resulta aplicable la tesis de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el S.J. de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVII, página 745, y que textualmente dice:


"‘TRABAJO, CAMBIO DE PERITO TERCERO EN DISCORDIA EN EL PROCEDIMIENTO DE.’ (cita texto)


"De igual manera, resultan de aplicación analógica al caso, las siguientes tesis sustentadas por las anteriores Segunda y Tercera S.s de este Alto Tribunal, en cuanto a la aceptación y protesta del cargo de perito, pues aun cuando se refieran a una materia diversa a la laboral, analizan esta formalidad en el desahogo de este medio de convicción probatorio:


"‘PERITOS QUE NO OCURREN AL TRIBUNAL FISCAL A ACEPTAR EL CARGO.’ (cita texto y datos de localización)


"‘PRUEBA PERICIAL. SU DESAHOGO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER.’ (cita texto y datos de localización)


"5. En cuanto al derecho de las partes de ofrecer pruebas en el proceso laboral, debe decirse que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contra la moral o el derecho, entre ellos, la pericial (fracción IV); que el artículo 780 de la propia ley señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, y que el artículo 781 del propio ordenamiento garantiza a las partes su intervención para que aporten todos los elementos necesarios para el descubrimiento de la verdad y el pronunciamiento de un fallo fundado y motivado, así como el derecho de interrogar a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas. La interpretación armónica de los preceptos supracitados permite considerar que las partes tienen el derecho de ofrecer la prueba pericial y designar al perito que consideren idóneo, pues con base en el dictamen que ellos emitan, la Junta estará en aptitud de apreciar las pruebas en su valor real para resolver como tribunales de conciencia. Así, el derecho de las partes de designar al perito a cuyo cargo correrá la prueba pericial ofrecida, es de especial relevancia por cuanto su opinión puede resultar determinante en la decisión del asunto.


"Por su parte, de los preceptos que contiene la propia ley laboral en su título XIV, relativo al derecho procesal del trabajo, se advierte que el desahogo de las pruebas en el procedimiento laboral puede verse desde dos perspectivas: como obligación de la Junta y como derecho de las partes, ya que el desahogo de las pruebas, además de ser un acto procesal que debe realizar la Junta del conocimiento, es también un derecho de las partes, pues la recepción de la prueba que se pretende es en su beneficio, lo cual dependerá de su resultado.


"...


"Ahora bien, con base en lo antes expuesto, esta Segunda S. estima que la parte oferente de una prueba pericial, válidamente puede sustituir al perito designado al ofrecer dicha prueba cuando el primeramente nombrado aún no haya dictaminado, atento que se está en presencia de un derecho procesal de las partes y en respeto al equilibrio procesal que debe existir entre ellas, de tal suerte que al aceptarse la sustitución en comento, se salvaguarda dicho equilibrio al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos, siempre que el perito designado en primer término todavía no haya rendido su dictamen.


"En efecto, como se precisó en líneas precedentes, acorde con los artículos 776 a 785, 873, 875, 880 y 883 de la Ley Federal del Trabajo (relativos a las reglas generales de las pruebas y a las reglas que deben seguirse en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, respectivamente), en relación con los numerales 821 a 826 de la propia ley (sobre la prueba pericial), la prueba pericial tiene un desahogo que se extiende a varias actuaciones procesales, pudiendo incluso señalarse nueva fecha de audiencia para que se rinda el dictamen, siendo requisitos para su desahogo el presentar al perito designado ante la Junta, que éste acepte y proteste el cargo conferido y que rinda su dictamen; en consecuencia, jurídicamente es factible que el oferente de la prueba cambie de perito, no obstante que el originalmente señalado haya protestado su cargo, pues en este caso la prueba todavía no se encuentra totalmente desahogada; máxime que al estimar procedente la sustitución en comento no se violentan los principios de instancia de parte, economía y concentración procesales que rigen en materia de trabajo, establecidos en el artículo 685 de la ley laboral.


"Lo anterior es así ya que si la Junta tuvo por ofrecida y admitida la prueba pericial de una parte por haber reunido los requisitos de ley, y el perito que nombró al ofrecer la prueba, se constituyó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para aceptar y protestar el cargo conferido pero no rindió su peritaje, es inconcuso que no existe impedimento legal alguno para que la autoridad laboral acepte la sustitución de un perito diverso al originalmente propuesto, pues la protesta del perito no puede estar por encima de la voluntad de la parte que lo nombró, quien tiene no sólo el derecho sino también el deber de proporcionar los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas, por lo que si el oferente considera que para ese propósito es menester sustituir al perito original y éste no ha dictaminado, tal sustitución es factible y oportuna, claro está, siempre y cuando el nuevo perito rinda la protesta de ley.


"El argumento antes expuesto se ve fortalecido por el hecho de que en el supuesto que se analiza está pendiente una etapa del desahogo de la prueba pericial, que es la presentación del dictamen; luego, si por así convenir a sus intereses, el oferente de la prueba decide sustituir al perito designado, debe considerarse oportuna dicha sustitución. Es decir, sí es posible que el oferente de la prueba pericial cambie de perito cuando éste no ha dictaminado, en virtud de que el desahogo de dicha prueba aún no se perfecciona por completo y, por ende, la parte que la ofrece todavía tiene injerencia en su desahogo, lo cual constituye un derecho procesal de las partes mientras no se emita el dictamen pericial correspondiente, porque en este caso, sí se podrían afectar los derechos de la contraparte, pues de serle adverso el dictamen pericial rendido por su perito, sería contrario a derecho estimar factible que éste fuera sustituido por otro que rindiera un nuevo dictamen, sin embargo, mientras esto no ocurra, es indudable que en nada perjudica el cambio de perito.


"En otras palabras, al estar pendiente de rendirse el dictamen del perito primeramente designado y que aceptó y protestó su cargo, se entiende que la prueba no está desahogada en su integridad, por lo que no puede estimarse extemporánea la sustitución de dicho perito por otro, por el solo hecho de que aquél haya rendido la protesta de ley, pues sólo constituye una formalidad esencial que debe cumplir todo perito para que la Junta pueda considerarlo con ese carácter y valorar el peritaje que en su caso emita, pero si aún no lo emite, la autoridad laboral válidamente puede atender al dictamen de otro perito que, en sustitución del primero, haya aceptado y protestado su cargo.


"Por ende, el deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para su desahogo, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, incurriendo en responsabilidad en caso contrario, pero no acarrea la imposibilidad de que, entretanto no rinda su dictamen, la parte que lo propuso lo sustituya por otro, por así convenirle a sus intereses; lo anterior es así porque en ese caso la prueba pericial todavía no está totalmente desahogada sino hasta que se rinda el dictamen pericial respectivo y, por ende, el oferente tiene el derecho de sustituir al perito por otro que estime conveniente, sin que ello lesione la esfera jurídica de su contraparte pues, se insiste, el dictamen pericial aún no se rinde.


"Sin que obste para la anterior determinación que el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, prevea que ‘inmediatamente’ a que los peritos protesten su cargo rendirán su dictamen, pues ello debe relacionarse con la parte final de dicho numeral, que indica como excepción a lo anterior, que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo, y con diversos artículos de la propia ley que previenen la posibilidad de diferir o suspender la audiencia cuando así lo requiera la naturaleza de las probanzas, o de celebrar una nueva diligencia, a fin de recibir otras pruebas que los miembros de la Junta estimen necesarias para el esclarecimiento de la litis (entre otros, los artículos 785, 825, fracciones II y III, 883, párrafo segundo, 884, fracción II y 886). De tal suerte que el perito que aceptó y protestó su cargo no necesariamente está constreñido a rendir su dictamen inmediatamente después de que lo hizo, pues tanto en el caso de que solicite prórroga como en cualquier otro en que la Junta considere necesario continuar con el desahogo de la prueba en nueva fecha, el perito puede rendir su dictamen, incluso después de que haya protestado y, por tanto, si no ha dictaminado, es oportuna su sustitución ..."


De esa resolución derivó la jurisprudencia 2a./J. 12/2003,(2) que dice:


"PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN.-El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que ‘inmediatamente’ después de que los peritos protesten su cargo rendirán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya protestado."


De la ejecutoria anteriormente transcrita se desprende que esta Segunda S. consideró:


1. Las normas laborales tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y en su interpretación opera, como regla general, el principio in dubio pro operario, conforme al cual debe prevalecer la interpretación que sea más favorable al trabajador.


2. Entre las reglas generales en materia probatoria previstas en la Ley Federal del Trabajo se encuentra la obligación de las partes de acompañar las pruebas ofrecidas con los elementos necesarios para su desahogo, la potestad de la Junta de recabar oficiosamente las que estime necesarias y la obligación de aportar elementos para resolver el juicio por cualquier persona que pueda hacerlo, cuyo fin primordial es lograr el esclarecimiento de la verdad, ya sea con los medios de prueba aportados por las partes o los oficiosamente ordenados por la autoridad laboral.


3. Que la prueba pericial tiene un desahogo que se extiende a varias actuaciones procesales pudiendo, incluso, señalarse nueva fecha de audiencia para que se rinda el dictamen, y que los requisitos para su desahogo son presentar al perito designado ante la Junta, que éste acepte y proteste el cargo conferido y que rinda su dictamen.


4. Que la protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, en tanto que mediante ella se perfecciona su nombramiento y se asegura la certeza jurídica de su labor ante la manifestación expresa de que desempeñará su cargo con estricto apego a la ley; sin embargo, su desahogo no se perfecciona con la sola protesta del perito, sino hasta que éste rinda su dictamen.


5. Que es derecho de las partes ofrecer la prueba pericial y designar al perito que consideren idóneo, siendo tal designación de especial relevancia por cuanto a que la opinión que éste emita puede resultar determinante en la decisión del asunto, y que su desahogo también es un derecho de las partes, pues la recepción de la prueba que se pretende es en su beneficio, lo cual dependerá de su resultado.


6. La Ley Federal del Trabajo no establece disposición alguna acerca de la sustitución de peritos y, por ende, al no estar prohibido, debe tenerse por permitido, atendiendo al espíritu de las normas laborales que tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patronos, y a reglas de hermenéutica que les son aplicables.


7. La parte oferente de una prueba pericial, válidamente puede sustituir al perito designado al ofrecer dicha prueba cuando el primeramente nombrado aún no haya dictaminado, atento a que se está en presencia de un derecho procesal de las partes y en respeto al equilibrio procesal que debe existir entre ellas, de tal suerte que al aceptarse la sustitución en comento, se salvaguarda dicho equilibrio al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos, siempre que el perito designado en primer término todavía no haya rendido su dictamen.


Ahora, si bien las consideraciones previas no se refieren de manera expresa a la materia de la presente contradicción de tesis, al haber surgido aquélla de un planteamiento distinto que dio lugar a resolver un punto jurídico contradictorio también diferente al que ahora se plantea, lo cierto es que, en dicha ejecutoria se sostuvo que, la protesta de un perito de desempeñar el cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial en el procedimiento laboral, en tanto que mediante ella se perfecciona su nombramiento.


Con base en lo anterior, para que surja la obligación del trabajador oferente de la prueba pericial médica de comparecer ante un perito un día y a una hora señalada por la Junta, resulta necesario que dicho perito haya protestado previamente su cargo, en términos de lo establecido por el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la ley de la materia exige este requisito como una formalidad para el desahogo de este medio de prueba, por lo que si no se encuentra acreditada en autos dicha circunstancia no hay base para decretar la deserción del medio convictivo en comento.


Por tanto, la Junta debe proveer lo relativo al desahogo de la prueba pericial médica, a efecto de que los peritos protesten la aceptación del cargo con arreglo a la ley; de ahí que si la Junta se limita a la designación de los galenos, e impone la obligación al trabajador de concurrir ante uno de ellos sin antes haber cumplido con la formalidad consistente en señalar fecha de audiencia para la aceptación y protesta del cargo, y declara la deserción de la misma por no haber comparecido el trabajador ante el referido perito, se configura una violación a las reglas fundamentales del procedimiento en perjuicio del actor, por no haberse desahogado la prueba pericial médica en los términos señalados por la Ley Federal del Trabajo.


Por las razones expuestas, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la protesta del perito de desempeñar el cargo con arreglo a la ley, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial. Por lo anterior, y conforme al artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, una vez designados los peritos por las partes, deben protestar desempeñar su cargo e inmediatamente o en una nueva fecha, rendir su dictamen. En ese sentido, es esencial que los peritos acepten y protesten el desempeño de su cargo antes de realizar las actividades necesarias para rendir su dictamen; por tanto, si el actor oferente de la prueba no compareció ante un perito que no había aceptado ni protestado el cargo, la Junta responsable no debe declarar la deserción de dicho medio probatorio, pues de hacerlo, origina una violación procesal que amerita la reposición del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, visible a página 333.


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