Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, 439
Fecha de publicación30 Junio 2012
Fecha30 Junio 2012
Número de resolución2a./J. 48/2012 (10a.)
Número de registro23652
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 25 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE: S.A.V.H.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010)


En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario atender a las consideraciones de cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver, respectivamente, el amparo directo ADL. ********** y el diverso DT. **********.


CUARTO. En primer lugar, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo **********, en sesión de trece de diciembre de dos mil once, en lo que interesa, determinó:


"Aduce la inconforme en el primero de los mismos (conceptos de violación), que la autoridad responsable violó el principio de congruencia contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que consideró que la oferta del empleo era de buena fe, sin analizar a conciencia, a verdad sabida, ni a buena fe guardada las actuaciones contenidas en el expediente laboral de origen. Inconformidad que sustenta en el hecho de que dicha oferta revela mala fe pues se hizo con dos horarios de trabajo distintos, lo que no otorga certidumbre ni seguridad jurídica, ya que la trabajadora debe tener conciencia y certeza de las condiciones de trabajo, y cuando no se dan esos elementos, esto es, cuando no existe la certidumbre sobre las condiciones laborales, la oferta del empleo es de mala fe, puesto que no revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar con la relación laboral. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, una de las condiciones laborales esenciales es, precisamente, el horario de trabajo, por lo que el hecho de que se formule la oferta del empleo con dos horarios sujetos a elección del trabajador, no otorga certeza, sino que provoca incertidumbre, pues en realidad se está ofreciendo el empleo en supuestas jornadas legales para revertir la carga de la prueba, no para cumplir con el numeral en mención, específicamente con su fracción IV. Agrega que la autoridad responsable ‘pasó por alto’ que en el escrito de ampliación, aclaración y modificación a la demanda de trece de marzo de dos mil dos, el entonces apoderado de la actora manifestó: ‘Y el horario que le establecieron era de 14:00 a 22:00 horas, martes, sábado y domingo, o bien los mismos días de las 8:00 a las 16:00 horas, aunque eventualmente le variaban algunos de los tres días, descansando el resto de la semana; al mes aproximadamente la subieron de puesto a cajera donde le dieron un turno rotativo, una semana en la mañana de las 7:30 a las 15:30 horas, el de la tarde de las 8:00 horas a las 16:00 horas y el de la noche de 14:00 horas a 22:00 horas, así duró como seis meses hasta que por fin se le asignó en forma definitiva un horario de las 7:30 horas a las 15:30 horas, ya que se consideró por la patronal a la actora como una excelente trabajadora y a base de esfuerzo se quedó con ese horario casi durante un año, cuatro meses.’. Razón por la que, considera, la autoridad responsable debió haber considerado las aclaraciones que la parte actora hizo a la demanda, y que la patronal no demostró el horario controvertido, ni acreditó el sustento o fundamento de cómo es que ofrecía el trabajo en dos horarios distintos. Es por ello que, a criterio de la inconforme, la autoridad responsable violó el principio de congruencia y omitió realizar un estudio completo de la litis planteada, invocando la jurisprudencia de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ESTUDIO COMPLETO E INTEGRAL DEL.’. Argumento que, como se anticipó, resulta infundado en la medida que la Junta laboral apreció en su integridad la oferta de trabajo realizada por la sociedad demandada **********. Cierto, debe precisarse que la oferta de trabajo es una figura sui géneris dentro del juicio laboral, que aun cuando se encuentra asociada a la negativa del despido, no tiene como objeto directo e inmediato destruir la acción intentada, ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en el juicio, por lo que la calificación de buena o mala fe debe deducirse sin atender a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Al contrario, la mala fe se da cuando al hacerse la propuesta se pretende modificar en perjuicio del trabajador las condiciones en que venía desempeñando sus labores, esto es, cuando se intenta que regrese con inferiores condiciones, o bien, que se ofrezca en los mismos términos en que se venía desempeñando el trabajo, pero en oposición a lo legalmente permitido; igualmente, cuando según las circunstancias se advierta objetivamente que en realidad no es voluntad del empleador que el trabajador regrese a seguir prestando sus servicios, sino que su intención sea sólo revertir la carga de la prueba en el juicio laboral. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 125/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 243 del Tomo XVI, diciembre de 2002, materia laboral, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y, c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago provisional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.’. Ahora, del análisis de la demanda laboral, así como de su aclaración y modificación, se desprende que la actora reclamó el pago de indemnización constitucional y diversas prestaciones, aludiendo haber sido despedida de manera injustificada. Al efecto, la actora señaló en su demanda que tenía un horario ‘de las 09:00 a las 17:00 horas, de lunes a sábado, contando con media hora para descansar y tomar alimentos, debiendo hacerlo dentro de la fuente de trabajo y encontrándose al servicio de los hoy demandados; el horario era registrado en control de asistencias que se lleva en la fuente de trabajo; del horario anterior se desprende que mi representada laboraba un total de 8 horas diarias.’ (fojas 2 y 3 del expediente laboral **********). Mediante escrito que la parte actora denominó de ‘ampliaciones, aclaraciones y modificaciones a la demanda inicial’, el entonces apoderado de la trabajadora sostuvo: ‘I.A. que efectivamente la actora fue contratada como se menciona en el numeral de los hechos, sin embargo, el puesto con el que fue contratada originalmente fue de auxiliar de cajera, y el horario que le establecieron era de 14:00 a 22:00 (sic), martes, sábado y domingo, o bien, los mismos días de 8:00 a 16:00 horas, aunque eventualmente le variaban alguno de los tres días descansando el resto de la semana; al mes aproximadamente le subieron de puesto a cajera en donde le dieron un turno rotativo, una semana en la mañana de 7:30 a 15:30 horas, el de la tarde de 8:00 a 16:00 horas y el de noche de 14:00 a 22:00 horas, así duró como seis meses, hasta que por fin se le asignó en forma definitiva un horario de 7:30 horas a 15:30 horas, ya que se consideró por la patronal a la actora como una excelente trabajadora y a base de esfuerzo se quedó con ese horario casi durante un año, cuatro meses. 2. Con relación al numeral dos de los hechos, me permito señalar que después del año y cuatro meses que duró la trabajadora en el puesto referido en el numeral anterior, debido a su excelente desempeño fue cambiada obviamente con un ascenso en cuanto al puesto de cajera a mercancías generales, en donde tenía a su cargo a dos personas, y la actora se encargaba de hacer el traspaso, es decir, mandar mercancía de una tienda a otra, en donde en todo momento seguridad checaba que la mercancía que se enviaba fuera la que se mencionara en los documentos y en la cantidad que ahí constaba, también se encargaba de lo referente a las devoluciones, inventarios, checar el etiquetado, así como de las ofertas de mercancías generales, cabe mencionar que la actora también debía estar al pendiente que los anaqueles tuvieran siempre mercancía y estar al pendiente que las dos personas que estaban bajo sus órdenes tuvieran los anaqueles con mercancía; si bien es cierto que el último horario que se le asignó a la actora (sic) de 9:00 a 17:00 horas, de lunes a sábado, con el día domingo de descanso, también lo es que en realidad la jornada que siempre laboró en el último puesto fue de 8:00 horas a 20:00 horas de la noche, aclarando que si bien la actora tenía designada media hora para descansar y tomar alimentos, lo cierto es que debía tomar los alimentos en la fuente de trabajo mientras desempeñaba su trabajo, por lo que se debe tomar como tiempo extra, es menester señalar que la actora siempre se registró en el control de asistencia al iniciar y al terminar la jornada de trabajo ...’ (lo destacado no es de origen) (fojas 84 y 85). Por su parte, la referida sociedad demandada, al contestar la demanda incoada en su contra, en el aspecto que nos ocupa, manifestó: ‘2 Es falso y se niega que la jornada de trabajo de la actora fuese ininterrumpida, puesto que siendo de las llamadas continuas se interrumpía a mitad de cada jornada por 30 minutos para permitirle el descanso de ley ...’ (foja 91). ‘1. No es cierto que la actora laborara la jornada de las 8:00 a las 20:00 horas que afirma; no es cierto que debiera tomar sus alimentos en la fuente de trabajo y más falso aún que lo hiciera mientras desempeñaba su trabajo, cosa que es inverosímil e increíble; es falso y se niega que

el tiempo de descanso durante cada jornada deba tomarse como tiempo extra; es falso que la actora siempre registrara en el control de asistencias; es falso que la actora laborara 15 horas extras a la semana, siendo falsa también su afirmación de que laborara siempre más de ocho horas diarias. Lo cierto es que, en el periodo comprendido del 08 de junio de 2000 al 06 de junio de 2001, la actora laboró bajo los horarios que se precisan en 24 horas de reporte o control quincenal de asistencias, a cuyo tenor remitimos (sic) ante la dificultad que representa reproducir los datos correspondientes en este escrito, cabiendo (sic) dejar establecido que la actora tiene pagadas por la empresa patrona en el año de 2001, las horas extras que enseguida se detallan: 22:50 y 6 horas extras en los recibos de las quincenas primera y segunda de enero de 2001, respectivamente; 8 y 3 horas extras en los recibos de las quincenas primera y segunda de febrero de 2001, respectivamente; 8 horas extras en el recibo de pago de la segunda quincena de marzo de 2001; 10 y 10 horas extras en los recibos de las quincenas primera y segunda de mayo de 2001, respectivamente, y 10 horas extras en el recibo de la primera quincena de junio de 2001.’ (foja 94). Asimismo, la referida persona moral ********** ofreció a la actora el empleo en los términos siguientes: ‘... en el puesto de encargada de mercancías generales en el centro de trabajo que refiere en su demanda, bajo el horario comprendido de las 9:00 a las 17:00 horas, de lunes a sábado con descanso dominical o, si así lo prefiere la actora, de las 8:00 a las 16:00 horas; en cada jornada disfrutará de descanso de treinta minutos a mitad de cada jornada, de libre disposición para la actora; tendrá derecho a percibir el salario que menciona en su demanda, pagadero semanal o quincenalmente como ella lo prefiera, y cualquier otra prestación, beneficio, derecho o prerrogativa de los que viniera disfrutando por su trabajo o que conforme a la ley, su contrato de trabajo, la costumbre o cualquier otra fuente de derecho le corresponda disfrutar.’ (foja 92). En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de uno de julio de dos mil dos, la referida persona moral agregó a dicho ofrecimiento: ‘reconocimiento expreso de antigüedad a la actora a partir de la fecha 03 de marzo de 1999, agregándose al ofrecimiento en forma expresa el pago del crédito al salario en los términos correspondientes en que se le venía retribuyendo o que conforme a las reglas fiscales que lo regulan deba serle retribuido, así como el pago de canasta básica o despensa que venía percibiendo a razón de $ ********** pesos mensuales ...’ (fojas 96 y 97). A su vez, la Junta responsable, al calificar el ofrecimiento de trabajo, adujo: ‘... se procede al estudio del mismo para determinar si fue ofrecido de buena o mala fe y fincar cargas probatorias, advirtiéndose de tal propuesta que la demandada le ofrece el trabajo respetando la fecha de ingreso, último puesto y salario que adujo la actora en su demanda y en cuanto a la jornada de trabajo le ofrece se reincorpore con un horario de 09:00 a 17:00, de lunes a sábado con descanso los domingos, o bien si prefiere la actora de 08:00 a 16:00, horas de lunes a viernes (sic) con descanso el domingo y con media hora para descanso, siendo el primer horario antes mencionado el que afirmó la actora le asignaron a últimas fechas y el segundo el que adujo la trabajadora laboró realmente, únicamente que dijo que este último lo desempeñaba hasta las 20:00 horas, y la demandada se lo ofrece ajustado a una jornada legal diaria de 8 horas, por lo tanto, este tribunal estima que se le respetan las condiciones de trabajo a la actora, a virtud de que se le ofrecen las mismas condiciones de trabajo en que laboró en cualquiera de los últimos dos horarios que adujo la actora en su demanda, los cuales se encuentran dentro de los máximos legales que establecen los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, además que le ofrece prestaciones que no señala la actora como crédito al salario y despensa por la cantidad de $********** mensuales. Luego entonces, resulta conducente calificar de buena fe la oferta de trabajo, la cual no aceptó la actora, en tanto que este tribunal el 24 de marzo del 2003 la previno y ésta no hizo manifestación alguna respecto si aceptaba o no la oferta de trabajo, teniéndosele entonces por lo (sic) aceptándolo según apercibimiento decretado en el citado acuerdo. En ese sentido y al calificarse de mala fe (sic) el ofrecimiento de trabajo trae como consecuencia jurídica que se revierta la carga de la prueba correspondiendo a la actora acreditar el despido injustificado.’. Determinación que se estima legal, porque a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, no debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo por el hecho de haberse efectuado con dos jornadas laborales a elección de la trabajadora, en virtud de que si la misma, al aclarar su escrito de demanda laboral, señaló que el último horario de labores que se le asignó fue de las nueve a las diecisiete horas de lunes a sábado, con descanso el domingo, pero que en realidad se desempeñó en el comprendido de las ocho a las veinte horas, y las dos jornadas señaladas por la sociedad demandada **********, se encuentran dentro de dicha jornada alegada por la trabajadora, la circunstancia de que se hayan señalado dos horarios no puede llegar al extremo de considerar la oferta de trabajo de mala fe, ya que la persona moral de referencia deja a elección de la accionante aceptar la jornada que más le beneficie, una con la misma hora de entrada en la que dijo desempeñarse (ocho horas) y la otra una hora más tarde, lo que de ninguna manera puede generar perjuicio que repercuta en las actividades que la trabajadora realiza en su vida cotidiana, pues las horas de salida son menores a en la que se dijo se desocupaba. Máxime, si se toma en consideración que la duración de ambas jornadas se encuentran dentro del máximo legal, esto es, en jornada diurna, de forma continua ocho horas diarias con media hora de descanso; de manera que aun cuando la sociedad de referencia negó que la actora laborara en el horario afirmado e indicó que del periodo del ocho de junio de dos mil al seis de junio de dos mil uno, la accionante se desempeñó bajo los horarios precisados en las veinticuatro hojas de reporte o control quincenal de asistencias, a cuyo texto se remitía ante la dificultad de reproducir los datos correspondientes en el escrito de contestación, al ofrecerse en horarios dentro de los máximos legales, genera beneficios en la accionante. Por el contrario, de haberse realizado la oferta de trabajo en los términos señalados por la actora en su escrito de aclaración de demanda (de ocho a veinte horas), dicho ofrecimiento se hubiere tornado ilegal, al sobrepasar los límites establecidos en la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J. 43/93, sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 22 del tomo 71, noviembre de 1993, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN ÉL. El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario.’. Por las razones expuestas, es que deviene intrascendente lo manifestado por la disidente, en el sentido de que la parte patronal no demostró el horario controvertido, pues lo importante es que el ofrecimiento de trabajo que hizo la patronal contempló la jornada de trabajo dentro de la legal, lo que es suficiente para estimar éste de buena fe. No se soslaya la existencia de la jurisprudencia 180/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 691 del Tomo XXXIV, julio de 2011, materia laboral, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en términos de la resolución de treinta de marzo de dos mil once, pronunciada en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 1/2011, se aclaró su texto, en los términos siguientes: ‘OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO PERMITIENDO QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA. La calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio como lo son el salario, el puesto o la categoría, así como la jornada y el horario de labores, ya que al no modificarse en perjuicio del trabajador y ser acordes con la Ley Federal del Trabajo, determinan la buena fe del ofrecimiento. Por otra parte, el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, situación que no provoca, por sí misma, mala fe en la oferta, sino que la calificación en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho respecto del horario de trabajo, cuando cambie la hora de entrada o salida de la fuente de trabajo permitiendo que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque constituye una disminución en el horario, puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana.’. Empero, de la ejecutoria que le dio origen se advierte que la precitada S. consideró, en lo que interesa, que la jurisprudencia cuya aclaración se solicita, parte de que la oferta se realice con una jornada dentro de la legal, sólo que modificando la hora de entrada o de salida, repercutiendo el cambio de horario en el hecho de que la jornada deje de ser continua, concluyéndose que tales modificaciones lejos de beneficiar al trabajador (supuesto examinado, por la entonces Cuarta S. en la jurisprudencia antes invocada), ‘puede generar perjuicio, porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana’, aspecto que no se actualiza en el caso concreto, en la medida que la trabajadora dijo desempeñarse en una jornada continua y en la misma forma se le ofrece el trabajo. Sin que obste a lo anterior lo sostenido por la inconforme, en cuanto a que la autoridad responsable no tomó en consideración lo expuesto por su entonces apoderado, en relación con que ‘el horario que le establecieron era de 14:00 a 22:00 horas, martes, sábado y domingo, o bien, los mismos días de las 8:00 a las 16:00 horas, aunque eventualmente le variaban algunos de los tres días, descansando el resto de la semana; al mes aproximadamente le subieron de puesto a cajera donde le dieron un turno rotativo una semana en la mañana de las 7:30 a las 15:30 horas, el de la tarde las 8:00 horas a las 16:00 horas y el de la noche de 14:00 horas a 22:00 horas, así duró como seis meses hasta que por fin se le asignó en forma definitiva un horario de las 7:30 horas a las 15:30 horas, ya que se consideró por la patronal a la actora como una excelente trabajadora y a base de esfuerzo se quedó con ese horario casi durante un año cuatro meses’, pues si bien en el escrito aclaratorio se realizaron tales aseveraciones, también verídico resulta que párrafos subsecuentes se asentó: ‘que después del año y cuatro meses que duró la trabajadora en el puesto referido en el numeral anterior, debido a su excelente desempeño fue cambiada obviamente con un ascenso en cuanto al puesto de cajera a mercancías generales ... si bien es cierto que el último horario que se le asignó a la actora (sic) de 9:00 a 17:00 horas de lunes a sábado, con el día domingo de descanso, también lo es que en realidad la jornada que siempre laboró en el último puesto fue de 8:00 horas a 20:00 horas de la noche, aclarando que si bien la actora tenía designada media hora para descansar y tomar alimentos, lo cierto es que debía tomar los alimentos en la fuente de trabajo mientras desempeñaba su trabajo, por lo que se debe tomar como tiempo extra.’. De lo que se desprende que, como se dijo, la propia demandante reconoció que el último puesto que ocupó fue el de mercancías generales, desempeñándose en realidad bajo un horario de las ocho a las veinte horas, por lo que, se insiste, las jornadas ofrecidas a la actora para que eligiera en cuál quería retornar a sus labores, se encuentran dentro de aquél, por lo que ningún perjuicio se le genera al no repercutir en las actividades que la trabajadora realiza en su vida cotidiana. De igual manera, es infundado lo que aduce la solicitante de la tutela federal en cuanto a que el ofrecerse el trabajo con dos jornadas distintas provoca incertidumbre e inseguridad jurídica, habida cuenta que, contrario a ello, en los términos en que se hizo la oferta a la actora de que regresara a sus labores, no se advierte una falta de certeza, porque de manera precisa se indicaron los horarios en que la actora podría regresar a laborar, es decir, cuando iniciaba y terminaba cada uno de ellos, por lo que había certeza de los periodos que comprendían; de ahí que de haber sido la intención de la ahora inconforme, es inconcuso que estaba en posibilidad de decidir a cuál se quería acoger y, en consecuencia, no existiría obstáculo al momento de llevarse la reinstalación. En mérito de lo expuesto, es que no se comparte el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dio origen a la tesis I.13o.T.302 L, publicada en la página 1236 del T.X.I, correspondiente a mayo de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO SE PROPONE CON DOS JORNADAS DISTINTAS Y SE SEÑALA QUE LA RELACIÓN CONTINUARÁ CON EL HORARIO QUE EL TRABAJADOR ELIJA, PUES ELLO DENOTA EL ÁNIMO DE REVERTIRLE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Se afirma lo anterior pues, por un lado, como se dijo, en la forma en que se realizó la oferta de trabajo no existe incertidumbre y, por otro, no por el hecho de que se realice con dos jornadas a elección del trabajador, ello por sí, implica mala fe, en virtud de que debe resolverse sobre la razonabilidad del ofrecimiento, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia, es decir, la legalidad de las jornadas dentro de los máximos establecidos por la norma laboral y que éstas se encuentren comprendidas en el horario que el propio trabajador dijo se desempeñaba, o en caso de divergencia, que se justifique la misma. Además, porque se considera que el aspecto relativo a que las condiciones en las que se presta el servicio, entre las que se encuentra la fijación de la duración de la jornada, la impone el patrón, es un punto cuestionable, porque si es un contrato puede haber consenso entre las partes, esto es, interviene de manera activa también el trabajador, como en muchos casos ocurre, siempre y cuando sea en los términos legales, de ahí que no se comulgue con el criterio de referencia ..."


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, en sesión de catorce de octubre de dos mil diez, estableció, en la parte que interesa:


"En otra parte de los conceptos de violación, el quejoso aduce que la Junta calificó de manera defectuosa el ofrecimiento de trabajo realizado por **********, pues modificó en su perjuicio las condiciones generales de trabajo. Es fundado el concepto de violación, aunque para ello, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se supla en su deficiencia. ********** demandó de **********, indemnización constitucional, en virtud de que el quince de junio de dos mil cinco fue despedido injustificadamente; señaló que su categoría era la de encargado de tienda, con un horario de las 12:30 (doce treinta) a 16:00 (dieciséis) horas y de las 17:00 (diecisiete) a 21:30 (veintiuna treinta) horas, de martes a domingo, con dos horas para comer, reposar o realizar actividades de acuerdo a sus necesidades de las 16:00 (dieciséis) a las 17:00 (diecisiete) horas; pero a partir de junio de dos mil cuatro laboró de las 10:00 (diez) a las 15:00 (quince) horas y de las 17:00 (diecisiete) a las 23:00 (veintitrés) horas, de martes a domingo, con una hora para comer y reposar fuera de las instalaciones del trabajo, de las 16:00 (dieciséis) a las 17:00 (diecisiete) horas; y que su salario integrado era el de $**********, conformado por $********** (por ocho horas de trabajo), aguinaldo $**********, prima vacacional $**********, incentivo a tiendas $**********, crédito por actividad $**********, crédito al salario $**********. ********** negó el despido aseverado por el reclamante y le ofreció la reincorporación en el empleo con la categoría de encargado de tienda; jornada de las 12:30 (doce treinta) a las 15:00 (quince) horas y de 17:00 (diecisiete) a las 20:30 (veinte treinta) horas, de martes a domingo, interrumpiéndola dos horas de las 15:00 (quince) a las 17:00 (diecisiete) horas para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, descansando los lunes o de las 10:00 (diez) a las 15:00 (quince) horas y de las 17:00 (diecisiete) a las 18:00 (dieciocho) horas, de martes a domingo, con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera del trabajo de las 15:00 (quince) a las 17:00 (diecisiete) horas, descansando los lunes, es decir, con la jornada que eligiera; y con un salario diario de $**********, con aguinaldo de quince días anuales, vacaciones (dos días superiores a los que establece la ley), prima vacacional (del veinticinco por ciento), más incentivo a tiendas de $**********, crédito por actividad $********** y prima dominical pagadera semanal o quincenalmente. La Junta emitió laudo en el que calificó de buena fe la oferta del trabajo y estimó que no existía el despido. Inconforme con el laudo, ********** promovió demanda de amparo, la que se radicó en este tribunal con el expediente DT. **********, en el que se concedió el amparo para que la Junta repusiera el procedimiento y proveyera lo necesario para que tuviera verificativo la reinstalación del actor, motivada por el ofrecimiento del trabajo planteado por el patrón y, en su oportunidad, resolviera la controversia como en derecho correspondiera. Una vez cumplimentada la ejecutoria, se dictó el laudo impugnado; en él, la autoridad estableció que **********, ofreció al actor el trabajo con una categoría de encargado de tienda, con horario de trabajo de las 12:30 (doce treinta) a las 15:00 (quince) horas y de las 17:00 (diecisiete) a las 20:30 (veinte treinta) horas, de martes a domingo, con dos horas para tomar alimentos de las 15:00 (quince) a las 17:00 (diecisiete) horas fuera del centro de trabajo, con un día de descanso los lunes, o bien, de las 10:00 (diez) a las 15:00 (quince) horas y de las 17:00 (diecisiete) a las 18:00 (dieciocho) horas, de martes a domingo, con dos horas para tomar alimentos o descansar fuera del centro de trabajo de las 15:00 (quince) a las 17:00 (diecisiete) horas, descansando los lunes, y salario de $**********, con un aguinaldo anual de quince días, con dos días más de vacaciones a lo que establece la ley laboral, más el veinticinco por ciento de prima vacacional, más un incentivo a tiendas de $********** diarios, más crédito por actividades de $********** diarios, más la prima dominical en términos de ley, por lo que estimó que como no existió controversia por lo que hizo a la categoría ni salario base y respecto de la jornada de trabajo, éste se ofreció con una jornada dentro de los máximos legales establecidos en la ley, el ofrecimiento era de buena fe, en consecuencia, al actor correspondía acreditar la existencia del despido, la que a su juicio no se demostró. Como se ve, la Junta calificó la oferta de trabajo de buena fe, proceder que es incorrecto, por lo que se detalla: El actor señaló que laboró de las diez a las quince horas y de las diecisiete a las veintitrés, de martes a domingo, con una hora para comer y reposar fuera de las instalaciones del trabajo, de las dieciséis a las diecisiete horas; la empresa ********** ofreció el empleo con una jornada de las doce treinta a las quince horas y de las diecisiete a las veinte horas, de martes a domingo, interrumpiéndola de las quince a las diecisiete horas para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, descansando los lunes; o bien, de las diez a las quince horas y de las diecisiete a las dieciocho horas, de martes a domingo, con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera del trabajo de las quince a las diecisiete, descansando los lunes, es decir, con la jornada que eligiera el trabajador.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el ofrecimiento de trabajo no debe calificarse atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral.-Por otro lado, el artículo 25, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo establece la necesidad de plasmar por escrito las condiciones a través de las cuales se presta un servicio; entre otras, se encuentra la fijación de la duración de la jornada; de esto se infiere que esa condición de trabajo la impone el patrón y la acepta el trabajador. En esa virtud, la naturaleza de tal relación jurídica no puede quedar al arbitrio del empleado; por tanto, cuando se ofrece el trabajo con dos jornadas distintas y el patrón señala que la relación se continuará con el horario que el trabajador elija, crea incertidumbre respecto de la jornada con que será reintegrado al empleo y tal conducta implica mala fe en el ofrecimiento de trabajo, pues no es jurídicamente posible entender que el empleado decida bajo qué horario desarrollará sus labores, ya que tal posibilidad se aparta de lo que dispone el numeral en cita y constituye una conducta procesal contraria al recto proceder que denota falta de integridad, en virtud de que se realiza únicamente con el ánimo de revertir la carga de prueba.-En este caso, la propuesta se realizó de mala fe y con la intención de que se revirtiera la carga al ahora quejoso, ya que se efectuó con dos jornadas, a elección del actor, lo que creó inseguridad jurídica en relación con cuál jornada debería desempeñar sus labores; de ahí que como la demandada faltó a esa condición fundamental, la Junta debió calificar tal oferta de mala fe, pero como no lo observó así, el laudo violó garantías individuales ..."


El anterior criterio que dio lugar a la tesis aislada I.13o.T.302 L, que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO SE PROPONE CON DOS JORNADAS DISTINTAS Y SE SEÑALA QUE LA RELACIÓN CONTINUARÁ CON EL HORARIO QUE EL TRABAJADOR ELIJA, PUES ELLO DENOTA EL ÁNIMO DE REVERTIRLE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El artículo 25, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo establece la necesidad de señalar por escrito las condiciones en las que se presta el servicio, entre las que se encuentra la fijación de la duración de la jornada; de esto se infiere que esa condición de trabajo la impone el patrón y la acepta el trabajador, por lo que la naturaleza de tal relación jurídica no puede quedar al arbitrio del empleado; por tanto, cuando se ofrece el trabajo con dos jornadas distintas y el patrón señala que la relación se continuará con el horario que el trabajador elija, crea incertidumbre respecto de la jornada con que será reintegrado al empleo y tal conducta implica mala fe en el ofrecimiento de trabajo, pues no es posible que el empleado decida el horario en el que desarrollará sus labores, ya que tal posibilidad se aparta de lo que dispone el numeral en cita y constituye una conducta procesal contraria al recto proceder que denota falta de integridad, en virtud de que se realiza únicamente con el ánimo de revertir la carga de la prueba."


QUINTO.-Conforme a lo transcrito, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ya que los tribunales arribaron a conclusiones contrarias al pronunciarse respecto a si debe calificarse de buena o de mala fe la oferta de trabajo en la que se proponen dos jornadas distintas y se señala que será el trabajador quien elija aquella bajo la cual continuará rigiéndose la relación laboral.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito concluyó que no debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo por el hecho de haberse efectuado con dos jornadas laborales a elección de la trabajadora, ya que no se genera perjuicio que repercuta en las actividades que esta última realiza en su vida cotidiana, pues las horas de salida que se proponen son menores a aquella en la que dijo se desocupaba con anterioridad, máxime si se toma en consideración que la duración de ambas jornadas se encuentra dentro del máximo legal; el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe cuando se propone con dos jornadas distintas y se señala que la relación continuará con el horario que el trabajador elija, pues ello denota el ánimo de revertirle la carga de la prueba.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo por el hecho de que se propongan dos jornadas distintas y se deje a elección del trabajador aquella bajo la cual continuará la relación laboral.


SEXTO.-Como se estableció en el considerando que antecede, existe la contradicción de tesis, cuyo punto a dilucidar es si debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo por el hecho de que se propongan dos jornadas distintas y se deje a elección del trabajador aquella bajo la cual continuará la relación laboral.


Para normar el criterio que debe prevalecer, es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:


"I.N., nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;


"II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado;


"III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;


"IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;


"V. La duración de la jornada;


"VI. La forma y el monto del salario;


"VII. El día y el lugar de pago del salario; y


"VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley; y


"IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón."


Como deriva de lo anterior, el trabajador y el patrón tienen la posibilidad de convenir las condiciones de trabajo que regirán la relación laboral, entre ellas se cuenta la duración de la jornada.


Convenir se define en el Diccionario de la Lengua Española, en la acepción que interesa, como: "Dicho de dos o más voluntades: Coincidir causando obligación.". De ahí que cuando se establece que el patrón y el trabajador tienen la posibilidad de convenir las condiciones de trabajo, se está reconociendo que están en la posibilidad de llegar a un acuerdo de voluntades que a ambos favorezca.


En este orden de ideas, no es atinado sostener que esa condición (la duración de la jornada) la impone el patrón y la acepta el trabajador, o que el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo con dos jornadas distintas para que el trabajador elija la de su preferencia, crea incertidumbre respecto de la jornada con que será reintegrado al empleo, lo que necesariamente implica que deba calificarse la oferta de trabajo de mala fe.


Por el contrario, cuando el patrón hace su oferta de trabajo señalando dos jornadas legales distintas para que el trabajador elija la de su preferencia, en principio, podría decirse que le está otorgando a este último un beneficio, el de convenir lo que más le favorezca en relación con la duración de la jornada a la que estará sujeta la relación laboral.


Ahora bien, en el caso en que se propongan dos jornadas distintas y se deje la elección de la que seguirá rigiendo la relación laboral al trabajador, la calificación del ofrecimiento de trabajo, como en todos los demás casos, no puede hacerse atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso concreto, a la conducta de las partes y a todas las demás circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación laboral, caso en el que deberá calificarse de buena fe, o si tiene algún otro propósito para estimar que el ofrecimiento es de mala fe.


Así las cosas, el solo hecho de que se ofrezca el trabajo con dos jornadas distintas y el patrón señale que la relación continuará con el horario que el trabajador elija, no denota, necesariamente, el ánimo de revertirle la carga de la prueba al trabajador y, por ello, no en todos los casos deberá ser calificado como un ofrecimiento de trabajo de mala fe, sino que será necesario que se analice cada caso concreto.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-El hecho de que el ofrecimiento de trabajo se haga en los términos descritos, en principio podría llevar a considerar que otorga un beneficio al trabajador, por lo que no necesariamente debe calificarse de mala fe, pues la calificación no puede realizarse a partir de fórmulas rígidas o abstractas, sino acorde con los antecedentes de cada caso concreto, la conducta de las partes y las demás circunstancias que permitan concluir, de manera prudente y racional, si la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación laboral, en cuyo caso el ofrecimiento debe calificarse de buena fe, pero si se advierte algún otro propósito que lleve a estimar que no cumple con dicha intención, será de mala fe.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. El Ministro J.F.F.G.S. se reservó el derecho de formular voto concurrente. La señora M.M.B.L.R. votó en contra del proyecto.


El Ministro presidente S.A.V.H. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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