Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42939
Fecha01 Agosto 2018
Fecha de publicación01 Agosto 2018
Número de resolución11/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 745
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2017, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, FALLADA EL CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE POR EL TRIBUNAL PLENO DE ESTE ALTO TRIBUNAL.


No comparto en su totalidad la resolución aprobada por la mayoría del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete.


Antes de exponer las razones de mi parecer, quiero destacar que este asunto tiene la peculiaridad de que los mismos temas fueron analizados por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2016, promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.


En aquel asunto se solicitó la declaratoria de invalidez de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos para las Municipalidades de Ensenada, Mexicali, Playas de R. y Tecate, todos ellos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil quince.


La sentencia dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue en el sentido de declarar la invalidez de diversas disposiciones de las leyes impugnadas, por violación al derecho fundamental de identidad contemplado en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal, unas ante lo fundado de los argumentos de la actora y otras por extensión, al encontrarse relacionadas con el tema de impugnación.


En ese entonces externé mi sentir en cuanto a que, por vía de consecuencia, debía declararse la invalidez de otras disposiciones que también violaban el mencionado derecho a la identidad personal, al no ser razonable el cobro de derechos por registros en las oficinas del Registro Civil en horas ordinarias, mediante cita con anticipación entre cuarenta y ocho horas y siete días, en horas extraordinarias, fuera de las oficinas en horas ordinarias y fuera de las oficinas en horas extraordinarias(1) y, en este sentido, formulé voto particular.


En el presente asunto, el Congreso del Estado de Baja California reiteró las mismas disposiciones legales analizadas por este Alto Tribunal en la indicada acción de inconstitucionalidad 10/2016, sólo que ahora en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, lo que dio lugar a la acción de inconstitucionalidad 11/2017.


En este asunto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó expresamente los artículos 16, apartado A, incisos f) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; 16, apartado A, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; 33, apartado A, inciso b), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; 24, fracción I), apartados A, en su inciso d), y B, en su inciso a), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


El argumento de invalidez contenido en la demanda se centró en la impugnación del cobro por realizar una declaración extemporánea de nacimiento, que infringe el derecho humano a la identidad, en cuanto comprende la gratuidad de la expedición de la primera acta de nacimiento.


Ante lo fundado de los argumentos de la demandante, la resolución del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez de los artículos 16, apartado A, incisos f) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; 16, apartado A, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; 33, apartado A, inciso b), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; 24, fracción I), apartados A en su inciso d), y B, en su inciso a), de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


En vía de consecuencia, por violación al mismo derecho fundamental, particularizado en la gratuidad del registro de nacimiento y la expedición de la primera acta de nacimiento, también se declara la invalidez de los incisos c), y c.1), e), l), n), k), g), h) y m), del artículo 16, apartado A, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; incisos f), h) y j) del artículo 16, apartado A, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; incisos a), f), h) y j), y último párrafo del artículo 33, apartado A, de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales y Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; así como el apartado A, en la parte que indica "de menores de cinco años", el apartado B, en la parte que señala "después de los primeros cinco años de edad (extemporáneos), así como su inciso b), en la parte que señala "después de los primeros cinco años de nacimiento", y el apartado C, por no garantizar la universalidad del derecho a la identidad y ser discriminatorio por el lugar de nacimiento, del artículo 24, fracción I, de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


Mi disenso con la decisión de mayoría radica en que la invalidez por extensión debió comprender otras disposiciones legales que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad, por violación al derecho fundamental de identidad, principalmente por imponer el cobro de derechos por el registro, me refiero a los artículos siguientes:


• Artículo 16, apartado A, inciso b), que señala: "Registro urgente en horas hábiles dentro de la oficina, menos de 7 días a 48 horas, previa cita", y d) en cuanto dispone: "Registro en horas extraordinarias (sábado), dentro de la oficina, con anticipación de 8 días, previa cita", de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


• Artículo 16, apartado A, incisos b), "Registro en horas extraordinarias dentro de las oficinas", d), "Registro a domicilio en horas hábiles", y e), "Registro a domicilio en horas extraordinarias", de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


• Artículo 33, apartado A, incisos c) "Registro a domicilio en horas hábiles" , y d) "Registro a domicilio en horas inhábiles", de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales y Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete;


• Artículo 24, apartado A), inciso e), en cuanto prevé el cobro de derechos la "Inscripción de registro de nacimiento ocurrido en territorio extranjero", y el apartado C, en su totalidad, por prever el cobro tratándose de la "Inscripción de registro de nacimientos ocurridos en territorio extranjero, en ‘campaña colectiva’ con 50% de descuento", de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


Las tres primeras disposiciones contemplan el cobro de derechos por el registro de nacimientos en atención al horario; la última, en razón del lugar de nacimiento.


Pues bien, el cobro por asentar actas de nacimiento en las oficinas del Registro Civil en horas ordinarias, mediante cita con anticipación entre cuarenta y ocho horas y siete días, en horas extraordinarias, fuera de las oficinas en horas ordinarias y fuera de las oficinas en horas extraordinarias, no puede desvincularse de la obligación del Estado de realizar el registro de manera gratuita e inmediata y, por consecuencia, estimo que no procede el cobro de derechos, pues en esta línea argumentativa no se puede considerar un servicio adicional; dado que el registro de nacimiento inmediato implica, de suyo, la prestación del servicio a domicilio o fuera de los horarios de atención al público, como medida progresiva de tutela del derecho a la identidad.


Por otro lado, el artículo 24, apartados A, inciso e), y C), en su totalidad, de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, no garantiza la gratuidad del registro de nacimiento y, además, discrimina a las personas por su lugar de nacimiento, ya que establecen el cobro de un derecho a las personas por el sólo hecho de haber nacido en el extranjero. En este sentido, los derechos previstos en su texto contravienen la universalidad de la gratuidad del registro de nacimiento.


Por ello, considero no razonable el cobro de derechos por asentar actas de nacimiento en las oficinas del Registro Civil en horas ordinarias, mediante cita con anticipación entre cuarenta y ocho horas y siete días, en horas extraordinarias, fuera de las oficinas en horas ordinarias y fuera de las oficinas en horas extraordinarias y, en este sentido, los artículos 16, apartado A, incisos b), y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; artículo 16, apartado A, incisos b), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; artículo 33, apartado A, incisos c) y d), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales y Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; y el artículo 24, apartados A), inciso e), y C), en su totalidad, de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, conculcan lo previsto en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución, por lo que considero que debía declararse su invalidez en vía de consecuencia, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por contener los mismos vicios de inconstitucionalidad de los impugnados, que fueron detectados por este Alto Tribunal.


Las razones anteriores justifican mi voto particular en la decisión de mayoría que no comparto, en congruencia, también, con el voto formulado en la acción de inconstitucionalidad 10/2016.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de mayo de 2018.








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1. Los artículos 16, apartado A, incisos b), d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, 23, fracción I, incisos d), f) y g) de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali; 16, apartado A, incisos b), d), e) y j), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de R., y 32, apartado A, incisos c) y d), de la Ley de Ingresos y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tecate, todas del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal 2016.

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