Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, 2951
Fecha de publicación31 Diciembre 2011
Fecha31 Diciembre 2011
Número de resolución2a./J. 9/2011 (10a.)
Número de registro23242
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, Materia(s): Común, tesis P./J. 72/2010, página 7).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Registro: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, Materia(s): Común, tesis P. XLVII/2009, página 67).


CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes en los amparos directos mencionados en los resultandos de esta resolución, de las que se dará cuenta en los siguientes apartados:


1. Postura del tribunal que formuló la denuncia de contradicción de tesis.


El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al conocer del **********, en sesión de **********, resolvió por unanimidad de votos conceder el amparo solicitado por **********, contra el laudo que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Seis Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del citado Estado (fojas 26 a 83 de este expediente), ello bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:


El Tribunal Colegiado citado puso de manifiesto que de las constancias del expediente **********, del índice de la Junta Especial Número Treinta y Seis Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, de donde emanaba el acto reclamado, se desprendía que dicho asunto fue promovido por **********, a través de su apoderado legal, quien demandó a **********, así como a **********, entre otras prestaciones, el reconocimiento de la jubilación de manera correcta y completa.


Asimismo, dio noticia que tal asunto fue resuelto mediante laudo de **********, acto reclamado en el juicio de amparo, en el que la Junta responsable determinó fundamentalmente que se demostró que el trabajador fue jubilado el once de octubre de dos mil uno, por lo que si bien a partir del uno de agosto de dos mil inició su vigencia el nuevo Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, en el caso específico debía estarse a lo dispuesto en el reglamento anterior, esto es, el vigente del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, porque al momento de entrar en vigor el nuevo reglamento, el actor ya contaba con más de veinticinco años de servicios y con cincuenta y cinco años de edad, es decir, que ya cumplía con los requisitos para jubilarse, por lo que era de considerase el artículo 82 del reglamento de mil novecientos noventa y tres.


Al efecto, el Tribunal Colegiado determinó que eran fundados los conceptos de violación que se habían hecho valer contra la anterior determinación, porque si la jubilación del trabajador surtió efectos a partir del once de octubre de dos mil uno, le era aplicable el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos vigente a partir del uno de agosto de dos mil, y no el reglamento anterior de mil novecientos noventa y tres, aun cuando durante la vigencia de este último, el trabajador ya reunía los requisitos para jubilarse, es decir, veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, porque en todo caso el reglamento que debía aplicarse era el vigente al momento de la jubilación, apoyándose en la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO, DEBE ATENDERSE AL REGLAMENTO QUE LOS RIGE, VIGENTE EN LA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE DETERMINE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/99, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)."


El tribunal explicó que lo anterior se debía a que la jubilación es un derecho de naturaleza extralegal, en tanto que no está regida ni tiene antecedentes jurídicos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni ha sido reglamentada por el legislador en la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual todos los aspectos o cuestiones vinculados con la jubilación debían regirse por lo estipulado en el reglamento de trabajo.


Luego, el citado tribunal explicó que en el caso particular de los trabajadores de confianza de **********, se otorga la pensión jubilatoria conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que establece que su monto debe cuantificarse tomando como base el salario que dicho reglamento estipula, sin que el patrón pueda cambiar los términos para hacerlo. Sin embargo, precisó, debe tomarse en cuenta la vigencia del mencionado reglamento y la fecha de la jubilación; consecuentemente, si al actor **********, se le jubiló a partir del once de octubre de dos mil uno, es decir, durante la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que inició el uno de agosto de dos mil, entonces, éste era el que debía aplicársele para cuantificar la pensión jubilatoria.


Asimismo, precisó que del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil, durante el cual se jubiló al actor (once de octubre de dos mil uno), se advertía que a los trabajadores de **********, se les otorgó el derecho a ser jubilados; y que era obvio que tal derecho era una prestación extralegal, porque no tenía su origen en la Constitución Federal ni en la ley laboral, sino en el reglamento de trabajo citado.


Así, estableció que la pensión jubilatoria no es una garantía otorgada en el artículo 123 constitucional, sino una prestación extralegal, motivo por el cual podía ser materia de convenio entre los interesados; y que conforme con el artículo 82 del reglamento citado, se advertía que tratándose de trabajadores de **********, cuando se dé por terminada la relación con motivo de la jubilación, la fracción I establece para su pago el salario ordinario, que se integra, en términos del artículo 42 del propio reglamento, con los conceptos de salario tabulado, fondo de ahorro (cuota fija y cuota variable), ayuda de renta de casa y ayuda para despensa y se aumentará, en su caso, como lo prevé la fracción V del artículo 82, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 del mismo reglamento; de ahí que ese salario ordinario, como lo dispone el precepto legal invocado en primer término, es el que debe servir de base para su cuantificación, sin considerar algún otro concepto, ni tomarse en cuenta otro reglamento que hubiese dejado de tener vigencia.


Agregó que lo anterior se debía a que aun en el supuesto de que en un anterior reglamento, que ya no estuviera vigente al momento en que se jubiló el actor, se hubieran pactado mejores prestaciones para el trabajador jubilado, ello no hacía procedente el pago de tal beneficio con base en disposiciones del reglamento que ya no tenía vigencia, en virtud de que si bien el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento, ello debía entenderse cuando el derecho al que se esté renunciando en ese pacto esté previsto en la legislación, mas no de naturaleza convencional y superior a las condiciones mínimas que prevé la ley; es decir, que siendo la jubilación un derecho extralegal, al no estar contemplado en la Constitución General ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no podía hablarse de una renuncia de derechos, puesto que precisamente al no tratarse de un derecho legal, bien podía ser modificado o, inclusive, reducido en una nueva disposición, como en el caso fue el nuevo reglamento vigente a partir del primero de agosto de dos mil.


Al respecto, aplicó por analogía la jurisprudencia 2a./J. 40/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR."


Bajo esas premisas, el citado Tribunal Colegiado consideró que la Junta responsable carecía de razón, porque si bien el trabajador por la simple prestación de sus servicios va generando una determinada antigüedad, lo cual constituye un derecho para él, que como tal, es irrenunciable y, por lo mismo, no puede desconocerse, tanto así que la acción para obtener su reconocimiento es imprescriptible; ello no implicaba que no pudiera variarse la forma de otorgar la jubilación, pues la aplicación de la norma contractual tiene efecto en el momento mismo en que el trabajador deja de prestar sus servicios y es jubilado; de ahí que si bien la antigüedad podría estimarse como un derecho adquirido por el trabajador, no sucedía lo mismo con la jubilación, pues hasta en tanto el trabajador no deja de prestar sus servicios y le es otorgada la pensión correspondiente, lo único que tiene es una expectativa de derecho, razón por la que las reglas para otorgar la jubilación pueden ser modificadas y no por ello sufre algún perjuicio el trabajador, pues el artículo 82 del reglamento sólo resulta aplicable en el momento mismo de la jubilación y no antes, aunado a que en un reglamento de trabajo se pueden pactar condiciones de trabajo que disminuyan las de un pacto anterior.


Finalmente, el Tribunal Colegiado puntualizó que también compartía el criterio emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS. EL SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA ES EL ORDINARIO Y QUE ESTÁ CONFORMADO EN TÉRMINOS DEL REGLAMENTO DE TRABAJO QUE SE ENCUENTRE VIGENTE EN LA FECHA EN QUE OCURRA LA SEPARACIÓN."


2. Posturas de los tribunales que al parecer del tribunal que formuló la denuncia de contradicción de tesis coinciden con el suyo, que quedó expuesto en el apartado anterior.


2.1 El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del **********, en sesión de **********, determinó por mayoría de votos negar el amparo solicitado por el quejoso contra el laudo que reclamó de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas 123 a 169 de este expediente), ello conforme a las consideraciones siguientes:


En la ejecutoria citada se pone de manifiesto que **********, reclamó de **********, la integración correcta de su pensión jubilatoria con todas las prestaciones que invariablemente se le venían cubriendo.


El Decimotercer Tribunal referido estableció que en el caso particular de los trabajadores de confianza de **********, se otorga la pensión jubilatoria conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que establece que su monto debe cuantificarse tomando como base el salario que dicho reglamento estipula, sin que el patrón pueda cambiar los términos para hacerlo. Sin embargo, precisó que debía tomarse en cuenta la vigencia del citado reglamento y la fecha de la jubilación; por lo que si al actor **********, se le jubiló a partir del **********, es decir, durante la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que inició el uno de agosto de dos mil, entonces, éste era el que debía aplicársele para cuantificar la pensión jubilatoria.


Luego, destacó que de conformidad con el artículo 82 del reglamento antes precisado, se otorgó a los trabajadores de **********, el derecho a ser jubilados; por lo que era evidente que ese derecho era una prestación extralegal, pues su origen no estaba garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la ley laboral, sino en el reglamento de trabajo citado, motivo por el cual podía ser materia de convenio entre los interesados.


Asimismo, advirtió que acorde con el mismo artículo 82, tratándose de trabajadores de **********, cuando se dé por terminada la relación con motivo de la jubilación, la fracción I establece para su pago el salario ordinario que se integra, en términos de artículo 42 de ese reglamento, con los conceptos de salario tabulado, fondo de ahorro (cuota fija y cuota variable), ayuda de renta de casa y ayuda para despensa y se aumentará en su caso, como lo prevé la fracción V del artículo 82, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 del mismo reglamento; de ahí que este salario ordinario, como lo dispone el precepto citado en primer término, es el que debe servir de base para su cuantificación, sin considerar algún otro concepto, ni tomarse en cuenta otro reglamento que hubiese dejado de tener vigencia.


El Decimotercer Tribunal referido señaló que lo anterior se debía a que aun en el supuesto de que en un anterior reglamento, que ya no era vigente al momento en que se jubiló el actor, se hubieran pactado mejores prestaciones para el trabajador jubilado, ello no hacía procedente el pago de tal beneficio con base en esa disposición contractual que ya no tenía vigencia, en virtud de que si bien el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento, ello debe entenderse cuando el derecho al que se esté renunciando en ese contrato esté previsto en la legislación, mas no de naturaleza convencional y superior a las condiciones mínimas que prevé la ley, esto es, que siendo la jubilación un derecho extralegal, al no estar previsto en la Constitución General ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en un pacto colectivo, no puede hablarse de una renuncia de derechos, pues al no tratarse de un derecho legal, bien puede ser modificado o inclusive reducido en una nueva disposición contractual, como en el caso fue el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de dos mil.


Al caso estimó aplicable la tesis 2a./J. 40/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR."


Así, el Decimotercer Tribunal aludido concluyó que la jubilación es una prestación considerada como de origen extralegal o contractual, ya que la Ley Federal del Trabajo no la prevé y las partes contratantes son las únicas que pueden decidir qué prestaciones y en qué medida les serán cubiertas a los empleados, e incluso cuentan con el derecho de suprimir o restringir prestaciones entre un acuerdo de voluntades y otro, con la única limitante de que se respeten los derechos mínimos, tanto constitucionales como legales; y que en el caso de los trabajadores de confianza de **********, se les otorga la jubilación que debe cuantificarse conforme al salario que establezca el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tomando en cuenta su vigencia y la fecha en que ocurra la separación del trabajo. Consecuentemente, si un trabajador se jubila durante la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que inició el primero de agosto de dos mil, el cual establece en la fracción I del artículo 82, que la pensión se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios y que dicho salario ordinario se integra con los conceptos que se señalan en el capítulo V de ese reglamento (salario tabulado, fondo de ahorro -cuota fija y cuota variable-, ayuda de renta de casa y ayuda para despensa), que se puede incrementar con proporción diaria de tiempo extra ocasional y la compensación que establecen los artículos 26 y 50; entonces, este salario ordinario, como lo dispone el precepto citado en primer lugar, es el que debe servir de base para la cuantificación de la citada pensión, sin considerar algún otro concepto, ni tomarse en cuenta otro reglamento que hubiese dejado de tener vigencia.


2.2 Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ha sustentado reiteradamente el criterio que se aprecia en la siguiente jurisprudencia:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO, DEBE ATENDERSE AL REGLAMENTO QUE LOS RIGE, VIGENTE EN LA FECHA EN QUE AQUÉLLA SE DETERMINE (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/99, DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN). Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 206, de rubro: ‘PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.’, al interpretar la fracción I del artículo 82, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios de mil novecientos noventa y tres, respecto de la integración del salario base para el cálculo de las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios, determinó que bastaba que un empleado petrolero de confianza demostrara la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto quedara contemplado en el cálculo de su pensión jubilatoria, por incluir todos los salarios percibidos por el trabajador sin exclusión alguna; también lo es que el primero de agosto de dos mil cambió el contenido del citado reglamento, y específicamente se modificaron los aspectos normativos que integran el salario para el cálculo de la pensión jubilatoria, estableciendo que ésta debe hacerse conforme al salario ordinario, el cual se encuentra definido en el artículo 42 del último reglamento citado; consecuentemente, la aludida jurisprudencia sólo es aplicable para los trabajadores cuyas pensiones hayan sido otorgadas conforme al reglamento del mil novecientos noventa y tres, mas no para aquellos que se jubilen a partir de agosto de dos mil, por haber cambiado los elementos que conforman el salario.


"Amparo directo **********. **********. 1o. de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: C.P.B.. Secretaria: S.I.R.C..


"Amparo directo **********. **********. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.. Secretaria: L.P.M.I..


"Amparo directo **********. **********. 11 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.B.S.. Secretario: M.Á.B.G..


"Amparo directo **********. **********. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.. Secretaria: C.G.S.C..


"Amparo directo **********. **********. 12 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.B.S.. Secretario: M.B.F.." (Novena Época. Registro: 170926. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, noviembre de 2007, Materia(s): L., tesis I..T. J/87, página 667).


En el primer precedente citado en la jurisprudencia recién reproducida, ********** (fojas 755 a 919 de este expediente), el Sexto Tribunal aludido estableció fundamentalmente que en virtud de que el quejoso trabajador fue jubilado en marzo de dos mil dos, ello traía como consecuencia que el reglamento aplicable al caso fuera aquel que se encontraba vigente al momento de realizarse la jubilación, por lo que consideró correcto que la Junta responsable hubiera señalado como vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que entró en vigor el primero de agosto del dos mil, y no el reglamento de mil novecientos noventa y tres, que quedó superado con la emisión de aquél.


En similares términos se pronunció el propio Tribunal Colegiado en los ********** (fojas 924-946), ********** (fojas 953 a 970), ********** (fojas 976-1008) y ********** (fojas 1026-1043), estableciendo que el reglamento aplicable a los trabajadores resultaba ser el que entró en vigor el primero de agosto de dos mil, por ser el que regulaba la jubilación al momento en que les fue otorgada o conferida dicha prestación contractual.


3. Posturas que al parecer discrepan de la sustentada por el tribunal denunciante, expuesta en el punto 1.


3.1 El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al conocer del ********** (cuaderno **********), en sesión de **********, resolvió por unanimidad de votos conceder el amparo solicitado por la quejosa **********, contra el laudo que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Seis Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa (fojas 3 a 25 de este expediente), ello bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación:


Ese órgano jurisdiccional estableció que eran infundados los conceptos de violación hechos valer por la empresa paraestatal quejosa, la cual se dolía sustancialmente de que la autoridad responsable había aplicado indebidamente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, al resolver acerca de la pensión jubilatoria solicitada por el tercero perjudicado, señalando que debió aplicar el reglamento vigente, en atención a la fecha de jubilación (quince de diciembre de dos mil cinco).


Al efecto, dio noticia de que la autoridad responsable estimó que el trabajador gozaba de un derecho adquirido, pues tomó en cuenta el momento en que se encontró en aptitud de solicitar su jubilación, esto es, desde que reunió los requisitos de tiempo laborado y años de edad cumplidos, lo que sucedió dentro del ámbito temporal en que tuvo aplicación el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que inició su vigencia el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres y concluyó el treinta y uno de julio de dos mil.


El citado Segundo Tribunal resolvió que los razonamientos anteriores resultaban apegados a derecho y, por tanto, no eran violatorios de garantías, ya que no implicaban aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de la parte patronal quejosa.


Lo anterior, porque en el caso particular no resultaba violatorio de garantías de la quejosa paraestatal, el que la autoridad responsable aplicara el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, en atención a que el trabajador, tercero perjudicado, dentro del periodo de validez de dicha normatividad reunió los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación, lo que significó que desde ese momento entrara a su patrimonio dicha facultad o derecho de jubilarse, de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos.


Agregó que atendiéndose a los componentes de la norma, se tenía que en el lapso en que rigió el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que inició su vigencia el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres y concluyó el treinta y uno de julio de dos mil, se actualizaron de modo inmediato el supuesto (años laborados y edad del trabajador) y la consecuencia establecida (derecho a jubilación), por tanto, si con posterioridad a ello entró en vigor una nueva normatividad, ésta no podía variar, suprimir o modificar aquel supuesto y consecuencia, pues de lo contrario violaría la garantía citada en perjuicio del trabajador, atento a que antes de la vigencia de la nueva norma ya se habían realizado los componentes de la ley sustituida.


Finalmente, el Segundo Tribunal aludido citó la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO 241 QUE REFORMÓ LA LEY DEL ISSSTELEÓN, EN CUANTO A LAS BASES QUE RIGEN A AQUÉLLA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD."


3.2 Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ha sustentado reiteradamente el criterio que se aprecia en la siguiente jurisprudencia:


"PETRÓLEOS MEXICANOS. PENSIÓN JUBILATORIA DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE APLICARSE EL REGLAMENTO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE ADQUIRIÓ EL DERECHO A OBTENERLA. Si durante la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios (del 1o. de agosto de 1993 al 31 de julio 2000), el trabajador cumplió los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (25 años) para ser jubilado, cuenta desde entonces con un derecho adquirido, de manera que, si optó por continuar laborando y ejercer su prerrogativa posteriormente, cuando ya estaba en vigor un nuevo reglamento (a partir del 1o. de agosto de 2000), la pensión respectiva debe fijarse con base en ‘el promedio de los salarios que se hubieren percibido en puestos permanentes en el último año de servicios’, como lo preveía el artículo 82, fracción I, del primero de ellos, y no con ‘el promedio de los salarios ordinarios’, que se estableció bajo los mismos artículo y fracción del reglamento posterior, en virtud de que el derecho adquirido a jubilarse conforme a las bases entonces prevalecientes, no puede reducirse ulteriormente, en atención a que la jubilación es un derecho y no una obligación, por lo cual el trabajador puede elegir el momento de ejercerlo.


"Amparo directo **********. **********. 22 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.M.. Secretario: F.A.M..


"Amparo directo **********. **********. 14 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: J. de Dios González-Pliego Ameneyro.


"Amparo directo **********. **********. 11 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.G.Z.. Secretario: Ó.C.E..


"Amparo directo **********. **********. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.M.. Secretaria: V.D.M..


"Amparo directo **********. **********. 18 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: R.C.M.. Secretaria: G.A.M.T.." (Novena Época. Registro: 162765. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, febrero de 2011, Materia(s): L., tesis I.15o.T. J/2, página 2170).


En el primer precedente antes citado, ********** (fojas 338-414), se advierte que el referido Décimo Quinto Tribunal sostuvo que la jubilación es una prestación extralegal que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en los contratos colectivos o reglamentos que la rigen, de tal manera que la patronal puede válidamente modificar las condiciones para obtener las prestaciones de tal naturaleza, a condición de que no se afecten derechos laborales de carácter legal.


Enseguida precisó que no había controversia en cuanto a que el actor obtuvo la jubilación el veintisiete de agosto de dos mil uno, de cuya orden de pago ofrecida como prueba por el actor y el demandado se advertía que tenía reconocida una antigüedad de empresa de "30 años, 337 días"; por lo que tomando en consideración su Registro Federal de Contribuyentes "**********", se desprendía que el actor a la fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad (**********), tenía antigüedad acumulada de veintiocho años, doscientos ochenta y cuatro días, lo cual permitía concluir que antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición contractual (uno de agosto del año dos mil), el actor ya había cumplido con los requisitos de edad (55) y antigüedad (25) para obtener su jubilación, en términos del reglamento que estuvo vigente del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, que establecía para el pago de la pensión jubilatoria el promedio de los salarios que se hubieren percibido en el último año de servicios; de ahí que hubiera sido incorrecto que la responsable estimara aplicable para la cuantificación de la pensión jubilatoria otorgada al actor, el salario ordinario señalado en el reglamento vigente a partir del primero de agosto de ese año, pues con tal proceder la Junta violaba en perjuicio del quejoso la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si el trabajador optó por continuar laborando después de haber adquirido el derecho a jubilarse, ello está protegido por la ley, en virtud de que precisamente la jubilación es un derecho, no una obligación, por lo cual el trabajador puede elegir el momento de ejercer tal derecho.


Así concluyó el Décimo Quinto Tribunal citado, que el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión de retiro constituye un supuesto parcial de tal prerrogativa laboral que, una vez generado el derecho a la jubilación, se actualiza (sin que se hayan modificado los requisitos de antigüedad o los demás eventos para su procedencia); por ello, debía concluirse que el reglamento aplicable para la solución de la controversia, era el señalado por el actor vigente a partir de agosto de mil novecientos noventa y tres, y no el reglamento que entró en vigor a partir de agosto de dos mil.


Similares consideraciones sostuvo el propio Tribunal Colegiado en los ********** (fojas 455-483), ********** (fojas 631-727), ********** (fojas 487-559) y ********** (fojas 174-279).


Ahora bien, conforme a los datos enunciados, habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen, y en su caso delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


Con esa finalidad deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos u organismos subsidiarios.


• Decidieron jubilarse después del uno de agosto de dos mil, estando en vigor un nuevo Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que dejó sin efectos el que tuvo una vigencia del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil.


• Recibieron su jubilación, con fundamento en el artículo 82, fracción I, del reglamento en vigor a partir del uno de agosto de dos mil, por haber satisfecho los requisitos de edad (55 años) y de servicios (25 años).


• Previo al inicio de vigencia de este ordenamiento, ya habían satisfecho los requisitos de edad (55 años) y de servicios (25 años), conforme al artículo 82, fracción I, del anterior reglamento, vigente hasta al treinta y uno de julio de dos mil.


Los actores reclamaron la aplicación del anterior reglamento, en tanto prevé el cálculo de la pensión sobre la base del promedio de salarios, a diferencia del vigente que dispone su cuantificación con el salario ordinario.


Así, de lo expuesto se advierte que el Tribunal Colegiado denunciante al que se hizo mención en el apartado 1, resulta opuesto al sustentado por los tribunales aludidos en el apartado 3.


Lo anterior se debe a que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, sostiene que para cuantificar el monto de la pensión por jubilación de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos (comprendidos en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), debe aplicarse el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que se encuentre vigente al momento de la jubilación, sin que sea relevante el hecho de que el trabajador hubiera cumplido los requisitos de edad (cincuenta y cinco años) y el tiempo de servicios (veinticinco años) para ser jubilado estando vigente un reglamento anterior, porque mientras siguiera prestando sus servicios lo único que tenía era una expectativa de derecho a jubilarse, de forma que el reglamento aplicable era el que estuviera vigente en el momento en que dejara de prestar sus servicios para que le fuera otorgada la pensión correspondiente.


En cambio, sobre el mismo tema se pronunciaron de manera opuesta el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R. y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., estableció que si el trabajador (jubilado el quince de diciembre de dos mil cinco) había reunido los requisitos de tiempo laborado y años de edad cumplidos dentro del periodo de validez del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que inició su vigencia el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres y concluyó el treinta y uno de julio de dos mil, debía entenderse con ello que había entrado a su patrimonio la facultad o derecho de jubilarse conforme a esa normatividad, acorde con la teoría de los derechos adquiridos; y que acorde con la teoría de los componentes de la norma, había que considerarse que durante el lapso en que rigió ese reglamento, se actualizaron de manera inmediata el supuesto (años laborados y edad del trabajador) y la consecuencia (derecho a la jubilación), por lo que si con posterioridad había entrado en vigor una nueva normatividad, ésta no podía variar, suprimir o modificar ese supuesto ni su consecuencia.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo ese mismo criterio, en tanto que estableció que el trabajador (que había obtenido su jubilación el veintisiete de agosto de dos mil uno) cumplió con los requisitos de años de edad (55) y antigüedad (25) en términos del reglamento que estuvo vigente del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil; y, que si el trabajador había optado por continuar laborando después de haber adquirido el derecho a jubilarse, ello estaba protegido por la ley porque la jubilación era un derecho, no una obligación, de forma que el trabajador podía elegir el momento para ejercer ese derecho.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, resulta aplicable para aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y servicios durante su vigencia, aunque hayan obtenido su jubilación con el nuevo reglamento, en vigor a partir del uno de agosto de dos mil, o éste es el que debe regir esa situación jurídica.


Derivado de lo anterior, se advierte que no participan de la presente contradicción los criterios sustentados por los tribunales a los que se hizo mención en el apartado 2.


Es el caso del criterio sustentado por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque en la ejecutoria relativa (**********) no hizo una consideración respecto de la fecha en que se cumplieron los requisitos de edad y años de servicios, precisando únicamente que para establecer qué Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios debe tomarse en cuenta para cuantificar la pensión jubilatoria del trabajador, resultaba determinante la vigencia del citado reglamento y la fecha de la jubilación, de forma que si al actor se le había jubilado a partir del **********, esto es, durante la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que inició el uno de agosto de dos mil, entonces, éste era el que debía aplicársele para cuantificar la pensión jubilatoria.


De forma similar, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sólo estableció que el reglamento aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de realizarse la jubilación.


Por tanto, esta Segunda Sala estima que no participan en la presente contradicción los criterios sustentados por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque en los asuntos sometidos a su jurisdicción no converge uno de los elementos que definen el punto de oposición, el relativo a que los trabajadores jubilados hayan satisfecho los requisitos de edad y servicios durante la vigencia del reglamento que quedó sin efectos el uno de agosto de dos mil; y por ello, el pronunciamiento que hicieron los citados Tribunales Colegiados no estuvo vinculado por ese hecho.


Los precedentes analizados respecto de los órganos colegiados cuyos criterios sí participan en la contradicción, dan noticia de que la problemática planteada deriva del hecho de que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que entró en vigor el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres dejó de tener efectos con motivo del nuevo reglamento que expidió el director general de Petróleos Mexicanos y que inició su vigencia el uno de agosto de dos mil, y esta nueva normativa modificó la integración del salario para efectos de cuantificar la pensión jubilatoria del trabajador, dado que conforme al primero debía hacerse sobre la base de un ochenta por ciento del promedio de salarios que hubiere percibido en el último año de servicios; mientras que conforme al segundo debe hacerse sobre la base de un ochenta por ciento pero del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios, como se pondrá de manifiesto en líneas posteriores.


Con motivo de lo anterior es que se han generado conflictos laborales en aquellos supuestos en que los trabajadores cumplieron los requisitos de edad y años de servicios durante la vigencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que entró en vigor el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, pero siguieron trabajando y se jubilaron cuando ya había entrado en vigor el nuevo Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que inició su vigencia el primero de agosto de dos mil.


En el contexto apuntado, se puede observar que mientras un órgano jurisdiccional ha estimado que el momento en que surge el derecho a jubilarse se presenta cuando el trabajador se separa del trabajo, lo que lo lleva a estimar que la cuantificación de la pensión por jubilación relativa se rige por el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que inició su vigencia el uno de agosto de dos mil; otros estiman que el momento en que surge el derecho a jubilarse se presenta cuando el trabajador cumple con los requisitos de edad y años de servicios y, por ende, que la cuantificación de la pensión por jubilación relativa se rige por el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que entró en vigor el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


Como se precisó con antelación, el punto de contradicción radica en determinar si el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, resulta aplicable para aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y servicios durante su vigencia, aunque hayan obtenido su jubilación con el nuevo reglamento, en vigor a partir del uno de agosto de dos mil, o éste es el que debe regir esa situación jurídica.


Para poner en contexto la problemática a resolver, debe precisarse que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, en su artículo 82, fracción I, disponía:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:


"I. Cuando acredite 25 veinticinco años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación."


Ese reglamento quedó sin efectos con la emisión del nuevo reglamento, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, cuyo artículo 82, fracción I, establece:


"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:


"I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 -veinticinco-, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.


"Al personal de planta confianza que acredite 30 -treinta- años o más de servicios, y 55 -cincuenta y cinco- años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 -treinta y cinco- años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación."


La simple comparación entre las reglas citadas permite advertir que una de las diferencias es la definición del salario para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria para los trabajadores de confianza; esto es, la que estuvo vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil establecía que la pensión equivaldría en el ochenta por ciento del promedio de los salarios; mientras que la regla vigente a partir del uno de agosto de dos mil señala que se calculará tomando como base el ochenta por ciento de los salarios ordinarios.


La apuntada disimilitud resulta relevante en la medida en que la pensión jubilatoria, calculada con el promedio de los salarios (reglamento vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil), posibilitaba la inclusión de cualquier prestación que el trabajador de confianza hubiera recibido por sus servicios.


Al respecto, esta Segunda Sala emitió la siguiente jurisprudencia:


"PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II y III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento." (No. registro: 193621. Jurisprudencia. Materia(s): L.. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, tesis 2a./J. 85/99, página 206).


En cambio, la pensión jubilatoria calculada con el promedio de los salarios ordinarios (reglamento vigente a partir del uno de agosto de dos mil) se limita a los conceptos que conforman el salario ordinario; a saber: salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), ayuda de renta de casa y ayuda para despensa; en el caso de los trabajadores de turno, se considera el tiempo extra fijo.


Lo anterior, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


"Artículo 42. El salario tabulado es el que aparece sin prestaciones en el tabulador del personal de confianza.


"El salario ordinario se integra con el salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), ayuda de renta de casa y ayuda para despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se incluye el tiempo extra fijo. ..."


De ahí que los trabajadores de confianza que satisficieron los requisitos de edad (55 años) y de servicios (25 años), conforme a la regla prevista en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, pero que obtuvieron su pensión jubilatoria estando ya en vigor el nuevo reglamento, a partir del uno de agosto de dos mil, pretendan la aplicación del anterior reglamento por representar la posibilidad de incrementar el monto de su pensión jubilatoria, aspecto jurídico que habrá de resolverse en esta resolución.


Hecha la anterior precisión, debe recordarse que en diversos precedentes esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la jubilación no encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo, de forma tal que se trata de una prestación de naturaleza extralegal, fundada en el acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores.


Se citan como referencia las siguientes tesis:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRA LEGAL. La jubilación es un derecho extra legal, que no se encuentra consagrado en la legislación del trabajo. Se trata de un derecho de origen contractual o que deriva de la voluntad unilateral del patrón en favor de sus trabajadores." (No. registro: 801701. Tesis aislada. Materia(s): L.. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, LXXIII, página 21).


"JUBILACIÓN, ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual, que no está regida ni tiene antecedentes jurídicos en el artículo 123 de nuestra Constitución Política Federal, ni ha sido reglamentada por el legislador en las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de tal origen, y por ello su señalamiento debe regirse por lo que estipulen los contratos de trabajo en cada industria, empresa o casa particular, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que apliquen estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo." (No. registro: 801834. Tesis aislada. Materia(s): L.. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, CVI, página 18).


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo." (No. registro: 242742. Jurisprudencia. Materia(s): L.. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Quinta Parte, página 79).


De esta forma, la pensión jubilatoria que prevé la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tanto en su redacción anterior, como en la actual, tiene la naturaleza de prestación extralegal, porque prevé un derecho para los trabajadores de confianza de ese organismo público que no deriva de la Constitución ni de la ley.


Ahora bien, esta Segunda Sala ha definido que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que contienen prestaciones superiores a las previstas por la ley, es decir, extralegales, son de interpretación estricta, lo anterior conforme a la siguiente jurisprudencia:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada." (No. registro: 163849. Jurisprudencia. Materia(s): L.. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, tesis 2a./J. 128/2010, página 190).


En el caso, aunque el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no constituye un contrato colectivo de trabajo, porque no es el resultado de un acuerdo entre el sindicato y empresa, sí representa el ejercicio de la facultad del director general de Petróleos Mexicanos para regular las relaciones de trabajo con el personal de confianza,(1) de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en vigor hasta el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, cuyo contenido disponía:


"Artículo 13. Quedan además reservadas al director general de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades:


"...


"III. En los términos del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos; ..."


De esta forma, como el citado instrumento comprende disposiciones de carácter general y regulaciones concretas sobre aspectos básicos del nexo laboral; establece los distintos tipos de la relación de trabajo, requisitos para el ingreso y ascenso; jornadas, horarios y tiempo extra; composición del salario y prestaciones económicas diversas; movilizaciones y comisiones; disposiciones en materia de seguridad; previsión social; prestaciones en los casos de muerte por riesgo ordinario y profesional; capacitación y desarrollo, renuncias e indemnizaciones; jubilaciones y otros distintos aspectos de la temática laboral; aquellas reglas que contengan prestaciones superiores a la Ley Federal del Trabajo deben interpretarse de manera estricta, caso concreto el artículo 82, fracción I, que prevé el derecho de los trabajadores de confianza a la jubilación.


Pues bien, como ha quedado anotado, se requieren los mismos requisitos de edad y servicios para que los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos u organismo subsidiarios puedan tener derecho a la pensión jubilatoria, conforme al reglamento vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, y en términos del vigente; esto es, mínimo cincuenta y cinco años de edad y veinticinco de servicios.


Así, una vez satisfechos los requisitos de edad y servicios anunciados, que pueden clasificarse como de procedencia para la pensión jubilatoria, el trabajador se habrá ubicado en posición para hacer efectiva esa prestación extralegal.


Sin embargo, la reunión de los requisitos de procedencia para la pensión jubilatoria, no implica necesariamente el nacimiento de ese derecho extralegal, porque para que esto suceda se requiere de un requisito diverso, uno de exigibilidad, que depende única y exclusivamente de la libre voluntad del trabajador, esto es, la terminación de la relación de trabajo con el patrón.


En efecto, la jubilación ha sido considerada como la cesación de toda relación laboral que termina al mismo tiempo cualquier contrato de trabajo vigente y permite al trabajador acogerse a un régimen de retiro, a través del cual obtiene una remuneración mensual vitalicia cuando ha alcanzado una edad límite o ha prestado determinado número de años de trabajo a un patrono, sea persona, empresa o negociación, o el propio Estado.


De ahí que la jubilación, en el presente caso pensión jubilatoria por edad y años de servicios, requiera como requisito de exigibilidad la conclusión del nexo laboral entre el trabajador y el patrón; es decir, ésta constituye la condición necesaria para el nacimiento de ese beneficio extralegal, a partir de lo cual se hará exigible el pago correspondiente, pues mientras el trabajador que haya cumplido la edad y años de servicios requeridos por la regla, continúe ligado a la relación laboral, estará manifestando su deseo de no obtener todavía su derecho a recibir una pensión jubilatoria y, como consecuencia de ello, el patrón no estará obligado a otorgar ese beneficio.


Al respecto, la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, emitió los siguientes criterios jurisprudenciales.


"JUBILACIÓN, CUÁNDO SURGE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A LA. La jubilación, institución reconocida en los contratos colectivos, representa una obligación del patrón de otorgarla cuando un trabajador reúne los requisitos contractuales establecidos al efecto, por lo que, hasta que satisfaga dichos requisitos debe otorgársele la pensión jubilatoria y no antes, por tener todavía el carácter de trabajador; y, si en la fecha en que consideró que había nacido su derecho no lo ejercitó, al no hacerlo hubo consentimiento de su parte de que continuara vigente la relación laboral y por ello sólo tiene derecho a percibir su salario, que es la retribución que debe pagar el patrón al trabajadores (sic) por el servicio prestado; pero de ninguna manera este trabajador tiene derecho a que cuando él considere que debe jubilarse y siga trabajando, se le tenga que pagar ese tiempo laborado como jornada extraordinaria a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que esto sólo tiene lugar cuando hay aumento en las jornadas máximas señaladas por la Constitución, la ley o las señaladas en el contrato." (No. registro: 243320. Tesis aislada. Materia(s): L.. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 115-120, Quinta Parte, página 64).


"JUBILACIÓN, TIEMPO LABORADO POSTERIORMENTE AL MOMENTO EN QUE DEBIÓ EJERCITARSE EL DERECHO A LA. NO CONSTITUYE JORNADA EXTRAORDINARIA. La jubilación, institución creada en algunos contratos colectivos, obliga al patrón a otorgarla cuando un trabajador reúne los requisitos contractuales establecidos al efecto, por lo que al satisfacer dichos requisitos debe otorgársele la pensión jubilatoria y no antes, por tener todavía el carácter de trabajador; y si en la fecha en que el trabajador consideró que había nacido su derecho no lo ejercitó, al no hacerlo hubo consentimiento de su parte de que continuara vigente la relación laboral, durante la cual debe percibir los salarios correspondientes, pero no tiene derecho a reclamar como jornada extraordinaria el tiempo laborado en tales condiciones, porque la jornada extraordinaria es la prolongación de la jornada ordinaria, atento lo dispuesto por los artículos 123-A, fracción X constitucional y 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo." (No. registro: 818839. Jurisprudencia. Materia(s): L.. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 157-162, Quinta Parte, página 92).


"JUBILACIÓN. CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE PARA TENER DERECHO A ELLA. Si bien es cierto que el derecho a la jubilación y a percibir la pensión respectiva, nace al realizarse la condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el contrato señale, también lo es que tal derecho se encuentra sujeto a la circunstancia simultánea de que se efectúe el retiro del obrero, pues si por cualquier causa continúa al servicio de la empresa percibiendo salario, el pago de la pensión por jubilación nace hasta que se verifica el requisito esencial de la separación, por lo cual resulta improcedente la reclamación que comprenda salarios y pago de pensión jubilatoria por el mismo periodo de tiempo." (No. registro: 243168. Tesis aislada. Materia(s): L.. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 133-138, Quinta Parte, página 39).


La afirmación anterior tiene sentido, si se considera que la jubilación constituye un derecho para el trabajador cuyo ejercicio es optativo, mas no obligatorio.


Así lo ha precisado la anterior Cuarta Sala en la tesis siguiente:


"JUBILACIÓN, DERECHO A LA. ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR. La jubilación es un derecho establecido contractualmente en favor de los trabajadores y nadie puede ser obligado a ejercer sus derechos en contra de sus propios intereses; por lo tanto, si el patrón y sindicato convienen en jubilar por vejez a un trabajador, sin que éste haya otorgado su consentimiento, dicha jubilación es nula." (No. registro: 242564. Tesis aislada. Materia(s): L.. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228, Quinta Parte, página 37).


En cuanto al requisito de exigibilidad de que se habla, consistente en la conclusión del nexo laboral entre el trabajador y el patrón, cabe puntualizar que antes de tal circunstancia no se puede actualizar el supuesto normativo que confiere el derecho a recibir una pensión por jubilación, que se cuantifica bajo distintas pautas precisamente conforme a lo que hubiera percibido el trabajador, esto es, cuando existía la relación laboral.


Esta afirmación parte de la necesidad de que el trabajador haga uso del derecho a la jubilación, que implica lógicamente que culmine con la relación laboral, como lo ha establecido con anterioridad esta Suprema Corte, según se advierte del amparo en revisión 202/96,(2) resuelto por el Tribunal en Pleno, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del señor M.G.I.O.M., el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, donde se sostuvo lo siguiente:


"... los derechos que derivan del nombramiento de un servidor público no son todos inmediatos ni se actualizan al momento mismo de la concertación, dado que aquellos que han quedado condicionados no obtienen la calidad de adquiridos mientras no se cumpla tal condición. De lo anterior se desprende que si al efectuarse la relación laboral o en el curso de ésta se estipuló que los trabajadores tendrían derecho a jubilarse con ciertos beneficios por el hecho de cumplir quince años o más de servicio, si no se da la condición de los quince años como mínimo, no se adquiere el derecho a la jubilación; de igual manera, si no se hizo uso de ese derecho, no se actualizaron los supuestos de la norma, es decir, si en su momento quien tenía derecho a jubilarse con los porcentajes inherentes al tiempo de servicio correspondiente, no hizo valer ese derecho, no se actualizó en su beneficio el supuesto previsto por la norma.


"De esta forma, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, la jubilación o pensión es la relevación de la obligación del servidor público para seguir desempeñando su empleo en razón de la edad, tiempo de servicios o imposibilidad física o mental, y el pago de tal pensión se fija atendiendo a la ley vigente al momento de transcurrir los años de servicio del trabajador que solicita su jubilación; consecuentemente, si de acuerdo con esas normas la jubilación es un derecho que el servidor público adquiere, ya sea por llegar a una edad determinada, por el tiempo que preste sus servicios o bien por causa de imposibilidad física o mental, es claro que para que el trabajador adquiera el derecho a recibir un pago por jubilación precisa primero que se actualicen las condiciones previstas, lo cual ocurre no al momento de pactarse la relación laboral, sino, se repite, cuando se colmen las condiciones previstas por la ley.


"... durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y tres, el trabajador tenía derecho a la jubilación si acreditaba haber prestado sus servicios cuando menos por quince años, aumentando el porcentaje correspondiente en la medida que aumentaran los años de servicio; empero, ese derecho debió ejercerse mediante el trámite correspondiente para obtener el carácter de jubilados y, en consecuencia, el pago de la pensión correspondiente, de acuerdo a la tabla de porcentajes en ese entonces vigente. Siendo así, los quejosos sostienen que eran merecedores a la jubilación con el cien por ciento por haber cumplido las mujeres veintiocho años y los hombres treinta años de servicios."


Destaca de este precedente que el derecho a recibir la pensión por jubilación debe ejercerse mediante el trámite correspondiente para obtener el carácter de jubilado y, en consecuencia, el pago de la pensión correspondiente.


El derecho a recibir una pensión por jubilación es un derecho en potencia para los trabajadores que permanezcan laborando, pues además de que han de cumplir con los requisitos o supuestos que establezca la normatividad de que se trate, deben hacer valer el derecho a jubilarse, esto es, concluir la relación laboral.


Así, no se actualiza el beneficio consistente en la pensión por jubilación establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios por el simple hecho de que la relación laboral se rija por el reglamento que esté vigente cuando surja la relación laboral, sino hasta en tanto se haga valer ese derecho, concluyendo precisamente esa relación.


No podría llegarse a una interpretación diversa, en el sentido de que bastara cumplir con factores tales como son los requisitos de edad y años de servicios para considerar que un trabajador que permanece laborando haya actualizado ya la prestación extralegal, el derecho a percibir la pensión por jubilación, porque por su propia naturaleza, la pensión por jubilación se otorga en virtud de la terminación de la relación de trabajo y el consecuente retiro del trabajador por haber cumplido un determinado número de años de servicio.


A mayor abundamiento, corrobora la idea expuesta, en cuanto a que sólo se está en presencia de un derecho que potencialmente se puede obtener o adquirir, al ponerse de manifiesto la diferencia de lo que se entiende por "pensión por jubilación" y por "salario", en tanto que son conceptos distintos y cuya procedencia es incompatible simultáneamente de una misma fuente de trabajo.


Como lo ha sostenido esta Segunda Sala,(3) a diferencia del salario, la pensión por jubilación es una prestación extralegal, cuyo origen es en términos generales contractual (tratándose de los trabajadores a que se refiere el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Además, mientras que el salario es la compensación que recibe el trabajador por sus servicios, el derecho a la pensión jubilatoria comienza a generarse cuando aquéllos se han dejado de prestar, como consecuencia de la jubilación. El salario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, es la "retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo"; en cambio, la pensión jubilatoria no está prevista en la ley, se prevé en una disposición contractual o en una normatividad interna que establece el patrón y supone la terminación de la relación de trabajo.


En este sentido, pueden citarse las siguientes tesis:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo." (Séptima Época. Registro: 242742. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 187-192, Quinta Parte, Materia(s): L., página 79).


"JUBILACIÓN, PENSIÓN DE. NO ES SALARIO. Es inexacto que la pensión jubilatoria sea el salario que sigue percibiendo el trabajador después de su jubilación, ya que desde el momento en que éste es jubilado, termina la relación de trabajo y sólo subsiste, en su favor, el derecho a percibir la pensión que se haya fijado en los términos del contrato colectivo de trabajo y, a cargo del patrón, la obligación correlativa de cubrir esas prestaciones, las que no constituyen salario en ninguna de sus formas, pues siendo éste, por definición, la compensación que recibe el trabajador a cambio de sus servicios, no puede existir cuando éstos han dejado de prestarse como consecuencia de la jubilación." (Quinta Época. Registro: 366574. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXXVII, Materia(s): L., página 424).


"JUBILACIÓN, PENSIÓN POR, Y SALARIO. NO SON EQUIPARABLES. El salario y la pensión por jubilación no son equiparables, por no tener idéntica naturaleza jurídica. El salario se define por el artículo 82 de la ley laboral como ‘la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo’; la pensión jubilatoria, sin estar definida por la ley, se conceptúa como la cuantía o importe de lo que por disposición contractual y sin la prestación de un trabajo, se percibe por la actividad desplegada por el trabajador hasta antes de la jubilación. La distinción consiste en el origen de ambas prestaciones: la obligación de pagar un salario procede de la ley y de los servicios prestados; la pensión jubilatoria deriva de disposiciones contractuales al respecto. Por otra parte, la jubilación presupone una separación del trabajo y el salario implica la prestación de servicios mientras está vigente la relación laboral." (Séptima Época. Registro: 242563. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228, Quinta Parte, Materia(s): L., página 37).


"JUBILACIÓN. LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJADOR, AUNQUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN JUBILATORIA.-Esta Suprema Corte ha sostenido el criterio de que con motivo de la jubilación, la relación de trabajo termina y se inicia otra en que las contraprestaciones que se otorgan las partes ya no son el intercambio de fuerza de trabajo por salario, sino que ahora el patrón otorga una pensión en reconocimiento del desgaste que incuestionablemente sufre todo trabajador, a lo largo del tiempo mínimo acumulado de servicios durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad; de tal manera que si un trabajador que reúne los requisitos contractualmente establecidos para merecer su pensión, se separa del servicio, con motivo de un convenio de liquidación celebrado con la empresa, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho adquirido que se generó durante el desarrollo de la relación laboral." (Novena Época. Registro: 198735. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, mayo de 1997, Materia(s): L., tesis 2a./J. 17/97, página 308).


Derivado de lo anterior es que se ha dicho que no es posible equiparar las instituciones jurídicas de "salario" por un lado y de "pensión por jubilación" por otro, ya que tienen un origen distinto (la primera está prevista en la ley y es la retribución que se paga al trabajador por su labor; la segunda tiene un origen extralegal y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en reconocimiento del desgaste que sufre el trabajador).


Y es que ambas instituciones jurídicas son necesarias para la supervivencia del trabajador y de su familia; sin embargo, mientras en un caso, su otorgamiento deriva de la propia relación de trabajo; en el otro, su otorgamiento deriva justamente de la terminación de la relación laboral, es decir, es posterior, de ahí que la pensión jubilatoria no equivale a un salario sino que lo reemplaza como fuente de sustento económico del ahora extrabajador, como lo ha establecido esta Segunda Sala con anterioridad.(4)


Así, la pensión por jubilación reemplaza al salario, pero para que ello ocurra debe terminarse o concluirse la relación laboral, en tanto que la jubilación presupone justamente la separación del trabajo y el salario implica la prestación de servicios mientras está vigente la relación laboral.


En el contexto que nos ocupa, debe decirse que si los trabajadores cumplen con los requisitos de edad y de años de servicios, tienen por lo general la posibilidad de seguir trabajando y recibir un salario con motivo de que la relación de trabajo sigue activa, o bien, están en posibilidad de acceder a su jubilación, pero para ello es necesario culminar o concluir la relación laboral, como condición sine qua non, dada la incompatibilidad apuntada de las instituciones jurídicas de referencia.


Por consiguiente, no basta la satisfacción de algunos requisitos para jubilarse, pues el derecho surge cuando se cumplen todos los requisitos o supuestos y entre ellos se encuentra precisamente el de exigibilidad, esto es, la conclusión o la terminación de la relación laboral.


Así, es el conjunto de requisitos (como son edad y años de servicios e indefectiblemente la conclusión de la relación laboral) lo que genera el derecho a recibir la pensión por jubilación, puesto que el multicitado reglamento no determina en automático la jubilación, sino que se requiere el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos de referencia, y es por ello que, se insiste, es posible que el trabajador, no obstante que haya cumplido con los requisitos de edad y años de servicios decida seguir trabajando y percibiendo un salario; sin embargo, este derecho legal, como se ha visto, es incompatible con la pensión por jubilación, de ahí que de seguir laborando el trabajador, no puede decirse que ha cumplido con la totalidad de los requisitos para recibir esa prestación extralegal, sino hasta en tanto se concluya la relación laboral, pues por su naturaleza el salario y la pensión por jubilación no pueden correr de manera paralela.


Como resultado de todo lo expuesto, debe concluirse que la posibilidad para obtener una pensión jubilatoria se actualiza cuando el trabajador cumple los requisitos de edad y de servicios, pero el derecho para exigir su otorgamiento surge a partir de que el trabajador decide separarse del trabajo.


Así las cosas, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, anterior al uno de agosto de dos mil y vigente, el derecho del trabajador de confianza a recibir la pensión jubilatoria surge cuando se reúnen los requisitos de procedencia (haber cumplido cincuenta y cinco años de edad y veinticinco de servicios) y de exigibilidad (manifestar su voluntad de concluir la relación de trabajo).


De esta forma, como las normas que contienen prestaciones extralegales son de interpretación estricta, caso del artículo 82, fracción I, del citado reglamento de trabajo, la obligación del patrón de otorgar ese beneficio extralegal al trabajador de confianza está supeditado, una vez satisfechos requisitos de edad y servicios, a que éste termine voluntariamente la relación de trabajo, en cuyo caso la regla aplicable para su otorgamiento será la que se encuentre vigente en el momento de la separación del trabajador.


Ahora bien, la circunstancia de que el reglamento de trabajo en cita haya sido modificado el uno de agosto de dos mil, lo que repercutió en la regla prevista en el artículo 82, fracción I, respecto de la definición del salario para su cuantificación, no constituye violación a derechos adquiridos, ni renuncia de derechos, para aquellos trabajadores de confianza que antes de esa fecha hayan cumplido los requisitos de edad y de servicios, pero decidan jubilarse con las nuevas reglas; porque se ha visto que el derecho a recibir la pensión jubilatoria no nace con la sola satisfacción de los requisitos de procedencia, sino que está condicionado a que el trabajador voluntariamente termine la relación laboral.


Por otra parte, si las prestaciones contenidas en los contratos colectivos de trabajo pueden ser reducidas, siempre que se respeten los derechos mínimos constitucionales y legales, conforme a la siguiente jurisprudencia:


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR.-De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral." (No. registro: 200554. Jurisprudencia. Materia(s): L., Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, tesis 2a./J. 40/96, página 177).


En el caso de modificación de prestaciones extralegales no se genera perjuicio alguno, ni renuncia de derechos, porque el origen de éstas no se encuentra en la Ley Federal del Trabajo, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que representa un beneficio que el patrón decide otorgar como compensación a los servicios prestados.


Además, no debe pasar inadvertido, que si bien la nueva regla para la jubilación prevista en la fracción I del artículo 82 del reglamento vigente a partir del uno de agosto de dos mil, fija un límite en el monto del salario base para la cuantificación de la pensión, a su vez establece la posibilidad de incrementar el monto de la pensión por cada año más de servicios prestados después de cumplidos veinticinco, en un cuatro por ciento hasta llegar al cien por ciento, sistema que no preveía la norma del reglamento anterior.


En atención a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Conforme al artículo 82, fracción I, de los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, vigente hasta el 31 de julio de 2000 y en vigor a partir del 1o. de agosto siguiente, los trabajadores de confianza podrán recibir la pensión jubilatoria cuando satisfagan los requisitos de procedencia, esto es, haber cumplido 55 años de edad y 25 de servicios, derecho que se encuentra condicionado a la terminación de la relación de trabajo con el patrón; pues mientras aquél continúe ligado a la relación laboral estará manifestando su deseo de no obtener todavía una pensión jubilatoria y, como consecuencia de ello, éste no estará obligado a concederla. Así, como las normas que contienen prestaciones extralegales son de interpretación estricta, la obligación del patrón de otorgar la pensión jubilatoria a un trabajador de confianza que satisfizo los requisitos de edad y años de servicios, está supeditado a que éste termine voluntariamente la relación de trabajo, en cuyo caso la regla aplicable para su otorgamiento será la vigente al momento de la separación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Así, respecto de los trabajadores de confianza no se trata de la jubilación convenida por el director general de Petróleos Mexicanos y el sindicato en un contrato colectivo de trabajo, sino la que deriva de una normatividad interna respecto de la cual tiene facultad de expedir el propio director general citado. Cabe destacar que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que entró en vigor el uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, dejó de tener efectos en términos del artículo tercero transitorio del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que entró en vigor el primero de agosto de dos mil.


2. Ese precedente, entre otros, dio lugar a la jurisprudencia siguiente: "JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO 241 QUE REFORMÓ LA LEY DEL ISSSTELEÓN, EN CUANTO A LAS BASES QUE RIGEN A AQUÉLLA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.-El párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto 241 del Congreso del Estado de Nuevo León, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que reformó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, dispone que: ‘Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización previsto en el ordenamiento abrogado, podrán jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho en el caso de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto, conforme a la siguiente tabla.’; en tanto que, el párrafo segundo precisa la indicada ‘tabla’. Ahora bien, la circunstancia de que esta reforma legal dé lugar a que quienes se jubilen a partir de su vigencia obtengan menos beneficios que quienes lo hicieron con anterioridad, en virtud de la aplicación del salario neto, en vez del nominal que antes se consideraba, y por la modificación de los porcentajes para el cálculo de la pensión, no implica que se viole la garantía de irretroactividad de las leyes, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos como a la de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la primera teoría, debe considerarse que la pensión por jubilación no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos para ello, por lo que mientras ese requisito no se cumpla, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho, de lo que se sigue que la disposición transitoria en comento no afecta derechos adquiridos, respetándose la garantía señalada. Por otra parte, con base en la teoría de los componentes de la norma y dado que el derecho a la jubilación es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos parciales, el hecho de que los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León que obtengan tal prestación con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en comento reciban un trato menos benéfico de los que la hubieren obtenido con anterioridad, no provoca una violación a la citada garantía, pues el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión por jubilación, y el porcentaje al que ella equivaldrá constituyen supuestos parciales de tal prerrogativa laboral, que una vez actualizados generan el derecho a la jubilación; además, la constitucionalidad de la modificación legal de mérito deriva de que mediante ella no se afectan los supuestos parciales, previamente acontecidos, de dicha consecuencia, pues no desconoce los años de servicio, las cotizaciones y el periodo durante el cual se realizaron." (Novena Época. Registro: 195676. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, agosto de 1998, Materia(s): Constitucional, L., tesis P./J. 42/98, página 10).


3. Véase el amparo directo en revisión 2941/2010, resuelto en sesión de uno de junio de dos mil once, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S..


4. Véase el amparo directo en revisión 2941/2010, resuelto en sesión de uno de junio de dos mil once, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S..


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