Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, 961
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución2a./J. 140/2012 (10a.)
Número de registro24051
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: C.A.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Se advierte que si bien a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones, entre ellas, la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponiéndose que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización; en sesión de once de octubre de dos mil once, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, sustentando, al respecto, la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Décima Época. Registro: 2000331, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar en sesión de veinte de junio de dos mil doce, por unanimidad de votos, el conflicto competencial **********, suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la parte conducente, sostuvo:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado estima que es en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en quien radica la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por **********, en su carácter de apoderada del **********, por lo que es el legalmente competente para seguir conociendo de dicho juicio, atento a las consideraciones que enseguida se exponen: En efecto, como se advierte de los antecedentes del conflicto competencial planteado, la quejosa **********, actuando por conducto de su apoderada **********, promovió demanda de amparo en la que señaló como acto reclamado el laudo de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en el juicio arbitral ********** de su índice; resolución en la cual se condenó al citado centro hospitalario al pago de la cantidad de **********, por concepto de indemnización, en términos de los artículos 22 y 1915 del Código Civil Federal, en relación con el 502 de la Ley Federal del Trabajo, como consecuencia del fallecimiento del producto de la paciente. Los resolutivos del laudo reclamado son del tenor siguiente: ‘Primero. Fue procedente el arbitraje para resolver el presente asunto, en el que la actora probó parcialmente su acción, el demandado probó parcialmente su excepción de falta de acción, por lo que se le condena a pagar una indemnización por **********, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique este laudo, y se le absuelve del reembolso reclamado. Segundo. N. personalmente ...’ (foja 46 reverso del cuaderno de conflicto competencial). Ahora bien, a fin de resolver el conflicto de competencia sometido ante este órgano jurisdiccional, debe tomarse en consideración que la jurisdicción es la función de los órganos del Estado que tienen encomendada la administración de la justicia, para conocer, resolver y, en su caso, ejecutar las controversias que se les presenten, mediante la aplicación del derecho. Para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado y, al respecto, las leyes procesales señalan criterios para determinar la competencia y normalmente se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio. Así, el Poder Judicial de la Federación tiene encomendada una doble función: la judicial, propiamente dicha, y la de control constitucional; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé diversos tipos de competencia: a) Competencia por materia; b) Competencia por territorio; c) Competencia por grado; d) Competencia auxiliar; y, e) Competencia concurrente. La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho. En ese sentido, el artículo 107 constitucional, fracción IV, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su título cuarto, denominado ‘De los Juzgados de Distrito’, regulan respectivamente la competencia por materia de los Jueces de Distrito, en los siguientes términos: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece las siguientes reglas en materia de competencia de los Juzgados de Distrito: ‘Artículo 48.’ (se transcribe). ‘Artículo 49.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 53.’ (se transcribe). ‘Artículo 54.’ (se transcribe). De la lectura de los artículos destacados se desprende un conjunto de reglas para la distribución de las competencias, tratándose de Juzgados de Distrito especializados por diversas materias, con base en dos elementos fundamentales: 1. La materia misma o naturaleza intrínseca de los actos reclamados, porque se refiera a actos o leyes federales o locales sobre una materia o un bien jurídico tutelado determinado, que puede referirse a una cuestión penal, civil, administrativa o laboral; y, 2. El origen del acto reclamado, según sea la naturaleza de la autoridad responsable, esto es, si proviene de una autoridad judicial que tiene una materia asignada o si no es judicial, lo que conduce a que pueda tener la calidad de autoridad administrativa; y, 3. Si se trata de leyes, la competencia atiende a la materia regulada y, en todo caso, debe atenderse a cada supuesto para establecer qué criterio se privilegia. Así, conocerá un J. de Distrito en Materia Penal de los actos dictados por la autoridad judicial penal, inclusive, de resoluciones dictadas en incidentes de reparación del daño o responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, o de cualquier acto de autoridad que afecta la libertad personal, salvo las correcciones disciplinarias y medidas de apremio impuestas fuera de procedimiento penal pues, en estos casos, la competencia la define el carácter material del órgano judicial o la naturaleza penal del acto reclamado. Tratándose del amparo contra los actos dictados por la autoridad laboral o en un procedimiento seguido por la autoridad del mismo orden, así como de las leyes y disposiciones de observancia general en materia laboral, conocerá un J. de Distrito en Materia de Trabajo, según el caso; en este supuesto, la competencia la define la naturaleza material del órgano judicial o administrativo laboral o la naturaleza laboral del acto reclamado. Entonces, el J. de Distrito en Materia de Trabajo conocerá de los juicios de amparo promovidos contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido del mismo orden; que se promuevan contra leyes y disposiciones de observancia general en materia de trabajo o que sobre esa materia se dicten por una autoridad distinta de la judicial, y los promovidos contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio. En los juicios de amparo promovidos en contra de los actos dictados por la autoridad administrativa conocerá un J. de Distrito en Materia Administrativa; en todos estos casos, la naturaleza del órgano o autoridad responsable y sus actos materiales definen la competencia. Por otro lado, el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, con especial referencia a la competencia de los Jueces de amparo en materia administrativa, una excepción, al establecer que deben conocer de los juicios de amparo contra autoridad distinta de la judicial, salvo los casos de extradición y de las demandas de amparo promovidas contra leyes y disposiciones de observancia general en materia penal. De modo que, por esta regla, la preeminencia la tiene la autoridad origen del acto reclamado, esto es, si no es judicial, en principio, el competente será el J. en Materia Administrativa, salvo que el acto afecte la libertad, porque, entonces, atendiendo a este bien jurídico, el más importante después de la vida, el competente será el J. de amparo penal. Finalmente, en tratándose del amparo promovido contra actos dictados por la autoridad judicial civil, en el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, conocerá un J. de Distrito en Materia Civil, por lo que, en este supuesto, la competencia la define la naturaleza formal del órgano judicial y, en su caso, cuando se promueve el juicio de amparo en contra de leyes y disposiciones de observancia general en materia civil, es la naturaleza del bien regulado lo que define la competencia. En ese sentido, atendiendo a lo previsto por el artículo 107, fracción IV, constitucional y por el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe establecerse que corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En el caso, la ley encomienda a un órgano del Estado, como lo es la comisión señalada como responsable, la función de actuar como árbitro para resolver determinado tipo de litigios, como en la especie lo prevé el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, que faculta a ésta para arbitrar las diferencias suscitadas entre los usuarios y prestadores del servicio médico; de donde se advierte la calidad de autoridad administrativa de la citada comisión, por ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud. Así, al promoverse el juicio de amparo por parte del **********, en contra del laudo emitido el veintinueve de febrero de dos mil doce, en el expediente **********, es evidente que dicho acto encuadra en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues contrariamente a lo que expone el J.N. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para determinar la competencia en el conocimiento de un juicio de amparo, ni el artículo 107 constitucional ni el mencionado artículo 52 atienden a la naturaleza del acto reclamado, sino a la calidad de la autoridad emisora del mismo; por ello, es que resulta inaplicable la tesis que invoca dicho juzgador, de rubro: ‘COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. COMPETENCIA EN AMPARO CONTRA SUS ACTOS CUANDO FUNGE COMO ÁRBITRO, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN LA MATERIA PROPIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE REGULARON EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y CONFORME A LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTENTADA.’, toda vez que dicho criterio parte del supuesto de que la competencia en materia de amparo se rige por la naturaleza del acto y no por la de la propia autoridad que lo emite, como lo disponen tanto el Texto Constitucional como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, cabe precisar que no se comparte el criterio asumido en la tesis que invoca el J. de Distrito en Materia Administrativa, de rubro: ‘ARBITRAJE MÉDICO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAUDOS ARBITRALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL RELATIVA CORRESPONDE, POR EXCLUSIÓN, A UN JUEZ DE DISTRITO EN AMPARO EN MATERIA CIVIL.’, pues además de que no se trata de jurisprudencia obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de A., en la misma no se hace referencia alguna a lo que estableció de manera expresa el legislador en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esto es, que corresponde a un J. de Distrito en Materia Administrativa conocer de juicios de amparo que se promuevan contra ‘actos de autoridad distinta de la judicial’, como lo es la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Además, la circunstancia de que en ese criterio se analice si la citada comisión tiene facultades o no para ejecutar las resoluciones que emita, no es un elemento apto para determinar la competencia, puesto que, con ello, se hace referencia, en todo caso, a la naturaleza de la autoridad responsable que, inclusive, es administrativa, pero dicho criterio no toma en cuenta que para determinar la competencia debe atenderse a lo que expresamente dispuso el legislador. Tampoco representa obstáculo para fincar la competencia en favor del J. de Distrito en Materia Administrativa, el hecho de que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 92, fracción I, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, las contiendas arbitrales dirimidas por dicha comisión sean de naturaleza eminentemente civil, pues lo cierto es que las disposiciones de cualquier reglamento no puede, bajo ningún supuesto, fincar competencia a un J. de Distrito en materia de amparo, dado que ésta se encuentra determinada por la Constitución, la Ley de A. y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No pasa inadvertido tampoco para este Tribunal Colegiado la existencia de la jurisprudencia P./J. 83/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que cita el mencionado J. en el auto de veintiocho de mayo del año en curso, que dice: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). Pues como se advierte de los precedentes de la misma, dicho criterio jurisprudencial fue emitido por ese Alto Tribunal, al resolverse conflictos competenciales suscitados entre órganos jurisdiccionales de primera instancia del fuero común -cuya competencia fue posteriormente delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los puntos quinto, fracción II, y décimo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, de modo tal que dicho criterio, aun cuando resulta de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de A., el mismo resulta inaplicable al presente caso, toda vez que en dicha jurisprudencia no se resolvió sobre aspectos de competencia en materia de amparo, suscitados entre Jueces de Distrito en materias diversas, situación que es la que se actualiza en el presente caso. Asimismo, para robustecer la consideración asumida por este Tribunal Colegiado, en cuanto a que la competencia para conocer de una demanda de amparo indirecto ante J. de Distrito, se rige por la calidad de la autoridad responsable que emite el acto reclamado y no por la naturaleza del acto mismo, cabe precisar los criterios asumidos tanto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en su integración anterior a las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro, al analizar la competencia en amparo contra laudos emitidos por la Comisión Nacional de Seguros, conforme a los cuales se consideró que, aun cuando dicha comisión se encuentra facultada por ley para actuar como árbitro, esto es, que se le conceden facultades jurisdiccionales, de cualquier manera esa función materialmente ‘jurisdiccional’ no debía ser confundida con la formal que recibe el nombre de ‘judicial’, ya que puede haber autoridades no judiciales que ejerciten funciones de jurisdicción. De forma tal que, partiendo de la premisa de que los artículos 94 de la Constitución Federal y 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan las autoridades que integran el Poder Judicial Federal, entre las cuales no se encuentra incluida la citada Comisión Nacional de Seguros, debía concluirse que dicha comisión no podía estimarse autoridad judicial y tampoco admitía ese calificativo el procedimiento seguido ante ella, por lo que, aunque hubiera ejercido facultades materialmente jurisdiccionales en un asunto civil, el amparo que se promoviera contra su laudo no podía corresponder a la competencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (que en la fecha en que se emitió la tesis de jurisprudencia que se cita tenía competencia en asuntos de materia civil), ya que no se estaba frente a un asunto judicial. Y que, en cambio, partiendo de la naturaleza administrativa de la Comisión Nacional de Seguros, debía concluirse que el amparo promovido contra el laudo emitido en un procedimiento arbitral, seguido ante dicha comisión, quedaba comprendido en lo dispuesto por los artículos 114, fracción II, de la Ley de A. y 42, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dan competencia a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer del amparo pedido contra actos de autoridades distintas de las judiciales. Los referidos criterios se identifican con los siguientes datos de publicación: Instancia: Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, materia civil, V. LX, Primera Parte, página catorce, que dice: ‘COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS, LAUDOS DE LA. COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE SUS RESOLUCIONES.’ (se transcribe). Así como la tesis aislada que sustentó la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración anterior a las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, materia común, V. CXVIII, Tercera Parte, página ciento tres, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘SEGUROS, AMPARO CONTRA UN LAUDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONTRA EL ACUERDO QUE TURNA EL AMPARO A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Y la tesis de más reciente emisión que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, materia administrativa, V. cuarenta y cinco, Sexta Parte, página sesenta y dos, que señala: ‘SEGUROS, COMISIÓN NACIONAL DE. LAUDOS AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.’ (se transcribe). Criterios que resultan aplicables por analogía al caso que se examina, y en los que se resolvió la cuestión competencial sobre cuál J. de Distrito, por materia de especialización, debía conocer del juicio de amparo indirecto contra un laudo arbitral emitido por una autoridad de naturaleza administrativa, aun cuando el acto reclamado fuese materialmente jurisdiccional; concluyendo en todos los casos analizados que la competencia recaía en la materia administrativa por ser de esa propia naturaleza la autoridad emisora del laudo, aun cuando materialmente se tratara de un acto ‘jurisdiccional’, como consecuencia de que la autoridad emisora del acto no era un tribunal judicial. Esto es, como la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no es ni puede en forma alguna estimarse un órgano propiamente judicial, dado que los procedimientos arbitrales ante ella seguidos no constituyen propiamente un ‘juicio’, sino que es un procedimiento seguido en forma de juicio en los términos que establece el párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de A., ante autoridades distintas de las judiciales, esto es, que no proviene de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no se trata entonces de autoridad judicial sino administrativa y, por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en que se reclame un laudo arbitral de esa naturaleza debe recaer en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa. De conformidad con lo anterior, y toda vez que el criterio asumido por este Tribunal Colegiado en la presente ejecutoria, difiere por completo del sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este mismo Primer Circuito Judicial, al resolver el conflicto competencial ********** de su índice, lo cual dio origen a la tesis identificada con el número I.7o.A.595 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, T.X., correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho, página novecientos setenta y cuatro, cuyos rubro y texto a la letra dicen: ‘ARBITRAJE MÉDICO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAUDOS ARBITRALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL RELATIVA CORRESPONDE, POR EXCLUSIÓN, A UN JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL.’ (se transcribe). Criterio que, se insiste, no es compartido por este Tribunal Colegiado, atento a las consideraciones plasmadas en la presente ejecutoria; por lo que, al estimarse actualizada la hipótesis normativa, prevista por el artículo 196, fracción III, parte final, de la Ley de A., lo procedente es remitir los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva sobre la contradicción de criterios interpretativos. En las relatadas condiciones, la competencia para conocer del juicio de amparo, materia de esta resolución, se surte a favor del J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el uno de octubre de dos mil ocho, por unanimidad de votos, el conflicto competencial **********, suscitado entre el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en la parte conducente, determinó:


"SEXTO. Para estar en condiciones de determinar en cuál de los Juzgados de Distrito contendientes radica la competencia para conocer y resolver el conflicto jurídico a que este asunto se refiere, resulta pertinente, en principio, precisar las consideraciones que cada uno de ellos sostienen para sustentar sus posturas: Así, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal estimó que el laudo condenatorio reclamado era de naturaleza civil, pues si bien pudiera considerarse que la autoridad que lo emitió es de naturaleza administrativa, lo cierto es que la naturaleza del acto es eminentemente civil, ya que derivaba de una queja presentada por una usuaria del servicio médico, en la que solicitó el pago de indemnización por la afectación patrimonial ocasionada por el supuesto mal servicio médico proporcionado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, y si bien el procedimiento del que derivó no es propiamente civil, lo cierto es que las prestaciones reclamadas tienen injerencia en esa materia. Además, señala que la figura de indemnización se encuentra contemplada en el Código Civil Federal, ordenamiento que, a su parecer, sirvió de fundamento en la resolución reclamada para condenar al citado instituto. En cambio, el J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal sostuvo que el acto reclamado se ubica en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que deriva de una autoridad administrativa distinta a la judicial y, por tanto, debe ser del conocimiento de un J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Esas consideraciones evidencian la existencia de un conflicto competencial entre ambos Juzgados de Distrito, habida cuenta que cada uno de ellos, respectivamente, estimaron que el acto reclamado tiene naturaleza jurídica diferente a aquella de la que deben conocer. Antes de cumplir con el propósito enunciado en el párrafo primero de este considerando, es pertinente efectuar las siguientes precisiones: La jurisdicción es la función de los órganos del Estado que tienen encomendada la administración de la justicia, para conocer, resolver y, en su caso, ejecutar las controversias que se les presenten, mediante la aplicación del derecho. La función de conocer y juzgar los litigios, y de ejecutar lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplique a dicha función; sin embargo, cada uno de los tribunales en que se reparte la jurisdicción tiene limitantes en sus atribuciones, pues aun cuando cada uno de ellos es una ramificación de un órgano único y potencialmente posee jurisdicción en toda causa, su ejercicio está limitado y esta limitación de sus atribuciones, esta medida de su jurisdicción, es lo que se denomina competencia; por ello, si bien el juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, no la puede ejercer en cualquier tipo de negocios, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en aquellos en que es competente. Para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia, y normalmente se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio. Por regla general, en la República Mexicana la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, entre otros, y que a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. En esos casos, el tribunal de competencias debe resolver el asunto exclusivamente tomando en cuenta la naturaleza de las acciones planteadas en esos juicios; lo anterior, regularmente se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda pero, en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 83/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 28 del T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). Ahora bien, cuando el conflicto competencial por materia se suscite entre órganos jurisdiccionales de amparo, su solución se dilucidará atendiendo la naturaleza material del acto o actos reclamados, lo que puede determinarse, esencialmente, mediante el estudio que se realice al contenido de dichos actos. Cobra aplicación al caso, por las razones que la sustentan, la tesis 2a. XVIII/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 702 del Tomo XXV, marzo 2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente: ‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe). Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación tiene encomendada una doble función: la judicial, propiamente dicha, y la de control constitucional; así, la Ley de A. prevé diversos tipos de competencia: a) Competencia por materia; b) Competencia por territorio; c) Competencia por grado; d) Competencia auxiliar; y, e) Competencia concurrente. De esos factores que delimitan la competencia de los Tribunales de la Federación, interesa destacar la primera, a saber, la competencia por materia. La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su título cuarto, denominado ‘De los juzgadores de distrito’, regula la competencia por materia de los Jueces de Distrito en los siguientes términos: ‘Artículo 48.’ (se transcribe). ‘Artículo 49.’ (se transcribe). ‘Artículo 50.’ (se transcribe). ‘Artículo 51.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 53.’ (se transcribe). ‘Artículo 54.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Como se desprende de los preceptos legales transcritos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula la competencia por materia de los Jueces de Distrito estableciendo: Jueces Federales Penales, Jueces de Distrito de A. en Materia Penal, Jueces de Distrito de A. en Materia Administrativa, Jueces de Distrito Civiles Federales, Jueces de Distrito de A. en Materia Civil y Jueces de Distrito en Materia de Trabajo, además, precisa que los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del capítulo antes transcrito. En ese contexto, si se toma en consideración que, como se ha indicado, el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún J. de Distrito, reside fundamentalmente en la naturaleza material de los actos reclamados, es necesario precisar, en primer término, el acto destacado en el juicio de garantías del que deviene el presente conflicto competencial; el cual consiste en el dictado e inminente ejecución del laudo arbitral de treinta de junio de dos mil ocho, dictado por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el expediente **********. Es oportuno señalar que, a través de ese laudo, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico resolvió el juicio arbitral instado por el albacea a bienes de la sucesión de ********** y condenó a la parte demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al pago por concepto de indemnización patrimonial sufrida y evidenciada (reembolso), que ascendió a la cantidad total de **********. También es importante destacar que el instituto quejoso, en sus conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda de amparo, plantea, en esencia, los siguientes argumentos: a) Que el laudo reclamado no cumple con las formalidades esenciales de un procedimiento y deja de aplicar leyes expedidas con anterioridad al hecho, como lo es el Reglamento de Dictaminación de Solicitudes de Reembolso por Atención Médica Extrainstitucional. b) Que la parte tercero perjudicada no tiene el derecho de reembolso, pues éste sólo se encuentra circunscrito a los derechohabientes del instituto, calidad que no guarda aquélla y, por consiguiente, sus beneficiarios tampoco. c) El laudo reclamado es incongruente con lo pedido y lo condenado, ya que la parte tercero perjudicada reclamó una indemnización por pago de daños y perjuicios, y en dicha resolución se condenó a una indemnización por la afectación patrimonial sufrida y evidenciada (reembolso), aspecto que no fue solicitado por el promovente del juicio arbitral. d) La pretensión de la tercero perjudicada no tiene el carácter de una prestación eminentemente civil, sino administrativa, ya que pretende la indemnización por un supuesto daño causado por el actuar del instituto quejoso, en su calidad de ente público ‘Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado’. e) El laudo reclamado no determina de manera fundada y motivada la existencia de la relación causa-efecto entre los supuestos daños causados a la parte tercero perjudicada y la conducta desarrollada por el instituto quejoso, además de que no quedó acreditado que se hubiere actuado con negligencia, impericia o dolo; máxime que no se tomó en cuenta el tratamiento médico llevado a cabo por el instituto. Los argumentos expuestos revelan claramente que el acto reclamado en la demanda de amparo no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 50, 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que en dicho l

belo no se plantea una controversia judicial de naturaleza penal (artículo 50) o civil (artículo 53), ni en él se reclama la protección constitucional contra un acto de autoridad de índole penal (artículo 51) o laboral (artículo 55). Además, cabe destacar que, sobre ese aspecto, los Juzgados de Distrito contendientes no plantearon controversia, pues el conflicto se centra en determinar si el acto reclamado se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 (amparo administrativo) o en el artículo 54 (amparo civil), de la citada legislación y, por ende, determinar si la demanda de amparo debe ser conocida por un J. de Distrito en Materia Administrativa o un J. de Distrito (amparo) en Materia Civil. Por otra parte, el acto reclamado tampoco se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 52 (amparo administrativo) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque a través de la demanda de amparo no se plantea una controversia judicial derivada de la aplicación de leyes federales, en que deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas (fracción I); no se promueve conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de una autoridad judicial en una controversia suscitada con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, en que deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden, pues la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no es una autoridad judicial (fracción II); no se promueve contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa en los términos de la Ley de A. (fracción III); no se promueve contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él, o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, dado que la autoridad responsable no constituye un tribunal administrativo (fracción V). Especial relevancia merece señalar que no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del citado artículo 52, como lo sostiene el J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dado que si bien la demanda de amparo se promueve contra actos de una autoridad distinta a la judicial, como lo es la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el laudo reclamado no constituye un acto administrativo susceptible de ser analizado en sede constitucional por un J. de Distrito en Materia Administrativa. En efecto, el acto administrativo es una declaración de voluntad, unilateral y concreta que constituye una decisión que emana de un sujeto, la administración pública, en el ejercicio de una potestad administrativa que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva, cuya finalidad es la satisfacción del interés general, cuyos efectos jurídicos son directos e inmediatos. Además, es de señalarse que esa declaración de voluntad pública debe gozar de tres atributos esenciales, como lo son: la presunción de validez, firmeza administrativa y ejecutoriedad; características que permitirán pasar de una mera declaración -intención- al hecho concreto, las cuales se pueden definir sucintamente en los siguientes términos: a) Presunción de validez: todo acto que sea perfecto y eficaz se presume legítimo. b) Firmeza administrativa: es aquella característica del acto administrativo que le permite considerarlo como un acto definitivo, no susceptible de modificación alguna por operación de algún mecanismo de autocontrol en sede administrativa. c) Ejecutoriedad: Deriva de su carácter público, esto es, se traduce en la posibilidad de que la administración pública misma provea a la realización de sus propias decisiones, siempre y cuando el orden jurídico le haya conferido expresamente tal atribución. Existen dos clases de ejecutoriedad, una de carácter propio o inmediato, en donde el ente administrativo que dicta el acto lo ejecuta, y otra de carácter impropio o mediato, cuando la ejecución del acto corre a cargo de un órgano administrativo distinto del que lo emitió. En cuanto a esta última característica, la de ejecutoriedad, debe señalarse que no siempre todos los actos administrativos llevan impreso dicho atributo, ya que no todos los actos llevarán a cabo una ejecución material; sin embargo, cuando por previsión legal sea ejecutable el acto, éste tendrá que ser ejecutado necesariamente por la administración pública, ya sea de forma mediata e inmediata, pues no se requiere de la intervención de una autoridad diversa (judicial o legislativa), ya que aquélla, por mandato legal, dispondrá de los medios de fuerza necesarios para su debido cumplimiento. En esas condiciones, es de señalarse que el laudo reclamado en el juicio de amparo no puede ser considerado como un acto materialmente administrativo, ya que prescinde del atributo de ejecutoriedad, pues no obstante que es un acto materialmente ejecutable, no se le otorga a la administración pública, de forma mediata o inmediata, la facultad legal para ejecutar la resolución que ella misma emitió, sino por el contrario, se confiere esa atribución a los órganos jurisdiccionales competentes. Para evidenciar lo anterior, debe señalarse, en primer término, que el laudo arbitral reclamado es ejecutable, pues su posibilidad deriva del propio texto legal, ya que el artículo 92, fracción III, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, le otorga a los laudos arbitrales el carácter de definitivos, y el diverso numeral 97, fracción III, del citado ordenamiento, los reconoce como sentencias en los términos que señale la legislación procesal en vigor, la cual refiere, en su artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que ‘las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.’. Además, ello se robustece con las propias características del laudo reclamado, pues en él se dirimió una contienda pecuniaria de indemnización; y la parte a cuyo cumplimiento obliga dicha resolución, puede abstenerse de acatarla en forma voluntaria, lo que originaría, en su caso, el cumplimiento forzoso mediante el procedimiento de ejecución respectivo. Ahora, se dice que la autoridad administrativa carece de atribuciones para ejecutar el laudo reclamado, por virtud de la naturaleza misma del juicio arbitral. En efecto, en la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o del contrato, del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones; sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos de derecho, es entonces cuando surge el litigio. Una de las formas heterocompositivas de solución al litigio es el arbitraje, que constituye la decisión de un tercero imparcial, un J. eventual, privado y no profesional (árbitro), generalmente designado por las partes contendientes, siguiendo un procedimiento que, aunque regulado por una ley adjetiva, tiene un ritual menos severo y formal que el del procedimiento del proceso jurisdiccional; la resolución por la que se manifiesta el arreglo se denomina laudo, cuya eficacia depende de la voluntad de las partes o de la intervención judicial oficial, según las diversas variantes que se presenten. Esto es, a diferencia de los Jueces permanentes, cuya jurisdicción deriva del Estado, ejerciéndola en toda su extensión y comprendiendo la facultad de mandar ejecutar sus propias resoluciones (imperium), la de los árbitros tiene su origen exclusivamente en la voluntad de las partes y sólo en cuanto éstas las hubieran conferido, careciendo de imperio, es decir, de esa parte de la función jurisdiccional que implica la potestad soberana del Estado de imponer a los contendientes, si es necesario por la fuerza pública, el sentido o las consecuencias de la resolución dictada. Como consecuencia del principio de que los árbitros carecen de facultades para ejecutar sus propias resoluciones, su función termina con el pronunciamiento del laudo y, por lo tanto, la parte interesada en su cumplimiento deberá promover su ejecución ante el J. que hubiera intervenido en el juicio en que se otorgó el compromiso o que hubiera debido intervenir de no haberse otorgado éste. Entonces, si el árbitro que soluciona un litigio por convenio de las partes carece de atribuciones para imponer coactivamente por sí mismo, su resolución que decida la controversia, es decir, el laudo y sus facultades para solucionar el conflicto no derivan directamente del Estado, sino del acuerdo previo celebrado por las partes, conforme a la legislación, es evidente que no está dotado del imperio del Estado, por más que el árbitro sea una autoridad administrativa, y que los laudos que emitan sean actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo. En efecto, puede ocurrir que se encomiende a un órgano del Estado la función de actuar como árbitro para resolver determinado tipo de litigios, como en la especie, en que el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, a arbitrar las diferencias suscitadas entre los usuarios y prestadores del servicio médico; sin embargo, en esos casos, los órganos del Estado no actúan en el ámbito administrativo, ni sus actos pueden tener ese carácter, dado que sólo pueden desempeñar su función arbitral cuando las partes estén de acuerdo en someter sus conflictos al arbitraje de dichos órganos y, al ejercer su función arbitral, éstos no pueden hacer uso de facultades de imperio, por lo que para poder obtener el cumplimiento de sus determinaciones deberán solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado competentes. En ese contexto, si se tiene en cuenta que los laudos emitidos en un procedimiento arbitral derivan de una persona que carece de imperio para ejecutar sus propias determinaciones, es evidente que el laudo reclamado, no obstante que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico sea una autoridad administrativa, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos, encargada de contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios y prestadores de los servicios médicos, en términos de lo que disponen los artículos 1 y 2 del Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no encuadra en la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si como se ha señalado, el acto reclamado no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 50, 51, 52, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que determinan la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, Administrativa y de Trabajo, es patente que, por exclusión, se ubica en el supuesto previsto en la fracción III del artículo 54 de la propia ley, que prevé la regla o principio general competencial por razón de materia de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Civil, al establecer que éstos son competentes para conocer de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de la citada ley. Robustece la decisión alcanzada el hecho de que el arbitraje médico en análisis tiene una naturaleza eminentemente civil, ya que, por disposición legal, las controversias arbitrales que sean dirimidas por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, atenderán sólo a esa materia. Lo cual se advierte de la simple lectura que se realice a los artículos 3 y 92, fracción I, del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, cuyo texto refiere textualmente lo siguiente: ‘Artículo 3.’ (se transcribe). ‘Artículo 92.’ (se transcribe).’. Además de forma indiciaria se puede advertir que las acciones y excepciones intentadas en el juicio arbitral de origen atendieron, precisamente, a cuestiones de naturaleza civil, pues la litis fijada en el compromiso arbitral, según se advierte de la copia simple del laudo reclamado, versó sobre la responsabilidad civil del prestador del servicio médico por su supuesto actuar negligente, lo que originó que se reclamara y fijara la pretensión de pago de daños y perjuicios por concepto de indemnización. Máxime que las partes concertantes en dicho convenio arbitral refirieron en forma expresa que en ese juicio sólo se ventilaría y resolvería ‘respecto del daño físico y patrimonial, ello en términos de lo que previenen los artículos 1910, 1915, 2104, 2107, 2108 y 2109 del Código Civil Federal’. (foja 46 del cuaderno de amparo). Al igual, debe resaltarse que la comisión responsable dirimió el conflicto arbitral, en términos de la citada codificación civil federal, pues en el laudo reclamado estimó que el prestador del servicio médico había actuado negligentemente, en términos de lo que dispone el artículo 2025 del Código Civil Federal y, por consecuencia, lo condenó al pago de daños y perjuicios causados de conformidad con lo dispuesto por el diverso numeral 2104 de la citada codificación sustantiva; texto que, por su importancia, resulta oportuno transcribir: (se transcribe). No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado de Circuito, la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 56/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 31 del Tomo XIV, noviembre de 2001, cuyos rubro y texto señalan textualmente lo siguiente: ‘COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’. Ya que la decisión alcanzada no colisiona con el referido criterio jurisprudencial, pues en éste se analizó sólo si el laudo arbitral reunía las características de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, atendiendo a la relación de supra a subordinación existente, y no si esa resolución arbitral, para efectos de competencia en el amparo, constituía un acto administrativo. Máxime que en el texto de la resolución de esa propia contradicción de tesis se advierte el pronunciamiento en cuanto a que la autoridad arbitral carece de atribuciones para ejecutar sus laudos arbitrales, al señalar expresamente lo siguiente: (se transcribe). Pues ese aserto no está vinculado con la facultad de imperio para ejecutar el laudo arbitral, sino con los efectos de su homologación, ya que por imperativo legal esa resolución reviste las características de cosa juzgada, tal y como se desprende del estudio realizado en la citada resolución, que señala textualmente lo siguiente: (se transcribe). En esa tesitura, con fundamento en el artículo 54, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en comento se surte a favor del J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal."


CUARTO. En principio, es importante recordar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996)


Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los antecedentes y los razonamientos que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Antecedentes


a) El *********, por conducto de su apoderada legal, promovió demanda de amparo en contra del laudo arbitral emitido el veintinueve de febrero de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el que se determinó condenar al mencionado hospital al pago en cantidad **********, por concepto de indemnización.


b) El amparo fue presentado ante el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal quien, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil doce, se declaró incompetente por razón de materia y ordenó remitir la demanda al J. de Distrito en Materia Administrativa, en turno, en el Distrito Federal.


c) Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil doce, el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal, así como 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no aceptó la competencia declinada.


d) Mediante auto de treinta de mayo del año en curso, el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal declinó la competencia planteada y con fundamento en el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 52, párrafo tercero, de la Ley de A., ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno, a fin de que resolviera el conflicto competencial planteado.


e) Dicho conflicto competencial correspondió conocer, por razón de turno, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien, por acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce, lo admitió a trámite y registró con el número **********.


Resolución


En sesión del veinte de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado referido resolvió, por unanimidad, el conflicto competencial **********, bajo las siguientes consideraciones:


• Que respecto al amparo promovido en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en el juicio arbitral **********, debe conocer el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, pues es en ese órgano jurisdiccional en el que radica la competencia para conocer de la demanda de amparo.


• Que la jurisdicción es la función de los órganos del Estado que tienen encomendada la administración de la justicia, para conocer, resolver y, en su caso, ejecutar las controversias que se les presenten, mediante la aplicación del derecho, y que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevén diversos tipos de competencia, entre ellos, la competencia por materia.


• Que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho.


• Que del artículo 107 constitucional, fracción IV, así como de los diversos contenidos en el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establecen las reglas para la distribución de competencias en el amparo, se desprende que ésta se define de acuerdo a la naturaleza del órgano o autoridad responsable que emite el acto material que se recurren en el amparo.


• Que el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, como regla especial a la competencia de los Jueces de amparo en materia administrativa, una excepción, al establecer que deben conocer de los juicios de amparo contra autoridad distinta de la judicial, salvo los casos de extradición y de las demandas de amparo promovidas contra leyes y disposiciones de observancia general en materia penal.


• En virtud de esa regla especial de la competencia administrativa en amparo, es que hay una prioridad en la autoridad de origen del acto reclamado, esto es, si no es judicial, en principio, el competente es el J. en Materia Administrativa.


• Por su parte, tratándose de la competencia civil en el amparo, ésta se define por la naturaleza formal del órgano judicial en los casos de los actos dictados por autoridad judicial civil, y en los casos en que se promueva en contra de leyes y disposiciones de observancia general en materia civil, es la naturaleza del bien regulado lo que define la competencia.


• Que, en el caso, es la ley la que encomienda a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico actuar como árbitro para resolver los litigios previstos en el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial, lo que faculta a ese órgano para arbitrar las diferencias suscitadas entre los usuarios y prestadores del servicio médico; de ahí que se advierte que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico tiene calidad de autoridad administrativa, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud.


• Que toda vez que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico es una autoridad administrativa, entonces, el amparo promovido en contra del laudo arbitral emitido por ésta, encuadra en el supuesto de la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ello, se surte la competencia en materia administrativa.


• Que las tesis de rubro: "ARBITRAJE MÉDICO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LAUDOS ARBITRALES EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL RELATIVA CORRESPONDE, POR EXCLUSIÓN, A UN JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL." es inaplicable, pues además de no resultar de aplicación obligatoria, resulta irrelevante, al analizar si la citada comisión tiene facultades o no para ejecutar las resoluciones que emite en un laudo arbitral, pues ello no es un elemento útil para resolver la disyuntiva respecto a cuál es la competencia en amparo, cuando es la fracción IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación lo que define que es competencia de la materia administrativa.


• Que no es obstáculo para arribar a esa conclusión la existencia de la jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", pues resulta inaplicable, ya que resuelve sobre un conflicto competencial suscitado entre órganos jurisdiccionales de primera instancia, y en el caso concreto se trata de un conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito, esto es, para la definición de competencia en amparo indirecto.


• Que refuerza a la resolución los criterios emitidos tanto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, cuando se analizó la competencia en amparo contra laudos emitidos por la Comisión Nacional de Seguros, conforme a los cuales se consideró que no podía ser una autoridad judicial; sin embargo, al estar facultada para actuar como árbitro, se le conceden facultades jurisdiccionales, y partiendo de la naturaleza administrativa de la Comisión Nacional de Seguros, debía concluirse que el amparo promovido contra el laudo emitido por dicha comisión quedaba comprendido en lo dispuesto por los artículos 114, fracción II, de la Ley de A. y 42, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dan competencia a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa para conocer del amparo pedido contra actos de autoridades distintas de las judiciales.


• Por tanto, al constar que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no es un órgano judicial, pero que los procedimientos arbitrales seguidos ante ella constituyen un procedimiento seguido en forma de juicio, en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de A., ante autoridades distintas de las judiciales, esto es, que no proviene de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; no se trata de autoridad judicial sino, debido a su naturaleza, de administrativa y, por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, en que se reclame un laudo arbitral de esa naturaleza, debe recaer en un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


II. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Antecedentes


a) El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo en contra del laudo arbitral emitido el treinta de junio de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en el que se determinó condenar al mencionado instituto al pago en cantidad de **********, por concepto de indemnización patrimonial sufrida y evidenciada.


b) El amparo fue presentado ante el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil ocho, se declaró incompetente por razón de materia y ordenó remitir la demanda al J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


c) Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil ocho, el J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de A., no aceptó la competencia declinada y devolvió los autos al J. que previno en el conocimiento del asunto.


d) Mediante auto de veintisiete de agosto de dos mil ocho, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal reiteró la incompetencia anunciada, y con fundamento en el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y 52, párrafo tercero, de la Ley de A. ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, a fin de que resolviera el conflicto competencial planteado.


e) Dicho conflicto competencial correspondió conocer, por razón de turno, al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien, por acuerdo de uno de septiembre de dos mil ocho, lo admitió a trámite y registró con el número **********.


Resolución


En sesión de uno de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado referido resolvió, por unanimidad, el conflicto competencial **********, con las siguientes consideraciones:


• Que la jurisdicción es la función de los órganos del Estado que tienen encomendada la administración de justicia, para conocer, resolver y, en su caso, ejecutar las controversias que se les presenten, mediante la aplicación del derecho, y ésta se determina por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio.


• Que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho.


• Que la competencia material se resuelve tomando en cuenta la naturaleza de las acciones planteadas en los juicios. De modo que, ante un conflicto competencial en amparo, la competencia por materia se dilucida atendiendo a la naturaleza material del acto o actos reclamados.


• Que el acto reclamado en el amparo consiste en el laudo emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, que resolvió un juicio arbitral, en el que condenó a pago por concepto de indemnización patrimonial sufrida y evidenciada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Que, siendo así, el acto reclamado no encuadra con ninguno de los supuestos previstos en los artículos 50, 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni se ubica en el artículo 52 de ese ordenamiento legal, pues el amparo no se plantea en contra de una controversia judicial derivada de la aplicación de leyes federales o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas (fracción I), ni se promueve conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Que cobra especial relevancia comprobar que el acto reclamado tampoco encuadra en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 52 de la citada ley orgánica, dado que si bien la demanda de amparo se promueve en contra de actos de autoridad distinta a la judicial, el laudo reclamado no constituye un acto administrativo.


• Que el laudo arbitral de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no consiste en un acto administrativo, porque no goza de todos los atributos esenciales del acto administrativo, a saber, sólo goza de firmeza y de validez, pero no así de ejecutoriedad.


• Entonces, es patente que, por exclusión, el acto reclamado se ubica en el supuesto previsto en la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé la regla o principio general de competencia a los Juzgados de Distrito de A. en Materia Civil, de todos aquellos actos que no se encuentren previstos en los artículos 50, 51, 52, 53 y 55 de la mencionada ley orgánica.


• Aunado a las razones anteriores, afirma que las acciones y excepciones intentadas en el procedimiento arbitral ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, son cuestiones de naturaleza civil, pues así se advierte del laudo reclamado, en el que resalta que la comisión responsable dirimió el conflicto arbitral en términos del Código Civil Federal, por lo que la naturaleza del acto reclamado es netamente civil.


• Que no afecta para la resolución la existencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", pues en este criterio sólo se determinó que los actos de la referida comisión reúnen las características de actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo e, incluso, en las consideraciones de la ejecutoria que le dio origen a la jurisprudencia, se advierte que se constató que la autoridad arbitral carece de atribuciones para ejecutar sus laudos arbitrales.


• Que con fundamento en el artículo 54, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se surte a favor del J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe la oposición de criterios denunciada, toda vez que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que los laudos arbitrales emitidos por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, reclamados en amparo indirecto, corresponde conocer al J. de Distrito en Materia Administrativa; en cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la impugnación de esos laudos en el amparo corresponde conocer al J. de Distrito en Materia Civil.


Por tanto, el punto de contradicción consiste en definir cuál J. de Distrito es competente por razón de materia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra del laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.


QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Primeramente, es necesario establecer que la competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público.


Así, la jurisdicción de los órganos del Estado creados para impartir justicia se determina por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio, a fin de especializar y, con ello, mejorar la impartición de justicia; de ahí que resulta relevante que los órganos jurisdiccionales atiendan estrictamente los asuntos de su competencia, a fin de cumplir con la debida garantía de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.


De este modo, los Juzgados de Distrito, como órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, distribuyen su competencia de conformidad a lo dispuesto por el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de donde se desprende que la competencia por materia puede ser penal, civil, administrativa y laboral.


En virtud de que en la presente contradicción se debe dilucidar respecto a las diferencias entre la competencia material administrativa y la civil, se transcriben los artículos 52 y 54, que determinan los supuestos de competencia de los Jueces de Distrito administrativo y civil, siendo los siguientes:


"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;


"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de A.;


"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y


"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio. ..."


"Artículo 54. Los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán:


"I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de A., y


"III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley."


De los numerales transcritos se desprende que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán del amparo contra los actos provenientes de un acto de autoridad o de un procedimiento de autoridad administrativa, en los cuales apliquen leyes federales, o de aquellos actos de procedimientos seguidos por autoridades administrativas, ya sean actos u omisiones en juicio o fuera de juicio o después de concluido éste; contra leyes o disposiciones de observancia general en materia administrativa; o actos de autoridad distinta a la judicial, o contra actos de tribunales administrativos ejecutados en juicio, fuera de él o después de concluido.


Por su parte, los Jueces de Distrito en Materia Civil conocerán de los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, o de actos u omisiones en juicio o fuera de juicio o después de concluido éste; contra leyes y disposiciones de observancia general en materia civil, y de cualquier asunto competencia de los Juzgados de Distrito en Materia de A. que no sea competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Penal, Administrativa o L..


Si bien, se advierte que las reglas para la distribución de las competencias, tratándose de Juzgados de Distrito especializados por materia, toman como elemento para determinar la competencia material tanto el carácter de la autoridad emisora del acto reclamado como la naturaleza del acto que emiten; también lo es que, igualmente, se advierte que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del acto reclamado, tal como sucede en las impugnaciones de leyes o de disposiciones de carácter general, en donde no infiere el carácter de la autoridad emisora para determinar la naturaleza del acto que se reclama en amparo. Esto es, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que es un elemento fundamental para determinar la competencia material la naturaleza del acto que prima sobre la calidad de la autoridad que lo emite.


A lo anterior, tiene aplicación la tesis aislada sostenida por el Tribunal Pleno, conforme a su integración de la Séptima Época, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES. Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las Salas de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del Ejecutivo de la Unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, V. 44, Primera Parte, página 20. Genealogía: Informe 1972, Primera Parte, Pleno, página 278, Registro IUS: 233401)


Así pues, en el amparo biinstancial, lo que define la competencia material del órgano jurisdiccional es la naturaleza del acto reclamado, puesto que es éste el que da la pauta y referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye; dicho de otro modo, es el contenido del acto reclamado el que le otorga una naturaleza, de acuerdo a las disposiciones normativas en las que se sustente, por tanto, si el acto deriva o tiene como aplicación una ley de determinada materia, será precisamente esa materia la que defina la naturaleza del acto reclamado.


A lo anterior, tiene aplicación, por analogía a lo aquí razonado, la tesis de jurisprudencia P./J. 83/98, sostenida por el Tribunal Pleno en su integración de la Novena Época, de rubro y texto siguiente:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28, registro IUS: 195007)


Así las cosas, y una vez determinado que es la naturaleza del acto reclamado la que define la competencia material de los amparos promovidos ante los Jueces de Distrito, se debe dilucidar cuál es la naturaleza del laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.


La Comisión Nacional de Arbitraje Médico, fue creada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto es el siguiente:


Decreto de creación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico


"Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos."


"Artículo 2o. La Comisión Nacional de Arbitraje Médico tendrá por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios."


"Artículo 3o. En términos del título tercero de la Ley General de Salud, se consideran prestadores de servicios médicos, las instituciones de salud de carácter público, privado o social, así como los profesionales, técnicos y auxiliares que ejerzan libremente cualquier actividad relacionada con la práctica médica. Los usuarios de un servicio médico son las personas que solicitan, requieren y obtienen dicho servicio de los prestadores de servicios médicos para proteger, promover y restaurar su salud física o mental."


"Artículo 4o. La comisión nacional tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones;


"II. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de servicios médicos, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios a que se refiere el artículo 3o. de este decreto;


"III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir aquéllas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;


"IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos por alguna de las causas que se mencionan:


"a) Probables actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio;


"b) Probables casos de negligencia con consecuencia sobre la salud del usuario, y


"c) Aquellas que sean acordadas por el consejo;


".F. como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;


"VI. Emitir opiniones sobre las quejas de que conozca, así como intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia;


"VII. Hacer del conocimiento del órgano de control competente, la negativa expresa o tácita de un servidor público de proporcionar la información que le hubiere solicitado la comisión nacional, en ejercicio de sus atribuciones;


"VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y de los colegios, academias, asociaciones y consejos de médicos, así como de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios, de proporcionar la información que le hubiere solicitado la comisión nacional. Asimismo, informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de sus resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso, pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito;


"IX. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia;


"X. Convenir con instituciones, organismos y organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;


"XI. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas para la constitución de instituciones análogas a la comisión nacional;


"XII. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional, y


"XIII. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables."


"Artículo 5o. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión nacional contará con:


"I. Un consejo;


"II. Un comisionado;


"III. Dos subcomisionados, y


"lV. Las unidades administrativas que determine su reglamento interno."


"...


"Artículo 11. Son facultades y obligaciones del comisionado:


"I. Ejercer la representación de la comisión nacional;


"II. Someter a consideración del consejo las designaciones de los subcomisionados, así como nombrar y remover al demás personal de la comisión nacional;


"III. Conducir el funcionamiento del órgano, vigilando el cumplimiento de sus objetivos y programas;


"IV. Establecer de conformidad con el reglamento interno las unidades de servicio técnicas, de apoyo y asesoría necesarias para el desarrollo de las funciones de la comisión nacional;


"V. Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objeto de la comisión nacional;


"VI. Ejecutar los acuerdos emitidos por el consejo;


"VII. Informar anualmente al titular del Ejecutivo Federal sobre las actividades de la comisión nacional, procurando que este informe sea difundido ampliamente entre la sociedad;


"VIII. Someter a la aprobación del consejo el reglamento interno, el reglamento de procedimientos y demás disposiciones internas que regulen a la comisión nacional;


"IX. Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y realizar las investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente con las atribuciones del órgano;


"X. Llevar a cabo los procedimientos de conciliación y arbitraje a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 4o. de este decreto y de conformidad con el reglamento que al efecto expida el consejo;


"XI. Emitir los acuerdos, laudos y opiniones en asuntos de la competencia de la comisión;


"XII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, así como de los convenios que se deriven de los procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos;


"XIII. Establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios y prestadores de servicios médicos y a la sociedad en su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en materia de salud así como las funciones de la comisión nacional, y


"XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables."


De lo anterior se advierte que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico constituye una autoridad administrativa, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, conforme al artículo 1o. de su decreto de creación, cuyo objeto principal es el resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de estos servicios, ya sean instituciones de carácter público, privado o social, así como los profesionales, técnicos y auxiliares que ejerzan libremente cualquier actividad relacionada con la práctica médica.


Así, constando que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico constituye una autoridad administrativa, empero, ello no impide considerar que los actos emitidos por esta comisión correspondan a una naturaleza diversa a la administrativa, máxime cuando consta que dicha comisión tiene como objeto dirimir controversias entre usuarios y prestadores de servicios médicos en los ámbitos públicos y privados.


Es preciso señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 14/2001, ya determinó que, para efectos del amparo, los laudos emitidos por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico constituyen actos de autoridad, lo cual quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2001, de rubro y texto siguientes:


"COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Los laudos que emite la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre el prestador del servicio médico y el usuario de éste, de manera unilateral e imperativa crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 2001, Registro IUS: 188434)


Ahora bien, como parte de los razonamientos para resolver la contradicción de tesis 14/2001, esta Segunda Sala analizó la naturaleza, objeto y fines de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, conforme al decreto de creación de aquélla, la exposición de motivos de éste y el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, concluyendo en las consideraciones, para lo que en el caso interesa, que:


"... el laudo arbitral que dicta el Comisionado Nacional de Arbitraje Médico es una resolución sobre el fondo de la cuestión debatida entre el usuario del servicio médico y el prestador de éste, dictada en el procedimiento seguido al efecto."


Conclusión que apoya las consideraciones de la presente contradicción, toda vez que el laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico estriba únicamente sobre cuestiones de prestaciones reclamadas entre el usuario del servicio médico y el prestador del servicio, lo que lleva, en un primer paso, a determinar que lo que se involucra en el laudo arbitral son acciones y excepciones de naturaleza civil.


En efecto, de los artículos 3o., 23, 34, 50, fracción VI y 92 del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico se desprende que las cuestiones que se ventilan en el arbitraje sometido ante la comisión referida son de naturaleza civil exclusivamente, dichos artículos, en su texto, señalan:


"Artículo 3o. Dada la naturaleza civil del arbitraje médico en el trámite del mismo se atenderá a la voluntad de las partes."


"Artículo 23. Para la resolución de las controversias, en cuanto al fondo, se aplicarán:


"I. El Código Civil Federal, por cuanto se refiere a los aspectos civiles, salvo acuerdo expreso de las partes en el sentido de sujetarse a la legislación local;


"II. La Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias por cuanto se refiere a los aspectos médicos;


"III. La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, especialmente por cuanto se refiere al ejercicio profesional, en su caso, se aplicará así mismo, la legislación local, y


"IV. Los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.


"Las partes podrán pactar la sujeción, en su caso, a la legislación local, atendiendo a las reglas de jurisdicción prorrogada."


"Artículo 34. En términos de la legislación procesal civil, del decreto y el presente ordenamiento las partes en una relación médico-paciente, tienen derecho a sujetar sus diferencias al arbitraje de la Conamed."


"Artículo 50. No constituyen materia del proceso arbitral médico los siguientes asuntos:


"I. Cuando en la queja no se reclamen pretensiones de carácter civil;


"II. Cuando se trate de actos u omisiones médicas, materia de una controversia civil sometida al conocimiento de los tribunales, salvo que las partes renuncien al procedimiento judicial en trámite y se sometan al arbitraje de la comisión, siendo ello legalmente posible;


"III. Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo;


"IV. Cuando la queja tenga por objeto la tramitación de medios preparatorios a juicio civil o mercantil o el mero perfeccionamiento u obtención de pruebas preconstituidas para el inicio de un procedimiento judicial o administrativo;


"V. (Derogada, D.O.F. 25 de julio de 2006)


"VI. Cuando la única pretensión se refiera a sancionar al prestador del servicio médico, pues la materia arbitral médica se refiere exclusivamente a cuestiones civiles;


(Reformada, D.O.F. 25 de julio de 2006)

"VII. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre el monto de servicios derivados de la atención médica, y


"VIII. En general cuando la materia de la queja no se refiera a negativa o irregularidad en la prestación de servicios médicos.


"Si durante el procedimiento apareciere alguna de las causas de improcedencias antes señaladas, la Conamed procederá al sobreseimiento de la queja, sea cual fuere la etapa en que se encuentre.


"En caso de desechamiento por no ser materia de arbitraje médico, se orientará al quejoso para que acuda a la instancia correspondiente. En tal supuesto la Conamed podrá tomar registro de los hechos, para el único efecto de emitir opinión técnica si así lo estima pertinente."


"Artículo 92. En términos de los artículos 91, 92, 93 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y sus correlativos en los Estados, y el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal son aplicables a los laudos de la Conamed las siguientes reglas:


"I. Todo laudo resuelve cuestiones exclusivamente civiles;


"II. Todo laudo tiene en su favor la presunción de haberse pronunciado legalmente, con conocimiento de causa, mediante intervención legítima de la Conamed y en los términos solicitados por las partes, atendiendo al compromiso arbitral;


"III. El laudo firme produce acción y excepción contra las partes y contra el tercero llamado legalmente al procedimiento que hubiere suscrito el compromiso arbitral;


"IV. El tercero que hubiere sido parte en el juicio puede excepcionarse contra el laudo firme, y


"V. Las transacciones otorgadas ante la Conamed y los laudos se considerarán como sentencias en términos de la legislación procesal civil en vigor."


De los artículos antes transcritos se advierte que los procedimientos arbitrales que se tramitan ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico poseen una naturaleza civil y, por ello, se atiende sólo a la voluntad de las partes que intervienen en el proceso, a saber, los usuarios y prestadores de servicios médicos; igualmente, se tiene que para la resolución de las controversias se aplican disposiciones del Código Civil Federal, y que no constituirán materia del proceso arbitral las prestaciones que no se refieran a aquellas de carácter civil, de lo que resulta que no pueden constituir materia del arbitraje las pretensiones que refieran a sanciones de los prestadores del servicio médico, pues la materia arbitral médica se restringe, exclusivamente, a cuestiones civiles y, por ello, el laudo arbitral sólo puede resolver aspectos de esa materia.


De modo que, al advertir que en el procedimiento arbitral ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico solamente es posible reclamar prestaciones de carácter civil, y no así de otra naturaleza, como podría ser, por ejemplo, alguna pretensión relacionada con sanciones en contra de servidores públicos, es evidente que el laudo arbitral que emita la Comisión Nacional de Arbitraje Médico constituye, para efectos de amparo, un acto reclamado de naturaleza civil, en tanto que el contenido material del laudo involucra cuestiones que versan sólo sobre prestaciones civiles, y no así de carácter administrativo pues, como se dijo, no obstante el carácter de autoridad administrativa de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, la naturaleza de la autoridad responsable no define la competencia por materia para conocer del juicio de amparo, pues ésta es determinada con base en la naturaleza del acto que se reclama.


No pasa desapercibido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al establecer su criterio contendiente, haya señalado que la tesis de jurisprudencia P./J. 83/98, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.", no es aplicable al caso concreto para determinar competencia por razón de materia en el amparo, toda vez que ese criterio jurisprudencial fue emitido al resolverse conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales de primera instancia del fuero común pues, no obstante que la tesis refiere a la competencia por materia en jurisdicción ordinaria, ello no es obstáculo para aplicarla en la presente contradicción.


Lo anterior, pues la lógica que se sigue en la mencionada jurisprudencia es la misma para determinar competencia por razón de materia en la jurisdicción de amparo, es decir, en el caso, se está atendiendo a la acción intentada en el arbitraje médico, máxime que, como se ha razonado a lo largo de este considerando, es el acto reclamado lo que se analiza y constituye la materia del juicio de amparo indirecto, por lo que habrá que estarse a la naturaleza del acto reclamado y, en concreto, a la naturaleza de las acciones ejercidas que dieron origen al acto materia del juicio de amparo.


Ahora bien, cabe señalar que la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que es competencia de los Jueces de Distrito de A. en Materia Civil conocer de aquellos asuntos competencia de los Juzgados de Distrito en Materia de A., que por exclusión no correspondan a la materia penal, administrativa o laboral; lo que permite concluir que los actos susceptibles de ser reclamados en amparo indirecto corresponderán, invariablemente, a la materia civil, cuando regulen relaciones del derecho privado, como sucede en el caso del laudo arbitral que dirime controversias entre particulares, a saber, usuarios y prestadores de servicios médicos, y en el cual se deciden cuestiones respecto a prestaciones de carácter civil.


Así las cosas, y con fundamento en la fracción III del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del amparo en contra de un laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Civil, al advertir que el laudo arbitral emitido por esa autoridad administrativa tiene naturaleza civil.


SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre los temas jurídicos en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de A., constituye jurisprudencia:


-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del amparo ante J. de Distrito la determina la naturaleza del acto reclamado. En consecuencia, el juicio de amparo promovido contra un laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico es competencia del J. de Distrito en materia civil, pues conforme al Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el arbitraje y, en consecuencia, el laudo arbitral, son de naturaleza civil, ya que en ese procedimiento sólo pueden reclamarse pretensiones de este carácter.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 313/2012, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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