Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3708
Fecha de publicación31 Enero 2012
Fecha31 Enero 2012
Número de resolución2a./J. 3/2011 (10a.)
Número de registro23335
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia de trabajo, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 71/2011, en sesión de trece de mayo de dos mil once, en la parte conducente, sostuvo:


"V. ... Asimismo, las peticionarias señalan infracción a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la responsable ilegalmente absolvió del pago de tiempo extraordinario reclamado por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, apoyándose en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘TRABAJADORES DOMÉSTICOS. SU PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO NO PRUEBA QUE SE LABORARON HORAS EXTRAORDINARIAS.’, por lo que considera que el laudo es impreciso e incongruente con la demanda, contestación y pretensiones deducidas oportunamente en el juicio laboral, ya que la citada jurisprudencia no es aplicable, pues se refiere a trabajadores que laboran todo el día en la fuente de trabajo y, en el caso, entraban y salían a laborar todos los días e, incluso, dicha tesis data de 1989.


"Asimismo, las quejosas señalan que la jornada de trabajo que desempeñaron es real y justificada, y al no existir controversia alguna, consideran que debió condenarse al pago de tiempo extraordinario por todo el tiempo que laboraron y a razón del salario precisado en su demanda; además que la responsable no fundó ni motivó dicha absolución, transgrediendo lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo expresado es fundado, aunque suplido en su deficiente formulación, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En efecto, las actoras en el hecho dos de su escrito inicial, manifestaron:


"‘Los demandados le asignaron a cada una de mis representadas al momento de ser contratadas como horario de labores, el comprendido de las 07:00 horas a las 18:00 horas de lunes a sábado de cada semana, con una hora para tomar sus alimentos dentro de la fuente de trabajo de las 13:00 a las 14:00 horas de lunes a sábado de cada semana, por lo que, en consecuencia, se reclaman a nombre de cada una de las trabajadoras el pago de tres horas diarias de tiempo extraordinario que comprende de las 15:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado de cada semana y por todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre las partes ...’


"Al respecto, no existió controversia, ya que dada la incomparecencia de los demandados a la audiencia trifásica, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.


"Al emitir el laudo, la responsable respecto del pago de las horas extras reclamadas, resolvió:


"‘Por cuanto hace a la prestación marcada con el inciso e), consistente en el tiempo extraordinario laborado por las actoras por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, se absuelve al pago de dicha prestación en virtud de no tener derecho a la misma, de acuerdo a la siguiente jurisprudencia con rubro: ‘TRABAJADORES DOMÉSTICOS. SU PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO NO PRUEBA QUE SE LABORARON HORAS EXTRAORDINARIAS.’ (la transcribe).


"Como se advierte, ciertamente la responsable absolvió del pago de las horas extras reclamadas, al considerar que las actoras no tienen derecho a su pago, lo cual es ilegal.


"En principio, se debe destacar que el trabajo doméstico es uno de los denominados trabajos especiales, que según lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:


"‘Artículo 181.’ (lo transcribe).


"Se rige tanto por las disposiciones contenidas en su capítulo XIII denominado trabajadores domésticos, que inicia con el artículo 331 y culmina con el numeral 343, como por las disposiciones generales, siempre que no se opongan a las primeras.


"Dentro de las disposiciones generales, encontramos el numeral 61 de la Ley Federal de Trabajo, que establece la jornada máxima de trabajo, incluso, elevada a rango constitucional a través del artículo 123, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La única norma de alguna manera relacionada con la regulación de la jornada de trabajo, que contiene el mencionado capítulo XIII, lo es el artículo 333, que dispone:


"‘Artículo 333.’ (lo transcribe).


"Ahora bien, la aplicación de esta disposición tiene como presupuesto que la trabajadora doméstica, lo sea de ‘planta’, como coloquialmente se le ha designado a la que pernocta en la casa donde presta sus servicios, y a la mañana siguiente continúa laborando; pues de otra manera no se podría entender la obligación del patrón de permitirle ‘descanso durante la noche’. En contrapartida a la modalidad denominada ‘de entrada por salida’ en la que la servidora ingresa al hogar a una determinada hora y concluye su labor en la tarde o en la noche sin pernoctar en la casa. La única oposición que encontramos de esta disposición con las normas generales es con los artículos 58, 63 y 64 del citado ordenamiento federal que, disponen, respectivamente:


"‘Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.’


"‘Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.’


"‘Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.’


"Por tanto, son las únicas que no rigen en el trabajo doméstico. Esto es, el legislador atendiendo a la naturaleza del trabajo doméstico ‘de planta’, en el que se requiere que la trabajadora preste sus servicios a una persona o una familia, tanto durante la mañana, como durante el transcurso de ésta, como a medio día, a la hora de la comida e incluso durante la cena; y a la circunstancia de que la trabajadora frecuentemente tiene su domicilio en un lugar distante al del trabajo; el legislador consideró que los tiempos: a) de reposo intermedios, que por la naturaleza del trabajo pueden ser varios durante el día; b) los que ocupa necesariamente para tomar sus alimentos; y, c) para dormir durante la noche, y que tanto por conveniencia del patrón como de la doméstica disfruta en el interior de la casa; no se consideren como tiempo efectivo de trabajo, pues al margen de que durante esos periodos pudiera entenderse que permanece y que de facto continúe a disposición del patrón y de que eventualmente tales tiempos sean interrumpidos por éste para que le preste sus servicios; se estima que cuando este reposo no se disfrute o sea suspendido, dada la naturaleza del trabajo le podrá y deberá ser compensado con un posterior descanso o en su defecto retribuido, cuando la labor efectiva rebase las ocho horas diarias.


"Empero, no considerar como en el trabajo ordinario que esos periodos de reposo invariablemente (sean interrumpidos o no) como tiempo efectivo de trabajo, pues el patrón se vería obligado siempre a pagárselo como tiempo extraordinario, cuando por la naturaleza del trabajo y por conveniencia de la propia trabajadora esos tiempos de reposo y alimentos se disfrutan en el interior de la casa, y el establecer que se deban disfrutar fuera de la casa además de no reportar a ésta ventaja alguna restaría eficiencia a esa especial labor.


"Sin embargo, lo anterior no lleva a la consideración de que no rija para los trabajadores domésticos la jornada máxima de ocho horas diarias, sino tan sólo a no considerar los tiempos de reposo, comida y sueño que se disfruten en el interior de la casa, computables con jornada efectiva de trabajo. En otras palabras, se habrá de procurar que la labor efectiva de una trabajadora doméstica no exceda de ocho horas y que tratándose de trabajadoras de planta la suma de los tiempos de reposo, comida y sueño sumen 16 horas.


"Una interpretación contraria nos llevaría a dejar sin operancia esa importante limitante constitucional, siendo que la Ley Suprema no realiza ninguna excepción ni restricción al respecto y a poder sostener, por ejemplo, que a un trabajador doméstico se le puede exigir una labor diaria de 12 horas, incluso sin disfrutar del séptimo día (infringiendo el artículo 123, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal), ni tampoco de vacaciones; pues se podría aducir que basta que el resto de las 12 horas, una se le concede para el desayuno, otra para la comida, otra para la cena y ocho horas para dormir e incluso otra más para descansar, lo cual de cualquier manera resulta inhumano y abusivo, autorizando tal interpretación una labor efectiva semanal de 84 horas semanales. Trabajo doméstico que resulta tanto o más agotador que cualquier labor ordinaria. Sin que avale esta contraria interpretación, las circunstancias de que: a) en el trabajo doméstico el salario se conforma, salvo pacto en contrario, con los alimentos y la habitación proporcionada por el patrón, que representan el 50% de éste, más la paga en efectivo que representa el otro 50%, ni b) que la prestación de servicios del trabajador doméstico hacia el jefe de familia o la persona a quien le presta sus servicios (patrón) no tengan como finalidad la obtención de un lucro a favor de éste.


"Porque lo primero tiene la finalidad de evitar que so pretexto de que se le proporciona alimento y habitación no se le entregue paga en efectivo o ésta sea insignificante, de tal suerte que se obliga al patrón a que al menos dicha paga sea equivalente al 50% del salario mínimo general, cuando le proporciona al trabajador alimentos y habitación; luego, no significa, necesariamente, que por tal integración del salario se le retribuya al trabajador ese tiempo de trabajo efectivo que excede de las ocho horas diarias. Y, respecto a lo segundo, basta decir que el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo no requiere que la ‘prestación del trabajo personal subordinado’ tenga la finalidad de la obtención de un lucro, y que basta que este ordenamiento les reconozca su carácter de trabajadores para que se encuentren protegidos por los derechos laborales mínimos que consagra la Ley Suprema.


"Si a la anterior conclusión se agrega que en la especie no eran trabajadoras ‘de planta’, sino de ‘entrada por salida’, y se tuvo como cierto que laboraban de 7:00 horas a 18:00 horas de lunes a sábado, con sólo una hora para tomar sus alimentos; tenemos que laboraban 60 horas a la semana (descontada conforme a la interpretación que hemos realizado del citado artículo 333 la hora diaria para tomar alimentos) y, por consiguiente, que devengaron 12 horas extras a la semana, que excede, incluso, la jornada ordinaria por más de tres veces a la semana, trasgrediendo la prohibición respectiva contenida en el artículo 66 del ordenamiento federal citado.


"Luego, si bien por lo expuesto se conviene con la tesis que cita la responsable: ‘TRABAJADORES DOMÉSTICOS. SU PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO NO PRUEBA QUE SE LABORARON HORAS EXTRAORDINARIAS.’, no se considera aplicable, porque en el presente asunto las trabajadoras precisaron que sólo disfrutaban de una hora para tomar alimentos, luego, se estima que el tiempo restante: 10 horas diarias de lunes a sábado, fue labor efectiva; es decir no son trabajadoras ‘de planta’ que reclamen horas extras por la sola circunstancia de permanecer en la casa, en periodos que pudieron haber sido destinados a sus alimentos o al sueño. Por tanto, al haber absuelto la responsable del tiempo extraordinario reclamado violentó la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal.


"...


"En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el cual siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria y sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de concesión, elimine la consideración en la cual se apoyó para absolver del pago de horas extras: cuantifique el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del 2007 y 2008 con el salario precisado por las actoras; calcule el pago de la indemnización constitucional con el salario integrado y cuantifique en cantidad líquida el pago de los salarios caídos, con igual salario y hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo conducente."


La ejecutoria transcrita dio origen a la tesis aislada II.1o.T.381 L, publicada en la página 2273 del Tomo XXXIV, julio de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro IUS 161433, cuyos rubro y texto establecen:


"TRABAJADORES DOMÉSTICOS. RIGE PARA ELLOS LA JORNADA MÁXIMA DE OCHO HORAS. De conformidad con el artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajos denominados especiales, entre los que se encuentra el trabajo doméstico, se regulan por las disposiciones especiales del título VI de dicho ordenamiento y por las generales en cuanto no las contraríen. Dentro de estas últimas encontramos el numeral 61 que establece una jornada máxima de ocho horas, misma que se encuentra, incluso, elevada a rango constitucional mediante el artículo 123, apartado A, fracción I, de nuestra Ley Suprema. La última norma especial contenida en la regulación del trabajo doméstico relacionada con la jornada de trabajo es el artículo 333 que dispone: ‘Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche.’. Ahora bien, las únicas normas generales que se oponen a ésta son los artículos 58, 63 y 64, que establecen, respectivamente, que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo, que durante la jornada continua se le concederá un descanso de media hora y que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de trabajo. Por tanto, sólo éstas no aplican en el trabajo doméstico. Lo anterior obedece a que atendiendo: a) a la naturaleza de esta labor, sobre todo en la modalidad que coloquialmente se denomina trabajadora de ‘planta’ (que pernocta en la casa en la que sirve en contrapartida a la de ‘entrada por salida’), en la cual se requiere presten sus servicios a la familia, durante diversos espacios de tiempo en el transcurso del día y b) a la circunstancia de que la trabajadora a menudo tiene su domicilio en un lugar distante de la casa donde presta sus servicios; el legislador estimó que los tiempos de reposo durante el día pueden ser varios y que los que ocupa para tomar sus alimentos y dormir durante la noche, que por conveniencia del patrón y la operaria, ésta disfruta en el interior de la casa, no se considerasen como tiempo efectivo de trabajo, pues al margen de que durante esos periodos pudiera entenderse que permanece a disposición del patrón y que de facto eventualmente sean interrumpidos, se estima que cuando así suceda y, por ello, la labor efectiva rebase las ocho horas diarias, deberán ser compensados con un posterior e inmediato descanso o en su defecto retribuido como tiempo extraordinario. De lo contrario, esos periodos (aunque no fueren interrumpidos) siempre se computarían como tiempo efectivo de trabajo y se consideraría una jornada efectiva de trabajo de veinticuatro horas diarias. Empero, lo anterior no lleva ni jurídicamente a considerar que el citado numeral 333 se oponga a la norma que establece la jornada máxima de ocho horas, amén que el considerarlo así sería: 1) permitir que a la trabajadora se le concediere sólo el tiempo suficiente para sus alimentos y para descansar durante la noche, y que el resto del tiempo (incluso el día de descanso semanal obligatorio) se le pudiere exigir que preste sus servicios de manera continua y 2) formular una excepción a la respectiva disposición constitucional donde la Carta Magna no la hace."


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 5753/2005, en sesión de catorce de abril de dos mil cinco, en la parte conducente, determinó:


"CUARTO. Antes de examinar los conceptos de violación conviene precisar como antecedentes del caso, los siguientes:


"De la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que ********** ejercitó acción para reclamar, entre otras prestaciones, su reinstalación. Enderezó su demanda en contra de ********** y de la sucesión de ********** y, después de mencionar los nombres de éstos, dijo: ‘A quienes se les puede notificar en **********, los que se dedican a casa habitación.’


"Manifestó que fue contratada por tiempo indefinido por ********** y por **********, quien ya había fallecido, personas que le fijaron como condiciones de trabajo la categoría de empleada a partir del uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, así como una jornada de las ocho a las diecinueve horas de lunes a domingo, por lo que reclamaba el pago de tres horas extras diarias; que percibía un salario mensual de **********; también demandó el pago de ********** por concepto de utilidades, aduciendo que la parte demandada obtuvo grandes beneficios económicos con sus servicios que fueron satisfactorios y que se le adeudaban veinte días por cada año de servicios prestados por concepto de vacaciones, cien por ciento de prima vacacional al año, treinta días de aguinaldo por año, séptimos días y prima dominical, así como las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro con fundamento en los artículos 117 al 131 de la ley laboral. Agregó que fue despedida el veintiocho de enero de dos mil dos a las ocho horas en que se presentó a trabajar.


"**********, al contestar la reclamación aceptó la fecha de ingreso señalada por la actora, a su servicio como trabajadora doméstica, diciendo que la relación laboral se rigió por lo dispuesto en el capítulo XIII del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, aclarando que el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve decidió irse a su pueblo, dando por terminada la relación de trabajo y, posteriormente, el quince de junio del año citado reingresó al servicio doméstico en su domicilio, por lo que reconocía su antigüedad a partir de esa fecha. Agregó que el domicilio en que la actora prestaba sus servicios era la casa habitación de ella y de su finado esposo; que la accionante no tenía horario ni asignación de jornada por la naturaleza de sus servicios, que la ley de la materia considera como especiales, y que tomaba alimentos tres veces al día, convivía con los miembros de la familia y gozaba de descanso suficiente dentro de su habitación, contando con tiempo para asearse y reposar viendo televisión, atendiendo a las necesidades y costumbres de la casa. En cuanto al salario, dijo que era cierto el señalado por la accionante, aclarando que correspondía al integrado, con base en lo establecido por el artículo 334 de la ley laboral, considerando el equivalente al cincuenta por ciento del salario por concepto de alimentos y habitación, e incluía los séptimos días; en relación con las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo negó que se hubieran pactado en los términos señalados por la accionante, así como que las adeudara y por lo que respecta a las aportaciones reclamadas dijo que el régimen obligatorio de seguridad social del que se deriva la obligación de aportar al Sistema de Ahorro para el Retiro excluía a los trabajadores domésticos y que el artículo 146 de la Ley Federal del Trabajo exime a los patrones de éstos del entero de las aportaciones al fondo de la vivienda. Asimismo, negó el despido invocado por la actora y le ofreció el empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.


"La Junta estimó de buena fe la oferta, por considerar que no hubo controversia real en cuanto al horario de labores, en virtud de que por la naturaleza del servicio doméstico la actora no estaba sujeta a un horario específico y que no hubo contradicción en cuanto al salario y la categoría.


"Lo anterior fue correcto, por lo siguiente:


"No hay duda de que la demandante prestaba sus servicios para la parte demandada como doméstica, en virtud de que en la primera hoja de su demanda, manifestó que los demandados ‘se dedican a casa habitación’, lo que debe tenerse como una confesión expresa y espontánea de su parte en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que se encuentra dentro de las constancias de autos, y esto lleva a considerar que no hay elementos que determinen que se desempeñaba en una empresa productora de bienes o servicios con fines de lucro, sino por el contrario conducen a establecer que se desempeñó como empleada doméstica.


"Ahora bien, las relaciones laborales de los trabajadores domésticos se rigen por lo dispuesto en el capítulo XIII del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 331 define a ese tipo de empleados como los que se dedican a realizar servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia. En esa virtud, cuando uno de esos trabajadores se dice despedido y el patrón lo niega ofreciéndole el empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, la oferta se calificará atendiendo a la categoría, horario y salario con el que el empleador pretende que se reanude la relación laboral, para lo cual se deben tomar en cuenta las reglas especiales que al efecto fija el mencionado capítulo XIII, así como a las normas generales de la ley de la materia, en cuanto no contraríen a aquellas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 de la ley laboral.


"En esas condiciones, si las labores desarrolladas por un trabajador tienen que ver exclusivamente con el aseo de una casa habitación o con la atención a una persona o familia dentro de ese ámbito, y su desempeño no genera ingresos económicos para el patrón, deberá tenerse como categoría la de empleado o empleada domésticos.


"En cuanto al horario a desempeñar por el trabajador, debe tenerse presente que la naturaleza propia de las labores y la circunstancia de que la prestación de servicios debe hacerse en una casa habitación, el legislador de la materia señaló para este tipo de trabajadores en el artículo 333 de esa ley, que deberán disfrutar de reposo suficiente para tomar alimentos y descansar durante la noche, es decir, la jornada de trabajo y la distribución del horario no se rigen por el factor tiempo como si se tratara de empleados de una empresa, pues no se realiza un trabajo material que genere ingresos, sino que el prestado por el doméstico guarda íntima relación con la convivencia cotidiana de una familia.


"Por lo que respecta al salario, el artículo 334 de la ley citada establece que salvo lo expresamente pactado entre las partes, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación, conceptos que se considerarán equivalentes al cincuenta por ciento del salario que se pague en efectivo, y el artículo 335 de esa ley dispone que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos que se deberán pagar a esos trabajadores; pero como dentro de la tabla de salarios mínimos expedida por la referida comisión no se incluye el salario profesional para los trabajadores domésticos, deberá estarse al mínimo general que corresponda al área geográfica dentro de la que se efectúe la prestación de servicios; por tanto, para que el ofrecimiento del empleo pueda estimarse de buena fe, deberá hacerse con la misma categoría conforme a las labores propias de ésta, con el señalamiento de que el trabajador disfrutará de reposo para tomar sus alimentos y tiempo suficiente para descansar durante la noche incluso, y con el salario pactado, que de ninguna manera podrá ser inferior al mínimo general.


"En la especie se estima de buena fe la oferta del empleo, en virtud de que en autos quedó demostrado que la accionante se venía desempeñando en la categoría de trabajadora doméstica; se le propuso que regresara a laborar con el reposo necesario y suficiente para tomar alimentos y dormir durante la noche, de lunes a sábado de cada semana, con la tarde del sábado para salir del domicilio de la demandada y descansar fuera de éste los domingos, y con el salario de ********** pesos que señaló la actora, que no fue controvertido, que es superior al mínimo general vigente en enero de dos mil dos en el Distrito Federal, época en que la actora se dijo despedida, que era de ********** diarios, que multiplicado por treinta días arroja la suma de ********** mensuales, que es inferior al que fijó la parte demandada para que la accionante regresara a laborar.


"Además, en el acta que levantó el actuario en la diligencia que practicó el veintitrés de septiembre de dos mil tres, éste asentó que ********** fue reinstalada en los mismos términos y condiciones en que le fue ofrecido el trabajo (foja setenta y uno), y aun cuando ésta dijo que lo aceptaba a pesar de que le fue ofrecido de mala fe, debe entenderse que reanudó sus labores en los términos de la oferta.


"En consecuencia, se revirtió la carga probatoria, sin que la demandante haya demostrado el despido que adujo, pues ofreció la confesional de la demandada (fojas ochenta y dos y ochenta y tres), que no le fue útil porque la absolvente contestó en forma negativa las posiciones que le fueron articuladas y se calificaron de legales; desistió de la testimonial a cargo de ********** y ********** (foja ciento catorce), la inspección que admitió la Junta en los incisos A), B) y C), con los que pretendió probar que ingresó al servicio de los demandados el uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; que se le asignó la categoría de empleada y se le contrató por tiempo definido, no fue útil a su oferente, porque como bien estimó la responsable, carecía de eficacia demostrativa, pues la fecha de ingreso y el carácter indefinido de la contratación no fueron controvertidos, y en cuanto a la categoría de la demandante, en autos quedó demostrado que se trataba de una trabajadora doméstica; por tanto, fue legal que la responsable absolviera de la reinstalación reclamada y del pago de salarios caídos.


"Los restantes conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en lo esencial en otra.


"Infundados, porque contrario a lo que aduce la quejosa, la absolución del reclamo de horas extras fue correcta, porque tratándose de trabajadores domésticos, la jornada de trabajo y la distribución del horario no se rigen por el factor tiempo como si se tratara de empleados de una empresa, pues las actividades que desempeñan los domésticos no son de carácter material con vista a la obtención de lucro por parte del patrón, sino que están vinculadas con el aseo y la atención a una persona o familia en particular, predominando la convivencia con el núcleo familiar para el que laboran, no siéndoles aplicable la regla general que establece el artículo 58 de la ley laboral, que define la jornada como el tiempo durante el cual una persona está a disposición del patrón para desempeñar un servicio personal y subordinado mediante el pago de un salario, esto es, el lapso durante el cual el trabajador presta su fuerza de trabajo al empleador. En esas condiciones, si esa clase de trabajadores durante la prestación de sus servicios disfruta de tiempo suficiente para reposar y tomar alimentos, así como para descansar durante la noche, no les es dable reclamar el pago de tiempo extra, porque no existe el elemento objetivo que así lo pueda dilucidar, como es el factor tiempo.


"Aparte de lo anterior, el reclamo de horas extras resultaba inverosímil, porque la actora dijo que se desempeñaba en una jornada comprendida de las ocho a las diecinueve horas de lunes a domingo, lapso que no permite al común de las personas descansar el tiempo suficiente para reponer sus energías.


"...


"En ese orden de ideas, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta dicte un nuevo laudo en el que, sin perjuicio de los aspectos de la litis resueltos en definitiva, considere que la fecha de aniversario de ingreso de la trabajadora es el primero de diciembre de cada año que data de mil novecientos cincuenta y tres, y conforme a esto resuelva lo procedente en cuanto al reclamo de vacaciones y prima vacacional."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada I.13o.T.124 L, publicada en la página 1560 del Tomo XXII, julio de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro IUS 177758, cuyos rubro y texto establecen:


"TRABAJADORES DOMÉSTICOS. DADA LA NATURALEZA DE SU TRABAJO NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL PARA RECLAMAR EL PAGO DE TIEMPO EXTRA. La jornada de trabajo y la distribución del horario de los trabajadores domésticos no se rige por el factor tiempo como si se tratara de empleados de una empresa productora o distribuidora de bienes o servicios, pues las actividades que desempeñan no son de carácter material con vista a la obtención de un lucro a favor del patrón, sino que están vinculadas con el aseo y atención del hogar de una persona o familia en particular, predominando la convivencia con el núcleo familiar para el que laboran; por tanto, a este tipo de trabajadores no les es aplicable la regla general que establece el artículo 58 de la ley laboral que define la jornada como el tiempo durante el cual una persona está a disposición del patrón para desempeñar un servicio personal y subordinado mediante el pago de un salario, sino que basta que a cambio de la prestación de sus servicios el patrón les confiera el tiempo suficiente para reposar y tomar alimentos y de descanso durante la noche, según lo prescribe el artículo 333 de la Ley Federal del Trabajo; consecuentemente, en la remuneración salarial de estos trabajadores no interviene el factor tiempo, ya que su retribución comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación, por lo que no les asiste fundamento legal para reclamar el pago de tiempo extra."


El Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 126/1976, en sesión de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, en la parte conducente, determinó:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación formulados por la quejosa.


"...


"No obstante lo anterior, como quien promueve el amparo es la parte obrera en un asunto laboral, con fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República, en relación con el 76 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, procede analizarse de oficio las actuaciones, con el fin de determinar si existe o no violación a las garantías individuales de la quejosa.


"...


"También en la jornada legal de trabajo, los domésticos están sujetos al capítulo XIII del título segundo (sic) de la ley laboral, o sea que para ellos no rige lo establecido para los trabajadores en general, en los artículos del 58 al 68, por cuanto dada la naturaleza de sus funciones aquéllos no tienen un horario fijo, pues éste está condicionado a las necesidades de la casa habitación donde presten sus servicios, aun cuando el patrón tiene la obligación de proporcionarle reposos suficientes para tomar sus alimentos y descanso durante la noche; consecuentemente, la absolución por tiempo extraordinario también es correcta, máxime que en el caso la actora, a quien le tocaba la carga de la prueba al respecto de acuerdo con la jurisprudencia número 116, consultable en la página 121 de la multicitada compilación, no demostró que laboraba más de ocho horas diarias, por cuanto a que la demandada al absolver posiciones negó esta circunstancia y los testigos ********** y **********, el primero dijo desconocer de (sic) a qué hora entraba y a qué hora salía la actora y el segundo que se ‘imaginaba’ entraba a las ocho u ocho horas con treinta minutos y que salía como a las dieciocho horas, porque en una ocasión fueron en compañía de su hijo y pasaron a dejarla y en otras ocasiones a ella y a su hijo ‘les di ray (sic) al centro’, lo cual obviamente no demuestra la prestación de que se trata."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada publicada en la página 91 de los Volúmenes 97-102, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro IUS 253054, cuyos rubro y texto establecen:


"DOMÉSTICOS, JORNADA LEGAL DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores domésticos están sujetos al capítulo XIII, del título segundo, de la Ley Federal del Trabajo, o sea que para ellos no rige lo establecido en los artículos del 58 al 68, que se refieren a los trabajadores en general, por cuanto dada la naturaleza de sus funciones, aquéllos no tienen un horario fijo, pues éste está condicionado a las necesidades de la casa habitación donde presten sus servicios, aun cuando el patrón tiene la obligación, según el artículo 333 del citado ordenamiento legal, de proporcionarles reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche."


CUARTO. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996).


Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 71/2011.


En el juicio laboral.


a) ********** y ********** demandaron de ********** y/o **********, entre otras prestaciones laborales, el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, así como el pago de tiempo extraordinario laborado y no remunerado por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, aduciendo como hechos que al momento de ser contratadas como trabajadoras domésticas, los demandados les asignaron como horario de labores de las 7:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, con una hora para tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo (de 13:00 a 14:00 horas).


b) Los demandados no comparecieron a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; en consecuencia, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable absolvió a la parte demandada del pago del tiempo extraordinario reclamado, porque la actora no tenía derecho a ese pago, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: "TRABAJADORES DOMÉSTICOS. SU PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO NO PRUEBA QUE SE LABORARON HORAS EXTRAORDINARIAS.", emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En el amparo directo y en relación con el pago del tiempo extraordinario reclamado por la quejosa (actora en el juicio laboral), el Tribunal Colegiado consideró:


• El trabajo doméstico es uno de los denominados trabajos especiales a los que se refiere el artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo, y se rige por las disposiciones contenidas en los numerales 331 a 343 (capítulo XIII del título sexto), así como por las disposiciones generales, siempre que no se opongan a las primeras.


• Dentro de las disposiciones generales se encuentra el artículo 61 de la Ley Federal de Trabajo, el cual establece la jornada máxima de trabajo, elevada a rango constitucional (numeral 123, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal).


• La única norma relacionada con la jornada de trabajo, prevista en el indicado capítulo XIII, es el artículo 333, el cual establece que: "Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche".


• La aplicación de dicha disposición (numeral 333) tiene como presupuesto que la trabajadora doméstica sea "de planta", esto es, que pernocte en la casa donde presta sus servicios y que a la mañana siguiente continúe laborando, pues de otra manera no podría entenderse la obligación del patrón de permitirle descanso durante la noche; y no "de entrada por salida", es decir, que ingrese al hogar a una determinada hora y concluya sus labores en la tarde o en la noche sin pernoctar en la casa.


• Las normas generales que no rigen en el trabajo doméstico, en tanto se oponen al citado numeral 333, son las contenidas en los artículos 58, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen, respectivamente: "Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo"; "Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos"; y "Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo".


• El legislador atendiendo la naturaleza del trabajo doméstico "de planta", consideró que el tiempo de reposo que disfruta la doméstica durante el día, el que ocupa para tomar sus alimentos y para dormir durante la noche, en el interior de la casa, no se cuenta como tiempo efectivo de trabajo; de lo contrario, el patrón se vería obligado a pagarlo como tiempo extraordinario.


• La indicada acotación no significa que para los trabajadores domésticos no rija la jornada máxima de ocho horas diarias, sino únicamente que los tiempos de reposo, comida y sueño disfrutados en el interior de la casa, no son computables como jornada efectiva de trabajo. Esto es, habrá de procurarse que la labor efectiva de una doméstica no exceda de ocho horas y que tratándose de trabajadora "de planta" la suma de los tiempos de reposo, comida y sueño, sumen dieciséis horas; estimar lo contrario llevaría a transgredir la disposición constitucional que prevé como jornada máxima ocho horas.


• Si en el caso concreto, las quejosas no eran trabajadoras "de planta", sino de "entrada por salida" y laboraban de las 7:00 a las 18:00 horas de lunes a sábado, con una hora para tomar sus alimentos; ello significa que laboraban sesenta horas a la semana (descontada la hora diaria para tomar alimentos) y, por tanto, devengaron doce horas extras a la semana. Bajo ese contexto, es inconstitucional que la Junta responsable haya absuelto a la demandada del pago de tiempo extraordinario, porque las quejosas laboraron diez horas efectivas de lunes a sábado, y no son trabajadoras "de planta" que reclamen horas extras por la sola circunstancia de permanecer en la casa, en periodos que pudieron haber sido destinados a sus alimentos o al sueño, por tanto, en el caso concreto, resulta inaplicable la tesis citada por la Junta responsable, de rubro: "TRABAJADORES DOMÉSTICOS. SU PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO NO PRUEBA QUE SE LABORARON HORAS EXTRAORDINARIAS.", del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


II. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5753/2005.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó de ********** y de la sucesión de **********, entre otras prestaciones laborales, su reinstalación como trabajadora doméstica, así como el pago de tres horas extras diarias laboradas y no remuneradas, el pago de media hora diaria laborada en su descanso obligatorio, y el pago de séptimos días y prima dominical, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, aduciendo como hechos que los demandados le asignaron como horario de labores de las 8:00 a las 19:00 horas de lunes a domingo.


b) En la contestación de demanda, se adujo que la actora prestó sus servicios de doméstica en la casa habitación de la parte demandada, en donde la propia trabajadora habitaba; asimismo, la demandada negó haber asignado a la actora horario de labores o jornada de trabajo específica, y que ésta sólo trabajaba de lunes a sábado. En la audiencia de demanda y excepciones, la demandada ofreció a la actora el empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, esto es, "con un horario de lunes a sábado de cada semana concediéndole la tarde del sábado para salir del domicilio de mi representada para descansar fuera de éste en domingo."


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable estimó de buena fe el ofrecimiento del empleo, el cual fue aceptado por la actora con la consecuente reinstalación; asimismo, absolvió a la parte demandada del pago de tiempo extraordinario, porque en atención a la naturaleza del servicio que la actora desempeñó (doméstica), no estuvo sujeta a un horario específico de labores ni se demostró la hora de inicio y terminación de la jornada de trabajo; también la absolvió del pago de séptimos días y prima dominical, porque el pago de los séptimos días se encuentra incluido dentro del salario mensual de la actora y no existe constancia de que hubiese laborado en sus días de descanso (domingos).


En el amparo directo y en relación con el pago de tiempo extra, el Tribunal Colegiado consideró:


• La quejosa se desempeñaba como empleada doméstica y las relaciones laborales de esa clase de trabajadores se rigen por lo dispuesto en el capítulo XIII del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 331 define a esa clase de empleados como aquellos que se dedican a realizar servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.


• En cuanto al horario a desempeñar por el trabajador doméstico, debe tenerse presente la naturaleza propia de las labores y la circunstancia de que la prestación de servicios debe hacerse en una casa habitación, y el legislador de la materia señaló para este tipo de trabajadores en el artículo 333 de la indicada ley, que deberán disfrutar de reposo suficiente para tomar alimentos y descansar durante la noche, esto es, la jornada de trabajo y la distribución del horario no se rigen por el factor tiempo como si se tratara de empleados de una empresa, pues las actividades que desempeñan los domésticos no son de carácter material con vista a la obtención de lucro por parte del patrón, sino que están vinculadas con el aseo y la atención a una persona o familia en particular, predominando la convivencia con el núcleo familiar para el que laboran, no siéndoles aplicable la regla general que establece el artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, que define la jornada como el tiempo durante el cual una persona está a disposición del patrón para desempeñar un servicio personal y subordinado, mediante el pago de un salario, es decir, el lapso durante el cual el trabajador presta su fuerza de trabajo al empleador.


• Que en el caso concreto, la oferta del empleo se hizo de buena fe, porque quedó demostrado que la actora se desempeñaba en la categoría de trabajadora doméstica, se le propuso que regresara a laborar con el reposo necesario y suficiente para tomar alimentos y dormir durante la noche, de lunes a sábado de cada semana, con la tarde del sábado para salir del domicilio de la demandada y descansar fuera de éste los domingos, y con el salario de **********, que es superior al mínimo general vigente en enero de dos mil dos en el Distrito Federal, época en que la actora se dijo despedida.


• Si el trabajador doméstico durante la prestación de sus servicios disfruta de tiempo suficiente para reposar y tomar alimentos, así como para descansar durante la noche, no le es dable reclamar el pago de tiempo extra, porque no existe el elemento objetivo -factor tiempo- que lo pueda dilucidar; aunado a que, en el caso concreto, el reclamo de horas extras resultaba inverosímil, porque la actora dijo que se desempeñaba en una jornada comprendida de las ocho a las diecinueve horas de lunes a domingo, lapso que no permite al común de las personas descansar el tiempo suficiente para reponer sus energías.


III. El entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo 126/1976.


En el juicio laboral.


a) ********** demandó de **********, entre otras prestaciones laborales, el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, así como el pago de hora y media extra diaria trabajada y no pagada durante diez años, y el pago de los séptimos días y festivos, aduciendo como hechos que la demandada contrató sus servicios para lavar y planchar ropa en su casa, con un horario de 9:00 a 18:30 horas de lunes a sábado.


b) La parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo la excepción de falta de acción, también manifestó que le pagaba a la actora la cantidad de ********** mensuales en efectivo, por seis horas diarias de trabajo, y que dentro de este horario, tomaba sus alimentos de la mañana y de la tarde, independientemente de que se llevaba a su domicilio alimentos necesarios para su familia; que la actora jamás trabajó horas extras ni laboró siete días seguidos ni días festivos.


c) En el laudo reclamado, la Junta responsable absolvió a la parte demandada del pago de la hora y media diaria extra reclamada, porque la actora no demostró el horario de su jornada de trabajo; también la absolvió del pago de séptimos días y días festivos, porque la actora confesó, en su demanda, que laboraba de lunes a sábado y que descansaba el día domingo, y no demostró haber laborado días festivos.


En el amparo directo y en relación con el pago de horas extras, el Tribunal Colegiado consideró:


• En cuanto a la jornada laboral, los trabajadores domésticos están sujetos al capítulo XIII del "título segundo" de la Ley Federal del Trabajo, esto es, para ellos no rige lo establecido para los trabajadores en general, en los artículos del 58 al 68 de la ley de la materia, porque dada la naturaleza de sus funciones, los domésticos no tienen un horario fijo, pues éste está condicionado a las necesidades de la casa habitación donde presten sus servicios, con independencia de que el patrón tiene la obligación de proporcionarles reposos suficientes para tomar sus alimentos y descanso durante la noche; por tanto, es correcta la absolución al pago de tiempo extraordinario, máxime que la quejosa (actora en el juicio laboral), a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró haber laborado más de ocho horas diarias.


El contexto antes relatado pone de manifiesto que sí existe contradicción de tesis, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito estimó procedente el pago de tiempo extraordinario a trabajadores domésticos, aplicando la regla general de jornada máxima de trabajo, prevista en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito resolvió lo contrario, en tanto que al pronunciarse sobre la no procedencia del pago de tiempo extraordinario, sostuvo que para los trabajadores domésticos no rigen las reglas generales contenidas en los artículos 58 al 68 de la propia ley laboral; no obstante que ambos órganos jurisdiccionales conocieron de asuntos derivados de sendos juicios laborales en los que la parte actora, trabajadora doméstica que no pernoctaba en la casa habitación donde prestaba sus servicios, demandó el pago de tiempo extraordinario.


Bajo ese contexto, el punto de contradicción consiste en determinar si para los trabajadores domésticos que no pernoctan en la casa habitación donde prestan sus servicios ("de entrada por salida"), resulta aplicable o no la regla general de jornada máxima de trabajo, prevista en el artículo 61 de la Ley Federal de Trabajo, para efectos de resolver sobre la procedencia del pago de tiempo extraordinario.


No participa en la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque para decidir sobre la no procedencia del pago de tiempo extraordinario, lo hizo con base en el elemento fáctico relativo a que la trabajadora doméstica pernoctaba en la casa habitación donde prestaba sus servicios, y que "el reclamo de horas extras resultaba inverosímil, porque la actora dijo que se desempeñaba en una jornada comprendida de las ocho a las diecinueve horas de lunes a domingo, lapso que no permite al común de las personas descansar el tiempo suficiente para reponer sus energías"; esto último constituye un aspecto de mera valoración jurisdiccional que impide integrar contradicción de tesis, sólo por lo que respecta al señalado Tribunal Colegiado de Circuito.


Resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades." (Jurisprudencia 2a./J. 213/2007, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 177 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 170814).


QUINTO. A fin de resolver el problema jurídico en contradicción, resulta conveniente transcribir los artículos que integran los capítulos I "Disposiciones generales" y XIII "Trabajadores domésticos", del título sexto "Trabajos especiales" de la Ley Federal del Trabajo.


"Título sexto

"Trabajos especiales


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 181. Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen."


"Capítulo XIII

"Trabajadores domésticos


"Artículo 331. Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia."


"Artículo 332. No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones generales o particulares de esta ley:


"I. Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y


"II. Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de edificios de departamentos y oficinas."


"Artículo 333. Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche."


"Artículo 334. Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta ley, los alimentos y habitación se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo."


"Artículo 335. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores."


"Artículo 336. Para la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse."


"Artículo 337. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:


"I.G. consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato (sic) de palabra o de obra;


"II. Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y


"III. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes."


"Artículo 338. Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:


"I.P. al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;


"II. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y


"III. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial."


"Artículo 339. En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio."


"Artículo 340. Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:


"I.G. al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde presten sus servicios, consideración y respeto; y


"II. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa."


"Artículo 341. Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las obligaciones especiales consignadas en este capítulo."


"Artículo 342. El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación."


"Artículo 343. El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50."


En el proceso legislativo que dio origen a los preceptos legales antes transcritos, en lo conducente, se indicó:


"Exposición de motivos

"México D.F., a 12 de diciembre de 1968

"Iniciativa del Ejecutivo

"Nueva Ley Federal del Trabajo


"...


"XVI. Trabajos especiales.


"La reglamentación de los trabajos especiales está regida por el artículo 181, que dice: que se rigen por las normas que se consignan para cada uno de ellos y por las generales de la ley, en cuanto no las contraríen.


"Para redactar esta disposición y las reglamentaciones especiales se tomaron en consideración dos circunstancias principales: primeramente, que existen trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para la reglamentación; en segundo lugar, se consideró la solicitud de los trabajadores y aun la de las empresas, para que se incluyeran en la ley las normas fundamentales sobre esos trabajos especiales.


"Es cierto que en los contratos colectivos podrían establecerse algunas de estas normas, pero la ventaja de incluirlas en la ley consiste en que las normas reguladoras de los trabajos especiales son el mínimo de derechos y beneficios de que deben disfrutar los trabajadores de los respectivos trabajos.


"...


"XXVIII. Trabajadores domésticos.


"Las modificaciones que se hacen al capítulo de la legislación vigente tienen por objeto dar a estos trabajadores el rango que les corresponde en la vida social: la denominación de domésticos, que es una supervivencia de su condición al margen de las leyes, se sustituye por la de ‘trabajadores domésticos’, pues es indudable que estamos en presencia de auténticos trabajadores, tal como lo dispone el artículo 123, apartado ‘A’ de nuestra Constitución. En consecuencia, de la misma manera que se habla de los trabajadores deportistas, artistas, etcétera, se juzgó conveniente darles la denominación que constitucionalmente les corresponda.


"Después de definir a los trabajadores domésticos, como aquéllos que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia, el artículo 332 excluye a los trabajadores que prestan servicios semejantes en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, hospitales, internados y otros establecimientos análogos y a los porteros y veladores tanto de los establecimientos mencionados o de los edificios de departamentos y oficinas.


"La reglamentación del trabajo doméstico coincide con la de la ley vigente, pero se uniformó la terminología y el estilo del capítulo con los del resto del proyecto.


"Las disposiciones más importantes, que ya se encuentran en la ley en vigor, son las siguientes: los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de un descanso durante la noche que corresponda a las exigencias del sueño. El salario, de conformidad con lo dispuesto en la ley vigente, deberá fijarse por las comisiones regionales como salario mínimo, profesional, a cuyo efecto se tomarán en consideración las zonas económicas en que se hubiese dividido la República por la comisión nacional, pero las comisiones regionales podrán hacer dentro de ellas las subdivisiones que juzguen conveniente.


"Se conservan las normas que contienen las obligaciones del patrón y del trabajador doméstico y se determinan las reglas para la rescisión y terminación de las relaciones de trabajo, dejando el problema de la reinstalación de los trabajadores en los mismos términos en que se encuentra consignado en el artículo 124, fracción V, de la actual Ley Federal del Trabajo."


"Cámara de Origen: Diputados

"Dictamen


"México D.F., a 30 de octubre de 1969


"...


"El creciente volumen de las relaciones de trabajo han llevado a que queden comprendidas en la condición de trabajadores persona (sic) dedicadas a actividades especiales, por lo que se incluye a los deportistas, actores, agentes de comercio, autotransportistas y los que trabajan en maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal.


"La iniciativa separa a los trabajadores domésticos y los distingue con mayor precisión de aquellos que aplican en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos; a los trabajadores a domicilio cuyo trabajo, para mejor protección, se distinguió de la industria familiar, asimismo con análoga finalidad se diferencia el trabajo de las mujeres y de los menores. Las comisiones proponen cambios que precisan la finalidad de la iniciativa.


"...


"Título sexto

"Trabajos especiales


"De significativa relevancia dentro del derecho laboral mexicano es el título sexto de la iniciativa que se refiere a la integración normativa sobre los diversos trabajos especiales; la iniciativa establece reformas e introduce instituciones laborales de suma importancia, que convierten en realidad los principios rectores de justicia social y del Constituyente de 1917.


"La nueva legislación sobre trabajos especiales, comprende amplios sectores de la clase trabajadora, que estaban sustraídos a los beneficios de la legislación del trabajo; ahora, quedarán amparados y serán sujetos de ésta.


"La reglamentación que contiene la iniciativa en materia de trabajadores deportistas profesionales, a domicilio, domésticos, del campo, en los puertos y en los buques mexicanos, constituye innovación de suma importancia y significa un positivo avance del derecho mexicano del trabajo en las relaciones obrero patronales y en el progreso económico y social.


"Después de un acucioso estudio del título sobre trabajos especiales, con el objeto de mejorarlo tanto en su contenido como en su forma, las comisiones estimaron conveniente reformar numerosos preceptos.


"...


"El artículo 336 se modificó en su contenido y texto de conformidad con los puntos de vista de las comisiones que consideraron inoperante observar un criterio de rigor para el salario de los domésticos, cuyas condiciones varían incluso dentro de una misma área urbana; en consecuencia, prefirieron dejar en libertad a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para que ésta, con mayor flexibilidad, pueda hacer las distinciones necesarias y fijar los salarios adecuados por localidades o áreas de ellas.


"Se modificó el artículo 338 para que sin demérito de las obligaciones del patrón en los casos de enfermedad del trabajador, no se incurra en situaciones que afectarían a jefes de familia modestos, con frecuencia mujeres, que mientras a su vez prestan servicios fuera del hogar, requieren del trabajo doméstico para la atención de aquél. La modificación distingue la naturaleza de la enfermedad para precisar los límites de la obligación patronal."


"Cámara de Origen: Diputados

"Discusión, en lo general

"México D.F., a 4 de noviembre de 1969


"...


"- El C.C.S., B.: señor presidente; señoras y señores diputados:


"...


"La iniciativa está convenientemente concatenada en dieciséis títulos distribuidos en principios generales, relaciones individuales de trabajo, condiciones de trabajo, derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones, trabajo de las mujeres y los niños, trabajos especiales, relaciones colectivas de trabajo, huelgas, riesgos de trabajo, prescripción, autoridades del trabajo, personal jurídico de las juntas de conciliación y arbitraje, representantes de los trabajadores y de los patrones, derecho procesal del trabajo, procedimientos de ejecución, responsabilidades y sanciones de los trabajadores y patrones transitorios.


"...


"Se reglamenta con mayor atingencia los capítulos de trabajos especiales contenidos en la ley vigente, pero el nuevo ordenamiento va más allá, creando otros, que sin lugar a dudas permitirán la protección legal de trabajadores que hasta hoy se encuentran sustraídos a la tutela laboral.


"...


"Una servidumbre, que por tradición se ha conservado marginada siendo un sector considerable, encontrará en la nueva legislación la protección que le corresponde. Los trabajadores domésticos ya no serán las personas olvidadas, explotadas, sin medios de superación. Tendrán mejores condiciones de vida y mayores posibilidades para cubrir sus necesidades."


"Cámara Revisora Senadores

"Dictamen

"México D.F., a 25 de noviembre de 1969


"...


"Título sexto

"Trabajos especiales


"...


"Capítulo XIII

"Trabajadores domésticos


"Planteamos que en el artículo 333 se suprima la expresión ‘un’ referida al descanso que los trabajadores domésticos deberán disfrutar durante la noche, porque pudiera prestarse a interpretaciones lesivas para el trabajador."


"Cámara Revisora: Senadores

"Discusión


"México D.F.; a 27 de noviembre de 1969


"...


"- La C.M.L.U.


"...


"Fuera de ese marco forzoso se advierte preocupación positiva y notorios avances en la condición de la mujer trabajadora: así registramos las disposiciones relativas al trabajo a domicilio y al trabajo doméstico, a los que acuden mujeres en considerable mayoría, y registramos, asimismo, la sustitución de la palabra esposa por la de cónyuge, a fin de dar oportunidad a la mujer de representar a trabajadores y patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


"...


"- El C. Luis Gómez Z.


"...


"Tenemos también el capítulo X que ampara a los deportistas profesionales. Es cierto que no puede abarcar todavía esta ley, todo lo que se hubiese querido y deseado, pero ya existe una base de protección al deportista profesional. Los boxeadores, los luchadores, los beisbolistas, los futbolistas, los basquetbolistas y toda esta gama de mexicanos que gana su vida en el deporte y quienes a partir de que esta ley entre en vigor, habrán de tener una protección para su futuro (aplausos.) Y también aquéllos más olvidados, cuya ocupación hace mucho escozor equivocadamente a muchas gentes de nuestro pueblo, pero que innegablemente son trabajadores, y trabajadores que también ganan su pan con su esfuerzo diario y el sudor de su frente: me refiero a las trabajadoras y trabajadores domésticos, a quienes también ampara esta ley. Se abre, pues, para estos mexicanos un amplio horizonte de protección (aplausos.)"


De la exposición de motivos antes reproducida se desprende que para redactar la reglamentación de los trabajos especiales, se tomaron en consideración dos circunstancias principales: primero, que existen trabajos de tal manera especiales, que las disposiciones generales de la ley no son suficientes para su reglamentación; segundo, la solicitud de los trabajadores y de las empresas para que se incluyeran en la ley normas sobre los trabajos especiales.


La indicada exposición de motivos también señaló que las normas reguladoras de los trabajos especiales son el mínimo de derechos y beneficios que deben disfrutar los empleados de los respectivos trabajos, y apuntó que los domésticos son auténticos trabajadores.


Por otra parte, la Cámara de Diputados, en su dictamen, estimó de significativa relevancia para el derecho laboral mexicano, que el título sexto de la Ley Federal del Trabajo, relativo a los trabajos especiales, incluyera amplios sectores de la clase trabajadora que estaban sustraídos a los beneficios de la legislación laboral.


El contexto relatado pone de manifiesto que el legislador ordinario, al regular los denominados "trabajos especiales" (título sexto), trató de proteger distintos sectores de la clase trabajadora, entre los que se encuentran los empleados domésticos (capítulo XIII).


De acuerdo con el transcrito artículo 181, los trabajos denominados especiales, se regulan por las disposiciones especiales del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, así como por las normas generales en cuanto no contraríen a las especiales.


Dentro de los trabajos especiales se halla el que realizan los domésticos y de acuerdo con el artículo 331 de la propia ley laboral, los trabajadores domésticos son aquellos que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia.


Los subsecuentes artículos del aludido capítulo XIII del título sexto de la Ley Federal del Trabajo reglamentan distintos aspectos del régimen especial de los empleados domésticos, a saber: 332, trabajadores que no tienen el carácter de domésticos; 333, reposos de los trabajadores domésticos; 334, integración de su salario; 335, salarios mínimos profesionales aplicables a estos trabajadores; 336, criterios para la fijación de los salarios mínimos; 337, obligaciones especiales de los patrones; 338, obligaciones patronales en caso de enfermedad del trabajador; 339, gastos en caso de muerte del trabajador; 340, obligaciones especiales de los trabajadores domésticos; 341, causa de rescisión de las relaciones de trabajo; 342, opción del trabajador doméstico para dar por terminada la relación laboral; y 343, obligaciones del patrón al dar por terminada la relación de trabajo.


En atención a que conforme al artículo 181 de la ley laboral, el trabajo doméstico está regulado por las mencionadas disposiciones especiales del capítulo XIII, y por las normas generales contenidas en la propia Ley Federal del Trabajo, en cuanto no contraríen los aludidos preceptos especiales; es preciso conocer las reglas de la duración de la jornada de trabajo, tanto las generales como las especiales de los trabajadores domésticos, a fin de determinar si les es aplicable o no la disposición general para efectos de resolver sobre la procedencia del pago de tiempo extraordinario.


En principio, cabe recordar que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado A, fracciones I, II y XI, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.


"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas.


"...


"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."


La norma constitucional transcrita establece que la duración de la jornada máxima será de ocho horas y si el trabajo es nocturno será de siete horas; y que cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales, sin que en algún caso el trabajo extraordinario pueda exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas.


Ahora bien, del capítulo XIII del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, que contiene las normas especiales que rigen el trabajo doméstico, transcritas en párrafos precedentes, no se advierte alguna que defina de manera específica la duración de la jornada laboral para este tipo de trabajadores; la única referencia se encuentra en el artículo 333,(1) que no establece el límite máximo de la jornada, sino que sólo determina una modalidad en cuanto al reposo y descanso de los trabajadores domésticos.


Por tanto, en términos de lo ordenado por el artículo 181 de la ley laboral, habrá que acudir a las reglas generales que norman la jornada de trabajo, contenidas en el capítulo II del título tercero "condiciones de trabajo" de la indicada ley, específicamente los siguientes preceptos:


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5, fracción III."


"Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."


"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."


"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.


"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


De lo relatado se puede concluir, como primer aspecto, que al no prever el capítulo especial del trabajo doméstico alguna norma que defina de manera específica la duración de la jornada de trabajo, deben regir las disposiciones generales; es decir, la jornada máxima de labores será de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.


No obstante la conclusión anterior, la duración máxima de labores prevista en las disposiciones generales, no puede soslayar las particularidades del trabajo especial de que se trata, pues la aplicación estricta de una norma general al trabajo especial doméstico haría nugatoria la naturaleza esencial de este tipo de trabajo.


Al respecto, importa recordar que el aludido artículo 333 prevé una modalidad a la jornada de los trabajadores domésticos, en tanto dispone como derecho mínimo que deberán disfrutar de tiempo de reposo suficiente para tomar alimentos y de descanso durante la noche; lo que pone en evidencia que una de las particularidades del trabajo doméstico impacta directamente en la duración de la jornada de trabajo, a tal grado que afecta el lapso realmente laborado al servicio del patrón.


Esto significa que la jornada laboral doméstica debe interpretarse conforme a la naturaleza especial del trabajo, en cuanto a su duración y tiempo efectivamente laborado, a fin de determinar cuándo se tiene derecho al pago de tiempo extraordinario.


Es decir, una de las características esenciales del trabajo doméstico consiste en que las actividades propias del hogar no permiten conocer de antemano el tiempo efectivo durante el cual se desarrollarán las labores, pues debe atenderse a las circunstancias y necesidades particulares de los habitantes de la casa; de esta forma, una jornada ordinaria no debe entenderse como el periodo continuo en el que de inicio a fin da como resultado ocho horas, toda vez que acorde con la naturaleza del trabajo en mención y como lo dispone el numeral 333, durante el desarrollo de las labores existen tiempos de reposo que necesariamente impactan en la extensión de la jornada, en atención a que ese tiempo no representa el desempeño de la actividad propia del trabajo doméstico, dicho en otras palabras, si el empleado permanece en la casa habitación más de ocho horas no significa, forzosamente, que el periodo excedente constituya tiempo extra laborado, porque acorde con la naturaleza del trabajo especial los tiempos de reposo durante la jornada permiten hacer más flexible el análisis de la duración correspondiente.


Esto es, aun cuando el trabajador doméstico de los denominados "de entrada por salida" haya permanecido en el lugar donde presta sus servicios, por un tiempo mayor del legal permitido, no significa, ineludiblemente, que haya laborado tiempo extraordinario; de forma que para resolver sobre la duración de la jornada de trabajo de empleados domésticos y la procedencia del pago de tiempo extraordinario, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con la facultad que les otorga el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, podrán determinar si la jornada desarrollada por un empleado doméstico, atiende a las particularidades normales del trabajo o a circunstancias extraordinarias o especiales que le permitan definir si se prestó el trabajo en exceso, tomando en consideración la razonabilidad y verosimilitud del reclamo.


Es oportuno recordar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado A, fracciones I, II y XI, transcritas en párrafos precedentes, establece la duración de la jornada máxima de trabajo y el derecho al pago de tiempo extraordinario, y la norma constitucional no hace excepciones; de ahí que los trabajadores domésticos tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando efectivamente desempeñan servicios en exceso de la jornada legal permitida, sin que pueda perderse de vista las particularidades de cada caso y ante la premisa de que el trabajo doméstico reviste características especiales.


SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-De los artículos 181, 331, 333, 60, 61 y 66 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que la duración de la jornada laboral de los trabajadores domésticos se rige por las reglas generales, en tanto que en el capítulo especial no hay norma que las contraríen, ni que defina específicamente ese lapso; sin embargo, la duración máxima de labores prevista en las disposiciones generales no puede soslayar las particularidades del trabajo especial doméstico, el cual tiene como modalidad que el empleado debe disfrutar de tiempos de reposo, lo que impacta en el tiempo efectivamente laborado, por las características esenciales del trabajo doméstico que no permiten conocer de antemano aquel durante el cual se desarrollarán las labores; de ahí que si el empleado permanece en la casa habitación más de 8 horas no significa, necesariamente, que el periodo excedente constituya tiempo extra. Por tanto, para resolver sobre la duración de la jornada laboral de empleados domésticos denominados "de entrada por salida", y la procedencia del pago de tiempo extraordinario, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con la facultad que les otorga el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, podrán determinar si la jornada desarrollada por un trabajador doméstico atiende a las particularidades normales del trabajo o a circunstancias extraordinarias o especiales que le permitan definir si se prestó el trabajo en exceso, tomando en consideración la razonabilidad y verosimilitud del reclamo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 250/2011, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 333. Los trabajadores domésticos deberán disfrutar de reposos suficientes para tomar sus alimentos y de descanso durante la noche."


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