Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, 522
Fecha de publicación30 Junio 2012
Fecha30 Junio 2012
Número de resolución2a./J. 50/2012 (10a.)
Número de registro23657
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y PRIMERO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, de la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Registro: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presente las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados en los amparos directos mencionados en los resultandos de esta resolución.


Tales asuntos se resolvieron en un contexto fáctico donde en el juicio de origen se reclamaron prestaciones laborales, y en el procedimiento relativo una de las partes ofreció formalmente la prueba confesional, esto es, sujetándola a un interrogatorio formulado por medio de posiciones y, posteriormente, contra el laudo respectivo se promovió demanda de amparo y en los conceptos de violación se sostuvo que la valoración atribuida por la Junta, respecto de la prueba confesional, era incorrecta. Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, determinó, en la parte conducente, lo que sigue:


- La valoración que realizó el tribunal responsable en relación con la prueba confesional a cargo de la actora es ilegal, porque conforme al artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en el desahogo de la prueba confesional el absolvente contestará las posiciones afirmando o negando, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes, de ahí que la actora podía responder con un "no" y, a su vez, aclarar o agregar que la verdad estaba en el escrito de demanda.


- Por tanto, no se trataba de una negativa a cada una de las posiciones que le fueron formuladas a la actora, sino de un "no", acompañado de una aclaración de que la verdad está en la demanda, y aunque es verdad que de la negativa dada a las posiciones y lo aseverado por la actora en la demanda laboral puede surgir contradicción respecto de la prestación de sus servicios, adscripción, designación, nombramiento o subordinación, no puede considerarse como una falsedad lo declarado por la trabajadora, pues aunque haya aseverado un "no", aclaró que la verdad está en su demanda, por lo que, en todo caso, es a esto último a lo que debió constreñirse la probanza.


- El hecho de que se estimara que conforme a la indicada probanza se evidencia la falsedad con que se condujo la actora, tomándola en cuenta, entre otras, como una prueba indiciaria en contra para determinar que no existió el despido injustificado alegado, es violatorio de derechos constitucionales, ya que a partir de ella no se advierte lo que se pretendía demostrar por parte de los demandados, esto es, que la actora no fue despedida injustificadamente de su trabajo, sino que renunció de manera voluntaria en forma verbal el treinta de septiembre de dos mil nueve.


- Asimismo, si bien las posiciones formuladas a la actora que se calificaron de legales por la responsable, fueron contestadas por ésta con la frase: "No, y aclaro que la verdad está en mi demanda", y no obstante que en términos del artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, las explicaciones que agregue el absolvente necesariamente deben guardar relación con la afirmación o negación que hubiere realizado a su respuesta; también es cierto que si lo que observó el tribunal responsable en la diligencia de confesional de la actora es que sus respuestas eran evasivas, entonces, no debió considerar la confesional como contradictoria o como prueba indiciaria en su contra, pues para estimarlo así, la responsable previamente en la diligencia confesional, de oficio o a instancia de parte, debió apercibirla de tenerla por confesa si persistía con dicha actitud.


- En efecto, si con la expresión: "No, y aclaro que la verdad está en mi demanda", se podría haber estimado que las posiciones articuladas constituyen evasivas a responder a aquéllas, entonces, dicho vicio procesal debió haberlo corregido el tribunal responsable en términos del artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.


- Sin embargo, como el tribunal responsable no realizó el apercibimiento mencionado, ello implica que la absolvente no se negó a responder a las preguntas, ni que sus respuestas fueron evasivas, por ende, si la autoridad laboral no actuó en términos del precepto legal citado, es evidente que lo sostenido por la actora como absolvente en la diligencia de confesional a su cargo no puede constituir un indicio en su contra, como se precisó en el laudo reclamado, de ahí que en la valoración de la probanza de referencia se transgredió en perjuicio de la trabajadora el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la responsable deberá desestimar dicha probanza tendente a demostrar las excepciones y defensas de la parte demandada y resolver lo procedente en derecho.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, determinó, en la parte que interesa, lo que sigue:


- Es infundado el concepto de violación, en el sentido de que debió negarse valor probatorio a la confesional del actor y descartar la contradicción que adujo la Junta, debido a que la conducta procesal de las partes ha sido considerada por la jurisprudencia como un elemento útil de carácter objetivo, a fin de que el órgano jurisdiccional que conoce de una controversia pueda dirimirla de manera justa, atendiendo para el efecto al siguiente criterio:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el seguro social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo." (Novena Época. Registro: 185356. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, diciembre de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 125/2002, página 243)


- Lo anterior adquiere mayor relevancia en la materia laboral, en tanto que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 841 establece que los laudos deberán dictarse a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, lo que necesariamente implica que la Junta examine todos los antecedentes del caso y lo ocurrido durante el proceso para dar la razón a quien haya demostrado tenerla.


- Luego, tratándose de la valoración de la prueba confesional, es cierto que conforme al artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal al Trabajo, el absolvente puede responder afirmativa o negativamente, aclarando lo que estime pertinente. Sin embargo, ello no quiere decir que las respuestas puedan apoyar la versión del actor o demandado, si lejos de dar una contestación categórica, el absolvente niega todas las posiciones de manera sistemática y agrega que se remite al escrito de demanda, contradiciendo incluso lo manifestado en ésta, pues esa conducta refleja una verdadera intención evasiva frente a las posiciones, que en los casos en que no haya prueba en contrario, revela una conducta procesal adversa a los propios intereses del absolvente que legalmente puede ser considerada por la Junta al dictar el laudo que corresponda. Por ende, fue ajustada a derecho la valoración que hizo la Junta en el sentido de que la negativa sistemática del absolvente denotaba mala fe.


El propio órgano colegiado efectuó consideraciones similares en el diverso juicio de amparo directo **********, y con tales precedentes sustenta la tesis que a continuación se reproduce:


"PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. CASO EN QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDE VALORARLA DESFAVORABLEMENTE PARA EL ABSOLVENTE POR SU CONDUCTA PROCESAL. La figura de la conducta procesal ha sido considerada por la jurisprudencia como un elemento útil de carácter objetivo, a fin de que el órgano jurisdiccional que conoce de una controversia pueda dirimirla de manera justa. Lo anterior adquiere mayor relevancia en materia laboral, en tanto que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece que los laudos deberán dictarse a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, lo que necesariamente implica que la Junta examine todos los antecedentes del caso y lo ocurrido durante el proceso para llegar a conocer la realidad sobre los hechos controvertidos y dar la razón a quien haya demostrado tenerla. Luego, tratándose de la valoración de la prueba confesional, si bien es cierto que conforme al artículo 790, fracción VI, de la referida ley el absolvente puede responder afirmativa o negativamente, aclarando lo que estime pertinente, también lo es que ello no quiere decir que las respuestas puedan apoyar la versión del actor o del demandado, si lejos de ser categóricas, el absolvente niega todas las posiciones de manera sistemática y agrega que se remite al escrito de demanda, contradiciendo incluso lo manifestado en ésta, pues esa conducta refleja una verdadera intención evasiva frente a las posiciones, que en los casos en que no haya prueba en contrario y existan elementos que demuestren una conducta procesal negativa, puede ser adversa a los propios intereses del absolvente y ser considerada por la Junta al dictar el laudo correspondiente." (Novena Época. Registro: 162023. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, mayo de 2011, materia laboral, tesis XVIII.1o.10 L, página 1265)


QUINTO. De lo anterior se observa, como se anunciaba, que los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes se dieron bajo un contexto fáctico en donde en el juicio de origen se reclamaron prestaciones laborales, y en el procedimiento relativo una de las partes ofreció formalmente la prueba confesional, esto es, sujetándola a un interrogatorio formulado por medio de posiciones y, posteriormente, en la demanda de amparo contra el laudo respectivo se sostuvo, en los conceptos de violación, que la valoración atribuida por la Junta respecto de la prueba confesional era incorrecta.


Lo anterior, atendiendo a que las posiciones que se calificaron de legales por la Junta fueron contestadas con un "No, y aclaro que la verdad está en mi demanda", o dicho de otra forma, la absolvente negó de manera sistemática todas las posiciones, agregando que se remitía al escrito de demanda; y dicha conducta procesal fue valorada en los laudos reclamados, en el sentido de que las respuestas del absolvente de la prueba confesional eran evasivas y contradictorias con lo manifestado en el escrito de demanda, lo que se traducía en un indicio en su contra, o bien, en que esa conducta procesal revelada era adversa a los propios intereses del absolvente, denotando incluso mala fe.


Respecto de esa forma de valorar la prueba confesional, que las Juntas plasmaron en los laudos reclamados, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estableció que si lo que observó el tribunal responsable en el desahogo de la prueba confesional es que las respuestas de la absolvente eran evasivas, entonces, no debió considerar la confesional como contradictoria o como prueba indiciaria en su contra pues, para estimarlo así, la responsable previamente en la diligencia confesional, de oficio o a instancia de parte, debió apercibirla de tenerla por confesa si persistía con dicha actitud, en términos del artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estableció, lisa y llanamente, que esa conducta podía ser considerada por la Junta al dictar el laudo correspondiente, es decir, que estimó tácitamente para ese efecto no hacía falta efectuar el apercibimiento apuntado.


En ese sentido, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, la cual se constriñe a decidir si cuando la Junta considere evasivas las respuestas del absolvente de la prueba confesional, desahogada en un procedimiento laboral, debe o no apercibirla en el acto de tenerla por confesa si persiste con tal actitud.


SEXTO. Demostrado que existe divergencia de criterios, se toma en consideración el contexto normativo que corresponde al caso.


El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y señala en especial las siguientes:


I. Confesional;


II. Documental;


III. Testimonial;


IV. Pericial;


V.I.;


VI. Presuncional;


VII. Instrumental de actuaciones; y,


VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


Por otro lado, el artículo 778 de ese ordenamiento establece que las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer contra los testigos.


Así, en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, el legislador señaló en forma restrictiva los medios de pruebas que serán admisibles en el proceso laboral, y en el artículo 778 de esa ley determinó que tales pruebas se deberán ofrecer en la misma audiencia, precisando así con claridad las pruebas admisibles en el proceso y las formalidades con que éstas deben ofrecerse.


Ahora, la confesión, la prueba de posiciones, es la aceptación expresa o ficta (que se infiere del silencio o evasivas) que hace el absolvente respecto del hecho contenido en la posición que se le formula.


Es una prueba en contra de quien la desahoga y a favor de quien la formula, respecto de los hechos que le perjudiquen, y de la declaración del confesante únicamente debe considerarse la parte que beneficie a la contraria.


Ciertamente, esta Suprema Corte ha definido que la confesión es el reconocimiento tácito o expreso que hace una de las partes de los hechos que le son propios o que tiene obligación de conocer, relativos a las cuestiones controvertidas en el juicio y que le perjudican, como se puede apreciar de la siguiente jurisprudencia:


"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace." (Séptima Época. Registro: 242947. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 151-156, Quinta Parte, materia laboral, tesis, página 103)


A propósito de dicha prueba, el contexto normativo, específicamente aplicable, es el previsto en los siguientes preceptos de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


Del marco legal de referencia se desprende, en forma destacada, que en los juicios laborales, entre otros medios de prueba, es admisible la confesional, la que debe efectuarse dentro del proceso para que tenga validez y realizarse respetando las formalidades de la ley, en tanto que requiere de la cita que haga la autoridad a la contraparte para que acuda a absolver posiciones, y para que sea admitida debe ofrecerse acompañada de todos los elementos necesarios para su desahogo y referirse a los hechos controvertidos.(1)


Asimismo, deriva que en la diligencia donde se reciba la confesional, la Junta de Conciliación y Arbitraje, previamente, debe calificar de legales las posiciones que se pretenda articular a la contraparte, siendo las posiciones los cuestionamientos que el oferente de la prueba realiza a quien comparece a la prueba, mediante preguntas por escrito y verbalmente de manera tal que sean contestadas en forma negativa o afirmativa, y no deben ser insidiosas o inútiles.


Así, el absolvente procederá a dar contestación a las preguntas del interrogatorio, principal o libre, que se hayan calificado de legales, y sus respuestas serán de palabra, sin la presencia de su asesor ni la asistencia de alguna otra persona, además de que no podrá valerse de borrador de respuestas, quedando a juicio de la Junta el permitir que consulte notas o apuntes de estimarlos necesarios para auxiliar su memoria; las preguntas o posiciones las contestará afirmando o negando los hechos contenidos en ellas, a lo que podrá agregar explicaciones, ya sea por considerarlo conveniente o a petición de la Junta; y las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva, y si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.


En suma, las preguntas que formule el oferente de la prueba confesional, oralmente o por escrito, deben concretarse a los hechos controvertidos (fracción I del artículo 790 indicado) y no ser insidiosas o inútiles, en términos de la fracción II del referido precepto legal, lo que vigilará la Junta del conocimiento que se cumpla al calificarlas de legales o, en su caso, para desecharlas.


Luego, bastará la protesta de decir verdad, bajo la cual el absolvente contestó las posiciones de la confesional y el apercibimiento que en esta prueba se le decrete en el sentido de tenerlo por confeso si se niega a contestar o sus respuestas son evasivas, para que se pueda valorar la conducta procesal relativa en el laudo relativo.


En conclusión, en respuesta al punto de contradicción, cuando la Junta considere evasivas las respuestas del absolvente de la prueba confesional, desahogada en un procedimiento laboral, debe apercibirla en el acto de tenerla por confesa si persiste con tal actitud, esto es, procede el apercibimiento a que alude la fracción VII del artículo 790 de la ley laboral, de suerte que no se impida al absolvente dar una contestación afirmativa o negativa como se prevé en el citado ordenamiento.


A mayor abundamiento, las preguntas o posiciones del interrogatorio deben ajustarse a las disposiciones que regulan el desahogo de la confesional, de manera que ante la prevención legal de que el "absolvente contestará las posiciones afirmando o negando", pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o que le pida la Junta (fracción VI del artículo 790), las posiciones deben ser precisas, sin abarcar más de un hecho controvertido y no ser insidiosas(2) o inútiles, ni tampoco dubitativas, para que de acuerdo con la mecánica de su desahogo se dé lugar a que el absolvente las conteste en aquella forma, lo que debe vigilar precisamente la Junta del conocimiento por medio de la calificación que de ellas realice, así como a través del apercibimiento que haga al absolvente en caso de que no responda o sus respuestas sean evasivas (fracción VII del artículo 790).


Es necesario que se formule el apercibimiento precisado, porque el resultado de tal interrogatorio se apreciará conjuntamente en armonía con las demás pruebas al pronunciarse el laudo respectivo, en el que se le dará el valor que le corresponda y, ante todo, porque se busca el conocimiento de la verdad, como lo indica el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia.


De ahí que puede suceder, desde luego, que de la negativa dada por el absolvente a las posiciones de la prueba confesional, y lo que haya manifestado en su escrito de demanda laboral resulte una contradicción; sin embargo, ello no puede dar lugar, simple y llanamente, a que en el laudo se considere que lo manifestado por la absolvente sea falso o constituya una prueba indiciaria en su contra, pues, por un lado, conforme al numeral 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la fracción II del propio precepto, las explicaciones que agregue el absolvente de la prueba deben guardar relación con la afirmación o negación que realice a su respuesta; y luego, por disposición expresa de la fracción VII del citado artículo, si esa respuesta es evasiva, la Junta, de oficio o a instancia de parte, apercibirá al absolvente en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello, lo que se traduce, además, en la condición sine qua non para que en el fallo se pueda valorar dicha conducta procesal contra los intereses del absolvente, dado que dicha mecánica posibilita el conocimiento de los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en la contestación, que es para lo que al final son útiles los medios de prueba.


Resulta aplicable, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:


"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUÉS DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE SE ARTICULEN Y CALIFIQUEN LAS POSICIONES.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo los derechos de las partes para comparecer a la audiencia precluyen después de que se haya tomado el acuerdo correspondiente a las peticiones formuladas y, de acuerdo con los numerales 883 y 884 de la citada ley, cuando se altere el orden lógico de la audiencia de desahogo de pruebas; asimismo, en términos de lo dispuesto en el precepto 879 de la propia legislación, el derecho para absolver posiciones precluye cuando al absolvente se le hayan formulado y calificado las posiciones a las que va a dar respuesta. Con base en ello, cuando el absolvente comparece después de que dio inicio la audiencia y la Junta de Conciliación y Arbitraje certifica esa circunstancia, previamente a que procediera a calificar las posiciones que debía absolver, su comparecencia para tal evento debe considerarse oportuna, tomando en cuenta que no se encontraba en un momento procesal distinto al del desahogo de dicha prueba y que no se habían articulado ni calificado las posiciones, pues no resultaría legal declararlo confeso, en aplicación del artículo 788 de la ley en mención, por no haber llegado a la hora exacta, toda vez que del análisis armónico de la citada norma con los numerales 875, 883, 884, 789 y 790 de la propia ley, se desprende que el referido artículo 788 no prevé el momento en que precluyen los derechos para comparecer y para absolver posiciones, sino sólo la sanción para el caso de que no comparezca a la audiencia. Además, el objeto del medio de prueba en cita, al igual que los diversos que prevé la ley de la materia, consiste en hacer del conocimiento de la Junta los elementos objetivos que pongan en evidencia los hechos que se afirman en la demanda o en su contestación, esto es, proporcionar los medios que permitan al órgano colegiado el conocimiento de la verdad sobre los hechos debatidos, de tal manera que obstaculizar el desahogo de una probanza por cuestiones que no constituyen impedimentos esenciales para ello, disminuye la posibilidad de que la aludida Junta llegue al conocimiento de esa certeza jurídica." (Novena Época. Registro: 185104. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, enero de 2003, materia laboral, tesis 2a./J. 147/2002, página 465)


Dicho de otra forma, para que la aceptación de los hechos o la confesión ficta tenga cabida, la ley prevé justamente el apercibimiento precisado, con lo que se tendrá certeza respecto de la conducta procesal asumida, que de no efectuarse vicia el procedimiento, en tanto se desahoga la prueba confesional en contravención del artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, y contra el afán de conocer la verdad de los hechos debatidos, vicio que habrá de trascender cuando el resultado de la prueba y la valoración que le atribuya el tribunal de trabajo incida en el sentido del laudo, generando un perjuicio.


Consecuentemente, en la diligencia de recepción del interrogatorio, tanto las preguntas que formule el oferente como las respuestas del absolvente y, en general, la mecánica de dicho desahogo, debe regirse atendiendo a las normas jurídicas invocadas, armonizando lo previsto en la fracción VI del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, con su fracción VII, en términos de lo antes puntualizado, máxime que en el proceso probatorio laboral, la etapa de ofrecimiento de la prueba confesional reviste importancia fundamental porque incorpora al juicio la petición formal para que se cite a la parte contraria a declarar sobre hechos propios, o que conoce por razón de las funciones que desempeña en la empresa o centro de trabajo, los que siempre tienen que estar relacionados con la litis planteada en el juicio.(3)


Por analogía con el punto de contradicción cabe citar el siguiente criterio:


"CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL.-El artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en materia laboral, establece que cuando una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal la cosa o documento que tiene en su poder y de que puede disponer, deben tomarse por ciertas las afirmaciones de la contraparte. Sin embargo, para que tal precepto tenga aplicación, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje haga el apercibimiento correspondiente al demandado." (Sexta Época. Registro: 274135. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, LXXIV, materia laboral, tesis, página 15)


SÉPTIMO.-En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-Cuando en la diligencia de desahogo de la prueba confesional la Junta, luego de calificar de legales las posiciones, estime que las respuestas del absolvente son evasivas, por ejemplo, cuando conteste con un "No, y aclaro que la verdad está en mi demanda", o niegue sistemáticamente todas las posiciones, agregando que se remite al escrito de demanda, debe apercibirlo de tenerlo por confeso si persiste en esa actitud. Lo anterior porque si bien de la negativa dada por el absolvente a las posiciones y lo que haya manifestado en su escrito de demanda laboral puede resultar incluso una contradicción, ello no puede dar lugar, simple y llanamente, a que en el laudo se considere que lo manifestado por aquél sea falso o constituya una prueba indiciaria en su contra pues, conforme al artículo 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la fracción II del propio precepto, las explicaciones que agregue el absolvente deben guardar relación con la afirmación o negación que realice a su respuesta; y por disposición expresa de la fracción VII del citado artículo, si esa respuesta es evasiva, la Junta, de oficio o a instancia de parte lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello, lo que se traduce, además, en la condición sine qua non para que en el fallo pueda valorarse esa conducta procesal contra los intereses del absolvente, dado que con dicha mecánica, además de tener certeza respecto de la conducta procesal asumida, se posibilita que el conocimiento de los elementos objetivos evidencien los hechos que se afirman en la demanda o en la contestación, que es para lo que son útiles los medios de prueba. Así, para que la aceptación de los hechos o la confesión ficta tenga cabida, la ley prevé justamente el apercibimiento precisado, que de no efectuarse, vicia el procedimiento en tanto se desahoga la prueba confesional en contravención del artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, y contra el afán de conocer la verdad de los hechos debatidos, vicio que trascenderá si el resultado de la prueba y la valoración que le atribuya el tribunal de trabajo incide en el sentido del laudo, generando un perjuicio.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. El Ministro presidente S.A.V.H. votó en contra. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En relación con esto último se tiene presente, en lo conducente, el siguiente criterio: "PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. LAS PARTES NO ESTÁN OBLIGADAS A PRECISAR QUÉ RELACIÓN GUARDA CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS AL MOMENTO DE OFRECERLA.-De conformidad con los artículos 777 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento laboral deben relacionarse con los hechos controvertidos. Ahora bien, en el caso particular de la prueba confesional ello no debe entenderse en el sentido de que sea necesario que las partes precisen al momento del anuncio qué pretenden acreditar con ella y su relación con los puntos en conflicto, sino tan sólo que esa prueba debe guardar relación con la litis, lo cual se conocerá hasta que se formulen las posiciones respectivas al momento de su desahogo, y tocará a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el análisis correspondiente y determinar lo que proceda acerca de si admite las posiciones que se propongan, o las desecha porque resulten ajenas, inútiles o intrascendentes, en cuanto a los hechos en litigio, tal como lo señala el numeral 779 de la citada ley." (Octava Época. Registro: 207718. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 76, abril de 1994, materia laboral, tesis 4a./J. 14/94, página 22).


2. Incluso, las preguntas o posiciones que comprende el interrogatorio pueden formularse en sentido negativo o positivo, siempre que sean adecuadas y claras, como deriva de la tesis de jurisprudencia siguiente: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’.-En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas." (Novena Época. Registro: 190108. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, marzo de 2001, materia laboral, tesis 2a./J. 11/2001, página 119).


3. Es aplicable, en lo conducente, el criterio jurisprudencial que sigue: "PRUEBA CONFESIONAL. SU DESAHOGO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS, DEBE EFECTUARSE PERSONALMENTE Y NO A TRAVÉS DE APODERADO LEGAL.-En el proceso probatorio laboral, la etapa de ofrecimiento de la prueba confesional reviste suma importancia, porque mediante ella se incorpora al juicio la petición formal para que se cite a la parte contraria a declarar sobre hechos propios, o que conoce por razón de las funciones que desempeña en la empresa o centro de trabajo, los que siempre tienen que estar relacionados con la litis planteada en el juicio. La confesión de parte cuando se refiere a una persona física, actor o demandado no admite desahogarse por representante, salvo disposición legal o estatutaria en contrario, porque no es factible que las posiciones calificadas de legales sean contestadas por apoderado, ya que éste por regla general desconoce los hechos atribuidos a su poderdante. En esa medida, dada la naturaleza personalísima de la prueba, se concluye que en el caso de las personas físicas, en las que el desahogo de la prueba confesional gira en torno a hechos propios de la absolvente, ésta necesariamente deberá desahogarse de manera personal y no por conducto de su apoderado, porque en la materia laboral en lo que atañe a hechos propios no puede haber sustitución, ya que de esta manera la autoridad laboral puede cerciorarse del grado de veracidad con que se absuelven las posiciones en presencia de su contraparte, con la finalidad de que el desahogo de la probanza resulte útil para la solución de la controversia." (Novena Época. Registro: 168584. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, octubre de 2008, materia laboral, tesis 2a./J. 149/2008, página 446).


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