Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro42920
Fecha01 Agosto 2018
Fecha de publicación01 Agosto 2018
Número de resolución11/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 485
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la contradicción de tesis 11/2015.


En sesión del siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, la contradicción citada al rubro. Luego de haber estudiado y analizado los argumentos vertidos en la propuesta y en la sesión en que se discutió, decidí emitir el presente voto para exponer las razones que me llevaron a apartarme de algunas consideraciones, y que a, continuación explicaré:


I.A. del asunto


La contradicción de tesis deriva de dos amparos directos resueltos por diversos Tribunales Colegiados, los antecedentes de ambos son coincidentes en que un miembro de una institución de seguridad pública promovió juicio de amparo en contra de las respectivas instituciones, al alegar que fue despedido sin que mediara ningún tipo de procedimiento.


En ambos casos, los Tribunales Colegiados que conocieron de los asuntos determinaron negar el amparo a los quejosos. Sin embargo, llegaron a conclusiones discrepantes al determinar, uno de ellos, que el estudio lo efectuaría de estricto derecho porque la relación existente entre el quejoso y la autoridad responsable era de naturaleza administrativa, mientras que, el otro determinó que, el estudio lo realizaría bajo la figura de suplencia de la queja, puesto que pese a que la relación existente entre el quejoso y la autoridad responsable era de naturaleza administrativa, la reforma del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo amplió dicha figura a efecto de incorporar las relaciones laborales de naturaleza administrativa.


II. Razones de la mayoría


El Pleno determinó, en esencia, que, tratándose de los juicios de amparo en los que algún miembro de una institución de seguridad pública hubiera sido cesado o despedido, sin que hubiere mediado algún tipo de procedimiento, debía operar la figura de la suplencia de la queja prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Dentro de las razones que sustentaron tal determinación se encuentra la relativa a que la institución de suplencia de la queja, en materia laboral, se estableció en favor de todos, independientemente de la naturaleza de la relación que los rige o de quién se constituya como la parte patronal. También se afirmó que, en los actos de despido o cese injustificados –potencialmente–, se pueden afectar derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 constitucional, en favor de un sujeto que forma parte del régimen laboral previsto en el apartado B del citado precepto.


III. Razones del disenso


Si bien voté a favor del proyecto al considerar que, en efecto, la institución de suplencia de la queja opera en favor de los miembros de las instituciones de seguridad pública, lo cierto es que, a mi juicio, el proyecto limita su aplicación a los casos en los que no hubiere mediado algún tipo de procedimiento en el cese o despido del servidor público.


Dicha limitante, me parece, no atiende a las razones esenciales por las que los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones distintas, es decir, no se pronuncia respecto a la aplicabilidad de la suplencia de la queja, atendiendo a la naturaleza de la relación que dichos servidores públicos sostienen con el Estado, lo que constituyó la razón por la cual, en los casos de los que derivó la contradicción de tesis, los órganos judiciales arribaron a consideraciones contrarias.


En ese sentido, desde mi perspectiva, el asunto no resuelve la problemática relativa a si el principio de suplencia de la queja opera en favor de los cuerpos de seguridad pública, atendiendo a la naturaleza de la relación que sostienen con el Estado, pues lo hace depender de la ausencia de algún procedimiento. Ello cobra relevancia pues, con independencia de la naturaleza del procedimiento por el que se les hubiera despedido o cesado, o, incluso, ante la falta del mismo, lo verdaderamente relevante, a efecto de determinar si la multicitada institución es aplicable, es la naturaleza de la relación que tienen con el Estado.


Bajo estas consideraciones, en mi opinión, la suplencia de la queja prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo opera en favor de los miembros de las instituciones policiales cuando acudan al juicio de amparo, con independencia de la naturaleza del procedimiento a través del cual se les hubiera despedido o cesado o, incluso, ante la omisión del mismo.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 115, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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