Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, 466
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Fecha31 Marzo 2012
Número de resolución2a./J. 21/2012 (10a.)
Número de registro23477
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO, OCTAVO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado A.R.T., presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once, en lo conducente, sostuvo:


"SEXTO. ... En ese contexto, es dable establecer que los trabajadores de los organismos públicos descentralizados que previamente prestaron servicios conforme a las reglas del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que percibieron durante su vida laboral los quinquenios que prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como es el caso, también pueden acceder al pago de la prima de antigüedad que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este último precepto legal. No se opone a lo anterior, que en las jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 214/2009, la primera invocada por la Junta responsable, también sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hubiera establecido que si los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, que laboraron en el régimen del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Federal y los jubilados de los organismos públicos descentralizados estatales, que trabajaron en el citado sistema y con posterioridad se rigieron por el apartado ‘A’ del numeral de la Carta Magna en mención, recibieron los beneficios por antigüedad correspondientes, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tienen derecho, además, al pago de la prima de antigüedad, contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la propia S. del Máximo Tribunal del País citada emitió la tesis aislada 2a. LVIII/2011, visible en la página 973 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Ahora bien, con el fin de establecer si la actora cumple con los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, es necesario acudir al texto de dicho precepto legal, que, en su parte conducente, es del siguiente tenor: ‘Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido ...’ (el subrayado es de este tribunal). De lo dispuesto en el citado numeral, se advierte que para la procedencia del pago de la prima de antigüedad se requiere que el trabajador se separe voluntariamente de sus labores, siempre que haya cumplido quince (15) años de servicios, por lo menos; empero, en el supuesto de que el empleado rompa con el vínculo de trabajo con causa justificada, o en el caso de que sea separado justificada o injustificadamente, no es exigible el requisito de antigüedad señalado. Precisado lo anterior, debe decirse que de las constancias que obran en autos se advierte que la actora sí cumplió con los requisitos exigidos por el precepto legal en mención para tener derecho al pago de la prima de antigüedad. Lo anterior es así, pues la demandante expresó en su escrito primigenio que inició a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Perinatología ‘Isidro Espinosa de los R.’ a partir del uno de noviembre de mil novecientos ochenta, y que el quince de diciembre de dos mil nueve: ‘... se jubiló por años de servicio ...’ (foja dos -2-); lo cual fue contestado por su contrario de la siguiente forma: (se transcribe). Así las cosas, de inicio se tiene que al instituto demandado le correspondió la carga de la prueba para acreditar la fecha de ingreso de la trabajadora, en términos del artículo 784, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que es del siguiente texto: ‘Artículo 784.’ (se transcribe), lo cual no satisfizo, ya que, incluso, no manifestó fecha cierta en ese respecto, y en lo relativo al día de la conclusión de la relación laboral se tiene como hecho incontrovertido que la demandante se retiró voluntariamente del servicio al obtener su jubilación, como lo informa la parte conducente de la jurisprudencia 307 de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 247 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo del contenido literal siguiente: ‘JUBILACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.’ (se transcribe). Así las cosas, con la finalidad de establecer también a partir de qué fecha debe computarse el término de quince (15) años a que se refiere el artículo 162 antes citado, es menester tener en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 101/2011, de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 692 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA.’ (se transcribe), es decir, el cómputo respectivo debe realizarse a partir del momento en que la demandante comenzó a prestar sus servicios al organismo público descentralizado. Al respecto, tanto la accionante como el demandado ofrecieron, como prueba común, copia simple de la hoja única de servicios de tres de diciembre de dos mil nueve, cuyo texto, en la parte conducente, es de la siguiente literalidad: (se transcribe). Ahora bien, aquí cabe recordar que el instituto demandado al dar respuesta al ocurso inicial, refirió que es imposible que la actora haya ingresado a laborar el uno de noviembre de mil novecientos ochenta, porque dicho organismo fue creado mediante decreto de diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, lo cual se corrobora con el contenido del Diario Oficial de la Federación de dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho que, inclusive, el demandado ofreció en copia simple, y que en su parte relativa es del siguiente texto: ‘DECRETO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PERINATOLOGÍA.’ (se transcribe). Sobre ese contexto, aun teniendo como fecha válida para el inicio del cómputo respectivo el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, únicamente para efectos de procedencia de la pretensión demandada, en cuanto al término mínimo de quince años (15) de labores, se tiene que la actora satisfizo ese requisito, pues de la citada fecha al quince de diciembre de dos mil nueve en que se jubiló transcurrieron más de veintiséis (26) años, es decir, se cumplió en exceso dicho lapso. En ese orden de ideas, contrario a lo establecido por la Junta responsable, la actora sí se ubicó en la hipótesis del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, dado que acreditó que se separó voluntariamente del instituto demandado y que acumuló una antigüedad en éste, en su calidad de organismo descentralizado, mayor a quince (15) años. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********, en sesión de uno de septiembre de dos mil once, en la parte que aquí interesa, consideró:


"QUINTO. ... Por tanto, debe concluirse que las relaciones entre el Hospital Infantil de México ‘F.G.’ y los ahora quejosos se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y por la ley de este organismo descentralizado federal, no sólo desde que empezaron a laborar a su servicio, ni en el momento en que se jubilaron, sino inclusive con posterioridad, puesto que las pensiones que están recibiendo seguirán pagándoseles con base en la misma ley y apartado constitucional. Esto es así, pues ninguna norma legal o reglamentaria, ni mucho menos algún criterio jurisprudencial permite o establece que un trabajador de un organismo descentralizado -sea que se rija por el apartado A o por el apartado B-, tenga derecho a las prestaciones de seguridad social que establecen las leyes reglamentarias de ambos apartados, sino sólo a las que previenen aquellas que gobernaron su relación. Además de que sería inequitativo frente a todos los demás trabajadores, dado que mientras éstos tienen derecho sólo a las prestaciones del apartado rector de las relaciones conforme al cual prestaron sus servicios (apartados A o B), los trabajadores al servicio de organismos descentralizados tendrían derecho a las prestaciones de ambos sectores, lo que no encuentra justificación jurídica ni lógica pues, como ya se puso de manifiesto en párrafos precedentes, la tesis jurisprudencial P./J. 1/96 no tiene fuerza de ley, ni invalidó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como tampoco lo hizo respecto de la Ley del Hospital Infantil de México ‘F.G.’, ni siquiera del artículo 21 de esta legislación, que ordena la aplicación de la ley burocrática. Por tal motivo, es inconcuso que la citada jurisprudencia no pudo, por su sola existencia, anular todas y cada una de las prestaciones y contraprestaciones que mutuamente cumplieron el hospital y sus trabajadores de manera cotidiana durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, que se cita en el caso por identidad jurídica, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, Novena Época, que es del literal (sic) siguiente: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). No es óbice para concluir lo anterior que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobara la tesis aislada LVIII/2011, que surgió de la contradicción de tesis 141/2011, en sesión privada de veinticinco de mayo del año en curso, pendiente de publicar, del rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Esto es así, pues dicho criterio aplica para los organismos descentralizados estatales y, en el caso, el Hospital Infantil de México ‘F.G.’ es un organismo descentralizado de la administración pública federal, como se corrobora de la lectura del artículo 3o., fracciones I y II, de la Ley del Hospital Infantil de México ‘F.G.’, que prevé: ‘Artículo 3o. El patrimonio del hospital se integrará con: I. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que por cualquier título legal haya adquirido, así como los recursos que le transfiera el Gobierno Federal. II. Los recursos que le sean asignados de acuerdo al presupuesto de la Secretaría de Salud, conforme al presupuesto anual de egresos de la Federación ...’. De lo que se colige que si el patrimonio del hospital infantil se integra, entre otros bienes muebles e inmuebles y derechos, con los recursos que le transfiera el Gobierno Federal, y que se le asignan recursos de acuerdo al presupuesto de la Secretaría de Salud, conforme al presupuesto anual de egresos de la Federación, es inconcuso que es un organismo descentralizado de la administración pública federal, por lo que el criterio aprobado en la tesis transcrita no es aplicable para los trabajadores de dicho hospital."


QUINTO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de quince de agosto de dos mil once, determinó, en la parte que aquí interesa:


"QUINTO. ... Igualmente, resultan infundados los argumentos en los que la quejosa manifiesta que la Junta responsable no tomó en cuenta para resolver sobre el pago de la prima de antigüedad reclamada, los criterios que invocó en el juicio laboral, de rubros: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’, ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA QUINQUENAL. NATURALEZA JURÍDICA.’ y ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).’, de los cuales deriva que la prima quinquenal y la prima de antigüedad son prestaciones de distinta naturaleza, y que el pago de una no excluye el de la otra; lo anterior es así, porque, al resolver sobre el pago de prima de antigüedad, la Junta responsable sí se pronunció sobre los criterios invocados, según quedó transcrito y se reitera en el caso como sigue: (se transcribe) y la desestimación de esos criterios es correcta, pues tiene como base la jurisprudencia número 2a./J. 113/2000, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil, Novena Época, página 395, de rubro y texto siguientes: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’ (se transcribe); y aun cuando en ese criterio se establece que la prima quinquenal y la prima de antigüedad son de distinta naturaleza y que la percepción de los quinquenios no excluye el derecho de percibir la prima de antigüedad, en criterio posterior la misma Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 50/2006, publicada en la página 203 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil seis, excluyó del pago de la prima de antigüedad a los trabajadores de los organismos descentralizados que, además de percibir quinquenios, recibieron el pago de una jubilación por su antigüedad, como se ve de lo siguiente: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe), lo cual se actualizó en el caso, pues con los recibos de pago de salarios que obran en el expediente del juicio laboral quedó probado que la actora percibió el pago de quinquenios, y con la documental que obra a foja 7 de autos, consistente en la hoja única de servicios, así como con su propia manifestación en la demanda, quedó demostrado que la actora fue jubilada por años de servicios, o sea, como un beneficio de su antigüedad y, siendo así, se justifica que la Junta responsable absolviera del pago de la prima de antigüedad reclamada. No pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado que en la tesis LVIII/2011, recientemente aprobada, según sesión privada de dieciocho de mayo de dos mil once, pendiente de publicación, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció lo siguiente: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe) (el subrayado es de este Tribunal Colegiado); sin embargo, dichos criterios resultan inaplicables al caso, pues no se refieren a trabajadores de organismos públicos descentralizados de carácter federal, sino expresamente a trabajadores de organismos públicos descentralizados de carácter estatal, creados por los Gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos y veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, como en el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, siendo que el Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los R. es un organismo público descentralizado de carácter federal; cabe mencionar que si bien en la tesis LVIII/2011, anteriormente transcrita, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestó abandonar el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, en la que se establecía que los trabajadores jubilados de los organismos públicos descentralizados estatales tienen derecho a percibir por su antigüedad los quinquenios, pensiones y demás prestaciones establecidas en las normas burocráticas de carácter local, pero no la prima de antigüedad, para adoptar el contenido en dicha tesis, en ésta no se dice que se abandone el criterio de la jurisprudencia número 2a./J. 50/2006, en la que, como ha quedado expuesto, se determina que los trabajadores de organismos descentralizados de carácter federal, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, por lo que la misma sigue vigente en su aplicación."


SEXTO. El Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil once, en esencia, sostuvo:


"SÉPTIMO. ... Conforme a lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte quejosa, los organismos descentralizados rigen sus relaciones por el apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad contemplada en la Ley Federal del Trabajo. Esto es así, ya que la parte demandada, Instituto Nacional de Perinatología, por su naturaleza, se rige por la Ley de los Institutos Nacionales de Salud que establece en sus artículos 1, 2, fracción III y 35, lo siguiente: ‘Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Institutos Nacionales de Salud, así como fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que se realice en ellos.’. ‘Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ... III. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el sector salud, que tienen como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional; ...’. ‘Artículo 35. Las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’. De lo anterior se obtiene que el Instituto Nacional de Perinatología es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, agrupado en el sector salud, cuyas relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. De conformidad con el criterio jurisprudencial invocado (2a./J. 50/2006) no puede desconocerse en ese organismo la aplicación de la normatividad burocrática, la cual otorga con motivo de la antigüedad de sus servidores públicos, estímulos y derechos, como lo son aumentos quinquenales al sueldo y pensión de retiro, ya que las anteriores prestaciones burocráticas fueron otorgadas a la quejosa, pues en su escrito inicial de demanda aseguró haber recibido su jubilación a partir del quince de diciembre de dos mil nueve y en autos quedó acreditado con la hoja única de servicios aportada como prueba por la actora oferente (folios 7 a 9), documental que el instituto demandado igualmente la aportó como prueba a fojas (folios 39 a 41), así como con los recibos de pago a nombre de la actora respecto de la primera quincena de enero de dos mil siete a la primera quincena de diciembre de dos mil nueve, mismos que se exhibieron en original y previo cotejo se hizo la devolución del original y obran a fojas 47 a 84 del expediente laboral. Dichas pruebas acreditan que en la integración de su sueldo recibía el concepto de ‘prima quinquenal’ de forma constante y permanente, de ahí que en la especie es inaplicable la jurisprudencia número 2a./J. 113/2000 de la Segunda S. de nuestro Alto Tribunal, consultable en la página 395 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, del tenor literal siguiente: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’ (se transcribe). Así las cosas, se colige que, al haber pertenecido la impetrante de garantías a un organismo descentralizado, cuyas relaciones de trabajo se rigen por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por ende, recibió con motivo de su antigüedad quinquenios y jubilación, en observancia a la jurisprudencia transcrita, no tiene derecho a devengar la prima de antigüedad que establece la Ley Federal del Trabajo, de ahí lo infundado de los motivos de inconformidad."


SÉPTIMO. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de cinco de agosto de dos mil once, consideró:


"CUARTO. ... Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se creó el organismo público descentralizado del Gobierno Federal, denominado ‘Hospital General de México’ y, en el mismo documento, en su artículo 21 se estableció que las relaciones laborales de dicho hospital con sus trabajadores continuarían rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que si el hospital demandado afirmó que siempre se rigió la relación de trabajo con la actora de esa manera, le asiste razón. De lo anterior, resulta inconcuso que la relación laboral entre las partes se rigió por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado ‘B’ del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las constancias de autos no se advierte elemento que permita considerar que las relaciones laborales entre el organismo demandado y la actora se regularon por el apartado ‘A’; amén que fue jubilada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ahora bien, es de admitirse que la tesis de jurisprudencia en la que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en mil novecientos noventa y seis, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al considerar que la relación que liga a los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional, como se desprende de la jurisprudencia P./J. 1/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página cincuenta y dos, que es del tenor siguiente: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En efecto, la jurisprudencia transcrita estableció que las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales se rigen por la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, con posterioridad la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que tratándose de trabajadores de los organismos descentralizados de carácter federal, cuyas relaciones laborales se encuentran reguladas por el apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tal precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen dichas relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores, por la otra; no tienen derecho a recibir la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, la cual es reglamentaria del mencionado artículo 123, apartado ‘A’, en razón de que el apartado ‘B’ y leyes que lo reglamentan, aun cuando no establecen la prima de antigüedad, sí instituyen otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, tales como los quinquenios, pensiones y demás prestaciones que establecen las normas burocráticas, por lo que no existía razón para estimar que un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal tiene derecho a recibir los beneficios que establece tanto el apartado ‘A’ como el apartado ‘B’, al no existir norma constitucional ni legal que lo establezca, lo anterior, sin que fuera obstáculo que la jurisprudencia 1/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciera que la inclusión de los organismos públicos descentralizados de carácter federal en el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado era inconstitucional, pues la misma no producía el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el organismo público descentralizado y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral. Estas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia 50/2006, consultable en la página doscientos tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil seis, la cual fue invocada por la responsable y que es del siguiente tenor: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Bajo esa tesitura, es de afirmarse que los trabajadores de organismos descentralizados federales, cuando hayan recibido los beneficios por antigüedad como lo son los pagos de aumentos quinquenales en su sueldo, no tienen derecho a recibir el pago de la prima de antigüedad, sin que esta situación cambie porque a partir de la jurisprudencia P./J. 1/96 esos trabajadores debieran regirse por el apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, ya que tal criterio no puede tener el efecto de destruir la realidad de las relaciones jurídicas entre el organismo público descentralizado de carácter federal, esto es, que se rija por las normas del apartado ‘B’, esto es, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Bajo las premisas anteriores, si la trabajadora hoy quejosa se retiró del servicio por jubilación, como afirmó en la demanda laboral, lo cierto es que su relación laboral siempre se rigió por el apartado ‘B’ del citado artículo 123 desde su inicio hasta su conclusión, es de concluirse que no generó el derecho a cobrar la prima de antigüedad, prestación prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado ‘A’ del multicitado artículo 123, por lo que si la Junta responsable absolvió al demandado de la prestación reclamada estuvo en lo correcto y debe prevalecer; de ahí lo infundado de lo argumentado por la quejosa. No es óbice a lo anterior que surgió el criterio reflejado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2011, derivada de la contradicción de tesis 141/2011, sustentada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de mayo del dos mil once, de rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA.’, de la que este Tribunal Colegiado tuvo conocimiento a través de la cuenta de correo electrónico que tiene en la página Oficial de Comunicación Interna del Poder Judicial de la Federación, en la que el veintinueve de junio de dos mil once, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la remitió, y que aun cuando su publicación esté pendiente al momento de resolverse el presente asunto, este tribunal está obligado a aplicarla, pero el mismo es aplicable a organismos públicos descentralizados estatales y, como se vio, de conformidad con el Diario Oficial de la Federación que se citó, el Hospital General de México, tercero perjudicado en este juicio, es un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, por lo que no le es aplicable el criterio de referencia."


OCTAVO. El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil once, estimó:


"VI. ... Precisado lo anterior, en principio como lo consideró la Junta responsable, la litis se redujo a dilucidar un punto de derecho, esto es, si la quejosa tiene derecho a recibir como complemento de su pensión, la prima de antigüedad, establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, derivada de la jubilación que obtuvo por años de servicios en el Instituto Nacional de Perinatología ‘Isidro Espinosa de los R.’. Lo que la Junta concluyó que no le era aplicable el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el pago de la prima de antigüedad, sino por el contrario, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en lugar de la prima de antigüedad, prevé el pago de quinquenios. Lo cual resulta acorde a derecho, en principio, porque desde la creación del citado organismo público descentralizado Instituto Nacional de Pediatría (sic), por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, según su artículo 14, las relaciones de trabajo se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precepto legal que dispone: ‘Artículo 14. Las relaciones de trabajo del instituto se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y su personal estará dentro del régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.’. De modo tal que si la quejosa obtuvo su jubilación por años de servicio por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que el Instituto Nacional de Perinatología ‘Isidro Espinosa de los R.’ donde laboró sea un organismo público descentralizado del orden federal, (carácter que así se advierte del propio instrumento notarial que obra en el sumario laboral de fojas 17 a 28) y que, por ello, en términos de la jurisprudencia 1/96, su inclusión en la citada ley, es inconstitucional. Lo cierto es que en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); en tanto que, respecto de los trabajadores del apartado B del artículo 123 constitucional, se instituyen los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, y aunque no se establece la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad. Jurisprudencia que establece que los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B. Sin embargo, también la citada jurisprudencia definió que la incertidumbre anterior no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado del orden federal tenga derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados. Como tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, pues aunque obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Jurisprudencia que concluyó que si un trabajador del referido instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Jurisprudencia anterior sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 203, que dice: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Luego, con base en lo anterior, resultan infundados los conceptos de violación, pues derivado de su condición jurídica, esto es, de trabajadora de un organismo público descentralizado del orden federal, no tiene derecho a recibir el pago de prima de antigüedad, a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, al resultar en infundados los conceptos de violación de la quejosa, sin que de los mismos exista queja deficiente que suplir, al tratarse de la parte trabajadora y de conformidad con la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en lo conducente, es de negarse el amparo y protección de la Justicia Federal."


NOVENO. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 192/2011, en sesión de nueve de septiembre de dos mil once, determinó:


"CUARTO. ... Del escrito de demanda se advierte que el actor reclamó del Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los R., como única prestación el pago de la prima de antigüedad al habérsele otorgado su pensión jubilatoria el quince de diciembre del dos mil nueve (foja 2). Por su parte, el instituto demandado negó la procedencia de las prestaciones solicitadas argumentando que el actor no tiene derecho a percibir el pago de una prestación prevista en la Ley Federal del Trabajo, ya que al ser trabajador de un organismo descentralizado federal al cual le fue cubierta conforme al régimen jurídico del apartado B del artículo 123 constitucional y, por tanto, la ley burocrática, ordenamiento legal que no prevé el pago de la prima de antigüedad, sino otros beneficios con motivo de la antigüedad generada e invocó la jurisprudencia 50/2006 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (fojas 25 a 29). ... En el punto 4 se afirma que la autoridad laboral indebidamente aplicó la jurisprudencia 1/96 dándole carácter de ley no obstante que se trata sólo de la interpretación de ésta, pues con independencia del régimen que en un inicio de la relación laboral la reguló, a partir de mil novecientos noventa y seis el régimen aplicable es el correspondiente al apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y, por tanto, al generarse la antigüedad día a día y ser de tracto sucesivo, el actor reunió los requisitos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, sin que la jubilación implique la renuncia para obtener el pago de la prima de antigüedad y agregó, además, que la jubilación y la prima de antigüedad tienen distinta naturaleza, que si bien es cierto a partir de la jurisprudencia 1/96, bajo el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, se definió que la inclusión de los organismos descentralizados en el artículo 1o. de la ley burocrática es inconstitucional, cierto es también que su derecho no nació en ese momento, ya que la Constitución Federal desde antes indicaba que el régimen por el que debían regirse las relaciones laborales de dichos organismos era el apartado ‘A’ del artículo 123 y, por último, destacó que la prima de antigüedad y los quinquenios son de distinta naturaleza. Lo anterior es infundado pues, contrariamente a lo que se alega, fue correcta la determinación de la responsable al absolver del pago de la prima de antigüedad reclamada de conformidad con lo sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 50/2006, publicada en la página 203 del T.X., correspondiente al mes de abril de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’. Criterio que derivó de la contradicción de tesis 12/2006, resuelta en sesión del treinta y uno de marzo de dos mil seis, cuyas consideraciones que a continuación se transcriben llevan a estimar infundados los planteamientos del ahora quejoso: (se transcriben)."


DÉCIMO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis revelan que trabajadores del Hospital Infantil de México F.G., del Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los R. y del Hospital General de México, demandaron de los referidos institutos, el pago de prima de antigüedad con fundamento en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por haber laborado más de quince años al servicio del respectivo instituto.


En los juicios laborales, la Junta de Conciliación y Arbitraje dictó laudo absolutorio, al estimar que la relación de trabajo con los trabajadores se rigió por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que les otorga quinquenios.


Contra el laudo pronunciado en ese sentido, los actores promovieron juicio de amparo directo, que fue del conocimiento de los distintos órganos colegiados que participan en el presente asunto y los cuales sostuvieron, en esencia, las consideraciones siguientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• Los trabajadores de los organismos públicos descentralizados, que previamente prestaron servicios conforme a las reglas del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que percibieron durante su vida laboral los quinquenios que prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también pueden acceder al pago de la prima de antigüedad que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este último precepto legal.


• No se opone a lo anterior que las jurisprudencias 2a./J. 50/2006(2) y 2a./J. 214/2009(3) hubieran establecido que si los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, que laboraron en el régimen del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Federal y los jubilados de los organismos públicos descentralizados estatales, que trabajaron en el citado sistema y con posterioridad se rigieron por el apartado "A" del mismo, recibieron los beneficios por antigüedad correspondientes, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tienen derecho, además, al pago de la prima de antigüedad, toda vez que la propia S. emitió la tesis aislada 2a. LVIII/2011, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• Por tanto, si la actora satisfizo el requisito de contar con más de quince años de antigüedad, pues contó con más de veintiséis, sí se ubicó en la hipótesis del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho al pago de la prima de antigüedad, dado que acreditó que se separó voluntariamente del instituto demandado.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• Las relaciones entre el Hospital Infantil de México "F.G." y los ahora quejosos, se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y por la ley de ese organismo descentralizado federal, no sólo desde que empezaron a laborar a su servicio, ni en el momento en que se jubilaron, sino, inclusive, con posterioridad, puesto que las pensiones que están recibiendo seguirán pagándoseles con base en la misma ley y apartado constitucional.


• Ninguna norma legal o reglamentaria, ni mucho menos algún criterio jurisprudencial, permite o establece que un trabajador de un organismo descentralizado -sea que se rija por el apartado A o por el apartado B- tenga derecho a las prestaciones de seguridad social que establecen las leyes reglamentarias de ambos apartados, sino sólo a las que previenen aquellas que gobernaron su relación.


• La jurisprudencia P./J. 1/96 no tiene fuerza de ley ni invalidó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como tampoco lo hizo respecto de la Ley del Hospital Infantil de México "F.G., ni del artículo 21 de esta legislación, que ordena la aplicación de la ley burocrática, de manera que no pudo, por su sola existencia, anular todas y cada una de las prestaciones y contraprestaciones que mutuamente cumplieron el hospital y sus trabajadores durante todo el tiempo que duró la relación laboral.


• Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• No impide lo anterior que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia aprobara la tesis aislada LVIII/2011, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", pues dicho criterio aplica para los organismos descentralizados estatales y el Hospital Infantil de México "F.G." es un organismo descentralizado de la administración pública federal, según el artículo 3o., fracciones I y II, de la ley del propio hospital, que prevé que el patrimonio del hospital se integrará con los bienes muebles e inmuebles y derechos que por cualquier título legal haya adquirido y con los recursos que le transfiera el Gobierno Federal de acuerdo al presupuesto de la Secretaría de Salud, conforme al presupuesto anual de egresos de la Federación; de ahí que se trate de un organismo descentralizado de la administración pública federal, por lo que el criterio aprobado en la mencionada tesis no es aplicable para los trabajadores de dicho hospital.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• Son inaplicables los criterios contenidos en las tesis 2a./J. 113/2000, I.10o.T.23 L y I.3o.T. J/12, de rubros: "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.", "PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA QUINQUENAL. NATURALEZA JURÍDICA." y "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. DIFERENCIAS (MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL POR AÑOS DE SERVICIO A LOS TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL).", pues tienen como base la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.", y aun cuando en ese criterio se establece que la prima quinquenal y la prima de antigüedad son de distinta naturaleza y que la percepción de los quinquenios no excluye el derecho de percibir la prima de antigüedad, en criterio posterior la misma Segunda S., en la jurisprudencia número 2a./J. 50/2006, excluyó del pago de la prima de antigüedad a los trabajadores de los organismos descentralizados que, además de percibir quinquenios, recibieron el pago de una jubilación por su antigüedad, como se ve de lo siguiente: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", lo cual se actualizó en el caso, pues quedó probado que la actora percibió el pago de quinquenios y que fue jubilada por años de servicios, o sea, como un beneficio de su antigüedad y, siendo así, se justifica que la Junta responsable absolviera del pago de la prima de antigüedad reclamada.


• No pasa inadvertido a ese Tribunal Colegiado que en la tesis LVIII/2011, aprobada en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil once, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."; sin embargo, dichos criterios resultan inaplicables al caso, pues no se refieren a trabajadores de organismos públicos descentralizados de carácter federal, sino expresamente a trabajadores de organismos públicos descentralizados de carácter estatal, creados por los Gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos y veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, siendo que el Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los R. es un organismo público descentralizado de carácter federal, sin que en la citada tesis aislada se abandone el criterio de la jurisprudencia número 2a./J. 50/2006, por lo que la misma sigue vigente en su aplicación.


El Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• Los organismos descentralizados rigen sus relaciones por el apartado B del artículo 123 constitucional y, por ende, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad contemplada en la Ley Federal del Trabajo.


• El Instituto Nacional de Perinatología, por su naturaleza, se rige por la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, cuyos artículos 2, fracción III y 35 disponen que se entenderá por Institutos Nacionales de Salud a los organismos descentralizados de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el Sector Salud, que tienen como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional; que las relaciones laborales con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y que el personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, no puede desconocerse en ese organismo la aplicación de la normatividad burocrática ni que las prestaciones burocráticas fueron otorgadas a la quejosa, pues reconoció haber recibido su jubilación, así como la prima quinquenal de forma constante y permanente, resultando inaplicable la jurisprudencia número 2a./J. 113/2000, de rubro: "PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA."


• Por ende, no tiene derecho a devengar la prima de antigüedad que establece la Ley Federal del Trabajo.


El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se creó el organismo público descentralizado del Gobierno Federal, denominado "Hospital General de México" y, en el mismo documento, en su artículo 21 se estableció que las relaciones laborales de dicho hospital con sus trabajadores continuarían rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• De lo anterior, resulta que la relación laboral entre las partes se rigió por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Los trabajadores de organismos descentralizados federales, cuando hayan recibido los beneficios por antigüedad, como son los pagos de aumentos quinquenales en su sueldo, no tienen derecho a recibir el pago de la prima de antigüedad, sin que esta situación cambie, porque a partir de la jurisprudencia P./J. 1/96 esos trabajadores debieran regirse por el apartado "A" del artículo 123 constitucional, pues tal criterio no puede tener el efecto de modificar el hecho de que las relaciones jurídicas entre el organismo público descentralizado de carácter federal se rijan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• Si la relación laboral siempre se rigió por el apartado "B" del artículo 123 «constitucional», desde su inicio hasta su conclusión, es de concluirse que no generó el derecho a cobrar la prima de antigüedad, prestación prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del multicitado artículo 123.


• No es óbice a lo anterior que surgió el criterio reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 101/2011, de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA.", pues ésta sólo es aplicable a organismos públicos descentralizados estatales, y el Hospital General de México es un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, por lo que no le es aplicable el criterio de referencia.


El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• Desde la creación del organismo público descentralizado Instituto Nacional de Perinatología, en mil novecientos ochenta y tres, según el artículo 14 del decreto de creación, las relaciones de trabajo se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y su personal estará dentro del régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Si la quejosa obtuvo su jubilación por años de servicio por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que el instituto donde laboró sea un organismo público descentralizado del orden federal y que, por ello, en términos de la jurisprudencia 1/96, su inclusión en la citada ley es inconstitucional, lo cierto es que la jurisprudencia 2a./J. 50/2006(4) establece que la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios, la prima de antigüedad; en tanto que, respecto de los trabajadores del apartado B del artículo 123 constitucional, se instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad.


• También establece que los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B.


• Igualmente, definió que la incertidumbre anterior no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado del orden federal tenga derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, como tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, pues aunque obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica, y si un trabajador del referido instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional recibió los beneficios por antigüedad, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


• Con base en lo anterior, siendo trabajadora de un organismo público descentralizado del orden federal, no tiene derecho a recibir el pago de prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


• Fue correcta la determinación de la responsable al absolver del pago de la prima de antigüedad reclamada, de conformidad con lo sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


Como se advierte de las reseñas previas, existe la contradicción de criterios denunciada, en tanto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó procedente el pago de la prima de antigüedad de un trabajador jubilado del Instituto Nacional de Perinatología, organismo público descentralizado del Gobierno Federal, no obstante haber regido su relación de trabajo por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, desestimando la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, mientras que los restantes órganos colegiados sostuvieron lo contrario, determinando la improcedencia de la reclamación de los trabajadores, con base, precisamente, en la invocada jurisprudencia de esta Segunda S..


Por tanto, el punto jurídico en conflicto consiste en determinar si los trabajadores de organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, que han regido su relación de trabajo con base en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tienen o no derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y si resulta o no aplicable, en ese caso, la jurisprudencia 2a./J. 50/2006 sustentada por esta Segunda S..


DÉCIMO PRIMERO. Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla:


Los decretos de creación o modificatorios de los institutos de salud denominados Hospital Infantil de México F.G., Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los R. y Hospital General de México, así como la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, permiten conocer que a partir de su creación y hasta la actualidad, las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio de los indicados institutos se han regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


El Hospital Infantil de México F.G. fue creado mediante ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y tres, y reconocido como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios a partir de la publicación de la Ley del Hospital Infantil de México F.G., en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, de conformidad con el artículo primero de esta última, y en cuyo artículo 21 quedó dispuesto que las relaciones laborales entre el hospital y sus trabajadores se regirían por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; así como que el personal quedaría incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.(5)


A su vez, el Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los R. fue creado por decreto del Poder Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres,(6) como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, señalando que las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirían por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que el personal quedaría incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo que fue confirmado por decreto publicado el dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho,(7) que igualmente dispuso ese régimen laboral para los trabajadores al servicio del instituto.


Posteriormente, respecto de estos dos institutos de salud, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de dos mil, derogó, conforme a su artículo segundo transitorio,(8) las leyes y decretos que los crearon, pero sin cambiar el régimen laboral de sus trabajadores, y dispuso respetar los derechos adquiridos por ellos, según se ve enseguida:


Ley de los Institutos Nacionales de Salud


"Artículo 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:


"...


"VII. Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los R., para la salud reproductiva y perinatal;


"...


"X. Hospital Infantil de México F.G., para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, ..."


"Artículo 11. Los ingresos de los Institutos Nacionales de Salud derivados de servicios, bienes o productos que presten o produzcan serán destinados para atender las necesidades previamente determinadas por sus órganos de gobierno, que las fijarán conforme a lo dispuesto por el presupuesto de egresos de la Federación."


"Artículo 35. Las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


"Artículo 36. Serán trabajadores de confianza los directores generales, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefe de servicios y los demás que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional."


Por otra parte, el Hospital General de México fue creado por decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, como un órgano administrativo desconcentrado por función jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Salud y con autonomía operativa y, posteriormente, como organismo descentralizado, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco,(9) en el cual se estableció que las relaciones laborales entre el Hospital General de México y sus trabajadores continuarían rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.


Ahora bien, de lo expuesto, queda claramente definido que las relaciones de trabajo de los indicados organismos públicos de salud se han regido siempre por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En relación con lo anterior y el problema jurídico a resolver, deberá tomarse en consideración la jurisprudencia 2a./J. 50/2006,(10) por lo que enseguida se copia:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


Este criterio, con independencia de que se haya referido específicamente a los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe tener aplicación por analogía a cualesquier organismo público descentralizado que rija sus relaciones de trabajo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues los trabajadores de dichos organismos no tienen derecho a recibir los beneficios por antigüedad otorgados tanto en el apartado A como en el B del señalado precepto constitucional, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal.


Igualmente, la indicada jurisprudencia es clara cuando señala que una situación como la que se analiza no puede conllevar a la aplicación de la jurisprudencia P./J. 1/96, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", porque dicha declaratoria no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral.


En consecuencia, tal como sostiene la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, si un trabajador de un organismo público descentralizado siempre laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Esto es así, además, porque contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado denunciante, esta Segunda S. no abandonó el criterio de la referida jurisprudencia, sino solamente el que había sostenido en la diversa 2a./J. 214/2009, como lo estableció con toda claridad en la tesis aislada 2a. LVIII/2011:(11)


"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Una nueva reflexión lleva a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, de rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, y concluir que la pensión jubilatoria otorgada conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no sustituye a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque son de naturaleza jurídica distinta. Así, la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como vejez, muerte e invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales, en tanto que la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y acorde con el tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición y tiene como finalidad compensar el tiempo laborado. Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’, esta Segunda S. sostuvo que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el de la otra. En esa virtud, se estima que en el caso de los organismos públicos descentralizados creados por los Gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 19 de mayo de 1992 y 25 de septiembre de 1996, respectivamente, como en el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal (Secretarías de Educación Pública y de Salud), y que fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas."


En efecto, las consideraciones que abandonó esta Segunda S. son las relativas a que, tratándose de trabajadores de los organismos públicos descentralizados que inicialmente rigieron su relación de trabajo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, fueron transferidos a organismos públicos descentralizados estatales y que rigieron su relación de trabajo en el apartado A del mismo, por lo que sí generan derecho al pago de prima de antigüedad a partir de esa transferencia, pero no aquellos que siempre laboraron al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Por tanto, si una relación de trabajo siempre se desarrolló bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que no ha generado derecho a recibir prima de antigüedad, pues dada la regulación por la que siempre se rigió el vínculo contractual entre las partes, no tenía razón para incorporar a la esfera de los derechos de los trabajadores dicha prima, pues ni la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos públicos descentralizados de carácter federal y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, máxime si ésta nunca fue controvertida por los trabajadores.


Consecuentemente, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Conforme al criterio establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 214/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 318.








______________

1. N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. De rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


3. De rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


4. De rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


5. "Artículo 1o. El Hospital Infantil de México F.G. es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal."

"Artículo 21. Las relaciones laborales entre el hospital y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal quedará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

"Transitorios

"Artículo segundo. Se abroga la Ley que Crea el Hospital Infantil en la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 1943."


6. "Artículo 1o. Se crea el Instituto Nacional de Perinatología como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios."

"Artículo 14. Las relaciones de trabajo del instituto se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y su personal estará dentro del régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


7. "Artículo 22. Las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. El personal continuará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


8. "Segundo. Se abrogan:

"I. Las Leyes del Instituto Nacional de Cancerología; del Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez; del Instituto Nacional de la Nutrición Salvador Zubirán, y del Hospital Infantil de México F.G., publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1987, y

"II. Los decretos presidenciales del Instituto Nacional de Salud Pública; del Instituto Nacional de Pediatría; del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía; del Instituto Nacional de Perinatología; del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, y del Instituto Mexicano de Psiquiatría, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de enero de 1987, 1, 2 y 4 de agosto y 7 de septiembre de 1988, respectivamente, así como el decreto por el que se reforma el diverso del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, publicado en el mismo órgano informativo el 3 de junio de 1994."


9. "Artículo 1o. Se crea el Hospital General de México como un organismo descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tendrá por objeto coadyuvar a la consolidación del Sistema Nacional de Salud, proporcionando servicios médicos de alta especialidad e impulsando los estudios, programas, proyectos e investigaciones inherentes a su ámbito de competencia, el cual estará sectorizado en la Secretaría de Salud."


10. Registro IUS: 175306. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, Materia: Laboral, tesis 2a./J. 50/2006, página 203.


11. Registro IUS: 161432. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, Materia: Laboral, tesis 2a. LVIII/2011, página 973.


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