Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 963
Fecha de publicación31 Julio 2012
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución2a./J. 60/2012 (10a.)
Número de registro23691
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUANAJUATO, GUANAJUATO. 23 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por uno de los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo ********** relacionado con DL. ********** en sesión de **********, donde figuró como quejosa **********, en lo que interesa consideró:


"La quejosa en una parte de sus conceptos de violación, aduce que el ********** presentó promoción en la que solicitó a la responsable la tuviera por aceptando el empleo, pero que dicha promoción sólo fue agregada a los autos del expediente laboral y que posterior al cierre de instrucción fue cuando acordó que se estuviera al proveído de tres de mayo de dos mil diez, donde la tuvo por no aceptando el empleo, pasando por alto la jurisprudencia de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL TRABAJADOR PUEDE ACEPTARLO Y SOLICITAR SU REINSTALACIÓN DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN, INCLUSO CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE TRES DÍAS CONCEDIDO POR LA JUNTA PARA TAL EFECTO.’, pues, en opinión de la quejosa, la oferta del empleo continúa abierta y vigente hasta el dictado del laudo, por ser donde el juzgador tiene todos los elementos necesarios para determinar si el ofrecimiento fue de buena o mala fe.


"Lo anterior es infundado.


"Es así, pues en el particular fue legal que la Junta tuviera a la aquí quejosa por no aceptando el ofrecimiento del empleo y, por tanto, deviene inexacto que el ofrecimiento del empleo sea una proposición que en el caso concreto continúe abierta y vigente hasta el dictado del laudo.


"Para explicar lo anterior conviene señalar que la demandada en la audiencia de demanda y excepciones celebrada el **********, ofreció el empleo a la accionante para que lo desempeñara en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando (foja 21); la Junta requirió a la parte actora para que se manifestara al respecto (foja 26) y ésta, por conducto de su apoderado jurídico, solicitó a la responsable un término para manifestarse sobre la aceptación o rechazo de la oferta del empleo (foja 27); atento a lo solicitado, la Junta en la propia audiencia de mérito, otorgó a la parte actora un término de cinco días hábiles para que se manifestara sobre la aceptación o rechazo del ofrecimiento en mención, apercibida en caso de no hacerlo, con tenerla por no aceptando el mismo (foja 28).


"Así las cosas, mediante escrito presentado ante la Junta responsable el **********, la empresa demandada solicitó a la autoridad laboral lo siguiente:


"‘Que en virtud del apercibimiento hecho a la parte actora por esta autoridad en fecha ********** a fin de que manifieste si acepta o rechaza el empleo y hasta la fecha no existe constancia alguna, solicito se dé por terminada la relación de trabajo sin ninguna responsabilidad para la empresa que represento en términos del artículo 519, fracción III, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 42)


"La Junta por acuerdo de fecha ********** acordó lo siguiente:


"‘Monterrey, Nuevo León, a **********.


"‘Por recibido el escrito presentado por conducto de la unidad receptora de este tribunal en fecha ********** signado por el **********, apoderado jurídico de la parte demandada dentro de los autos del expediente número ********** ... agréguese a sus antecedentes a fin de que surta los efectos legales a que haya lugar, ... y en relación a lo que solicita en primer término y toda vez que efectivamente dentro de los autos del expediente en que se actúa no existe constancia relacionada con el apercibimiento que esta autoridad realiza en fecha ********** no obstante de haber transcurrido en exceso el término otorgado por lo que es el caso de tener a la parte actora por no aceptando el ofrecimiento de empleo hecho por la moral demandada **********, esto para los efectos legales a que haya lugar, y en segundo lugar y en lo referente a dar por terminada la relación de trabajo, no a (sic) lugar a la misma hasta que se esté en el momento procesal oportuno en donde se analizará la procedencia o no de dicha solicitud. N. ...’ (foja 43)


"La trabajadora por su parte, en ********** presentó escrito ante la responsable por el que le solicitó la tuviera por aceptando la reinstalación y señalara fecha y hora a fin de que la misma tuviera verificativo. (foja 45)


"La Junta en ********** ordenó agregar el referido escrito a los autos del expediente para los efectos legales a que hubiera lugar y, en **********, proveyó lo siguiente:


"‘Monterrey, Nuevo León a **********.


"‘Vistos, los autos del expediente laboral número ********** promovido por ********** en contra de ********** y apareciendo dentro de los mismos que a la fecha no ha sido acordada la solicitud de la parte actora mediante promoción de fecha **********, en la que solicitó se le tuviera por aceptando el ofrecimiento del empleo que le fuera realizado por el demandado en audiencia de fecha **********, no obstante lo solicitado, dígasele a la actora que no ha lugar, puesto que a la fecha consta actuación de fecha ********** del año que transcurre en la cual se le tuvo por no aceptando el referido ofrecimiento del empleo, por lo cual dígasele al promovente que se esté a lo acordado mediante proveído de **********, regularizándose con lo anterior el procedimiento en que se actúa ...’ (foja 63)


"Ahora bien, lo determinado por la Junta responsable es legal, pues como se vio, la trabajadora no desahogó dentro del término de cinco días hábiles el requerimiento que la Junta le realizó para que manifestara su aceptación o rechazo de la oferta del empleo que le realizó la patronal, por lo que la solicitud de la trabajadora con posterioridad en el sentido de aceptar el trabajo y de ser reinstalada era improcedente ya que por un lado, conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado se tiene por perdido su derecho para ejercerlo, sin necesidad de acusar rebeldía y, por otro, el acuerdo que dictó la Junta haciendo efectivo el apercibimiento de tenerla por no aceptando el ofrecimiento de trabajo constituye una resolución firme, que no puede revocar la propia Junta, atento al artículo 848 de la indicada ley.


"Así lo consideró la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 252/2010, de la que emergió el siguiente criterio que sustenta lo considerado por este tribunal:


"‘Núm. Registro: 163076

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Laboral

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXXIII, enero de 2011

"‘Tesis: 2a./J. 146/2010

"‘Página: 897


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO.’ (se transcribe)


"...


"La quejosa en otra parte de sus conceptos de violación se duele, en esencia, de la determinación de la Junta responsable de calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, pues sustancialmente aduce que la autoridad interpretó de manera incorrecta el criterio que aplicó en el laudo, ya que la conducta procesal de la parte demandada de solicitar por escrito a la responsable que tuviera a la trabajadora por no aceptando el empleo y que se diera por terminada la relación de trabajo, a decir de la quejosa, tiene el fin y es una confesión de revertirle la carga de la prueba ya que lo que en todo caso debió solicitar, según la quejosa, fue que se apercibiera de nueva cuenta a la actora del juicio laboral, para que manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento del empleo.


"Lo anterior es infundado.


"La Junta en el laudo reclamado al calificar el ofrecimiento del empleo consideró:


"‘... Si bien es cierto existe discrepancia en cuanto a los conceptos de salario y horario, a la demandada se le tuvo por acreditando los mismos, demostrándose con ello, una conducta procesal encaminada a la solución del presente conflicto de manera pacífica y legal, atendiendo a lo anterior, es por lo que esta Junta especial determine (sic) que no existe mala fe en el ofrecimiento del empleo realizado, encontrando sustento el anterior razonamiento en el criterio orientador que se transcribe: «OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL DE LAS PARTES ES UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LAS JUNTAS DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE.» (se transcribe)


"‘...


"‘Esa determinación es legal, ya que en forma contraria a lo que la quejosa sostiene, la circunstancia de que la empresa demandada haya solicitado a la Junta responsable que tuviera a la trabajadora por no aceptando el empleo y que diera por terminada la relación de trabajo, no es una conducta procesal que evidencie mala fe.’


"En efecto, de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por nuestro Máximo Tribunal, deriva que para la calificación de la oferta de trabajo debe tomarse en cuenta, entre otros elementos, la conducta procesal del patrón; así resulta de buena fe el ofrecimiento del empleo siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


"En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley, que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral como, por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador; cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral o cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; asimismo, cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; ya que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


"Las consideraciones anteriores derivaron en parte de la tesis de jurisprudencia 125/2002, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVI, diciembre de 2002

"‘Tesis: 2a./J. 125/2002

"‘Página: 243


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe)


"...


"En el particular, la conducta procesal de la empresa demandada de solicitar que la Junta tuviera a la trabajadora por no aceptando el empleo y diera por terminada la relación de trabajo no evidencia mala fe, si se toma en cuenta que dicha solicitud fue posterior a que transcurrió el término de cinco días hábiles que la Junta otorgó a la accionante para que manifestara si aceptaba o rechazaba el ofrecimiento del empleo, es decir, cuando la trabajadora ya había perdido su derecho para aceptar el empleo y solicitar ser reinstalada.


"De manera que la referida conducta procesal de la patronal no contradijo su propuesta de continuar con la relación laboral, pues esto se da cuando, por ejemplo, en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador; cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral o cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; o cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; ya que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual no sucedió en el caso particular, sino que únicamente, después de transcurrido el término procesal que la Junta concedió a la trabajadora para que hiciera su manifestación en torno al ofrecimiento del empleo, la demandada solicitó a la responsable que tuviera a la trabajadora por no aceptando el empleo y que diera por terminada la relación de trabajo, gestión que podía hacer el patrón para que la Junta proveyera en relación a la oferta del empleo, debido al interés que tiene de conocer de manera cierta y oportuna de la decisión de la trabajadora en relación con la oferta de trabajo, y en su caso estar en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo.


"A lo anterior es aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘Núm. Registro: 163075

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Laboral

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXXIII, enero de 2011

"‘Tesis: 2a./J. 145/2010

"‘Página: 938


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME.’ (se transcribe)


"...


"En concordancia con lo expuesto, fue legal la determinación de la Junta responsable de considerar que el ofrecimiento del empleo se realizó de buena fe, toda vez que la demandada ofreció la reincorporación de la actora en su empleo con el mismo puesto que ésta señaló en su demanda, con una jornada de trabajo inferior a la máxima legal con la que se excepcionó y con el salario que adujo al dar contestación, aspectos estos últimos que acreditó; sin que en el particular la conducta procesal que refiere la quejosa evidencie mala fe, como antes se vio."


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo ********** en sesión del **********, donde fungió como quejosa **********, en lo que interesa consideró:


"Precisado lo anterior, procede el análisis del argumento de la quejosa en relación a que la oferta de trabajo resultó de mala fe, considerando por una parte, que el presente juicio deviene de una reinstalación sin que la responsable analice tal circunstancia, en apoyo de lo anterior cita la tesis del rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR CALIFICACIÓN DEL.’ y, por otra parte, que la patronal tercero perjudicada pretendió ‘... que la responsable aperciba al actor de conformidad con lo establecido por el artículo 519, fracción III, último párrafo, de donde se desprende la verdadera conducta e intención de la demandada.’


"Lo anterior es fundado pero inoperante.


"En efecto, es fundado lo alegado, toda vez que del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable al resolver sobre la calificativa del ofrecimiento de trabajo, desatendió que además de analizar las condiciones de trabajo, debe estimar toda conducta e indicio que genere convicción o no, referente a si el ofrecimiento de trabajo se realiza con el propósito de que la relación laboral continúe.


"En el caso, la responsable al calificar la oferta del empleo consideró:


"‘Ahora bien, la demandada ofrece la reinstalación a la actora en el puesto de **********, con un salario de $********** pesos diarios pagaderos en forma semanal a razón de $********** pesos semanales y con una jornada de labores comprendida de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 y de las 12:30 a las 16:00 horas con media hora para descansar e ingerir alimentos la cual está comprendida de las 12:00 a las 12:30 horas de lunes a sábado, descansando el día domingo, jornada la cual se encuentra ajustada a los límites de la legal por lo que se estima que la oferta de trabajo es de buena fe demostrando con ello una verdadera intención de querer continuar con la relación de trabajo y generando a su favor la presunción de no ser cierto el despido del que se duelen los actores (sic), sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que establece: «OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRÓN CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE SÓLO QUE LO HACE EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE VENÍA PRESTANDO.» (se transcribe). Así como la diversa que establece: «OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL.».’ (se transcribe)


"Como se ve de lo transcrito, la Junta responsable omitió analizar la oferta del empleo en relación con los antecedentes del caso y toda conducta de las partes, las circunstancias en que se da, y todo tipo de situaciones y condiciones que le permitieran concluir de manera prudente y racional que tal proposición revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo, o bien, que sólo persigue evadir la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, pues como se advierte, la calificación del empleo sólo fue desde la perspectiva de las condiciones fundamentales de trabajo (salario, jornada y puesto de trabajo), siendo que en el caso de un segundo juicio laboral, el ofrecimiento del trabajo no debe examinarse en forma aislada sino en relación con los aludidos aspectos que ya se dijo omitió la responsable.


"Lo anterior conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la quejosa cita en su demanda de amparo, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


"‘Núm. Registro: 207948

"‘Octava Época

"‘Instancia: Cuarta S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"‘Tesis: 4a./J. 10/90

"‘Página: 243


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR. CALIFICACIÓN DEL.’ (se transcribe)


"En ese orden de ideas, la omisión en que incurrió la Junta responsable se traduce en una infracción formal, y por ello, el concepto de violación de trato resulta fundado en ese aspecto; sin embargo, el mismo deviene inoperante porque resultaría inútil conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta se avocara al examen correspondiente, toda vez que, una vez que la responsable reparara tal infracción, por diversas razones seguiría prevaleciendo la calificación de buena fe en la oferta del empleo.


"...


"Lo anterior es así, si se considera que para calificar de buena o mala fe el segundo o ulterior ofrecimiento del trabajo por parte del patrón que niega el despido dentro del juicio en que el trabajador lo demanda, alegando haber sido separado injustificadamente después de que fue reinstalado en un juicio anterior, deben tomarse en consideración las mismas reglas derivadas de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por nuestro Máximo Tribunal, por lo que habrá de considerarse que la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puso de manifiesto que la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


"En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley, que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral como, por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador; cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral o cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; asimismo, cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; ya que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por tanto, dicha S. estimó que para calificar el ofrecimiento de trabajo, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos:


"a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario;


"b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y,


"c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral; cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; o, cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; porque esto revela que en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


"Con el análisis de esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias como la falta de pago de prestaciones accesorias, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera ninguna de las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.


"...


"Pues bien, en el caso, la actora ********** expuso en su demanda laboral que trabajó para la tercero perjudicada en las condiciones siguientes:


"‘Inicié a laborar para los demandados desde 28 de octubre del 2008, me desempeñaba en el puesto de **********, mi salario era el de la cantidad de $********** pesos diarios, trabajaba de lunes a sábado, con un horario de labores de las 8:00 a las 18:00 ...’ (foja 1)


"Por su parte, la empresa demandada al contestar la demanda negó el despido y ofreció el trabajo con el mismo puesto y salario señalados, por la actora en su demanda, pero mejorando la jornada indicada por la actora ya que lo ofreció con una comprendida entre ‘...08:00 a las 12:00 y de las 12:30 a las 16:00 horas de lunes a sábado ...’ (foja 38), jornada que, evidentemente resultó inferior a la indicada por la trabajadora.


"De la forma en que quedó planteada la litis respecto al ofrecimiento de trabajo se puede establecer que, si por un lado no existió controversia en torno al puesto, salario, y la jornada con la que se ofreció el empleo es ajustada a la legal e inferior a la indicada por la actora; entonces no existía base jurídica para que la Junta calificara de mala fe dicha oferta, ya que no se alteraron las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario, además de que no se advierte que esas condiciones afecten los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo; asimismo, del análisis de las constancias del expediente laboral no se obtiene que la patronal, en juicio diverso haya demandado al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél; o bien, que con posterioridad al despido alegado y previamente al ofrecimiento de trabajo, se haya dado de baja a la empleada actora en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, tampoco que la patronal haya negado el despido y ofreciera el trabajo, después de que esa misma situación se hubiere repetido en varias ocasiones en poco tiempo, pues la actora en su demanda sólo hizo referencia a una reinstalación anterior; mucho menos se advierte que el patrón se haya opuesto a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y la actora lo aceptó, para que entonces se revelara que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar a la trabajadora en las labores que venía desempeñando.


"Y a pesar de que es un hecho reconocido por la demandada de que se trata del segundo juicio laboral, en que la actora, aquí quejosa, se ha dicho despedido y en los que la patronal ha ofrecido el trabajo, no significa que deba calificarse de mala fe dicha oferta sólo por tratarse de la segunda propuesta de retorno al empleo.


"...


"Así lo es, pues la sola circunstancia de que la actora reclame en un ulterior juicio nuevamente haber sido despedido injustificadamente, no conlleva la presunción de la existencia del mismo, pues, como se indicó, en la especie el ofrecimiento se hizo de buena fe.


"Criterio similar asumió este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, el amparo directo número ********** en sesión de **********.


"Ahora bien, la circunstancia de (sic) la patronal demandada solicitara a la Junta responsable que requiriera a la actora ‘... en los términos que previene el artículo 519 fracción III último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que si no se presenta en la fecha y hora que el tribunal designe para llevar a cabo la materialización de la reinstalación, mi representada podrá dar por terminada su relación de trabajo sin ninguna responsabilidad ...’ (foja 38), en forma contraria a lo que la quejosa sostiene, no es una conducta procesal que evidencie mala fe.


"Lo anterior es así, pues como pudo verse de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por nuestro Máximo Tribunal, deriva que para la calificación de la oferta de trabajo debe tomarse en cuenta, entre otros elementos, la conducta procesal del patrón; así resulta de buena fe el ofrecimiento del empleo siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


"En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley, que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral como, por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador; cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral o cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; así mismo, cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; ya que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


"Las consideraciones anteriores derivaron en parte de la tesis de jurisprudencia 125/2002, del rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’, antes citada.


"En el particular, la conducta procesal de la empresa demandada de solicitar que la Junta requiriera a la actora en el sentido de que si no se presentaba en la fecha y hora indicadas para su reinstalación se diera por terminada la relación de trabajo, no evidencia mala fe, si se toma en cuenta que con tal solicitud la patronal no contradijo su propuesta de continuar con la relación laboral, pues esto se da cuando, por ejemplo, en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador; cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral o cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; o cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; ya que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual no sucedió en el caso particular, sino que la solicitud de mérito se justifica, debido al interés que tiene de conocer de manera cierta y oportuna si la intención de la trabajadora realmente era la de ser reinstalada y de no ser así, estar en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia de la actora en la fuente de trabajo.


"Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis 2a./J. 145/2010, cuyos datos de identificación rubro y texto son los siguientes: (se transcribe)


"Criterio similar asumió este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número ********** en la sesión correspondiente al día **********. En cuyo asunto, el patrón solicitó que se tuviera al actor por no aceptando la reinstalación y diera por terminada la relación laboral, una vez que transcurrió el término que la Junta dio a éste para que manifestara si la aceptaba o no."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once el amparo directo ********** interpuesto por **********, en lo que interesa consideró:


"Por otra parte, el quejoso insiste en que la Junta estimó de manera inexacta que la oferta de trabajo fue de buena fe, pasando por alto que se controvirtieron las condiciones laborales consistentes en actividad, salario y jornada, sin que la patronal haya acreditado las que pregonó.


"Al respecto debe decirse que no asiste razón al quejoso, pues contrario a lo afirmado, la Junta estableció válidamente que las condiciones laborales controvertidas a que se alude fueron acreditadas por la patronal, ni se advierte haya incurrido en ilegalidad en la valoración de los medios de convicción que consideró para arribar a sus conclusiones.


"En efecto, la condición laboral que mencionó el patrón, relativa al puesto de **********, fue demostrada por medio del contrato individual de trabajo de fecha **********, prueba idónea, en el que se aprecia la firma del trabajador dictaminada pericialmente como válida, y del que se desprende que fue contratado para desarrollar esa actividad y que así se aceptó, sin que exista algún otro medio de prueba que desvirtúe lo anterior. Además, se refuerza lo anterior a través de las documentales de la misma fecha denominadas carta de sustitución patronal y de la diversa de reafirmación de compromiso de trabajo y carta compromiso, donde se menciona que el trabajador se desempeñaba en el puesto de **********, que tampoco riñe con el de ********** a que alude la constancia de **********, y dentro del cual en su momento incluso pudiera darse el operador de prensa a que se aludió en la demanda.


"En relación al salario, con independencia de que la demandada no haya acreditado el pregonado, lo relevante fue que dicha parte al dar contestación aceptó de manera expresa el salario indicado por el operario, además de los premios de puntualidad y asistencia del ********** mensual, fondo de ahorro y despensa del ********** por ciento mensual, conducta de la patronal que la Junta válidamente estimó para declarar firme un salario integrado de ********** pesos con ********** centavos semanales, es decir, el mismo indicado por el trabajador.


"Finalmente, si la jornada ofrecida por la patronal ciertamente fue acorde a la legal y así la ofreció, ello era más que suficiente para estimar que dicha parte no varió este aspecto, tal y como lo determinó la autoridad del trabajo.


"En conclusión, la responsable analizó en debida forma las condiciones laborales aludidas y válidamente desprendió que de las mismas no se evidenciaba mala fe en el ofrecimiento, ya que de los medios de convicción presentados, no se infería que su pretensión hubiera sido que el trabajador regresara con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el demandado careciera de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


"...


"Desde diverso aspecto, en uso de la facultad de la suplencia de la queja autorizada en favor del trabajador por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte, sin que ello implique contradicción con lo ya resuelto, que la responsable de manera indebida estimó de buena fe la oferta de trabajo; y que tal conclusión obedeció a que la Junta soslayó la conducta procesal de la patronal producida al dar contestación que revela que su intención no fue la de continuar la relación de trabajo sino simplemente la de burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido.


"Ciertamente, en principio, la buena o mala fe de un ofrecimiento de trabajo depende de las condiciones laborales en que se efectúa, sin embargo, la conducta procesal que en un momento dado adopte el patrón durante el juicio, en relación con la reinstalación ofrecida puede dar lugar a que se estime de mala fe la aludida oferta, pues bien puede suceder que alguna conducta procesal del patrón dé margen a considerar que el ofrecimiento del trabajo se realizó con el único propósito de revertir la carga de la prueba del despido al obrero, y por ende, debe calificarse de mala fe la susodicha oferta de trabajo.


"En el caso, se advierte de la contestación de demanda, de la que obviamente se corrió traslado a la actora, que la patronal solicitó a la autoridad del trabajo señalara día y hora para que se llevara a cabo la reincorporación de la actora a sus labores, y la apercibiera en términos del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, que de no presentarse el día y hora señalados para la reinstalación, podría la patronal sin su responsabilidad, dar por terminada la relación laboral. (foja 23)


"Ahora bien, como ya se dijo, la anterior conducta denota que el único propósito de la demandada es revertir la carga de la prueba del despido al obrero, desde el momento en que quiso infundirle temor y coaccionarlo a aceptar la reinstalación en los términos propuestos.


"La circunstancia de que el actor no acepte o no asista a la diligencia de reinstalación, en modo alguno podrá orillar al patrón a dar por terminada sin responsabilidad la relación de trabajo; lo cierto es, que no existe fundamento legal que avale la pretensión de quien realizó la oferta, ya que el contenido del último párrafo del artículo 519 de la ley laboral, no es aplicable en la etapa correspondiente sino en otra posterior, es decir, para que proceda el apercibimiento se requiere ineludiblemente la existencia de un laudo que imponga la obligación de reinstalar, supuesto que en ese momento era claro no se había actualizado."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia «P./J. 72/2010» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Del criterio anterior deriva que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y constancias de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo ********** incoado por ********** consideró:


• Que la quejosa aduce que el ********** presentó promoción en la que solicitó a la responsable la tuviera por aceptando el empleo, pero que dicha promoción sólo fue agregada a los autos del expediente laboral y que posterior al cierre de instrucción fue cuando acordó que se estuviera al proveído de **********, donde la tuvo por no aceptando el empleo, pasando por alto la jurisprudencia de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL TRABAJADOR PUEDE ACEPTARLO Y SOLICITAR SU REINSTALACIÓN DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN, INCLUSO CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO DE TRES DÍAS CONCEDIDO POR LA JUNTA PARA TAL EFECTO.",(3) pues en su opinión, la oferta del empleo continúa abierta y vigente hasta el dictado del laudo, por ser donde el juzgador tiene todos los elementos necesarios para determinar si el ofrecimiento fue de buena o mala fe.


• Que ese argumento es infundado, pues fue legal que la Junta tuviera a la aquí quejosa por no aceptando el ofrecimiento del empleo ya que es inexacto que el ofrecimiento del empleo sea una proposición que continúe abierta y vigente hasta el dictado del laudo.


• Que la demandada en la audiencia de demanda y excepciones celebrada el **********, ofreció el empleo a la actora para que lo desempeñara en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando; la Junta requirió a la parte actora para que se manifestara al respecto y ésta, por conducto de su apoderado jurídico, solicitó a la responsable un término para manifestarse sobre la aceptación o rechazo de la oferta del empleo, por lo que se le otorgó un término de cinco días hábiles para que se manifestara sobre la aceptación o rechazo del ofrecimiento en mención, apercibida en caso de no hacerlo, con tenerla por no aceptando el mismo.


• Mediante escrito presentado ante la Junta responsable el **********, la empresa demandada solicitó a la autoridad laboral: "Que en virtud del apercibimiento hecho a la parte actora por esta autoridad en fecha **********, a fin de que manifieste si acepta o rechaza el empleo y hasta la fecha no existe constancia alguna, solicito se dé por terminada la relación de trabajo sin ninguna responsabilidad para la empresa que represento en términos del artículo 519, fracción III, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo."


• La Junta, el **********, acordó tener a la parte actora por no aceptando el ofrecimiento de empleo hecho por la moral demandada, para los efectos legales a que haya lugar, y en lo referente a dar por terminada la relación de trabajo, reservó el acuerdo hasta el momento procesal oportuno.


• La trabajadora, en **********, presentó escrito ante la responsable por el que le solicitó la tuviera por aceptando la reinstalación y señalara fecha y hora a fin de que la misma tuviera verificativo.


• El ********** siguiente, la Junta ordenó agregar el referido escrito a los autos del expediente para los efectos legales a que hubiera lugar y, en **********, proveyó que no ha lugar, puesto que consta actuación de ********** de aquel año, en la cual se le tuvo por no aceptando el ofrecimiento del empleo.


• Que esa determinación es legal, pues la trabajadora no desahogó dentro del término de cinco días hábiles el requerimiento que la Junta le realizó para que manifestara su aceptación o rechazo de la oferta del empleo que le realizó la patronal, por lo que la solicitud de la trabajadora con posterioridad en el sentido de aceptar el trabajo y de ser reinstalada era improcedente, ya que por un lado, conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado se tiene por perdido su derecho para ejercerlo, sin necesidad de acusar rebeldía, y por otro, el acuerdo que dictó la Junta haciendo efectivo el apercibimiento de tenerla por no aceptando el ofrecimiento de trabajo constituye una resolución firme, que no puede revocar la propia Junta, atento al artículo 848 de la indicada ley.


• Que la quejosa en otra parte de sus conceptos de violación se duele también de la determinación de la Junta responsable de calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, ya que la conducta procesal de la parte demandada de solicitar por escrito a la responsable que tuviera a la trabajadora por no aceptando el empleo y que se diera por terminada la relación de trabajo, a decir de la quejosa, tiene el fin de revertirle la carga de la prueba.


• Que lo así aducido es infundado, pues la circunstancia de que la empresa demandada haya solicitado a la Junta responsable que tuviera a la trabajadora por no aceptando el empleo y que diera por terminada la relación de trabajo, no es una conducta procesal que evidencie mala fe.


• Que acorde a los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por nuestro Máximo Tribunal, deriva que para la calificación de la oferta de trabajo debe tomarse en cuenta, entre otros elementos, la conducta procesal del patrón; así resulta de buena fe el ofrecimiento del empleo siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


• Que en cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley, que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral como, por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador; cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral o cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; asimismo, cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; ya que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


• Pero la conducta procesal de la empresa demandada de solicitar que la Junta tuviera a la trabajadora por no aceptando el empleo y diera por terminada la relación de trabajo no evidencia mala fe, si se toma en cuenta que dicha solicitud fue posterior a que transcurrió el término de cinco días hábiles que la Junta otorgó a la accionante para que manifestara si aceptaba o rechazaba el ofrecimiento del empleo, es decir, cuando la trabajadora ya había perdido su derecho para aceptar el empleo y solicitar ser reinstalada.


• Que de esa manera la referida conducta procesal de la patronal no contradijo su propuesta de continuar con la relación laboral, pues esto se da cuando, por ejemplo, en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador; cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral o cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; o cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; ya que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual no sucedió en el caso particular, sino que únicamente, después de transcurrido el término procesal que la Junta concedió a la trabajadora para que hiciera su manifestación en torno al ofrecimiento del empleo, la demandada solicitó a la responsable que tuviera a la trabajadora por no aceptando el empleo y que diera por terminada la relación de trabajo, gestión que podía hacer el patrón para que la Junta proveyera en relación a la oferta del empleo, debido al interés que tiene de conocer de manera cierta y oportuna de la decisión de la trabajadora en relación con la oferta de trabajo, y en su caso, estar en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo.


• Que en concordancia con lo expuesto, fue legal la determinación de la Junta responsable de considerar que el ofrecimiento del empleo se realizó de buena fe, toda vez que la demandada ofreció la reincorporación de la actora en su empleo con el mismo puesto que ésta señaló en su demanda, con una jornada de trabajo inferior a la máxima legal con la que se excepcionó y con el salario que adujo al dar contestación, aspectos estos últimos que acreditó, sin que en el particular la conducta procesal que refiere la quejosa evidencie mala fe.


El mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, donde fue quejosa **********, en lo que interesa consideró:


• Que la quejosa se duele de que la oferta de trabajo resultó de mala fe, pues la Junta no consideró que el juicio provino de una reinstalación previa, además de que la patronal tercero perjudicada solicitó se le apercibiera de conformidad con lo establecido por el artículo 519, fracción III, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, de donde se desprende la verdadera conducta e intención de la demandada.


• Que es fundado lo alegado en cuanto a que la Junta, al resolver sobre la calificativa del ofrecimiento de trabajo, desatendió los antecedentes del caso, pero que al mismo tiempo es inoperante, en la medida que, por diversas razones, seguiría prevaleciendo la calificación de buena fe en la oferta del empleo.


• Que para calificar de buena o mala fe el segundo o ulterior ofrecimiento del trabajo por parte del patrón que niega el despido dentro del juicio en que el trabajador lo demanda, alegando haber sido separado injustificadamente después de que fue reinstalado en un juicio anterior, deben tomarse en consideración las mismas reglas derivadas de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por nuestro Máximo Tribunal, por lo que habrá de considerarse que la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puso de manifiesto que la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


• Que en cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley, que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral como, por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador; cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral o cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; así mismo, cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; ya que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que la empresa demandada, al contestar la demanda negó el despido y ofreció el trabajo con el mismo puesto y salario señalados por la actora en su demanda, pero mejorando la jornada indicada por la actora.


• Que de la forma en que quedó planteada la litis respecto al ofrecimiento de trabajo, se puede establecer que, si por un lado no existió controversia en torno al puesto, salario, y la jornada con los que se ofreció el empleo es ajustada a la legal e inferior a la indicada por la actora; entonces no existía base jurídica para que la Junta calificara de mala fe dicha oferta, ya que no se alteraron las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario, además de que no se advierte que esas condiciones afecten los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo; asimismo, del análisis de las constancias del expediente laboral no se obtiene que la patronal, en juicio diverso haya demandado al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél; o bien, que con posterioridad al despido alegado y previamente al ofrecimiento de trabajo, se haya dado de baja a la empleada actora en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, tampoco que la patronal haya negado el despido y ofreciera el trabajo, después de que esa misma situación se hubiere repetido en varias ocasiones en poco tiempo, pues la actora en su demanda sólo hizo referencia a una reinstalación anterior; mucho menos se advierte que el patrón se haya opuesto a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y la actora lo aceptó, para que entonces se revelara que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar a la trabajadora en las labores que venía desempeñando.


• Y a pesar de que es un hecho reconocido por la demandada de que se trata del segundo juicio laboral, en que la actora se ha dicho despedida y en los que la patronal ha ofrecido el trabajo, no significa que deba calificarse de mala fe dicha oferta sólo por tratarse de la segunda propuesta de retorno al empleo.


• Que entonces, la sola circunstancia de que la actora reclame en un ulterior juicio nuevamente haber sido despedido injustificadamente, no conlleva la presunción de la existencia del mismo, pues, como se indicó, en la especie el ofrecimiento se hizo de buena fe.


• Que la circunstancia de que la patronal demandada solicitara a la Junta responsable que requiriera a la actora "... en los términos que previene el artículo 519, fracción III, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que si no se presenta en la fecha y hora que el tribunal designe para llevar a cabo la materialización de la reinstalación, mi representada podrá dar por terminada su relación de trabajo sin ninguna responsabilidad ..." en forma contraria a lo que la quejosa sostiene, no es una conducta procesal que evidencie mala fe, si se toma en cuenta que con tal solicitud la patronal no contradijo su propuesta de continuar con la relación laboral, pues esto se da cuando, por ejemplo, en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador; cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral o cuando la patronal niegue el despido y ofrezca el trabajo, después de que esa misma situación se haya repetido en varias ocasiones en poco tiempo; o cuando el patrón se oponga a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor lo aceptó; ya que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual no sucedió en el caso particular, sino que la solicitud de mérito se justifica, debido al interés que tiene de conocer de manera cierta y oportuna si la intención de la trabajadora realmente era la de ser reinstalada y de no ser así estar en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia de la actora en la fuente de trabajo.


• Que criterio similar asumió al resolver el amparo directo número ********** en cuyo asunto, el patrón solicitó que se tuviera al actor por no aceptando la reinstalación y diera por terminada la relación laboral, una vez que transcurrió el término que la Junta dio a éste para que manifestara si la aceptaba o no.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región al resolver el amparo directo ********** interpuesto por **********, en lo que interesa consideró:


• Que la responsable analizó en debida forma las condiciones laborales aludidas y válidamente desprendió que de las mismas no se evidenciaba mala fe en el ofrecimiento, ya que de los medios de convicción presentados no se infería que su pretensión hubiera sido que el trabajador regresara con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el demandado careciera de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


• Pero desde diverso aspecto, supliendo la deficiencia de la queja del trabajador, advierte que la responsable de manera indebida estimó de buena fe la oferta de trabajo, pues la Junta soslayó la conducta procesal de la patronal producida al dar contestación, que revela que su intención no fue la de continuar la relación de trabajo sino simplemente la de burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido.


• Que al contestar la demanda la patronal solicitó a la autoridad del trabajo señalara día y hora para que se llevara a cabo la reincorporación de la actora a sus labores, y la apercibiera en términos del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, que de no presentarse el día y hora señalados para la reinstalación, podría la patronal, sin su responsabilidad, dar por terminada la relación laboral.


• Que esa conducta denota que el único propósito de la demandada es revertir la carga de la prueba del despido al obrero, desde el momento en que quiso infundirle temor y coaccionarlo a aceptar la reinstalación en los términos propuestos.


• Que la circunstancia de que el actor no acepte o no asista a la diligencia de reinstalación, en modo alguno podrá orillar al patrón a dar por terminada sin responsabilidad la relación de trabajo; que lo cierto es que no existe fundamento legal que avale la pretensión de quien realizó la oferta, ya que el contenido del último párrafo del artículo 519 de la ley laboral, no es aplicable en la etapa correspondiente sino en otra posterior, es decir, para que proceda el apercibimiento se requiere ineludiblemente la existencia de un laudo que imponga la obligación de reinstalar, supuesto que en ese momento no se había actualizado.


Ahora bien, del análisis comparativo de las resoluciones contendientes, se obtiene que sí existe la contradicción de criterios denunciada, pues en las tres sentencias, se advierte que en el juicio laboral de origen se efectuó una oferta de reinstalación en el empleo, en los términos y condiciones en que se venía desempeñando, pero el patrón solicitó -en diferentes momentos- se apercibiera a la parte trabajadora en términos de la parte final de la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


Así tenemos, para lo que al caso interesa, que la última parte del referido numeral, que fue la considerada por los tribunales contendientes, refiere que cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, la parte patronal podrá solicitar que la Junta fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo, el patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo.


En la especie, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estimó que esa solicitud no implicaba en modo alguno que el ofrecimiento fuera de "mala fe", conclusión a la que arribó en los dos casos en análisis, no obstante que en uno de ellos razonó que ya había transcurrido el término otorgado a la parte trabajadora para que se manifestara en relación a la oferta de reincorporarse a su trabajo, mientras que en el otro no fue así, pues esa solicitud se efectuó de manera concomitante con el ofrecimiento de reinstalación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región consideró que solicitar esa prevención, denota que el único propósito de la demandada es revertir la carga de la prueba del despido al trabajador, al querer infundirle temor y coaccionarlo a aceptar la reinstalación en los términos propuestos, por lo que implícitamente concluyó que la oferta de trabajo, seguida de la solicitud de apercibimiento en los términos indicados, no podía ser considerada de "buena fe".


No se considera como punto integrante de la presente contradicción, la existencia de un juicio anterior, que derivó en una primera reinstalación y un segundo despido, porque no fue un elemento común en los casos analizados.


Del mismo modo, no forma parte de las decisiones disidentes que aquí habrán de analizarse, la asumida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región al resolver -de fondo- que no era procedente la petición del patrón, en razón de que el contenido del último párrafo del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable antes del dictado del laudo, y que en el caso, ese momento no se había actualizado; lo anterior, en razón de que fue el único de los tribunales que se pronunció al respecto.


Entonces, tenemos como único punto de contradicción, determinar si una vez que el patrón negó el despido y ofreció al trabajador reincorporarse al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía prestando la relación laboral, el hecho de que solicite se aperciba al empleado en el sentido de que, de no aceptar el ofrecimiento o de no presentarse en la fecha y hora que el tribunal designe para llevar a cabo la reinstalación ofrecida, podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, implica, per se, mala fe en el ofrecimiento de reinstalación en el trabajo o de continuación de la relación laboral.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que enseguida se desarrolla.


La figura del ofrecimiento del trabajo y la consecuente reversión de la carga de la prueba del despido no se encuentran expresamente normadas en tales términos en la Ley Federal del Trabajo, sino que su configuración y alcances se han ido fijando a través del tiempo en numerosas tesis y jurisprudencias de este Alto Tribunal al valorar diversas actuaciones en juicio y conductas procesales de las partes intervinientes, ponderando el valor probatorio que, en términos de la legislación laboral aplicable, corresponde a cada una de aquéllas.


Así podemos encontrar que, durante la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1931, la extinta Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió al respecto, entre otros muchos, los siguientes criterios, que se citan por ser introductorios a la situación actual que guarda la figura que nos ocupa:


"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA, EN CASO DE OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. Cuando el patrón niegue haber despedido al trabajador y ofrezca admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo."(4)


"DESPIDO DEL TRABAJO. La jurisprudencia relativa a que en los casos de despido la carga de la prueba corresponde al patrón no es aplicable cuando el trabajador demanda su reinstalación y pago de salarios caídos y el patrón niega haberlo despedido y le ofrece volver a admitirlo a su servicio, pues en tal caso su conducta procesal crea en su favor la presunción de ser cierto que no lo despidió tocando al trabajador que insiste en lo contrario demostrar que lo fue, para el efecto del pago de los salarios por el tiempo que haya permanecido separado del trabajo. Esta tesis se funda en la consideración de que en tales casos resulta imposible al patrón probar el hecho negativo de no haberlo despedido, en tanto que para el trabajador es posible, aunque difícil en ocasiones, acreditar la separación, lo que unido a la presunción de buena fe que se deduce del ofrecimiento de readmitirlo en el trabajo, lleva a la conclusión indicada."(5)


"SALARIOS CAÍDOS, CASO EN QUE NO SE CAUSAN. Cuando el trabajador rehúsa la reinstalación que se le ofrece, no se causan salarios caídos, a partir de la fecha de dicho ofrecimiento, ya que el trabajador, para ser congruente con su reclamación, debe volver al trabajo, independientemente del resultado del juicio respectivo; consecuencia ésta, que sólo se produce cuando al contestar la demanda el patrón manifiesta estar dispuesto a reinstalar al trabajador en las condiciones en que éste afirma haber sido contratado."(6)


"DESPIDO, CARGA DE LA PRUEBA. La Cuarta S. de la Suprema Corte ha sostenido el criterio de que si el patrón niega el despido alegado por el trabajador y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba, se surte el efecto normal del principio de derecho que establece que el que afirma está obligado a probar, y en tal caso el obrero que alega el despido tiene que probarlo. Pero cuando no existe el aludido ofrecimiento de trabajo la carga de la prueba corresponde al patrón, porque el despido se efectúa generalmente en privado, sin testigos, y entonces basta al trabajador probar la relación laboral y que ya no está trabajando, porque en este último caso el patrón alega en realidad un abandono de trabajo o rescisión justificada que está obligado a probar."(7)


Esos criterios se reiteraron por este Alto Tribunal, ya bajo la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de 1971, en las siguientes tesis:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."(8)


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CUANDO EL PATRÓN CONTROVIERTE EL SALARIO. CARGA DE LA PRUEBA. Si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió del contrato de trabajo, por lo que, cuando el trabajador insiste en que hubo despido, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones; pero si el patrón niega el despido, controvierte el salario y ofrece el trabajo, y el mismo patrón no llega a probar que el salario hubiera sido el señalado por él al contestar la demanda, no se revierte la carga de la prueba por estimarse que el ofrecimiento no fue hecho de buena fe y en las mismas condiciones en que el trabajo se venía desempeñando."(9)


En la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación continuó delineando los alcances de esa figura, sus efectos extraprocesales y su incidencia en las cargas probatorias; a guisa de ejemplo, cabe ilustrar este apartado con la siguiente jurisprudencia «4a./J. 43/93», sustentada ya bajo el sistema de unificación de criterios contradictorios:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL. El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario."(10)


En la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversas jurisprudencias, en las que se reiteró la figura del ofrecimiento del trabajo, surgida de diversos métodos interpretativos de las cargas probatorias en el juicio laboral y que, dependiendo de los términos en que se efectúe, se califica de buena o mala fe, con la consecuencia de que en el primer caso, si el trabajador no acepta la oferta de reincorporarse al trabajo, opera en su perjuicio la reversión de la carga de la prueba del despido del que dijo haber sido objeto, lo que no ocurre si el ofrecimiento de reinstalación no se califica como de buena fe; ilustra las interpretaciones de mérito, la siguiente jurisprudencia:


"DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta S. reitera el criterio de la anterior Cuarta S. de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana."(11)


Pero el ofrecimiento de reincorporación al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando la relación laboral, no es la única situación que ha ponderado en reiteradas ocasiones este Alto Tribunal para determinar su incidencia en la calificación de buena o mala fe en la oferta de la parte patronal, que no siempre lleva el recto propósito de continuar con la relación laboral, sino únicamente crear un medio reconocido jurisprudencialmente como eficaz para revertir la carga de la prueba al actor.


Así tenemos que existe una serie de situaciones que, aun cuando el ofrecimiento de reinstalación se efectúe "en los mismos términos y condiciones" en que se llevaba a cabo la relación de trabajo, inciden en la calificación de buena o mala fe de tal oferta, porque demuestran la verdadera intención del oferente, es decir, si en realidad desea reincorporar al trabajador a sus labores o si únicamente busca revertir la carga de la prueba del despido; como ejemplos de esos criterios encontramos las siguientes jurisprudencias:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE. La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido."(12)


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."(13)


La anterior reseña cronológica de la evolución de la figura del ofrecimiento del trabajo y la reversión de la carga de la prueba se ha efectuado para ilustrar cómo ésta ha evolucionado y que no se puede calificar de buena o mala fe la oferta de reinstalación siempre bajo fórmulas rígidas e inamovibles, sino que se debe atender a las circunstancias del caso concreto, que develen o denoten la real intención del oferente.


Pero lo anterior en modo alguno impide que se establezcan reglas o parámetros para ciertas situaciones concretas, como la del caso que nos ocupa, que atendiendo precisamente a criterios ya establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación habrá de dividirse en dos hipótesis, que derivan a su vez, en dos soluciones diferentes.


La primera de ellas se presenta cuando de manera concomitante o simultánea con el ofrecimiento del trabajo, o antes de que se venza el plazo de tres días para que el trabajador acepte o rechace esa oferta, el patrón solicita a la Junta que aperciba al trabajador en el sentido de que, de no aceptar su ofrecimiento, terminará la relación de trabajo sin responsabilidad, mientras la segunda hipótesis se actualiza cuando esa solicitud de apercibimiento se realiza una vez fenecido ese plazo de tres días, en términos de las siguientes jurisprudencias:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME.-Si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, cuando no comparece a la audiencia correspondiente, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 43/2004 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.’, entonces tiene la facultad de fijarle el plazo de tres días hábiles para que lo desahogue, con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, y el deber de apercibirlo en el sentido de que se le tendrá por inconforme con la oferta si es omiso. Lo anterior es así, porque con el otorgamiento del término le concede la oportunidad de reflexionar sobre la propuesta y a su vez establece las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, evita prácticas viciosas, sometiendo el ejercicio del derecho a manifestar su aceptación o rechazo a las reglas procesales; y, con el apercibimiento, le advierte que la consecuencia ante la falta de contestación es su desinterés en reincorporarse al trabajo como lo propone el patrón. Así, tanto el término como el apercibimiento tienen como fin otorgar seguridad y certeza a las partes debido a que de la aceptación o rechazo pueden derivar consecuencias procesales de importancia, como la conducta que pueda asumir el patrón y que incida en la calificación del ofrecimiento de trabajo y, desde luego, en la distribución de la carga de la prueba en relación con el despido; permite al patrón tener conocimiento cierto y oportuno de la decisión respecto a la oferta de trabajo y, en su caso, estará en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo; además, no se genera perjuicio al trabajador por el hecho de que el ofrecimiento de trabajo se califique en el laudo, porque precisamente en ese momento la Junta de Conciliación y Arbitraje tendrá todos los elementos necesarios para analizar si la propuesta formulada por el patrón es resultado de su buena voluntad, estudiando las condiciones de trabajo en que se hizo la oferta, así como la conducta que asuma el patrón en el momento en que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación."(14)


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO.-Es improcedente la solicitud del trabajador en el sentido de que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene su reinstalación con motivo del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, cuando aquél no desahogó en el término de tres días hábiles el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo, por un lado, porque conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado se tiene por perdido su derecho para ejercerlo, sin necesidad de acusar rebeldía, y por otro, porque el acuerdo dictado por la Junta haciendo efectivo el apercibimiento relativo a tenerlo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo constituye una resolución firme, que no puede revocar la propia Junta, atento al artículo 848 de la indicada ley."(15)


Debe precisarse que la solicitud del patrón que se analiza en la presente contradicción difiere de la que refieren las jurisprudencias supra insertas, porque en éstas únicamente se abordó la petición del patrón de tener a la parte trabajadora por inconforme con todo arreglo, en caso de que nada manifestara en torno al ofrecimiento del trabajo dentro del plazo de tres días, mientras que en la que aquí se resuelve, la solicitud fue en el sentido de que, de no aceptar la oferta de reincorporación, el patrón terminaría la relación de trabajo, sin su responsabilidad, petición esta última, que da sentido al criterio jurisprudencial que habrá de regir en lo subsecuente.


Así tenemos que la parte trabajadora no se encuentra obligada a aceptar o rechazar expresamente la oferta de trabajo, porque es un derecho que tiene, y si nada dice al respecto, se le tendrá por perdido, en términos del artículo 738(16) de la Ley Federal del Trabajo, con las consecuencias acotadas en las jurisprudencias en cita.


Pero si la parte patronal, de manera concomitante o simultánea con el ofrecimiento de reincorporación al trabajo o incluso antes de que se venzan los tres días de referencia, solicita a la Junta que aperciba al trabajador, en el sentido de que, de no aceptar su ofrecimiento, podrá terminar la relación de trabajo sin responsabilidad, su oferta debe calificarse como de mala fe, porque con su solicitud pretende presionar a la parte trabajadora para que se pronuncie al respecto, perdiendo de vista que no debe hacerlo, en la medida que, como ya se dijo, el aceptar o declinar la oferta es una prerrogativa del trabajador y no una obligación, porque si nada dice al respecto, perderá su derecho a hacerlo; pero solicitar que se le conmine a aceptar la oferta y se le aperciba que de no ser así, el patrón terminará la relación laboral sin responsabilidad, equivale a amedrentarlo con perder su empleo e incluso su eventual indemnización, lo cual no se puede estimar como una solicitud inocua a la voluntad del trabajador, pues tiende a coaccionar su respuesta y por lo mismo, es de mala fe.


La conclusión anterior aplica con independencia de que el patrón solicitante de tal tipo de apercibimiento, o cualquier otro similar, funde su petición o no, porque lo cierto es que la amenaza de terminar la relación de trabajo sin pago alguno, es lo que eventualmente puede incidir en la decisión del trabajador y no la cita de preceptos legales o criterios jurisprudenciales, que generalmente le son desconocidos al actor.


Pero, diferente resulta cuando esa solicitud se efectúa una vez que ya ha transcurrido el plazo de tres días para que el trabajador se manifieste respecto a la oferta de reinstalación, porque ya se ha determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que fenecido ese término, sin que el trabajador se haya manifestado en relación a la oferta de trabajo, éste pierde el derecho de aceptarla con posterioridad, en la jurisprudencia 2a./J. 146/2010, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO.",(17) que ya se ha transcrito líneas arriba, por lo que la amenaza de rescisión sin indemnización, en caso de que no se acepte la oferta de reinstalación, ya resulta inconducente.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-Si el patrón niega el despido y ofrece al trabajador reincorporarse al trabajo en los mismos términos y condiciones en que laboraba, pero de manera concomitante o incluso antes de que venza el término de 3 días con que éste cuenta para pronunciarse al respecto, solicita a la Junta que aperciba al trabajador en el sentido de que, de no aceptar la oferta, podrá terminar la relación de trabajo sin responsabilidad, el ofrecimiento debe calificarse de mala fe, porque con tal petición pretende amedrentarlo y coartar su libertad de decisión, pues pierde de vista que aceptar o declinar la oferta es una prerrogativa y no una obligación, porque si nada dice al respecto se tendrá por perdido su derecho a hacerlo, en términos del artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo; esta calificación debe imperar independientemente de que el patrón solicitante del apercibimiento, o de cualquier otro similar, funde su petición o no, porque la amenaza de terminar la relación de trabajo sin pago alguno es lo que eventualmente puede incidir en la decisión del trabajador y no la cita de preceptos legales o criterios jurisprudenciales, que generalmente le son desconocidos. En cambio, si la solicitud se efectúa una vez transcurridos los 3 días para que el trabajador se manifieste respecto a la oferta de reinstalación, no puede considerarse de mala fe, porque esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 146/2010, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO.", sostuvo que fenecido ese término sin que se haya manifestado en relación con la oferta de trabajo, aquél pierde el derecho de aceptarla con posterioridad, por lo que la amenaza de terminación sin indemnización, en caso de que no se acepte la oferta de reinstalación, resulta inconducente.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S. y L.M.A.M..


La señora M.M.B.L.R. y el señor Ministro presidente S.A.V.H. votaron en contra.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, 2a./J. 41/95, 2a./J. 122/99, 2a./J. 125/2002, 2a./J. 145/2010, 2a./J. 146/2010 y 4a./J. 43/93 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII agosto de 2010, página 7, Tomo II, septiembre de 1995, página 279, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 938, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 897 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 22, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada con números de registro IUS 366008, 277265, 273441, 242738, 242675 y 813367 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 22, Sexta Época, Tomo XIV, Quinta Parte, página 143, Sexta Época, Tomo CII, Quinta Parte, página 39, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 71, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Quinta Parte, página 16 y en el Informe de 1958, Sexta Época, página 26, respectivamente.








____________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Registro IUS: 164120.


3. Registro IUS: 165504, superada por contradicción.


4. Quinta Época, Registro IUS: 366008.


5. Sexta Época, Registro IUS: 813367.


6. Sexta Época, Registro IUS: 277265.


7. Sexta Época, Registro IUS: 273441.


8. Séptima Época, Registro IUS: 242738.


9. Séptima Época, Registro IUS: 242675.


10. Octava Época, Registro IUS: 207748.


11. Novena Época, Registro IUS: 200723 «tesis 2a./J. 41/95».


12. Novena Época, Registro IUS: 193016 «tesis 2a./J. 122/99».


13. Novena Época, Registro IUS: 185356 «tesis 2a./J. 125/2002».


14. Novena Época, Registro IUS: 163075, tesis 2a./J. 145/2010.


15. Novena Época, Registro IUS: 163076, tesis 2a./J. 146/2010.


16. "Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía."


17. Novena Época, Registro IUS: 163076, tesis 2a./J. 146/2010.


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